DICTAMEN No. 22-95 La Junta del Acuerdo de Cartagena. después de haber remitido al Honorable Gobierno de Colombia, mediante Nota J/AJ/F-338-95 del 24 de julio pasado. sus observaciones acerca del incumplimiento del ordenamiento jurídico andino, consistente en la inobservancia de la condición de no discriminación establecida en el artículo 72 del Acuerdo; y, teniendo en cuenta, los Oficios del Ministerio de Comercio Exterior de dicho Pais Miembro, recibidos con fechas 19 y 25 de setiembre, en respuesta a la mencionada Nota; emite el presente Dictamen de Incumplimiento, bajo las consideraciones siguientes: l. La Resolución N% 04 del 25 de mayo de 1995 del Consejo Superior de Comercio Exterior. incumpie el artículo 72 del Acuerdo, al establecer la suspensión de las importaciones de arroz orginarlas o provenientes de Venezuela, en tanto que sujeta a un sistema de vistos buenos previos a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrolio Rural, ¡ias importaciones procedentes de los demás Paises Miembros y de terceros países. 2.
El informe de que trata el artículo 73 dei Acuerdo, sobre las razones qué fundamentaban la aplicación de la medida fue remitido a la Junta el 27 de junio de 1995, habiéndose adoptado la medida el 25 de mayo de ese mismo año. Dicho informe no sustentó el aspecto relativo a la no discriminación por cuanto no señaló las razones técnicas, de mercado, de hecho y de Derecho que justificaran el tratamiento diferencial antes aludido. 3.
El procedimiento prescrito en el artículo 73 del Acuerdo, esto es, el análisis del caso por parte de la Junta y la propuesta a la Comisión de medidas de carácter positivo. para su pronunciamiento, supone la procedencia de la medida aplicada, en observancia de los requisitos del artículo 72. No corresponde a la Junta proponer medidas de orden positivo sobre situaciones que consituyen una vulneración del ordenamiento jurídico, por cuanto ésta está obligada en primer término a veiar por ja aplicación del Acuerdo de Cartagena.
Tampoco corresponde a la Comisión. dadas sus atribuciones y naturaleza jurídica, pronunciarse sobre la existencia de un eventual incumpiimiento a dicio ordenamiento, ni establecer una solución negociada sobre una vulneración en principio. del mismo. Debe en consecuencia, sequirse previamente el procedimiento previsto en el artículo 23 y siguientes del Tratado que. crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena a fin de subsanar el incumplimiento observado (e) deslindar la ijuridicidad de la medida. 4.
El principio de no discriminación debe cumplirse tanto de hecho como de Derecho. En tal sentido, si bien un sistema de vistos buenos previos de importación, tal como señala el Gobierno de Colombia, puede en la práctica tener los mismos efectos que una suspensión de importaciones, en Derecho tal equivalencia no se presenta, puesto que él sistema de vistos buenos está sujeto al criterio discrecional de la autoridad que puede variar en función de las circunstancias para admitir o denegar importaciones, en tanto que la suspensión no admite flexibilidades ni variación casuística. mientras se encuentre vigente.
En función de lo expresado, la Junta reitera que el cumplimiento del artícuio 72 dei Acuerdo, es particularmente importante para el correcto funcionamiento de la Zona de Libre Comercio. dispuesta por el artículo 7? de la Decisión 324 y para la plena aplicación del Proarama de Liberación. conforme ¿o dispone el articulo 45 del Acuerdo. e > ¿ Lima, 27 de setiembre de 1995 A A quo Arcada Smith ro de ¡a Junta Jaime Córdoba Zuloaga Miembro de la Junta OS