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RESOLUCIÓN N° 2137CAN · Resolutions2020-03-10

INCLUSIÓN DE MATERIALES CLASIFICADOS EN LAS SUBPARTIDAS NANDINA 5209.32.00, 5209.39.00, 5515.99.00 Y 5516.22.00 EN LA LISTA DE ESCASO ABASTO DE LA RESOLUCIÓN N° 1926

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RESOLUCIÓN N° 2137 Inclusión de materiales clasificados en las subpartidas NANDINA 5209.32.00, 5209.39.00, 5515.99.00 y 5516.22.00 en la Lista de Escaso Abasto de la Resolución N° 1926 LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los artículos 101, 102 y 103 del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 417 de la Comisión de la Comunidad Andina; la Resolución N° 506 de la Junta del Acuerdo de Cartagena; y, la Resolución N° 1926 de la Secretaría General de la Comunidad Andina;

CONSIDERANDO

ANTECEDENTES El 16 de diciembre de 2019, mediante Oficio N° 410-2019-MINCETUR/VMCE/DGNCI, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR) del Perú, con base en un pedido realizado por la empresa Quality & Safety Engineering S.A.C., solicitó la inclusión en la Lista de Escaso Abasto (LEA) establecida en la Resolución N° 1926, de los materiales clasificados en las subpartidas NANDINA 5209.32.00, 5209.39.00, 5515.99.00 y 5516.22.00 requeridos para la fabricación de ropa para protección contra arco eléctrico, fuego repentino y multirriesgo.

Adjuntaron información de características técnicas, muestras y listas de empresas contactadas en Bolivia, Colombia y Ecuador que manifestaron no producir o que no atendieron la consulta sobre dichos materiales. El 18 de diciembre de 2019, mediante comunicación N° SG/E/D1/1989/2019, la SGCAN informó al Gobierno del Perú que se admitió a trámite su solicitud e informó que se trasladaría la misma a los demás Países Miembros.

En la misma fecha, mediante comunicación N° SG/E/D1/1990/2019, la SGCAN informó a los demás Países Miembros el inicio del procedimiento sobre la solicitud de inclusión de determinados materiales (ropa para protección contra arco eléctrico, fuego repentino y multirriesgo) en la LEA. Al mismo tiempo, se otorgó un plazo de 30 días para que confirmen la disponibilidad, o no, para proveer los materiales aludidos en las condiciones solicitadas por Perú. El 7 de enero de 2020, mediante Oficio DDIE S/N del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia de fecha 7 de enero de 2020, dicho gobierno solicitó una prórroga de 20 días hábiles al plazo concedido mediante comunicación SG/E/D1/1990/2019, para informar sobre la posibilidad de proveer, en las condiciones requeridas, los materiales señalados por el gobierno peruano. El Gobierno de Colombia justificó su requerimiento debido a que las empresas y gremios colombianos estaban de vacaciones y solo hasta mediados del mes de enero de 2020 retomarían sus actividades.

El 15 de enero de 2020, mediante comunicación N° SG/E/D1/58/2020 la SGCAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Decisión 425, otorga una prórroga hasta el 10 de febrero de 2020, para que el Gobierno de Colombia remita la información requerida mediante comunicación N° SG/E/D1/1990/2019. El 22 de enero de 2020, mediante mensaje electrónico del Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia, dicho Gobierno solicitó una prórroga hasta el 3 de febrero de 2020 para remitir la información solicitada mediante comunicación N° SG/E/D1/1990/2019, debido a que la Autoridad Nacional Competente se encontraba realizando consultas a las empresas del sector sobre la producción de los materiales referidos.

El 27 de enero de 2020, mediante comunicación N° SG/E/D1/122/2020, la SGCAN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 29 de la Decisión 425, otorga una prórroga al Estado Plurinacional de Bolivia para que remita la información requerida en la comunicación N° SG/E/D1/1990/2019 hasta el 10 de febrero de 2020. El 4 de febrero de 2020, mediante mensaje electrónico del Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca del Ecuador, luego de realizar consultas con su sector productivo textil y confección, informa que no registran producción de los materiales específicos solicitados por el Gobierno del Perú para incluirse en la Lista de Escaso Abasto.

El 7 de febrero de 2020, mediante comunicación N° VCEI-DGICE-UIS-62 del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Estado Plurinacional de Bolivia informó que las industrias textileras inscritas en su Unidad de Registro de Comercio, manifestaron que no fabricaban las mercancías requeridas por Perú. El 10 de febrero de 2020, mediante comunicación N° DDIE-021 del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, el Gobierno de Colombia informó que la empresa COLTEJER S.A. manifestó estar en condiciones de proveer el material solicitado por Perú, Tejido Antiflama resistente al Arco Eléctrico, correspondiente a la subpartida NANDINA 5209.32.00.

El 12 de febrero de 2020, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia (MINCIT) remite información complementaria a su comunicación DDIE-021, señalando que la empresa TEXTILIA S.A.S. tiene disponibilidad para proveer tejido con protección antillama y arco eléctrico, clasificados en la NANDINA 5515.99.00. En la misma fecha, la SGCAN realiza una consulta a la empresa COLTEJER S.A. para aclarar la información remitida sobre volúmenes de pedidos y características de producción de Tejido Antiflama resistente al Arco Eléctrico clasificado en la subpartida NANDINA 5209.32.00.

El 14 de febrero de 2020, la SGCAN realiza una consulta a la empresa TEXTILIA S.A.S. para aclarar la información remitida sobre volúmenes de pedidos y características de producción de tejido con protección antillama y arco eléctrico clasificados en la subpartida NANDINA 5515.99.00. Dicha empresa absolvió la consulta de la SGCAN el mismo día mediante mensaje electrónico.

En la misma fecha, la SGCAN, mediante mensaje electrónico, consultó a la empresa QUALITY & SAFETY ENGINEERING S.A.C. respecto al producto tejido antiflama resistente al arco eléctrico, requiriendo que la información consultada sea brindada a más tardar el día 17 de febrero. El 17 de febrero de 2020, mediante comunicación N° DDIE-022, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, adjuntó información y las muestras de telas suministradas por las empresas colombianas COLTEJER S.A. y TEXTILIA S.A.S., con la cual ambas empresas manifiestan estar en condiciones de proveer el material correspondiente a las subpartidas arancelarias 5209.32.00 y 5515.99.00, respectivamente.

El 19 de febrero de 2020, mediante mensaje electrónico, la empresa QUALITY & SAFETY ENGINEERING S.A.C, solicitó un plazo mayor para aclarar las consultas realizadas por la Secretaría General el 14 de febrero, respecto a determinados materiales señalados con producción en Colombia. El 21 de febrero de 2020, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 29 de la Decisión 425 y de acuerdo con lo solicitado por la Dirección General 1 de la Secretaría General, el Secretario General autorizó prorrogar por 10 días hábiles la presentación del informe técnico respectivo para el pronunciamiento de la SGCAN sobre la inclusión de materiales en la LEA.

El 26 de febrero de 2020, mediante comunicación N° SG/E/D1/212/2020, la SGCAN circuló las comunicaciones de Ecuador (MPCEIP-SN-2020-0160-O), Bolivia (VCEI-DGICE-UIS-62) y Colombia (DDIE-021), con la información de la empresa COLTEJER S.A.) a los demás Países Miembros. En la misma fecha, mediante comunicación N° SG/E/D1/224/2020 la SGCAN circuló a los demás Países Miembros la comunicación del Gobierno de Colombia de fecha 12 de febrero de 2020, mediante la cual complementa su comunicación DDIE-021, con la información de la empresa TEXTILIA S.A.S. Asimismo, mediante comunicación N° SG/E/D1/251/2020 la SGCAN remitió al Gobierno del Perú la comunicación N° DDIE-022 del Gobierno de Colombia, con las muestras de los productos producidos por las empresas COLTEJER S.A. y TEXTILIA S.A.S. El 3 de marzo de 2020, la empresa COLTEJER S.A. remite su respuesta a las consultas de la SGCAN sobre el material producido por su empresa relacionado con la subpartida NANDINA 5209.32.00.

En la misma fecha, mediante Oficio N° 085-2020-MINCETUR/VMCE/DGNCI, el Gobierno del Perú solicitó una ampliación del plazo, hasta el viernes 13 de marzo, para trasladar los comentarios de la empresa QUALITY & SAFETY ENGINEERING S.A.C. a la consulta realizada por la Secretaría General el 14 de febrero. El 4 de febrero de 2020, mediante comunicación N° SG/E/D1/301/2020, la SGCAN remitió al Gobierno del Perú las respuestas de las empresas colombianas que aclaran aspectos técnicos de los materiales producidos y clasificados en las subpartidas NANDINA 5209.32.00 y 5515.99.00.

MARCO NORMATIVO APLICABLE El artículo 101 del Acuerdo de Cartagena dispone que corresponde a la Secretaría General de la Comunidad Andina fijar Requisitos Específicos de Origen para los productos que lo requieran, así como modificar en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, los requisitos que hubieran sido fijados con el fin de adaptarlos al avance económico y tecnológico de la Subregión. Mediante la Resolución N° 506 del 30 de julio de 1997 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, se establecieron los Requisitos Específicos de Origen para el intercambio comercial entre Perú y los demás Países Miembros de la Comunidad Andina.

En los artículos 3 y 4 se dispuso lo siguiente: “Artículo 3.- Los productos del sector textil y de confección cumplirán con los Requisitos Específicos de Origen indicados en el Anexo de la presente Resolución. Artículo 4.- Antes del 31 de diciembre de 1997 se establecerá un procedimiento para atender eventuales situaciones de desabastecimiento de materias primas exigidas como requisito específico de origen.” Asimismo, en el Anexo de la referida Resolución N° 506 se fijó el siguiente Requisito Específico de Origen: “Requisitos Específicos de Origen para las materias textiles y sus manufacturas de los Capítulos 50 a 63, que se indican a continuación (…) CAPITULO 52 Algodón. 52.08-52.12 Un cambio a las partidas 52.08 a 52.12 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de las partidas 52.04 a 52.07.

(…) CAPITULO 55 Fibras sintéticas o artificiales discontinuas. (…) 55.12-55.16 Un cambio a las partidas 55.12 a 55.16 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de las partidas 55.08 a 55.11.” Posteriormente, en el año 2017, la Secretaría General de la Comunidad Andina, mediante Resolución N° 1926, modificó los Requisitos Específicos de Origen de la Resolución N° 506 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, relacionados con determinados productos textiles; de acuerdo al texto siguiente: “Artículo 3.- Modificar el Requisito Específico de Origen del Capítulo 60 contenido en el Anexo de la Resolución 506 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, por el siguiente texto: CAPITULO 60 Tejidos de punto 60.01-60.06 Un cambio a las partidas 60.01 a 60.06 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 50.04 a 50.06, 51.06 a 51.10, 52.04 a 52.07, 53.06 a 53.08, 54.01 a 54.06, 55.08 a 55.11.

Cuando se utilicen hilados no originarios, además del cambio de partida arancelaria, el valor CIF del componente importado no deberá ser superior al 50% del valor FOB del producto resultante. En el caso de Bolivia y Ecuador, el valor CIF del componente importado no deberá ser superior al 60% del valor FOB del producto resultante.” Asimismo, de conformidad con el mecanismo previsto en el artículo 4 de la Resolución N° 506; en el artículo 4 de la Resolución N° 1926 se establece lo siguiente: “Artículo 4.- Para determinar si una mercancía es originaria conforme a los Requisitos Específicos de Origen establecidos en la Resolución 506, un material de la Lista de Escaso Abasto se considerará originario siempre que cumpla con lo establecido en la mencionada lista.

La Lista de Escaso Abasto podrá comprender materiales que se encuentren clasificados dentro de los Capítulos 50 al 60 y (…). Para incluir o excluir materiales de la Lista de Escaso Abasto establecida en el Anexo I, (en adelante Lista de Escaso Abasto) deberá seguirse los procedimientos establecidos en la presente Resolución.” Adicionalmente, en los artículos 5 y 6 de la Resolución N° 1926, se señalan los requisitos y procedimientos para que un País Miembro solicite a la Secretaría General iniciar el procedimiento para incluir o excluir materiales de la Lista de Escaso Abasto.

Sobre el particular, cabe traer a colación lo dispuesto en dichos artículos: “Artículo 5.- Un País Miembro podrá solicitar a la Secretaría General iniciar el procedimiento para incluir o excluir materiales de la Lista de Escaso Abasto. La solicitud de inclusión debe ser presentada por la Autoridad Nacional Competente adjuntando la Ficha Técnica de Solicitud de Inclusión de Materiales en la Lista de Escaso Abasto, contenida en el Anexo II de la presente Resolución, conjuntamente con cualquier documentación adicional que considere pertinente, tal como copias de los rechazos a pedidos de cotización o solicitudes de cotizaciones no atendidas por empresas establecidas en la Subregión, fotografías o muestras del material.

(…). Artículo 6.- La solicitud realizada conforme al artículo anterior, será puesta en conocimiento de los Países Miembros dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción en la Secretaría General. Los demás Países Miembros, dentro de los treinta días calendario siguientes a su recepción deberán: Confirmar, en caso de solicitud de inclusión en la Lista de Escaso Abasto, la disponibilidad, o no, para proveer el material en las condiciones solicitadas, mediante la remisión de la Ficha Técnica de Verificación de Abastecimiento que figura como Anexo IV de la presente Resolución. En caso que no sea posible la provisión del material en las condiciones solicitadas, deberán así señalarlo en su respuesta a la solicitud recibida, no siendo necesario acompañar ficha técnica alguna a dicha respuesta.

(…) Dentro de los diez días calendario siguientes de vencido el plazo señalado en este artículo, o después de recibidas todas las comunicaciones de los Países Miembros dentro de este plazo, lo que ocurra primero, la Secretaría General, con base en la información recibida, se pronunciará mediante Resolución para disponer incluir o excluir, no incluir o no excluir, el material solicitado, según corresponda, de la Lista de Escaso Abasto.” PRODUCTOS OBJETO DE LA SOLICITUD: CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Y CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS De conformidad con lo indicado por el Gobierno del Perú en el Oficio N° 410-2019-MINCETUR/VMCE/DGNCI, los materiales que son objeto de la solicitud de inclusión en la LEA son telas para ropa de protección contra arco eléctrico, fuego repentino y multirriesgo, clasificadas en las subpartidas NANDINA 5209.32.00, 5209.39.00, 5515.99.00 y 5516.22.00.

Asimismo, de acuerdo a la información proporcionada por dicho País Miembro, las características técnicas de los referidos materiales son las siguientes Cuadro 1: Características técnicas de los productos objeto de la solicitud Cabe indicar que, según la información presentada por el Gobierno del Perú, la empresa QUALITY & SAFETY ENGINEERING S.A.C no pudo conseguir proveedores de estos productos en la subregión. COMENTARIOS DE LOS PAÍSES MIEMBROS: En el marco de lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución N° 1926, y luego de la admisión a trámite de la solicitud presentada por el Gobierno del Perú, se recibieron comentarios de los Países Miembros, los cuales se señalan en las siguientes líneas.

Bolivia y Ecuador Los Gobiernos de Bolivia y Ecuador informaron que no fabrican las mercancías requeridas por Perú. Colombia Subpartida NANDINA 5209.32.00 El Gobierno de Colombia informó que la empresa COLTEJER S.A. puede proveer el material Tejido Antiflama Resistente al Arco Eléctrico, clasificado en la subpartida NANDINA 5209.32.00 con una composición de algodón 100%, garantizando pruebas y certificaciones técnicas.

Un aspecto a destacar es la capacidad de producción mensual de este producto, correspondiente a 75 000 metros lineales. Asimismo, dicho País Miembro indicó que, en los tres últimos años, COLTEJER S.A. no ha producido el producto referido en el párrafo precedente debido a que no ha tenido una demanda suficiente; y que su producción está sujeta a pedidos mínimos de 5000 metros lineales.

Adicionalmente, la empresa COLTEJER S.A. manifiesta que su producto cumple las normas técnicas requeridas por la empresa peruana y está libre de sustancias nocivas para el ser humano y medio ambiente. Por otro lado, el Gobierno de Colombia precisó que la empresa COLTEJER S.A. cumple con estándares y normas técnicas internacionales. Subpartida NANDINA 5515.99.00 Respecto a la subpartida NANDINA 5515.99.00, el Gobierno de Colombia informó que la empresa TEXTILIA S.A.S. puede proveer el material referido en dicha subpartida en dos versiones o modelos: PHOENIX 6.7 y ARCO 6.7.

Asimismo, dicho País Miembro indicó que la empresa TEXTILIA S.A.S no ha remitido información sobre su producción en los tres últimos años, y que la misma está sujeta a un volumen de pedido mínimo de 1000 metros lineales. De acuerdo con la información proporcionada por el Gobierno de Colombia, el modelo PHOENIX 6.7 es un Tejido Antillama y Protección Arco eléctrico, clasificado en la subpartida NANDINA 5515.99.00, con una composición de Aramida 50%, Viscosa FR 49% y Carbón 1%, garantizando certificaciones técnicas.

En el caso del modelo ARCO 6.7, el Gobierno de Colombia señala que este es un Tejido Retardante a la llama y Protección Arco eléctrico, clasificado en la subpartida NANDINA 5515.99.00, con una composición de Modacrílico 56%, Algodón 37%, Aramida 3%, Viscosa 3% y Carbón 1%, garantizando certificaciones técnicas. Asimismo, señala que este mismo producto tiene otra composición Modacrílico 60% y Algodón 40%.

Por otro lado, el Gobierno de Colombia manifiesta que los referidos productos de la empresa cumplen las normas técnicas señaladas en la solicitud del Gobierno de Perú y sus productos son libres de sustancias nocivas para el ser humano y medio ambiente. Adicionalmente, la empresa TEXTILIA S.A.S, indica que cumple con estándares y normas técnicas internacionales.

ANÁLISIS DE LA SECRETARÍA GENERAL De manera previa, es preciso señalar que el análisis de la Secretaría General ha tomado como base la información proporcionada por los Países Miembros, respecto de empresas que registran producción de los materiales involucrados. 5.1. Respecto del comercio comunitario de las subpartidas objeto de la solicitud de Perú: Con base en la información del Sistema de Información de Comercio Exterior de la Secretaría General (SICEXT), este órgano comunitario advirtió que las importaciones promedio (periodo 2016-2018) de las subpartidas NANDINA analizadas (5209.32.00, 5209.39.00, 5515.99.00 y 5516.22.00) en la Comunidad Andina alcanzan USD 34.9 millones, de acuerdo al siguiente detalle: Colombia importa USD 15.1 millones, Perú USD 12.9 millones, Bolivia USD 4.3 millones y Ecuador USD 2.6 millones.

Asimismo, de conformidad con la información disponible en la página web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) de Perú, las importaciones totales de los productos relacionados con su solicitud alcanzan en promedio USD 13.2 millones (periodo 2016-2018). Sobre el particular, las importaciones correspondientes a telas para protección contra riesgos de arco eléctrico, fuego repentino y multirriesgo, representaría, según lo estimado por esta Secretaría General, el 6% del total importado en dicho periodo (USD 796 mil).

En cuanto a las subpartidas NANDINA 5209.32.00 y 5515.99.00, respecto de las cuales Colombia señaló que existiría empresas colombianas con disponibilidad para abastecer el requerimiento de las empresas peruanas, se encontró que en el caso de la subpartida NANDINA 5209.32.00, Perú importa 56792 metros lineales anuales; mientras que en el caso de la subpartida NANDINA 5515.99.00, Perú importa 4884 metros lineales anuales.

Respecto al abastecimiento de los productos requeridos por el Gobierno del Perú: De manera previa es preciso señalar que, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 6 de la Resolución N° 1926, la Secretaría General requirió a Bolivia, Colombia y Ecuador que confirmen la disponibilidad o no para proveer los materiales solicitados por el Gobierno del Perú, clasificados en las subpartidas 5209.32.00, 5209.39.00, 5515.99.00 y 5516.22.00.

Al respecto, como se indicó en el numeral IV de la presente Resolución, los Gobiernos de Bolivia y Ecuador informaron que no fabrican los materiales requeridos por Perú; mientras que Colombia refirió que registraba producción nacional solo para las subpartidas NANDINA 5209.32.00 y 5515.99.00, por las empresas COLTEJER S.A. y TEXTILIA S.A.S., respectivamente.

En consideración a lo anterior, se aprecia que en la subregión no se fabricarían los materiales indicados por el Gobierno del Perú, clasificados en las subpartidas NANDINA 5209.39.00 y 5516.22.00. Ahora bien, con relación a las subpartidas NANDINA 5209.32.00 y 5515.99.00, en las siguientes líneas se realiza, a partir de la información proporcionada tanto por el Gobierno del Perú como por el Gobierno de Colombia, un análisis comparativo de la información relativa a los datos relacionados con los productos; como el nombre técnico, las especificaciones técnicas y materiales utilizados, usos o aplicaciones y presentación comercial; así como datos sobre capacidad instalada mensual, datos de producción, materiales utilizados y demanda interna.

Subpartida NANDINA 5209.32.00 Con relación al producto referido por el Gobierno del Perú clasificado en la subpartida NANDINA 5209.32.00, es preciso reiterar que, si bien dicho País Miembro señaló que no existe abastecimiento de dicho producto en la subregión andina, el Gobierno de Colombia manifestó que la empresa COLTEJER S.A. se encontraría en condiciones de proveer el material solicitado.

En atención a ello, a continuación, se presenta el análisis comparativo correspondiente: Nombre técnico Tanto la empresa peruana como la colombiana señalan como producto en cuestión al “Tejido Antiflama Resistente al Arco Eléctrico”, clasificado en la subpartida NANDINA 5209.32.00. Especificaciones técnicas y Materiales utilizados (composición) De acuerdo con la información proporcionada por el Gobierno del Perú, la empresa peruana refiere que la composición del producto debe ser 88% Algodón FR, 12% NYLON; mientras que la empresa colombiana señala que la composición de su producto es 100% Algodón. En ese sentido, se observan diferencias en la composición del producto, que otorgarían diferencias en las propiedades físico-químicas a la tela y la confección resultado de la misma.

Usos o aplicaciones Tanto la empresa peruana como la colombiana han manifestado que la tela puede ser utilizada para confeccionar vestuario, uniformes o ropa de trabajo con protección antillama y arco eléctrico. Presentación comercial La empresa peruana señala que la presentación comercial debe ser 237g/m2 y 305 g/m2, de 148 a 150 cm de ancho; mientras que la empresa colombiana señala que su producción se vende en rollos, con un peso de 270 g/m2 con un ancho de 158 a 160 cm.

Considerando lo anterior, si bien se aprecian diferencias en pesos y dimensiones, esta Secretaría General entiende que la presentación comercial podría coordinarse en un pedido de producción con las características que requiera la empresa compradora. Capacidad instalada mensual, datos de producción, demanda interna y exportación de los últimos 3 años La empresa peruana demanda una cantidad de 10000 metros lineales al año y la empresa colombiana tiene una capacidad de producción mensual de 75000 metros lineales.

La empresa colombiana no remite información de producción, demanda interna y exportaciones, pero señaló que puede atender pedidos mínimos de 5000 metros lineales mensuales. Por lo anterior, considerando el nivel mínimo de pedidos que maneja la empresa colombiana para este producto, ésta estaría en la posibilidad de atender los pedidos de la empresa peruana.

Proceso productivo La empresa colombiana ha referido que su producto pasa por diferentes procesos, entre ellos: hilatura, preparación del hilado (urdido, cardado y engomado), tejeduría (pasalizos y tejido), acabado (desgome, chamuscado, descrude, blanqueo, mercerizado, tintura, neutralizado, aprestar, curar, sanforizado). Subpartida NANDINA 5515.99.00 Con relación al producto referido por el Gobierno del Perú clasificado en la subpartida NANDINA 5515.99.00, es preciso reiterar que, si bien dicho País Miembro señaló que no existe abastecimiento de dicho producto en la subregión andina, el Gobierno de Colombia manifestó que la empresa TEXTILIA S.A.S. se encontraría en condiciones de proveer el material solicitado.

En atención a ello, a continuación, se presenta el análisis comparativo correspondiente: i) Nombre técnico La empresa peruana refiere el producto como “Tejido antiflama resistente al arco eléctrico y que repele la carga estática”; mientras que la empresa colombiana señala como productos: “PHOENIX 6.7” (Tejido con protección antillama y arco eléctrico) y “ARCO 6.7” (Tejido con protección al arco eléctrico y retardante a la llama).

En ambos casos los productos se clasifican en la subpartida NANDINA 5515.99.00. ii) Especificaciones técnicas y Materiales utilizados (composición) La empresa peruana refiere que la composición del producto debe ser LENZING FR 49%, ARAMIDA 49% y Fibra Antiestática 2% (fibra de carbón o poliamida); mientras que la empresa colombiana señala que la composición del producto “Phoenix 6.7” es de Aramida 50%, Viscosa FR 49% y Carbón 1%; y del producto “ARCO 6.7” es de dos presentaciones, una de Modacrílico 56%, Algodón 37%, Aramida 3%, Viscosa 3%, Carbón 1%, y otra de Modacrílico 60%, Algodón 40%.

Según se observa, existen diferencias en la composición de los materiales que se incorporan en las telas que requiere la empresa peruana respecto de la tela que produce la empresa colombiana. En ese sentido, estas diferencias otorgarían propiedades físico-químicas diferentes a la tela y la confección resultado de la misma. iii) Usos o aplicaciones La empresa peruana ha manifestado que los tejidos son utilizados para confeccionar ropa que protege contra riesgos de fuego repentino, arco eléctrico, carga estática, rayos ultravioleta y multiprotección en los lugares de trabajo; a fin de reducir la posibilidad de producirse quemaduras de segundo y tercer grado.

La empresa colombiana ha señalado que la tela puede ser utilizada para confeccionar vestuario, uniformes o ropa de trabajo con protección antillama y arco eléctrico (PHOENIX 6.7); y, con protección arco eléctrico y retardante a la llama (ARCO 6.7) y las otras características que señala la empresa peruana. En ese sentido, se aprecia que las telas requeridas por la empresa peruana y las telas que provee la empresa colombiana tendrían usos o aplicaciones similares.

No obstante, esta Secretaría General entiende que las diferencias en la composición de las mismas (materiales o hilos utilizados en la confección de la tela señaladas supra) podrían brindar un requerimiento de seguridad diferente. iv) Presentación comercial La empresa peruana señala que la presentación comercial debe ser 180g/m2 y 215 g/m2, de 148 a 150 cm de ancho; mientras que la empresa colombiana señala que sus productos se venden en rollos, con un peso de 230 g/m2 con un ancho de 165 cm (PHOENIX 6.7) y un peso de 230 g/m2 con un ancho de 160 cm (ARCO 6.7).

Considerando lo anterior, si bien se aprecian diferencias en pesos y dimensiones, esta Secretaría General entiende que la presentación comercial podría coordinarse en un pedido de producción con las características que requiera la empresa compradora. v) Capacidad instalada mensual, datos de producción, demanda interna y exportación de los últimos 3 años La empresa peruana demanda una cantidad de 7000 metros lineales al año. La empresa colombiana no remite información de producción, demanda interna y exportaciones; sin embargo, tienen un requerimiento mínimo para atender pedidos que es de 1000 metros lineales.

Por lo anterior, considerando el nivel mínimo de pedidos que maneja la empresa colombiana (TEXTILIA S.A.S) para este producto, se considera que dicha empresa podría atender el requerimiento de la empresa peruana. CONCLUSIONES En consideración a lo señalado por los Países Miembros, en la subregión no se fabricarían los productos indicados por el Gobierno del Perú en su solicitud, clasificados en las subpartidas NANDINA 5209.39.00 y 5516.22.00.

Respecto a los productos clasificados en las subpartidas NANDINA 5209.32.00 y 5515.99.00, si bien el Gobierno de Colombia indicó que existían empresas colombianas que estaban en condiciones de proveer los productos requeridos por la empresa peruana clasificados en las mencionadas subpartidas; esta Secretaría General advierte que existen diferencias en cuanto a la composición de los productos requeridos por Perú y aquellos que podrían abastecer las empresas colombianas.

Por lo anterior, corresponde incluir los materiales clasificados en las subpartidas NANDINA 5209.32.00, 5209.39.00, 5515.99.00 y 5516.22.00 requeridos para la fabricación de ropa para protección contra arco eléctrico, fuego repentino y multirriesgo en la Lista de Escaso Abasto de la Resolución N° 1926.

RESUELVE

Artículo Único.- Modificar el Anexo I (Lista de Escaso Abasto) de la Resolución N° 1926, a fin de incluir los materiales clasificados en las subpartidas NANDINA 5209.32.00, 5209.39.00, 5515.99.00 y 5516.22.00 requeridos para la fabricación de ropa para protección contra arco eléctrico, fuego repentino y multirriesgo, según se detalla en el Anexo de la Presente Resolución. Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil veinte. Clarems Endara Vera Embajador Secretario General a.i. ANEXO INCLUSIÓN DE PRODUCTOS EN LA LISTA DE ESCASO ABASTO DE LA RESOLUCIÓN N° 1926