RESOLUCIÓN N° 2280 Inadmite el Reclamo interpuesto por el señor Oscar Julian Guerrero Peralta en nombre y representación del señor Efraín Fandiño Marín contra la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Penal) y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Sala Penal) de la República de Colombia por presunto incumplimiento de los artículos 1 del Acuerdo de Cartagena; los artículos 3 y 7 de la Decisión Andina 351; los artículos 33 y 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; así como los artículos 123, y 127 de la Decisión Andina 500 de 2001.
LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA; VISTOS: el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el artículo 15 de la Decisión 623; y, CONSIDERANDO:
ANTECEDENTES El señor Oscar Julián Guerrero Peralta (en adelante “reclamante”), actuando en nombre y representación del señor Efrain Fandiño Marín presenta ante la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante “SGCAN”) reclamo contra la República de Colombia (en adelante, “reclamada”), contra la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Penal) y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Sala Penal) de la República de Colombia por presunto incumplimiento de los artículos 3 y 7 de la Decisión Andina 351, de los artículos 4, 25, 33 y 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Decisión Andina 623), así como los artículos 123, 127 y 128 de la decisión Andina 500.
El reclamo presentado, junto a sus anexos, fue de fecha 12 de julio de 2022 recibido en la misma fecha en este órgano comunitario. La SGCAN luego de la revisión del escrito de reclamo presentado y la documentación anexada al mismo, emitió la Comunicación SG/E/SJ/979/2022 de fecha 15 de julio de 2022 “Análisis de Admisibilidad” dentro el expediente FP/01/2022, señalando que la reclamación se encuentra incompleta, por lo que conforme a lo dispuesto por el artículo 15 de la Decisión 623, se le confirió un plazo de 15 días hábiles (hasta el 9 de agosto de 2022) para aclarar, subsanar y remitir documentación necesaria.
Mediante correo electrónico de fecha 1 de agosto de 2022 la reclamante presentó escrito de subsanación, recibido en la misma fecha en la SGCAN junto a sus respectivos anexos. DENTIFICACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS O CONDUCTAS MATERIA DEL RECLAMO. - La reclamante señala en su escrito de subsanación que el reclamo se presenta contra el “… gobierno colombiano por el incumplimiento del artículo 1 del Acuerdo de Cartagena; los artículos 3 y 7 de la Decisión Andina 351; los artículos 33 y 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; así como los artículos 123, y 127 de la Decisión Andina 500 de 2001.” Indicó expresamente lo siguiente sobre las normas comunitarias presuntamente incumplidas: Los artículos 3 y 7 de la Decisión 351 de 1993: Por cuanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Sala Penal) y la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Penal) otorgan la calificación jurídica de obra, y por ende la protección del derecho de autor, a una creación no original por las razones expuestas en la demanda.
Los artículos 33 y 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: Por cuanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no realizó solicitud de interpretación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina acerca de la aplicación de las normas andinas en juego durante el proceso contra mi apoderado, Efrain Fandiño. Tampoco se acogió la interpretación de este honorable Tribunal, a pesar de ser su obligación, en la medida en que decidió deliberadamente no solicitar interpretación. Artículo 123 de la Decisión Andina 500: Por cuanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no realizó la consulta obligatoria y dejó de aplicar las normas Andinas.
En efecto, tal como se expone en la demanda se cumplen los requisitos para aplicar la consulta obligatoria, a saber, si la conducta se encuentra tipificada en el derecho nacional, si se aplica por reenvío o directamente una norma andina, y si el juez requiere aplicar la norma andina para resolver el caso. Artículo 127 de la Decisión Andina 500: Por cuanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no cumplió con la obligación especial del juez consultante de aplicar la interpretación del tribunal quien ha mencionado que para proteger una obra por medio de derechos de autor dicha obra debe ser original.
Artículo 1 del Acuerdo de Cartagena: Por cuanto en virtud de las normas anteriormente violadas, no se cumplió con el objetivo de integración del mercado andino, en tanto aplicó una interpretación contraria a la normativa andina y generó un marco jurídico divergente con otros países de la región, lo cual crea desequilibrios entre los diferentes países.
Señala también que el “… proceso nacional se encuentra concluido y no existe ningún recurso legal al que pueda acceder. Como prueba de lo anterior, me permito adjuntar Auto AP2173-2022 de fecha 18 de mayo de 2022, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia…” La reclamante solicitó que se declare en “… Incumplimiento objetivo y Flagrante a la República de Colombia- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por haber proferido la sentencia del 22 de junio de 2018, dentro del proceso con numero Rad. 1100160000902008 00125 Ni 153692, aprobada mediante acta No. 155/2018 sin haber tramitado la Interpretación Prejudicial obligatoria ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, puesto que con ello se incumplió lo establecido en los objetivos del Acuerdo de Cartagena; artículos 3 y 7 de la Decisión Andina 351; de los artículos 4, 25, 33 y 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Decisión Andina 623), así como los artículos 123, 127 y 128 de la decisión Andina 500.” ARGUMENTOS DE LA PARTE RECLAMANTE. - La reclamante señala expresó literalmente los hechos u omisiones que constituirían el incumplimiento del Derecho Comunitario en los siguientes términos: “PRIMERO: Mi poderdante, Efraín Fandiño Marín, junto a otras personas realizaron una obra literaria en colaboración titulada “Manual del Registro del Estado Civil de las Personas”: Esta obra fue inscrita ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor.
SEGUNDO: La Fiscalía General de la Nación, órgano titular de la acción penal en Colombia, a través de la Fiscalía 12 Promiscua Seccional de Cúcuta inició una investigación penal contra mi poderdante, con la cual buscó determinar si la obra referida en el hecho primero vulneraba los derechos de autor del señor Andrés Hiber Arévalo Pacheco.
TERCERO: Mediante sentencia del 22 de junio del 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la decisión absolutoria y CONDENÓ POR PRIMERA VEZ a mi poderdante y a algunos de los procesados.” Asimismo, señala entro momento lo siguiente: “CUARTO: Es de señalar que como fundamento jurídico del concepto de originalidad, exigencia imperativa para que una creación obtenga la calificación jurídica de obra y pueda ser protegida por el derecho de autor, el Tribunal de Bogotá, tomó como base el dictamen del funcionario de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, quien se fundamenta en el artículo 3 de la Decisión 351 de 1993 relativa al Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos (página 29 y 38 de la sentencia del 22 de junio de 2018).
No obstante que el corazón del litigio se encontraba en la interpretación del concepto de originalidad de una obra (es decir, si una creación ilícita puede ser original y protegida por el derecho de autor), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como órgano de cierre del procedimiento ordinario, no elevó la consulta de interpretación prejudicial ante la CAN, la cual le era obligatoria en virtud de la Decisión 500.” En suma, la reclamante resaltó que “… tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Sala Penal), como la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Penal) omitieron su obligación de elevar solicitud de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina antes de proferir la decisión comentada anteriormente constituyendo una omisión contraria a los artículos 4, 24, 33, 35 y 36 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como los artículos 123, 127 y 128 de la Decisión 500 Andina.
Igualmente, existe una violación a la normatividad andina por la protección de una obra ilícita y por la reapropriación de textos legales en favor de una persona natural, las cuales son actuaciones que contrarían el sistema comunitario andino.” De igual forma la reclamante se refirió que el “… artículo 107 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Decisión 500) consagra las acciones que se pueden adelantar ante aquella jurisdicción. Para el caso que nos ocupa es procedente la Acción de Incumplimiento, regulada en el artículo 107 de 5 la Decisión, el cual señala que dicha acción podrá invocarse ante el Tribunal con el objeto de que un País Miembro, cuya conducta se considere contraria al ordenamiento jurídico comunitario, dé cumplimiento a las obligaciones y compromisos contraídos en su condición de miembro de la Comunidad Andina.
La conducta objeto de la censura podrá estar constituida por la expedición de normas internas contrarias al ordenamiento jurídico andino, por la no expedición de normas que le den cumplimiento a dicho ordenamiento o, por la realización de cualesquiera actos u omisiones opuestos al mismo o que de alguna manera dificulten u obstaculicen su aplicación. Es decir que la acción de incumplimiento puede proceder frente a sentencias judiciales proferidas por funcionarios colombianos. La interpretación prejudicial se encuentra regulada en el art. 122 y 123 de la Decisión 500 de 2001…” Consecuentemente se refirió a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante “TJCAN”) en los siguientes extremos: “En este sentido, el TJCA ha manifestado que puede tomar competencia en el marco de procesos penales en los que es posible elevar interpretación prejudicial.
Así, en un auto reciente1, el tribunal determinó que “tratándose de procesos judiciales de naturaleza penal, iniciados por la comisión de delitos que impliquen una violación al derecho de autor o derechos conexos, debe tomarse en consideración los siguientes supuestos a fin de analizar, en cada caso concreto, si el TJCA tendría, eventualmente, competencia para emitir una Interpretación Prejudicial en el marco de dichos procesos: [ ] Si el juez nacional penal, en el momento de resolver un caso concreto, requiere acudir a la Decisión 351 o a la norma nacional sobre derecho de autor y derechos conexos adoptada en aplicación del principio de complemento indispensable, con el propósito de determinar con precisión, clarificar o solventar una duda sobre el objeto, contenido o alcance de un concepto técnico o de una institución jurídica propia de esta materia, que forma parte del objeto del proceso penal en curso, eventualmente podría requerir la Interpretación Prejudicial del TJCA en el marco de un proceso penal nacional, pero únicamente en relación con aquellos aspectos regulados por la Decisión 351 aplicables al caso concreto” (negrillas fuera de texto).” Posteriormente, el mismo escrito señaló que el caso fue “… resuelto por la jurisdicción penal, el objeto central de la investigación era la existencia de un presunto plagio.
Por lo anterior, dentro de sus elementos de discusión, la defensa demostró que la obra de Arévalo Pacheco era una reproducción de textos legales y la reproducción de fragmentos de otros textos provenientes de otras obras sin autorización de sus autores.” La reclamante también señaló que existió presunto incumplimiento de los objetivos del Acuerdo de Integración Subregional Andino en los siguientes términos: “Las dos determinaciones tomadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia generan grandes desequilibrios comerciales que afectan la integración, la cooperación económica y social de los países de la Comunidad Andina.
En efecto, el primero y más claro por cuanto las autoridades colombianas, y en concreto la jurisdicción ordinaria penal, ofrecería una protección mucho más abierta que el resto de los otros países miembros de la CAN, en la medida en que no se estaría exigiendo efectivamente la originalidad como requisito para acceder al derecho de autor. En este sentido, con la violación del artículo 3 del Decreto 351 de 1993 se estaría creando un desequilibrio en la integración regional con los demás países de la CAN, lo cual contraviene los objetivos planteados en los artículos 1 y 2 del Acuerdo de Cartagena.” Concluyó el reclamo con una pretensión solicitando se “… declare en Incumplimiento objetivo y Flagrante a la República de Colombia- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por haber proferido la sentencia del 22 de junio de 2018, dentro del proceso con numero Rad. 1100160000902008 00125 Ni 153692, aprobada mediante acta No. 155/2018 sin haber tramitado la Interpretación Prejudicial obligatoria ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, puesto que con ello se incumplió lo establecido en los objetivos del Acuerdo de Cartagena; artículos 3 y 7 de la Decisión Andina 351; de los artículos 4, 25, 33 y 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Decisión Andina 623), así como los artículos 123, 127 y 128 de la decisión Andina 500.” Y solicitó asimismo se determine una medida provisional de “… suspensión de la sentencia de apelación proferida por El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Sala Penal) y la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Penal) dentro el proceso Rad. 1100160000902008 00125 NI 153692, por medio de la cual la República de Colombia incumplió sus compromisos como signatario del Acuerdo de Cartagena, provocando un riesgo flagrante para el equilibrio del proceso de integración económica de los países de la CAN, y a su vez, acarreó la condena de mi poderdante, suspendiendo sus derechos civiles y vulnerando sus derechos a la libertad, al trabajo y a la unidad familiar, y una decisión que de mantenerse en firme causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación.” Posterior a la Comunicación de Análisis de Admisibilidad de la SGCAN SG/E/SJ/979/2022 de fecha 15 de julio de 2022, la reclamante presentó escrito de subsanación, señalando lo siguiente en relevancia: “.. me permito manifestar que mi poderdante actúa, según lo estipulado en el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como persona natural en la presente reclamación contra el gobierno colombiano por el incumplimiento del artículo 1 del Acuerdo de Cartagena; los artículos 3 y 7 de la Decisión Andina 351; los artículos 33 y 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; así como los artículos 123, y 127 de la Decisión Andina 500 de 2001.” “… me permito aclarar que el proceso nacional se encuentra concluido y no existe ningún recurso legal al que pueda acceder.
Como prueba de lo anterior, me permito adjuntar Auto AP2173-2022 de fecha 18 de mayo de 2022, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el cual, la alta jurisdicción indica que “es evidente que, a través de la sentencia emitida por esta Sala, mediante la cual se confirmó la condena impuesta por el Tribunal, culminó el presente trámite procesal, cerrándose la puerta para procedencia de recursos.” También la reclamante se refirió a las sentencias emitidas en materia penal de la siguiente manera: El 23 de marzo de 2018, mediante sentencia, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá absolvió al señor Efraín Fandiño Marín, dentro del proceso que se busca sea objeto de estudio por este honorable tribunal.
(ANEXO D.2) Mediante sentencia del 22 de junio de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. – Sala Penal, se decide recurso de apelación presentado por la fiscalía en contra de la sentencia absolutoria del 23 de marzo de 2018, en donde se decide condenar al señor Efraín Fandiño. (ANEXO D.3) Yo, en representación judicial del señor Efraín promoví el tramite del recurso de impugnación especial y subsidiariamente se interpuso el recurso de casación; en virtud de lo anterior se interpuso acción de tutela la cual mediante fallo CSJ STC16828-2018 del 19 de diciembre de 2018, la Corte Suprema de Justicia amparo el derecho del señor Efraín a impugnar la sentencia condenatoria.
(ANEXO D.4) Luego del estudio de la impugnación especial solicitada por esta defensa, en decisión del 6 de octubre de 2021 la Sala de Casación Penal resolvió confirmar la providencia condenatoria; se indico en dicha decisión que contra ella no procedían recursos. (ANEXO D.5) Con el propósito de garantizar el debido proceso de mi poderdante interpuse recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia condenatoria del 22 de junio de 2018; recurso que fue fallado como ya se menciono, mediante decisión del 18 de mayo de 2022 de la siguiente manera: “RESUELVE RECHAZAR POR IMPROCEDENTE los recursos de casación interpuestos por los defensores de EFRAIN FANDIÑO MARIN, LUIS ARGEMIRO VELAZCO ARIZA y JAIRO ANTONIO MONTERO FERNANDEZ contra el proveído emitido por esta corporación el 6 de octubre de 2021, por cuyo medio se resolvió la impugnación especial elevada dentro del presente asunto.
CONSIDERANDO
EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS DE LA SECRETARÍA GENERAL SOBRE EL ESTADO DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES COMUNITARIAS Respecto a las cuestiones de procedimiento Competencia de la Secretaría General para conocer del presente asunto De conformidad con lo señalado en el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el artículo 13 de la Decisión 623, la Secretaría General de la Comunidad Andina es competente para conocer de las reclamaciones por incumplimiento de la normativa comunitaria que le presenten las personas naturales o jurídicas que se sientan afectadas en sus derechos por un País Miembro y para resolver cuestiones reguladas en el ordenamiento jurídico andino. La señalada facultad legal, que se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico comunitario y reconocida en la amplia jurisprudencia andina, que en la acción de incumplimiento se verifica cualquier medida, “sea legislativa, judicial, ejecutiva, o administrativa del orden central o descentralizado geográficamente o por servicios, llámense (…) sentencias o providencias que puedan obstaculizar la aplicación del ordenamiento jurídico andino”.
En este sentido, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado lo siguiente: “(…) el artículo 5 [actual artículo 4] del Tratado impone a los países que integran el Acuerdo de Cartagena dos obligaciones básicas: una de hacer, consistente en adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario (…); y la obligación de no hacer, consistente en no adoptar ni emplear medida alguna contraria a dichas normas o que obstaculice su aplicación. Por la primera obligación, de hacer, los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena se vinculan jurídicamente al compromiso de adoptar toda clase de medidas -sean legislativas, judiciales, ejecutivas, administrativas o de cualquier otro orden- que contengan manifestaciones de voluntad del Estado expresadas en leyes, decretos, resoluciones, decisiones, sentencias o en general actos de la administración, destinados a garantizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario.
Por la segunda obligación, de no hacer, las mismas autoridades deben abstenerse de adoptar toda medida de la misma índole que pueda contrariar u obstaculizar dicho ordenamiento. Las obligaciones previstas en el artículo 5 [actual artículo 4] del Tratado de Creación del Tribunal, señaladas atrás, hacen referencia al cumplimiento de la totalidad del ordenamiento jurídico comunitario expresamente contenido en el artículo 1 del mismo, trátese de derecho primario o derivado que, por igual, debe ser respetado y acatado por todos los organismos y funcionarios que ejercen atribuciones según el mismo ordenamiento y naturalmente por los Países Miembros y por las autoridades que en el ámbito interno están llamadas a aplicarlo.” En este marco, si bien un País Miembro tiene soberanía legislativa y regulatoria, las medidas que adopte tienen que estar en armonía con los compromisos asumidos en el marco de la Comunidad Andina, no pudiendo contraponerse a éstos.
Asimismo, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado lo siguiente: “Por otro lado, este Tribunal considera pertinente señalar que, el hecho que el juez de un País Miembro no solicite interpretación prejudicial cuando ésta es obligatoria, constituye un incumplimiento por parte del País Miembro respecto de las obligaciones emanadas de las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siendo este incumplimiento susceptible de ser perseguido mediante la denominada “acción de incumplimiento”, la cual es regulada en los artículos 23 y siguientes del Tratado de Creación de este Tribunal.
(…)” En fecha 12 de julio de 2022 se recibió un reclamo contra la República de Colombia [Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Penal) y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Sala Penal)], de parte del señor Oscar Julián Guerrero Peralta, mayor de edad, identificado con la cedula de ciudadanía número 79.373.923 expedida en la ciudad de Bogotá, Republica de Colombia, portador de la Tarjeta Profesional numero 69347 otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura de Colombia, con domicilio en la calle 100 No. 8ª 49, edificio World Trade Center oficina 719 torre B, en el Municipio de Bogotá D.C, con abonado celular número 3172721772, correo electrónico estudiopena00@gmail.com, actuando en nombre y representación del señor Efraín Fandiño Marín. En ese sentido, de conformidad con lo expuesto, se advierte que este órgano comunitario es competente para conocer el reclamo presentado junto a los documentos anexos posteriores.
Respecto a las cuestiones de Fondo El alegado incumplimiento del artículo 1 del Acuerdo de Cartagena; los artículos 3 y 7 de la Decisión Andina 351; los artículos 33 y 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; así como los artículos 123, y 127 de la Decisión Andina 500 El artículo del Acuerdo de Cartagena establece los objetivos del proceso de integración, como el de “… promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros en condiciones de equidad, mediante la integración y la cooperación económica y social; acelerar su crecimiento y la generación de ocupación; facilitar su participación en el proceso de integración regional, con miras a la formación gradual de un mercado común latinoamericano ”, entre otros que se señalan en el instrumento internacional parte del Derecho Originario de la Comunidad Andina.
El asunto principal del reclamo versa sobre el presunto incumplimiento de los artículos 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el artículo 123 de la Decisión 500; los cuales contienen disposiciones referidas a la interpretación prejudicial por parte del TJCA, de normas del ordenamiento jurídico comunitario que los jueces nacionales de los Países Miembros conozcan.
En consideración a ello, corresponde traer a colación las condiciones y parámetros referidas a la obligatoriedad de la interpretación prejudicial, conforme a las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y a los criterios establecidos en la jurisprudencia del TJCAN. Sobre el particular, el artículo 33 del TCTJCA establece que los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico andino, podrán solicitar la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas.
En esa misma línea, el artículo 123 de la Decisión 500 señala que, de oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna norma andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar la interpretación del Tribunal.
En reiterada jurisprudencia, el TJCAN ha dejado establecido lo siguiente, respecto de la interpretación prejudicial: “- Es el mecanismo de cooperación entre el juez nacional y el comunitario, en la que este último, (…) interpreta en forma objetiva la norma comunitaria y al primero le corresponde aplicar el derecho al caso concreto que se ventila en el orden interno.3 Su finalidad no es otra que resguardar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico comunitario ( ). - En efecto, la función del Tribunal comunitario en estos casos es la de interpretar la norma comunitaria desde el punto de vista jurídico, es decir buscar el significado para precisar su alcance; función que difiere de la de aplicar la norma a los hechos, tarea que es exclusiva del juez nacional dentro de las esferas de su competencia.4 (…) (…) - Los órganos judiciales nacionales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso en derecho interno –o si solo fuera procedentes recursos que no permitan revisar la norma sustantiva comunitaria5-, están obligados, en todos los procesos en los que deba aplicarse o se controvierta una norma comunitaria, a solicitar la interpretación prejudicial, (…). - En los casos en los que la consulta de interpretación prejudicial sea obligatoria –jueces nacionales de única o de última instancia ordinaria–, el planteamiento de la solicitud lleva consigo la suspensión del proceso interno hasta que el Tribunal comunitario se pronuncie, constituyéndose en un presupuesto procesal de la sentencia8 y en una solemnidad inexcusable e indispensable9 que debe tener presente el juez nacional antes de emitir su fallo, cuya inobservancia puede derivar en acciones de incumplimiento y vicios procesales de consecuencias impredecibles.10 - la interpretación prejudicial no es ni puede asimilarse a una prueba, tampoco es la simple absolución de un cuestionario, ni está llamada a constituirse en un informe de expertos o en una opinión jurídica de tipo doctrinal.11 (…) (…) - Requerida la interpretación prejudicial, pasa a ser de la exclusiva competencia del Tribunal de Justicia el determinar cuáles son, en definitiva, las normas pertinentes a interpretar, adicionando o restringiendo, según el asunto de que se trate, (…).14” (Énfasis agregado y
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- 16.El relación con este último aspecto, debe considerarse que la Decisión 351 no tipifica ninguna conducta como delito y tampoco establece ninguna sanción penal, por lo que, a efectos de que la autoridad nacional competente aplique las disposiciones del Literal d) del Artículo 57 de la Decisión 351, debe entenderse que las sanciones penales a las que hace referencia dicha norma, son las establecidas en las normas penales nacionales de los Países Miembros, en virtud de los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad propios del derecho penal. 3.2.17. En consecuencia, debe señalarse que el sistema sancionador penal en materia de derecho de autor y derechos conexos es exclusivo de las legislaciones nacionales. 3.2.18. Tratándose de procesos judiciales de naturaleza penal, iniciados por la comisión de delitos que impliquen una violación al derecho de autor o derechos conexos, debe tomarse en consideración los siguientes supuestos a fin de analizar, en cada caso concreto, si el TJCA tendría, eventualmente, competencia para emitir una Interpretación Prejudicial en el marco de dichos procesos: Si la norma penal del País Miembro correspondiente tipifica la conducta que constituye delito, a través de una descripción completa de los supuestos de hecho que la configuran (norma penal cerrada), sin hacer referencia a la Decisión 351 o a las normas nacionales sobre derecho de autor y derechos conexos adoptadas en aplicación del principio de complemento indispensable43, resulta absolutamente claro que el TJCA no tiene competencia para emitir una Interpretación Prejudicial en el marco de un proceso penal nacional, en el que solo será aplicable la norma interna correspondiente. Si la norma penal del País Miembro correspondiente, al momento de tipificar la conducta, realiza una remisión o reenvío expreso (norma penal en blanco) a la Decisión 351 o a la norma nacional sobre derecho de autor y derechos conexos adoptada en aplicación del principio de complemento indispensable, se podría requerir la Interpretación Prejudicial del TJCA en el marco de un proceso penal nacional, pero únicamente en relación con aquellos aspectos regulados por la Decisión 35144, aplicables al caso concreto, sobre la base de la remisión o reenvío legislativo mencionado. Si el juez nacional penal, en el momento de resolver un caso concreto, requiere acudir a la Decisión 351 o a la norma nacional sobre derecho de autor y derechos conexos adoptada en aplicación del principio de complemento indispensable, con el propósito de determinar con precisión, clarificar o solventar una duda sobre el objeto, contenido o alcance de un concepto técnico o de una institución jurídica propia de esta materia, que forma parte de lobjeto del proceso penal en curso, eventualmente podría requerir la Interpretación Prejudicial del TJCA en el marco de un proceso penal nacional, pero únicamente en relación con aquellos aspectos regulados por la Decisión 351 aplicables al caso concreto. Es así que, de una revisión exhaustiva de la norma penal colombiana45 (País Miembro donde surgió la controversia objeto de la presente Acción de Incumplimiento) que fue aplicada en el proceso interno que derivó en la emisión de las providencias judiciales ahora impugnadas, se evidenció que es el órgano legislativo nacional, el que: (i) tipifica y determina las conductas que constituyen delitos en materia de derecho de autor y derechos conexos, así como las sanciones aplicables; y, (ii) encarga el conocimiento y trámite procesal de estos delitos a la jurisdicción ordinaria nacional en materia penal.” Justamente, el TJCAN toda vez que se trata de materia penal, la misma que no está considerada dentro los parámetros de la integración andina, en el Derecho originario, resolvió el proceso señalado en el párrafo anterior, declarando expresamente falta de competencia para conocer y resolver la demanda. En tal sentido, a modo general esta Secretaria General tiene a bien manifestar que la interpretación prejudicial no se puede utilizar para revaluar los actos jurisdiccionales nacionales o servir como un recurso de revisión o alzada de tales actos y menos en el ámbito del derecho penal. La Secretaría General también considera necesario aclarar que “… la fase prejudicial de la acción de incumplimiento no es una tercera instancia de las sentencias dictadas por los tribunales nacionales; ya que su único fin es emitir un dictamen (opinión calificada), respecto del cumplimiento o no del ordenamiento jurídico comunitario y no propiamente sobre la materia de la litis de la sentencia nacional.” De lo expuesto y que obra en el expediente, esta Secretaría General entiende que la conducta del señor Efraín Fandiño Marín se suscitó exclusivamente a la luz de normas nacionales en el ámbito estrictamente penal. En este sentido, es necesario expresar que a partir del tenor literal del artículo 1 del Acuerdo de Cartagena no se aprecia disposiciones relacionadas al procedimiento penal. “Artículo 1.- El presente Acuerdo tiene por objetivos promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros en condiciones de equidad, mediante la integración y la cooperación económica y social; acelerar su crecimiento y la generación de ocupación; facilitar su participación en el proceso de integración regional, con miras a la formación gradual de un mercado común latinoamericano. Asimismo, son objetivos de este Acuerdo propender a disminuir la vulnerabilidad externa y mejorar la posición de los Países Miembros en el contexto económico internacional; fortalecer la solidaridad subregional y reducir las diferencias de desarrollo existentes entre los Países Miembros. Estos objetivos tienen la finalidad de procurar un mejoramiento persistente en el nivel de vida de los habitantes de la Subregión.” Por otro lado, el artículo 4 del TCTJCA dispone que los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Asimismo, se comprometen a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación. En relación a lo dispuesto en el citado artículo 4, el TJCA ha precisado lo siguiente: “Debe precisarse, así mismo, que las obligaciones previstas en el artículo 4° del Tratado de Creación del Tribunal, están referidas al cumplimiento de la totalidad del ordenamiento jurídico comunitario expresamente definido en el artículo 1° del mismo Tratado. De donde se concluye que bien sea que se trate de normas de derecho primario o de normas de derecho derivado, deben por igual ser respetadas y acatadas tanto por los organismos (sic) y funcionarios de la Comunidad como, y sobre todo, por los Países Miembros.” (Énfasis agregado) Consecuentemente, esta Secretaría General considera que se debe tener presente que los objetivos del Acuerdo Subregional de Integración Andina no llegan o no comprenden aspectos en materia de armonización, unificación u homologación de las legislaciones o de los procedimientos en el ámbito del derecho penal de los Países Miembros. Asimismo, en el marco del Acuerdo de Cartagena, norma fundacional y parte del Derecho Originario del proceso de integración andino, no se abarca la materia de política penal y criminal de los Países Miembros, que se encuentra bajo la soberanía de los propios Estados. Ahora bien, en relación a lo alegado por la reclamante respecto a que, de acuerdo con varios antecedentes jurisprudenciales descritos, era necesario que se solicite al TJCAN y éste emitiera interpretación prejudicial respecto a determinadas normas comunitarias; es preciso señalar que la interpretación que realiza el TJCAN es la siguiente:. “La interpretación que realiza el Tribunal es para cada caso concreto por lo que la “teoría del acto claro” no tiene aplicación dentro del sistema interpretativo andino. Las sentencias han de recoger las peticiones formuladas por el juez nacional a fin de que éste pueda aplicar la norma comunitaria según las circunstancias o los hechos y los fundamentos de derecho que rodean al proceso, considerado como una individualidad jurídica.” Por lo expuesto, esta Secretaría General concluye que no se verifica que la causa fuera una en la que debía aplicarse el derecho comunitario andino, considerando que no se tiene alcance al derecho penal de los Países Miembros. De las consideraciones que se desprenden de los documentos que obran en el expediente, esta Secretaría General no evidencia irregularidad manifiesta y arbitraria en el proceder de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Penal) y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Sala Penal), teniendo presente que conforme el fallo judicial, se tiene que el análisis realizado fue en el marco de criterios jurídicos y técnicos del Código Penal colombiano constituyendo figuras estrictamente penales. Que, por lo anteriormente expuesto, la Secretaría General de la Comunidad Andina. RESUELVE: Artículo 1.- Con base en las consideraciones que se anteponen, la información suministrada, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los motivos expuestos en la presente Resolución, declara la inadmisión del reclamo presentado por el señor Oscar Julián Guerrero Peralta que actúa en representación y mandato del señor Efraín Fandiño Marín. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil veinte y dos. Jorge Hernando Pedraza Secretaria General