RESOLUCIÓN N° 2253 Resuelve la investigación por presuntas restricciones impuestas por AGROCALIDAD a las exportaciones de productos peruanos. LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA; VISTOS: Los artículos 72, 73, 74 y 77 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 425, Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina, la Decisión 515, las Resoluciones N° 1478 y N° 2037; y, CONSIDERANDO:
ANTECEDENTES Con escrito del 13 de octubre de 2021, recibido en esta Secretaría General el 14 de octubre del mismo año, que complementa la información remitida en sus anteriores escritos, la empresa COPROIMPEX S.A.C. (en adelante COPROIMPEX) solicitó a la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante SGCAN) la apertura de investigación para calificar determinadas medidas impuestas por la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario (en adelante, AGROCALIDAD) del Ecuador, mediante las cuales se habría cerrado las importaciones de diferentes productos agrícolas, en particular, la cebolla, la uva y la manzana originarios del Perú, desde el año 2014, como posibles restricciones al comercio, mismas que irían en contra del capítulo VI Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena.
El 18 de octubre, la SGCAN procedió a incorporar al Expediente DG1/REST/002/2021 información recibida por otros actores e instituciones sobre el tema de referencia. El 19 de octubre de 2021, mediante comunicación SG/E/D1/1608/2021, la SGCAN con fundamento en lo previsto en el Capítulo VI “Programa de Liberación” del Acuerdo de Cartagena y en lo dispuesto en la Decisión 425 “Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General” (en adelante, la Decisión 425), admitió a trámite la solicitud presentada por la empresa COPROIMPEX y dispuso el inicio del procedimiento de investigación correspondiente.
El 3 de noviembre de 2021, mediante comunicación SG/E/D1/1690/2021, se dio traslado de la solicitud de la empresa COPROIMPEX al gobierno de Ecuador, informándole sobre el inicio de la investigación y solicitando información, en la misma se le concedió un plazo de veinte (20) días hábiles para que presente a este Órgano Comunitario su respuesta correspondiente.
En la misma fecha, mediante nota SG/E/D1/1691/2021 se puso en conocimiento de los demás Países Miembros el inicio del procedimiento de investigación, otorgándoles similar plazo para que remitan cualquier información que consideren pertinente. El 8 de noviembre de 2021, mediante Oficio MPCEIP-SODYNC-2021-191, el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca del Ecuador (en adelante, MPCEIP) solicitó a la SGCAN un plazo adicional para dar respuesta a la comunicación SG/E/D1/1690/2021.
El 15 de noviembre de 2021, mediante comunicación N° SG/E/D1/1768/2021, la SGCAN atendió la solicitud de prórroga del gobierno de Ecuador y concedió un plazo adicional de diez (10) días hábiles (hasta el 16 de diciembre) para que brinde su respuesta y presente la información requerida. En la misma fecha, la SGCAN mediante comunicaciones SG/E/D1/1769/2021 y SG/E/D1/1770/2021, puso en conocimiento de la empresa COPROIMPEX y de los demás Países Miembros la extensión de dicho plazo.
El 16 de diciembre de 2021, mediante Oficio N° 0010-2021-MINCETUR/VMCE/DGGJCI del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (en adelante, MINCETUR) el gobierno del Perú presentó elementos de información al presente procedimiento de investigación y se suma a la solicitud presentada por COPROIMPEX. El 16 de diciembre, mediante Oficio No. MPCEIP-SODYNC-2021-002-E, ingresado el 17 de diciembre, el MPCEIP a nombre del gobierno de Ecuador, brindó su respuesta respecto al asunto de controversia en este procedimiento de investigación e hizo llegar la información solicitada mediante nota SG/E/D1/1690/2021.
El 17 de diciembre, la empresa COPROIMPEX mediante Oficio No. 0064-CP-2001, proporcionó información relativa al tema en investigación. SE PUSO EN CONOCIMIENTO DE LOS PM. El 17 de diciembre de 2021, la SGCAN mediante comunicaciones N° SG/E/D1/1954/2021, SG/E/D1/1955/2021, SGE/E/D1/1956/2021 y N° SG/E/D1/1957/2021 puso en conocimiento a la empresa COPROIMPEX y a los Países Miembros, los elementos de información que fueron presentados al procedimiento de investigación por los gobiernos del Perú y Ecuador y los aportados por COPROIMPEX respectivamente.
El 18 de enero de 2022, mediante nota SG/E/D1/50/2022, la SGCAN solicita al MPCEIP remitir información faltante en su oficio Nro. MPCEIP-SODYNC-2021-002-E en un plazo de 48 horas a partir de la recepción de la mencionada nota y se convoca a una reunión en modalidad de videoconferencia, el día jueves 20 de enero de 2022 con personal de AGROCALIDAD para realizar consultas y aclaraciones a dudas surgidas durante la revisión de la información de descargo remitida por Ecuador.
El 20 de enero de 2022, con oficio Nro. MPCEIP-SODYNC-2022-0012 el MPCEIP remite la información faltante en el oficio Nro. MPCEIP-SODYNC-2021-002-E con oficio No. MPCEIP-SODYNC-2022-0011 solicita a la SGCAN un plazo adicional para llevar adelante la reunión por videoconferencia, ya que por pandemia el personal de AGROCALIDAD se encuentra impedido para participar.
El 24 de enero de 20221, mediante comunicación N° SG/E/D1/77/2022, la SGCAN atendió la solicitud de prórroga del gobierno de Ecuador y concedió un plazo adicional de diez (10) días hábiles, considerando que dicha prórroga es necesaria para resolver el asunto. En la misma fecha, la SGCAN mediante comunicaciones SG/E/D1/78/2022 y SG/E/D1/76/2021, puso en conocimiento de la empresa COPROIMPEX y de los demás Países Miembros la extensión de dicho plazo.
El 26 de enero de los corrientes, mediante oficio No. SG/E/D1/95/2022 la SGCAN remitió un cuestionario con consultas planteadas verbalmente en reunión virtual, celebrada el 25 de enero de 2021. El 28 de enero de 2022, mediante Oficio Nro. MPCEIP-SODYNC-2022-0015 la República del Ecuador, dentro del plazo otorgado, traslada las respuestas atendidas por Agrocalidad a través del Oficio Nro.
AGR-AGROCALIDAD/DE-2022-000071-OF y sus anexos. SOLICITUD PRESENTADA POR COPROIMPEX S.A.C Mediante escritos de fechas 9 de septiembre, 6 y 13 de octubre del año en curso, la empresa COPROIMPEX, representada por su Gerente, Danny Alexis Ventura Floresa, solicitó a la SGCAN apertura de investigación para calificar determinadas medidas impuestas por AGROCALIDAD del Ecuador como posibles restricciones al comercio, mismas que irían en contra del capítulo VI Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena.
La solicitud presentada por COPROIMPEX describe que la medida restrictiva consiste en que AGROCALIDAD del Ecuador, habría cerrado las importaciones de diferentes productos agrícolas, en particular, de cebolla, uva y manzana originarios del Perú, desde el año 2014 a través de las siguientes comunicaciones oficiales: Mediante oficio Nro. MAGAP-OSV/AGROCALIDAD-2014-003203-OF de 13 de octubre del 2014, se notifica el cierre de importaciones a Ecuador de Cebolla roja y perla.
Mediante oficio Nro. MAGAPCIA/AGROCALIDAD-2015-000130-OF, del 28 de enero del 2015, se notifica el cierre de importaciones a Ecuador de Manzanas. Mediante oficio Nro. MAGAPCIA/AGROCALIDAD-2016-001034- OF de 30 de diciembre del 2016, se notifica el cierre de importaciones a Ecuador de Uvas. La empresa basa su solicitud en los artículos 72 y 74 del Acuerdo de Cartagena, relativos al Programa de Liberación, la Decisión 515 en sus artículos 12, 13 y 35, Decisión 425 y la Resolución 2037, relativo a los procedimientos administrativos de la SGCAN para la calificación de gravámenes o restricciones.
En los escritos antes referidos, se aprecia que la empresa esgrimió los siguientes argumentos: COPROIMPEX, señala que la República del Ecuador no ha considerado el impacto económico que ocasionaría a su socio comercial Perú al cerrar las importaciones de cebollas, uvas y manzanas que son de gran demanda en ese país, que si bien se reconoce que Ecuador tiene el derecho legítimo de protección de la salud; a juicio de la empresa COPROIMPEX, estas medidas serían desproporcionadas puesto que los procedimientos sanitarios y/o fitosanitarios deberían ser atendidos y concluidos sin demoras, para que no constituyan un obstáculo al comercio exterior.
Según señala la empresa, ya han pasado 7 años desde que AGROCALIDAD habría iniciado esta práctica restrictiva y discriminatoria hacia los productos que comercializan sin que se pueda concluir con los requerimientos exigidos por la mencionada institución, demora que estaría en contra del ordenamiento jurídico de las normas de la Comunidad Andina.
Por otra parte, en su solicitud menciona que, durante estos siete años Ecuador le estaría dando trato preferencial a los productos procedentes de Chile y México, puesto que a ellos se les apertura los requisitos para poder importar los mismos productos que mantienen cerrados hasta la fecha actual para Perú, actuando de manera discriminatoria.
Esta situación estaría causando molestia y gran preocupación al sector comercial exportador peruano, ocasionando incertidumbre por la falta de seguridad jurídica para invertir y comercializar sus productos a territorio ecuatoriano. Se identifican las mercancías supuestamente afectadas de acuerdo al siguiente detalle: En su solicitud, la mencionada empresa presentó en adjunto las notificaciones antes mencionadas, además de los acuerdos entre Perú y Ecuador en el marco del gabinete binacional que llevan ambos países; y las Preocupaciones Comerciales Específicas – PCE presentadas por el Perú ante el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, así como constancia de representatividad de la empresa.
INFORMACIÓN RESPECTO DE LA MEDIDA Las medidas materia de la denuncia de COPRIMPEX se adoptaron mediante los siguientes documentos: Mediante oficio Nro. MAGAP-OSV/AGROCALIDAD-2014-003203-OF de 13 de octubre del 2014, se notifica el cierre de importaciones a Ecuador de Cebolla roja y perla. Mediante oficio Nro. MAGAPCIA/AGROCALIDAD-2015-000130-OF de 28 de enero de 2015, se notifica el cierre de importaciones a Ecuador de Manzanas.
Mediante oficio Nro. MAGAPCIA/AGROCALIDAD-2016-001034-OF de 30 de diciembre del 2016, se notifica el cierre de importaciones a Ecuador de Uvas. Por ello, a continuación, se describirá el contenido de las notificaciones mencionadas: 3.1. Oficio Nro. MAGAP-OSV/AGROCALIDAD-2014-003203-OF - Cebolla Mediante oficio Nro. MAGAP-OSV/AGROCALIDAD-2014-003203-OF de 13 de octubre de 2014, AGROCALIDAD notifica al Servicio Nacional de Sanidad Agraria (en adelante SENASA) del Perú que se suspende la emisión de Permisos Fitosanitarios de Importación para hortaliza cebolla roja y cebolla perla.
Lo anterior, debido a las siguientes razones: Mediante Oficio Nro. MAGAP-DSV/AGROCALIDAD-2014-01241-OF, del 9 de mayo de 2014, AGROCALIDAD, “(…), informó sobre las intercepciones de plagas identificadas en productos peruanos, con la finalidad de que se tomen los correctivos del caso, especialmente en lo concerniente a Trips palmi, puesto que esta plaga se encuentra reglamentada en Ecuador”.
AGROCALIDAD, con oficio Nro. MAGAP-DSV/AGROCALIDAD-2014-23331-OF, de 31 de julio de 2014, “(…), insiste en la necesidad de desarrollar un Plan de Trabajo, que permita mantener el comercio de hortaliza ajo, cebolla roja y cebolla perla, para lo cual solicitamos verificar las áreas de producción y empacadoras del proceso poscosecha, sistema de resguardo fitosanitario y trazabilidad de estos productos”.
Esta propuesta debía ser entregada en un plazo de 30 días, con el respectivo cronograma y agenda de visitas. Habiendo pasado 60 días sin recibir respuesta AGROCALIDAD, procedió a suspender las importaciones de cebolla roja y cebolla perla. 3.2. Oficio Nro. MAGAP-OSV/AGROCALIDAD-2015-00130-OF- Manzana Mediante oficio Nro. MAGAP-OSV/AGROCALIDAD-2015-00130-OF de 28 de enero de 2015, AGROCALIDAD notifica al Servicio Nacional de Sanidad Agraria (en adelante SENASA) del Perú “(…), que la muestra de manzana (Malus domestica) con Código Nro. 606, importada desde Perú, presentó residuos de Dimetoato que excede el Límite Máximo de Residuo - LMR permitido, resultado del análisis de laboratorio realizado a la muestra tomada el 22 de septiembre de 2014” y se otorgó un plazo de 30 días, en el que se deberá presentar un plan de acción para mitigar los riesgos de contaminación, garantizando que la manzana (Malus doméstica) no represente un riesgo para la salud del consumidor de la población ecuatoriana.
De la revisión de la mencionada notificación, se puede evidenciar que, este documento no es el que notifica la suspensión las importaciones del mencionado producto. 3.3. Oficio Nro. MAGAPCIA/AGROCALIDAD-2016-001034- OF - Uva Mediante oficio Nro. MAGAP-OSV/AGROCALIDAD-2016-001034-OF de 30 de diciembre de 2016, AGROCALIDAD notifica al Servicio Nacional de Sanidad Agraria (en adelante SENASA) del Perú que se suspenden las importaciones de uva (Vitis vinifera) procedente de ese país. Lo anterior, debido a las siguientes razones: El 30 de septiembre de 2013, AGROCALIDAD a través de la Dirección de Inocuidad de los Alimentos, publicó la Resolución Técnica DAJ-20133EC-0201.0096, “Plan Nacional de Vigilancia y Control de Residuos Contaminantes en la Producción Primaria”, cuyo objetivo es controlar los Niveles Máximos permitidos en los productos agropecuarios del país, para reducir el riesgo de contaminación en los alimentos, velando por la inocuidad de los alimentos en su fase primaria.
AGROCALIDAD, el 01 de octubre de 2013, inició el muestreo a nivel nacional de los productos agrícolas, tanto de producción local como de importaciones, bajo el Programa de Vigilancia y Control de Residuos de Plaguicidas en Productos Agrícolas. En la misma notificación, se informa que (…), la muestra de uva (Vitis vinifera) con código Nro. 2071, que ingresó desde Perú por el puesto de control fronterizo de Huaquillas, presentó residuos de Difenoconazole y Tebuconazole, excediendo los Límites Máximos de Residuos – LMR permitidos de acuerdo al análisis de laboratorio, realizado a la muestra tomada el 19 de diciembre de 2016.
Asimismo, se hace notar que con oficios Nros. MAGAP-DE/AGROCALIDAD-2015-000792-OF, MAGAP-DE/AGROCALIDAD-2015-000793-OF y Nro. MAGAP-DE/AGROCALIDAD-2015-000831-OF, AGROCALIDAD notificó al SENASA de la detección de residuos de Dimetoato, Procimidone y Piriproxifén que superaron los LMR permitidos en uva (Vitis vinifera). 4. ARGUMENTOS Y ELEMENTOS DE INFORMACIÓN PRESENTADOS Como se aprecia de los antecedentes, durante el procedimiento de investigación se recibió información de los gobiernos Ecuador y Perú, así como de la empresa solicitante COPROIMPEX.
COPROIMPEX Mediante Oficio Nro. 0064-CP-2001 recibido el 13 de agosto de 2019 en la SGCAN, la empresa COPROIMPEX remitió información que no aportó nuevos insumos técnicos al procedimiento de investigación. República del Perú El gobierno del Perú mediante Oficio N° 0010-2021-MINCETUR/VMCE/ DGGJCI del 16 de diciembre de 2021 brindó elementos de información dentro del plazo otorgado por la SGCAN.
Los comentarios expuestos por el gobierno del Perú se resumen en los siguientes puntos: El gobierno del Ecuador determinó unilateral e injustificadamente, en contravención con la normativa comunitaria andina, la suspensión de las importaciones de manzanas, cebollas y uvas originarias del Perú, imponiendo acciones más restrictivas de lo necesario, de manera arbitraria y sin sustento técnico que justifique tales decisiones.
Las medidas se materializaron en la emisión de distintos actos administrativos adoptados unilateralmente por AGROCALIDAD, autoridad sanitaria del Ecuador, entre otros: Cebollas: suspensión de las importaciones originarias de Perú dispuesta mediante Oficio N° MAGAP-CIA/AGROCALIDAD-2015-001835-OF del 9 de marzo de 2015 debido a la presencia de residuos de plaguicidas que exceden los LMR permitidos y, como consecuencia de ello, no se otorgan los permisos fitosanitarios de importación en Ecuador.
Manzanas: suspensión de las importaciones originarias de Perú dispuesta mediante Oficio N° MAGAP-CIA/AGROCALIDAD-2015-001836-OF del 9 de marzo de 2015 debido a la presencia de residuos de plaguicidas que exceden los Límites Máximos de Residuos – LMR permitidos y, como consecuencia de ello, no se otorgan los permisos fitosanitarios de importación en Ecuador.
Uvas: suspensión de las importaciones originarias de Perú dispuesta mediante Oficio N° MAGAP-CIA/AGROCALIDAD-2016-001034-OF del 30 de diciembre de 2016 debido a la presencia de residuos de plaguicidas que exceden los LMR permitidos y, como consecuencia de ello, no se otorgan los permisos fitosanitarios de importación en Ecuador a través del Oficio N° MAGAP-CVS/AGROCALIDAD-2017-000007-OF del 5 de enero de 2017.
Además, la exigencia unilateral y sin sustento técnico del Requisito de Transporte Sanitario (Punto 5.3) en el “Plan de acción para mitigar los riesgos de contaminación por residuos (químicos) en Uva – Vitis vinífera procedentes de Perú, para su exportación al Ecuador” que fuera comunicado por AGROCALIDAD al SENASA mediante Oficio N° AGR-AGROCALIDAD-2021-0000238-OF del 18 de marzo de 2021, ratificada hasta en dos oportunidades.
Sobre la suspensión de las importaciones de cebollas y manzanas originarias del Perú se señala lo siguiente: Cebollas: AGROCALIDAD dispuso la suspensión de las importaciones como consecuencia de la presencia de residuos de plaguicidas que excedieron los LMR en función de dos (2) notificaciones, llamando la atención que entre la primera notificación y la segunda transcurrieron más de siete (7) meses.
Manzanas: AGROCALIDAD dispuso la suspensión de las importaciones como consecuencia de la presencia de residuos de plaguicidas que excedieron los LMR en función de dos (2) notificaciones, llamando la atención que entre la primera notificación y la segunda transcurrieron más de seis (6) meses. Se agrega que, SENASA solo tuvo conocimiento de dos (2) notificaciones LMR, no habiendo recibido otras notificaciones por parte de AGROCALIDAD.
A criterio del Perú, no existe justificación alguna para la medida de suspensión, ya que dicha observación no fue reiterada y tampoco existe evidencia documentaria suficiente. Luego de referirse a otros aspectos como que, la medida se justificaría debido a que SENASA no alcanzó el plan de acción para mitigar los riesgos de contaminación, y que tales medidas vulnerarían directrices internacionales, el gobierno de Perú alega que, no se adoptó la medida de manera gradual conforme a lo establecido en la norma ecuatoriana; correspondiendo que, en primer lugar, debe suspenderse la habilitación de la empacadora para este cultivo y, posteriormente, optar por suspender las importaciones.
Según sugiere, esto evidenciaría un trato arbitrario y sin sustento técnico. Sobre el nuevo Análisis de Riesgo de Plagas (ARP) exigido por el Ecuador como condición para el acceso de las cebollas peruanas al mercado ecuatoriano, el gobierno de Perú, manifiesta lo siguiente: La cebolla peruana cuenta con un periodo de más de cinco (5) años de antecedentes de comercio histórico con Ecuador previo al momento de la suspensión por parte de AGROCALIDAD.
De no haber sido por dicha medida y las demoras del gobierno ecuatoriano para resolver este asunto, el comercio peruano de cebollas hacia Ecuador se hubiese mantenido y estaría comprendido en la Resolución 2037 de la CAN, que fue aprobada, en el caso por el lado ecuatoriano sin tener respuesta a las cartas emitidas por el Perú. Acorde con las normas internacionales para medidas fitosanitarias y lineamientos adoptadas por los miembros de la Organización Mundial del Comercio en el contexto de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF), la suspensión del comercio no está prevista como una medida para la actualización del ARP.
A pesar que el gobierno peruano ha cumplido oportunamente con todas las exigencias de AGROCALIDAD para reestablecer el acceso de la cebolla originaria del Perú al mercado ecuatoriano, las coordinaciones efectuadas han resultado infructuosas; toda vez que, desde el envío a AGROCALIDAD del Plan de Acción (el 4 de diciembre de 2019) han transcurrido más de dos (2) años sin tener respuesta alguna a la fecha, siendo que incluso Ecuador ahora pretenda arbitrariamente realizar un nuevo ARP para la cebolla peruana.
Sobre la suspensión de las importaciones de uvas originarias del Perú y el requisito dispuesto en el punto 5.3. del plan de acción del gobierno del Ecuador relativo al transporte sanitario, se señala lo siguiente: Las restricciones aplicadas por AGROCALIDAD que impiden la apertura del acceso de la uva fresca peruana al mercado ecuatoriano no cuentan con la debida justificación técnica científica; inobservando, de esta forma, no solo la normativa interna ecuatoriana sino también los principios generales de las normas sanitarias y fitosanitarias previstas en el ordenamiento jurídico comunitario andino que tienen como sustento y marco referencial el Acuerdo MSF de la OMC.
Respecto al requisito dispuesto en el punto 5.3. del plan de acción, señala que AGROCALIDAD se limitó a presentar sólo justificación técnica para evitar la presencia de microorganismos y la conservación óptima de las frutas y hortalizas, sin embargo, no hace mención alguna sobre el tratamiento del transporte sanitario (frío) y la presencia de residuos de plaguicidas en la uva peruana, y si esta exigencia verdaderamente cumplirá con el objetivo último que es de reducir el riesgo de contaminación. La SGCAN mediante Resolución N° 2088, señaló que una medida debe perseguir el propósito de prevenir de manera general y condicional el ingreso de plagas, etc., definiendo su eficacia, especificidad y aplicabilidad frente a la gestión del riesgo y presentar data científica que acredite lo propio, lo cual no ocurrió en el presente caso.
AGROCALIDAD no presentó criterios biológicos, científicos o técnicos suficiente para tal fin (mitigar los riesgos respecto a la presencia de plaguicidas que superan los LMR permitidos en la de uva peruana). Como consecuencia de ello, esta exigencia por parte de Ecuador no tiene justificación técnica, por lo que es excesiva e innecesaria. El cierre del mercado ecuatoriano por parte de AGROCALIDAD se debió a la presencia de plaguicidas en los cargamentos de uva peruana que excedieron los LMR permitidos y no por la presencia de plagas cuando lo que correspondía era comunicar las acciones correctivas y no impedir de forma arbitraria y excesiva el ingreso al mercado ecuatoriano de los futuros envíos de manera indefinida.
Además, habría permitido la importación de dicho producto que presentan riesgos iguales o semejantes originarios de Chile, Estados Unidos, México, entre otros. El gobierno del Ecuador no cumplió con aplicar el control en frontera, tal como lo establece el “Plan Nacional de Vigilancia y Control de Residuos de Contaminantes en la Producción Primaria”, aprobado mediante Resolución Técnica DAJ-2013EC-0201.0096.
Según la disposición final de dicha Resolución establece que, si se presenta nuevamente una muestra por encima del LMR entonces se cerrarán las importaciones para este proveedor y producto; sin embargo, AGROCALIDAD de manera excesiva y arbitraria suspendió las importaciones de uva peruana, contraviniendo su normativa interna vigente y el ordenamiento jurídico andino. Sobre la interrupción de permisos fitosanitarios de importación, el gobierno del Perú señala que esa medida consiste en la decisión unilateral del gobierno ecuatoriano, a través de su institución sanitaria AGROCALIDAD, de suspender, de manera indefinida, la importación de uva, manzana y cebolla originaria del Perú, el cual califica como una medida arbitraria carente de sustento técnico.
Con base en el resumen de los elementos expuestos, el gobierno del Perú señala que, se trata de una práctica ejecutada de manera continuada por el Ecuador que se materializa en la adopción de actos administrativos por parte AGROCALIDAD a lo largo del tiempo, y que tienen como resultado el restringir (impedir) las exportaciones peruanas de uvas, manzanas y cebollas al mercado ecuatoriano; siendo que dichas medidas vulneran abiertamente el Programa de Liberación establecido en el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena y no se encuentran justificadas en la normativa comunitaria andina.
Finalmente, en línea con lo señalado por la empresa COPROIMPEX en sus escritos del 7 de setiembre, 1 y 13 de octubre de 2021, el gobierno del Perú solicita a la SGCAN califique como restricciones a las medidas aplicadas por la República del Ecuador contra diferentes productos agrícolas originarios del Perú, en particular, aquellas consistentes en la suspensión indefinida de las importaciones de uvas, manzanas y cebollas originarias del Perú, materializada, entre otras, mediante los siguientes actos administrativos del Gobierno del Ecuador: OFICIO N° MAGAP-CIA/AGROCALIDAD-2015-001836-OF;
OFICIO N° MAGAP-CIA/AGROCALIDAD-2015-001835-OF; OFICIO N° MAGAP-CIA/AGROCALIDAD-2016-001034-OF; OFICIO N° AGR-AGROCALIDAD-2021-000238-OF; y, OFICIO N° AGR-AGROCALIDAD/DE-2021-001556-OF; y, OFICIO N° AGR-AGROCALIDAD/DE-2021-001889-OF; por contravenir lo establecido en los Artículos 72, 73 y 77 del Acuerdo de Cartagena. Entre la documentación presentada por el gobierno de Perú relativo a las medidas materia de investigación, se encuentra copia de lo siguiente: - Sobre aquellas que acreditarían la suspensión de las importaciones de manzanas y cebollas de origen peruano: Sobre aquellas que acreditarían la suspensión de las importaciones de uvas de origen peruano: 4.3 República de Ecuador El MPCEIP, mediante Oficios Nro.
MPCEIP-SODYNC-2021-002-E, recibido el 16 de diciembre de 2021, brindó su respuesta y proporcionó elementos de información a la SGCAN. Las respuestas presentadas por el gobierno de Ecuador se resumen en los siguientes puntos: El Ecuador ha manifestado que las medidas contenidas en los actos emitidos por AGROCALIDAD, son conformes a la normativa andina y además gozan de sustento técnico-científico pues, las inspecciones y análisis realizados fueron llevados en apego al debido proceso, siguiendo una metodología con rigor científico, notificando posteriormente a Perú los resultados, en los que se evidenció una presencia en niveles no aptos para consumo humano de ciertos pesticidas en los productos controvertidos, por lo que dichas medidas emitidas por el Ecuador no estarían en contra a la norma andina y, por el contrario, las complementaría en aplicabilidad del principio de “complemento indispensable”.
Por otra parte Ecuador asevera que en apego a la Normativa Andina las medidas aplicadas por AGROCALIDAD no discriminan de manera arbitraria e injustificada los productos originarios de los demás Países Miembros, siendo además los requisitos exigidos a Perú similares a los exigidos a países como Chile e inclusive aplica requisitos más rigurosos a países como Portugal, buscando precautelar la salud humana, mediante el consumo de alimentos sanos, además señala que no ha discriminado entre fuentes de suministro nacionales y extranjeras, ni entre estas última; cumpliéndose los principios básicos de la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias.
Ecuador ha destacado, que “(…) en el marco del ordenamiento jurídico comunitario, los Miembros tienen derecho a adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales” Sobre la medida impuesta al producto Manzana, Ecuador manifiesta que se ha notificado a Perú sobre los hallazgos de LMRs de acuerdo al siguiente cuadro: Tabla N° 1 Resultados del monitoreo de manzana del 2013 al 2016 Fuente: Informe de la Implementación del Plan de Vigilancia y Control Contaminantes del 2013 al 2016 Por otra parte, los plaguicidas identificados en los análisis realizados y los efectos que pueden causar al consumidor, son los siguientes: Fuente: Universidad de Hertfordshire, Reino Unido Es así que Ecuador a través de AGROCALIDAD, en virtud a estos hallazgos, previo a disponer la Medida Cautelar de Inocuidad de los Alimentos con fecha 28 de enero de 2015, solicitó al SENASA, la presentación de un plan de acción dirigido a mitigar los riesgos de contaminación, ello con la finalidad de que el producto a importar no represente un riesgo para la salud del consumidor; para ello concedió un plazo de 30 días y que hasta la fecha no se habría atendido esta solicitud por parte de Perú. Así las cosas, Ecuador manifiesta que al ser una obligación del estado el precautelar y proteger el derecho a acceder a alimentos saludables, ese país enfrentó la necesidad de implementar medidas inmediatas y eficaces para cumplir con la misma, y de esta forma garantizar el derecho fundamental de la población a acceder a alimentos sanos, suficientes y nutritivos, de esta obligación como lo manifiesta su Carta Magna; por tal motivo, concluye que fue imprescindible suspender las importaciones de manzana provenientes de Perú en vista de la falta de gestión por parte del país exportador.
Por otra parte, indica que lo aseverado por la empresa COPROIMPEX, en relación al supuesto trato preferencial otorgado a Chile y la importación de manzana proveniente de este país, no es correcta, puesto que los requisitos para esta nación son similares a los establecidos para los socios andinos, buscando una igualdad de oportunidades en importaciones para los diferentes países.
Sobre la medida impuesta al producto Uva, Ecuador manifiesta que se ha notificado a Perú sobre los hallazgos de LMRs de acuerdo al siguiente cuadro: Tabla N° 2 Resultados del monitoreo de uva del 2013 al 2016 Por otra parte, los plaguicidas identificados en los análisis realizados y los efectos que pueden causar al consumidor, son los siguientes: Fuente: http://sitem.herts.ac.uk/aeru/ppdb/en/index.htm (University of Hertfordshire, Reino Unido) Con esta información, Ecuador indica que el consumo de estos plaguicidas puede ser letal para los seres humanos, creando un grave riesgo para la población al permitir el ingreso de productos contaminados con estos plaguicidas.
Ecuador manifiesta que, previamente a disponer previamente Medida Cautelar de Inocuidad de los Alimentos con fecha 19 de agosto de 2015, solicitó al Director General de Inocuidad Agroalimentaria SENASA PERÚ, que presente un plan de acción con el fin de mitigar los riesgos de contaminación, ello con la finalidad de que el producto a importar no represente un riesgo para la salud del consumidor, concediéndole un plazo de 45 días para que presente dicho plan de acción, el cual es remitido con fecha 09 de abril de 2021 Por otra parte, Ecuador señala que, (…), debido al retraso en presentar el plan de acción y con la finalidad de mitigar el riesgo que generaba el ingreso de estos productos, AGROCALIDAD tomó la decisión de aplicar una Medida Cautelar de Inocuidad de los Alimentos a las importaciones de uva provenientes de Perú, basándose en los riesgos antes descritos y en criterios técnicos (…) Ecuador indica que de acuerdo a lo anteriormente expuesto actuó en concordancia a lo dispuesto en los artículos 16, 20 y 21 de la Decisión 515 y se ha basado en los requisitos exigibles conforme a lo dispuesto en la Resolución 2037 de la CAN.
Por otra parte, sobre el reclamo relacionado a los requisitos respecto al transporte de la uva, Ecuador manifiestra que de acuerdo a la Resolución 108 de 17 de diciembre de 2009, emitida por AGROCALIDAD, referente a la Certificación de Buenas Práctias Agrícolas en su inciso 4 del artículo 32 manifiesta textualmente: “… vigilar la temperatura y aireación del interior de los contenedores para asegurarse que éstas se mantienen en un rango apropiado para la conservación del producto.” Sobre el particular, también expone que si bien la Resolución 2037 de la CAN, establece los requisitos para la importación de la uva a territorio ecuatoriano, esta norma se limita a regular aspectos de Sanidad Vegetal y no de Inocuidad de los Alimentos, como es el caso de la exigencia de que las importaciones de fruta en general cumplan con una cadena de frío necesaria para evitar el aparecimiento de microorganismos o agentes patógenos que alteran la composición del producto, precautelando que los mismos lleguen al consumidor final en condiciones aptas para su consumo.
Sobre la medida impuesta al producto Uva, Ecuador manifiesta que se ha notificado a Perú sobre los hallazgos de LMRs de acuerdo al siguiente cuadro: Tabla N° 3 Resultados del monitoreo de cebolla realizado por AGROCALIDAD del 2013 al 2016 Por otra parte, los plaguicidas identificados en los análisis realizados y los efectos que pueden causar al consumidor, son los siguientes: Fuente: http://sitem.herts.ac.uk/aeru/ppdb/en/index.htm (University of Hertfordshire, Reino Unido).
En base a lo anterior, Ecuador manifiesta que AGROCALIDAD de igual manera puso en conocimiento a Perú, los análisis y resultados obtenidos a las importaciones de cebolla provenientes de este País. En los dos análisis realizados se evidencia en todos estos que existe un exceso de residuos de límites permitidos y al no haber remitido su plan de acción dentro del tiempo establecido, esto motivó, a la implementación de la Medida Cautelar de Inocuidad de los Alimentos con el fin de precautelar la salud de la población, debido a que los residuos encontrados en los análisis ponen en riesgo a la población ecuatoriana.
Por otra parte, sobre el proceso de apertura de mercado para cebolla el Ecuador señala que el 30 de octubre de 2019, SENASA mediante OFICIO-0446-2019-MINAGRI-SENASA-DIAIA manifestó que de acuerdo a lo señalado durante la videoconferencia del 10 de junio de 2019, “no existe un real interés del sector productor de cebolla para exportar hacia Ecuador (…) ”.
No obstante, lo anterior Ecuador se encuentra en la predisposición de evaluar el plan de acción para mitigar los riesgos de contaminación por residuos (químicos) en Cebolla procedentes de Perú para su exportación, presentado por SENASA el año 2019. A modo de Conclusión Ecuador en su escrito ha manifestado lo siguiente: “Las medidas adoptadas por el Ecuador, no han discriminado entre fuentes de suministro nacionales y extranjeras, ni entre estas últimas; cumpliéndose así los principios básicos de la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias.
La medida adoptada por el organismo regulador competente ecuatoriano AGROCALIDAD, se fundamentó en testimonios científicos adecuados, y ha sido aplicada por cuanto es necesaria para proteger la salud y la vida de las personas y para prevenir la propagación de plagas. La medida implementada por el Ecuador encuentra su fundamento jurídico en lo dispuesto por el art. 12 de la Decisión 515 de la Comisión de la Comunidad Andina referente al Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria, precepto normativo que faculta a los Países Miembros a adoptar normas sanitarias y fitosanitarias para proteger la sanidad vegetal, contribuyendo y precautelando la salud y la vida humana.
El Ecuador busca garantizar objetividad, transparencia e imparcialidad en sus procesos de análisis e importación de productos, siempre enfocados en el objetivo legítimo de asegurar el derecho a acceder a alimentos saludables, con el fin de brindar una seguridad al consumidor evitando potenciales perjuicios en la salud de la población.” Entre los elementos de información presentados por el gobierno de Ecuador mediante Oficios Nro.
MPCEIP-SODYNC-2021-002-E y MPCEIP-SODYNC-2022-0012, se encuentra copia de los siguientes documentos solicitados por la SGCAN mediante Notas SG/E/D1/1690/2021 y SG/E/D1/50/2022 PUNTO
1. RESOLUCIÓN TÉCNICA 0096 DE 30/09/2013 PUNTO
2. RESOLUCIÓN TÉCNICA 064 DE 19/05/17 PUNTO
3. LOS REQUISITOS FITOSANITARIOS DE EXPORTACIÓN PARA UVA, CEBOLLA Y MANZANA, QUE SE APLICARON ACORDADOS CON EL SENASA DESDE EL AÑO 2010. PUNTO
4. LOS REQUISITOS FITOSANITARIOS QUE SE TIENEN ESTABLECIDOS PARA LA IMPORTACIÓN DE UVA. PAÍSES MIEMBROS DE LA CAN, CHILE, MÉXICO, ESTADOS UNIDOS E ITALIA. PUNTO
5. LOS REQUISITOS FITOSANITARIOS QUE SE TIENEN ESTABLECIDOS PARA LA IMPORTACIÓN DE MANZANA. PAÍSES MIEMBROS DE LA CAN, ARGENTINA, CHILE, FRANCIA, ITALIA, ESTADOS UNIDOS Y ESPAÑA PUNTO
6. LOS REQUISITOS DE AGROCALIDAD QUE SE TIENEN ESTABLECIDOS PARA LA IMPORTACIÓN DE CEBOLLA. PAÍSES MIEMBROS DE LA CAN Y CHILE PUNTO
7. LOS REQUISITOS QUE PROPONE ECUADOR A PERÚ PARA UVA, MANZANA Y CEBOLLA SEGÚN LA ÚLTIMA REUNIÓN BILATERAL SOSTENIDA ENTRE AGROCALIDAD Y SENASA. PUNTO
8. INFORME DE LA IMPLEMENTACIÓN DEL PLAN DE NACIONAL DE VIGILANCIA Y CONTROL DE RESIDUOS Y CONTAMINANTES EN LA PRODUCCIÓN PRIMARIA DE LAS GESTIONES 2014, 2015, 2016 Y 2017 QUE INCLUYAN LOS RESULTADOS DE LABORATORIO, PARA LOS PRODUCTOS UVA, MANZANA Y CEBOLLA. PUNTO
9. ACREDITACIÓN DE LOS LABORATORIOS QUE REALIZARON LOS ANÁLISIS DE RESIDUOS DURANTE LAS GESTIONES 2014, 2015, 2016 Y 2017, ASÍ COMO LOS QUE REALIZAN EN LA ACTUALIDAD. PUNTO 10. COPIA Y ANEXOS DE LOS OFICIOS: NRO. MAGAP-DSV/AGROCALIDAD- 2014-01241- OF PUNTO 11. COPIA Y ANEXOS DE LOS OFICIOS NRO. MAGAP-DSV/AGROCALIDAD-2014-02331- OF. PUNTO 12.
COPIA Y ANEXOS DE LOS OFICIOS: NRO. MAGAP-DE/AGROCALIDAD- 2015-000792- OF PUNTO 13. COPIA Y ANEXOS DE LOS OFICIOS NRO. MAGAP-DE/AGROCALIDAD-2015-000793- OF PUNTO 14. COPIA Y ANEXOS DE LOS OFICIOS NRO. MAGAP-DE/AGROCALIDAD-2015-000831- OF PUNTO
15. ANEXOS DEL OFICIO NRO. MAGAPCIA/AGROCALIDAD-2015-000130- OF. PUNTO
16. ESTUDIOS DE ANÁLISIS DE PLAGAS DEL PRODUCTO UVA REFERIDO EN EL OFICIO NRO. MAGAP-CSV/AGROCALIDAD-2016-000200-OF. PUNTO
17. ANEXOS DEL OFICIO NRO. MAGAP-CIA/AGROCALIDAD-2016-001034-OF. PUNTO
18. ANEXOS DEL OFICIO NRO. AGR-AGROCALIDAD/DE-2021-001556-OF PUNTO
19. ANEXOS DEL MEMORANDO NRO. AGR-AGROCALIDAD/CIA-2021- 000219-M. PUNTO
20. NORMATIVA QUE ESTABLECE QUE EL TRANSPORTE DE UVA AL INTERIOR DE ECUADOR SE REALIZA A TRAVÉS DE CONTENEDORES REFRIGERADOS PUNTO
21. NORMATIVA QUE ESTABLECE QUE EL TRANSPORTE DE UVA IMPORTADA SE REALIZA A TRAVÉS DE CONTENEDORES REFRIGERADOS PUNTO
22. BASE DE DATOS EN FORMATO EXCEL DE LAS IMPORTACIONES DE ECUADOR DE LAS SIGUIENTES SUBPARTIDAS ARANCELARIAS ENTRE ENERO DEL 2011 HASTA OCTUBRE DE 2021: PUNTO
23. LOS REPORTES DE INTERCEPTACIÓN DE PLAGAS, EN ENVÍOS DE UVA, CEBOLLA Y MANZANA PERUANOS. PUNTO
24. LA DOCUMENTACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA QUE SUSTENTA QUE LA PLAGA THRIPS PALMI ES CONSIDERADA COMO UNA PLAGA CUARENTENARIA PARA ECUADOR PUNTO
25. LA DOCUMENTACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA QUE SUSTENTA QUE LAS PLAGAS PANONYCHUS CITRI, CARPOPHILUS HEMIPTERUS Y FERRISIA VIRGATA SON CONSIDERADAS COMO PLAGAS CUARENTENARIAS PARA ECUADOR. PUNTO
26. LOS ANÁLISIS DE RIESGO DE PLAGAS O EL SUSTENTO TÉCNICO Y CIENTÍFICO QUE MOTIVA LAS MEDIDAS FITOSANITARIAS APLICADAS POR ECUADOR PARA LA PLAGA THRIPS PALMI Y LAS PLAGAS PANONYCHUS CITRI, CARPOPHILUS HEMIPTERUS Y FERRISIA VIRGATA Asimismo, el gobierno de Ecuador no proporcionó las estadísticas mencionadas en el Punto 2, razón por la cual esta SGCAN obtuvo la información de las fuentes oficiales, estando está incluida en el expediente.
Adicionalmente Ecuador en su oficio Nro. MPCEIP-SODYNC-2021-002-E adjunta los siguientes Anexos como respaldo de su respuesta: ANEXO
1. ACUERDO MINISTERIAL No. 19 003 ANEXO 2. OFICIO Nro. MAGAP-OSV/AGROCALIDAD-2014-003203-OF ANEXO 3. OFICIO Nro. MAGAP-DE/AGROCALIDAD-2015-000130-OF ANEXO 4. OFICIO Nro. MAGAP-CIA/AGROCALIDAD-2016-001034-OF ANEXO 5. OFICIO Nro. MAGAP-CIA/AGROCALIDAD-2014-000599-OF ANEXO 6. RESOLUCIÓN DAJ-20133EC-0201.0096 ANEXO 7. OFICIO Nro. MAGAP-DE/AGROCALIDAD-2015-001836-OF ANEXO 8.
OFICIO Nro. MAGAP-CIA-AGROCALIDAD-2015-002039-OF ANEXO 9. OFICIO Nro. MAGAP-CIA-AGROCALIDAD-2015-002040-OF ANEXO 10. OFICIO Nro. MAGAP-CIA-AGROCALIDAD-2015-002041-OF ANEXO 11. OFICIO Nro. MAGAP-CIA-AGROCALIDAD-2015-002042-OF ANEXO 12. OFICIO Nro. MAGAP-CIA-AGROCALIDAD-2015-002043-OF ANEXO 13. OFICIO Nro. MAGAP-CIA-AGROCALIDAD-2015-002044-OF ANEXO 14.
OFICIO Nro. MAGAP-DE/AGROCALIDAD-2015-000705-OF ANEXO
15. LEY ORGÁNICA DEL RÉGIMEN DE LA SOBERANÍA ALIMENTARIA ANEXO 16. RESOLUCIÓN 0217 ANEXO 17. OFICIO Nro. MAGAP-CIA-AGROCALIDAD-2015-002045-OF ANEXO 18. OFICIO Nro. MAGAP-DE/AGROCALIDAD-2015-000792-OF ANEXO 19. OFICIO Nro. MAGAP-DE/AGROCALIDAD-2015-000793-OF ANEXO 20. OFICIO Nro. MAGAP-DE/AGROCALIDAD-2015-000831-OF ANEXO
21. PLAN DE ACCIÓN PARA MITIGAR LOS RIESGOS DE CONTAMINACIÓN POR RESIDUOS (QUÍMICOS) EN UVA – VITIS VINIFERA PROCEDENTES DEL PERÚ, PARA SU EXPORTACIÓN AL ECUADOR ANEXO 22. RESOLUCIÓN No. 108 ANEXO
23. BASE DE DATOS SOBRE CONTROL DE TEMPERATURA DE CONTENEDORES DE UVA EXPORTADA AL TERRITORIO ECUATORIANO ANEXO
24. BASE DE DATOS SOBRE CONTROL DE TEMPERATURA DE CONTENEDORES DE UVA EXPORTADA AL TERRITORIO ECUATORIANO ANEXO 25. OFICIO Nro. MAGAP-CIA/AGROCALIDAD-2014-000600-OF ANEXO 26. OFICIO Nro. MAGAP-DE/AGROCALIDAD-2015-000131-OF ANEXO 27. OFICIO Nro. MAGAP-DSV/AGROCALIDAD-2014-001241-O ANEXO 28. OFICIO-0446-2019-MINAGRI-SENASA-DIAIA ANEXO 29. OFICIO Nro.
AGR-AGROCALIDAD/CIA-2019-001157-OF
5. NORMAS APLICABLES Corresponde a la SGCAN efectuar la respectiva evaluación y expedir su pronunciamiento definitivo, de naturaleza breve y sumaria, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 72, 73 y 74 del Acuerdo de Cartagena, relativos al “Programa de Liberación”. Al suscribir el Acuerdo de Cartagena, los Países Miembros se comprometieron a adelantar un programa de liberación del comercio tendiente a eliminar las barreras de todo origen respecto al comercio intrarregional.
Es así, como en el artículo 72 del referido Acuerdo se dispuso que, “[e]l programa de Liberación de bienes tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo origen que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro”. A su turno, el artículo 73 define qué debería entenderse por “gravámenes” y “restricciones de todo orden” a los efectos del Acuerdo de Cartagena.
Con relación al concepto relativo a las restricciones, asunto de interés en el presente procedimiento de investigación, la norma comunitaria menciona lo siguiente: “Se entenderá por ‘restricciones de todo orden’ cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones, por decisión unilateral.
No quedarán comprendidas en este concepto la adopción y el cumplimiento de medidas destinadas a la: a) Protección de la moralidad pública; b) Aplicación de leyes y reglamentos de seguridad; c) Regulación de las importaciones o exportaciones de armas, municiones y otros materiales de guerra y, en circunstancias excepcionales, de todos los demás artículos militares, siempre que no interfieran con lo dispuesto en tratados sobre libre tránsito irrestricto vigentes entre los Países Miembros; d) Protección de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales; e) Importación y exportación de oro y plata metálicos; f) Protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico; y g) Exportación, utilización y consumo de materiales nucleares, productos radiactivos o cualquier otro material utilizable en el desarrollo o aprovechamiento de la energía nuclear.” [énfasis añadido] De la citada disposición se desprende que, en los términos del Acuerdo de Cartagena, cualquier medida unilateral aplicada por los Países Miembros (sea de carácter administrativo, financiero o cambiario) será considerada una restricción si la misma tiene por objeto impedir o dificultar las importaciones.
No obstante, dejará de tener dicha calificación si se constituye como una excepción en los términos del artículo 73 del propio Acuerdo. Este criterio ha sido sostenido consecuentemente por la SGCAN en anteriores procedimientos administrativos sobre casos por restricciones. Por su parte, el artículo 74 del Acuerdo de Cartagena dispone que la SGCAN, de oficio o a petición de parte, es el Órgano Comunitario encargado de determinar si una medida adoptada unilateralmente por un País Miembro debe calificarse como una restricción al comercio intracomunitario, o si la misma se circunscribe dentro de las excepciones contempladas en el citado artículo 73 del mismo Acuerdo.
Cabe señalar que las disposiciones referidas al “Programa de Liberación” han sido objeto de resolución de disputas en la región andina, en el marco de las cuales se han emitido diversos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, TJCAN), orientados a aclarar el alcance y la correcta interpretación de dichas disposiciones, los cuales servirán de guía para evaluar en el presente caso sí la medida demandada califica o no como una restricción el comercio andino. Ahora bien, en lo que corresponde al procedimiento de calificación de una medida como una restricción, la Decisión 425 en el capítulo I del Título V establece, entre otros aspectos, los requisitos que debe cumplir la solicitud de calificación de restricción (artículo 47), los términos para la subsanación de la solicitud (artículo 48), las disposiciones sobre el inicio de la investigación y su traslado al País Miembro señalado (artículos 49 y 50), las solicitudes de prórrogas (artículo 52) y los elementos que debe contener la Resolución de la SGCAN que resuelve el asunto y su plazo de adopción (artículos 54 y 55). 6.
ANÁLISIS Según información proporcionada por los gobiernos de Perú, Ecuador y de la empresa solicitante COPROIMPEX, así como aquella información obtenida por la SGCAN en el curso de la investigación, según las pautas y criterios determinados por este órgano comunitario en consideración a las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Cartagena y los pronunciamientos del TJCAN, en el presente documento se determinará si la medida objeto de investigación constituye una restricción de todo orden a las importaciones andinas.
Para tal efecto, se procederá a analizar si: La medida objeto de investigación impide o dificulta las importaciones. La medida objeto de investigación constituye una excepción al artículo 73 del Acuerdo de Cartagena. No obstante, antes de efectuar el análisis referido, se procederá a realizar algunas precisiones respecto a la medida objeto de investigación, realizando una descripción por tipo de producto. 6.1 La medida objeto de investigación Mediante comunicación SG/E/D1/1608/2021 de fecha 19 de octubre de 2021,, la SGCAN con fundamento en lo previsto en el Capítulo VI “Programa de Liberación” del Acuerdo de Cartagena y en lo dispuesto en la Decisión 425 “Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General”, admitió a trámite la solicitud presentada por la empresa COPROIMPEX y dispuso el inicio del procedimiento de investigación para calificar determinadas medidas impuestas por la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario AGROCALIDAD del Ecuador, mediante las cuales se habría cerrado las importaciones de diferentes productos agrícolas, en particular, la cebolla, la uva y la manzana originarios del Perú, desde el año 2014, como posibles restricciones al comercio, mismas que irían en contra del capítulo VI Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena.
Según la información proporcionada por COPROIMPEX S.A.C. describe que la medida restrictiva consiste en que AGROCALIDAD del Ecuador, habría cerrado las importaciones de diferentes productos agrícolas, en particular, la cebolla, manzana y uva originarios del Perú, desde el año 2014. Para tal efecto, hace referencia a las comunicaciones que AGROCALIDAD ha cursado para impedir el ingreso de cebolla, manzanas y uva originarias del Perú, a saber: Mediante oficio Nro.
MAGAP-OSV/AGROCALIDAD- 2014-003203- OF de 13 de octubre del 2014, se notifica el cierre de importaciones a Ecuador de Cebolla roja y Perla. El 28 de enero del 2015 mediante oficio Nro. MAGAPCIA/AGROCALIDAD-2015- 000130-OF, se notifica el cierre de importaciones a Ecuador de Manzanas. Mediante oficio Nro. MAGAPCIA/AGROCALIDAD- 2016-001034- OF de 30 de diciembre del 2016, se notifica el cierre de importaciones a Ecuador de Uva; en las mismas se hace referencia que la medida se debe a la implementación de la Resolución: DAJ-20133EC-0201.0096 que aprueba el Plan Nacional de Vigilancia y Control de contaminantes en la producción primaria.
Sobre los tres oficios a los que hace referencia COPROIMPEX se debe señalar que, de la lectura de dichos actos administrativos los mismos corresponden a notificaciones realizadas por AGROCALIDAD. En efecto, luego de revisar la información disponible en el expediente, en concreto, el informe presentado por AGROCALIDAD, se puede advertir que la suspensión de importación por aspectos relacionados con la inocuidad alimentaria fue notificada al SENASA, de la siguiente manera: Para cebolla: el 09 de marzo de 2015, mediante Oficio Nro.
MAGAPCIA-AGROCALIDAD-2015-001835-OF se suspende la importación de la hortaliza por presencia de residuos de plaguicidas. Para manzana: el 09 de marzo de 2015, mediante Oficio Nro. MAGAPCIA-AGROCALIDAD-2015-001836-OF se suspende la importación de la fruta manzana por presencia de residuos de plaguicidas. Para uva: el 30 de diciembre de 2016, mediante Oficio Nro.
MAGAPCIA/AGROCALIDAD-2016-001034-OF se suspende la importación de la fruta uva por presencia de residuos de plaguicidas. Considerando que la información oficial de suspensión a las importaciones de cebolla, manzana y uva fue notificada al SENASA en fechas posteriores a las mencionadas por COPROIMPEX, para efectos de evaluar la supuesta restricción que se denuncia en el presente procedimiento se tomará en cuenta aquellos actos administrativos que definitivamente suspenden la importación de los productos en cuestión, ya que las notas mencionadas por la empresa denunciante (MAGAPCIA/AGROCALIDAD- 2016-001034- OF, MAGAPCIA/AGROCALIDAD-2015- 000130-OF y MAGAP-OSV/AGROCALIDAD- 2014-003203- OF), corresponden a notificaciones de incumplimiento.
Las notificaciones realizadas por AGROCALIDAD a través de Oficios No. MAGAP-DE/AGROCALIDAD-2015-000130OF de 16 de febrero de 2015 y MAGAP-CIA/AGROCALIDAD-2016-001034-OF de 30 de diciembre de 2016 dan a conocer al Director General de Sanidad Vegetal del SENASA que a través de la Dirección de Inocuidad de los Alimentos, publico la Resolución DAJ-20133EC-0201-0096 “Plan Nacional de Vigilancia y Control de Residuos de Contaminantes en la Producción Primaria de fecha 30 de septiembre de 2013, cuyo objetivo es controlar los niveles máximos permitidos en los productos agropecuarios del país, para reducir el riesgo de contaminación en los alimentos y mejorar la calidad alimentaria del Ecuador velando por la inocuidad de los alimentos en su fase primaria, así mismo comunican que en la se han presentado LMRs en Plaguicidas por encima de los parámetros permitidos para manzana y uva.
La medida objeto de la denuncia responde a la implementación de la Resolución DAJ-20133EC-0201-0096, emitida el 30 de septiembre de 2013 por AGROCALIDAD, la misma resuelve en su art. 1: Expedición del Plan Nacional de Vigilancia y Control de Contaminantes en la producción primaria, mismo que se encuentra adjunto como ANEXO GENERAL y que forma parte integrante de esta Resolución. Al respecto, AGROCALIDAD ha notificado a la Organización Mundial del Comercio a través de Notificación: G/SPS/N/ECU/132 de 13 de noviembre de 2013, la expedición del Plan Nacional de Vigilancia y Control de Contaminantes en la producción primaria, mismo que se encuentra adjunto como ANEXO GENERAL y que forma parte integrante de esta Resolución. Posteriormente, AGROCALIDAD emite la Resolución N° 0064 de fecha 19 de mayo de 2017, la cual Resuelve en su art.1 Aprobar el “Plan Nacional de Vigilancia y Control de contaminantes en la producción primaria”, mismo que se encuentra adjunto como Anexo y que forma parte integrante de la presente Resolución y en Disposición Derogatoria Única: indica: Deróguese la Resolución AGROCALIDAD N° 0096 de 30 de septiembre de 2013 en la cual se expide el “Plan Nacional de Vigilancia y Control de contaminantes en la producción primaria”, así mismo, en el artículo 12 establece que ”La presente resolución, entra en vigencia a partir de sus suscripción sin perjuicio de la publicación en el Registro Oficial” Como se aprecia, las Resoluciones N° DAJ-20133EC-0201-0096 (actualmente derogada) y N° 0064 de AGROCALIDAD (vigente) aprueban el “Plan Nacional de Vigilancia y Control de contaminantes en la producción primaria” relacionado con el Limites de Residuos.
Por la explicación brindada, para efectos de evaluar la supuesta medida restrictiva, la medida objeto de análisis del presente procedimiento comprende aquella implementada por la Resolución N° DAJ-20133EC-201.0096 vigente del 30 de septiembre del 2013 hasta 19 de mayo de 2017 y de la Resolución N° 0064 vigente desde el 19 de mayo de 2017 a la fecha (en adelante, medidas objeto de investigación), siendo que ambas aprueban el Plan de Vigilancia y Control de Contaminantes.
Sobre la base de la información proporcionada por los gobiernos de Ecuador, Perú y de la empresa solicitante COPROIMPEX, así como aquella obtenida por la SGCAN en el curso de la investigación, según las pautas y criterios determinados por este Órgano Comunitario en consideración a las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Cartagena y teniendo en cuenta los pronunciamientos del TJCAN, en la presente Resolución se determinará si la medida objeto de investigación constituye o no una restricción al comercio intrasubregional.
Para tal efecto, se procederá a analizar si: La medida objeto de investigación impide o dificulta las importaciones. La medida objeto de investigación constituye una excepción al artículo 73 del Acuerdo de Cartagena. Sobre el particular se encuentra lo siguiente: Evaluación sobre si la medida objeto de investigación impide o dificulta las importaciones En este acápite de la Resolución se evaluará si la medida implementada mediante las Resoluciones: N° DAJ-20133EC-201.0096 y N° 0064 tuvieron por efecto impedir o dificultar las importaciones de origen andino, en el marco de lo establecido en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena y la jurisprudencia del TJCAN relativa a este asunto en particular. 6.2.1.
Consideraciones iniciales Sobre el particular, se encuentra que la norma andina y la jurisprudencia del TJCAN permiten advertir dos niveles de análisis para calificar el efecto de la medida: en el primero, se verifica si la medida objeto de investigación impide, suspende o prohíbe el acceso de las importaciones provenientes de los Países Miembros; y en el segundo; se verifica si la medida objeto de análisis si bien no prohíbe las importaciones, si dificulta, encarece, o hace más onerosa la operación de importación de los productos de origen andino. Lo anterior, se desprende de lo señalado por el TJCAN en el marco del Proceso 118-AI-2003: “Por medida restrictiva se entiende cualquier acto imputable a una autoridad pública que limite las importaciones.
Dicho efecto puede consistir en prohibir las importaciones o en hacerlas más onerosas que los bienes de producción nacional. Las medidas administrativas pueden incluir desde la imposición de precios fijos mínimos o máximos menos favorables para los productos importados, hasta limitaciones directas a las importaciones (…)” [énfasis añadido] En esa línea, puede revisarse también el pronunciamiento del TJCAN en el marco del Proceso 3-AI-97: “Un obstáculo o impedimento a la importación libre de mercancías que se salga del objeto específico de las medidas de excepción dirigiéndose a imposibilitar injustificadamente la importación de un determinado producto o de hacer la importación más difícil o más costosa, puede reunir las características de restricción al comercio y más aún cuando una medida tiene el carácter discriminatorio (…)” [énfasis añadido] Adicionalmente, el TJCAN, en su Proceso 02-AN-98 señala que no se puede calificar una medida de acuerdo a su característica (definitiva o preparatoria), sino más bien al efecto que pudiera causar sobre las importaciones, reales o potenciales: “el carácter definitivo o preparatorio de un acto interno no es decisivo para calificar una medida como restricción al comercio, sino más bien el efecto restrictivo que eventualmente pudiere producir, en las importaciones presentes o futuras” [énfasis añadido] Conforme la jurisprudencia del TJCAN, para que cualquier medida establecida por un País Miembro (definitiva o preparatoria) pueda ser calificada como una restricción en los términos del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, debiera producir como efecto real o potencial: impedir (suspender o prohibir) las importaciones andinas; o, dificultar (encarecer o hacer más onerosa) las importaciones andinas, a menos se configure como una excepción en los mismos términos del artículo 73.
En ese sentido, en atención a los parámetros esbozados por el TJCAN, y con base en la información recopilada durante el procedimiento, se procederá a evaluar los siguientes factores para determinar si la medida objeto de investigación ha tenido como efecto, real o potencial, impedir o dificultar las importaciones de origen andino, en el marco de lo establecido en el Acuerdo de Cartagena y en el contexto del “Programa de Liberación” de la Comunidad Andina: Si la medida objeto de investigación impide las importaciones.
Si la medida objeto de investigación dificulta las importaciones. Sobre cada uno de estos puntos se tiene lo siguiente: Análisis para determinar si la medida objeto de investigación impide las importaciones En base a la información estadística se ha realizado el análisis de para constatar si las medidas impiden las importaciones: UVA FRESCA - PARTIDA 08061000 En el Cuadro 1 se muestran los datos de las importaciones Ecuatorianas de uva Fresca, provenientes de la Comunidad Andina en el período de los últimos 20 años, si bien no existen registros de los últimos 3 años, ya que el último registro de importación de Uva procedente de Perú se registra el año 2017, esto sería debido a la notificación de suspensión de importación de uva, del 30 de diciembre de 2016 por parte de AGROCALIDAD, en el período anterior a esta suspensión el Perú es el principal proveedor andino de Uva al Ecuador, pero como se expone en el Cuadro 2, no es el único proveedor histórico de Ecuador.
Cuadro N° 1 Ecuador: importaciones de Uva fresca provenientes de la Comunidad Andina, según año (En toneladas y en porcentaje) Fuente: Banco Central de Ecuador Elaboración: SGCAN Cuadro N° 2 Ecuador: importaciones históricas totales de Uva fresca, según año (En toneladas y en porcentaje) Fuente: Banco Central de Ecuador Elaboración: SGCAN Si se considera que Perú es el único Proveedor andino, se observa el comportamiento de las importaciones ecuatorianas de uva fresca, que por revisión de las estadísticas oficiales de Ecuador se comprueba que la última operación de exportación de uva de parte de Perú hacia Ecuador se registra en el mes de enero de 2017.
Como se observa en el grafico 1 desde el 2018 no se registran importaciones de uva provenientes de Perú, empero el crecimiento abrupto, del volumen exportado por parte de Perú entre los años 2010 y 2015, muestran que la uva peruana llegó a constituir más del 63% del volumen total importado por Ecuador. Gráfico N° 1 Ecuador: importaciones de Uva fresca, proveniente de Perú según año (En toneladas) Fuente: Banco Central de Ecuador Elaboración: SGCAN Entonces se puede constatar que, desde febrero de 2017, no han ingresado al Ecuador las uvas peruanas, los volúmenes importados de terceros países que no son Andinos habrían cubierto la demanda del mercado ecuatoriano, pero manteniendo su comercio histórico, de acuerdo a lo establecidos en el Cuadro 4 y Gráfico 3.
Entonces se evidencia que la medida impide el comercio del producto uva hacia el Ecuador. Por otra parte, de acuerdo al Gráfico 3 se podría evidenciar que de acuerdo a la revisión de la información proporcionada por Ecuador, se habrían también realizado hallazgos de LMRs en Chile para los mismos períodos, donde según lo manifestado por Ecuador se habría actuado de igual manera con ese país y que el mismo habría tomado las acciones correspondientes, presentado el Plan de Acción para mitigar estos hallazgos, se puede observar que las exportaciones para los periodos de vigilancia han sufrido una caída considerable durante el 2016 para ir recuperando sus volúmenes históricos en el año 2017, razón por la cual se infiere que Ecuador estaría dando el mismo tratamiento a sus socios comerciales.
Cuadro N° 4 Ecuador: Importaciones de Uva fresca, por país, según año (En Toneladas) Fuente: Banco Central de Ecuador Elaboración: SGCAN Grafico N° 3 Ecuador: Importaciones de Uva fresca, por país, según año (En Toneladas) Fuente: Banco Central de Ecuador Elaboración: SGCAN CEBOLLA - PARTIDA 07031000 En el Cuadro 1, se puede observar un crecimiento de los volúmenes de cebolla importados por Ecuador, y sobre todo de la cebolla originaria de Perú, que es el principal proveedor de Ecuador a nivel andino y también a nivel general, la participación porcentual de la cebolla peruana en el global de las importaciones ecuatorianas es casi absoluto.
Cuadro N° 1 Ecuador: importaciones de cebolla provenientes de la Comunidad Andina, según año (En toneladas y en porcentaje) Fuente: Banco Central de Ecuador Elaboración: SGCAN De la revisión estadística se puede evidenciar que la importación ecuatoriana de cebolla proveniente de Perú cae radicalmente el año 2015 y es inexistente a partir del año 2016, por cuanto se puede demostrar que la medida impide el comercio de origen peruano a ese país. Por otra parte en el Gráfico 1 se puede ver las importaciones ecuatorianas de cebolla provenientes de terceros países, de acuerdo a estos datos se puede inferir que no ha existiría desviación del comercio andino para este producto.
Gráfico N° 1 Ecuador: Volúmenes de importación de cebolla según país proveedor (En toneladas) Fuente: Banco Central de Ecuador Elaboración: SGCAN MANZANA - PARTIDA 08081000 Como observamos en el Cuadro 1, Perú es el principal proveedor a nivel andino, constituyendo el 99% de las importaciones ecuatorianas, el restante 1% lo provee Colombia y no se registran importaciones de Bolivia, por otra parte si se analiza globalmente Perú solo alcanza a copar el 2% del volumen total de importaciones de ese producto.
Cuadro N° 1 Ecuador: importaciones de Manzanas provenientes de la Comunidad Andina, según año (En toneladas y en porcentaje) Fuente: Banco Central de Ecuador Elaboración: SGCAN Cuadro N° 2 Ecuador: importaciones totales de Manzanas según quinquenios (En toneladas y en porcentaje) Fuente: Banco Central de Ecuador Elaboración: SGCAN Claramente la importación ecuatoriana de manzanas peruanas ha tenido un interesante incremento entre los años 2010 al 2015, año en el que se emite la suspensión de importación de manzanas y cebollas y la importación de ese producto ha sido interrumpida.
Gráfico N° 1 Ecuador: importaciones de Manzanas provenientes de la Comunidad Andina, según año (En toneladas) Fuente: Banco Central de Ecuador Elaboración: SGCAN De acuerdo al análisis estadístico se puede evidenciar que la medida implementada por Ecuador ha impedido el comercio de manzanas peruanas a ese mercado. Por otra parte haciendo una revisión de los volúmenes importados, no se evidencia un desvío de comercio que pueda estar en favor de un tercer proveedor, como se evidencia en el Gráfico 2 Gráfico N° 2 Ecuador: importaciones de Manzanas por proveedor, según año (En toneladas) Fuente: Banco Central de Ecuador Elaboración: SGCAN AGROCALIDAD aprobó la Resolución N° DAJ-20133EC-201.0096 el 30 de septiembre de 2013 a través del cual se expide “Plan Nacional de Vigilancia y Control de contaminantes en la producción primaria”, los cuales son de aplicación obligatoria en todos los puntos de inspección fronteriza para embarques de productos de origen vegetal y animal, fincas, empacadoras, y en los puntos de comercialización mayorista y minorista, la cual estuvo vigente entre hasta el 19 de mayo de 2019.
No se hace referencia a la Resolución N° 0064 debido a que esta entro en vigencia desde mayo de 2017 y la suspensión a cebolla y manzana se realizó el 09 de marzo de 2015 y en uva a partir del 30 de diciembre de 2016 Posteriormente, AGROCALIDAD aprueba la Resolución N° 0064 el 19 de mayo de 2017 a través del cual expide un nuevo “Plan Nacional de Vigilancia y Control de contaminantes en la producción primaria”.
Con este plan, el gobierno de Ecuador viene implementando actividades de vigilancia y control a los límites y/o niveles máximos de contaminantes permitidos de los principales productos agropecuarios del país, a través del programa de muestreo, con la finalidad de garantizar productos agropecuarios aptos para el consumo humano y animal. Esta Resolución, vigente desde 19 de mayo de 2017 hasta la actualidad, deroga la Resolución N° DAJ-20133EC-201.0096.
En la Resolución DAJ-20133EC-201.0096, vigente hasta el 19 de mayo de 2017, se señala que, la metodología de muestreo en frontera se realiza de acuerdo a lo establecido en la Guía del Método del muestreo de los productos de origen vegetal y animal en frontera para la determinación de residuos de plaguicidas a efectos del cumplimiento de los LMR, AGROCALIDAD fija la tolerancia o límite residual máximo para garantizar la inocuidad de los alimentos.
En general, adopta los límites de residuos fijados por el Codex o en su defecto lo fijado por la Unión Europea en su Reglamento (CE) n°396/2005 cuyos límites se encuentran publicados en su base de datos o en su defecto por el Código de Regulaciones federales CFR 40, Sección 180. En esa misma Resolución (DAJ-20133EC-201.0096) se precisa que, en frontera siempre se aplica muestra de control (dirigido) que pueden variar de control a través de muestreo reducido o muestreo estricto.
En el caso de control con muestreo reducido, se asume que no existe historial negativo, ni sospechas sobre el tipo de cultivo, el origen (país y/o empacadora), ni sobre el importador. Todos los muestreos de frontera se inician con muestreo reducido y sin retención de producto. Si un lote presenta un plaguicida que supera el LMR establecido, entonces se informa a través del SIAR y el origen (empresa y país) y el importador para ese producto pasan de muestreo reducido a muestreo estricto por 5 embarques consecutivos, con retención de mercadería. Si los 5 embarques consecutivos dan por debajo del LMR, entonces vuelve a muestreo reducido.
Si alguno supera el LMR, entonces se rechaza el producto (destrucción), se informa al Sistema de Alerta Rápida SIAR y se prosigue por 5 muestreos estrictos. En caso de reiterarse el resultado, se informa al SIAR y se define si se sigue autorizando las importaciones. Posteriormente, ante la reiterativa del incumplimiento identificado al encontrarse productos con LMR de plaguicidas por encima de los parámetros permitidos, la medida que se aplica podría ir desde la suspensión de la habilitación de la empacadora para ese cultivo, hasta la suspensión de la habilitación del país proveedor.
A continuación, se presenta un esquema que ayuda a resumir este proceso: Ahora bien, considerando que existe un proceso en el Plan de Vigilancia y Control de Contaminantes en la Producción Primaria planteado en la Resolución N° DAJ-20133EC-201.0096 aplicado a vegetales y otros; entre los cuales se encuentran los productos como la cebolla, uva y manzana que son materia de análisis en el presente procedimiento es necesario evaluar lo siguiente: El contenido de la Resolución N° DAJ-20133EC-201.0096 establece la implementación del Plan Nacional de vigilancia y control de contaminantes en la producción primaria.
Aplicación del Plan Nacional de vigilancia y control de contaminantes en producción primaria y el comportamiento que registraron las importaciones andinas de cebolla, manzana y uva; antes y después de la expedición de la medida objeto de análisis. Respecto al punto (i) precedente, de la lectura de la Resolución N° DAJ-20133EC-201.0096 (Vigente del 30.09.2021 al 19.05.2017) y N° 0064 (Vigente del 19.05.2017 a la fecha) de AGROCALIDAD no se puede aseverar que el gobierno de Ecuador haya impedido o impida de manera expresa las importaciones de cebolla, manzana y uva, considerando que: ni en las resoluciones referidas, ni en sus Anexos se crearon o se crean disposiciones orientadas a suspender o prohibir tales importaciones.
Siendo el propósito de estas Resoluciones, lo manifestado en el cuadro siguiente: Cuadro N° Relación entre las Resoluciones de la Comunidad Andina: DAJ-20133EC-201.0096 y N°0064 en cuanto a Límites de Residuos, objetivo y ámbito de aplicación Como se aprecia del cuadro anterior, las disposiciones que se contemplan están relacionadas respecto a las referencias de los Limites de Residuos (Tolerancia), el objeto y ámbito de aplicación de las Resoluciones: N° DAJ-20133EC-201.0096 y N° 0064, para una mejor comprensión de las diferencias existentes entre ambas.
No obstante, en aplicación del Plan Nacional de Vigilancia y Control de Contaminantes en la producción Primaria, el hecho de que los productos vegetales como la cebolla, uva y manzana superen los LMR´s en plaguicidas, presentan la posibilidad de suspensión de las importaciones del país proveedor, bajo el procedimiento contemplado en dicho plan.
De ser así, debería constatarse que los productos peruanos enviados a Ecuador superaron los LMRs y que, en aplicación estricta del Plan Nacional de Vigilancia y Control de Contaminantes en la producción Primaria, tuvieron que dejarse de comercializar en el mercado ecuatoriano, en cumplimiento al procedimiento establecido, reflejando ello en un cese en las importaciones ecuatorianas de cebolla, manzana y uva de origen peruano. Así, y en línea con el punto (ii) precedente, se revisarán las pruebas aportadas por AGROCALIDAD mediante Oficio del Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y pesca ingresado a la SGCAN en fechas 15 de diciembre de 2021, a fin de evaluar la aplicación del Plan Nacional de vigilancia y control de contaminantes en producción primaria.
Asimismo, se revisará el comercio de cebolla, manzana y uva; antes y después de la expedición de la medida objeto de análisis en el mercado del Ecuador, a partir de la información obtenida. Es importante mencionar que existe Normativa Andina en la cual se han establecido los requisitos fitosanitarios para la importación de: cebolla, manzana y uva.
Si bien se ha identificado que el incumplimiento que aplica a LMR’s por encima de los parámetros permitidos en cebolla, manzana y uva de origen peruano, responde a requisitos de Inocuidad Alimentaria, sin embargo, por ser un tema que incorpora COPROIMPEX a la solicitud de investigación, se hace una revisión de los mismos en los siguientes acápites.
En cuanto al establecimiento de requisitos fitosanitarios que manifiesta COPRIMPEX en la denuncia, es necesario realizar una relación de los requisitos ya establecidos en las Resoluciones N° 431 y 2037 de la Comunidad Andina; así mismo se hace mención a lo descrito en la Resolución 2037, art.3 ¨Para actualizar los requisitos fitosanitarios de los productos citados en el anexo 1 de la presente resolución, las Organizaciones Nacionales de Protección Fitosanitaria (ONPF) de los Países Miembros deberán realizar el respectivo Análisis de Riesgo de Plagas para determinar los requisitos fitosanitarios, los cuales serán acordados con sus respectivas contrapartes.
A continuación, se hace mención a los requisitos fitosanitarios establecidos para cebolla, manzana y uva: CEBOLLA.- Tabla N° 4 Resolución N° 431 y Resolución N° 2037 (Requisitos Fitosanitarios para la importación de cebolla) A continuación, se observan los resultados del Monitoreo de LMR’s en la cebolla importada de origen peruano de las gestiones 2013 al 2016.
Tabla N°5 Resultados del monitoreo de cebolla realizado por AGROCALIDAD del 2013 al 2016 Fuente: INFORME DE LA IMPLEMENTACIÓN DEL PLAN DE NACIONAL DE VIGILANCIA Y CONTROL DE RESIDUOS Y CONTAMINANTES EN LA PRODUCCIÓN PRIMARIA DE LAS GESTIONES 2014– 2016, AGROCALIDAD, 12 de noviembre de 2021,4.Resultados, Pags.5-11,link:https://drive.google.com/drive/folders/1NWUq4x3vk7da_0dJVUlLYXd47KzEt881) En cebolla, los análisis fueron realizados a 76 muestras, siendo el origen de Perú y Ecuador del 2013 al 2016, según los resultados de laboratorio, dieron por encima de los parámetros permitidos 7 muestras (9.2% de las 76 muestras), 05 corresponden a Ecuador (6.6%) y 02 al Perú (2.6%) (LMR’s por encima de los parámetros permitidos para los analitos; a-Ebdosulfan, Acetamprid, Cyromazyn, Dimetoato, Carbendazim, Imazalil y Demetón S. Se ha confirmado además la presencia de a-Endosulfan (Perú), plaguicida prohibido para Ecuador.
Según informede AGROCALIDAD el cierre de las importaciones para cebolla es como sigue: Tabla N° 6 Notificación a las importaciones de cebolla considerando las exigencias de Inocuidad Alimentaria y de Sanidad Vegetal dependientes de AGROCALIDAD Fuente: Oficio Nro. MAGAP-DSV/AGROCALIDAD-2014-003203-OF El 4 de diciembre de 2019, AGROCALIDAD recibe una propuesta de Plan de Acción para mitigar los riesgos de contaminación por residuos químicos en cebolla (origen peruano), habiendo sido notificados por primera vez el 25 de junio de 2014; sin embargo es importante tomar en cuenta que el 30 de octubre de 2019, mediante OFICIO-0446-2019-MINAGRI SENASA-DIAIA suscrita por el Director de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria del Servicio Nacional de Sanidad Agraria y dirigido al Coordinador General de Alimentos de AGROCALIDAD, hace referencia a los comentarios emitidos durante la videoconferencia del 10 de junio de 2019, “actualmente, no existe un real interés del sector productor de cebolla para exportar hacia Ecuador debido al sistema de comercio no formal entre ambos países, a través del cual la cebolla peruana ingresa al mercado ecuatoriano”.
Según el INFORME DE LA IMPLEMENTACIÓN DEL PLAN DE NACIONAL DE VIGILANCIA Y CONTROL DE RESIDUOS Y CONTAMINANTES EN LA PRODUCCIÓN PRIMARIA DE LAS GESTIONES 2013 – 2016 se realizó un muestreo utilizando para ello las fórmulas de cálculo establecidas en la Resolución DAJ-20133EC-201.0096, las muestras fueron remitidas a Laboratorio autorizado por AGROCALIDAD, habiéndose realizado un análisis a 742 muestras, y notificado a los países que tenían los LMRs por encima de los parámetros permitidos, en el caso de los hallazgos identificados en la producción agrícola de Ecuador, AGROCALIDAD indica que el año 2015 implementaron la campaña de capacitación nivel nacional denominada “Trabajando con el productor agropecuario para garantizar la salud de los ecuatorianos”, la cual está dirigida a productores, técnicos, a la academia y consumidores, con la finalidad de mitigar los eventos de contaminación encontrados.
Se han capacitado a productores, técnicos, a la academia y consumidores, con la finalidad de mitigar los eventos de contaminación encontrados, Bajo este contexto, se fomentó la implementación y certificación de Buenas Prácticas Agropecuarias (BPA), como un eje fundamental para el sector productivo y además se promovió una serie de acciones que permitan a los productores obtener una certificación en BPA dentro de sus explotaciones; a fin de lograr la calidad e inocuidad de los alimentos, el cuidado del ambiente, cuidado de la salud del trabajador del campo y el bienestar animal, requisitos cada vez más exigidos en los mercados nacionales e internacionales Para una mejor comprensión de la implementación de las medidas impuestas por la Autoridad competente en Ecuador – AGROCALIDAD, se ha sistematizado la información sobre las notificaciones enviadas por AGROCALIDAD al SENASA sobre los incumplimientos a la presencia de LMR por encima de los parámetros permitidos, los mismos son descritos a continuación: CEBOLLA: Como se podrá observar en el cuadro siguiente, según notificación enviada al SENASA el 28 de enero de 2015 se dio un plazo de 30 días para que se presente un plan de acciones para mitigar los riesgos de contaminación, asegurando que el producto no represente un riesgo para la salud del consumidor.
Sin embargo, la presentación del Plan de Acción fue realizada recién el 04 de diciembre de 2019, habiéndose dado la suspensión a las importaciones de cebolla a partir del 09 de marzo de 2015. Además, se pudo evidenciar que la suspensión a las importaciones de la cebolla no ha cumplido con el procedimiento establecido en la Resolución DAJ-2013EEC-0201.0096, que indica que: “En aquellos productos que se sospeche contaminación o que sobrepasan los niveles máximos permitidos de contaminantes entran a un programa estricto de control y monitoreo de contaminantes” y lo que determina el punto 14.4.3 Muestras de control de frontera, del Anexo General de la Resolución, menciona que,“ Si un lote presenta un plaguicida que supera el LMR establecido, este se informa a través del origen (empresa y país) y el importador para ese producto pasa de muestreo reducido a muestreo estricto por 5 embarques consecutivos, con retención de mercadería. Si los 5 embarques consecutivos dan por debajo del LMR, entonces vuelve a muestreo reducido.
Si alguno supera el LMR, entonces se rechaza el producto (destrucción), se informa al SIAR y se prosigue por 5 muestreos estrictos más. Si vuelve a aparecer una muestra por encima del LMR se informa al SIAR y se define si se sigue autorizando las importaciones”. Tabla N° 7 Relación de notificaciones en cebolla presentadas por AGROCALIDAD al SENASA debido a incumplimientos de LMRs por encima de los parámetros permitidos MANZANA: AGROCALIDAD envío las notificaciones de incumplimiento a los parámetros permitidos de LMR de plaguicidas para manzana según: Oficio Nro.
MAGAP-DE-AGROCALIDAD-2014-000599-OF, posteriormente con Oficio Nro. MAGAP-DE/AGROCALIDAD-2015-000130-OF, le otorga un plazo de 30 días para la presentación de un plan de acciones para mitigar los riesgos de contaminación, garantizando las importaciones de manzana no representen un riesgo para la salud del consumidor de la población ecuatoriana.
Caso contrario y de ser recurrente, se aplicará lo que establece la Resolución Técnica DAJ-20133EC-0201.0096; en el inciso 5, del numeral 14.4.3 Muestras de Control de frontera, "Las consecuencias podrían ir desde la suspensión de la habilitación de la empacadora para ese cultivo, hasta la suspensión de la habilitación del país proveedor", medida que podría mantenerse hasta que puedan presentar las garantías solicitadas.
Posterior a la suspensión de las importaciones de manzana, emite las notas con oficios: Oficio Nro. MAGAP-CIA-AGROCALIDAD-2015-002039-OF, Oficio Nro. MAGAP-CIA-AGROCALIDAD-2015-002040-OF, Oficio Nro. MAGAP-CIA-AGROCALIDAD-2015-002041-OF, Oficio Nro. MAGAP-CIA-AGROCALIDAD-2015-002042-OF, Oficio Nro. MAGAP-CIA-AGROCALIDAD-2015-002043-OF, Oficio Nro.
MAGAP-CIA-AGROCALIDAD-2015-002044-OF y Oficio Nro. MAGAP-DE/AGROCALIDAD-2015-000705-OF a través de los cuales comunica al SENASA que continúa existiendo reincidencia de contaminación con LMR superiores a los permitidos en manzana (Malus domestica), en muestras que se tomaron a cargamentos que ingresaron a Ecuador, posteriormente a la suspensión de la importación de este producto.
Por lo tanto, según lo manifestado por AGROCALIDAD, la medida de suspensión se mantendrá vigente hasta contar con el plan de acción solicitado en oficios anteriores, a fin de garantizar que el producto no represente un riesgo para la salud del consumidor ecuatoriano. Sin embargo, revisada a detalle la documentación presentada por AGROCALIDAD se pudo evidenciar que la suspensión no ha cumplido con el procedimiento establecido en la Resolución DAJ-2013EEC-0201.0096, que indica que “En aquellos productos que se sospeche contaminación o que sobrepasan los niveles máximos permitidos de contaminantes entran a un programa estricto de control y monitoreo de contaminantes” y lo que determina el punto 14.4.3 Muestras de control de frontera, del Anexo General de la Resolución mencionada,.
“Si un lote presenta un plaguicida que supera el LMR establecido, este se informa a través del origen (empresa y país) y el importador para ese producto pasan de muestreo reducido a muestreo estricto por 5 embarques consecutivos, con retención de mercadería. Si los 5 embarques consecutivos dan por debajo del LMR, entonces vuelve a muestreo reducido.
Si alguno supera el LMR, entonces se rechaza el producto (destrucción), se informa al SIAR y se prosigue por 5 muestreos estrictos más. Si vuelve a aparecer una muestra por encima del LMR se informa al SIAR y se define si se sigue autorizando las importaciones”. "Las consecuencias podrían ir desde la suspensión de la habilitación de la empacadora para ese cultivo, hasta la suspensión de la habilitación del país proveedor", medida que podría mantenerse hasta que puedan presentar las garantías solicitadas.
Tabla N° 8 Relación de notificaciones en manzana presentadas por AGROCALIDAD al SENASA debido a incumplimientos de LMRs por encima de los parámetros permitidos Fuente: UVA: A partir del 19 de agosto de 2015, AGROCALIDAD da un plazo de 45 días para que se envíe un plan de acciones para mitigar los riesgos de contaminación, a través de: Oficio Nro.
MAGAP-DE/AGROCALIDAD-2015-000792-OF, Oficio Nro. MAGAP-DE/AGROCALIDAD-2015-000793-OF garantizando que el producto no representa un riesgo para la población. Posteriormente el 31 de agosto de 2015 emite oficio: Oficio Nro. MAGAP-DE/AGROCALIDAD-2015-000831-OF, vuelve a dar un plazo de 45 días para que presente un plan de acciones. Finalmente, a través de Oficio Nro.
MAGAP-CIA/AGROCALIDAD-2016-001034-OF de 30 de diciembre de 2016 notifica nuevamente la reincidencia y le comunica la suspensión de las importaciones. Fuente: Según las notificaciones realizadas por [Aquí debería ir la información de comercio] MANZANA.- A continuación, se detallan los requisitos fitosanitarios para la exportación de manzanas de origen peruano hacia Ecuador: Tabla N° 9 Resolución N° 431 y Resolución N° 2037 (Requisitos Fitosanitarios para la importación de manzana) Resolución 431 Norma Andina sobre los requisitos fitosanitarios de aplicación al comercio de productos agrícolas, 12 de septiembre de 1996, Anexo 1 y Resolución 2037 Disposiciones de aplicación para el comercio de plantas, productos vegetales y artículos reglamentados y derogatoria de la Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y sus modificatorias, 09 de diciembre de 2018, Anexo 1 Requisitos fitosanitarios para los productos que mantienen el comercio histórico.
Tabla N° 10 Resultados del monitoreo realizado por AGROCALIDAD para manzana del 2013 al 2016 Fuente: Informe de la implementación del Plan Nacional de Vigilancia y Control de Residuos y Contaminantes en la Producción Primaria de las Gestiones 2016, AGROCALIDAD (12.11.2021) En el marco del Plan Nacional de Vigilancia y Control de Residuos y Contaminantes en la Producción Primaria de las Gestiones 2014 -2016, AGROCALIDAD realizó 431 muestreos, de las cuales 20 (4.6% de las 431 muestras) obtuvieron resultados por encima de los parámetros permitidos correspondiendo 9 a Perú (2.1%) y 11 a Chile (2.6%).
En el caso de Perú, los LMR’s por encima de los permitidos fueron para los analitos: Cloripirifos, Carbendazim, Dimetoato y Ciprodinil. Siendo el Carbendazim un plaguicida prohibido en Ecuador. Según informe de AGROCALIDAD el cierre de las exportaciones para manzana es detallado a continuación: Fuente: Oficio Nro. MAGAP-DSV/AGROCALIDAD-2014-003203-OF Planes de acción. - Hasta el momento en que AGROCALIDAD emitió el Oficio Nro.
MAGAP-DSV/AGROCALIDAD-2014-003203-OF, el SENASA no atendió la solicitud de un plan de acción para mitigar los riesgos de contaminación, de fecha: 28 de enero de 2015. Es importante mencionar que el 30 de octubre de 2019, mediante OFICIO-0446-2019-MINAGRI-SENASADIAIA, dirigido al Coordinador General de Alimentos de AGROCALIDAD, suscrita por el Director de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria del SENASA se menciona que al igual que el caso de cebolla, no se cuenta con exportadores interesados en financiar una visita técnica de profesionales de AGROCALIDAD UVA.- En cuanto a uva las Resoluciones N° 431 y 2037 tienen los requisitos establecidos para uva de acuerdo al siguiente detalle: Tabla N° 11 Resolución N° 431 y Resolución N° 2037 (Requisitos Fitosanitarios para la importación de Uva) El Informe de la implementación del Plan Nacional de Vigilancia y Control de Contaminantes en la Producción Primaria de las Gestiones 2013-2016 para el cultivo de uva se puede observar sistematizado en el siguiente cuadro: Tabla N° 12 Resultados del monitoreo realizado por AGROCALIDAD para uva del 2013 al 2016 Fuente: Informe de la implementación del Plan Nacional de Vigilancia y Control de Residuos y Contaminantes en la Producción Primaria de las Gestiones 2016, AGROCALIDAD (12.11.2021) Los países a los cuales se realizó la toma de muestras fueron: Chile, Perú y Colombia, tomándose un total de 171 muestras de uva, según los informes de laboratorio, dieron resultados por encima de los parámetros permitidos en LMR 18 muestras (10.5% de las 171 muestras), 10 corresponden a Chile (5.8%) y 08 al Perú (4.7%) para los analitos Dimetoato, procimidone, piriproxifen, ciprodinil, pyraclostrobin, difenoconazol.
Según el informe emitido por AGROCALIDAD a la Comunidad Andina a través de Oficio Nro. AGR-AGROCALIDAD/DE-2022-000071-OF de fecha 28 de enero de 2022 se tiene que la suspensión de importaciones en uva de acuerdo al siguiente detalle: Tabla N° 13 Suspensión de importaciones de uva por aspectos de inocuidad alimentaria y de sanidad vegetal Fuente: Oficio Nro.
MAGAP-DSV/AGROCALIDAD-2014-003203-OF Plan de acción.- Según informe de AGROCALIDAD a través de Oficio Nro. AGR-AGROCALIDAD/DE-2022-000071-OF, dirigido a la Comunidad Andina indica que el 18 de junio de 2018, mediante Oficio-0378-208-MINAGRI-SENASA-DIAI, AGROCALIDAD recibe una propuesta de Plan de Acción para mitigar los riesgos de contaminación por residuos químicos en uva, habiendo sido notificados y solicitado el Plan de acción para mitigar los riegos de contaminación por primera vez el 19 de agosto de 2015, mediante Oficio Nro.
MAGAPDE/AGROCALIDAD-2015-000792-OF. Ante las notificaciones realizadas por AGROCALIDAD, el SENASA presento un Plan de acción para mitigar los riesgos de contaminación por residuos (químicos) en uva – Vitis vinífera procedente del Perú, para su exportación al Ecuador en el cual desglosa los plaguicidas detectados de las gestiones 2015 al 2017.
Tabla N° 14 Notificaciones de AGROCALIDAD sobre residuos de plaguicidas superiores a los permitidos en la legislación ecuatoriana en muestras de uva peruana Fuente: Plan de acción para mitigar los riesgos de contaminación por residuos (químicos) en Uva – Vitis vinifera procedentes del Perú, para su exportación al Ecuador Por su parte el SENASA ha presentado a AGROCALIDAD un Plan de acción para mitigar los riesgos de contaminación por residuos (químicos) en Uva – Vitis vinifera procedentes del Perú, para su exportación al Ecuador, en el punto 5 hace mención a los requisitos sanitarios indicando lo siguiente: Los envíos de uva que se destinen a la exportación, además de cumplir con la normatividad nacional, deben cumplir con los requisitos fijados en la legislación alimentaria del país importador – Ecuador y; específicamente con los Límites Máximos de Residuos – LMR de plaguicidas químicos.
Referencia LMR de plaguicidas establecidos por el Codex Alimentarius para uva. Las uvas a ser exportadas o reexportadas, deben provenir de establecimientos con autorización Sanitaria otorgada por el SENASA, en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 33° del Decreto Supremo N° 004-2011-AG, Reglamento de Inocuidad Agroalimentaria y el Decreto Supremo Nº 006-2016- MINAGRI, que modifica y complementa normas del Reglamento de Inocuidad Agroalimentaria3.
El transporte: Los envíos de producto uva deben garantizar su calidad e inocuidad cumpliendo los siguientes requisitos: La uva destinada a Ecuador deberá transportarse en contenedores refrigerados en las siguientes condiciones: La mercancía tiene la temperatura exigida. La mercancía no excede el peso bruto permitido por el contenedor La temperatura, ventilación y humedad del contenedor se han establecido correctamente, según el cuadro arriba citado.
El peso bruto total del contenedor (incluyendo carga y generador de frío) no excede las limitaciones establecidas por donde el contenedor sea transportado por carretera Si bien el Plan de Acción presentado por el SENASA considera transportar la uva en contenedores refrigerados y luego a través de Nota: CARTA-0090-2021-MIDAGRI-SENASA-DIAIA, solicitan se reconsidere el uso de contenedores refrigerados y se excluya el numeral 5.3 incorporado al Plan de Acción respecto al transporte.
Si bien las Resoluciones N°DAJ-20133EC-0201-0096 y N° 0064 de AGROCALIDAD aprueban el Plan Nacional de Vigilancia y Control de Contaminantes y el Plan Nacional de Vigilancia y Control de Residuos y Contaminantes respectivamente, su implementación tiene el propósito de controlar los niveles máximos permitidos en productos agropecuario del país a través del Plan Nacional de Vigilancia y Control de Contaminantes en la producción primaria, las acciones desarrolladas en ese marco no contemplan disposiciones que tengan por objeto prohibir o suspender las importaciones de cebolla, manzana y uva, sin embargo, en los hechos la implementación del “Plan Nacional de Vigilancia y Control de contaminantes en la producción primaria” tuvo por efecto impedir las importaciones de origen andino. De ser así, debería evidenciarse que los envíos de cebolla, manzana y uva hacia Ecuador cesaron luego de haberse implementado la medida objeto de investigación. En el caso de cebolla, se realizaron 2 notificaciones: la segunda, se realizó el 28 de enero de 2015 a través de Oficio Nro.
MAGAP-DE/AGROCALIDAD-2015-000131-OF de fecha 28 de enero de 2015, al NO tener respuesta al requerimiento realizado AGROCALIDAD procede con la suspensión de las importaciones el 09 de marzo de 2015. Sin embargo se aclara que en la implementación del Plan Nacional de Vigilancia y Control de Contaminantes en la Producción Primaria, se encontraron 05 muestras de cebolla de origen ecuatoriano con LMRs por encima de los parámetros permitidos, inclusive 02 de las 05 muestras fueron encontrados con presencia del plaguicida (Actualmente de uso prohibido) denominado Carbendazym, en el informe mencionado, AGROCALIDAD indica que han tomado acciones a nivel de los productores como mitigación del riesgo en el año 2015 arrancó la Campaña de Capacitación a nivel nacional denominada “Trabajando con el productor agropecuario para garantizar la salud de los ecuatorianos”, la cual está dirigida a productores, técnicos, a la academia y consumidores, con la finalidad de mitigar los eventos de contaminación encontrados.
Se han capacitado a productores, técnicos, a la academia y consumidores, con la finalidad de mitigar los eventos de contaminación encontrados, los temas principales tratados en el Plan de Capacitación se encuentran los siguientes: Buenas Prácticas Agrícolas, Buenas Prácticas Pecuarias, Normativa para Centros de Faenamiento, Plan Nacional de Vigilancia y Control de Contaminantes en la Producción Primaria para productos agrícolas y pecuarios, Vigilancia y Control de leche cruda, y también a Consumidores con el lema “Formado consumidores responsables”.
Así también, la Agencia a partir del año 2008 como herramientas para mitigar los riesgos de contaminación asociados a los procesos productivos primarios, a través de la Dirección de Inocuidad de Alimentos elaboró las guías de buenas prácticas agrícolas y pecuarias. Bajo este contexto, se fomentó la implementación y certificación de Buenas Prácticas Agropecuarias (BPA), como un eje fundamental para el sector productivo y además se promovió una serie de acciones que permitan a los productores obtener una certificación en BPA dentro de sus explotaciones; a fin de lograr la calidad e inocuidad de los alimentos, el cuidado del ambiente, cuidado de la salud del trabajador del campo y el bienestar animal, requisitos cada vez más exigidos en los mercados nacionales e internacionales.
Sin embargo, la certificación de BPAs es de aplicación voluntaria para los productores, se convierte en obligatoria para la producción destinada a la exportación según la Resolución 0038, en la cual resuelve el Art. 1 Establece la obligatoriedad de la implementación y certificación de las Buenas Practicas Agropecuarias a los proveedores de las empresas exportadoras con el fin de precautelar el comercio internacional de los productos agropecuarios.
Por su parte el SENASA envío su Plan de Acción en fecha 04 de diciembre de 2019 para la exportación de uva peruana a Ecuador. En el caso de la Manzana: AGROCALIDAD suspendió la importación de manzana el 09 de marzo de 2015, después de haber enviado las notificaciones Oficio Nro. MAGAP-DE-AGROCALIDAD-2014-000599-OF, Oficio Nro. MAGAP-DE/AGROCALIDAD-2015-000130-OF, Oficio Nro.
MAGAP-CIA-AGROCALIDAD-2015-002039-OF, Oficio Nro. MAGAP-CIA-AGROCALIDAD-2015-002040-OF, Oficio Nro. MAGAP-CIA-AGROCALIDAD-2015-002041-OF, Oficio Nro. MAGAP-CIA-AGROCALIDAD-2015-002042-OF, Oficio Nro. MAGAP-CIA-AGROCALIDAD-2015-002043-OF, Oficio Nro. MAGAP-CIA-AGROCALIDAD-2015-002044-OF, Oficio Nro. MAGAP-DE/AGROCALIDAD-2015-000705-OF; en los cuales se notifica la presencia de LMR’s por encima de lo permitido; e indica que la medida de suspensión se mantendrá hasta contar con el plan de acción solicitado el 28 de enero del Año 2015, mediante Oficio Nro.
MAGAP-DE/AGROCALIDAD-2015-000130-OF, a fin de garantizar que el producto no represente un riesgo para la salud del consumidor ecuatoriano. Según informe complementario AGROCALIDAD enviado a la SGCAN de 28 de enero de 2022 a través de nota: Fito y Zoosanitario Oficio Nro. AGR-AGROCALIDAD/DE-2022-000071-OF, indica que “hasta la presente fecha, es decir desde la primera solicitud de un plan de acción para mitigar los riesgos de contaminación, emitido el 28 de enero de 2015, la República del Perú no ha sabido responder ʹtomar en cuenta que el 30 de octubre de 2019, mediante OFICIO-0446-2019-MINAGRI-SENASA/DIAIA, dirigido al Coordinador General de Alimentos de Agrocalidad, remitido por el Director de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria del Servicio Nacional de Sanidad Agraria͕ se menciona que ͞Al igual que el caso de cebolla, no se cuenta con exportadores interesados en financiar una visita técnica de profesionales de AGROCALIDAD…” En el caso de la uva, se han enviado las notificaciones: Oficio Nro.
MAGAP-CIA-AGROCALIDAD-2015-002045-OF, Oficio Nro. MAGAP-DE/AGROCALIDAD-2015-000792-OF, Oficio Nro. MAGAP-DE/AGROCALIDAD-2015-000793-OF, Oficio Nro. MAGAP-DE/AGROCALIDAD-2015-000831-OFy Oficio Nro. MAGAP-CIA/AGROCALIDAD-2016-001034-OF; siendo que a partir de la Notificación Oficio Nro. MAGAP-DE/AGROCALIDAD-2015-000792-OF de 19 de agosto de 2015 a través de la cual comunica: reincidencia de contaminación en uva (Vitis vinifera), procedente de Perú con LMR superiores a los permitidos, de acuerdo al Oficio Nro.
MAGAP-CIA-AGROCALIDAD-2015-002045-OF, enviado el 05 de junio de 2015. “Razón por la cual, se otorga un plazo de 45 días, en el que se deberá presentar un plan de acción para mitigar los riesgos de contaminación, garantizando que el producto arriba mencionado no presenta un riesgo para la salud del consumidor de la población ecuatoriana. Caso contrario y de ser recurrente, se aplicará lo que establece la Resolución Técnica DAJ-20133EC-0201.0096; en el inciso 5, del numeral 14.4.3 Muestras de Control en Frontera.
El Plan de Acciones fue enviado por el SENASA a AGROCALIDAD el 30 de diciembre de 2016. Cabe resaltar que en esta parte del documento se evaluará el efecto integral de las Resoluciones N° DAJ-20133EC-201.0096 y N° 0064 de AGROCALIDAD, sin prejuzgar la idoneidad de cada uno de los requisitos exigidos y su justificación o el fin que persiguen, pues este análisis formará parte de una evaluación posterior.
Por tanto, de los datos de comercio revisados se pudo constatar que las medidas impuestas a los productos: manzana, cebolla y uva, tal como ya se indicó, impiden el comercio de esos productos en el mercado andino. Análisis para determinar si la medida objeto de investigación dificulta las importaciones Para determinar si las medidas aplicadas en su conjunto mediante las Resoluciones N° DAJ-20133EC-201.0096 y N° 0064 de AGROCALIDAD y sus anexos, dificultan (encarece o hacen más onerosas) las importaciones de origen andino, resulta pertinente efectuar un análisis comparativo entre las condiciones exigidas antes y después de la expedición de la medida objeto de investigación. Cabe resaltar que en esta parte del documento sólo se evaluará el efecto integral de las Resoluciones N° DAJ-20133EC-201.0096 (Vigente hasta el 19 de mayo de 2017) y N° 0064 (Vigente a la fecha) de AGROCALIDAD sobre el comercio, sin prejuzgar la idoneidad de cada uno de los requisitos exigidos y su justificación o el fin que persiguen, pues este análisis formará parte de una evaluación posterior.
La Resolución N° 2037 de la SGCAN, relativa a “Las disposiciones de aplicación para el comercio de plantas, productos vegetales y artículos reglamentados y derogatoria de la Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y sus modificatorias” se encuentra vigente desde el 19 de diciembre de 2018 y establece el mecanismo para el proceso de actualización y establecimiento de requisitos fitosanitarios de distintos productos agrícolas, entre los cuales se encuentra la manzana y uva.
En el caso de cebolla al no contar con requisitos establecidos en esta normativa comunitaria se acogerá al artículo 3 de esta Resolución. La norma andina antes mencionada define requisitos diferenciados entre los Países Miembros respecto a la comercialización de determinados productos agrícolas, de acuerdo a la condición fitosanitaria del País Miembro importador y del País Miembro exportador.
Para el caso específico de la manzana y uva importadas en Ecuador se dispusieron tres (3) requisitos fitosanitarios para su acceso, que en este caso son los mismos para manzana y uva de origen peruano y ecuatoriano (ver tablas 4, 9 y 11). Hasta la implementación de la Resolución DAJ-20133EC-0201.0096 antes del 30 de septiembre de 2013, en Ecuador no se realizaban acciones enmarcadas en un Plan Nacional de Vigilancia y Control de Contaminantes en la producción primaria, en esta disposición se tiene el artículo 14.4.3 Muestras de control de frontera, el cual establece en su inciso cuarto que las consecuencias al incumplimiento podrían ir desde la suspensión de la habilitación de la empacadora para ese cultivo, hasta la suspensión de la habilitación del país proveedor.
Las acciones aplicadas por la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario - AGROCALIDAD fueron realizadas en virtud del Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias – AMSF, de la Organización Mundial del Comercio – OMC, en cuyo Artículo 2, numerales 1 y 2 se menciona que “ Los Miembros tienen derecho a adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, siempre que tales medidas no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo.” y que “ Los Miembros se asegurarán de que cualquier medida sanitaria o fitosanitaria sólo se aplique en cuanto sea necesaria para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, de que esté basada en principios científicos y de que no se mantenga sin testimonios científicos suficientes ”.
Considerando que el producto de la Implementación del Plan de Vigilancia y Control de Residuos en la producción primaria ha permitido a AGROCALIDAD identificar hallazgos sobre la presencia de LMR’s de plaguicidas por encima de los parámetros establecidos por el Codex Alimentarius, así como también se encontraron residuos de plaguicidas prohibidos en Ecuador.
Por otro lado, cabe indicar que los LMR establecidos en Ecuador son adoptados del Codex Alimentarius, acorde al Acuerdo MSF de la OMC, Artículo 3, sobre Armonización que menciona, en su numeral 1: " Para armonizar en el mayor grado posible las medidas sanitarias y fitosanitarias, los Miembros basarán sus medidas sanitarias o fitosanitarias en normas, directrices o recomendaciones internacionales, cuando existan, salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo y en particular en el párrafo 3 " y también describe en su numeral 2 que: " Se considerará que las medidas sanitarias o fitosanitarias que estén en conformidad con normas, directrices o recomendaciones internacionales son necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales y se presumirá que son compatibles con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y del GATT de 1994 ” De igual manera, las acciones tomadas por AGROCALIDAD, se encuentran conforme al “Código de ética para el comercio internacional de Alimentos incluyendo transacciones de favor y ayuda humanitaria” (CAC/RCP 20-1979), en cuyo Artículo 3 Principios, numeral 3.2 que versa: “No debería distribuirse en el comercio internacional ningún alimento (incluidos los alimentos reexportados) que: a) tenga o contenga cualquier peligro en cantidades que lo hagan venoso, nocivo o de cualquier forma perjudicial para la salud, teniendo en cuenta la aplicación de los principios de análisis de riesgos ” Es importante denotar que en el informe del Plan de Vigilancia de Contaminantes en la Producción Primaria 2013-2016 para el producto cebolla, los análisis fueron realizados a 76 muestras a Perú y Ecuador del 2013 al 2016, según los resultados de laboratorio, dieron por encima de los parámetros permitidos 7 muestras: 05 corresponden a Ecuador y 02 al Perú ((LMR’s por encima de los parámetros permitidos para los analitos; a-Ebdosulfan, Acetamprid, Cyromazyn, Acetamiprid, Dimetoato, Carbendazim, Imazalil y Demetón S. Se ha confirmado además la presencia de a-Endosulfan (Perú) y Carbendazim (Ecuador), En el informe mencionado AGROCALIDAD indica que se han realizado actividades de capacitación en temas específicos, incluye la certificación de Buenas Prácticas Agrícolas; sin embargo no se conoce si con posterioridad se habrían tomado acciones directas sobre los productores o empacadoras de producción nacional que habrían presentado LMRs por encima de los parámetros permitidos además de identificarse el carbendazim que es un producto prohibido para Ecuador.
Por lo antes expuesto, se tiene que el efecto de las medidas tomadas es impedir las importaciones y directamente en consecuencia dificultan el comercio de estos productos. 6.3 Evaluación sobre si la medida objeto de investigación constituye una excepción al artículo 73 del Acuerdo de Cartagena En este acápite de la Resolución se evaluará si la medida objeto de investigación, se encuentra exceptuada en los términos de lo establecido en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena.
Consideraciones iniciales De acuerdo a la normativa de la Comunidad Andina, y conforme el análisis del TJCAN en reiterada jurisprudencia, para que la adopción de medidas unilaterales se encuentren bajo el amparo de las excepciones del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, dichas medidas deben cumplir las siguientes condiciones o requisitos: Deben guardar relación de causalidad con el objeto de su aplicación, es decir debe ser idónea para el fin que persigue.
Deben estar fundamentadas en un principio de proporcionalidad con el objetivo específico al cual van dirigidas. Deben ser insustituibles, es decir, el objeto de la medida no debe poder alcanzarse por otros medios menos restrictivos al comercio. No deben ser discriminatorias. Sobre el particular cabe indicar que si en el análisis efectuado por la SGCAN respecto a cada uno de los requisitos antes mencionados se determina que la medida objeto de investigación no cumple con alguno de dichos requisitos, ello sería razón suficiente para declarar tal medida como una restricción en los términos del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena.
En efecto, en el Proceso N° 02-AN-2015, el TJCAN hizo referencia al análisis de la excepción de que trata el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, indicado respecto al cumplimiento de los requisitos de: (i) no discriminación; (ii) relación de causalidad; y (iii) proporcionalidad e insustituibilidad; lo siguiente: “(…) bastaba que la SGCA advirtiera que no se cumplía con alguno de los requisitos antes mencionados, para declarar, fundadamente, que las Resoluciones 65 y 66 del COMEX eran restricciones al comercio subregional andino que no justificaban la aplicación de la excepción prevista en el Literal d) del artículo 73° del Acuerdo de Cartagena.
En efecto, para declarar la existencia de una restricción al comercio no es necesario incumplir los tres requisitos mencionados, sino cualquiera de ellos.” [énfasis añadido] En ese sentido, en atención a los criterios desarrollados por el TJCAN, así como en la información recopilada durante el procedimiento, a continuación, se procederá a evaluar los siguientes requisitos para determinar si la medida objeto de investigación se configura como una posible excepción al artículo 73 del Acuerdo de Cartagena en el contexto del Programa de Liberación de la Comunidad Andina: Causalidad directa e inmediata.
Proporcionalidad. Insustituibilidad. No discriminación. Sobre cada uno de estos aspectos se encuentra lo siguiente: 6.3.2 Constataciones. 6.3.2.1. Análisis de causalidad directa e inmediata de la medida objeto de investigación Conforme lo ha ratificado el TJCAN en diversos Procesos, para que una medida unilateral se justifique como una excepción a la libre circulación de mercancías contempladas en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, entre otras condiciones, dicha medida debe ser idónea para el objetivo que se busca alcanzar con ella.
Según refiere el TJCAN, “[s]óleo así se garantiza que no haya lugar a duda de que la medida interna pueda amenazar subrepticiamente el propósito esencial de la integración consistente en la libre circulación de mercancías”. En el presente caso, el supuesto problema identificado es la existencia o riesgo de encontrar disponibles en el mercado para consumo de la población ecuatoriana los productos: cebolla, manzana y uva con LMRs con parámetros por encima de los establecidos por el Codex Alimentarios, o en su defecto encontrar estos productos con residuos de plaguicidas prohibidos.
En cuanto a la vigilancia y control de los Productos Químicos de Uso Agrícola PQUA, la Decisión 804 que aprueba la modificación de la Decisión 436 (Norma Andina para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola) en el capítulo I De las actividades de Vigilancia y control indica en el artículo 45 que: “Artículo 45.- La ANC, las autoridades de salud y de ambiente, de acuerdo con sus respectivas competencias, y como resultado de sus acciones de vigilancia y control, podrán adoptar las medidas correspondientes para efectos de gestionar los riesgos o daños a la salud o al ambiente y determinar responsables, sin perjuicio de imponer las sanciones que se encuentren previstas en su respectiva legislación. Los Países Miembros establecerán las infracciones y sanciones aplicables a las personas naturales o jurídicas, que no cumplan lo previsto en esta Decisión o que causen daño a la salud o al ambiente, sin perjuicio de las acciones comunitarias que correspondan para velar por su cumplimiento” [énfasis añadido] Por su parte la Resolución N° 2075 que aprueba el Manual Técnico Andino para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, Sección 1: Del Registro de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, II Armonización del registro de PQUA con la aplicación de los convenios de Estocolmo y de Rotterdam ratificados por los Países Miembros de la Comunidad Andina: Todos los Países Miembros de la Comunidad Andina son Partes en el Convenio sobre el Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo aplicable a ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos Objeto de Comercio Internacional, y en el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes Orgánicos Persistentes, en consecuencia, debido al carácter jurídicamente vinculante de estos Acuerdos Multilaterales están obligados a aplicar las medidas que ambos dispongan sobre los Plaguicidas químicos de uso agrícola incluidos en sus Anexos (entre otros productos químicos). 5.3 Información sobre LMR Se adjuntarán los límites máximos de residuos LMRs aprobados por el Codex Alimentarius y/o en la subregión Andina, o los establecidos en estándares internacionalmente aceptados o estándares propios de cada país. Para aquellos productos; donde no exista información, la ANC establecerá los valores según su normativa interna, revisara y evaluara la propuesta del solicitante de acuerdo con lo establecido en la sección 4. 13.
Aceptación de los LMR del Codex: En tanto no se establezcan y adopten los LMR en la subregión, se aplicarán los del codex Alimentarius y/o los establecidos en estándares internacionalmente aceptados o estándares propios de conformidad con el ordenamiento jurídico andino y la Organización Mundial del Comercio OMC. Por lo tanto, es posible establecer como parámetros de referencia lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 2 del Acuerdo MSF de la OMC, que señala: “2.
Los Miembros se asegurarán de que cualquier medida sanitaria o fitosanitaria sólo se aplique en cuanto sea necesaria para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, de que esté basada en principios científicos y de que no se mantenga sin testimonios científicos suficientes, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 5” Con base en lo anterior, se encuentra demostrada la causalidad entre la medida objeto de investigación y el objetivo legítimo relacionado con las medidas sanitarias, previsto en el literal d) del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena.
Sobre la existencia o no de un riesgo por la presencia de LMR por encima de los parámetros permitidos Para desarrollar este punto se tomarán en cuenta los argumentos y la documentación presentada por las partes en el procedimiento, y se determinará si sobre la base de dicha información existe un riesgo de inocuidad alimentaria a los productos: cebolla, manzana y uva que ameriten la implementación de acciones correctivas ante los hallazgos por incumplimiento.
Para tal efecto se desarrollan los siguientes puntos: La implementación de la Resolución DAJ-20133EC-201.0096 que aprueba el Plan Nacional de Vigilancia y Control de Contaminantes en la Producción Primaria. Las acciones desarrolladas por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria SENASA para brindar las garantías necesarias sobre el manejo de la gestión de riesgo por la presencia de LMR por encima de los parámetros permitidos o en su defecto por la presencia de plaguicidas prohibidos (endosulfan).
La molécula endosulfán es de gran preocupación, la cual se encuentra prohibida en Ecuador al ser considerada como peligrosa para la salud humana y el ambiente. Cabe recalcar que en Ecuador, esta molécula y sus mezclas, fueron canceladas mediante Resolución No 178, publicada en el Registro Oficial No 594 con fecha 12 de diciembre de 2011, ingresó al anexo A del Convenio de Estocolmo y al anexo III del Convenio de Rotterdam por lo que pasó a formar parte de los Contaminantes Orgánicos Persistentes (COPs), y sujeto al procedimiento de consentimiento fundamentado previo, siendo peligroso para la salud y el ambiente, por lo tanto, el Ecuador determinó su eliminación de la lista de plaguicidas registrados.
La Resolución N° 223 de AGROCALIDAD en su artículo 1 indica: Cancelar los registros de los productos que contengan los ingredientes activos benomyl, carbendazim y sus mezclas, conforme a lo establecido en el artículo 32 literal c), de la decisión 804, Norma Andina para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola de la Comunidad Andina.
Sin embargo se aclara que la Resolución N°223 ha sido aprobada el 30 de octubre de 2019, posterior a la suspensión de las importaciones de cebolla, manzana y uva. a.1) La implementación de la Resolución DAJ-20133EC-201.0096 que aprueba el Plan Nacional de Vigilancia y Control de Contaminantes en la Producción Primaria El gobierno de Ecuador manifiesta que suspendió la importación de cebolla, manzana y uva, en virtud de la Resolución Técnica DAJ-20133EC-0201.0096 (2013), “Plan Nacional de Vigilancia y Control de Residuos de Contaminantes en la Producción Primaria”, cuyo artículo 14.4.3 Muestras de control de frontera, en su inciso cuarto se estipula que las consecuencias podrían ir desde la suspensión de la habilitación de la empacadora para ese cultivo, hasta la suspensión de la habilitación del país proveedor.
De la misma manera, manifiesta que las acciones de la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario - AGROCALIDAD fueron realizadas en virtud del Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias – AMSF, de la Organización Mundial del Comercio – OMC, en cuyo Artículo 2, numerales 1 y 2 se menciona que “ Los Miembros tienen derecho a adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, siempre que tales medidas no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo.” y que “ Los Miembros se asegurarán de que cualquier medida sanitaria o fitosanitaria sólo se aplique en cuanto sea necesaria para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, de que esté basada en principios científicos y de que no se mantenga sin testimonios científicos suficientes ”.
Al respecto, la SGCAN, encuentra que el Plan Nacional de Vigilancia y Control de Contaminantes en la Producción Primaria tiene como objeto reducir el riesgo de contaminación en los alimentos y mejorar la calidad alimentaria del país velando por la inocuidad en los alimentos en la fase primaria. Con base en lo anterior, se encuentra demostrada la causalidad entre la medida objeto de investigación y el objetivo legítimo relacionado con las medidas sanitarias, previsto en el literal d) del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena a.2) - Las acciones desarrolladas por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria SENASA para brindar las garantías necesarias sobre el manejo de la gestión de riesgo por la presencia de LMR por encima de los parámetros permitidos o en su defecto por la presencia de plaguicidas prohibidos.
Ante las notificaciones por incumplimiento en los parámetros de LMR para la cebolla, manzana y uva originarias del Perú, AGROCALIDAD procedió con suspensión de las importaciones para los productos mencionados, en cumplimiento al Plan Nacional de Residuos y Contaminantes que establece en el art. 14.4.3 Muestras de Control en Frontera, siendo las medidas a aplicar ante reiteración del cumplimiento las consecuencias podrían ir desde la suspensión de la habilitación del país proveedor.
La suspensión de las importaciones de cebolla, manzana y uva se dio de la siguiente manera: 09 de marzo de 2015 para cebolla y manzana, el 30 de diciembre de 2016 para uva. Los planes de acción fueron presentados por el SENASA, uva el 18 de junio de 2018 y el 10 de marzo de 2021. En el caso de la manzana, según informe complementario de AGROCALIDAD, a la fecha de emisión de su informe, no se tenía información al respecto.
Debido al tiempo transcurrido, AGROCALIDAD considera que no hubo un real interés por parte del SENASA para atender su requerimiento. El informe del Plan de acción para mitigar los riesgos de contaminación por residuos (químicos) en Uva – Vitis vinifera procedentes del Perú, para su exportación al Ecuador muestra en el Cuadro N° 01 Notificaciones de AGROCALIDAD – Ecuador de residuos de Plaguicidas superiores a los permitidos en la legislación ecuatoriana en muestras de uva peruana, siendo que de las 08 notificaciones realizadas desde el 05 de junio de 2015 al 01 de julio de 2017; 7 se corresponden a COPROIMPEX S.A.C. y 1 a IMPORT EXPORT POLU E.I.R.L. Con base en lo anterior, se encuentra demostrada la causalidad entre la medida objeto de investigación y el objetivo legítimo relacionado con las medidas sanitarias, previsto en el literal d) del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena Sobre si las medidas de manejo y su aplicación son apropiadas o idóneas.
Para desarrollar este punto se tomarán en cuenta los argumentos y la documentación presentada por las partes y se revisará si los requisitos exigidos por el gobierno de Ecuador tienen el propósito de prevenir el ingreso al Ecuador de cebolla, manzana y uva con LMR con niveles por encima de los parámetros permitidos por el Codex Alimentarius y si se encuentran justificados, teniendo en cuenta el Plan Nacional de Vigilancia y Control de Residuos y Contaminantes.
En tal sentido, se analizarán los siguientes puntos: Si las actividades adoptadas por el gobierno de Ecuador para la implementación del Plan de Vigilancia y Control de Residuos y Contaminantes están justificadas y sin son apropiadas. Si las medidas adoptadas por Ecuador mediante la Resolución DAJ-20133EC-0201.0096 y su anexo obedecen a una acción para controlar o es una medida de emergencia y las condiciones para controlar los niveles máximos permitidos en productos agropecuarios del país a través del Plan Nacional de Vigilancia y Control de Contaminantes en la Producción Primaria para reducir el riesgo de contaminación en los alimentos y mejorar la calidad alimentaria del país velando por la inocuidad de los alimentos en la fase primaria.
La Resolución DAJ-20133EC-0201.0096 que aprueba el Plan Nacional de Vigilancia y Control de Contaminantes en la Producción Primaria tiene como objetivo controlar los niveles máximos permitidos de los pincipales productos agrícolas del país, para reducir el riesgo de contaminación en los alimentos y mejorar la calidad alimentaria del país, velando por la inocuidad de los alimentos en la fase primaria.
Lo anteriormente señalado condice con lo dispuesto en el Artículo 12 de la Decisión 515 que estables que: “Los Países Miembros, la Comisión y la Secretaría General adoptarán las normas sanitarias y fitosanitarias que estimen necesarias para proteger y mejorar la sanidad animal y vegetal de la Subregión, y contribuir al mejoramiento de la salud y la vida humana, siempre que dichas normas estén basadas en principios técnico- científicos, no constituyan una restricción innecesaria, injustificada o encubierta al comercio intrasubregional, y estén conformes con el ordenamiento jurídico comunitario.” Así también, estas acciones estarían en concordancia con lo establecido en el Artículo 45 de la Decisión 805, Norma Andina para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, y por otra partes se encuentran respaldadas por lo dispuesto en el Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias – AMSF, de la Organización Mundial del Comercio – OMC, en cuyo Artículo 2, numerales 1 y 2 se menciona que “ Los Miembros tienen derecho a adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, siempre que tales medidas no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo.” y que “ Los Miembros se asegurarán de que cualquier medida sanitaria o fitosanitaria sólo se aplique en cuanto sea necesaria para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, de que esté basada en principios científicos y de que no se mantenga sin testimonios científicos suficientes ”.
Por lo tanto, se infiere que las actividades y medidas adoptadas por Ecuador son apropiadas siempre y cuando sean aplicadas en estricto cumplimiento de su procedimiento y su normativa interna. 6.3.2.2. Análisis de proporcionalidad de la medida objeto de investigación Para este caso en particular, la proporcionalidad se evaluará teniendo en cuenta si los requisitos exigidos por el gobierno de Ecuador resultan excesivas frente al propósito perseguido; y si lo propio es coherente con un nivel adecuado de protección a la salud de las personas.
Con tal fin, la SGCAN le solicitó al gobierno de Ecuador: “Presentar la normativa e informes técnicos con respaldo que permitan conocer las razones por las cuales se sustenta la suspensión de las importaciones de cebolla, manzana y uva procedente de Perú que sustenta la medida de suspender la habilitación sanitaria de estos productos. Al respecto, el gobierno de Ecuador ha enviado la información requerida y presentó un informe complementario, respondiendo de manera específica a esta solicitud y proporcionó a la SGCAN elementos normativos y técnicos, justificar que la exigencia de la implementación del Plan Nacional de Vigilancia y Control de contaminantes en la Producción Primaria es consistente con el nivel de garantizar la inocuidad de los alimentos disponibles en el mercado ecuatoriano. Sin embargo, para la suspensión de cebolla y manzana no se ha procedido con el procedimiento que se aplica ante incumplimientos debido a la presencia de LMRs, realizando la suspensión de las importaciones de estos productos solo con la segunda o tercera notificación. Por lo indicado, se concluye que las acciones realizadas por el gobierno de Ecuador, respecto a la suspensión de las importaciones de cebolla y manzana no es proporcional.
En el caso de la uva, se concluye que las acciones realizadas por el gobierno de Ecuador, respecto a la suspensión de las importaciones de uva es proporcional. Las acciones de la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario - AGROCALIDAD fueron realizadas en virtud del Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias – AMSF, de la Organización Mundial del Comercio – OMC, en cuyo Artículo 2, numerales 1 y 2 se menciona que “ Los Miembros tienen derecho a adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, siempre que tales medidas no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo.” y que “ Los Miembros se asegurarán de que cualquier medida sanitaria o fitosanitaria sólo se aplique en cuanto sea necesaria para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, de que esté basada en principios científicos y de que no se mantenga sin testimonios científicos suficientes ”.
Ante tal situación, se anota que el gobierno de Ecuador ha demostrado, mediante la información enviada que se ha notificado al SENASA los incumplimientos identificados, sin embargo, no se ha cumplido con los procedimientos establecidos para las suspensiones a las importaciones de cebolla y manzana. En el caso de la uva de origen peruana se ha cumplido con lo establecido y que la atención al requerimiento de Plan de Acciones para mitigar estos incumplimientos ha sido presentada con posterioridad a la suspensión de las importaciones de los productos mencionados.
Lo anterior, permite determinar que la exigencia de AGROCALIDAD establecida en su Plan Nacional de Vigilancia y Control de Contaminantes en la Producción Primaria cuenta con una justificación técnica y se observa que se ha establecido en cumplimiento a la Resolución DAJ-20133EC-0201.0096 y su anexo. De todo lo anteriormente mencionado, se realiza una conclusión por cada uno de los productos, considerando que cada uno ha sido analizado de manera independiente: Cebolla: Considerando que del Informe de la Implementación del Plan Nacional de Vigilancia y Control de Contaminantes en la producción primaria obtuvo resultados con hallazgos de LMRs por encima de los parámetros permitidos tanto a cebolla de origen peruana como ecuatoriana, se ha evidenciado que posterior a la segunda notificación sobre Perú se habría suspendido las importaciones, debido a que en la misma, se daba un plazo de 30 días para la presentación de un plan de acción, en este caso existe un doble incumplimiento por parte del exportador peruano, ya que además de tener un resultado con LMR por encima de los parámetros permitidos, presenta un plaguicida prohibido en Ecuador (a-endosulfan).
Por orta parte es importante mencionar que en el caso de Ecuador se tienen 5 muestras con plaguicidas por encima de los parámetros permitidos para los analitos de carbendazim, amazalil y Demeton S. Por su parte en el Informe de la Implementación del Plan Nacional de Vigilancia y Control de Contaminantes en la producción primaria se meciona que las acciones aplicadas por Ecuador a través de AGROCALIDAD han sido de capacitación y socialización de la implementación de las Buenas Prácticas Agrícolas, mas no hace referencia de que se hayan realizado acciones sancionatorias a los productores de cebolla ecuatoriana o cuales fueron las acciones de la Autoridad Competente para asegurar que la presencia de LMR’s por encima de los parámetros permitidos en la cebolla de producción nacional, por lo que se evidencia que no se dio cumplimiento a lo establecido en el procedimiento de la Resolución DAJ-20133EC-0201.0096; en el inciso 5, del numeral 14.4.3 Muestras de Control de frontera, del Anexo General de la Resolución mencionada, para tomar de decisión de suspender las importaciones de cebolla peruana, así como suspender la habilitación sanitaria de cebolla originaria del Perú. Por lo manifestado, se considera que la medida de suspensión de las importaciones de cebolla, resultan excesivas y no son consistentes con el nivel adecuado de protección a la salud humana, motivo por el cual se concluye que la medida objeto de investigación No cumple con el criterio de proporcionalidad.
Manzana: Después de revisados los antecedentes se evidenció que AGROCALIDAD ha enviado oficios al SENASA notificando la presencia de LMRs en manzana, en la segunda notificación, solicita que en un plazo de 30 días, se emita un Plan de Acciones, así mismo indica que al incumplimiento se procederá con lo establecido en la Resolución Técnica DAJ-20133EC-0201.0096; en el inciso 5, del numeral 14.4.3 Muestras de Control de frontera, del Anexo General de la Resolución mencionada, ".
Sin embargo, antes de que se emita la tercera notificación se da la suspensión a las importaciones de manzana de acuerdo a notificación, el 09 de marzo de 2015. Por su parte, el informe complementario de AGROCALIDAD establece que al momento de su elaboración “No se cuenta con un plan de acciones, es importante recalcar que AGROCALIDAD no cumplió con lo establecido en la Resolución Resolución DAJ-20133EC-0201.0096 para proceder con la suspensión de las importaciones de manzana de origen peruano; así como la suspensión de la habilitación sanitaria de cebolla peruana, por lo que se considera que la suspensión de la habilitación sanitaria al país de origen”, resulta excesiva en el caso de la manzana y si bien responde a una medida que vela por la protección a la salud humana, no se ha cumplido con el procedimiento establecido, motivo por el cual se concluye que la medida objeto de investigación No cumple con el criterio de proporcionalidad.
Resulta excesiva y No es consistente con el nivel adecuado de protección a la salud humana, motivo por el cual se concluye que la medida objeto de investigación No cumple con el criterio de proporcionalidad. Uva: Después de revisados los antecedentes se evidencio que AGROCALIDAD ha enviado oficios al SENASA dando a conocer que habiendo implementado el Plan Nacional de Vigilancia y Control de Contaminantes en la producción primaria se ha encontrado que existen lotes con LMRs por encima de los parámetros permitidos, en los oficios enviados se daban plazos para la presentación de Plan de Acciones, por lo que se considera que la suspensión de la habilitación sanitaria al país de origen, No resulta excesiva y es consistente con el nivel adecuado de protección a la salud humana, motivo por el cual se concluye que la medida objeto de investigación cumple con el criterio de proporcionalidad. 6.3.2.3.
Análisis de insustituibilidad de la medida objeto de investigación Sobre este punto, la SGCAN evalúo si era posible para AGROCALIDAD considerar la suspensión a las importaciones únicamente de las Empresas exportadoras objeto de incumplimiento y no así a la suspensión de habilitación sanitaria a la cebolla, manzana y uva de origen peruano. Al respecto se ha podido evidenciar que AGROCALIDAD para: Cebolla.
AGROCALIDAD ha realizado el muestreo enmarcado en la Resolución DAJ-20133EC-0201.0096, sin embargo, las medidas asumidas por AGROCALIDAD han sido implementadas sin tomar en cuenta su procedimiento, de acuerdo a lo establecido en el punto 14.4.3 Muestras de control de frontera de la Resolución DAJ-20133EC-0201.0096. Tomando en cuenta que la misma resolución establece que las consecuencias podrían ir desde la suspensión de la habilitación de la empacadora para ese cultivo, hasta la suspensión de la habilitación del país proveedor; se realizó la sanción más elevada y sin seguir el procedimiento para su aplicación. Por tanto no obran elementos en el expediente que permitan presumir que las medidas exigidas por el gobierno de Ecuador son insustituibles.
Manzana: Al respecto se ha podido evidenciar que AGROCALIDAD ha realizado el muestreo enmarcado en la Resolución DAJ-20133EC-0201.0096, sin embargo las medidas asumidas por AGROCALIDAD han sido implementadas sin tomar en cuenta su procedimiento, de acuerdo a lo establecido en el punto 14.4.3 Muestras de control de frontera de la mencionada Resolución. Tomando en cuenta que la mencionada resolución establece que las consecuencias podrían ir desde la suspensión de la habilitación de la empacadora para ese cultivo, hasta la suspensión de la habilitación del país proveedor; se realizó la sanción más elevada y sin seguir el procedimiento para su aplicación. Por tanto no obran elementos en el expediente que permitan presumir que las medidas exigidas por el gobierno de Ecuador son insustituibles.
Uva: Al respecto se ha podido evidenciar que, AGROCALIDAD ha realizado el muestreo enmarcado en la Resolución DAJ-20133EC-0201.0096 y las medidas asumidas por AGROCALIDAD han sido implementadas tomando en cuenta su procedimiento, de acuerdo a lo establecido en el punto 14.4.3 Muestras de control de frontera de la Resolución DAJ-20133EC-0201.0096.
Por tanto obran elementos en el expediente que permitan presumir que las medidas exigidas por el gobierno de Ecuador son insustituibles. 6.3.2.4. Análisis de no discriminación de la medida objeto de investigación El principio de no discriminación se expresa a través de dos condiciones: El cumplimiento del Trato Nacional; y, El cumplimiento de la Cláusula de la Nación Más Favorecida Sobre el Trato Nacional De la información que obra en el expediente, en el caso de la cebolla se han encontrado LMRs con parámetros fuera de norma; tanto a cebolla de origen peruana como ecuatoriana, en el caso de la cebolla peruana a la segunda notificación se ha procedido con la suspensión de las importaciones; en el caso de la cebolla ecuatoriana según informe complementario de AGROCALIDAD se han realizado actividades de capacitación dirigida a los sectores involucrados, debiéndose haber aplicado lo dispuesto en el Artículo 14.4.2 Muestras de Control y Finca, Empacadora y Mercado.
Sobre este particular Ecuador no ha demostrado que ha dado el mismo trato a los incumplimientos en su mercado interno que el que se le ha dado a su socio comercial Perú para este producto. Por tanto se infiere que existiría una violación al principio de trato nacional en la implantación de esta medida. En cuanto a manzana y uva después de evaluada la documentación no se considera que existen elementos que acrediten la existencia de una violación al principio de trato nacional de la información que obra en el expediente, no se deducen elementos que acrediten la existencia de una violación al principio de trato nacional.
Sobre la cláusula de Nación Más Favorecida De la información que obra en el expediente, en el caso de las importaciones de cebolla, manzana y uva de origen peruano, no se deducen elementos que acrediten la existencia de una violación al principio de la nación más favorecida. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES Sobre el reclamo que involucran los requisitos de transporte (Cámaras de Refrigeración, Puerto Único de Entrada, modo de transporte).
No corresponde a la SGCAN emitir criterio, por ser requisitos que en este momento se encuentran en proceso de negociación bilateral entre Perú y Ecuador y no son medidas aplicadas en este momento al comercio de esos países y estarían sujetas al presente procedimiento de calificación o no como medidas restrictivas al comercio. En función al análisis efectuado en este documento, se puede concluir para las medidas sujetas de investigación: Cebolla: Las medidas objeto de investigación tienen como efecto impedir las importaciones de cebolla de origen andino. Manzana: Las medidas objeto de investigación tienen como efecto impedir las importaciones de manzana de origen andino. Uva: Las medidas objeto de investigación tienen como efecto impedir las importaciones de uva de origen andino. Así también, respecto al análisis que las medidas aplicadas por el gobierno de Ecuador se constituyen como una excepción al artículo 73 del Acuerdo de Cartagena se tiene lo siguiente: Cebolla: Ante los casos de presencia de LMR por encima de los parámetros permitidos en cebolla notificados por Ecuador ante la Autoridad Sanitaria Competente del Perú, como resultado de la implementación del Plan Nacional de Vigilancia y Control de Contaminantes en la Producción Primaria, habiendo emitido 2 notificaciones previas a la suspensión de las importaciones sin considerar la Resolución DAJ-20133EC-0201.0096 en el punto 14.4.3 Muestras de Control de frontera, la evaluación del manejo del riesgo, No es proporcional.
Manzana: Ante los casos de presencia de LMRs por encima de los parámetros permitidos en manzana notificados por Ecuador ante la Autoridad Sanitaria Competente del Perú, como resultado de la implementación del Plan Nacional de Vigilancia y Control de Contaminantes en la Producción Primaria, habiendo emitido las 2 notificaciones previas a la suspensión de las importaciones sin considerar la Resolución DAJ-20133EC-0201.0096 en el punto 14.4.3 Muestras de Control de frontera, la evaluación del manejo del riesgo, No es proporcional.
En el caso de la uva al haberse cumplido el procedimiento establecido en el punto 14.4.3 Muestras de Control de frontera, se considera que la medida es proporcional. La exigencia establecida en el Plan Nacional de Vigilancia y Control de Contaminantes en la Producción Primaria sobre los Límites Máximos de Residuos cumple con las directrices de la normativa andina y la Organización Mundial del Comercio, aplicando el mismo procedimiento a los países de la región y terceros países, se considera que es una medida proporcional.
Por lo anteriormente expuesto, se recomienda: En cebolla: Determinar que las medidas implementadas por Ecuador como resultado de la implementación de la Resolución DAJ-20133EC-0201.0096 que aprueba el Plan Nacional de Vigilancia y Control de Residuos Contaminantes en la Producción Primaria, constituyen una “restricción de todo orden” conforme con lo dispuesto por el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, toda vez que impiden las importaciones de cebolla originarias Perú y por lo tanto vulnera el Programa de Liberación de la Comunidad Andina.
En Manzana: Determinar que las medidas implementadas por Ecuador como resultado de la implementación de la Resolución DAJ-20133EC-0201.0096 que aprueba el Plan Nacional de Vigilancia y Control de Residuos Contaminantes en la Producción Primaria, constituyen una “restricción de todo orden” conforme con lo dispuesto por el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, toda vez que impide las importaciones de manzana originarias del Perú y por lo tanto vulnera el Programa de Liberación de la Comunidad Andina.
En Uva: Determinar que las medidas implementadas por Ecuador como resultado de la implementación de la Resolución DAJ-20133EC-0201.0096 que aprueba el Plan Nacional de Vigilancia y Control de Residuos Contaminantes en la Producción Primaria, impiden las importaciones, mas no se calificarían como una “restricción de todo orden” por constituirse una excepción al artículo 73 del Acuerdo de Cartagena.
Al no existir en la Decisión 515 plazos perentorios establecidos para la atención a las solicitudes de habilitación y como en este caso existen reclamos de los Países Miembros al no tener respuesta oportuna a sus requerimientos de habilitación fitosanitaria, debería considerarse incluir disposiciones que permitan dar certidumbre y oportunidad en el comercio intra andino, se recomienda poner a consideración de los Países Miembros incluir en la mencionada Decisión disposiciones que establezcan los requisitos y el procedimiento para las habilitaciones fitosanitarias. 7.1 ACERCA DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO COMUNITARIO QUE SE ESTARÍAN INCUMPLIENDO, DE NO RETIRARSE EL GRAVAMEN O RESTRICCIÓN En caso de no producirse el retiro de la medida calificada como restricción, en el presente caso, se podría verificar el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 77 del Acuerdo de Cartagena que señala que “[l]os Países Miembros se abstendrán de aplicar gravámenes y de introducir restricciones de todo orden a las importaciones de bienes originarios de la Subregión”.
Que, por lo anteriormente expuesto, la Secretaría General.
RESUELVE
Artículo 1.- Calificar como restricción al comercio intrasubregional, según lo dispuesto en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, las medidas establecidas por el gobierno de Ecuador mediante oficio Nro. MAGAPCIA-AGROCALIDAD-2015-001835-OF de 9 de marzo de 2015, que suspende la importación de la hortaliza (cebolla roja) y oficio Nro. MAGAPCIA-AGROCALIDAD-2015-001836-OF, de 9 de marzo de 2015, que suspende la importación de la fruta (manzana), como resultado de la implementación de la Resolución DAJ-20133EC-0201.0096 que aprueba el Plan Nacional de Vigilancia y Control de Residuos Contaminantes en la Producción Primaria.
Artículo 2.- Conceder a la República de Ecuador de un plazo de hasta treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, para que retire las medidas identificadas como una restricción, de conformidad con lo señalado por el literal e) del artículo 55 de la Decisión 425.
Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil veintidós. Jorge Hernando Pedraza Secretario General