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RESOLUCIÓN N° 2062CAN · Resolutions2019-05-08

CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE ORIGEN DE LA COMUNIDAD ANDINA EN LA PRODUCCIÓN DE PELÍCULAS DE POLIPROPILENO BIORIENTADO (PC-25 Y OC-40) DE LA EMPRESA BOPP DEL ECUADOR S.A.

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RESOLUCIÓN N° 2062 Cumplimiento de las normas de origen de la Comunidad Andina en la producción de películas de polipropileno biorientado (PC-25 y OC-40) de la empresa BOPP del Ecuador S.A. LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los artículos 30, literal a) y 103 del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 416 - Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías; modificada por la Decisión 799; la Decisión 425 - Reglamento de Procedimientos Administrativos y la Resolución 1928 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (SGCAN); y, CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES Expediente DG1/NO/001/2019 Que, el 12 de diciembre de 2018, el gobierno de Colombia, mediante comunicación electrónica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (MINCIT), puso en conocimiento de la SGCAN, un requerimiento de información que efectuó al Gobierno del Ecuador, sobre sí la mercancía correspondiente al certificado de origen (CO) N° 16927877201800000262P del 11 de octubre de 2018, cumple con la norma de origen indicada en dicho certificado teniendo en cuenta que el Requisito Específico de Origen (REO) para la mercancía indicado en dicho CO fue derogado por la SGCAN.

Que, en la citada comunicación del MINCIT, el Gobierno de Colombia adjuntó los siguientes documentos: Oficio N° 137201245-0489 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN (Sección Ipiales) de fecha 10 de diciembre, la Carta de Porte Internacional por Carretera (CPIC) N° CI-CO-0032-92 31382418 del 12 de octubre de 2018; el Manifiesto de Carga Internacional N° 32010932 del 12 de octubre de 2018; la Factura 001-092-000000425 del 10 de octubre de 2018; el Certificado de origen N° 16927877201800000262P del 11 de octubre de 2018 de la empresa BOPP del Ecuador S.A.; el Acta de Inspección de la DIAN N° 372018000006634 del 9 de noviembre de 2018; la Declaración de Importación N° 372018000021166-1 del 29 de octubre de 2018 y N° 372018000022453-5; del 16 de noviembre de 2018, y el Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales y la Póliza N° 2245827-3 del 3 de diciembre de 2018.

Que, mediante correos electrónicos recibidos el 18 de diciembre de 2018 y el 10 de enero de 2019, la SGCAN tomó conocimiento de las comunicaciones entre los Gobiernos de Colombia y Ecuador para aclarar las dudas sobre el origen de la película de polipropileno biorientado exportada por Ecuador. Mediante el referido correo recibido el 10 de enero de 2019, el Gobierno del Ecuador adjunto el certificado de origen N° 16927877201800000290P del 7 de noviembre de 2018 que reemplazaría el Certificado de origen N° 16927877201800000262P y cuyo sustento es la Decisión 416, Capitulo II, artículo 2 literal e) numerales i) y ii).

Que, mediante correo electrónico del 9 de enero de 2019, recibido en la SGCAN el 10 de enero de 2019, el Gobierno de Colombia solicitó la intervención de la SGCAN con el objeto que “se verifique el cumplimiento de la normativa de origen, la calificación otorgada a la mercancía objeto de garantía y si procede rectificar, corregir y/o anular los certificados de origen emitidos”.

Que, el Gobierno de Colombia adjuntó a la comunicación ante referida: el Oficio Virtual de la DIAN N° 137201245-005; Oficio Virtual de la DIAN N° 137201245-0489; la Carta de Porte Internacional por Carretera (CPIC) N° CI-CO-0032-92 31382418; el Manifiesto de Carga Internacional N° 32010932; la Factura N° 001-092-000000425; el Certificado de origen N° 16927877201800000262P; el Acta de Inspección de la DIAN N° 372018000006634; la Declaración de Importación N° 372018000021166-1 y N° 372018000022453-5; el Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales, la Póliza N° 2245827-3; copia de certificados de origen y del Oficio MCEI-DO-2019-0001-O del Gobierno del Ecuador donde se indica el reemplazo del certificado de origen N° 16927877201800000262P por el Certificado de origen N° 16927877201800000290P que habría corregido el error involuntario en el criterio de origen.

Que, el 16 de enero de 2019, mediante comunicación N° SG/E/D1/42/2019 la SGCAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Decisión 416, admitió a trámite la solicitud presentada por el gobierno de Colombia, bajo el expediente DG1/NO/001/2019. Asimismo, en dicha comunicación se indicó que, con relación a la consulta referida a la posibilidad de rectificar, corregir y/o anular los certificados de origen emitidos por un País Miembro, la Secretaría General se reserva el derecho a pronunciarse sobre dicho aspecto una vez se hayan evaluado los elementos de fondo en el procedimiento.

En la misma comunicación, se convocó a una reunión informativa para el lunes 21 de enero de 2019, a realizarse por videoconferencia. Que, en la misma fecha, mediante comunicación N° SG/E/D1/43/2019 la SGCAN informó al Gobierno del Ecuador que, en atención a la solicitud del Gobierno de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Decisión 416, admitió a trámite la solicitud.

En este sentido, se le requirió al Gobierno del Ecuador para que en el plazo de 10 días calendarios contados a partir del día siguiente de recibida la comunicación, suministre información relevante para el procedimiento, referida a la empresa exportadora, el producto objeto de verificación, el soporte documental para sustentar la certificación del origen de la mercancía, información de comercio exterior del producto y materiales utilizados en el producto final, inventarios de materiales y producto final, así como información documental que demuestre el origen del producto investigado y la trazabilidad de los materiales utilizados en su producción. En la misma comunicación, se convocó a una reunión informativa para el lunes 21 de enero de 2019, a realizarse por videoconferencia. Que, el 21 de enero se realizó la reunión informativa con los Gobiernos de Colombia y Ecuador.

El Gobierno de Colombia reiteró su solicitud y manifestó que la respuesta del Gobierno del Ecuador, en el marco de las consultas previstas en la normativa andina, no responde a cabalidad la controversia de origen respecto al criterio descrito en el nuevo certificado de origen (16927877201800000290P) debido a que no quedó claro si al corregir el criterio de origen se cumple con la normativa andina; por ello, solicitaron que se verifique el cumplimiento del origen por el criterio de “salto de partida” (literal e) del artículo 2 de la Decisión 416) y si los materiales no originarios se transforman en el territorio ecuatoriano. Que, en la reunión informativa el Gobierno de Ecuador por su parte, señaló que el certificado de origen era auténtico y es parte del archivo del Sistema de Certificación de Origen del Ecuador; indicó que la entidad certificadora corroboró que la empresa utilizó los insumos que intervienen dentro del proceso productivo detallado en un informe técnico.

Manifestaron que el error en la calificación en el certificado de origen N° 16927877201800000262P fue involuntario, por parte del funcionario certificador y fue corregido en el nuevo certificado de origen (certificado de origen N° 16927877201800000290P). Añadió además que la información que sustenta la calificación del origen en el nuevo certificado (criterio de salto de partida) no se remitió al Gobierno de Colombia porque no la solicitaron.

El Gobierno de Ecuador indicó que tenían otro certificado de origen N° 16927877201800000283P observado por el Gobierno de Colombia, referido a la misma empresa exportadora y al mismo producto. Que, el 25 de enero de 2019, el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca (MPCEIP) del Ecuador, mediante Oficio N° MPCEIP-DSVCO-2019-0122-O solicitó una prórroga hasta el 4 de febrero de 2019, para remitir la información requerida mediante comunicación N° SG/E/D1/43/2019.

Que, el 29 de enero de 2019, mediante comunicación N° SG/E/D1/125/2019 la SGCAN, en atención a las consideraciones expuestas por el Gobierno de Ecuador, determinó conceder la prórroga para presentación de información hasta el 4 de febrero de 2019. Que, el 4 de febrero de 2019, mediante Oficio N° MPECIP-DSVCO-2019-0156-O el Gobierno de Ecuador remitió la información requerida por la SGCAN en comunicación N° SG/E/D1/043/2019.

Asimismo, en el mismo Oficio, Ecuador solicita que para los futuros procesos relacionados con la misma empresa exportadora y el mismo producto, sean acumulados. Que, el Gobierno de Ecuador adjuntó a su comunicación antes referida: 1) El informe Técnico MPCEIP-DSVCO-2019-001-INF-TEC_DO_SGCAN; 2) Archivo Excel CAN_final_sgcan, que incluye anexos del informe técnico; 3) Copia de la Orden de Producción N° 2-511; 4) Copia de la Orden de Pedidos Internacionales N° 544; 5) Copia de la Proforma N° 2-511; 6) copia de la Factura Comercial N° 001-092-00000425; 7) Copia de la Carta Porte Internacional por Carreteras N° CI-CO-0032-92 31382418; 8) Copia de la Declaración Aduanera de Exportación; 9) Copia del Certificado de origen N° 16927877201800000262P; 10) Copia del Certificado de origen de Reemplazo N° 16927877201800000290P; 11) Copia de la Lista de Empaque; 12) Copia de las especificaciones técnicas del producto investigado; 13) Copia de los Certificados de origen, Facturas y Declaraciones de Importación de las importaciones realizadas desde Perú, Colombia y Arabia Saudita; 14) Copia de Affidavit para clientes; 15) Video institucional de la empresa BOPP del Ecuador S.A. en el que consta una explicación del proceso productivo para la obtención del producto “Películas de Polipropileno”; 16) Presentación sobre el proceso de Extrusión de Película de Polipropileno. Que, en la misma comunicación el Gobierno del Ecuador, invocando los artículos 19 y 20 de la Decisión 425, solicitó se conceda tratamiento confidencial a toda la documentación presentada.

Que, el 7 de febrero, mediante comunicación N° SG/D1/E/189/2019 la SGCAN dispuso efectuar una visita de verificación a la empresa BOPP del Ecuador S.A., previa coordinación con MPCEIP, a fin de cotejar la información remitida en el marco del procedimiento. Expediente DG1/NO/002/2019 Que, el 10 de enero de 2018, el gobierno de Colombia mediante comunicación electrónica del MINCIT, puso en conocimiento de la SGCAN, un requerimiento de información que efectuó al Gobierno del Ecuador sobre sí la mercancía correspondiente al CO N° 16927877201800000283P del 31 de octubre de 2018, cumple con la norma de origen indicada en dicho certificado, teniendo en cuenta que el requisito especifico de origen para la mercancía indicado en dicho CO fue derogado por la SGCAN.

Que, en la citada comunicación del MINCIT, el Gobierno de Colombia adjuntó los siguientes documentos: la Carta de Porte Internacional por Carretera (CPIC) n° CI-CO-0032-92 31383518; el Manifiesto de Carga Internacional n° 32010997; la Factura 001-092-000000431; el Certificado de origen n° 16927877201800000283P; el Acta de Inspección de la DIAN n° 372018000006540; la Declaración de Importación 372018000021580-8; el Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales, Póliza n° 11-43-1010070002.

Que mediante correos electrónicos recibidos el 10 de enero de 2019, la SGCAN tomó conocimiento de las comunicaciones entre el Gobierno de Ecuador y Colombia para aclarar las dudas sobre el origen de la película de polipropileno. Mediante el referido correo, el Gobierno del Ecuador adjuntó el CO N° 16927877201800000289P del 7 de noviembre de 2018 que reemplazaría el CO N° 16927877201800000283P y cuyo sustento es la Decisión 416, Capitulo II, artículo 2 literal e) numerales i) y ii).

Que, mediante correo electrónico del 30 de enero de 2019 en la SGCAN, el Gobierno de Colombia solicitó la intervención de la SGCAN con el objeto que “se verifique si el 16927877201800000283P del 31 de octubre de 2018, cumple con las normas de origen vigentes a la fecha de expedición del mismo”. Que, el Gobierno de Colombia adjuntó a la comunicación ante referida: el Oficio n° 137201245-040 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN (Sección Ipiales) de fecha 29 de enero de 2018 en el cual se solicita la intervención de la SGCAN con el objeto de: verificar si el certificado de origen (CO), del 31 de octubre de 2018, cumple con las normas de origen vigentes a la fecha de expedición del mismo.

Que el Gobierno de Colombia adjuntó a su mensaje electrónico el oficio virtual de la DIAN n° 137201245-040; el oficio virtual de la DIAN n° 137201245-0001; la Carta de Porte Internacional por Carretera (CPIC) n° CI-CO-0032-92 31383518; el Manifiesto de Carga Internacional n° 32010997, la Factura 001-092-000000431; el Certificado de origen n° 16927877201800000283P; el Acta de Inspección de la DIAN n° 372018000006540; la Declaración de Importación n° 372018000021580-8; el Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales, la Póliza n° 11-43-101007002; copia del Oficio MPCEIP-DSVCO-2019-0006-O donde se indica que se reemplazó el Certificado de origen n° 16927877201800000283P por el Certificado de origen n° 16927877201800000289P corrigiendo el error involuntario en el criterio de origen; el Certificado de origen n° 16927877201800000289P.

Que el 1 de febrero de 2019, mediante comunicación N° SG/E/D1/146/2019 la SGCAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Decisión 416, admitió a trámite la solicitud presentada por el gobierno de Colombia, bajo el expediente DG1/NO/002/2019. Que en la misma fecha, mediante comunicación N° SG/E/D1/147/2019 la SGCAN informó al Gobierno del Ecuador que, en atención a la solicitud del Gobierno de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Decisión 416, admitió a trámite la solicitud.

En este sentido, se le requirió al Gobierno del Ecuador para que en el plazo de 10 días calendarios contados a partir del día siguiente de recibida la comunicación, suministre información relevante para el procedimiento, referida a la empresa exportadora, el producto objeto de verificación, el soporte documental para sustentar la certificación de origen de la mercancía, información de comercio exterior del producto y materiales utilizados en el producto final, inventarios de materiales y producto final, así como información documental que demuestre el origen del producto investigado y la trazabilidad de los materiales utilizados en su producción. Que el 11 de febrero de 2019, el MPCEIP del Ecuador mediante Oficio MPCEIP-DSVCO-2019-0205-O solicitó una prórroga para remitir la información requerida mediante comunicación SG/E/D1/147/2019 hasta el 15 de febrero.

Que el 14 de febrero, mediante comunicación N° SG/E/D1/242/2019 la SGCAN, en atención a las consideraciones expuestas por el Gobierno de Ecuador, determinó conceder la prórroga para presentación de información hasta el 15 de febrero de 2019. Expediente N° DG1/NO/001/2019 y N° DG1/NO/002/2019 (Acumulados) Que, en el 14 de febrero de 2019, mediante comunicación N° SG/D1/E/243/2019, se aceptó la solicitud de acumulación de los expedientes DG1/NO/001/2019 y DG1/NO/002/2019 para efectos de la emisión de una sola Resolución, debido a que existe identidad de sujeto, al estar referida la duda del Gobierno de Colombia a expediciones de certificados de origen realizados por una entidad habilitada ecuatoriana, respecto de un producto clasificado en la misma subpartida NANDINA (3920.20.90), elaborado por la misma empresa BOPP del Ecuador S.A., y exportados al mercado colombiano. Que, en la misma comunicación, se acusó recibo del Oficio MPECIP-DSVCO-2019-0156-O el 4 de febrero de 2019 del Gobierno de Ecuador y se comunicó a dicho gobierno que no remitió información sobre los documentos que sirvieron de prueba para que la entidad gubernamental competente o entidad habilitada emitiera los certificados de origen observados; ni los documentos de un proveedor en Holanda; por lo que la SGCAN se pronunciaría con la mejor información disponible.

Asimismo, la SGCAN requirió al Gobierno del Ecuador que cumpla en un plazo de 7 días calendario con los requisitos de la norma comunitaria para cada uno de los documentos sobre los cuales ha solicitado un tratamiento confidencial. Que, el 15 de febrero de 2019, mediante Oficio N° MPECIP-DSVCO-2019-0230-O el Gobierno de Ecuador remitió la información, entre otras, la requerida por la SGCAN en comunicación SG/E/D1/147/2019.

Que, el Gobierno de Ecuador adjuntó a su Oficio antes referido: 1) El informe Técnico MPCEIP-DSVCO-2019-002-INF-TEC_DO_SGCAN; 2) el Archivo Excel INFORMACION REQUERIDA_SG-E-D1-147-2019, que incluye anexos del informe técnico; 3) Copia de la Orden de Producción n° 2-515; 4) Copia de la Orden de Pedidos Internacionales n° 548; 5) Copia de la Proforma n° 2515; 6) Copia de la Factura Comercial n° 001-092-00000431; 7) Copia de la Carta Porte Internacional por Carreteras n° CI-CO-0032-92 31383518; 8) Consulta del detalle de la declaración de exportación; 9) Copia del Certificado de origen n° 16927877201800000283P; 10) Copia del Certificado de origen de Reemplazo n° 16927877201800000289P; 11) Copia del Certificado de origen n° 16927877201800000309P; 12) Copia de la Lista de Empaque; 13) Copia del Informe de Análisis, Lote 1820147 - Factura Comercial n° 001-092-00000431; 14) Película BOPP Blanca (descripción, características principales, aplicaciones, dimensiones estándares, valores típicos); 15) Copia de los Certificados de origen, Facturas y Declaraciones de Importación de operaciones realizadas desde Perú, Colombia y Arabia Saudita; 16) Copia de Affidavit para clientes; 10) Presentación sobre el proceso de Extrusión de Película de Polipropileno; 17) Video institucional de la empresa BOPP del Ecuador S.A. en el que consta una explicación del proceso productivo para la obtención del producto “Películas de Polipropileno”.

Que, entre el 18 y 20 de febrero, se realizó la visita de verificación sobre el cumplimiento de origen de la película de polipropileno exportada por la empresa BOPP del Ecuador S.A. a Colombia. La visita se realizó previa coordinación con el MPCEIP del Ecuador, en 3 etapas: 1) Reunión con la Dirección de Supervisión, Verificación y Certificación del Origen – DSVCO – MPCEIP; 2) Reunión con FEDEXPOR, entidad habilitada para emitir certificados de origen; y, 3) Reunión con representantes de BOPP del Ecuador S.A..

Que, en la reunión con los representantes de la empresa ecuatoriana se realizó una presentación general de la empresa, luego se efectuó un recorrido por los almacenes de materia prima, insumos y producto terminado. Posteriormente, se realizó un recorrido por la línea de producción del producto investigado; así como la verificación de la información requerida en el marco del procedimiento respecto de los certificados de origen N° 16927877201800000290P y N° 16927877201800000289P que reemplazaron los CO N° 16927877201800000262P y N° 16927877201800000283P, respectivamente.

Al término de la reunión, se requirió al Gobierno de Ecuador remitir información relacionada con la documentación que utilizó FEDEXPOR para emitir los certificados de origen observados, copias de órdenes de producción, pedidos internacionales, proforma, lista de empaque, especificaciones técnicas, muestras, producción de película de polipropileno en octubre de 2018, importaciones de la subpartida NANDINA 3920.20.90 y documentos para corroborar la trazabilidad.

Que, el 21 de febrero de 2019, mediante Oficio N° MPECIP-DSVCO-2019-0234-O el Gobierno de Ecuador, aclaró su solicitud de tratamiento confidencial y de acceso público a la información requerida mediante comunicaciones N° SG/E/D1/43/2019 y SG/E/D1/147/2019 de fechas 16 de enero y 1 de febrero de 2019, en atención a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Decisión 425.

Que, con la misma comunicación se remitieron: 1) Copia del Informe MCE-DO-002-2014 sobre la verificación de origen del producto Láminas de plástico biorientadas fabricadas por la empresa BOPP del Ecuador S.A.; 2) Consulta del detalle de la declaración de importación DAU 028-2019-10-00012957; 3) Producción correspondiente al mes de octubre de 2018; 4) La Declaración Juramentada de Origen n° 16927877201700000113P de la empresa BOPP del Ecuador S.A.; 4) La Declaración Juramentada de Origen n° 16927877201800000288P de la empresa BOPP del Ecuador S.A.; 5) la Factura n° 9926782017 de empresa holandesa; 6) El Affidavit de Origen de una empresa holandesa; 7) OC Película BOPP Blanca, características principales, aplicaciones, recomendaciones, dimensiones estándares, valores típicos; 8) PC Película Perla Film, características principales, aplicaciones, recomendaciones, dimensiones estándares, valores típicos; 9) Ejemplo de una importación que realizó la empresa ecuatoriana, documento conocido como “Reporte de importaciones bajo la Partida Arancelaria 3920.20.90, realizada por BOPP del Ecuador S.A. F001-13181 (28-12-2018) con Certificado de origen n° 2018-02-0214068 (29-12-2018) (factura de proveedor, certificado de origen, factura de venta en Ecuador, características de BOPP Mate, orden de compra de cliente en Ecuador, guía de ingreso de cliente E-021-00000001026, Hoja de inspección de material a granel y materias primas, Guía de remisión, Guía de despacho); 10) Formato R2-PEX-1 Formulación PC025, Lote 1820141; 11) Hoja de Formulación R1-PEX-1 Formulación PC025, Lote 1820141; 12) Muestra 892297, Orden de Extrusión 1631, Película PC025, Lote 1820141;13) Formato R2-PEX-1 Formulación OC040, Lote 1820147; 11) Hoja de Formulación R1-PEX-1 Formulación OC0405, Lote 1820147; 12) Muestra 8A2147, Orden de Extrusión 1637, Película OC040, Lote 1820147.

Que, mediante correos electrónicos de fechas 7, 8, 13, 14, 15, 20 y 21 de marzo de 2019, el Gobierno del Ecuador remite los resúmenes no confidenciales de: 1) Inventarios; 2) Ventas Nacionales y Ventas al Exterior; 3) Informe Técnico INF_TEC_MPCEIP-DSVCO-2019-001-INF-TEC_DO_SGCAN; 4) Informe Técnico INF_TEC_MPCEIP-DSVCO-2019-002-INF-TEC_DO_SGCAN; 5) Costos de Producción y Otros Anexos (archivo Excel); 6) Producto exportado a través de la Factura n° 001-092-00000425 (Orden de producción, Orden de pedidos internacionales, Proforma Internacional, Factura Comercial, Packing List, Informe de Análisis, Declaración Aduanera de Importación, Especificaciones Técnicas); 7) Producto exportado a través de Factura n° 001-092-00000431 (Orden de producción, Orden de pedidos internacionales, Proforma Internacional, Factura Comercial, Packing List, Informe de Análisis, Carta Porte Internacional, Certificados de origen Investigados, Declaración Aduanera de Importación, Especificaciones Técnicas); 8) Base de datos de Importaciones de la subpartida NANDINA 3920.20.90; 10) PPT asociadas en el video institucional de BOPP del Ecuador S.A.; 11) Acta Final de la visita realizada por la SGCAN; 12) Formulación del Producto observado y cuyo código es OC040; 13) Informe MCE-DO-0002-2014; 14) Exportaciones de la subpartida NANDINA 3920.20.90; 15) Facturas, Declaración Aduanera de Importación de proveedores; 16) Importaciones realizadas por BOPP del Ecuador S.A. de la subpartida NANDINA 3920.20.90, 17) Exportaciones a Colombia.

Que, en el correo electrónico del 15 de marzo de 2019, también adjuntaron el soporte que servirá como documentación confidencial referente a las importaciones de la subpartida 3920.20.90 (archivo Excel). Que, mediante comunicación N° SG/D1/E/518/2019 del 1 de abril, la SGCAN otorgó tratamiento confidencial a determinada información de la empresa BOPP del Ecuador S.A.; y se dio plazo hasta el 4 de abril para que remitan comentarios.

Que, el 4 de abril de 2019, mediante Oficio N° MPECIP-DSVCO-2019-0308-O, el Gobierno del Ecuador remitió la información solicitada por la SGCAN; y adicionalmente, ratificó la calificación de confidencialidad realizada por la SGCAN. Que, el 10 de abril de 2019, mediante comunicación N° SG/D1/E/577/2019, la SGCAN otorgó tratamiento confidencial a determinada información de la empresa BOPP del Ecuador S.A. informando adicionalmente el tratamiento público de un certificado de origen y la Ficha Técnica de un producto BOPP Mate.

ANÁLISIS El Gobierno de Colombia solicitó la intervención de la SGCAN con el objeto de: 1) Se informe si procede rectificar, corregir y/o anular los Certificados de origen emitidos; 2) Verificar la calificación de la mercancía objeto de garantía; y, 3) Verificar el cumplimiento de la normativa de origen de las mercancías del certificado de origen (CO) 16927877201800000290P y 16927877201800000289P.

Al respecto, cabe indicar que el artículo 16 de la Decisión 416 señala: “Artículo 16.- (…) Comunicada la medida conforme al párrafo anterior, corresponderá al órgano de enlace del País Miembro exportador aclarar la situación al órgano de enlace y a las autoridades aduaneras del País Miembro importador, y de ser necesario, aportar las pruebas que demuestren el cumplimento de las normas de origen.

Transcurrido treinta días calendario después de adoptada la medida sin que se hubiere realizado la aclaración o demostración respectiva, o si ésta no ha conducido a solucionar el problema, cualquiera de los Países Miembros involucrados podrá solicitar la intervención de la Secretaría General, suministrándole toda la información que disponga.

La Secretaría General deberá pronunciarse mediante Resolución, sobre el cumplimiento de las normas de la presente Decisión (…)” (el énfasis es nuestro). De lo expuesto anteriormente, se advierte que corresponde a la SGCAN verificar el cumplimiento de la Decisión 416, específicamente el cumplimiento de la normativa de origen de las mercancías amparadas en los CO N°16927877201800000290P y N° 16927877201800000289P.

No obstante, previamente al análisis, se abordará algunos aspectos preliminares referidos a: Definir la Mercancía objeto de verificación y, Si procede rectificar, corregir y/o anular los Certificados de origen emitidos CUESTIONES PRELIMINARES Mercancía objeto de verificación El producto objeto de investigación es la película de polipropileno biorientado exportada por la empresa BOPP del Ecuador S.A., tipos PC25 y OC40, clasificada en la subpartida NANDINA 3920.20.90.

En ambos casos, existen especificaciones de tipo físico químicas que le dan características propias a cada una (color perlado y blanco respectivamente) que, si bien individualizan a estos productos, ambos se clasifican en la NANDINA referida. Si procede rectificar, corregir y/o anular los Certificados de origen emitidos En el marco de las consultas realizadas por el Gobierno de Colombia acerca de los CO 16927877201800000262P y 16927877201800000283P cuyo criterio de calificación era literal c) del artículo 2 de la Decisión 416, el Gobierno del Ecuador informó que dichos CO fueron reemplazados 16927877201800000290P y 16927877201800000289P cuyo criterio es el literal e) del artículo 2 de la Decisión 416.

Al respecto, el Gobierno de Colombia solicita se le informe si procede rectificar, corregir y/o anular los Certificados de Origen objeto de duda. Asimismo, indica que “considerando que el Acuerdo de la Comunidad Andina Decisión 416 de 1997 no contempla modificaciones y/o correcciones a dichas pruebas [los certificados de origen], no sería procedente aceptar la modificación al certificado inicialmente expedido por [sic] además de que se está corrigiendo el criterio de calificación del origen, requisito de fondo de la prueba del origen”.

Para dichos efectos cita la Interpretación Prejudicial (Proceso 90-IP-2011) del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCAN) de junio de 2012, en el cual dicho órgano concluyó: “ “…”

CUARTO: El Tribunal considera viable que las autoridades gubernamentales competentes o las entidades habilitadas para tal efecto en el País Miembro exportador modifiquen, a solicitud de la parte interesada, un certificado de origen válidamente emitido, siempre y cuando dicha modificación no implique un cambio en el criterio de calificación del origen.

También advierte que, como la norma comunitaria no regula la forma de solicitar y de tramitar la solicitud de modificación, se aplicará la normativa nacional respectiva del País Miembro exportador, de conformidad con el principio del complemento indispensable al que se hizo referencia en el punto 2. El plazo para modificar el certificado de origen no puede ser diferente al de su validez, es decir, 180 días calendario, de conformidad con el artículo 14 de la Decisión 416.

Asimismo, el plazo para presentar las modificaciones ante las autoridades aduaneras del País Miembro importador tampoco puede ser diferente al señalado, ya que no sería coherente que el certificado tuviera un periodo de validez distinto al plazo para modificarlo y presentarlo ante las autoridades aduaneras respectivas. Como corolario de lo anterior, para que un certificado de origen pueda modificarse y sea válidamente presentado ante las autoridades aduaneras del País Miembro importador, se deben cumplir los siguientes requisitos: a) que la modificación no altere el elemento esencial del certificado de origen que es, precisamente, la calificación de dicho origen; y b) que la modificación se tramite y sea presentada ante las autoridades competentes del País Miembro exportador e importador, respectivamente, dentro del plazo de validez del certificado de origen.” … (subrayado del Gobierno de Colombia) Sobre el particular, la SGCAN encuentra que el CO es el documento emitido por las autoridades de la Países Miembros que da cuenta del cumplimiento de la normativa de origen.

Ello se deriva de la Decisión 416 que indica en su literalidad lo siguiente: Artículo 12.- El cumplimiento de las normas y de los requisitos específicos de origen deberá comprobarse con un certificado de origen emitido por las autoridades gubernamentales competentes o las entidades habilitadas para tal efecto por el País Miembro exportador.

La naturaleza del CO se encuentra además reflejada en el pronunciamiento del Proceso 90-IP-2011, citado por el Gobierno de Colombia, el cual indica sobre este tema que: “(…)

TERCERO: La certificación de origen consiste en el procedimiento administrativo a seguir para hacer constar que una mercadería reúne las condiciones que están definidas en la normativa de origen respectiva, de manera que el producto sea considerado nacional de un país, para así acceder a las condiciones preferenciales correspondientes. En tal sentido, constituye el documento en formato oficial, que se utiliza para certificar que el bien exportado es originario de determinado país; la presentación de este documento se exige en el país de destino con el fin de conocer la calidad de originarias de las mercaderías importadas”.

Ahora bien, conforme el artículo 15 de la Decisión 416 de 1997, modificado por la Decisión 779 de 2014, se encuentra que el legislador andino ha considerado el supuesto que un CO pueda presentar errores: “Artículo 15.- Las autoridades aduaneras del País Miembro importador no podrán impedir el desaduanamiento de las mercancías en casos de duda acerca de la autenticidad de la certificación, presunción de incumplimiento de las normas establecidas en esta Decisión, o cuando el certificado de origen no se presente, contenga errores, o esté incompleto.

En tales situaciones se podrá exigir la constitución de una garantía por el valor de los gravámenes aplicables a terceros países, de conformidad con las legislaciones nacionales de los Países Miembros. Cuando el certificado de origen no se presente, las autoridades aduaneras del País Miembro importador otorgarán un plazo de treinta días calendario a partir de la fecha de despacho a consumo o levante de la mercancía, para la debida presentación de dicho documento.

Vencido el plazo, se harán efectivas las garantías o se cobrarán los gravámenes correspondientes” (énfasis nos pertenece) Siendo ello así, la normativa andina sobre origen dispone varios casos en los que un País Miembro puede dudar sobre el cumplimiento del origen de una mercancía, sin embargo, dispone a renglón seguido, que por dicha duda no se puede impedir el desaduanamiento de la mercancía, sino que se podrá exigir una garantía para que en un plazo de 30 días se presente la documentación correspondiente para satisfacer la duda, so pena de que se haga efectiva la garantía al término del plazo sino lo hace.

Las dudas a las que se refiere la norma, son los siguientes: 1) autenticidad de la certificación; 2) presunción de incumplimiento de las normas establecidas en esta Decisión; o, 3) cuando el certificado de origen no se presente, contenga errores, o esté incompleto. En el supuesto 3), referido a un error que pudiera contener un certificado de origen, se hace notar que la normativa andina no distingue ni califica el tipo de error que puede contener el certificado, así como tampoco establece el procedimiento para corregirlo.

Cabe indicar que en casos en los cuales la normativa comunitaria no establece procedimientos concretos para la aplicación de una norma, los Países Miembros, en consideración al principio de complemento indispensable, pueden regular los aspectos que sean necesarios para que la norma sea efectiva y aplicable. En esta línea, el TJCAN sobre dicho principio ha señalado, en el pronunciamiento del proceso 90-IP-2011 lo siguiente: (…) El principio de complemento indispensable de la normativa comunitaria consagra lo que algunos tratadistas denominan “norma de clausura”, según la cual se deja a la legislación de los Países Miembros la solución legislativa de situaciones no contempladas en la ley comunitaria, ya que es posible que aquella no prevea todos los casos susceptibles de regulación jurídica.

Sin embargo, en la aplicación de esta figura las legislaciones internas de cada país no podrán establecer exigencias, requisitos adicionales o dictar reglamentaciones que de una u otra manera entren en conflicto con el derecho comunitario andino o restrinjan aspectos esenciales regulados por él de manera que signifiquen, por ejemplo, una menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitaria.

En el presente caso, se encuentra que la norma comunitaria no establece el procedimiento para corregir los errores que pueda presentar un CO, por lo que las normas nacionales podrían regular dicho procedimiento, siempre que no establezcan exigencias, requisitos adicionales o reglamentaciones que de una u otra manera entren en conflicto con el derecho comunitario andino o restrinjan aspectos esenciales regulados por la norma andina.

A modo ilustrativo, cabe indicar que algunos países para dichas correcciones utilizan notas aclaratorias para realizar los cambios; en otros casos, sustituyen el certificado de origen; países con sistemas de emisión electrónico, emiten un nuevo certificado anulando el certificado con error; en otros casos (certificados de origen con firma autógrafa) utilizan el campo observaciones para corregir un error o hacer alguna aclaración. Algunos de estos procedimientos de corrección, como se puede apreciar, conllevan a la rectificación, corrección y/o anulación de los certificados de origen que contienen los errores con el fin de aprovechar el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena.

Si no fuese así, sería ineficiente lo dispuesto en el artículo 15 de la Decisión 416. Por otra parte, y volviendo a lo indicado por el referido artículo 15 de la Decisión 416, cabe señalar que conforme a dicha norma es posible que incluso no se llegue a presentar el respectivo CO, lo cual implica que ni siquiera se tenga una declaración acerca de cuál es el criterio de calificación del origen.

Haciendo una lectura sistemática de la norma, resultaría contradictorio entonces argumentar que la norma no prevé la posibilidad de rectificar, corregir y/o anular un certificado que contenga un error en el criterio de origen, cuando el desaduanamiento está permitido incluso cuando no se presenta el certificado y las garantías no se hacen efectivas si en el plazo de 30 días calendario se presenta el respectivo CO.

CALIFICACIÓN Y VERIFICACION DE ORIGEN Consideraciones sobre la Calificación, Declaración y Certificación por la Entidad Habilitada Conforme la información recabada durante la investigación, se encuentra que la declaración juramentada de origen del 7 de julio de 2017 sobre la mercancía en cuestión, la realizó la empresa BOPP del Ecuador S.A., quien es la empresa productora de la misma.

En dicha Declaración, la empresa indicó como criterio el literal c) del artículo 2 de la Decisión 416; literal referido al cumplimiento de REOS, sin embargo, a esa fecha ya estaba vigente la Resolución 1928 que deroga el REO de las Resoluciones 306 y 487 que eran aplicables a dicha mercancía. La referida declaración sirvió para la emisión de los certificados de origen 16927877201800000262P y 16927877201800000283P, documentos que recogen los campos contenidos en el formulario de la Asociación Latinoamericana de Integración - ALADI de que trata el artículo 14 de la Decisión 416.

Se encuentra de igual manera que, la empresa realizó otra declaración juramentada de origen para la mercancía objeto de investigación el 6 de noviembre de 2018, como resultado de la observación de los CO indicados por parte de la aduana colombiana. En esta nueva declaración, se establece como criterio de origen, el literal e) del artículo 2 de la Decisión 416.

Los certificados de origen fueron emitidos por la Federación Ecuatoriana de Exportadores – FEDEXPOR firmados por el señor Giovanny Enríquez, entidad habilitada y funcionario acreditados por el Gobierno del Ecuador para emitir certificados de origen mediante Oficios MCE-0037 y MCE-0047 recibidos el 8 de marzo de 2016 y 8 de abril de 2016. Con base en lo anterior, se corroboró que tanto la entidad habilitada como el funcionario de FEDEXPOR fueron registrados en cumplimiento de la Decisión 416, Capítulo III, Sección 1, por la cual se establece la forma en que se debe realizar la declaración y certificación de origen.

Bajo este contexto, se debe mencionar que FEDEXPOR, al desempeñar la función de entidad habilitada para emitir certificados de origen tomó como fundamento un informe sobre calificación de origen de la película de polipropileno biorientado que emitió el Ministerio de Comercio Exterior del Ecuador en el año 2014, indicando el cumplimiento por el literal c) del artículo 2 de la Decisión 416 (cuando estaban vigentes las Resoluciones 306 y 487 que disponía la aplicación de un REO), sin embargo el 29 de mayo de 2017 la Resolución 1928 derogó las Resoluciones referidas.

En otras palabras, al emitir los certificados de origen objeto de investigación, la entidad habilidad no constató el cumplimiento de la norma de origen vigente a la fecha. Ahora bien, a pesar de que FEDEXPOR, en su condición de Entidad Habilitada es la responsable de verificar la información que le proporcionan las empresas en la normativa vigente, conforme la solicitud de Colombia, la SGCAN realizará la respectiva verificación con miras a constatar si la mercancía cumple con el artículo 2 y Capítulo III de la Decisión 416.

Verificación de la calificación del origen de la mercancía objeto de garantía Determinación del criterio de origen aplicable El Gobierno de Colombia, en la solicitud de intervención de la SGCAN acerca del CO 16927877201800000262P reemplazado por el CO 16927877201800000290P, indicó: “Mediante oficio electrónico No. 137201245-0489 del 10 de diciembre de 2018, y en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 16 de la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales- Colombia notificó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo como órgano de Enlace sobre la Constitución de la Garantía No. 2245827-3, y solicitó verificar la correcta aplicación de las normas de origen del país exportador sobre el producto consistente en Película de polipropileno Biorientado aplicadas al Certificado de Origen No 16927877201800000262P, teniendo en cuenta que el Requisito Especifico de origen con el cual se realiza la calificación a la fecha del Certificado (31-octubre-2018), fue derogado por la Secretaría General de la Comunidad Andina mediante Resolución No. 1928 del 29 de mayo de 2017 (….) Ahora bien, la respuesta emitida por el Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones de Ecuador no conduce a solucionar la problemática planteada en la controversia de origen, toda vez que este despacho encuentra que la norma de origen “Decisión 416, Capitulo II, Artículo 2, Literal c)” citada en el certificado de origen No. 16927877201800000262P del 11 de octubre de 2018, no es aplicable a la mercancía objeto de controversia por tratarse de una norma derogada desde el año 2017(…)” Con relación al CO 16927877201800000283P reemplazado con el CO 16927877201800000289P, el Gobierno de Colombia presentó los mismos argumentos, toda vez que las dudas sobre estos se basaron en las mismas razones.

Por su parte, el Gobierno del Ecuador indicó sobre los CO investigados que aquellos emitidos por la entidad habilitada FEDEXPOR son documentos válidos y auténticos, los cuales fueron validados y aprobados por la entidad certificadora a través del Sistema, cuyo administrador es el Ministerio de Producción, Comercio Exterior e Inversiones – MPCEI.

Asimismo, indicó que, por error involuntario, el producto de la partida 3920.20.90.00 cuya descripción es: PELICULAS DE POLIPROPILENO / PELICULA DE POLIPROPILENO PERLADO fue clasificado en el literal C como criterio de origen cuando debió utilizarse el criterio E, con base en la Resolución No. 1928 de 2017 de la CAN que dejó sin efecto los varios REOS.

En complemento indicó que, al ser notificado de los errores en los documentos, la entidad habilitada procedió, como es normal en estos casos, a anular los CO observados y emitió nuevos certificados con el criterio de origen correcto y que valida que el producto final es el resultado de un proceso de transformación por salto de partida (contiene materia prima importada de países que no son de la región) y son elaborados completamente en dicho país. Sobre el particular, la SGCAN advierte que los criterios de origen controvertidos son los establecidos en los literales c) y e) del artículo 2 de la Decisión 416, que señalan: “Artículo 2.- Para los efectos del Programa de Liberación previsto en el Acuerdo de Cartagena y conforme a lo dispuesto en la presente Decisión, serán consideradas originarias del territorio de cualquier País Miembro, las mercancías: (….) c) Que cumplan con los requisitos específicos de origen fijados de conformidad con lo establecido en el Artículo 113 del Acuerdo de Cartagena, los que prevalecerán sobre los demás criterios de la presente Decisión. Los requisitos específicos de origen se fijarán de conformidad con los criterios y procedimientos que establezca la Comisión;

(….) e) Las no comprendidas en el literal anterior, que no se les han fijado requisitos específicos de origen y en cuya elaboración se utilicen materiales no originarios cuando cumplan con las siguientes condiciones: Que resulten de un proceso de producción o transformación realizado en el territorio de un País Miembro; y ii) Que dicho proceso les confiera una nueva individualidad caracterizada por el hecho de estar clasificadas en la NANDINA en partida diferente a la de los materiales no originarios;

(…) Con relación al primero de los criterios, referido al literal c) de la Decisión 416, se encuentra que para la película de polipropileno biorientado fueron establecidos REOS mediante las Resoluciones 306 de la Junta y 487 de la SGCAN, derogada esta última parcialmente por la Resolución 565 de esta Secretaría General. Sin embargo, mediante Resolución 1928 del 29 de mayo del 2017, dichas Resoluciones fueron dejadas sin efecto.

Siendo ello así, se encuentra que no existen REOS vigentes para la mercancía investigada, por lo cual las exportaciones de la empresa BOPP del Ecuador S.A. no podrían cumplir con este criterio. Con relación al segundo de los criterios, referido al literal e) de la Decisión 416, se encuentra que dicho literal dispone que las mercancías para ser catalogadas como originarias, cuando a éstas no se les aplique un REO y en cuya elaboración se utilicen materiales no originarios, deben pasar por un proceso de producción o transformación realizado en el territorio de un País Miembro; y dicho proceso les debe conferir una nueva individualidad, que se manifiesta en que pasarán a estar clasificadas en partida NANDINA diferente (cuatro primeros dígitos) a la de los materiales no originarios.

Siendo ello así, la SGCAN procede a realizar las constataciones pertinentes para determinar el cumplimiento de este criterio de clasificación de origen en el presente caso. Producto investigado (ámbito material de la investigación) El Gobierno de Colombia en su solicitud de intervención, solicitó a la SGCAN la verificación del cumplimiento de origen de las películas de polipropileno biorientado exportadas por la empresa BOPP del Ecuador S.A (PC25 y OC40) clasificadas en la subpartida NANDINA 3920.20.90.

Sobre el particular, conforme a la información remitida por el Gobierno del Ecuador sobre el producto investigado, se pudo constatar que se trata de películas de polipropileno biorientado (tipo PC25 y OC40) las cuales pueden ser cortadas y colocadas en bobinas, cuyo ancho y espesor pueden variar en función al requerimiento del cliente. Con base en dicha información, se pudo verificar que la película de polipropileno biorientado tipo PC25, se utiliza en una gran variedad de procesos de conversión y en empaques de todo tipo de productos industriales o alimenticios, en envolturas o laminaciones; su densidad le permite aumentar la resistencia a la manipulación y mejorar la fuerza de sello en el sector de empaques flexibles.

En cuanto a la película de polipropileno biorientado tipo OC40, se pudo verificar a su vez, que ésta se utiliza como monocapa e impresión de superficie para aplicaciones donde se requiera una alta relación rigidez / rendimiento tal como el etiquetado automático de botellas (Roll fed Labelds), helados, chocolates; presenta una excelente relación opacidad / espesor, lo que puede aprovecharse en aplicaciones que requieran bloquear la vista del producto empacado.

En ambos casos, según la información que reposa en el expediente, las películas cumplen con las regulaciones del Food & Drug Administration (FDA) para contacto directo con alimentos. Para efectos de analizar el cumplimiento del criterio de origen, a partir del análisis de la trasformación de los materiales no originarios, es necesario identificar qué variedades de Película de Polipropileno fueron exportadas en los certificados de origen observados.

Siendo ello así, esta SGCAN encontró de la revisión de las facturas emitidas por la Empresa BOOP del Ecuador S.A. exportadas a empresas colombianas, que el tipo de película de polipropileno biorientado en sus variedades OC-40 y PC-25 exportados en cada uno de los certificados, es el siguiente: Cuadro 1: Tipo de Película de Polipropileno Biorientado en las facturas comerciales correspondientes a los CO observados por la DIAN de la subpartida 3920.20.90 Elaboración propia Folios: 5, 6, 203, 204 Durante la visita a la empresa BOPP del Ecuador S.A. representantes de la empresa indicaron que los productos que exportan (PC25 y OC40) son similares entre sí, sin perjuicio de lo cual podían cambiar algunas características y dimensiones, según las necesidades de sus clientes.

Respecto a los códigos de los productos, señalaron que éstos recogían indicaciones de producción y manejo logístico. Siendo ello así, cabe indicar que la identificación de los tipos se da por los primeros 4 dígitos del código alfanumérico (PC-25 y OC-40). Información requerida y utilizada para la verificación de origen Para verificar el cumplimiento del origen, la Secretaría General requirió al gobierno del Ecuador la siguiente información sobre: El producto investigado.

El proceso productivo en la empresa BOPP del Ecuador S.A. del producto investigado, Los materiales utilizados por la empresa BOPP del Ecuador S.A. en la elaboración del producto investigado, Los factores de conversión de materiales utilizados por la empresa BOPP del Ecuador S.A. para obtener 1 unidad del producto investigado, La información de proveedores de la empresa BOPP del Ecuador S.A. Los inventarios de producto terminado y materiales en el 2018 de la empresa BOPP del Ecuador S.A. Las ventas del producto investigado en los últimos 3 años (mercado local, exportaciones totales y a Colombia), de la empresa BOPP del Ecuador S.A. La data de las importaciones por la subpartida 3920.20.90, Los documentos relacionados con la certificación de origen y expedición directa, entre otros, para la verificación del cumplimiento del origen del producto objeto de investigación. La información recolectada corresponde al periodo 2018, por cuanto se constató en la visita de verificación y de la información aportada por la empresa BOPP del Ecuador S.A., que ésta produce a pedido y, por tanto, no mantiene stock del producto final.

En tal sentido, este Órgano Comunitario considera idóneo tomar como muestra el periodo del último año (2018) por cuanto los inventarios mensuales de los insumos de dicho periodo, ayudarían a dar una referencia del stock del mes de septiembre, para analizar la producción de las películas de polipropileno biorientado (PC25 y OC40) exportadas a Colombia objeto de este procedimiento.

Asimismo, para verificar el cumplimiento del origen la SGCAN ha considerado la información aportada por Colombia, la suministrada por el Ecuador y aquella recabada directamente por la SGCAN. Información de la empresa Como resultado de la visita de verificación de origen que realizó la SGCAN a las instalaciones de la Empresa BOPP del Ecuador S.A., se tomó conocimiento de que la misma está ubicada en la ciudad de Quito, Ecuador.

La empresa pertenece al Grupo Oben Holding Group. Dicho grupo fabrica varios productos plásticos para la industria: láminas de polipropileno, poliéster y nylon para empaques flexibles, películas recubiertas para la industria gráfica y productos termoformados de polipropileno. En el año 2019, el Grupo cuenta con 10 plantas de manufactura en Ecuador, El Salvador, Colombia, Perú, Chile y Argentina; 4 centros de distribución y 2 oficinas comerciales en 11 países de Latinoamérica y Europa.

En esta misma visita, se informó que la empresa ecuatoriana cuenta con 28 años en la producción de películas de polipropileno biorientado en la región (iniciaron en 1991), exportan a todos los países de la Comunidad Andina y a otros países de Latinoamérica. Actualmente da empleo a 367 trabajadores ecuatorianos, trabajan en 3 turnos (24/7), tienen tres plantas de producción en Ecuador (1 en Guayaquil y 2 en Quito), la planta de polipropileno biorientado está en Quito y cuenta con 2 líneas de producción: tecnología americana y francesa que iniciaron producción en 1991 y 1995, respectivamente.

Las líneas de producción mantienen la misma tecnología. En la producción de película de polipropileno biorientado utilizan materiales originarios de varios países: Colombia, Perú, Brasil, entre otros. Los materiales o insumos que utilizan en la línea de producción de esta mercancía se clasifican en una partida diferente al producto final exportado (película de polipropileno biorientado).

La empresa BOPP del Ecuador S.A. tiene una producción de 8000 toneladas anuales de película de polipropileno y su producto final es una materia prima para sus clientes, las “convertidoras”, que aplican procesos de impresión, laminación, corte y bobinado a la película, según el uso que requieran. La empresa BOPP del Ecuador S.A. tiene empresas relacionadas en varios países de Latinoamérica: 5 empresas productoras, que a su vez son comercializadoras: TERMOPACK COLOMBIA S.A.S. (Colombia), OppFilm S.A. Perú, OppFilm Argentina S.A., Bopp Chile y OppFilm El Salvador.

Las empresas del grupo que se dedican a la comercialización de sus productos son: Packfilm Colombia, Opp Film México y Film Trading Centro América, ubicada en El Salvador. Descripción del proceso productivo de los productos investigados De la visita de verificación realizada a la empresa, se advierte que las películas de polipropileno biorientado, se producen normalmente en grandes rollos que son cortados de forma longitudinal, en máquinas periféricas y en pequeños rollos, para su uso en máquinas de envasado o en otras aplicaciones.

La película de polipropileno biorientado es producida en extrusoras de dado plano, en donde se puede lograr la biorientación, proceso por el cual se estira la película en ambas direcciones (transversal y longitudinal). La biorientación es la que en cierta medida le da las propiedades al material. La línea de producción de película de polipropileno, de fabricación francesa, es operada por 3 personas y controlada por un supervisor.

El proceso productivo inicia con el abastecimiento de la materia prima en el ciclón, con la formulación requerida por el cliente para luego iniciar el proceso de extrusión, mediante el cual se hace pasar una mezcla de formulación con los insumos apropiados. Al respecto, se verificó que dicha materia prima se clasificaba en partidas diferentes a la partida NANDINA 3920.20.90.

La mezcla con aplicación de alta temperatura se transporta (bombea, homogeniza, desgasifica) por la extrusora; y, luego pasa por una boquilla plana (cabezal), necesaria para la conformación de la película. En esta etapa se produce la transformación de los insumos en una mezcla que se dosifica posteriormente en varios procesos hasta conformar la película de polipropileno biorientada según el requerimiento de cada cliente.

La salida de la mezcla pasa por el Dado o Cabezal, elemento mecánico que permite la unión de material extruido que se une en el cabezal gracias a su diseño. El enfriamiento rápido de la mezcla permite el nivel de brillo que se requiere para la película, este proceso se realiza en rodillo (Chill Roll - rodillo de enfriamiento). En el dispositivo MDO (orientación en dirección de la máquina) se obtiene un estiramiento longitudinal de la mezcla, se calienta la mezcla y se estira hasta alcanzar 5 veces su longitud por un proceso de estiramiento con rodillos y luego se pasa a la zona de estabilización. Luego del estiramiento de la película, la misma línea pasa al dispositivo TDO (orientación en dirección transversal), se aplica calor por medio de aceite térmico proveniente del caldero; y, la película se conduce a través de cadenas giratorias con mordazas en cada lado y se logra un estiramiento transversal de la película que se puede incrementar hasta 10 veces su tamaño. En el dispositivo PRS (PULL ROLL STAND) se hala, enfría la película en los rodillos refrigerados con agua; se corta el refilo, material que se puede incorporar nuevamente como insumo al mismo proceso de producción, debido a que cada cliente puede tener varias formulaciones según el uso que se asigne al producto; luego se controla el espesor de la película (se calibra el material).

En esta etapa se aplica el tratamiento corona, una descarga de alto potencial eléctrico mediante el cual se eleva la tensión superficial del material y se crea una micro-porosidad, garantizando así que cuando los clientes apliquen tintas a la película, éstas se adhieran a la misma. Al final de la línea de producción, se realiza el bobinado de la película de polipropileno biorientado en el “core” proveniente de una empresa colombiana (SONOCO), generando un rollo madre.

El rollo madre se pone en reposo por 24 horas con la finalidad de que el material se enfríe y los aditivos migren hacia las capas exteriores de la película. A cada rollo madre se le toma una muestra al término del bobinado; posteriormente, se codifica para tener un control de la película que se envía a cada cliente. En el área de control de calidad se guardan las muestras por 6 meses.

Finalmente, el rollo madre se corta en rollos pequeños, según las medidas que requiera el cliente y se realiza el empaque de cada rollo. Materiales que incluyen los productos objeto de investigación En el marco de la visita de verificación, se requirió información sobre los materiales utilizados para elaborar las películas de polipropileno biorientado (PC25 y OC40), encontrando que en los inventarios mensuales del 2018 mantienen 5 materiales o insumos para la elaboración de estas películas.

Considerando los factores de conversión de materiales para obtener 1 kilogramo de cada película investigada, con el stock acumulado en el mes de septiembre, la empresa tenía suficientes materiales para atender ambos pedidos (PC25 de la factura 001-092-000000425 y OC40 de la factura 001-092-000000431). En el caso de material 1 contaba con stock para producir de 58.6 veces ambos pedidos; para el material 2 contaba con stock de 87.8 veces; material 3 con stock para producir 35.9 veces; material 4 con stock para producir 21.7 veces; material 5 con stock para producir 418.6 veces.

Asimismo, con base en la información recabada en el procedimiento, tales como órdenes de pedido internacional de materias primas, proformas de materias primas, órdenes de producción, orden de formulación de las películas PC25 y OC40, facturas de exportación, guías de remisión, documentos de transporte, entre otros, se comprobó que, para todos los materiales analizados, el stock del mes de septiembre —que sirvió para la producción de las películas de polipropileno biorientado incluidas en los certificados de origen observados en el mes de octubre— superan el nivel promedio mensual en el stock de materiales del año 2018.

Por lo anterior, no existen elementos para dudar que la empresa BOPP del Ecuador S.A. haya producido los bienes incluidos en los certificados de origen observados. El stock de materiales correspondiente al mes de octubre de 2018 es de similar proporción que la información del mes de septiembre del mismo año. En el mes de octubre se incluyó información de un material adicional “producto reprocesado perlado”.

Este último insumo (material de refilo que se constituye en un desecho resultado de un proceso industrial), no tiene mayor peso en la estructura de participación de materiales utilizados del mes de octubre (0.5% de los kilogramos de material utilizado) y se incorpora en la línea de producción de la película de polipropileno, que pasaría a ser material originario fundido en el proceso de extrusión. Película de Polipropileno Biorientado Perlado – PC25 Para la elaboración de la película de polipropileno biorientado PC25 (subpartida 3920.20.90), la empresa BOPP del Ecuador S.A. utiliza materiales que provienen de países de la Comunidad Andina (Colombia y Perú) y de terceros países (Arabia Saudita y Holanda): Cuadro 2: Materiales que se utilizan en la elaboración de Película de Polipropileno Biorientado - subpartida 3920.20.90 Fuente: BOPP del Ecuador S.A. Folio 124, 125, 126, 128, 129, 132, 135, 137, 372, 374 Película de Polipropileno Biorientado Blanco – OC40 Para la elaboración de la película de polipropileno biorientado OC40 (subpartida NANDINA 3920.20.90), la empresa BOPP del Ecuador S.A. utiliza los mismos materiales provenientes de los mismos países que la película PC25; sin embargo, las proporciones varían para la elaboración de cada película, en función al uso y requerimiento de cada cliente.

Cumplimiento del criterio de origen Como se ha indicado anteriormente, el criterio que se requiere cumplir en el presente caso es el indicado en el literal e) del artículo 2 de la Decisión 416: “e) Las no comprendidas en el literal anterior, que no se les han fijado requisitos específicos de origen y en cuya elaboración se utilicen materiales no originarios cuando cumplan con las siguientes condiciones: Que resulten de un proceso de producción o transformación realizado en el territorio de un País Miembro; y Que dicho proceso les confiera una nueva individualidad caracterizada por el hecho de estar clasificadas en la NANDINA en partida diferente a la de los materiales no originarios;” Sobre el particular, la SGCAN debe verificar que se cumple con las dos condiciones indicadas en la norma.

Con relación a la condición i), se encuentra que todo el proceso de producción se hace en las instalaciones en Quito de la empresa BOPP del Ecuador S.A., por lo que se cumple con esta. Con relación a la condición ii) debe indicarse que dentro de la línea de producción se encontró que el proceso de extrusión, proceso mediante el cual los materiales utilizados se funden con la aplicación de alta temperatura para obtener el producto final, que se clasifica en otra partida arancelaria.

Adicionalmente, esta película se le aplican otros procesos mediante los cuales se la estira en dos direcciones y se aplican otros procesos hasta obtener las características físicas y dimensiones deseadas, según requerimiento del cliente. Se hace énfasis en que el proceso de extrusión, realizado en la empresa BOPP del Ecuador S.A., es el que le da origen a la película de polipropileno biorientado al cumplir con los requisitos previstos en el literal e) del artículo 2 de la Decisión 416, criterio conocido como salto de partida.

Es de destacar que, al pasar todos los materiales no originarios por el proceso de extrusión realizado en Ecuador, los insumos no originarios se transforman clasificándose en partida arancelaria diferente a cuatro dígitos. Así, los insumos clasificados en las subpartidas 3902, 3206 y 3901 pasan a la partida 3920 donde se ubican “Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias”, por lo que se cumple el criterio conocido como “salto de partida”, es decir, se cumple con la condición ii).

En síntesis, de los resultados de la investigación, se pudo corroborar que las mercancías no originarias con los cuales se produce la mercancía en territorio ecuatoriano tienen una partida NANDINA diferente a la partida NANDINA del producto resultante (partida 3920), bajo la cual se encuentra la película de polipropileno biorientado, específicamente en la subpartida NANDINA 3920.20.90.

Siendo ello así, se encuentra que la empresa BOPP del Ecuador S.A. exportó la película de polipropileno biorientado clasificada en la subpartida NANDINA 3920.20.90 al mercado colombiano la cual, tal y como está consignado en los certificados de origen 16927877201800000290P y 16927877201800000289P, cumple con el criterio del literal e) del artículo 2 de la Decisión 416.

Verificación del cumplimiento de la normativa de origen de las mercancías del Certificado de Origen N° 16927877201800000290P y N° 16927877201800000289P Constatado que la mercancía vinculada a los certificados cumple con el criterio de origen del literal e) del artículo 2 de la Decisión 416, corresponde además analizar si se cumple con lo dispuesto en el artículo 9 y 11 de la Decisión 416.

Al respecto, el artículo 9 y 11 de la Decisión 416 señalan: “Artículo 9.- Para ser consideradas originarias del territorio de cualquier País Miembro y sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 4 de la presente Decisión, las mercancías deberán ser expedidas directamente. Se considerarán expedidas directamente del territorio de un País Miembro exportador al territorio de otro País Miembro importador: Las mercancías transportadas únicamente a través del territorio de la Subregión;

Las mercancías transportadas en tránsito por uno o más países de fuera de la Subregión, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en tales países siempre que: El tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos del transporte; No estén destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito; y No sufran, durante su transporte y depósito, ninguna operación distinta a la carga y descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación.” “Artículo 11.- Para los efectos de la presente Decisión, no se consideran procesos de producción o transformación, las siguientes operaciones o procesos: Manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservación de las mercancías durante su transporte o almacenamiento, tales como la aeración, refrigeración, adición de sustancias, salazón, extracción de partes averiadas y operaciones similares.

Operaciones tales como el desempolvamiento, lavado o limpieza, zarandeo, pelado, descascaramiento, desgrane, maceración, secado, entresaque, clasificación, selección, fraccionamiento, cribado, tamizado, filtrado, dilución en agua, pintado y recortado; La formación de juegos de mercancías; El embalaje, envase o reenvase; La reunión o división de bultos;

La aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares; Mezclas de productos en tanto que las características del producto obtenido no sean esencialmente diferentes de las características de los productos que han sido mezclados; El sacrificio de animales; Aplicación de aceite; y La acumulación de dos o más de estas operaciones.” Expedición directa La empresa BOPP del Ecuador S.A. para el transporte de la película de polipropileno biorientado desde Ecuador hasta Colombia, utilizó el transporte terrestre (Quito-Cali) en el caso de la entrega a la empresa Polietilenos del Valle S.A. (película de polipropileno biorientado PC25), información que pudo ser constatada en el documento de respaldo correspondiente (Carta Porte Internacional por Carretera - CPIC) y el transporte terrestre (Quito-Bogotá) en el caso de la entrega a la empresa DARPLAS S.A.S (película de polipropileno biorientado OC40), información que pudo ser constatada en el documento de respaldo correspondiente (Carta Porte Internacional por Carretera - CPIC).

En tal virtud, las películas de polipropileno biorientado fabricadas por la empresa BOPP del Ecuador S.A. son transportadas únicamente a través del territorio de los Países Miembros, cumpliendo el requisito de expedición directa, señalado en el literal a) del artículo 9 de la Decisión 416. Procesos mínimos En el proceso productivo se ha identificado la “extrusión” como el que transforma los insumos para obtener la película de polipropileno biorientado, proceso por el cual la película elaborada por la empresa BOPP del Ecuador S.A. cumple origen, según lo dispuesto en el literal e) del artículo 2.

Por lo tanto, el proceso productivo no incurrió en las previsiones dispuestas en el artículo 11 de la Decisión 416 (Procesos mínimos). Siendo ello así, se encuentra que la mercancía cumplió con las demás disposiciones de la misma Decisión para ser catalogada como originaria. En este sentido, conforme su artículo 9, cumplió con el requisito de expedición directa establecido en el Capítulo III; asimismo se verificó que la mercancía no incurre en ninguno de los supuestos de su artículo 11; y cumplió con las formalidades para la certificación contenidas en sus artículos 12, 14 y 20.

Se ha constatado de esta manera el cumplimiento del origen de la película de polipropileno biorientado objeto de garantías, en particular las disposiciones establecidas en el literal e) del artículo 2 y los artículos 9 y11 de la Decisión 416. Por todo lo anteriormente expuesto, la SGCAN observa que la elaboración de las películas de polipropileno biorientado (PC25 y OC40) de la empresa BOPP del Ecuador S.A., se obtienen a partir de un proceso de transformación que cumple origen según la normativa andina, debido a que los materiales no originarios clasificados en partidas NANDINA (3902, 3206, 3901) pasan por un proceso de extrusión en el cual los insumos se transforman, confiriendo al producto resultante (película de polipropileno biorientado PC25 y OC40), una nueva individualidad al estar clasificada en partida diferente (partida NANDINA 3920) a los materiales utilizados en su elaboración; y, el proceso de producción se realiza en territorio de un País Miembro, Ecuador.

En ese sentido, las películas de polipropileno biorientado (PC25 y OC40) clasificadas en la subpartida 3920.20.90, elaboradas por la empresa BOPP del Ecuador S.A., incluidos en los certificados 16927877201800000262P (remplazado por CO 16927877201800000290P) y 16927877201800000283P (remplazado por CO 16927877201800000289P), son originarias cumpliendo el criterio de origen del literal e) del artículo 2 de la Decisión 416.

RESUELVE

Artículo 1.- Declarar que la Película de Polipropileno Biorientado (PC25 y OC40) clasificadas en la subpartida NANDINA 3920.20.90, exportadas por la empresa BOPP del Ecuador S.A. a Colombia, incluidas en los certificados de origen 16927877201800000262P (remplazado por CO 16927877201800000290P) y 16927877201800000283P (remplazado por CO 16927877201800000289P), cumplen con las normas de origen establecidas en la Decisión 416; específicamente el literal e) del artículo 2 y los artículos 9, 11, 12 y14 de dicha Decisión. Artículo 2.- De conformidad con la declaración contenida en los artículos precedentes y de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 17 de la Decisión 416, quedan sin efecto las garantías dispuestas por el Gobierno de Colombia aplicadas a las Películas de Polipropileno Biorientado de que trata el artículo 1.

Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los seis días del mes de mayo del año dos mil diecinueve. Jorge Hernando Pedraza Secretario General