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RESOLUCIÓN N° 2112CAN · Resolutions2019-11-29

DEROGATORIA DE LA RESOLUCIÓN N° 284 DE LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA Y LA RESOLUCIÓN N° 903 DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA QUE ESTABLECEN REQUISITOS ESPECÍFICOS DE ORIGEN PARA PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO

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RESOLUCIÓN N° 2112 Derogatoria de la Resolución N° 284 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y la Resolución N° 903 de la Secretaría General de la Comunidad Andina que establecen Requisitos Específicos de Origen para Productos derivados del Petróleo. LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los artículos 30, 101, 102 y 103 del Acuerdo de Cartagena; las Decisiones 416 y 417 de la Comisión de la Comunidad Andina; y, las Resoluciones N° 284 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y N° 903 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO

Que, el artículo 101 del Acuerdo de Cartagena dispone que corresponde a la Secretaría General de la Comunidad Andina– antes Junta del Acuerdo de Cartagena- fijar Requisitos Específicos de Origen para los productos que lo requieran, así como modificar en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, los requisitos que hubieran sido fijados con el fin de adaptarlos al avance económico y tecnológico de la Subregión;

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del Acuerdo de Cartagena, la Secretaría General velará por el cumplimiento de las normas y requisitos de origen dentro del comercio subregional. Asimismo, deberá proponer las medidas que sean necesarias para solucionar los problemas de origen que perturben la consecución de los objetivos del Acuerdo de Cartagena;

Que, en mayo de 1988, el Gobierno de Venezuela —País Miembro de la Comunidad Andina hasta el año 2006— solicitó a la Junta del Acuerdo de Cartagena (JUNAC) la fijación de un requisito específico de origen para varios productos derivados del petróleo; cuya elaboración se realizaba en la isla de Curazao, en la Refinería Isla, a partir de petróleo originario de Venezuela;

Que, en atención a la solicitud efectuada por el Gobierno de Venezuela, mediante la Resolución N° 284 de la Junta del Acuerdo de Cartagena (diciembre de 1988), se dispuso para el caso de los derivados del petróleo (combustibles): “Artículo 1.- Fijar como requisito específico de origen para los productos que se mencionan en este artículo y cuyo proceso productivo se efectúe en Curazao, el que dicho proceso se realice a partir de petróleo crudo, item 27.09.00.00 de la NABANDINA, de origen subregional exclusivamente.

Los productos a los que se refiere el inciso anterior, clasificados según la NABANDINA, son los siguientes: ITEM NABANDINA PRODUCTOS 27.10.22.00 Gasoils 27.10.23.00 Fueloils 27.10.01.01 Gasolinas de aviación 27.10.01.99 Gasolina con plomo de 77 octanos o más 27.10.11.99 Turboquerosene jet - al 27.10.24.01 Aceites básicos parafínicos y nafténicos” Que, en diciembre de 2003, el Gobierno de Colombia solicitó la fijación de un requisito específico de origen para el Azufre producido con petróleo 100% venezolano cuya elaboración se realiza en Curazao;

Que, la Secretaría General de la Comunidad Andina adoptó la Resolución N° 903 (febrero de 2005), mediante la cual se estableció, para el caso del azufre: “Artículo 1.- Incorporar en el listado de productos sujetos al Requisito Específico de Origen de la Resolución 284 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, la siguiente subpartida NANDINA: 2503.00.00 Azufre de cualquier clase, excepto el sublimado, el precipitado y el coloidal”.

Que, como se puede apreciar de la lectura de las Resoluciones N° 284 JUNAC y N° 903 de la SGCAN, el REO exige que cuando los combustibles y azufre sean producidos en Curazao, se realicen a partir de petróleo crudo originario exclusivamente de los Países Miembros de la Comunidad Andina; Que, en el marco de la XV Reunión de las AGCMO, realizada los días 19 y 20 de abril de 2018, los representantes de los Países Miembros, consideraron pertinente derogar los Requisitos Específicos de Origen para productos señalados en la Resolución N° 284 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y la Resolución N° 903 de la Secretaría General de la Comunidad Andina;

Que, la Decisión 417 referida a los criterios y procedimientos para la fijación de Requisitos Específicos de Origen establece el procedimiento para la revisión de los mismos; Que, mediante Comunicación N° SG/E/D1/1694/2019, remitida a los Países Miembros el 22 de octubre de 2019, la Secretaría General de la Comunidad Andina tomando en consideración la solicitud de las Autoridades Gubernamentales Ad Hoc Competentes en Materia de Origen de los Países Miembros, presentó el documento de trabajo SG/dt/526 de fecha 17 de octubre de 2019, en el cual se señala las motivaciones para derogar los Requisitos Específicos de Origen para productos derivados del petróleo dispuesto en las Resoluciones N° 284 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y N° 903 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, entre las cuales se señaló, la inexistencia de exportaciones de petróleo origen andino a Curazao;

Que, en la referida comunicación, se les solicitó a los Países Miembros que manifestaran sus observaciones en un plazo de 20 días hábiles, no obstante, transcurrido el plazo, la Secretaría General de la Comunidad Andina no recibió objeciones de los Países Miembros sobre la propuesta de derogación de la Resolución N° 284 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y la Resolución N° 903 de la Secretaría General de la Comunidad Andina;

Que, desde 1988, fue la producción venezolana de petróleo crudo y sus derivados cuyo proceso productivo se efectuó en Curazao, la que se benefició de la aplicación del REO establecido en la norma comunitaria para derivados de combustibles (Gasoils, Fueloils, Gasolinas de aviación, Gasolina con plomo de 77 octanos o más, Turboquerosene jet – al, Aceites básicos parafínicos y nafténicos) y, a partir del 2005, también lo hizo para el azufre;

Que, el Gobierno de Venezuela denunció el Acuerdo de Cartagena en el año 2006, siendo que con dicha denuncia cesaron sus derechos y obligaciones como País Miembro de la Comunidad Andina; Que, a partir de la información del Sistema Integrado de Comercio Exterior (SICEXT) de la Secretaría General de la Comunidad Andina, reportada por los Países Miembros, no se registran exportaciones de la NANDINA 2709.00.00 aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso de la Comunidad Andina a Curazao, por lo que no es posible que se realicen procesos en Curazao con dicho insumo originario de la subregión;

Que, en cuanto a la importancia que tienen las exportaciones intracomunitarias de los combustibles y azufre (Resoluciones N° 284 JUNAC y N° 903 SGCAN) en el año 2018, cabe anotar que éstas alcanzaron los USD 158.7 millones; Perú (49%), Colombia (37%), Ecuador (8%) y Bolivia (6%). Las exportaciones de estos productos a terceros países alcanzan USD 4336 millones y las realiza principalmente Colombia (51%), Perú (26%), Ecuador (22%) y Bolivia (1%);

Que, considerando los elementos señalados y el comercio de los Países Miembros, no se aprecia que el REO para los derivados del petróleo (combustibles y azufre) sea utilizado por las ramas de producción de los Países Miembros, por lo que no contribuye al logro de los objetivos del proceso de integración como la generación de empleo en la subregión;

Que, la Decisión 417 establece que los requisitos específicos de origen deberán adecuar las normas de origen al avance económico y tecnológico de la Subregión, así como propiciar condiciones equitativas de competencia;

RESUELVE

Artículo Único.- Derogar la Resolución N° 284 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y la Resolución N° 903 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, que fijan Requisitos Específicos de Origen para productos derivados del petróleo. Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve. Jorge Hernando Pedraza Secretario General