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DICTAMEN N° 03-2007CAN · Legal opinions (dictámenes)2007-05-18

REPÚBLICA DEL PERÚ – RECLAMO DE VARIAS EMPRESAS TITULARES DE REGISTROS DE PLAGUICIDAS QUÍMICOS DE USO AGRÍCOLA POR INCUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA DECISIÓN 436 Y LA RESOLUCIÓN 630 DE LA SECRETARÍA GENERAL, AL ESTABLECER Y APLICAR EL RÉGIMEN “AGRICULTOR – IMPORTADOR – USUARIO”.

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DICTAMEN Nº 03-2007 Asunto: República del Perú – Reclamo de varias empresas titulares de registros de plaguicidas químicos de uso agrícola por incumplimiento de disposiciones contenidas en la Decisión 436 y la Resolución 630 de la Secretaría General, al establecer y aplicar el régimen “Agricultor – Importador – Usuario”. Lima, 18 de mayo de 2007.

I. RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES Con fecha 6 de octubre de 2006, a través de su apoderado, las empresas Neo Agrum S.A.C., Farmagro S.A., Bayer S.A., Basf Peruana S.A., Productos Químicos Peruanos S.A., San Miguel Industrial S.A., Farmex S.A., Servicios y Formuladores Industriales S.A., Syngenta Crop Protection S.A. sucursal Perú, Comercial Andina Industrial S.A.C., Tecnología Química y Comercio S.A., Sociedad Anónima Fausto Piaggio, Química Suiza S.A. y Silvestre Perú S.A.C.; formularon reclamo por posible incumplimiento de la República del Perú, al amparo de lo dispuesto en el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, artículo 2 de la Decisión 425 y los artículos 1,13 y 14 de la Decisión 623.

Las empresas reclamantes manifestaron su condición de afectados en su derecho de igualdad ante la ley por el supuesto incumplimiento de la República de Perú, ya que para ser titulares de registros de importación de plaguicidas químicos de uso agrícola, las autoridades de dicho país les exigieron el cumplimiento de todos los requisitos contemplados en la Decisión 436 y la Resolución 630, y no así a los llamados “agricultores – importadores – usuarios”.

Luego de verificado el cumplimiento de los requisitos formales a los que se refiere el artículo 14 de la Decisión 623 y conforme al artículo 16 de la misma norma, mediante comunicaciones SG-F/5.11/1218/2006 y SG- F/5.11/1217/2006 del 16 de octubre de 2006, la Secretaría General remitió copia del reclamo y anexos a la República de Perú y al resto de Países Miembros para que en el plazo de sesenta (60) días calendario presenten, respectivamente, la contestación e información pertinente.

Esta actuación fue informada oportunamente a la parte reclamante mediante comunicación SG-X/5.11/1248/2006. Dentro del plazo establecido, el 8 de enero de 2007, la República de Perú remitió la comunicación N° 002-2007-MINCETUR/VCME, mediante la cual contestó el reclamo, rechazando todos los extremos del mismo. Mediante comunicaciones SG-X/5.11/17/2007 y SG-F/5.11/21/2007 del 12 de enero de 2007 se remitió a los Países Miembros y a la reclamante copia de la contestación de la República de Perú. Con fecha 5 de febrero de 2007, las empresas reclamantes manifestaron sus observaciones a la contestación de la República de Perú, reiterando su posición respecto al incumplimiento de dicho País Miembro de disposiciones contenidas en la Decisión 436 y la Resolución 630.

Finalmente, el 14 de febrero de 2007, mediante comunicación Nº 028-207- MINCETUR/VMCE/DNINCI, la República de Perú remitió a la Secretaría General los argumentos presentados por la Asociación de Gremios de Productores Agroexportadores del Perú (AGAP) a fin de que se tengan en cuenta al momento de emitir el Dictamen correspondiente. II.

IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS Y DESCRIPCIÓN DE MEDIDAS Y CONDUCTAS 2.1 Dispositivos legales internos cuestionados por las reclamantes La conducta, aparentemente contraria al ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, estaría recogida en las siguientes normas internas nacionales: 1. Decreto Supremo N° 016-2000-AG A través de esta norma fue aprobado el Reglamento para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, modificado posteriormente mediante Resolución Ministerial N° 476-2000-AG, Resolución Ministerial N° 639-2000-AG y la Resolución Ministerial N° 1216-2001-AG, artículos 9, 10, 14, 34, 37 y 54.

El objetivo general de este Reglamento es establecer los requisitos y procedimientos actualizados para el registro y control de plaguicidas agrícolas, orientar el uso y manejo correcto de estos insumos en la agricultura para prevenir daños a la salud y al ambiente en las condiciones autorizadas y, facilitar su comercio interno y externo. Entre los objetivos específicos, se establecen como tales el asegurar el cumplimiento de las actividades inherentes al sistema preventivo de Registro y de aquellas que competen al sistema de supervisión, control y vigilancia de plaguicidas agrícolas; así como la garantía de la calidad sanitaria y eficacia de los plaguicidas, estableciendo medidas de protección a la actividad agrícola, a la salud y al ambiente.

De acuerdo al artículo tercero del dispositivo, para la interpretación y aplicación del Reglamento, se utilizarán las definiciones contenidas en la Decisión 436 y las del Anexo I de este Reglamento. En cuanto al ámbito de aplicación de la norma, se señala que el mismo se aplica a todos los plaguicidas agrícolas originarios o no del país, incluyendo los ingredientes activos grado técnico y sus formulaciones comerciales.

Se exceptúan los agentes y productos biológicos utilizados para el control de plagas, por ser materia de Reglamentación específica. El artículo noveno establece que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria conducirá el Registro donde obligatoriamente se inscribirán antes del inicio de sus funciones: • Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a fabricar, formular, importar, exportar, envasar, distribuir, almacenar y comercializar plaguicidas químicos de uso agrícola; • Asesores técnicos; • Los agricultores-importadores-usuarios; • Los experimentadores de ensayos de eficacia; • Los Laboratorios de Control de Calidad de plaguicidas.

Tal como lo establece el artículo décimo, los Registros y Permisos Especiales de nivel nacional serán conducidos por la Dirección General de Sanidad Vegetal del SENASA y se expedirán mediante Resolución Directoral, siendo los siguientes: • Fabricante, formulador, importador, agricultor, importador usuario, exportador, envasador y distribuidor; • Asesores técnicos; • Experimentadores de ensayos de eficacia; • Laboratorios de Control de Calidad de plaguicidas Los Registros de nivel regional estarán a cargo de las Direcciones Desconcentradas del SENASA y se expedirán con Resolución Directoral, siendo los siguientes: • Establecimientos comerciales; • Almacenes o depósitos; • Asesores técnicos Los agricultores-importadores-usuarios podrán registrarse, tal como lo establece el artículo catorce, en forma individual o agrupada, debiendo para este fin solicitar su registro los agricultores que importen estos insumos.

Este registro autoriza la importación de plaguicidas registrados en el SENASA únicamente para uso propio, y que sean estrictamente necesarios. Para la inscripción en el registro agricultor - importador - usuario los interesados deberán de presentar: a) Para persona natural: solicitud de registro, acompañando nombre y apellido, domicilio legal, denominación, ubicación y título de propiedad o contrato de arrendamiento del predio, adjuntando copia simple del documento de identidad; b) Asociación de productores: solicitud, señalando nombres de sus integrantes, representante legal, domicilio legal, propiedad, y ubicación de los predios, adjuntando copia simple de documentos de identidad; c) Persona jurídica: solicitud, señalando razón social, nombre del representante legal, domicilio legal y ubicación del predio, adjuntando documentos que acrediten su constitución y copia simple del documento de identidad del representante legal.

Además debe adicionarse los siguientes documentos: • Declaración jurada sobre áreas, cultivos, plaguicidas a utilizar, cantidad requerida, dosis y frecuencia de aplicación, en sistemas de producción y post cosecha. • Documento que señale el nombre del asesor técnico, responsable del manejo del cultivo y de los productos, acompañando copia del título, documento de identidad y acreditación de experiencia en la aplicación y manejo de plaguicidas.

Cumplidos los requisitos antes señalados, el otorgamiento del Registro estará sujeto a una inspección ocular en la que se verificarán los datos consignados en la solicitud de inscripción. El registro de agricultor - importador - usuario no podrá ser transferido o cedido a terceros bajo ninguna modalidad. Los productos importados bajo esta modalidad no podrán ser comercializados.

El incumplimiento a la presente disposición será sancionado con una multa equivalente a dos (2) UIT y el decomiso de los productos. En caso de reincidencia, además de las sanciones ya contempladas, se procederá a la cancelación definitiva del registro. El SENASA mediante Resolución Jefatural establecerá el procedimiento y los requisitos de importación de plaguicidas para los agricultores – importadores – usuarios.

Asimismo, podrá dictar las directivas que estime necesarias para el mejor cumplimiento del presente artículo. 2.1.2 Resolución Jefatural N° 039-2002-AG-SENASA A través de esta Resolución, se aprueban los requisitos para el Registro de Uso de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola. Para la expedición, el Gobierno peruano habría tomado en cuenta el Decreto Supremo N° 016-2000-AG, el mismo que dispuso en su artículo 34° que el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria (SENASA), mediante Directiva interna establecería los requisitos para el Registro de Uso de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, por parte de los Agricultores-Importadores-Usuarios de estos insumos, registrados en la Dirección General de Sanidad Vegetal del SENASA.

Tal como lo establece el artículo primero, se resuelve aprobar los requisitos para dicho registro, siendo los mismos: 1. Nombre, dirección y teléfono del fabricante del producto; 2. Certificado de origen del producto, emitido por la Autoridad respectiva del país de donde procederá el producto, debidamente legalizado; 3. Certificado de composición del plaguicida formulado; 4.

Hoja de Seguridad del plaguicida formulado, traducida al castellano en caso se encuentre en idioma distinto a éste; 5. Datos de los envases en que será importado el producto (tipos, capacidades, etc.); 6. Etiqueta original del producto, con traducción simple al castellano, en caso se encuentre en idioma distinto a éste; y, 7. Recibo de pago expedido por el SENASA, por los derechos respectivos del Registro de Uso.

Asimismo, establece que la Dirección General de Sanidad Vegetal, mediante Resolución Directoral aprobará el Manual de Procedimientos para el Registro de Agricultores – Importadores – Usuarios, Autorización de importación y Registro de Uso de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola. Señala además que el Registro de Uso otorgado a un Agricultor- Importador-Usuario es intransferible y sólo da derechos de importar el producto autorizado, al titular del registro. 2.1.3 Resolución Directoral N° 084-2002-AG-SENASA-DGSV En virtud a esta norma, es aprobado el Manual de Procedimientos para el Registro de Agricultores – Importadores – Usuarios, Autorización de importación y Registro de Uso de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola.

El objetivo del mismo es establecer los procedimientos técnicos y administrativos de aplicación general a las personas naturales y jurídicas para su inscripción en el registro de plaguicidas agrícolas y para la autorización de importación y uso de dichos insumos, en aplicación a lo dispuesto en el Reglamento para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, aprobado por el Decreto Supremo N° 16-2000-AG y modificado por las Resoluciones Ministeriales N° 476-2000-AG, N° 639-2000-AG y N° 1216- 2001-AG.

A través del mismo, se regula el procedimiento de registro de agricultores-importadores-usuarios, y son descritos los pasos a seguir para la obtención de la Autorización de Importación, para el caso de las personas naturales, jurídicas o asociaciones de productores inscritos en el SENASA como agricultores-importadores- usuarios. Por otra parte, se detalla el procedimiento para la obtención del Registro de Uso, en el que se señala que el registro se otorgará al agricultor-importador-usuario que pretenda importar para su uso propio plaguicidas químicos de uso agrícola sobre los que no se tienen antecedentes en el país. No se permitirá el Registro de Uso para la importación de los productos clasificados en las categorías “Ia“ e “Ib“ de la Organización Mundial de la Salud, por cuanto se trata de plaguicidas que son de alta peligrosidad al ser humano y deben ser adecuadamente manejados.

Este Registro es intransferible y sólo da derecho de importar el producto al interesado que realizó los trámites correspondientes. En cuanto a la responsabilidad del agricultor-importador-usuario, se establece que será éste el responsable de la importación, uso, manejo y disposición final de los plaguicidas químicos de uso agrícola que importe.

Del mismo modo, deberá tomar las medidas de precaución necesarias, evitando la contaminación del personal que manipule estos productos, de los alimentos y del medio ambiente. 4. Decreto Supremo N° 016-2002-AG Mediante este dispositivo fue aprobado el Texto Único de Procedimientos Administrativos vigente del Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, que regula los procedimientos administrativos en los trámites seguidos ante esa entidad, conforme a lo establecido en la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General.

En cuanto al Procedimiento N° 21: Registro de Agricultor-Importador- Usuario de Plaguicida Químico, son detallados los requisitos solicitados para la obtención del mismo: 1. Solicitud dirigida al Director General de Sanidad Vegetal, firmada por el Representante Legal y por el Asesor Técnico 2. Título de propiedad o contrato de arrendamiento del predio 3.

Copia del Documento de identidad del representante legal 4. Acta de constitución de la empresa 5. Declaración Jurada sobre el plan de siembra 6. Documento del asesor: documento de identidad, título profesional y acreditación de experiencia en manejo y aplicación de plaguicidas 7. Boleta de pago efectuado en entidad bancaria designada La Autoridad encargada de aprobar el procedimiento es el Director General de Sanidad Vegetal o Director del SENASA local.

A través del Procedimiento N° 28 se otorga el Registro de Uso de Plaguicidas (sólo para Agricultores-Importadores-Usuarios), una vez cumplidos los siguientes requisitos: 1. Solicitud dirigida al Director General de Sanidad Vegetal, firmada por el Representante Legal y del Asesor Técnico 2. Documentos señalados en Resolución Jefatural 3.

Boleta de pago efectuado en entidad bancaria designada En este caso, la Autoridad encargada de la aprobación del procedimiento es el Director General de Sanidad Vegetal. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES: 3.1 Argumentos de las empresas reclamantes Las empresas reclamantes sostienen que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la República de Perú, incluidas sus autoridades nacionales, se encuentran obligadas a cumplir con lo dispuesto en la normativa comunitaria, la misma que goza de aplicabilidad directa y preeminencia respecto de la normativa interna de los Países Miembros.

En ese sentido, señalan que de existir “… normas internas expedidas por la República del Perú que contravengan o que obstaculicen la aplicación de normas comunitarias, las primeras resultan inaplicables.” Asimismo, manifiestan que los Países Miembros tienen la obligación de “… no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas [normativa andina] o que de algún modo obstaculice su aplicación …” en virtud a ello, “… el legislador nacional queda inhabilitado para modificar, sustituir o derogar el derecho común en su territorio, aún cuando sea con el pretexto de reglamentarlo.” En sustento del presente argumento, las empresas reclamantes citaron jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitida en los Procesos 02-AN-86, 2-IP-88, 2-IP-90, 6-IP-93 y 3-AI-96.

Respecto a la vulneración, por parte de la República de Perú, de la normativa comunitaria en materia de registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola, las empresas reclamantes manifestaron que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1, 3, 4, 5, 8, 10, 11, 16, 17, 18, 19 y 22 de la Decisión 436 de la Comisión de la Comunidad Andina y la Resolución 630 de la Secretaría General, las autoridades nacionales competentes de los Países Miembros se encuentran obligadas a “…exigir determinados requisitos para el registro de plaguicidas químicos de uso agrícola y sólo luego de acreditado el cumplimiento de dichos requisitos, la persona natural o jurídica queda facultada a fabricar, formular, importar, exportar, envasar y distribuir plaguicidas químicos de uso agrícola.” Asimismo, indicaron que “… el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina de Naciones en esta materia, no establece ninguna distinción entre las personas, por lo que debe entenderse que la exigencia del cumplimiento de los requisitos es aplicable a todos los importadores de plaguicidas químicos de uso agrícola, sea que lo hagan para uso propio o para comercializarlos a terceros.” Las empresas reclamantes señalaron que el incumplimiento de la República del Perú se habría producido al aplicar la siguiente normativa interna contraria a lo dispuesto en la normativa comunitaria andina en materia de registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola: 1.

Decreto Supremo N° 016-2000-AG del 8 de mayo de 2000, que establece el Reglamento para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola (modificado mediante Resoluciones Ministeriales N° 0476- 2000-AG, 0639-2000-AG y 1216-2001-AG), en cuyos artículos 9, 10, 14, 34, 37 y 54 se establecen los requisitos para la inscripción en el registro de agricultores – importadores – usuarios, el cual autoriza la importación de plaguicidas para uso propio, sin fines comerciales. 2.

Resolución Jefatural N° 039-2002-AG-SENASA del 22 de febrero de 2002, mediante la cual se aprueban los requisitos para el Registro de Uso de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola por parte de los Agricultores – importadores – Usuarios registrados en la Dirección General de Sanidad Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria (SENASA).

Esta norma establece que el registro de uso otorgado a un Agricultor – Importador – Usuario es intransferible y otorga el derecho de importar el producto autorizado al titular del registro. 3. Decreto Supremo N° 016-2002-AG del 23 de febrero de 2002, mediante el cual se aprobó el Texto Único de Procedimientos Administrativos del SENASA, que contiene el Procedimiento N° 21 para el “Registro de Agricultor – Importador – Usuario de Plaguicida Químico” y el Procedimiento N° 28 para el Registro de Uso de Plaguicidas (sólo para Agricultores-Importadores-Usuarios), que en ambos casos, exigirían requisitos distintos y menos exigentes que los establecidos en la normativa andina sobre registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola. 4.

Resolución Directoral N° 084-2002-AG-SENASA-DGSV del 10 de mayo de 2002, que aprobó el manual de procedimientos para el registro de Agricultores – Importadores – Usuarios, autorización de importación y registro de uso de plaguicidas químicos de uso agrícola; en cuyas secciones 3.1., 3.2. y 3.3. se establecen los requisitos que se exigen a los denominados Agricultores – Importadores – Usuarios, los que serian menos exigentes a los contemplados en la normativa andina.

Finalmente, las empresas reclamantes señalaron que el régimen especial para los agricultores – importadores – usuarios establecido por la República de Perú podría generar el riesgo de que ocurra lo siguiente: 1. Presencia de impurezas que afectan la salud humana por la falta de los procesos de purificación durante la síntesis del ingrediente activo grado técnico del producto. 2.

Uso de solventes prohibidos, dañinos a la salud humana. 3. Mala calidad de empaques. 4. Mala estabilidad de las formulaciones. 5. Residuos ilegales en hortalizas y frutas no aceptados en países importadores. 6. Generación de stocks obsoletos, por no existir representación de la compañía exportadora en el Perú que asuma la responsabilidad de ellos. 7.

Falta de representación nacional que asuma responsabilidades de asesoría técnica y uso adecuado de los productos. 3.2 Argumentos del Gobierno de Perú Por su parte, la República de Perú manifestó que desde el año 1991 y con anterioridad a la expedición de la Decisión 436, el gobierno peruano desarrolló normativa interna por la cual se permite la libre importación de plaguicidas químicos de uso agrícola, en iguales condiciones para importadores - comercializadores y agricultores – importadores – usuarios, a fin de permitir que el sector agro exportador adquiera mayor competitividad, sin descuidar los aspectos fitosanitarios.

Conforme a lo indicado por AGAP, este régimen para agricultores – importadores – usuarios se estableció con anterioridad a la entrada en vigencia de la Decisión 436 y tenía por objeto “… permitir que los pequeños productores adquieran plaguicidas químicos de uso agrícola, directamente de las empresas formuladoras en el exterior, a fin de facilitar el acceso a dichos productos, los cuales son esenciales para las actividades que los agricultores realizan en nuestro país.” Además, la República de Perú señaló que, a diferencia de la normativa andina, el Decreto Supremo No. 016-2000-AG (Reglamento para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola), sí regula la figura de “agricultor – importador – usuario”.

Al respecto manifestó que “…durante el proceso de formación normativa de la Decisión 436 (…) el Perú explicitó la necesidad de que se contemplase en la normativa comunitaria la categoría del AIU [agricultor – importador – usuario], con la finalidad de evitar confusiones respecto a la categoría del importador – comercializador de PQUA [plaguicidas químicos de uso agrícola] a quien solamente está orientada la estructura legal comunitaria.” En ese sentido, indicó que los Países Miembros no se encuentran impedidos de legislar sobre aquellas materias en donde no existe normativa comunitaria; en ese sentido, la República de Perú se encontraba en la facultad de regular mediante normas nacionales la categoría del agricultor – importador – usuario, que no fue tomada en consideración en la Decisión 436.

A fin de sustentar su posición, la República del Perú señaló que “…para comprender el verdadero espíritu y alcance de la Decisión 436 es necesario realizar una interpretación sistémica de los artículos que la conforman…”, en especial de los artículos 2, 10, 16 y el Anexo 1 de dicha norma comunitaria andina. En ese sentido, indicó que las definiciones de “Distribuidor”, “Envasador”, “Fabricante” y “Formulador” que contiene el Anexo 1 de la Decisión 436 se refieren a actividades con fin comercial.

Asimismo, la definición de “Registro Nacional de Plaguicidas” hace referencia a la aprobación para la utilización y venta de un plaguicida químico de uso agrícola a nivel nacional; es decir que deben cumplirse ambas condiciones (utilización y venta) para ser considerado una persona natural o jurídica obligada a obtener un registro nacional de plaguicida químico de uso agrícola.

Así, conforme a lo manifestado por AGAP, como el régimen de agricultor – importador – usuario no está destinado a la venta de productos plaguicidas, no se requiere tal registro nacional. Prosigue, la República de Perú, indicando que “[l]uego de realizada la interpretación sistémica de los artículos 10 y 16 en conjunto con las definiciones contenidas en el Anexo 1, queda absolutamente claro que la Decisión 436 únicamente regula las actividades de distribución, envasado, fabricación y formulación de plaguicidas químicos de uso agrícola por un lado, y a las personas naturales o jurídicas que se dedican a tales actividades con fines exclusivamente comerciales, por otro.” Conforme a lo manifestado por el gobierno peruano, podría entenderse que un importador o exportador de plaguicidas químicos de uso agrícola es aquella persona natural o jurídica que se dedica necesariamente a la comercialización de estos productos; y, al no haberse incluido la figura de “agricultor – importador – usuario” en la Decisión 436, se demostraría que, al momento de su expedición, el legislador quiso regular sólo actividades o prácticas de carácter comercial y finalidad pecuniaria.

Así las cosas, señala AGAP, que la Decisión 436 no implica un régimen normativo para los agricultores – importadores – usuarios, figura que “… sólo incluye a aquellos agricultores que adquieren plaguicidas en las cantidades que sus parcelas lo requieran para su propio uso, sin que esta importación traiga consigo una actividad comercializadora…no generándose la posibilidad de que los productos que no hayan sido utilizados puedan ser recolocados en el mercado nacional.” Finalmente, la República de Perú sostiene que del artículo 7 de la Decisión 436 se desprende que la Comunidad Andina no ha alcanzado un nivel totalmente armonizado en materia de registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola, lo que permitiría concluir que el régimen para agricultores – importadores – usuarios no se encuentra cubierto por la normativa subregional, ya que no es una categoría destinada a la importación - comercialización de plaguicidas químicos de uso agrícola, la que en efecto “… prohíbe expresamente la comercialización de los productos por ellos adquiridos, en razón de que el registro que les es concedido autoriza a que éstos importen los PQUA para el uso exclusivo en sus parcelas y según la cantidad que exactamente éstos vayan requiriendo para su utilización directa ” Como anexo de su contestación, y en sustento a sus argumentos, la República de Perú adjuntó información relacionada con la cadena de seguridad en el uso de plaguicidas químicos de uso agrícola implementada por los agricultores – importadores – usuarios, mediante la cual se garantizaría un alto grado de seguridad en el uso y manejo, así como en la disposición final de estos productos.

Asimismo, respecto a la seguridad en el uso y manejo de plaguicidas importados bajo el régimen de agricultor – importador – usuario, AGAP señaló que mediante la aplicación de la Resolución Directoral N° 084- 2002-AG-SENASA-DGSV, las autoridades nacionales competentes del Perú tienen conocimiento de las cantidades de productos plaguicidas que se importan y que éstos se encuentran directamente relacionados y en proporción a las áreas de cultivo donde serán utilizados.

De otro lado, la citada norma nacional determina la responsabilidad y establece sanciones respecto al mal uso de plaguicidas importados por un agricultor – importador – usuario. IV. CONSIDERACIONES DE LA SECRETARÍA GENERAL 1. Sobre el ámbito de aplicación de la Decisión 436 La República de Perú argumentó que, a través de la interpretación sistémica que habría realizado de los artículos 2, 10, 16 y del Anexo 1 de la Decisión 436, el alcance de la Decisión 436 abarca a fabricantes, formuladores, importadores, exportadores, envasadores y distribuidores de plaguicidas químicos de uso agrícola, en calidad de personas naturales o jurídicas que realizan actividades comerciales con fines pecuniarios; y sólo éstas se encontrarían obligadas a obtener el registro nacional, referido a autorizaciones para utilización y venta de plaguicidas químicos de uso agrícola.

En ese orden, la República del Perú concluye que el “importador - agricultor – usuario” (categoría establecida por ese País Miembro para identificar a un grupo de agentes económicos que importan, manipulan y usan plaguicidas químicos de uso agrícola), al no encontrarse expresamente referido en la Decisión 436, escaparía al ámbito de aplicación de esta norma andina.

En relación con este argumento, se debe en principio tomar en cuenta que dentro de los mecanismos existentes en el Acuerdo de Cartagena para alcanzar la integración subregional, se encuentran los Programas de Desarrollo Agropecuario, en cuyo marco, la Comisión de la Comunidad Andina emitió la Decisión 436, con fundamento en la necesidad de alcanzar un mayor grado de seguridad alimentaria en la Subregión y de minimizar los riesgos para la salud humana y el ambiente en la aplicación de plaguicidas químicos de uso agrícola.

En efecto, el artículo 1 de la Decisión 436 tiene por objeto “… [e]stablecer requisitos y procedimientos armonizados para el registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola, orientar su uso y manejo correctos para prevenir y minimizar daños a la salud y el ambiente en las condiciones autorizadas, y facilitar su comercio en la Subregión.” Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado que “… [e]sta Decisión presupone, por tanto, el interés comunitario en el mejoramiento del nivel de vida de los habitantes de la Subregión, toda vez que procura la seguridad de los alimentos de origen agrícola que consumen éstos, así como la tutela preventiva de su salud.” (Sentencia recaída en el Proceso 137-AI-2003, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1054 del 15 de abril de 2004).

A lo anterior se debe agregar que, conforme su artículo 3, el ámbito de la Decisión 436 abarca a todos los plaguicidas químicos de uso agrícola originarios o no de la Subregión, incluyendo los ingredientes activos grado técnico y sus formulaciones, exceptuándose únicamente los agentes biológicos utilizados para el control de plagas. Teniendo en consideración el objeto y ámbito de aplicación de la Decisión 436 contenidos en sus artículos 1 y 3, resulta claro que esta norma andina contiene un régimen armonizado de requisitos y procedimientos que busca alcanzar un nivel de seguridad y control sobre todos los plaguicidas químicos de uso agrícola que ingresen, se produzcan o circulen en el territorio de la Comunidad Andina, con la finalidad de prevenir el daño a la salud de los habitantes de la Subregión y del medio ambiente.

Por tanto, la Decisión 436 no distingue en cuanto a las características o naturaleza que pueda tener quien importa, formula, fabrica o comercializa el plaguicida químico de uso agrícola, simplemente determina disposiciones de obligatoria observancia respecto de todos aquellos bienes que califican como plaguicidas químicos de uso agrícola, de conformidad a la definición establecida en la misma norma comunitaria andina[1].

En este orden, el argumento de la República del Perú en sentido que el “importador - agricultor – usuario“ escaparía al ámbito de aplicación de la Decisión 436 al no encontrarse indicado en esta última, no se condice con lo dispuesto por los artículos 1 y 3 de la referida Decisión. 2. Sobre el supuesto incumplimiento de los artículos 1 y 3 de la Decisión 436 Las empresas reclamantes identificaron un posible incumplimiento de los artículos 1 y 3 de la Decisión 436, disposiciones éstas que, si bien deben ser tomadas en cuenta para el análisis respecto de las medidas establecidas por el gobierno peruano en materia de plaguicidas químicos de uso agrícola y el cumplimiento de sus obligaciones en el marco del proceso de integración andino, son imposibles de ser incumplidas en sí mismas, debido a que son normas meramente declarativas, conceptuales y contentivas de definiciones[2].

Por tanto, esta Secretaría General debe desestimar el cargo formulado por las reclamantes respecto al supuesto incumplimiento de los artículos 1 y 3 de la Decisión 436. 3. Sobre el supuesto incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 5 de la Decisión 436 El artículo 5 de la Decisión 436 establece la obligación de desarrollar, entre las autoridades de los sectores salud y ambiente y otras que correspondan del respectivo país, los mecanismos de interacción que sean necesarios para el cumplimiento de los requisitos y procedimientos de registro y control establecidos en la referida Decisión. Al respecto, la Secretaría General observa que la incompatibilidad con el ordenamiento jurídico comunitario reclamada se circunscribe a las disposiciones y procedimientos aplicados por la República del Perú al régimen del agricultor - importador – usuario.

No se relaciona con una falta de desarrollo, si la hubiera, de los mecanismos de interacción entre las autoridades peruanas. En ese orden, el incumplimiento aludido por las reclamantes respecto de este artículo debe ser desestimado. 4. Sobre el supuesto incumplimiento del artículo 11 de la Decisión 436 De la revisión del Decreto Supremo N° 016-2000-AG del Perú y sus modificatorias, se desprende que los requisitos establecidos para el registro de los agricultores – importadores – usuarios difieren de los señalados en la normativa comunitaria para el registro de importadores.

En efecto, la referida norma interna nacional no contempla la exigencia de los requisitos 3, 4, 5 y 6 del artículo 11 de la Decisión 436, tal como se aprecia en el cuadro siguiente: |NORMA NACIONAL |NORMA COMUNITARIA | |Decreto Supremo Nº 016-2000-AG |Decisión 436 y Resolución 630 | |Artículo 14. Requisitos para el |Artículo 11. Requisitos para el | |Registro de agricultor - |Registro de importa-dores: | |importador - usuario: | | | |1.

Nombre, dirección y datos de | |a) Para persona natural: |identificación de la persona | |solicitud de registro, |natural o jurídica y de su | |acompañando nombre y apellido, |representante legal. | |domicilio legal, denominación, |2. Ubicación de las plantas o | |ubicación y título de propiedad o|fábricas, bodegas y almacenes. | |contrato de arrendamiento del |3.

Descripción de las | |predio, adjuntando copia simple |instalaciones y equipos de que | |del documento de identidad. |dispone para la fabricación, | | |formulación o envase, | |b) Asociación de productores: |almacenamiento, manejo y | |solicitud, señalando nombres de |eliminación de desechos, según el| |sus integrantes, representante |caso. | |legal, domicilio legal, |4.

Constancia de que dispone de | |propiedad, y ubicación de los |laboratorio propio o que cuenta | |predios, adjuntando copia simple |con los servicios de un | |de documentos de identidad. |laboratorio reconocido por la | | |Autoridad Nacional Competente o | |c) Persona jurídica: solicitud, |acreditado para el control de | |señalando razón social, nombre |calidad de los productos. | |del representante legal, |5.

Copia de la licencia, permiso | |domicilio legal y ubicación del |o autorización del organismo | |predio, adjuntando documentos que|nacional de salud y del ambiente,| |acrediten su constitución y copia|o de las autoridades que hagan | |simple del documento de identidad|sus veces. | |del representante legal. |6. En todos los casos que sea | | |aplicable, el solicitante del | |Adicionando además los siguientes|registro deberá incluir programas| |documentos: |de salud ocupacional. | | |7.

Nombre del asesor técnico | |1. Declaración jurada sobre |responsable, con colegiatura o su| |áreas, cultivos, plaguicidas a |equivalencia. | |utilizar, cantidad requerida, | | |dosis y frecuencia de aplicación,| | |en sistemas de producción y post | | |cosecha. | | | | | |2. Documento que señale el nombre| | |del asesor técnico, responsable | | |del manejo del cultivo y de los | | |productos, acompañando copia del | | |título, documento de identidad y | | |acreditación de experiencia en la| | |aplicación y manejo de | | |plaguicidas. | | | | | |Cumplidos los requisitos antes | | |señalados, el otorgamiento del | | |Registro estará sujeto a una | | |inspección ocular en la que se | | |verificarán los datos consignados| | |en la solicitud de inscripción. | | Resulta importante resaltar que, dentro de los requisitos que omite la normativa peruana especial para agricultores – importadores – usuarios, está el de describir las condiciones de almacenamiento, manejo y eliminación de desechos.

Este requisito resulta primordial para la preservación de la salud y del medio ambiente en la Comunidad Andina, temas que constituyen objetivos del régimen andino en materia de control de plaguicidas químicos de uso agrícola. En efecto, el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa andina prevén ex ante los usos y prácticas indebidas que pudieran darse con los plaguicidas químicos de uso agrícola, a fin de proteger la salud de la población y el medio ambiente.

Por lo expuesto, se observa que el Decreto Supremo N° 016-2000-AG elimina requisitos establecidos para la solicitud del registro, lo cual constituye un incumplimiento de la República del Perú respecto de la información que debe exigir al interesado la Autoridad Nacional Competente para su verificación, a efectos de otorgar el registro conforme lo dispuesto por el artículo 11 de la Decisión 436. 5.

Sobre el supuesto incumplimiento de los artículos 16, 17, 18 y 19 de la Decisión 436; y de las Generalidades y Sección 2 de la Resolución 630 El Registro Nacional de Plaguicidas es el procedimiento por el cual la Autoridad Nacional Competente -en el caso del Perú, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA)- aprueba la utilización y venta de un plaguicida de uso agrícola a nivel nacional.

El artículo 16 de la Decisión 436 obliga a todo interesado en realizar actividades de fabricación, formulación, importación, exportación, envasado o distribución de un plaguicida químico de uso agrícola en la Comunidad Andina, a obtener el registro nacional de plaguicidas u obtener la autorización de su titular. Además, establece que para el caso de importación de plaguicidas terminados o ingredientes activos grado técnico, el importador debe contar adicionalmente con la autorización de importación otorgada por la Autoridad Nacional Competente.

Conforme a lo dispuesto en la normativa nacional de Perú, especialmente en la Sección 3.2. de la Resolución Directoral Nº 084-02-AG-SENASA-DSV, por la cual se aprueba el Manual de Procedimientos para el Registro de Agricultores – Importadores –Usuarios, Registro de Uso y Autorización de Importación de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, para obtener la autorización de importación de un plaguicida químico de uso agrícola en el régimen especial de los agricultores – importadores – usuarios, no se les obliga a obtener la autorización del titular del registro para importar conforme se encuentra dispuesto en los artículos 16 de la Decisión 436, ni se establecen procedimientos alternativos (en caso de no obtener la autorización del titular) como lo establecen las normas andinas, lo cual constituye un incumplimiento objetivo del artículo 16 de la Decisión 436.

Asimismo, la Secretaría General observa que los requisitos para la autorización de importación de plaguicidas químicos de uso agrícola para los Agricultores – importadores – usuarios inscritos en SENASA, son diferentes y más flexibles a los contemplados en la Decisión 436 y la Resolución 630. En el siguiente cuadro se muestran los requisitos que se exigen en la norma nacional y los establecidos en la normativa comunitaria andina. |NORMA NACIONAL |NORMA COMUNITARIA | |Resolución Directoral Nº |Decisión 436 y Resolución 630 | |084-02-SENASA-DVS | | |Requisitos para la autorización de|Requisitos para la autorización de| |importación de plaguicidas |importación de plaguicidas | |químicos de uso agrícola por |químicos de uso agrícola, según | |agricultores - importadores – |corresponda: | |usuarios, según corresponda: | | | |Plaguicidas de uso agrícola | |Plaguicidas de uso agrícola |registrados por la ANC: Se exige | |registrados en el SENASA: Se exige|la autorización previa del titular| |la presentación de una solicitud |del registro (Art. 16).

De no | |de autorización de importación. |obtener la autorización del | | |titular deberá registrar el | |Plaguicidas de uso agrícola |producto ante la ANC siguiendo los| |registrados en el SENASA, pero |procedimientos de la Decisión 436 | |diferente nombre comercial: Se |(Art. 18) y de la Sección 2 de la | |exige la declaración jurada en la |Resolución 630. | |que se indique que la identidad | | |del producto es la misma a la del |Plaguicidas de uso agrícola | |producto registrado en el SENASA, |registrados por la ANC, pero | |hoja de seguridad del producto y |diferente nombre comercial: Se | |etiqueta original del producto que|exige el registro del producto | |está siendo importado. |ante la ANC siguiendo los | | |procedimientos de la Decisión 436 | | |(Art, 18) y de la Sección 2 de la | |Plaguicidas de uso agrícola cuyos |Resolución 630. | |ingredientes activos ya fueron | | |evaluados por el SENASA para el |Plaguicidas de uso agrícola cuyos | |registro de un producto terminado |ingredientes activos ya fueron | |pero que tienen diferente |evaluados por la ANC para el | |concentración y/o una formulación |registro de un producto terminado | |distinta al producto registrado: |pero que tienen diferente | |Se exige la hoja de seguridad y |concentración y/o una formulación | |etiqueta original del producto que|distinta al producto registrado: | |está siendo importado. |Se exige el registro de las nuevas| | |formulaciones siguiendo los | | |procedimientos de la Decisión 436 | |Plaguicidas de uso agrícola |(Art, 18) y de la Resolución 630, | |registrados en el SENASA pero |para cada nueva formulación. | |provenientes de diferentes países | | |de origen: Se exige certificado de|Plaguicidas de uso agrícola | |origen, Hoja de Seguridad del |registrados por la ANC pero | |producto, Declaración Jurada en la|provenientes de diferentes países | |que se consigne nombre, dirección |de origen Se exige que los | |y teléfono del fabricante en el |titulares del registro cumplan con| |país de origen y etiqueta original|la ampliación de registro acorde | |del producto que está siendo |con el artículo 25, inciso b de la| |importado. |Decisión 436, pero para otras | | |personas naturales o jurídicas se | | |requiere registrar los PQUA de | | |origen diferente siguiendo los | |Plaguicidas de uso cuyo |procedimientos y los requisitos | |ingrediente activo no se encuentra|establecidos en la Decisión 436 | |evaluado por el SENASA para ningún|(Art. 18) y la Resolución 630. | |producto comercial: Se exige | | |tramitar el registro de uso del |Plaguicidas de uso cuyo | |producto. |ingrediente activo no se encuentra| | |evaluado por la ANC para ningún | | |producto comercial: Se exige a los| | |importadores a registrar los PQUA | | |siguiendo los procedimientos y | | |requisitos establecidos en la | | |Decisión 436 (Art. 18) y la | | |Resolución 630, previo a la | | |importación. | Además, de la revisión de la Resolución Jefatural N° 039-2002-AG y la Resolución Directoral Nº 084-02-AG-SENASA-DSV, que regulan el registro de uso de los plaguicidas químicos de uso agrícola por parte de los agricultores – importadores – usuarios registrados ante el SENASA, se observa que los requisitos establecidos son diferentes y más flexibles a los exigidos por la normativa andina.

En ese sentido, se han identificado las siguientes diferencias entre lo establecido en la normativa nacional bajo el régimen de agricultor – importador – usuario y la normativa andina: a) Las normas peruanas no contemplan la caracterización físico-química de los plaguicidas químicos de uso agrícola a registrar o importar, mientras que la Decisión 436 establece los requisitos que permiten la identificación y caracterización de esos productos. b) Las normas peruanas no contemplan la información toxicológica, humana y ambiental establecida en el Anexo 2 de la Decisión 436 y que constituye la información base para las evaluaciones. c) Las normas peruanas no exigen requisitos para desarrollar Ensayos de Eficacia como lo establece la norma andina. d) Las normas peruanas no contemplan los requisitos con respecto al etiquetado que se exige en las normas andinas. e) La normativa peruana permite el registro e importación de plaguicidas químicos de uso agrícola por los agricultores – importadores – usuarios sin contemplar ningún tipo de evaluación, salvo cuando asume las evaluaciones realizadas para plaguicidas químicos de uso agrícola registrados por la autoridad nacional competente al amparo de la normativa andina.

Esta situación se agrava cuando el producto no cuenta con registro previo ante la Autoridad Nacional Competente, por lo tanto no se tiene conocimiento ni se cuenta con una evaluación técnico-científica de los riesgos toxicológicos humanos y ambientales. Asimismo, el artículo 17 de la Decisión 436 establece que el Registro Nacional se otorgará a la formulación que cumpla con los requisitos que le sean aplicables en el contexto de lo que establece dicha Decisión. En tal sentido, el artículo 17 de la Decisión 436 surte efecto como consecuencia de la aplicación de las disposiciones siguientes, relativas a los requisitos para el otorgamiento del Registro Nacional.

De otro lado, la Decisión 436 en su artículo 18 establece que para que la autoridad nacional competente otorgue el Registro Nacional de un Plaguicida Químico de Uso Agrícola, a personas naturales o jurídicas, éstas deben presentar a la Autoridad Nacional Competente una solicitud conforme al formato que figura en el Anexo 3a, adjuntando al mismo los datos aplicables a los requisitos técnicos señalados en el Anexo 2 de la misma Decisión y en la Resolución 630 de la Secretaría General.

Sin embargo, conforme se desprende de la comparación entre la Resolución Directoral Nº 084-02-SENASA-DVS y la normativa andina sobre plaguicidas químicos de uso agrícola, la República del Perú exige, a efecto de otorgar el registro, requisitos diferentes y más flexibles a los exigidos por los artículos 17 y 18 de la Decisión 436, lo cual constituye un incumplimiento a esta norma.

Asimismo, las empresas reclamantes plantearon un supuesto incumplimiento del artículo 19 de la Decisión 436 que dispone que los certificados de registro nacional de plaguicidas químicos de uso agrícola podrán otorgarse cuando los resultados de la evaluación demuestren que los beneficios superan a los riesgos que conlleva el uso del plaguicida.

Al respecto, la normativa peruana, como se mencionó anteriormente, permite el registro e importación de plaguicidas químicos de uso agrícola por los agricultores – importadores – usuarios, sin contemplar ningún tipo de requisito técnico ni proceso de evaluación de éstos, salvo cuando asume las evaluaciones realizadas para plaguicidas químicos de uso agrícola registrados por la autoridad nacional competente al amparo de la normativa andina; no en el caso de aquellos plaguicidas de origen diferente al registrado, de los que no hay un estudio previo de evaluación ni en los casos en los cuales el producto no cuenta con registro previo ante Autoridad Nacional Competente, la autoridad peruana no toma en cuenta, a objeto de otorgar el registro, si los beneficios superan a los riesgos toxicológicos humanos y ambientales que conlleva el uso del plaguicida, conforme lo dispone el referido artículo 19 de la Decisión 436. 6.

Sobre el supuesto incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 4 de la Decisión 436 Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Decisión 436, los Países Miembros, a través de sus Autoridades Nacionales Competentes, son responsables de velar por el cumplimiento de la Decisión. Sin embargo, el incumplimiento de esta obligación, al ser ella de carácter general, se configura a través del incumplimiento de otras disposiciones de la Decisión 436 que contengan generadores normativos respecto de ámbitos materiales específicos.

Asimismo, merced a su carácter general, el artículo 4 de la Decisión 436 puede ser incumplido por un País Miembro, si una conducta de este último impide u obstaculiza el cumplimiento de disposiciones que, si bien se encuentran en la Decisión 436, no están dirigidas a los Países Miembros. Al respecto la Secretaría General, de entre las disposiciones que las reclamantes consideraron en incumplimiento, identifica como los referidos generadores normativos indirectos en los artículos 10 y 22 de la Decisión 436.

En relación con el artículo 10 de la referida Decisión, la Secretaría General observa que éste dispone que los fabricantes, formuladores, importadores, exportadores, envasadores y distribuidores de plaguicidas químicos de uso agrícola, sean éstos personas naturales o jurídicas, deberán estar registrados ante la Autoridad Nacional Competente.

Adicionalmente, la misma disposición establece que “[s]olamente podrán fabricar, formular, importar, exportar, envasar y distribuir plaguicidas químicos de uso agrícola, las personas naturales o jurídicas que cuenten con el registro respectivo, otorgado por la Autoridad Nacional Competente en cumplimiento a las disposiciones del presente artículo.” (Subrayado añadido).

Esta disposición establece una obligación de registro, sin distinguir los requisitos para el mismo, que se encuentra en cabeza de las personas naturales y jurídicas que realicen actividades de fabricación, formulación, importación, exportación, envasado y distribución de plaguicidas químicos de uso agrícola. En ese orden, no determina un generador normativo directo en relación con los Países Miembros.

Sin embargo éstos, conforme lo dispuesto por el artículo 4 de la Decisión 436, deben velar por que dicha obligación sea cumplida. Al respecto se observa que el Decreto Supremo N° 016-2000-AG del Perú establece lo siguiente: “Artículo 9.- El Servicio Nacional de Sanidad Agraria conducirá el Registro donde obligatoriamente se inscribirán antes del inicio de sus funciones: 1.

Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a fabricar, formular, importar, exportar, envasar, distribuir, almacenar y comercializar plaguicidas químicos de uso agrícola, 2. Asesores técnicos 3. Los agricultores-importadores-usuarios, 4. Los experimentadores de ensayos de eficacia, 5. Los Laboratorios de Control de Calidad de plaguicidas…” Esta disposición peruana, si bien establece una serie de categorías de agentes económicos involucrados entre las cuales se encuentra la de “agricultores – importadores – usuarios”, no contradice el artículo 10 de la Decisión 436, toda vez que, al igual que este último, determina una obligación de registro para todos los agentes económicos dedicados a la fabricación, importación, formulación, manipulación y comercio de plaguicidas químicos de uso agrícola.

En ese orden, no se observa que la República del Perú hubiera dejado de velar por el cumplimiento del artículo 10 de la Decisión 436, por lo que, en cuanto se refiere a esa disposición, no estaría incumpliendo con el artículo 4 de la Decisión 436. Por otra parte, el artículo 22 de la Decisión 436 otorga al titular de un registro el derecho a importar, fabricar, formular, envasar o exportar el producto y asimismo a conferir autorizaciones a terceros para que éstos puedan realizar dichas actividades.

Sin embargo, la República del Perú da lugar a que el ejercicio de ese derecho facultativo del titular se menoscabe al no exigir que el “agricultor - importador – usuario“ presente, conforme lo dispuesto por el artículo 16 de la Decisión 436 y la Resolución 630, el permiso del titular del producto para efectos del otorgamiento de la autorización de importación. Por tanto, la Secretaría General considera que la República del Perú, al no velar por el cumplimiento del artículo 22 de la Decisión 436, incurre en incumplimiento del artículo 4 de esa misma norma.

A lo anterior se debe agregar que, tomando en cuenta lo expuesto en los numerales 4.4. y 4.5. del presente Dictamen, esta Secretaría General considera que la República del Perú, al establecer normas y procedimientos para el “agricultor - importador – usuario” que difieren de aquellos establecidos en los artículos 11, 16, 17, 18 y 19 de la Decisión 436, ha incumplido con el compromiso establecido en el artículo 4 de esa misma Decisión. 7.

Sobre el supuesto incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 8 de la Decisión 436 Conforme lo dispuesto por el artículo 8 de la Decisión 436, cada País Miembro debe adoptar las medidas técnicas, legales y demás que sean pertinentes, con el fin de desarrollar los instrumentos necesarios para la aplicación de la norma comunitaria sobre plaguicidas de uso agrícola.

De acuerdo a lo manifestado por las empresas reclamantes, los Países Miembros y sus autoridades gubernamentales tienen la obligación de acatar y aplicar las normas comunitarias con preeminencia sobre el derecho interno. En ese sentido, una norma nacional, anterior o posterior, será inaplicable si resulta contraria o incompatible con una norma comunitaria, de manera que la desnaturalice u obstaculice su cabal aplicación. La República de Perú señaló que el Decreto Supremo Nº 016-2000-AG, mediante el cual se aprobó el reglamento para el registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola “… se expidió guardando estricto cumplimiento de la normativa andina, en especial de la Decisión 436, pues la misma no regula la figura del AIU [agricultores-importadores- usuarios]…”.

Así, prosigue indicando que “… durante la vacatio legis de la Decisión 436 (esto es entre la fecha de publicación de ésta el 17 de junio de 1998 y la publicación de la Resolución 630 el 26 de junio de 2002), el Gobierno del Perú teniendo en consideración que la categoría del AIU se encontraba excluida de la normativa andina, expidió el DS 016- 2000-AG, de fecha 8 de mayo de 2000.” Sin embargo, tal como lo indica el artículo 3 de la Decisión 436, el régimen establecido por esta Decisión aplica a todos los plaguicidas químicos de uso agrícola originarios o no de la Subregión, exceptuando únicamente a los agentes biológicos utilizados para el control de plagas.

En ese orden, el supuesto vacío legal al que alude la República del Perú para justificar una reglamentación nacional especial sobre los llamados “agricultores-importadores-usuarios” es inexistente, toda vez que la referida Decisión abarca a todos los plaguicidas de uso agrícola, al margen de la naturaleza que le fuera asignada por norma nacional a quienes importan, formulan, fabrican o comercializan dichos productos.

Al respecto, corresponde tomar en cuenta que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se refirió a los casos en que los Países Miembros, bajo el pretexto de establecer disposiciones no contempladas, “… no es posible que la legislación nacional modifique, agregue o suprima normas sobre aspectos regulados por la legislación comunitaria -o que se insista en mantener la vigencia de leyes nacionales anteriores a la norma comunitaria incompatibles con ella-, debiendo únicamente legislar sobre lo no comprendido en la Decisión Comunitaria”.

(Sentencia recaída en el Proceso 10-IP-95, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 412 del 6 de febrero de 1999). La República de Perú mantiene vigente una norma interna que elimina y hace más flexibles las exigencias y requisitos establecidos por la normativa comunitaria andina para el control y registro de plaguicidas químicos de uso agrícola, especialmente para el caso de un grupo de importadores de dichos productos.

Precisamente en un proceso que involucraba la interpretación de disposiciones contenidas en la Decisión 436, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina manifestó que “… los Estados Miembros no podrán incorporar, en sus legislaciones, exigencias o requisitos adicionales, o dictar reglamentaciones que, de una u otra manera, entren en conflicto con el derecho comunitario andino o restrinjan aspectos esenciales regulados por él, de manera que signifiquen, por ejemplo, una menor protección de los derechos consagrados por la norma comunitaria.” (Sentencia recaída en el Proceso 137-IP-2003. ibid.).

Adicionalmente, cabe señalar que el espíritu del restringido actuar legislativo de los Países Miembros en materias reguladas por la normativa comunitaria, tiene fundamento en que su uso indiscriminado puede importar un rompimiento del ordenamiento jurídico comunitario, ya que no estaríamos más ante un régimen común o armonizado, sino ante tantos ordenamientos jurídicos como países existan en la Subregión[3].

Estando a lo señalado, la República de Perú ha incurrido en incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 8 de la Decisión 436 al aplicar un régimen especial para el registro de importadores de plaguicidas químicos de uso agrícola para los denominados “agricultores – importadores – usuarios”, desnaturalizando el régimen común establecido en la Comunidad Andina para el registro y control de dichos productos. 8.

Supuesto incumplimiento de los artículos 2, 3 y 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina La Decisión 436 de la Comisión, así como la Resolución 630 de la Secretaría General, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, por tanto gozan de los principios de aplicabilidad directa, efecto inmediato y preeminencia, constituyen normas provistas de fuerza vinculante que imponen obligaciones de hacer y de no hacer a los Países Miembros y sus autoridades gubernamentales, tal como se encuentra establecido en los artículos 2, 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y en abundante y reiterada jurisprudencia de ese órgano jurisdiccional.

En virtud a ello, las empresas reclamantes formularon un posible incumplimiento de los artículos 2, 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; sin embargo, debido a que las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 3, antes referidos, son de carácter conceptual, debe desestimarse este cargo. Respecto al artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, éste establece que los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico de la Comunidad, y se encuentran comprometidos a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación. Al respecto, cabe recordar que el Honorable Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado sobre el alcance de las obligaciones contenidas en el artículo 4 de su Tratado (que anteriormente correspondía al artículo 5 del Tratado del Tribunal) lo siguiente: “1.5 Por otra parte, el "sentido corriente" de los términos del artículo que se interpreta, dentro del contexto del Tratado del Tribunal, lleva a la precisa conclusión de que los Países Miembros -Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela-, por mandato de su artículo 5 [actual artículo 4], tienen una doble obligación. La primera, de carácter positivo, "de hacer"; y, la segunda, de orden negativo, de "no hacer".

Por la primera, los Países Miembros tienen que adoptar toda clase de medidas, sean legislativas, judiciales, ejecutivas, administrativas o de cualquier otro orden, llámense reglas, procedimientos, requisitos, decisiones, resoluciones, acuerdos, dictámenes, sentencias o providencias, que garanticen el cumplimiento de la normativa andina, es decir, de las obligaciones y compromisos adquiridos en virtud de los Tratados y de las que les corresponda por mandato de las normas secundarias o derivadas del mismo ordenamiento.

En el caso de que no se tenga claro el alcance y valor de los principios de aplicación directa y preeminencia de la norma comunitaria, la obligación de cada país se extendería incluso, a derogar expresamente las normas de su ordenamiento jurídico interno (…)” (Sentencia recaída en el Proceso 3-AI-98, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 423 del 31 de marzo de 1999).

Como ha quedado demostrado, la República de Perú ha incumplido con lo dispuesto en la Decisión 436 y la Resolución 630 al seguir aplicando un régimen especial de registro para agricultores – importadores – usuarios, siendo que éstos, al ser importadores de plaguicidas químicos de uso agrícola, quedan cobijados en el régimen comunitario andino. Al haber incumplido con el propósito de la normativa comunitaria en materia de control y registro de plaguicidas químicos de uso agrícola, la República de Perú también ha incurrido en incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal, por medio del cual los Países Miembros de la Comunidad Andina asumieron el compromiso de adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas de la Comunidad Andina, obligaciones de hacer, así como el compromiso de no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria al ordenamiento andino o que de algún modo obstaculice su aplicación, obligaciones de no hacer.

Así, “[e]l incumplimiento de cualquier norma jurídica, originaria o derivada, por parte de un País Miembro comporta inevitablemente la infracción del referido artículo 4º…”[4]. Estando a lo señalado, en el presente Dictamen, la Secretaría General considera que la República de Perú se encuentra en incumplimiento de sus obligaciones en el marco del proceso andino de integración, en especial de los artículos 4, 8, 11, 16, 17, 18 y 19 de la Decisión 436, así como del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, al mantener en vigencia y aplicar disposiciones contrarias al régimen común sobre registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola, a través de las siguiente normas: a) Decreto Supremo N° 016-2000-AG – Reglamento para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, modificado mediante Resolución Ministerial N° 476-2000-AG, Resolución Ministerial N° 639- 2000-AG y la Resolución Ministerial N° 1216-2001-AG. b) Resolución Jefatural N° 039-2002-AG-SENASA – Requisitos para el Registro de Uso de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola. c) Resolución Directoral N° 084-2002-AG-SENASA-DGSV – Manual de Procedimientos para el Registro de Agricultores – Importadores – Usuarios, Autorización de importación y Registro de Uso de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola.

En efecto, la República del Perú, al mantener vigentes disposiciones que establecen un régimen especial de registro de agricultores – importadores – usuarios, y un registro nacional de uso de plaguicidas importados bajo dicha figura, se encuentra desconociendo la exigencia de los requisitos establecidos en la normativa andina para el registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola, que resulta aplicable para todos los importadores de estos productos.

V. MEDIDAS SUGERIDAS Se sugiere que la República de Perú adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Decisión 436 y la Resolución 630. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la normativa comunitaria, la República de Perú deberá revaluar aquellos registros concedidos al amparo de las normas nacionales aludidas, los mismos que deberán ser adecuados a las exigencias establecidas en la Decisión 436 y la Resolución 630.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, inciso g) de la Decisión 623, la República de Perú deberá informar, en un plazo no mayor a treinta (30) días contados a partir de la publicación del presente dictamen en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, sobre las medidas adoptadas para superar el incumplimiento indicado. ADALID CONTRERAS BASPINEIRO DIRECTOR GENERAL ENCARGADO DE LA SECRETARÍA GENERAL ----------------------- [1] Anexo 1 – Glosario: Plaguicida de uso agrícola, cualquier sustancia o mezcla de sustancias destinadas a prevenir, destruir o controlar cualquier plaga, las especies no deseadas de plantas o animales que causan perjuicio o que interfieren de cualquier otra forma en la producción, elaboración, almacenamiento, transporte o comercialización de alimentos, productos agrícolas, madera y productos de madera.

El término incluye las sustancias destinadas a utilizarse como reguladoras del crecimiento de las plantas, defoliantes, desecantes, y las sustancias aplicadas a los cultivos antes o después de la cosecha para proteger el producto contra el deterioro durante el almacenamiento y transporte. [2] Este criterio fue establecido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en su Sentencia recaída en el Proceso 117-AI-2004 en relación a los artículos 72 y 73 del Acuerdo de Cartagena. [3] Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Sentencia proferida en el Proceso 7-AI-99 contra la República de Perú por recurrir a la interpretación legislativa de una norma comunitaria en materia de Propiedad Industrial, manifestó que: “Es también evidente el hecho de que la expedición de la norma cuestionada representa una desarticulación del régimen común de propiedad industrial consagrado en la Decisión 344, toda vez que mientras que en los demás países el artículo 38 de la Decisión citada se aplica en su texto original, en el territorio del Perú tal disposición cobra un sentido y un alcance diferentes derivados de la particular apreciación de su texto, que se plasma en el artículo 5º del Decreto 010-97 ITINCI.” [4] Sentencia del 31 de enero de 2001 en el Proceso 17-AI-2000 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 651 de 20 de marzo de 2001.