DICTAMEN Nº 08-2006 María Consuelo Vargas de Rosero contra la República de Colombia Reclamo por posible incumplimiento de la República de Colombia de lo dispuesto en la Decisión 515 y las Resoluciones 431 y 437 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, y la Resolución 239 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, al exigir requisitos adicionales a los establecidos en la normativa andina para la importación de productos agropecuarios procedentes del Ecuador, para prevenir la propagación de la fiebre aftosa.
I. Relación de las actuaciones procesales El 30 de mayo de 2006, se recibió en esta Secretaría General el reclamo de la señora María Consuelo Vargas de Rosero, al amparo del artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por posible incumplimiento de la República de Colombia, a través del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), al exigir requisitos para la erradicación de la fiebre aftosa, distintos a los establecidos en la normativa andina, para la importación de productos agropecuarios procedentes de Ecuador.
Dicha medida resultaría contraria a lo dispuesto en la Decisión 515, las Resoluciones 431 y 437 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, y la Resolución 239 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. En el reclamo formulado, la señora Vargas de Rosero señaló que el Gobierno de Colombia, mediante Resolución N° 00938 del 17 de abril de 2006 emitida por el ICA, suspendió el ingreso a Colombia de animales y productos de riesgo de especies capaces de transmitir o vehiculizar el virus de fiebre aftosa, durante un período de seis (6) meses.
Asimismo, indicó que el ICA emitió el Memorando N° 2.6.1-250 del 25 abril de 2006 por el cual exige tomar acciones de desinfección a los vehículos que transporten productos agropecuarios y que se consideren de riesgo para la transmisión de dicha enfermedad. Adicionalmente, la reclamante señala que mediante Memorando S/N de la Oficina Local de Rumichaca del ICA se dispuso que “a partir del 8 de mayo de 2006 todos los vehículos con carga agropecuaria procedentes del Ecuador deberán ser desinfectados en el ingreso a las bodegas de nacionalización y antes de descargar su mercancía o trasbordarla a otro vehículo por parte de una empresa de desinfección que esté legalmente constituida y esté bajo control oficial del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, cabe aclarar que este será un requisito indispensable para nacionalización de los cargamentos”.
Con fecha 16 de junio de 2006, mediante comunicaciones SG- F/5.11/746/2006 y SG-F/5.11/706/2006 la Secretaría General admitió a trámite el reclamo y dio traslado del mismo a la Republica de Colombia y al resto de los Países Miembros a fin de que presenten la contestación e información que consideren pertinente, respectivamente. Para tal efecto se les concedió un plazo de veinte (20) días hábiles.
El 7 de agosto de 2006, la República de Colombia presentó extemporáneamente la contestación al reclamo, manifestando que la Resolución Nº 938 del 17 de abril de 2006 emitida por el ICA, tiene fundamento “… como elemental reacción protectiva ante la presencia de un foco de este virus del serotipo O en territorio ecuatoriano cercano a la frontera colombiana, registrado en el Informe Epidemiológico sobre Fiebre Aftosa y Estomatitis Vesicular del Centro Panamericano de Fiebre Aftosa (Panaftosa), semana Nº 9.” Asimismo, el Gobierno de Colombia señaló que mediante el Memorando 2.6.1- 250 se instruyó a los puestos fronterizos de Cúcuta, Rumichaca, Arauca, San Miguel y Maicao, para que coordinaran la desinfección de los vehículos que transporten productos agropecuarios que se consideren de riesgo de transmisión de la fiebre aftosa, con las correspondientes Oficinas Epidemiológicas Seccionales.
Por lo tanto, dichas medidas no podrían señalarse como violatorias de las Resoluciones 431 y 347 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, ni de la Decisión 515 de la Comisión de la Comunidad Andina, ya que la orden administrativa objeto de reclamo no comporta requisito fitosanitario o zoosanitario alguno, y “que a contrario sensu de lo afirmado por la reclamante, la desinfección de medios de transporte provenientes de otros países que ordenen las autoridades sanitarias y fitosanitarias del país, no es medida que obligatoriamente deba ejecutarse por estas autoridades, como quiera que bien pueden hacerlo u ordenar que se haga y cumpla por los administrados, en procura de la prevención o lucha contra las enfermedades y plagas animales y vegetales que puedan afectar al respectivo país”.
II. Identificación de los hechos y descripción de medidas y conductas Con fecha 17 de abril de 2006, el ICA expidió la Resolución N° 00938, mediante la cual suspendió la importación a Colombia de animales y sus productos susceptibles de transmitir o vehiculizar el virus de fiebre aftosa, procedentes de Ecuador, por presencia de un foco de fiebre aftosa en ese país. En ese sentido, dispuso: “Artículo 1°.
Suspender el ingreso a Colombia de animales susceptibles y productos de riesgo de estas especies capaces de transmitir o vehiculizar el virus de fiebre aftosa, procedentes de Ecuador por el término de seis (6) meses, tiempo en el cual el Instituto Colombiano Agropecuario ICA evaluará el riesgo de introducción de la enfermedad a Colombia, mediante la revisión de la información oficial actualizada sobre la situación sanitaria de la enfermedad o verificación in situ por funcionarios ICA.” Asimismo, el referido Memorando 2.6.1.–250 del 25 de abril de 2006 del Doctor Edgar Augusto Serrato S., Coordinador de Prevención de Riesgos Zoosanitarios, dirigido a los Médicos Veterinarios de los puestos fronterizos de Cúcuta, Rumichaca, Arauca, San Miguel y Macaio dispone lo siguiente: “Debido a los recientes brotes de Fiebre Aftosa en Venezuela y Ecuador, atentamente les solicitamos coordinar acciones de desinfectación a los vehículos que transportan productos agropecuarios y que consideren de riesgo para la transmisión de la enfermedad, con la oficina de epidemiología seccional.” Adicionalmente, en la comunicación de fecha 4 de mayo de 2006, adjunta al reclamo del señor Rubén Darío Echevarria Burbano, Jefe de la Oficina Local del ICA – Rumichaca, Grupo de Prevención de Riesgos Zoosanitarios, dirigida a los Importadores de productos agropecuarios, S.I.A y Gerentes de bodegas de almacenaje de productos de importación, se señala que: “…de acuerdo con el informe epidemiológico sobre fiebre aftosa y estomatitis vesicular del centro panamericano de Fiebre Aftosa PANAFTOSA la presencia de un foco de fiebre aftosa de serotipo O en Ecuador en la frontera limítrofe con Colombia y el análisis de riesgo epidemiológico realizado por parte de Epidemiología seccional y Nacional y el Grupo de Prevención de Riesgos Zoosanitarios se concluye que hay un alto riesgo (sic) de difusión de la fiebre aftosa desde el Ecuador a Colombia por lo tanto resulta indispensable establecer medidas de bioseguridad de acuerdo con las medidas sanitarias y fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio en su artículo 2 indica que, los miembros tienen derecho a adoptar medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para proteger la salud y vida de las personas y de los animales o preservar los vegetales, por lo tanto a partir del 8 de mayo de 2006 todos los vehículos con carga agropecuaria procedentes del Ecuador deberán ser desinfectados en el ingreso a las bodegas de nacionalización y antes de descargar su mercancía o trasbordarla a otro vehículo por parte de una empresa de desinfección que esté legalmente constituida y esté bajo control oficial del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, cabe aclarar que este será un requisito indispensable para nacionalización de los cargamentos”.
Conforme a las afirmaciones de la reclamante, sólo existirían dos empresas de fumigación inscritas ante el ICA para operar en Ipiales, y éstas habrían fijado los precios del servicio de fumigación de común acuerdo “…mediante un acta de compromiso teniendo en cuenta el tamaño del medio de transporte a razón de $ 25 000 (o 12 US$), $ 30 000 (o 14 US$) y $ 40 000 (o 18 US$), sin importar la cantidad de mercancía transportada ”.
III. Consideraciones sobre el estado de cumplimiento del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina De conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la Decisión 515[1] los Países Miembros podrán adoptar normas sanitarias y fitosanitarias que estimen necesarias para proteger y mejorar la sanidad animal y vegetal de la Subregión, y contribuir al mejoramiento de la salud y la vida humana, siempre que dichas normas cumplan con lo siguiente: 1.
Estén basadas en principios técnico-científicos; 2. No constituyan una restricción innecesaria, injustificada o encubierta al comercio intrasubregional; y, 3. Estén conformes con el ordenamiento jurídico comunitario. Las normas nacionales en materia sanitaria y fitosanitaria no pueden aplicarse de manera unilateral por los Países Miembros, salvo que se trate de normas nacionales de emergencia autorizadas por la Secretaría General, o normas nacionales debidamente inscritas en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias, conforme a los procedimientos establecidos en las secciones C y D de la Decisión 515.
De la información que obra en los archivos de la Secretaría General, la Resolución Nº 00938 del ICA fue notificada por el Gobierno de Colombia a la Secretaría General el 28 de abril de 2006, a fin de que se surta el trámite correspondiente para su autorización como norma nacional sanitaria de emergencia. La Secretaría General dio inicio al trámite establecido en el artículo 32 de la Decisión 515, corroborando que en el Informe Epidemiológico sobre Fiebre Aftosa y Estomatitis Vesicular del Centro Panamericano de Fiebre Aftosa (PANAFTOSA), semana Nº 9, período del 26 de febrero al 4 de marzo de 2006, se confirmó un foco de fiebre aftosa tipo “O” en la República del Ecuador.
Por tanto, consideró necesario proteger la condición sanitaria de los Países Miembros que han logrado obtener el reconocimiento de zonas libres de fiebre aftosa por parte de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). Estando a ello, la Secretaría General mediante Resolución 1026, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1351 del 5 de junio de 2006, resolvió “[a]utorizar la aplicación de la medida de emergencia adoptada por la República de Colombia mediante la Resolución Nº 00938 del 17 de abril de 2006, publicada en el Diario Oficial Nº 46.244 el 19 de abril de 2006, por la cual se suspende por un período de 6 meses el ingreso a Colombia de animales susceptibles y productos de estas especies capaces de transmitir o vehiculizar el virus de fiebre aftosa procedentes de la República del Ecuador.” Es decir, el Gobierno de Colombia se encuentra autorizado para aplicar la Resolución Nº 00938 del ICA a partir del 19 de abril de 2006 por el plazo de seis meses.
En ese sentido, esta Secretaría General considera que el reclamo para que se declare el incumplimiento de la República de Colombia de los artículos 12, 16, 17, 29, 30, 34 y 38 de la Decisión 515 por la aplicación de la señalada norma de emergencia, resulta infundado. Respecto a las medidas de desinfectación y fumigación para la prevención de la fiebre aftosa adoptadas por el ICA, la reclamante señaló que las mismas serían contrarias a lo dispuesto en las Resoluciones 431 y 347 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y la Resolución 239 de la Secretaría General.
Por su parte, el Gobierno de Colombia indicó que “…debe tenerse en cuenta que el hecho de un determinado medio de transporte provenga de una zona ecuatoriana en la que no se haya detectado la presencia del virus, no significa que no lo pueda portar, visto que por lo general, no se trata de unidades cerradas y que de todos modos hacen tránsito por la zona de frontera en la que dicho virus ha sido detectado, y lo hacen en indeseables o inadecuadas condiciones de higiene.” Al respecto, la Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena contiene la Norma Andina sobre Requisitos Fitosanitarios de aplicación al comercio de productos agrícolas, en la cual se establecen los requisitos fitosanitarios específicos para la importación de varios productos vegetales; de otro lado, mediante Resolución 347 de la Junta del Acuerdo de Cartagena adoptó como Norma Sanitaria Andina los Requisitos Zoosanitarios para el Comercio Intrasubregional de Animales, Productos y Subproductos de Origen Pecuario.
Además, mediante Resolución 239 de la Secretaría General se adoptaron los procedimientos armonizados para la expedición de los certificados fitosanitarios para la exportación y reexportación de plantas y productos vegetales, los mismos que serán expedidos por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) a través del funcionario debidamente autorizado, fundamentado en los resultados de la inspección, pruebas o tratamientos sanitarios realizados oficialmente por funcionarios o personal acreditado.
Ninguna de las normas andinas señaladas prohíbe a un País Miembro adoptar requisitos de importación destinados a la prevención de la fiebre aftosa, sobre todo cuando éstas resultan necesarias para proteger su condición sanitaria de zona libre reconocida por la OIE; en efecto, debe tenerse en cuenta que el contagio y propagación de la fiebre aftosa se produce principalmente por contacto directo con el desplazamiento de animales infectados a otros rebaños; pero también es posible la transmisión a través de la contaminación de vehículos, equipo, personas y productos contaminados[2] (vectores animados e inanimados).
Sin embargo, las medidas sanitarias y fitosanitarias adoptadas por los Países Miembros deben estar basadas en principios técnicos y científicos destinados a la protección y mejoramiento de la sanidad animal y vegetal de la Subregión, de manera tal que no se constituyan en una restricción innecesaria, injustificada o encubierta al comercio intrasubregional.
Respecto a la aplicación de gravámenes y restricciones, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado que a efectos del Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena “… no interesa que la medida sea o no una práctica consolidada, un acto administrativo definitivo o de trámite, o que se hayan o no agotado u opuesto los recursos administrativos o judiciales previstos en el ordenamiento interno de los Países Miembros, siendo suficiente que tenga como efecto directo o indirecto el de dificultar la libre circulación de mercancías.
Así el carácter definitivo o preparatorio de un acto interno no es decisivo para calificar una medida como restricción al comercio, sino más bien el efecto restrictivo que eventualmente pudiere producir, en las importaciones presentes o futuras. La norma comunitaria pretende eliminar todo tipo de obstáculos que dificulten o impidan, directa o indirectamente, el comercio intrasubregional.
Precisamente, la supresión de las barreras aduaneras al interior de la Subregión aparece como medio eficaz para alcanzar uno de los grandes objetivos de la integración: el «mercado común».” (Sentencia recaída en el proceso 2-AN-98, del 2 de junio de 2000. Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 588 del 2 de agosto de 2000) Asimismo, debe señalarse que previamente a la determinación de un posible incumplimiento de la normativa andina, la Secretaría General debe calificar las medidas reclamadas, por un País Miembro o particular interesado, como gravamen o restricción, para lo cual deberá seguir el procedimiento establecido en la Decisión 425 que contiene el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General.
Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado que “En otras palabras, armonizando los dos Tratados, se tiene que siempre que se trate de adopción de medidas que puedan ser consideradas contrarias al Programa de Liberación, éstas, para que puedan ser objeto de dictámenes y acciones de incumplimiento, deberán haber sido calificadas previamente como gravamen o restricción por la Secretaría General; organismo que, de oficio o a solicitud de parte, deberá adelantar la indagación administrativa correspondiente cuyos resultados se plasmarán en el respectivo acto ” (Sentencia recaída en el proceso 12-AN-99, del 24 de setiembre de 1999.
Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 520, del 20 de diciembre de 1999). Estando a lo señalado, la Secretaría General considera inadmisible el reclamo presentado a fin de que se declare el incumplimiento de la República de Colombia de las Resoluciones 347 y 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, y 239 de la Secretaría General, por la aplicación de medidas sanitarias por parte del ICA destinadas a la prevención de la fiebre aftosa, consistentes en desinfectar los vehículos de carga agropecuaria procedentes de Ecuador por causa de la presencia de un foco de fiebre aftosa serotipo “O” en la frontera limítrofe de dicho país con Colombia.
IV. La conclusión de la Secretaría General sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones comunitarias La Secretaría General considera que la República de Colombia no ha incurrido en incumplimiento del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, debido a lo siguiente: 1. Mediante Resolución 1036 la Secretaría General autorizó a la República de Colombia a aplicar la Resolución Nº 00938 del 17 de abril de 2006 del Instituto Colombiano Agropecuario, a partir del 19 de abril de 2006 por el plazo de seis (6) meses.
En ese sentido, el reclamo por posible incumplimiento de los artículos 12, 16, 17, 29, 30, 34 y 38 de la Decisión 515 por la aplicación de la norma de emergencia señalada deviene en INFUNDADO. 2. No se ha cumplido con el procedimiento correspondiente para la posible calificación como gravamen o restricción de las medidas sanitarias aplicadas por el Instituto Agropecuario Colombiano destinadas a la prevención de la fiebre aftosa, consistentes en desinfectar los vehículos de carga agropecuaria procedentes de Ecuador por causa de la presencia de un foco de fiebre aftosa serotipo “O” en la frontera limítrofe de dicho país con Colombia.
En ese sentido, el reclamo por posible incumplimiento de las Resoluciones 347 y 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, y 239 de la Secretaría General, por la aplicación de dichas medidas sanitarias deviene en INADMISIBLE. Lima, 28 de setiembre de 2006. ALFREDO FUENTES HERNÁNDEZ Secretario General (E) ----------------------- [1] Decisión 515.
Artículo 12.- Los Países Miembros, la Comisión y la Secretaría General adoptarán las normas sanitarias y fitosanitarias que estimen necesarias para proteger y mejorar la sanidad animal y vegetal de la Subregión, y contribuir al mejoramiento de la salud y la vida humana, siempre que dichas normas estén basadas en principios técnico- científicos, no constituyan una restricción innecesaria, injustificada o encubierta al comercio intrasubregional, y estén conformes con el ordenamiento jurídico comunitario. [2] Información extraída de www.oie.int/esp/maladies/fiches/e_A010.htm