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RESOLUCIÓN N° 2197CAN · Resolutions2021-04-30

REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL OBSERVATORIO ANDINO ENCARGADO DE LA GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN OFICIAL EN MATERIA DE MERCURIO

The official text of this document is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

RESOLUCIÓN N° 2197 Reglamento de funcionamiento del Observatorio Andino Encargado de la Gestión de la Información Oficial en Materia de Mercurio. LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los artículos 3 y 128 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 774 y 844 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, reunido en forma ampliada con los representantes titulares ante la Comisión de la Comunidad Andina;

CONSIDERANDO

Que, para alcanzar los objetivos de desarrollo equilibrado y armónico mediante la integración y la cooperación económica y social, con la finalidad de procurar un mejoramiento persistente en el nivel de vida de los habitantes de la Subregión, el Acuerdo de Cartagena prevé la armonización gradual de políticas económicas y sociales, la aproximación de las legislaciones nacionales, y acciones para el aprovechamiento y preservación de los recursos naturales y del medio ambiente;

Que, los Países Miembros emprenderán acciones conjuntas que permitan un mayor aprovechamiento de sus recursos naturales renovables y no renovables y la conservación y mejoramiento del medio ambiente; Que, conforme el artículo 2 de la Decisión 774, se busca enfrentar de manera integral, cooperativa y coordinada la minería ilegal y actividades conexas, que atentan contra la seguridad, la economía, los recursos naturales, el medio ambiente y la salud humana, así como optimizar el control y vigilancia de la importación, exportación, transporte, procesamiento, comercialización y cualquier otro tipo de transacción, a nivel andino y con terceros países, de minerales y sus productos provenientes de la minería ilegal, así como de maquinarias, equipos, insumos e hidrocarburos que puedan ser utilizados en la misma y desarrolar acciones de cooperación que contribuyan a la formalización minera, fomenten la responsabilidad social y ambiental;

Que, el artículo 7 de la referida Decisión estableció que, en el ámbito de las investigaciones que se lleven a cabo, y previo requerimiento debidamente justificado, los Países Miembros intercambiarán información sobre personas naturales o jurídicas que comercialicen, importen o exporten minerales, maquinaria, equipos, insumos e hidrocarburos utilizados en la minería ilegal;

Que, mediante el artículo 1 de la Decisión 844 se creó el “Observatorio Andino encargado de la gestión de la información oficial en materia de Mercurio”, como mecanismo que procure el intercambio de información, objetiva, confiable, actualizada y comparable sobre la producción, importación, exportación, comercialización, transporte y uso del mercurio existente en cada País Miembro de la Comunidad Andina;

Que, el artículo 7 de la Decisión 844 dispuso que la Secretaría General de la Comunidad Andina, a propuesta del Comité Andino Ad-Hoc de Minería Ilegal (CAMI), reglamentará la Decisión 844 mediante Resolución; Que, el Comité Andino Ad-Hoc de Minería Ilegal (CAMI), en su XXVII Reunión Ordinaria de fecha 26 de marzo de 2021, recomendó a la Secretaría General de la Comunidad Andina la aprobación del proyecto de Reglamento de Funcionamiento del “Observatorio Andino encargado de la gestión de la información oficial en materia de Mercurio”;

RESUELVE

Artículo Único.- Aprobar el siguiente Reglamento de Funcionamiento del Observatorio Andino encargado de la gestión de la información oficial en materia de Mercurio: REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL OBSERVATORIO ANDINO ENCARGADO DE LA GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN OFICIAL EN MATERIA DE MERCURIO CAPÍTULO I OBJETO Y FINALIDAD Artículo 1.- El presente reglamento tiene por objeto regular y establecer los procedimientos y mecanismos operativos para la implementación y funcionamiento del “Observatorio Andino encargado de la gestión de la información oficial en materia de Mercurio”, creado mediante Decisión 844 (en adelante, el Observatorio).

Artículo 2.- El Observatorio es el mecanismo de gestión, análisis, seguimiento y custodia de la información oficial que proporcionen los Países Miembros de la Comunidad Andina en materia de mercurio. Artículo 3.- El Observatorio tiene como finalidad, brindar a las autoridades de los Países Miembros información que les podrá servir, para que puedan, en sus territorios, diseñar, implementar, gestionar y actualizar políticas públicas, realizar acciones y formular estrategias destinadas, entre otros, al uso y control del mercurio.

CAPÍTULO II COMPOSICIÓN Y FUNCIONES DEL OBSERVATORIO Artículo 4.- El Observatorio está conformado por los funcionarios designados por la Secretaría General de la Comunidad Andina y los expertos designados por cada uno de los Países Miembros. Los Países Miembros a través de sus Ministerios de Relaciones Exteriores, acreditarán como expertos, a un titular y a un suplente ante la Secretaría General de la Comunidad Andina, en un plazo máximo de 30 días calendario, contados desde la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento.

Por la Secretaría General de la Comunidad Andina formarán parte del Observatorio, el o los funcionarios a cargo del tema de minería ilegal. Los integrantes del Observatorio deberán participar en las reuniones que se les convoque, acompañados por los asesores o consultores que consideren necesarios, en calidad de invitados y con derecho a voz.

Artículo 5.- Para el funcionamiento del Observatorio, los funcionarios designados por la Secretaría General de la Comunidad Andina ejercerán las siguientes funciones: Dirigir y administrar el Observatorio. Gestionar y analizar, junto con los expertos, la información oficial en materia de mercurio proporcionada por los Países Miembros. Solicitar información referida a, entre otras actividades y operaciones previstas en la Decisión 844, la producción, importación, exportación, comercialización, uso y transporte del mercurio.

Elaborar informes y emitir recomendaciones conjuntamente con los expertos de los Países Miembros. Recopilar, custodiar y hacer seguimiento a la información generada por el Observatorio. Facilitar información requerida por los expertos designados por los Países Miembros. Llevar un registro de las acreditaciones de los expertos de los Países Miembros.

Convocar reuniones ordinarias y extraordinarias a los integrantes del Observatorio, y participar en las mismas. Elaborar las Actas de las reuniones del Observatorio, llevar un registro de las mismas y generar un archivo consecutivo de dichos documentos para su custodia. Dirigir, administrar y garantizar el funcionamiento de la herramienta tecnológica contemplada en las Disposiciones Finales.

Recopilar la información proporcionada por los Países Miembros y remitirla a todos los integrantes del Observatorio. Remitir al Comité Andino Ad-Hoc de Minería Ilegal (CAMI), el Informe con las recomendaciones del Observatorio. Otras que el Observatorio considere necesarias para su correcto funcionamiento y administración. Artículo 6.- Las funciones de los expertos designados por los Países Miembros, serán las siguientes: Recabar o recopilar la información en materia de mercurio de sus respectivos países y remitirla a la Secretaría General de la CAN, mediante los canales oficiales.

Analizar, junto con los funcionarios designados por la Secretaría General, la información recabada o recopilada por el Observatorio. Participar en las reuniones convocadas por la Secretaría General de la CAN. Elaborar informes y formular recomendaciones conjuntamente con los funcionarios designados por la Secretaría General, con base en la información recabada o recopilada por el observatorio.

Otras que los miembros del Observatorio consideren necesarias y aquellas que el CAMI estime pertinentes para su correcto funcionamiento. CAPÍTULO III FLUJO DE LA INFORMACIÓN Artículo 7.- Los Expertos del Observatorio designados por los Países Miembros deberán remitir, mediante los canales oficiales a la Secretaría General, la información estipulada en la Decisión 844.

La información contenida en el anexo deberá enviarse mediante los canales oficiales en las fechas descritas de acuerdo a lo siguiente: Información correspondiente al primer semestre (del 1 de enero al 30 de junio): hasta el 31 de octubre. Información correspondiente al segundo semestre (del 1 julio al 31 de diciembre): hasta el 30 de abril del año siguiente.

La Secretaría General recopilará la información proporcionada por los Países Miembros y la remitirá a todos los integrantes del Observatorio, como parte de los documentos que sustentarán la reunión que se convoque. CAPÍTULO IV REUNIONES, QUORUM Y ACUERDOS Artículo 8.- Una vez recibida la información de los 4 Países Miembros, dentro de los plazos establecidos en los literales a) y b) del artículo 7, la Secretaría General enviará la información recopilada a los miembros del Observatorio y los convocará a una reunión dentro de 5 días calendario.

Cuando se cuente con el informe de al menos 3 de los Países Miembros, vencidos los plazos del artículo 7, la Secretaría General enviará la información y convocará a una reunión. La obligación de brindar la información por parte del País Miembro, que ha incumplido en entregarla, se mantendrá mientras duren los trabajos del observatorio. Los integrantes del Observatorio podrán sostener reuniones con la finalidad de analizar la información y emitir el informe correspondiente dentro del plazo de 75 días calendario contados a partir de la fecha de la comunicación mediante la cual la Secretaría General remite la convocatoria.

Artículo 9.- Los integrantes del Observatorio se reunirán al menos dos veces al año de forma ordinaria y, de manera extraordinaria, en cualquier momento, a petición motivada por alguno de los expertos de los Países Miembros o de la Secretaría General. Las reuniones ordinarias y extraordinarias se realizarán de manera virtual, mediante la utilización de tecnologías de la información y la comunicación que lo permitan.

Se podrán celebrar excepcionalmente en la Sede de la Secretaría General a petición motivada de uno de los miembros del Observatorio. Artículo 10.- La Agenda tentativa de las reuniones será elaborada por la Secretaría General y enviada previamente a los integrantes del Observatorio, para que en el inicio de la reunión sea revisada y aprobada.

Artículo 11.- El Observatorio se reunirá con al menos 3 expertos designados por los Países Miembros y la Secretaría General. La inasistencia o la falta de acreditación a las reuniones no tendrá efectos en el quorum decisorio. Artículo 12.- El Observatorio buscará adoptar sus acuerdos por consenso y fomentará el mismo. De no existir consenso, el acuerdo se adoptará con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus integrantes.

En caso de que exista una opinión divergente, ésta deberá ser consignada en el acta. Artículo 13.- De todas las reuniones del Observatorio se levantarán actas en las que se dejará constancia de lo siguiente: Quorum; Agenda aprobada, la cual cuando resulte necesario, incluirá los siguientes puntos: (i) aprobación del acta anterior; (ii) revisión de compromisos pendientes de la reunión anterior;

Acuerdos aprobados y resultados de la votación; Constancias expresamente solicitadas por los integrantes; y, Resumen de acuerdos adoptados, encargos, delegaciones y compromisos asumidos. Formarán parte del acta, en calidad de anexos, la lista de participantes, la lista de documentos entregados y los textos completos de los documentos correspondientes al análisis de la información. Artículo 14.- A petición de cualquiera de los integrantes del Observatorio, y previo consenso, podrá invitarse a las reuniones a especialistas o autoridades de los Países Miembros, de Países Asociados o terceros países u organismos multilaterales, y demás instituciones públicas o privadas que se consideren necesarias a fin de que aporten información relevante para el análisis del Observatorio.

En virtud de la confidencialidad de la información, el Observatorio, sus miembros y la Secretaría General, no podrán entregar información a los especialistas o invitados referidos en el primer párrafo de este artículo. CAPÍTULO V ELABORACIÓN Y EMISIÓN DE LOS INFORMES Artículo 15.- El Observatorio emitirá informes, los cuales tienen carácter técnico no vinculantes para los Países Miembros de la Comunidad Andina.

Los Informes del Observatorio contendrán el análisis de la información recopilada en materia de mercurio y se formularán las recomendaciones que se estimen necesarias. Artículo 16.- El Informe del Observatorio será remitido por la Secretaría General al Comité Andino Ad-Hoc de Minería Ilegal (CAMI) y a los Países Miembros de la Comunidad Andina.

Artículo 17.- El informe deberá contener el análisis y las recomendaciones, preferentemente de manera consensuada, por los integrantes del Observatorio. En caso de que existan divergencias estas serán consignadas en el informe. Artículo 18.- El Informe deberá contener al menos la siguiente estructura: Antecedentes Base legal y documental Análisis de la información Recomendaciones Anexos Artículo 19.- La información que se encuentre en posesión del Observatorio solo podrá ser usada para los fines de la Decisión 844 y es de carácter público, salvo que se declare su confidencialidad por el Secretario General de la Comunidad Andina, de conformidad con el artículo 20 de la Decisión 425 o la norma que la sustituya.

La Secretaría General y los expertos de los Países Miembros o cualquier miembro que haya formado parte del Observatorio, deberán mantener la confidencialidad de aquella información a la que hayan tenido acceso y que haya sido declarada como tal, bajo las normas andinas o la legislación nacional de cada uno de los Países Miembros. Los Países Miembros podrán abstenerse de entregar información que haya sido expresamente clasificada como reservada o confidencial por razones de seguridad o soberanía nacional, o aquella información cuya revelación esté expresamente prohibida por la legislación nacional.

CAPÍTULO VI SOBRE EL ANEXO Artículo 20.- Las variables contenidas en el anexo del presente reglamento podrán ser modificadas y/o actualizadas, bajo petición debidamente sustentada y justificada por cualquiera de los Países Miembros y de común acuerdo. Cada dos años, a partir de la aprobación del reglamento, los expertos realizarán una evaluación del anexo; de esta evaluación se emitirá un informe debidamente fundamentado y sustentado en forma técnica, que concluirá si es necesaria, la actualización de los mismos.

Al efecto, los expertos remitirán la propuesta a la Secretaría General, quien remitirá a los Países Miembros, para el análisis y decisión del CAMI. En el marco del presente Reglamento, los Países Miembros compartirán la información disponible contenida en el anexo y de conformidad con su legislación interna. Inicialmente los países suministrarán la información referente a la subpartida 2805.40.00.

No obstante, a petición sustentada de cualquier País Miembro en el CAMI, podrá solicitarse la inclusión de nuevas subpartidas de mercurio utilizadas en la minería, que sean de interés para el Observatorio, a fin de ser incorporadas dentro del intercambio de información conforme el anexo del presente reglamento. CAPÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES Primera.- La Secretaría General de la Comunidad Andina con el apoyo de los Países Miembros, impulsará y coordinará todas las acciones para el diseño, desarrollo, implementación, uso, mantenimiento y funcionamiento de una herramienta tecnológica que permita la recolección, procesamiento, análisis y difusión de los datos recogidos en el marco del Observatorio.

La Secretaría General de la Comunidad Andina dirigirá y administrará dicha herramienta tecnológica, conforme a lo que establezcan los Países Miembros. Segunda.- Para el diseño, desarrollo, implementación, uso, mantenimiento y funcionamiento de una herramienta tecnológica la Secretaría General de la Comunidad Andina y los Países Miembros gestionarán la obtención de recursos de cooperación internacional.

La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los treinta días del mes de abril del año dos mil veintiuno. Jorge Hernando Pedraza Secretario General ANEXO CUADRO DE VARIABLES A.SOBRE IMPORTACIONES B.SOBRE EXPORTACIONES C.INFORMACION GENERAL SOBRE LAS ACTIVIDADES DE LAS EMPRESAS (IMPORTACIÓN,EXPORTACIÓN, USO, PRODUCCIÓN O TRANSPORTE) D.SOBRE PRODUCCIÓN E.DESCRIPCIÓN DE COMERCIALIZACIÓN F.DESCRIPCIÓN TRANSPORTE NACIONAL G.DESCRIPCIÓN DEL USO H.INFORMACIÓN ADICIONAL * * * *