RESOLUCIÓN N° 2128 Requisitos Específicos de Origen de transformadores eléctricos clasificados en las subpartidas NANDINA 8504.21.90, 8504.22.10, 8504.22.90, 8504.23.00, 8504.32.90, 8504.33.00, 8504.34.10, 8504.34.20 y 8504.34.30 LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los artículos 30, 101, 102 y 103 del Acuerdo de Cartagena; las Decisiones 416 y 417 de la Comisión de la Comunidad Andina; las Resoluciones N° 1 y N° 62 de la Junta del Acuerdo de Cartagena; y, CONSIDERANDO:
ANTECEDENTES El 13 de septiembre de 2017, mediante comunicación DIE-148, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (MINCIT) de Colombia, solicitó modificar los Requisitos Específicos de Origen (REO) de los transformadores eléctricos, con base en el artículo 11 de la Decisión 417. Mediante Comunicación SG/E/D1/1822/2017 de fecha 14 de septiembre de 2017, la Secretaría General de la Comunidad Andina (SGCAN) corrió traslado de la solicitud presentada por la República de Colombia a los demás Países Miembros.
Con fecha 20 de septiembre de 2017, la República del Ecuador, actuando en calidad de Presidencia Pro Tempore, requirió, mediante Oficio N° MCE-DAR-2017-0015-O, abordar la solicitud de la República de Colombia en las reuniones de Autoridades Gubernamentales ad hoc Competentes en Materia de Origen. En virtud a ello, mediante Comunicación N° SG/E/D1/1907/2017 de fecha 21 de septiembre de 2017, la SGCAN informó a los demás Países Miembros el requerimiento efectuado por la República del Ecuador.
Durante los años 2017, 2018 y 2019, en las XII, XIII, XV, XVIII y XIX Reuniones de las Autoridades Gubernamentales Ad Hoc Competentes en Materia de Origen, la Secretaría General recibió comentarios por parte de los Países Miembros con relación a la modificación de los Requisitos Específicos de Origen para transformadores eléctricos. El 5 de marzo de 2019, mediante Comunicación SG/E/D1/358/2019, la SGCAN solicitó a la República de Colombia presentar información complementaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Decisión 417.
Con fecha 12 de marzo de 2019, la República de Colombia remitió a la SGCAN, información complementaria vinculada a la solicitud de modificación de Requisitos Específicos de Origen, y solicitó que se otorgue tratamiento confidencial para determinada información. Mediante Comunicación SG/E/D1/506/2019 de fecha 27 de marzo de 2019, la SGCAN analizó la solicitud de confidencialidad presentada por la República de Colombia y determinó que resultaba necesario subsanar el cumplimiento de ciertos requisitos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Decisión 425.
Mediante Comunicación N° 2-2019-008285 de fecha 29 de marzo de 2019 y correos electrónicos del día 1 de abril de 2019, la República de Colombia dio respuesta a la Comunicación SG/E/D1/506/2019 de la SGCAN. Mediante Comunicación SG/E/D1/568/2019, de fecha 8 de abril de 2019, la SGCAN admitió a trámite la solicitud del Gobierno de Colombia para modificar el REO para transformadores eléctricos de las Resoluciones N° 1 y N° 62 de la JUNAC.
El 24 de abril de 2019, mediante Comunicación SG/E/D1/655/2019, la SGCAN requirió a la República de Colombia, información sobre empresas productoras de transformadores y partes de este producto (alambres y barras de cobre, radiadores y motoventiladores) en Colombia, así como información de costos de los mismos. En la misma fecha, mediante Comunicación SG/E/D1/656/2019, la SGCAN informó a los Gobiernos de Bolivia, Ecuador y Perú sobre el inicio del procedimiento para modificar las Resoluciones N° 1 y N° 62 de la JUNAC, en el marco de la Decisión 417; y, adicionalmente, requirió a dichos Países Miembros que envíen sus observaciones sobre la solicitud de Colombia; así como información sobre empresas productoras de transformadores y algunas partes de este producto.
El 20 de mayo de 2019, mediante comunicación DIE 2-2019-013749, complementada mediante comunicación de fecha 21 de mayo, el Gobierno de Colombia remitió información de las empresas productoras de transformadores y de las partes de dicho producto. Asimismo, en dicha comunicación solicitó tratamiento confidencial para determinada información en el marco del artículo 20 de la Decisión 425.
El 22 de mayo de 2019, mediante Oficio N° 199-2019-MINCETUR/VMCE/DGNCI, el Gobierno del Perú informó que vienen realizando coordinaciones con las empresas peruanas involucradas con la solicitud del Gobierno de Colombia, no obstante, debido a la complejidad de la solicitud, requirió se le otorgue un plazo adicional de 20 días hábiles para poder dar respuesta a la Comunicación SG/E/D1/656/2019.
Adicionalmente, mediante el referido Oficio, la República del Perú remitió una lista con productos de cobre producidos por empresas peruanas, entre ellos, barras y perfiles de cobre refinado, alambres de cobre refinado, chapas y tiras de cobre refinado, fleje de cobre y cable transpuesto. El 22 de mayo de 2019, mediante comunicación VCEI-304, el Gobierno de Bolivia remitió sus observaciones a la solicitud de Colombia sobre la modificación de las Resoluciones N° 1 y N° 62 de la JUNAC.
El 28 de mayo de 2019, mediante Comunicación SG/E/D1/847/2019, la SGCAN solicitó al Gobierno de Bolivia aclaración sobre su posición y reiteró la solicitud de información de empresas productoras en Bolivia para poder considerar dicha información en el análisis de producción de transformadores. En la misma fecha, mediante Comunicación SG/E/D1/854/2019, la SGCAN otorgó al Gobierno del Perú una prórroga hasta el 19 de junio de 2019, para remitir información requerida mediante Comunicación SG/E/D1/656/2019.
El 29 de mayo de 2019, mediante Comunicación SG/E/D1/846/2019, la SGCAN otorgó tratamiento confidencial a la información remitida por el Gobierno de Colombia relacionada con las empresas ABB LTDA, Industrias Electromagnéticas Magnetrón S.A, y SIEMENS S.A. Asimismo, la SGCAN requirió información complementaria respecto de la empresa productora de transformadores RYMEL INGENIERIA ELECTRICA S.A.S. El 17 de junio de 2019, mediante comunicación 2-2019-016926 del MINCIT, el Gobierno de Colombia remitió información de la empresa productora de transformadores RYMEL INGENIERIA ELECTRICA S.A.S. Asimismo, el Gobierno de Colombia solicitó tratamiento confidencial para esta información. El 19 de junio de 2019, mediante Oficio N° 224-2019-MINCETUR/VMCE/DGNCI, el Gobierno del Perú remitió información de las empresas peruanas productoras de transformadores clasificados en la subpartida NANDINA 8504.34.10; así como de insumos, partes y piezas que se incorporan en dichos productos (alambre de cobre esmaltado, barras, pletina y fleje de cobre).
Adicionalmente, el Gobierno del Perú solicitó declarar como confidencial toda la información consignada en los anexos N° 1, 2, 3 y 4 de su Oficio, en el marco de lo dispuesto en el artículo 20 de la Decisión 425. Asimismo, la República del Perú identificó otras empresas productoras de transformadores eléctricos. El 27 de junio de 2019, mediante Comunicación SG/E/D1/1056/2019, la SGCAN remitió a los Países Miembros las observaciones de Bolivia.
En la misma fecha, mediante Comunicación SG/E/D1/1060/2019, la SGCAN solicitó al Gobierno del Perú complementar información para evaluar su solicitud de tratamiento confidencial, correspondiente a información de empresas peruanas. Asimismo, se consultó la posibilidad de realizar reuniones con las empresas peruanas para recabar información técnica complementaria y contrastar información presentada por empresas de los demás países andinos. De otra parte, mediante Comunicación SG/E/D1/1061/2019, la SGCAN informó al Gobierno de Colombia la calificación de tratamiento confidencial para determinada información de la empresa colombiana RYMEL Ingeniería Eléctrica S.A.S., contenida en los anexos 1, 2, 3 y 4 adjuntos al Oficio 2-2019-016926.
Asimismo, se consultó al Gobierno de Colombia la posibilidad de realizar reuniones con las empresas colombianas para recabar información técnica complementaria. El 2 de julio de 2019, mediante Oficio N° 238-2019-MINCETUR/VMCE/DGNCI, el Gobierno del Perú remitió resúmenes no confidenciales de los anexos 1, 2, 3 y 4 del Oficio N° 224-2019-MINCETUR/VMCE/DGNCI, en respuesta a nuestra comunicación SG/E/D1/1060/2019.
Asimismo, informó la posibilidad de realizar una reunión de coordinación previa a las reuniones con las empresas peruanas y reiteró la posición de dicho Gobierno, expresada mediante Oficio N° 166-2018-MINCETUR/VMCE/DGNCI. El 3 de julio de 2019, mediante comunicación SG/E/D1/1088/2019, la SGCAN consultó nuevamente al Gobierno de Ecuador, respecto de empresas involucradas con los REOs de las Resoluciones N° 1 y N° 62.
El 4 de julio de 2019, mediante comunicación SG/E/D1/1091/2019, la SGCAN: 1) concedió el tratamiento confidencial solicitado por el Gobierno del Perú a los Anexos 1, 2, 3 y 4, adjuntos al Oficio 224-2019-MINCETUR/VMCE/DGNINCI; 2) indicó la delegación de funcionarios de la SGCAN que participará en las reuniones con funcionarios del MINCETUR y empresas peruanas; y, 3) informó que se ha tomado nota de la posición del Gobierno del Perú, para evaluarla en el marco de este procedimiento.
Entre el 8 y 12 de julio de 2019 se realizaron reuniones con las empresas colombianas: CABLECOL; SIEMENS; ABB; MAGNETRON; CENTELSA; y RYMEL. Asimismo, entre el 15 de julio y 23 de julio de 2019 se realizaron reuniones con las empresas peruanas: TECNOFIL S.A. (TECNOFIL); INDECO S:A: (INDECO) y Compañía Electro Andina S.A.C. (CEA). Durante dichas reuniones la SGCAN solicitó a las referidas empresas, el llenado de un cuestionario, a fin de recabar mayor información para el análisis de los requisitos específicos de origen de transformadores eléctricos.
El 6 y 9 de agosto de 2019, mediante Oficios N° 259-2019-MINCETUR/VMCE/DGNCI y N° 265-2019-MINCETUR/VMCE/DGNCI, el Gobierno del Perú remitió información complementaria de las empresas TECNOFIL e INDECO S.A., respectivamente. Los días 15 y 20 de agosto de 2019 las empresas ABB LTDA., SIEMENS y RYMEL presentaron ante la SGCAN información referida al proceso de producción; así como las respuestas a los cuestionarios entregados por la SGCAN durante las reuniones sostenidas con dichas empresas, las cuales solicitaron tratamiento confidencial respecto de determinada información. Mediante Oficio N° 270-2019-MINCETUR/VMCE/DGNCI de fecha 20 de agosto, el Gobierno del Perú remitió información complementaria de carácter público y confidencial, proporcionada por la empresa COMPAÑÍA ELECTRO ANDINA S.A.C. Entre el 15 y 23 de agosto de 2019, la SGCAN sostuvo reuniones con las empresas ecuatorianas Industria Andina de Transformadores S.A. (INATRA), RVR Transformadores CIA. LDTA (RVR) y Compañía Anónima Moretran (MORETRAN), a fin de recabar mayor información sobre el procedimiento iniciado por la República de Colombia.
Mediante correos electrónicos de los días 21, 22 y 27 de agosto de 2019, las empresas CENTELSA, MAGNETRON y RYMEL de Colombia remitieron información complementaria y respuestas al cuestionario elaborado por la SGCAN, el cual fue entregado durante las reuniones sostenidas con dichas empresas. En la misma fecha, mediante Comunicación SG/E/D1/1372/2019, la SGCAN solicitó al Gobierno del Perú completar información sobre la empresa TECNOFIL, para atender su solicitud de tratamiento confidencial para determinada información. Los días 3 y 4 de septiembre de 2019, mediante correos electrónicos, las empresas ABB y MAGNETRON de Colombia solicitaron la confidencialidad de la información presentada, para lo cual remitieron la justificación correspondiente.
Mediante Oficio N° 277-2019-MINCETUR/VMCE/DGNCI de fecha 4 de septiembre, el Gobierno del Perú dio respuesta a la Comunicación SG/E/D1/1372/2019 de la SGCAN. En la misma fecha, mediante Comunicación SG/E/D1/1398/2019, la SGCAN otorgó tratamiento confidencial a determinada información de la empresa CEA. El 6 de septiembre de 2019, mediante mensaje electrónico, la empresa CENTELSA de Colombia solicitó la confidencialidad de la información presentada, para lo cual remitió la justificación correspondiente.
El 9 de septiembre de 2019, mediante Comunicación SG/E/D1/1432/2019, la SGCAN remitió a los Gobiernos de Bolivia, Colombia y Ecuador, los Oficios N° 238-2019-MINCETUR/VMCE/DGNCI y N° 224-2019-MINCETUR/VMCE/DGNCI de la República del Perú. El 11 de septiembre de 2019, mediante Comunicación SG/E/D1/1444/2019, la SGCAN solicitó al Gobierno de Perú completar información sobre la empresa INDECO, para atender su solicitud de tratamiento confidencial requerida mediante el Oficio N° 265-2019-MINCETUR/VMCE/DGNC.
El 18 de septiembre de 2019, mediante N° Oficio 320-2019-MINCETUR/VMCE/DGNCI, el Gobierno del Perú dio respuesta a la Comunicación SG/E/D1/1444/2019 de la SGCAN. En la misma fecha, mediante Comunicación SG/E/D1/1497/2019, la SGCAN otorgó tratamiento confidencial a determinada información de la empresa TECNOFIL. Mediante Comunicación SG/E/D1/1498/2019 de fecha 18 de septiembre, la SGCAN solicitó a la empresa MAGNETRON complementar información para continuar con el análisis de su solicitud de tratamiento confidencial.
Asimismo, mediante Comunicación SG/E/D1/1499/2019, la SGCAN otorgó tratamiento confidencial a determinada información de la empresa RYMEL. El 24 de septiembre de 2019, mediante Comunicación SG/E/D1/1526/2019, la SGCAN solicitó a la empresa CENTELSA complementar información para continuar con el análisis de su solicitud de tratamiento confidencial.
El 25 de septiembre de 2019, mediante Oficio N° MPCEIP-DSVCO-2019-1240-O, el Gobierno del Ecuador remitió copia de las actas de las reuniones y cuestionarios de las empresas INATRA, MORETRAN y RVR. El 1 de octubre de 2019, la empresa CENTELSA de Colombia remitió información de carácter no confidencial respecto a las respuestas al cuestionario elaborado por la SGCAN y dio respuesta a la Comunicación SG/E/D1/1526/2019.
Los días 10 y 11 de octubre de 2019, la empresa MAGNETRON remitió la información requerida por la SGCAN mediante Comunicaciones SG/E/D1/1498/2019 y SG/E/D1/1624/2019. El 24 de octubre de 2019, mediante Comunicación SG/E/D1/1707/2019, la SGCAN otorgó tratamiento confidencial a determinada información de la empresa MAGNETRON. En la misma fecha, mediante Comunicación SG/E/D1/1708/2019, la SGCAN otorgó tratamiento confidencial a determinada información de la empresa CENTELSA.
El 4 de noviembre de 2019, mediante Comunicación SG/E/D1/1748/2019, la SGCAN solicitó a la empresa SIEMENS S.A. complementar información para continuar con el análisis de su solicitud de tratamiento confidencial. En la misma fecha, mediante Comunicaciones SG/E/D1/1749/2019 y SG/E/D1/1750/2019, la SGCAN otorgó tratamiento confidencial a determinada información de las empresas INDECO de Perú y ABB de Colombia, respectivamente.
El 7 de noviembre de 2019, mediante mensaje electrónico, la empresa SIEMENS S.A., remitió la información requerida mediante comunicación SG/E/D1/1748/2019. El 13 de diciembre de 2019, la SGCAN, mediante Comunicación SG/E/D1/1975/2019, convocó a los Países Miembros a una reunión en modalidad de videoconferencia, para el 14 de enero, con el propósito de que pueda contar con mayores elementos de juicio sobre este asunto.
A solicitud de Ecuador, y luego de una coordinación con los Países Miembros, la SGCAN, mediante Comunicación SG/E/D1/1/2020, reprogramó la reunión para el 15 de enero de 2020. El 15 de enero de 2020 se llevó a cabo la reunión convocada por la Secretaría General, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Decisión 417. II. MARCO NORMATIVO APLICABLE De conformidad con el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, el Programa de Liberación de bienes tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro.
Asimismo, el artículo 100 del Acuerdo de Cartagena establece que la Comisión, a propuesta de la Secretaría General, adoptará las normas especiales que sean necesarias para la calificación del origen de las mercaderías. Dichas normas deberán constituir un instrumento dinámico para el desarrollo de la Subregión y ser adecuadas para facilitar la consecución de los objetivos del Acuerdo.
Por su parte, el artículo 101 del Acuerdo de Cartagena dispone que corresponde a la Secretaría General de la Comunidad Andina fijar Requisitos Específicos de Origen para los productos que lo requieran, así como modificar en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, los requisitos que hubieran sido fijados con el fin de adaptarlos al avance económico y tecnológico de la Subregión. Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del Acuerdo de Cartagena, la Secretaría General velará por el cumplimiento de las normas y requisitos de origen dentro del comercio subregional.
Asimismo, deberá proponer las medidas que sean necesarias para solucionar los problemas de origen que perturben la consecución de los objetivos del Acuerdo de Cartagena. En este contexto normativo, el artículo 1 de la Decisión 417 establece que la Secretaría General podrá fijar los Requisitos Específicos de Origen para los productos que así lo requieran, de conformidad con los criterios y procedimientos establecidos en dicha Decisión. Asimismo, el artículo 2 de la Decisión 417 identifica a los REO como “un mecanismo complementario a la aplicación de las Normas Especiales de Origen vigentes y prevalecerán sobre los criterios generales para la calificación del origen”.
Por su parte, el artículo 3 de la misma norma señala que los REOs deberán constituir un instrumento dinámico para el desarrollo de la Subregión y ser adecuados para la consecución de los objetivos del Acuerdo. En tal sentido, “se adoptarán para adecuar las normas de origen al avance económico y tecnológico de la Subregión, así como para propiciar condiciones equitativas de competencia”.
Ahora bien, en el artículo 5 se indican las modalidades que se pueden adoptar como REO: “Artículo 5.- Con base en los criterios de los artículos 3 y 4 de la presente Decisión, se fijarán Requisitos Específicos de Origen utilizando las siguientes modalidades: a) La incorporación de determinados materiales originarios de los Países Miembros, que confieran el carácter esencial o sean materia principal de un bien, siempre que existan condiciones normales de abastecimiento subregional. b) La realización de determinados procesos productivos en la elaboración de un bien en el territorio de los Países Miembros, teniendo en cuenta los procesos productivos existentes en el conjunto de la Subregión. c) La incorporación de un determinado porcentaje de materiales subregionales en productos elaborados fuera del territorio de los Países Miembros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión 293 o la norma que la sustituya. d) Porcentaje máximo de valor CIF de los materiales importados de terceros países, respecto del valor FOB del producto final.
( ) f) La combinación de algunas de las modalidades anteriores, excepto la referida al literal e), la cual sólo se utilizará como alternativa y vinculada al literal a) del presente artículo.” Asimismo, los artículos 7 y 8 regulan los requisitos y procedimientos para los casos en los que un País Miembro solicite la fijación de Requisitos Específicos de Origen por parte de la Secretaría General.
Ahora bien, en concordancia con los dispositivos normativos previamente señalados, mediante Resolución N° 1 de la JUNAC del 26 de abril de 1971, se fijaron Requisitos Específicos de Origen para los siguientes bienes: Cuadro N° 1 Resolución N° 1 Como se puede observar, la Resolución N° 1 de la JUNAC del 26 de abril de 1971, exige que se realice el proceso de fabricación de un transformador en un País Miembro, a partir de chapa de acero.
Asimismo, los alambres y barras de cobre deberán ser fabricados a partir de cobre refinado en un país andino; y el proceso de recubrimiento aislante de los alambres deberá realizarse en la Subregión. De igual manera, mediante Resolución N° 62 de la JUNAC del 11 de diciembre de 1975, se fijaron Requisitos Específicos de Origen a los siguientes bienes: Cuadro N° 2 Resolución N° 62 Como se puede apreciar, el REO fijado en la Resolución N° 62 exige otros elementos para los transformadores de más de 10.000 KVA, estableciendo que el tanque y las estructuras de los tableros de control deberán ser fabricados en los países andinos, a partir de planchas, barras y perfiles de acero.
Así, el REO no exige que estos materiales sean originarios de los países andinos, pero requiere que el proceso productivo se realice en un País Miembro. Asimismo, el REO exige que el núcleo de los transformadores se fabrique en un país andino, a partir de planchas o rollos de hierro silicio; en este caso, tampoco se requiere que el material sea originario.
En adición, el REO requiere que las bobinas de los transformadores sean fabricadas en un país andino con alambre de cobre trefilado en la Subregión; es decir que la materia prima (alambrón de cobre, o un insumo “aguas arriba” como los cátodos) podría ser importada desde un tercer país. Además, el REO establecido en la Resolución N° 62 exige que el proceso de recubrimiento aislante de los alambres se realice en un país andino. Adicionalmente, las barras de cobre utilizadas en los transformadores deberán ser fabricadas en un país andino; en consecuencia, se puede importar la materia prima o los cátodos de cobre desde terceros países.
El REO previsto en la Resolución N° 62 incluye otros requisitos, como la fabricación de los intercambiadores de calor o radiadores (aceite aire), a partir de planchas y tubos metálicos. Asimismo, indica que los motores eléctricos de los sistemas de refrigeración (motoventiladores) deberán ser subregionales. Ahora bien, tomando en cuenta que en las Resoluciones N° 1 y N° 62 se hace referencia a nomenclaturas que ya no se encuentran vigentes, a continuación, se presenta la correlación correspondiente en la nomenclatura NANDINA, aprobada mediante la Decisión 812: Cuadro N° 3 Correlación a la NANDINA vigente (*) NABALALC (**) NABANDINA III.
ASPECTOS PRELIMINARES 3.1. Solicitud de Colombia respecto a los REOs aplicables a los transformadores eléctricos: De acuerdo con lo indicado por la República de Colombia en la comunicación DIE-148, recibida el 13 de septiembre de 2017 por la SGCAN, la justificación de la petición se sustenta en la falta de producción en la subregión de algunos insumos específicos y de algunos procesos para la producción de transformadores.
Además, en dicha comunicación indica que, en los últimos 10 años, las normas técnicas internacionales y los requerimientos de los usuarios han evolucionado, incorporando nuevas exigencias técnicas, que hacen que los fabricantes de transformadores utilicen materiales y accesorios de mayor tecnología para garantizar el cumplimiento de las características requeridas en los mismos.
Adicionalmente, el Gobierno de Colombia manifestó que las exigencias establecidas en los REOs se traducen en la imposibilidad de realizar el intercambio comercial de los transformadores eléctricos de las subpartidas arancelarias 8504.21, 8504.22 y 8504.23, gozando de preferencias arancelarias en el marco de la CAN. Asimismo, dicho Gobierno señala que en la subregión no se producen algunos insumos de los transformadores eléctricos establecidos en las Resoluciones N° 1 y N° 62 de la JUNAC (cable transpuesto, alambre para bobinar de cobre, radiadores para intercambio de calor aceite – aire y motoventiladores), lo que estaría repercutiendo sobre el proceso productivo y afectando la fabricación de las mercancías (transformadores) para los cuales se les fijó requisitos específicos de origen.
En ese sentido, la República de Colombia presenta a la SGCAN tres propuestas de modificación del REO fijado en la Resolución N° 1. Cuadro N° 4 Propuestas de Colombia para modificar la Resolución N° 1 Con relación al REO fijado mediante la Resolución N° 62, la República de Colombia presentó las siguientes propuestas. Cuadro N° 5 Propuestas de Colombia para modificar la Resolución N° 62 3.2.
Observaciones de los demás Países Miembros respecto a la solicitud presentada por la República de Colombia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Decisión 417, la SGCAN dio traslado de la solicitud de modificación de los REOs establecidos para los transformadores a los demás Países Miembros, a fin de que presenten sus observaciones.
Observaciones de Bolivia El Gobierno de Bolivia manifestó, mediante Comunicación VCEI-304 de fecha 22 de mayo de 2019, su apoyo al Gobierno de Colombia “para que los transformadores eléctricos pasen al régimen general”. Asimismo, el Gobierno de Bolivia señaló que los REOs para transformadores generan obstáculos para que dicho país aproveche las ventajas del Acuerdo de Cartagena, incumpliendo lo establecido en el artículo 102 del mismo; toda vez que se ve obligado a aplicar el gravamen arancelario a los transformadores eléctricos que provienen de Colombia, lo que incrementa los costos de adquisición del consumidor andino que se ve en la necesidad de importar dichas mercancías de terceros países.
Además, dicho País Miembro indica que la Decisión 417 establece que los REOs deben ser adecuados para alcanzar los objetivos del Acuerdo de Cartagena, por lo que no deberían constituir obstáculos para el aprovechamiento del Programa de Liberación, “(…) situación que en este caso no se cumple ya que en la actualidad se han convertido en obstáculos para que los transformadores producidos en Colombia no se puedan beneficiar de las preferencias arancelarias en Bolivia, (…)”.
Dicho Gobierno afirma que los REOs para transformadores no están adecuados al avance económico de la región y mucho menos para propiciar condiciones equitativas de competencia; precisando que, en el marco de la Alianza del Pacífico, para que Colombia exporte a Perú solo debe cumplir con salto de partida o valor de contenido regional, mientras que para exportar a Bolivia debe cumplir con un REO estricto.
Adicionalmente, el Gobierno de Bolivia manifiesta que los REOs vigentes no se ajustan en la actualidad a las modalidades establecidas en el artículo 5 de la Decisión 417. Sobre la particular señala que: “Se solicita como requisito la realización de procesos, que no se han demostrado que se realicen en el conjunto de la subregión, por ejemplo el proceso de fabricación de alambres rectangulares recubiertos, no se ha demostrado que se realice en el conjunto de la subregión, lo que iría en contraposición al literal b) del artículo 5”.
Asimismo, el Gobierno de Bolivia señala que los REOs vigentes no toman en cuenta lo establecido en el artículo 3 de la Decisión 417, ni en el artículo 139 del Acuerdo de Cartagena, en la medida que Colombia y Perú tienen negociados con terceros países normas de origen más flexibles, las cuales deben ser extendidas de manera inmediata e incondicional a las mercancías similares originarias de o destinadas al territorio de Bolivia y Ecuador.
En ese contexto, Bolivia manifiesta que para los transformadores eléctricos, los países andinos habrían negociado tratamientos más flexibles para calificar el origen: Bolivia: regla general (RG), en el marco de los Acuerdos celebrados con Venezuela y Cuba. Ecuador: regla general o un valor de contenido regional de 50%, en el marco del Acuerdo con Cuba (ACE 46) o con el MERCOSUR.
Colombia: regla general, cambio de partida o valor de contenido regional de 50%, en el marco del acuerdo con Venezuela (ACE 28) o de la Alianza del Pacífico. Perú: cambio de partida o valor de contenido regional de 50%, en el marco de Acuerdos Comerciales como la Alianza del Pacífico, el Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial entre Perú y Venezuela, y el Acuerdo con el MERCOSUR.
En línea con lo anterior, el Gobierno de Bolivia señala que, según el principio de nación más favorecida establecido en el Acuerdo de Cartagena, los países andinos están obligados a reconocer cualquier ventaja y extenderla a los demás Países Miembros, más aún cuando los principales proveedores de transformadores a la subregión, como Brasil y China, tendrían normas de origen negociadas más flexibles.
Asimismo, manifiesta que en el marco de la Alianza del Pacífico, Colombia y Perú aplican normas de origen para los transformadores eléctricos que son más flexibles (salto de partida o valor de contenido regional), por lo que mantener el REO andino (más exigente) para el intercambio con Ecuador y Bolivia evidenciaría el establecimiento de requisitos que van en contra de condiciones equitativas de competencia y del desarrollo de la subregión. De otra parte, el Gobierno de Bolivia hace alusión al artículo 7 de la Decisión 608, el cual establece como conductas restrictivas de la Libre Competencia, entre otras, el restringir la oferta o demanda de bienes o servicios, así como impedir o dificultar el acceso de competidores en el mercado; y hace referencia a los artículos 72 y 73 del Acuerdo de Cartagena.
El gobierno de Bolivia añade que en Perú tanto a los transformadores menores a 10.000 KVA como a los superiores a 10.000 KVA se les aplica un arancel de 0%; mientras que en Colombia el rango del arancel para estos productos es de 5% a 10% para los primeros tipos de transformadores y de 0% a 10% para los segundos; en Ecuador el rango del arancel aplicable a los transformadores es de 15% a 25% para los primeros y de 5% para los segundos; y en Bolivia el rango es de 5% a 15% para los primeros tipos de transformadores, y de 0% y de 5% para los segundos.
En relación a ello, menciona que Bolivia y Ecuador, al tener aranceles mayores que Perú, estarían en desventaja frente a la posibilidad de importar desde Colombia con preferencias arancelarias; y, Colombia se perjudicaría al no poder exportar a Bolivia y Ecuador “cumpliendo origen”. Observaciones de Ecuador En la reunión del 15 de enero de 2020 llevada a cabo de conformidad con el artículo 10 de la Decisión 417, la República del Ecuador manifestó su apoyo a la propuesta presentada por Colombia, en lo que respecta a la aplicación de Regla General como requisito de origen.
Observaciones de Perú El Gobierno del Perú, señaló que es preciso mantener la misma estructura de los Requisitos Específicos de Origen para los transformadores eléctricos, pero con algunas modificaciones. Al respecto, indicó que los insumos de cobre (alambres, barras y flejes) deben continuar siendo originarios de los Países Miembros a cambio de otorgar flexibilidad para permitir el uso de radiadores y motoventiladores de terceros países, siempre y cuando cumplan determinadas características técnicas.
Respecto a la propuesta de Regla General de Colombia (apoyada por Bolivia y Ecuador), Perú señala que la misma “no otorga un trato igual a todos los Países Miembros ya que no se estaría teniendo en consideración los objetivos que persiguen los REOs. La flexibilización significaría darle prioridad a los intereses de unos Países Miembros sobre otros”.
Perú añade que “los REOs de los transformadores eléctricos vienen siendo aplicados prácticamente desde la fundación del esquema de integración andino, por lo que la continuidad para las industrias proveedoras de insumos es de suma importancia”. Asimismo, señala que “la utilización de insumos de cobre provenientes de terceros países no solo afectaría negativamente al Perú al ser el primer exportador de minerales, concentrados y manufacturas de cobre en la subregión andina sino a toda la cadena productiva de cobre que se ha venido desarrollando a lo largo de los años entre los países andinos, dentro del marco normativo andino”.
Ante la consulta de la SGCAN sobre empresas involucradas en los REOs de las Resoluciones N° 1 y N° 62 de la JUNAC -empresas productoras de transformadores y de algunas de sus partes y piezas (chapas de acero, alambre y barras de cobre, radiadores y motoventiladores)-, el Gobierno del Perú remitió una relación de subpartidas de productos de cobre producidos por empresas peruanas, información de una empresa productora de transformadores y de tres empresas productoras de insumos de cobre; adicionalmente, remitió un listado de seis empresas productoras de transformadores, y dos de empresas productoras de insumos de cobre. 3.3.
Información de comercio de transformadores, y partes y piezas de transformadores relacionadas con las Resoluciones N° 1 y N° 62 de la JUNAC: Con base en la información disponible en el Sistema de información de Comercio Exterior de la Secretaría General (SICEXT), Decisión 511, la SGCAN ha obtenido los datos de comercio para el promedio anual de los años 2016 a 2018, que se señalan en las siguientes líneas. 3.3.1.
Comercio de los transformadores eléctricos: La balanza comercial de transformadores con el mundo es deficitaria en la Comunidad Andina. Entre los años 2016 y 2018, se aprecia un déficit de USD 15 millones para los transformadores de menos de 10.000 KVA; y, en los transformadores de más de 10.000 KVA el déficit con el mundo es de USD 69 millones.
Asimismo, en el caso de los transformadores de menos de 10.000 KVA se aprecia exportaciones de Colombia al mundo por un monto de USD 30 millones, Ecuador (USD 3 millones) y Perú (menos de un millón de dólares). En el caso de los transformadores de más de 10.000 KVA, se aprecian exportaciones de Colombia que alcanzan 36 millones y algunas exportaciones de Perú (USD 127 mil).
En el comercio intracomunitario se aprecia que el principal proveedor es Colombia, tanto en los transformadores de menos de 10.000 KVA (95%) como de los de más de 10.000 KVA (100%). Es importante destacar que de los USD 154 millones de transformadores que importa la Comunidad Andina, solo USD 12.8 millones provienen de los países andinos; es decir, la participación de los países andinos en el abastecimiento de transformadores es de apenas el 8.3% de las importaciones.
Colombia concentra casi la totalidad de las exportaciones de transformadores a la Comunidad Andina; mientras que Bolivia, Ecuador y Perú son importadores netos de los transformadores cubiertos por los REOs de las Resoluciones N° 1 y N° 62 de la JUNAC. 3.3.2. Comercio de Alambre de cobre para bobinar (NANDINA 8544.11.00): En la Comunidad Andina, durante los años 2016 y 2018, las importaciones de alambre de cobre para bobinar alcanzaron los USD 28 millones promedio anual, frente a los USD 2.2 millones de exportaciones.
El principal exportador de Alambre de Cobre es Colombia (USD 2.1 millones), siendo también el país que más importa USD 19.4 millones. Ecuador exporta USD 82 mil dólares e importa USD 4.5 millones; Perú exporta USD 21 mil dólares e importa USD 2.9 millones; y, Bolivia importa USD 1.1 millones. Las exportaciones intracomunitarias alcanzan USD 1.9 millones, donde el principal proveedor comunitario es Colombia, que exporta a Ecuador (USD 1.4 millones) y a Perú (USD 0.5 millones).
Según se aprecia existe un déficit de 26 millones de dólares en alambre de cobre para bobinar, que viene siendo cubierto con importaciones de terceros países. Es importante hacer notar que, los montos previamente señalados corresponden a la subpartida NANDINA 8544.11.00, la cual incluye, además de alambre de cobre para bobinar, el alambre magneto (alambre esmaltado), redondo o rectangular, así como otros productos con mayor valor agregado (cables transpuestos). 3.3.3.
Comercio de Barras de cobre (NANDINA 7407.10.00 - 7407.29.00): En la Comunidad Andina, las importaciones de barras de cobre alcanzan los USD 7.2 millones promedio en los años 2016 a 2018, frente a los USD 56.2 millones exportados en el mismo periodo. Perú, principal exportador de barras de Cobre, exporta USD 53.4 millones e importa USD 1.1 millones;
Colombia exporta USD 2.8 millones e importa USD 2.8 millones; Ecuador exporta USD 12 mil e importa USD 2.9 millones; por su parte, Bolivia importa USD 778 mil y no exporta. En el comercio intracomunitario, las importaciones alcanzan USD 1.8 millones donde el principal proveedor es Perú, que exporta a Colombia (USD 353 mil) y a Ecuador (USD 253 mil).
Cabe indicar que los montos previamente señalados, corresponden a las subpartidas NANDINA 7407.10.00 y la 7407.29.00, las cuales incluyen además de las barras de cobre (con aleaciones de diferentes metales, diferentes formas y dimensiones), alambres rectangulares (también llamados pletina o solera). 3.3.4. Comercio de Flejes de cobre (NANDINA 7409.11.00, 7409.19.00 y 7410.11.00): En la Comunidad Andina, las importaciones de flejes de cobre desde el mundo alcanzan los USD 9.1 millones promedio entre los años 2016 a 2018, frente a los USD 23.1 millones exportados en el mismo periodo.
Perú, principal exportador de flejes de cobre exporta USD 22.6 millones e importa USD 1.1 millones; Colombia exporta USD 489 mil e importa USD 5.1 millones; Ecuador exporta USD 7 mil e importa USD 2.3 millones; por su parte, Bolivia importa USD 555 mil y no exporta. En el comercio intracomunitario, las importaciones alcanzan USD 630 mil donde el principal proveedor es Perú, que exporta USD 504 mil; a Colombia USD 357 mil, a Ecuador USD 74 mil y a Bolivia USD 21 mil. 3.3.5.
Comercio de intercambiadores de calor aceite-aire (NANDINA 8419.50.90): En la Comunidad Andina, durante los años 2016 al 2018, las importaciones totales de intercambiadores de calor alcanzan los USD 72 millones promedio, frente a los USD 1.9 millones de exportaciones. El principal exportador de intercambiadores de calor es Colombia (USD 1.1 millones), siendo también el país que más importa (USD 23.5 millones).
Por su parte, Perú exporta USD 223 mil e importa USD 6.7 millones; Ecuador exporta USD 421 mil e importa USD 39.4 millones; y, Bolivia exporta USD 159 mil dólares e importa USD 3.1 millones. En el comercio intracomunitario, las importaciones alcanzan USD 1.9 millones, realizadas principalmente por Colombia (64%). En las exportaciones, el principal proveedor es Colombia, que exporta USD 521 mil a la Comunidad Andina. 3.3.6.
Comercio de Motoventiladores (NANDINA 8414.59.00) Durante los años 2016 a 2018, las importaciones promedio anual de intercambiadores de calor en la Comunidad Andina alcanzan los USD 64 millones, frente a los USD 2.1 millones de exportaciones. El principal exportador de intercambiadores de calor es Colombia (USD 994 mil), siendo también el que más importa USD 27 millones;
Perú exporta USD 729 mil e importa USD 23.2 millones; Ecuador exporta USD 399 mil e importa USD 8.8 millones; por su parte, Bolivia exporta USD 41 mil e importa USD 4.4 millones. En el comercio intracomunitario, las importaciones alcanzan USD 905 mil; las principales importaciones las realizan Ecuador (38%) Perú (18%) y Colombia (17%). En las exportaciones intracomunitarias el principal proveedor es Colombia, que exporta USD 443 mil a la Comunidad Andina; y, a terceros países, Colombia exporta USD 101 mil. 3.4.
Aranceles nacionales y preferencias arancelarias previstas en otros acuerdos comerciales para los materiales incluidos en los REOs para Transformadores Solo Bolivia mantiene niveles arancelarios de 10% en el caso del alambre de cobre para bobinar y las barras de cobre; y de 5% en el caso de las chapas y tiras de cobre; así como a los intercambiadores de calor (radiadores) y los demás ventiladores (motoventiladores).
En el caso de Colombia se aplica 10% de Ad Valorem al alambre de cobre para bobinar; y, 5% a los radiadores y motoventiladores. En Ecuador se aplica 10% de Ad Valorem al alambre de cobre para bobinar; y, 25% a los motoventiladores. En Perú el Ad Valorem para estos materiales es de 0%. Todos los países andinos otorgaron, en el marco de otros acuerdos comerciales celebrados con terceros países, preferencias que alcanzan el 100% de desgravación. IV.
ANÁLISIS DE LA SECRETARÍA GENERAL De manera previa, es preciso indicar que el análisis realizado por la Secretaría General se basa en la información suministrada por los Países Miembros y por las empresas productoras de transformadores eléctricos y sus partes y piezas. Asimismo, cabe señalar que dichas empresas cumplen con normas técnicas y certificaciones nacionales e internacionales como: NTC, NBR (Brazil), NMX, IEC, ANSI/IEEE) ICONTEC, CIDET, UL, CSA, IRAM, ISO 9001, ISO 14001, ISO 50001, OHSAS 18001, ISO 17025, BASC, RETIE, UL, IQNET, ASTM, IEC, NEMA MW 1000 clase 200° C, NEMA MW 35ª y 36ª clase 180° C, NTC 361 y TUN). 4.1.
Respecto al REO previsto en la Resolución N° 1 aplicado a Transformadores de 10 KVA hasta 10.000 KVA Con relación al REO que exige la Resolución N° 1, es preciso señalar que ésta establece, respecto al contenido y elaboración de los transformadores eléctricos, lo siguiente: Un proceso de fabricación subregional a partir de chapa de acero.
Alambre y barras de cobre, fabricados en la Subregión a partir de cobre refinado en la Subregión El proceso de recubrimiento aislante de los alambres deberá efectuarse en la Subregión. Sobre el particular, en las siguientes líneas se desarrolla el análisis de los requisitos i), ii) y iii) previamente referidos: 4.1.1. Respecto al proceso de fabricación subregional a partir de chapa de acero: La chapa de acero es un laminado plano que se utiliza para construir la estructura, divisiones y cubierta de un producto, en este caso de un transformador.
También se puede utilizar para la elaboración de sus partes y piezas. Sobre el particular, a partir de la revisión de la información proporcionada por las empresas que colaboraron en el presente procedimiento, se advierte que Colombia, Ecuador y Perú tienen capacidad y líneas de producción en cada una de sus plantas que les permiten fabricar los tanques o las cajas de acero que se utilizan en los transformadores.
Cabe indicar que con la información recabada por la SGCAN en el marco del presente procedimiento no se ha podido constatar la realización de este proceso productivo en Bolivia. 4.1.2. Respecto a que los transformadores incluyan alambre y barras de cobre que hayan sido fabricados en la Subregión: De acuerdo con el REO previsto en la Resolución N° 1, los alambres de cobre incluidos en los transformadores deben haber sido fabricados en la subregión. Sobre el particular, esta SGCAN ha constatado la producción comunitaria de alambre de cobre redondo con recubrimiento de esmalte doble capa, en diferentes calibres que demandan las empresas productoras de transformadores (6 a 36 AWG).
Asimismo, ha constatado la producción de alambre de cobre rectangular desnudo, en diferentes medidas (2 a 10 mm de ancho y 2 a 5 mm de espesor); así como la producción comunitaria de barras de cobre en la subregión a partir de cobre refinado. Adicionalmente, a partir de la información recabada por la SGCAN, se encuentra que empresas de Colombia, Perú y Ecuador, utilizan barras de cobre y bobinado del núcleo con alambre de cobre (redondo o rectangular aislado en papel), o fleje de cobre en la producción de transformadores.
Cabe indicar que a esta SGCAN no se le proporcionó información sobre la producción de estos materiales en Bolivia. Por otro lado, cabe indicar que esta SGCAN ha advertido que las empresas productoras de transformadores utilizan, para determinados modelos de transformadores, fleje de cobre en lugar de alambre redondo de cobre. Específicamente, a nivel subregional se ha identificado producción comunitaria de flejes de cobre con ancho de hasta 100 mm.
Cabe indicar que las empresas de la Subregión utilizan, además del alambre de cobre, el aluminio (como material alternativo para fabricar la bobina); sin embargo, los transformadores de 10 KVA hasta 10000 KVA producidos con aluminio no pueden acogerse al Programa de Liberación andino. 4.1.3. Respecto a que el proceso de recubrimiento aislante de los alambres se efectúe en la Subregión: Como se ha mencionado supra, el recubrimiento de alambre redondo (con doble capa de esmalte) se realiza en Perú y el recubrimiento de alambre rectangular (con papel) se realiza en Colombia y Perú. En ese sentido, esta SGCAN ha constatado que en la subregión se efectúan procesos de recubrimiento aislante de alambres.
Cabe indicar que a esta SGCAN no se le proporcionó información sobre la realización de este proceso productivo en Bolivia y Ecuador. En ese sentido, de conformidad con lo previamente señalado en el presente numeral (4.1.), esta Secretaría General advierte que el REO establecido en la Resolución N° 1 de la JUNAC para los transformadores eléctricos, incorpora exigencias (como las referidas a que los transformadores sean fabricados a partir de alambres y barras de cobre de la subregión, y que el proceso de recubrimiento de los alambres sea efectuado en la subregión) que impiden que los transformadores fabricados con flejes de cobre y otros materiales (como el aluminio), puedan acogerse al programa de liberación andino. En virtud a ello, corresponde adecuar los REOs para los transformadores referidos en la Resolución N° 1, a fin de permitir el uso de flejes de cobre y otros materiales diferentes al cobre. 4.2.
Respecto al REO previsto en la Resolución N° 62 aplicado a transformadores de más de 10.000 KVA Con relación al REO que exige la Resolución N° 62, es preciso señalar que ésta establece, respecto al contenido y elaboración de los transformadores eléctricos, lo siguiente: El tanque y las estructuras de los tableros de control deberán ser fabricados en la Subregión a partir de planchas, barras y perfiles de acero.
El núcleo deberá ser fabricado en la Subregión, a partir de planchas o rollos de hierro silicio. Las bobinas deberán ser fabricadas en la Subregión con alambre de cobre trefilado en la Subregión; y, el proceso de recubrimiento aislante de los alambres deberá efectuarse en la Subregión. Las barras de cobre deberán ser fabricadas en la subregión. Los intercambiadores de calor del tipo aceite aire (radiadores), deberán ser fabricados en la Subregión a partir de planchas y tubos metálicos.
Los motores eléctricos (motoventiladores) de los sistemas de refrigeración deberán ser subregionales. A continuación, con base en la información disponible recabada en el marco de este procedimiento, se presenta los procesos y materiales, relacionados con los requisitos i) al vi), que vienen utilizando las empresas productoras en Colombia. 4.2.1.
Respecto a que el tanque y las estructuras de los tableros de control sean fabricados en la Subregión, a partir de planchas, barras y perfiles de acero: Las empresas colombianas que proporcionaron información en el marco del presente procedimiento tienen capacidad y líneas de producción en cada una de sus plantas, para fabricar los tanques y las estructuras de los tableros de control a partir de planchas, barras y perfiles de acero. 4.2.2.
Respecto a que el núcleo de los transformadores sea fabricado en la Subregión, a partir de planchas, barras y perfiles de acero: La SGCAN ha constatado que las empresas colombianas que proporcionaron información en el marco del presente procedimiento, tienen capacidad y líneas de producción para fabricar el núcleo de los transformadores a partir de planchas o rollos de hierro silicio. 4.2.3.
Respecto a que las bobinas de los transformadores sean fabricadas en la Subregión con alambre de cobre trefilado en la Subregión y que el proceso de recubrimiento aislante de los alambres sea efectuado en la Subregión: Las empresas andinas que proporcionaron información para el análisis de los requisitos específicos de origen de los transformadores eléctricos, cuentan con capacidad y líneas de producción para fabricar las bobinas de los transformadores.
Estas empresas bobinan el núcleo con alambre de cobre, redondo esmaltado o rectangular aislado en papel. Asimismo, existe producción de alambre de cobre rectangular en diferentes medidas y trefilado en la subregión. El recubrimiento con papel se realiza en el territorio de los países andinos. En ese sentido, las bobinas para transformadores de más de 10.000 KVA se elaboran según requerimiento y disposiciones técnicas con alambre de cobre rectangular desnudo, cuyo proceso de trefilado se puede realizar tanto en Colombia como en Perú; el recubrimiento de estos alambres rectangulares se realiza con papel en empresas proveedoras.
Cabe indicar que esta SGCAN ha advertido que las empresas colombianas que producen transformadores de más de 10000 KVA utilizan cable transpuesto de cobre (CTC) el cual es importado de países fuera de la subregión, porque no se produce en la región andina. Por otro lado, como se indicó supra, para la producción de algunos transformadores, en lugar de alambre de cobre se utiliza el fleje de cobre.
A nivel subregional se ha identificado producción comunitaria de flejes de cobre con ancho de hasta 100 mm. 4.2.4. Respecto a que las barras de cobre sean fabricadas en la Subregión: Sobre el particular, a partir de la información recaba por esta SGCAN, se advierte que en la subregión se fabrica barras de cobre que son utilizadas en el ensamble de los transformadores eléctricos. 4.2.5.
Respecto a que los intercambiadores de calor del tipo aceite aire (radiadores) sean fabricados en la Subregión, a partir de planchas y tubos metálicos: De acuerdo con la información disponible en el marco del presente procedimiento, los intercambiadores de calor del tipo aceite aire (radiadores) se producen en las empresas colombianas a partir de planchas y tubos metálicos.
Sin embargo, existen problemas para fabricar radiadores galvanizados; con resistencia a la corrosión en ambientes clasificados como C5-I (muy alta-industrial) y C5 –M (muy alta - marítima); así como radiadores con dimensión: ancho del panel mayor o igual a 520 mm, espesor de la lámina para conformar el panel mayor o igual a 1 mm; y altura superior a 1 metro. 4.2.6.
Respecto a que los motores eléctricos de los sistemas de refrigeración sean de la subregión: De acuerdo con la información proporcionada por las empresas colombianas, los motores eléctricos de los sistemas de refrigeración utilizados en los transformadores de más de 10000 KVA (con características técnicas especiales como encerramiento o protección IP54 o superior, aspas de aluminio, bajo nivel de ruido menor a 68 dB) no se producen en la subregión y se importan de terceros países.
En ese sentido, de conformidad con lo previamente señalado en el presente numeral (4.2.), esta Secretaría General advierte que el REO establecido en la Resolución N° 62 de la JUNAC para los transformadores eléctricos, incorpora exigencias (como las referidas a las bobinas, al proceso de recubrimiento, radiadores y a los intercambiadores de calor) que impiden que los transformadores fabricados con otros materiales (como los cables transpuestos de cobre, flejes de cobre, determinados tipos de radiadores) puedan acogerse al programa de liberación andino. Asimismo, el REO incluye bienes (como los motores eléctricos de los sistemas de refrigeración) que no son producidos en la Comunidad Andina.
En virtud a ello, corresponde adecuar los REOs para los transformadores referidos en la Resolución N° 62, a fin de permitir el uso de materiales específicos y excluir bienes que no son fabricados en la subregión. 4.3. Respecto a las propuestas presentadas por los Países Miembros para la fijación del REO de los transformadores: Respecto a la propuesta presentada por la República de Colombia en su solicitud (alternativa de regla general referida a lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión 416), apoyada por Bolivia y Ecuador, se debe indicar que, en el marco de este procedimiento, la mayoría de empresas que colaboraron en la investigación no remitieron información de costos de producción que permita realizar un análisis sobre la modalidad de contenido de material no originario respecto del valor total de la mercancía, conforme al literal d) del artículo 5 de la Decisión 417.
Adicionalmente, se debe tener en consideración la particularidad del sistema de producción de cada empresa, en función a las características de los transformadores demandados por cada cliente, lo que obligaría a tener múltiples estructuras de costos para evaluar la posibilidad de un cumplimiento acorde con la realidad de la industria comunitaria.
La falta de esta información requiere la evaluación de otras alternativas que permitan a este Órgano Comunitario establecer medidas que sean necesarias para solucionar los problemas de origen que perturben la consecución de los objetivos del Acuerdo de Cartagena. Por otro lado, respecto a la tercera propuesta presentada por Colombia y las observaciones de la República del Perú, es preciso señalar que esta Secretaría General fija los requisitos específicos de origen tomando en cuenta la realidad productiva y al avance económico y tecnológico en la subregión. 4.4.
Respecto a la cláusula de la Nación Más Favorecida: De acuerdo con lo indicado por el Gobierno de Bolivia, se debe tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 139 del Acuerdo de Cartagena, el cual establece lo siguiente: “Artículo 139.- Cualquier ventaja, favor, franquicia, inmunidad o privilegio que se aplique por un País Miembro en relación con un producto originario de o destinado a cualquier otro país, será inmediata e incondicionalmente extendido al producto similar originario de o destinado al territorio de los demás Países Miembros.
Quedan exceptuados del tratamiento a que se refiere el inciso precedente, las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y privilegios ya concedidos o que se concedieran en virtud de convenios entre Países Miembros o entre Países Miembros y terceros países, a fin de facilitar el tráfico fronterizo.” Como se puede observar el precitado artículo consagra la Cláusula de la Nación Más Favorecida (Cláusula NMF), según la cual los Países Miembros tienen la obligación de extenderse entre ellos -sin limitaciones- cualquier clase de ventaja relacionada con un producto originario de o destinado a cualquier otro país. Ahora bien, respecto a la aplicación de la referida Cláusula en el ámbito de los requisitos específicos de origen, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA) en el marco de los Procesos N° 16-AN-2002 y N° 35-AN-2001: “(…) si existieren requisitos específicos de origen establecidos para un determinado bien originario de un tercer país al que deba aplicarse la cláusula de más favor, que resultaren más ventajosos, o si se quiere menos exigentes, que los fijados para el mismo bien cuando es originario de alguno de los Países Miembros, éstos están obligados, en virtud del principio de favorabilidad, a reconocer tal circunstancia, en la medida en que tales requisitos así considerados presentan diferencias que se tornan en ventajas o beneficios comprendidos dentro de la regulación de la comentada norma del Acuerdo de Cartagena.” “… si un Estado Miembro exporta una mercancía con destino a otro Estado Miembro y advierte que éste se encuentra otorgando el trato de nación más favorecida a un tercer país, a propósito de las condiciones de origen de una mercancía similar, corresponderá a aquel Estado exportador calificar el origen del producto sobre la base del régimen normativo más favorable, suspendiendo la aplicación del menos favorable.” De acuerdo con lo señalado por el TJCA, si existieren requisitos específicos de origen que resultaren más ventajosos (o si se quiere menos exigentes) que los fijados a nivel comunitario; en virtud de la Cláusula NMF, los Países Miembros están obligados a reconocer tal circunstancia, en la medida en que tales requisitos presentan diferencias que se tornan en ventajas o beneficios comprendidos dentro de la regulación del artículo 139 del Acuerdo de Cartagena.
Ahora bien, tomando en cuenta lo previamente señalado, la SGCAN identificó los requisitos específicos de origen negociados por los países andinos con terceros países, advirtiendo tratamientos diferentes en el comercio de transformadores (de menos de 10.000 KVA y de más de 10.000 KVA). Sobre el particular, se destaca que solo en el caso andino se identifica un REO que promueve la incorporación de materiales (barras y alambres de cobre) y procesos productivos.
Asimismo, se observa un tratamiento más exigente en el caso de los transformadores de más de 10.000 KVA, los cuales requieren mayor número de procesos, como la fabricación del núcleo y el trefilado del cobre utilizado en la fabricación de las bobinas. Si se compara el REO andino, el cual exige incorporar materiales y procesos productivos, respecto de otras modalidades establecidas en otros Acuerdos Comerciales, como la aplicación de un porcentaje de incorporación de materiales no originarios o cambio de partida o subpartida; se advierte, que estas últimas modalidades comprenden disposiciones más flexibles para cumplir el origen.
La modalidad más utilizada en acuerdos comerciales suscritos por los Países Miembros con terceros países, tanto para los transformadores de menos de 10.000 KVA como para los de más de 10.000 KVA, es la exigencia de un porcentaje de material no originario o el valor de contenido regional. Asimismo, en algunos acuerdos, como los celebrados en el marco de Alianza del Pacífico (bloque de integración conformado por Chile, Colombia, México y Perú), la modalidad utilizada es el de cambio de partida o valor de contenido regional de 50%; y en el acuerdo de Perú con China, así como los de Colombia y Perú con Estados Unidos, la modalidad utilizada es un cambio de subpartida (con algunas limitaciones).
Sobre el particular, en el siguiente cuadro se resumen los REO establecidos en otros Acuerdos Comerciales suscritos por los Países Miembros con terceros países: Cuadro N° 6 Tratamiento en materia de origen a los transformadores analizados Se debe destacar que son los propios productores de los bienes o los operadores de comercio, quienes eligen el acuerdo y la modalidad a la que pueden acogerse, según las normas de origen que puedan cumplir.
En ese sentido, tomando en consideración el pronunciamiento del TJCA citado líneas arriba sobre la cláusula NMF y su tratamiento en materia de origen, así como las diversas modalidades que aplican los países andinos para el cumplimiento del origen de los transformadores analizados, esta SGCAN considera que un productor o exportador de transformadores de cualquiera de los países andinos podría solicitar el mejor tratamiento aplicado a terceros países para el mismo producto.
Ello, máxime si el TJCA ha indicado que el hecho de que un País Miembro no extienda a las importaciones de bienes originarios de los otros Países Miembros el mismo tratamiento más favorable que aplique a terceros países constituye, en principio, “un rompimiento del compromiso de trato igualitario y favorable”. En relación con lo señalado en el párrafo precedente, esta SGCAN entiende que un productor/exportador podría indicar en la declaración jurada que presenta a la Entidad Habilitada (entidad competente para emitir los certificados de origen), la norma o requisito específico de origen que pretende hacer extensiva al amparo del artículo 139 del Acuerdo de Cartagena.
Así, conforme a dicha Declaración, la Entidad Habilitada emitiría el Certificado de Origen (en formato ALADI, o el que lo sustituya) e indicaría, en el Campo 3 (“Normas”), la norma de origen que se pretende hacer extensiva en el marco de la cláusula de NMF. Asimismo, en el referido Campo 3 o en el campo “observaciones”, se invocaría la cláusula de NMF.
Asimismo, a consideración de esta SGCAN, el trato preferencial internacional que correspondería solicitar, por parte del productor, exportador o importador, sería el de la Comunidad Andina; debido a que la mercancía seguiría siendo originaria en el marco de la Comunidad Andina, únicamente correspondería cambiar la regla de calificación. V. CONCLUSIONES Con base en el análisis realizado por la SGCAN se puede arribar a las siguientes conclusiones: Existe una demanda de transformadores a nivel comunitario que viene siendo atendido principalmente por terceros países.
Asimismo, hay un crecimiento potencial para el comercio intracomunitario, para lo cual se requiere de una adecuación de la normativa de origen andina, de conformidad con el requerimiento de la industria comunitaria. Los REO de los transformadores contemplados en las Resoluciones N° 1 y N° 62 de la JUNAC deben ser modificados a fin de: permitir el uso de otros materiales diferentes al cobre al que hace referencia el REO de la Resolución N° 1 de la JUNAC, para los cuales se aplicarían los criterios de la Decisión 416; permitir el uso de alambre y fleje de cobre, en los REOs de las Resoluciones N° 1 y N° 62 de la JUNAC; contemplar mecanismos que permitan la importación desde terceros países de aquellos materiales que, por su especificidad técnica, no se pueden abastecer desde la Comunidad Andina; y, excluir los motoventiladores del REO de la Resolución N° 62 de la JUNAC. iii) Los Países Miembros han suscrito Acuerdos Comerciales con terceros países, en los cuales otorgan mejores tratamientos en origen que los que se exigen para el comercio intracomunitario.
Es deber de todo País Miembro extender dichas ventajas a los demás Países Miembros que lo soliciten, conforme a los pronunciamientos vertidos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. En ese sentido, tomando en cuenta las modalidades previstas en el artículo 5 de la Decisión 417, y la información de la producción de transformadores y partes y piezas de dichos productos en los países andinos; se considera pertinente adecuar los REOs de las Resoluciones N° 1 y N° 62 de la JUNAC, para evitar que estos constituyan un obstáculo para el aprovechamiento de las ventajas derivadas del Acuerdo de Cartagena, en particular, del Programa de Liberación. Finalmente, es necesario contar con un mecanismo para atender eventuales situaciones de desabastecimiento de materias primas de transformadores eléctricos, cuando éstas sean exigidas como originarias dentro del requisito específico de origen.
En virtud a ello, y con base en lo dispuesto en el artículo 103 del Acuerdo de Cartagena, este Órgano Comunitario considera oportuno contar con una Lista de Escaso Abasto en la presente Resolución.
RESUELVE
Artículo 1.- Fijar los Requisitos Específicos de Origen para los transformadores eléctricos de acuerdo a lo siguiente: (*) Ver Lista de Escaso Abasto Artículo 2.- Adoptar las siguientes definiciones a los efectos de la presente Resolución: Autoridad Nacional Competente.- Entidad Gubernamental encargada de efectuar solicitudes y atender consultas de la Secretaría General, en el marco del presente procedimiento para atender situaciones de desabastecimiento.
Desabastecimiento.- Situación en la cual los materiales no pueden ser provistos por una rama de producción de los Países Miembros, porque no se producen en la subregión, o porque si son producidos, no se cuenta con la capacidad de proveerlos en las condiciones solicitadas. Materiales exigidos como Requisito Específico de Origen.- Son los materiales utilizados en el proceso productivo de una mercancía, que cuentan con la exigencia de ser originarios para cumplir con el Requisitos Específico de Origen correspondiente.
Provisión de materiales en condiciones solicitadas.- Material producido por uno o varios productores de los Países Miembros, que cumple con las condiciones de abastecimiento requeridas por la empresa solicitante, respecto al tiempo de entrega de determinados volúmenes, características técnicas, certificaciones, entre otros. Condiciones solicitadas.- Condiciones de abastecimiento requeridas por la empresa solicitante, respecto al volumen y al tiempo de entrega, según las características especificadas en la ficha técnica correspondiente.
El tiempo de entrega se refiere a un plazo máximo de 50 días calendario. Artículo 3.- Establecer una Lista de Escaso Abasto para materiales que se encuentren clasificados en las subpartidas NANDINA señaladas en el Anexo I de la presente Resolución. Los materiales de la Lista de Escaso Abasto serán considerados originarios, conforme a los Requisitos Específicos de Origen establecidos, siempre que cumplan con lo dispuesto en la mencionada Lista.
Artículo 4.- Un País Miembro podrá solicitar a la Secretaría General iniciar el procedimiento para incluir o excluir materiales de la Lista de Escaso Abasto. La solicitud de inclusión debe ser presentada por la Autoridad Nacional Competente adjuntando la Ficha Técnica de Solicitud de Inclusión de Materiales en la Lista de Escaso Abasto (Anexo II), conjuntamente con cualquier documentación adicional que considere pertinente, como copias de los rechazos a pedidos de cotización o solicitudes de cotizaciones no atendidas por empresas establecidas en la Subregión, fotografías o muestras del material.
La solicitud de exclusión debe ser presentada por la Autoridad Nacional Competente adjuntando la Ficha Técnica de Solicitud de Exclusión de Materiales en la Lista de Escaso Abasto (Anexo III), conjuntamente con cualquier documentación adicional que considere pertinente, como catálogos, fotografías o muestras del material. Artículo 5.- La solicitud de un País Miembro que cumpla con los requerimientos del artículo 4 será puesta en conocimiento de los Países Miembros dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción en la Secretaría General.
Los demás Países Miembros, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a su recepción deberán: Confirmar, en caso de solicitud de inclusión en la Lista de Escaso Abasto, la disponibilidad, o no, para proveer el material en las condiciones solicitadas, mediante la remisión de la Ficha Técnica de Verificación de Abastecimiento. (Anexo IV) En caso que no sea posible la provisión del material en las condiciones solicitadas, deberán señalarlo en su respuesta a la solicitud, no siendo necesario acompañar ficha técnica alguna a dicha respuesta.
Confirmar, en caso de solicitud de exclusión de la Lista de Escaso Abasto, si el material en cuestión es utilizado por sus productores y si cumple con las características técnicas exigidas por las empresas que lo utilizan, debiendo en este caso utilizar la Ficha Técnica de Conformidad para Abastecimiento. (Anexo V) En caso que el material no sea utilizado, deberán señalarlo en su respuesta a la solicitud, no siendo necesario acompañar ficha técnica alguna a dicha respuesta.
Los Países Miembros podrán solicitar una prórroga del plazo hasta por 30 días calendario adicionales, para informar o presentar la información requerida por la Secretaría General. Dentro de los diez días (10) calendarios siguientes de vencido el plazo, o después de recibidas todas las comunicaciones de los Países Miembros dentro de este plazo, lo que ocurra primero, la Secretaría General, con base en la información recibida, se pronunciará mediante Resolución para disponer incluir o excluir, no incluir o no excluir, el material solicitado, según corresponda, de la Lista de Escaso Abasto.
Artículo 6.- Los materiales incluidos en la Lista de Escaso Abasto deberán mantenerse en la misma como mínimo por seis (06) meses para que puedan ser objeto de exclusión. Artículo 7.- Derogar los Requisitos Específicos de Origen de los transformadores de más de 10 hasta 10.000 KVA, clasificados en las subpartidas NABALALC 8501.4.02, 8501.4.03 y 8501.4.04, establecidos en el Anexo de la Resolución N° 1 de la Junta del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 8.- Derogar los Requisitos Específicos de Origen de los transformadores de más de 10.000 KVA, clasificados en la subpartida NABANDINA 85.01.11.04, establecidos en el Anexo de la Resolución N° 62 de la Junta del Acuerdo de Cartagena. Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil veinte. Jorge Hernando Pedraza Secretario General ANEXO I LISTA DE ESCASO ABASTO ANEXO II FICHA TÉCNICA DE SOLICITUD DE INCLUSIÓN DE MATERIALES EN LA LISTA DE ESCASO ABASTO IDENTIFICACIÓN DE LA EMPRESA SOLICITANTE: Nombre de la empresa: País: Persona de contacto: Cargo: Teléfono: Correo electrónico: IDENTIFICACIÓN DEL MATERIAL (INSUMO) SOLICITADO: Nombre comercial: Nombre técnico: Clasificación arancelaria NANDINA: Especificaciones técnicas, incluyendo certificaciones requeridas: Uso o aplicaciones: Otras características relevantes, en caso de ser necesario: Presentación comercial: DETALLES DE PROVISIÓN: Cantidad requerida y frecuencia: Tiempo para la entrega: ANEXO III FICHA TÉCNICA DE SOLICITUD DE EXCLUSIÓN DE MATERIALES DE LA LISTA DE ESCASO ABASTO IDENTIFICACIÓN DE LA EMPRESA PRODUCTORA: Nombre de la empresa: Dirección: Ciudad: País: Persona de contacto: Cargo: Teléfono: Correo electrónico: IDENTIFICACIÓN DEL MATERIAL (INSUMO) PRODUCIDO: Nombre comercial: Nombre técnico: Clasificación arancelaria NANDINA: Especificaciones técnicas, incluyendo certificaciones con las que se cuenta: Principales usos o aplicaciones: Presentación comercial: PRODUCCIÓN: Capacidad instalada de producción mensual del material: Unidad de medida: Diagrama y resumen del proceso productivo: Materiales utilizados: PRODUCCIÓN, DEMANDA INTERNA Y EXPORTACIONES: (máximo últimos 3 años) ANEXO IV FICHA TÉCNICA DE VERIFICACIÓN DE ABASTECIMIENTO IDENTIFICACIÓN DE LA EMPRESA PRODUCTORA: Nombre de la empresa: Dirección: Ciudad: País: Persona de contacto: Cargo: Teléfono: Correo electrónico: IDENTIFICACIÓN DEL MATERIAL (INSUMO) PRODUCIDO: Nombre comercial: Nombre técnico: Clasificación arancelaria NANDINA: Especificaciones técnicas, incluyendo certificaciones con las que se cuenta: Principales usos o aplicaciones: Presentación comercial: PRODUCCIÓN: Capacidad instalada de producción mensual del material: Unidad de medida: Diagrama y resumen del proceso productivo: Materiales utilizados: PRODUCCIÓN, DEMANDA INTERNA Y EXPORTACIONES: (máximo últimos 3 años) ANEXO V FICHA TÉCNICA DE CONFORMIDAD PARA ABASTECIMIENTO IDENTIFICACIÓN DE LA EMPRESA IMPORTADORA DEL MATERIAL: Nombre de la empresa: Dirección: Ciudad: País: Persona de contacto: Cargo: Teléfono: Correo electrónico: DIFERENCIAS ENTRE EL MATERIAL OFERTADO Y EL UTILIZADO POR LA EMPRESA: Clasificación arancelaria NANDINA: Sí No Si no cumple, detallar: Especificaciones técnicas, incluyendo certificaciones con las que se cuenta: Sí No Si no cumple, detallar: Forma de presentación: Sí No Si no cumple, detallar: Principales usos o aplicaciones: Sí No Si no cumple, detallar: Presentación comercial: Sí No Si no cumple, detallar: Otras características relevantes Sí No Si no cumple, detallar: PRODUCCIÓN: Capacidad instalada de producción mensual del material vs. Cantidad utilizada: Sí No Si no cumple, detallar: Proceso productivo: Sí No Si no cumple, detallar: Materias primas utilizadas: Sí No Si no cumple, detallar: DETALLES DE PROVISIÓN: Tiempo para la entrega: Sí No Si no cumple, detallar: