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DICTAMEN N° 02-2008CAN · Legal opinions (dictámenes)2008-09-23

REPÚBLICA DEL PERÚ – RECLAMO DE LA EMPRESA S.F. IMPORT CAR & SALES S.R.L. POR SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ DE LAS DISPOSICIONES COMUNITARIAS RELATIVAS A VALORACIÓN ADUANERA

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DICTAMEN Nº 02-2008 Asunto: República del Perú – Reclamo de la empresa S.F. Import Car & Sales S.R.L. por supuesto incumplimiento de la República del Perú de las disposiciones comunitarias relativas a valoración aduanera. Lima, 23 de septiembre de 2008 I. RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES 1. En fecha 29 de enero de 2008, a través de su representante legal, la empresa S.F. Import Car & Sales S.R.L. formuló un reclamo contra la República del Perú al amparo de lo dispuesto en el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por presunto incumplimiento de la República del Perú de la normativa andina sobre valoración aduanera, en especial el literal b) del artículo 3 así como el artículo 6 de la Resolución 961 de la Secretaría General, artículo 53 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas contenido en la Resolución 846 y el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, al no aplicar disposiciones relativas a valoración aduanera en conformidad a lo dispuesto en la Resolución 961 de la Secretaría General. 2.

Verificado el cumplimiento de los requisitos formales a los que se refiere el artículo 14 de la Decisión 623 y conforme al artículo 16 de la misma norma, mediante comunicaciones SG-F/5.11/165/2008 y SG- X/5.11/104/2008 de 14 de febrero de 2008, la Secretaría General remitió copia del reclamo y anexos a la República del Perú y al resto de Países Miembros para que en el plazo de sesenta (60) días calendario presenten, respectivamente, la contestación e información pertinente.

Esta actuación fue informada oportunamente a la parte reclamante mediante comunicación SG-F/5.11/167/2008 en fecha 18 de febrero de 2008. 3. Dentro del plazo establecido, el 31 de marzo de 2007, la República del Perú remitió la comunicación N° 141-2008-MINCETUR/VMCE/DNINCI, adjuntando el Informe 041-2008-SUNAT-3A2200 de la Superintendencia Nacional Tributaria SUNAT, el cual, según el referido gobierno, “ … da respuesta a la denuncia antes citada y mediante el cual se demuestra que el Perú se encuentra dando estricto cumplimiento de la normativa andina”. 4.

Mediante comunicación SG-F/5.11/401/2008 de 14 de abril de 2008, la Secretaría puso en conocimiento de la empresa reclamante la nota 141- 2008-MINCETUR/VMCE/DNINCI y el Informe 041-2008-SUNAT-3A2200. II. IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS Y DESCRIPCIÓN DE MEDIDAS Y CONDUCTAS Según lo señalado por la empresa reclamante en su comunicación de 17 de noviembre de 2006, el Estado peruano no estaría aplicando las disposiciones sobre valoración de mercancías que posterior a su adquisición y antes de la importación hayan sido sujetas a reparación, reacondicionamiento, transformación o reconstrucción efectuadas en el exterior, incumpliendo con lo dispuesto por el literal b) el artículo 3 y el artículo 6 del Procedimiento de los Casos Especiales de Valoración Aduanera anexo a la Resolución 961 de la Secretaría General; así como el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Las disposiciones nacionales en las cuales se encontraría plasmada la conducta objeto del reclamo son: El Decreto Supremo 203–2001–EF, que en su artículo 4 determina: “Para la verificación del valor de los vehículos usados que ingresan por los Centros de Exportación, transformación, Industria, Comercialización y Servicios (CETICOS), no será de aplicación el Primer método de Valoración por tratarse de importaciones indirectas; debiendo utilizarse los Métodos siguientes con excepción del Método del Valor Reconstruido.

En los casos en los que se aplique el Método del último Recurso se considerará entre otros los valores de mercancías idénticas o similares contenidos en el Banco de Datos de ADUANAS, las listas de precios, los catálogos, las revistas técnicas, las publicaciones de empresas especializadas de exportación de vehículos automotores usados así como los valores obtenidos como resultado de las investigaciones realizadas por ADUANAS en el país de la última adquisición del vehículo de acuerdo con el procedimiento que apruebe ADUANAS, EN COORDINACIÓN CON EL Ministerio de Economía y Finanzas dentro de los (60) días de la publicación de la presente norma”.

El instructivo de Valoración de vehículos usados – Procedimiento INTA–IT.01.08 que establece: 1. Primer método (del valor de transacción de mercancías): este método no es aplicable para el caso de de vehículos usados reparados o reacondicionados en los CETICOS según lo dispuesto por el Decreto 203–2001–EF. 6. Sexto método (del último recurso): de no ser aplicable los métodos anteriores se aplicará el presente método, el cual se basa en la comparación del precio declarado del vehículo a valorar, expresado en términos FOB, exportado con destino al Perú, con el precio de un vehículo similar consignado en las revistas técnicas o en las publicaciones de vehículos usados correspondientes al país de exportación. Para la aplicación de este método se deberá tener en cuenta lo siguiente: 6.1.

La comparación se efectúa entre el precio establecido en la factura comercial o contrato del vehículo a valorar, más los gastos de reparación en los CETICOS, a fin de obtener el precio del vehículo en buen estado (sin incluir los gastos por cambio de timón, cambio de color y opcionales), y el precio de un vehículo similar, obtenido en la publicación de vehículos usados, sin considerar ajuste alguno, excepto las adiciones y/o deducciones que consignan las publicaciones por opcionales, tales como: tipo de transmisión, sun ruf, tapiz de asientos, entre otros, que presenta el vehículo a valorar respecto de un vehículo standard de la publicación. 6.2.

Efectuada la comparación, se elige el valor que resulte mayor. A este valor se adiciona los gastos de reacondicionamiento por cambio de timón, cambio de color y otros opcionales incorporados que no incluye un vehículo standard, así también el gasto total por el transporte internacional, los gastos por concepto de ingreso del vehículo a los CETICOS y de corresponder el gasto de transporte interno en el país de exportación y/o en el Perú, el monto de la utilidad cuando exista una venta sucesiva y el gasto del seguro por el transporte internacional y nacional de vehículo, es decir, todos los gastos hasta ubicar el vehículo materia de verificación en el CETICOS correspondiente a la jurisdicción de la Aduana de nacionalización.” III.

ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1. Argumentos de la empresa reclamante De acuerdo a lo manifestado por la empresa reclamante, el Gobierno del Perú, a través de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT–ADUANAS, incurre en incumplimiento de la normativa andina, conforme los siguientes argumentos: i) Sustitución del valor en Aduanas que la Administración aduanera realizaría al utilizar precios de referencia contenidos en publicaciones especializadas En consideración de las reclamantes, la SUNAT–ADUANAS realiza la valoración de los vehículos reparados, reacondicionados o reconstruidos e importados al Perú, a través del Instructivo de Valoración INTA- IT.01.08.

En criterio de S.F. Import Car & Sales S.R.L. este instructivo es “(…) un instrumento por el cual Aduanas en vez de comparar el valor en aduanas que el importador presenta a despacho, lo que hace es sustituir el valor consignado con el valor que arrojan las publicaciones de revistas especializadas de los países exportadores, luego de ingresar los datos del vehículo a nacionalizar en el portal virtual de esas publicaciones”.

Asimismo, afirma la reclamante que en el caso de importación de vehículos reparados, reacondicionados o reconstruidos no pueden ser utilizadas las publicaciones de revistas especializadas como referencia, ya que no existe ninguna publicación de revistas especializadas de vehículos siniestrados sino, la referencia a vehículos en buen estado de conservación para el consumo del mercado interno del país de exportación. En tal sentido, esas publicaciones no servirían para sustituir el valor en aduanas a determinar, sino mas bien “(…) sirve única y exclusivamente para comparar el valor presentado, lo que en la práctica Aduanas (sic) tergiversa y sustituye el valor presentado utilizando las publicaciones para determinar un valor en función a los propios datos del vehículo materia del despacho.” En consideración de la reclamante, la República del Perú incurrió en incumplimiento de los numerales 1 y 2 del literal b) del Artículo 3 de la Resolución 961 que contiene el Procedimiento de los Casos Especiales de Valoración Aduanera para la valoración de vehículos reparados, reacondicionados o reconstruidos, al utilizar el valor del precio de referencia como base para determinar el valor en aduanas, y no como valor referencial y de carácter comparativo.

De otro lado, la reclamante señala que la utilización de este método de valoración sería aceptable si no existiera un certificado de inspección, denominado “Revisa 1”, que se adjunta a la póliza de importación y donde se detalla el estado en que llegó el vehículo importado, y partiendo de este hecho, devendría en inaplicable la utilización de las revistas como indicador de riesgo para estas mercancías. ii) Incumplimiento del literal b) del Artículo 3 de la Resolución 961 de la Secretaría General y el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina La reclamante señala que el Gobierno peruano no aplica el numeral 2 del referido literal del artículo 3 de la Resolución 961, “(…) debido a que según ellos [la administración aduanera peruana], se debe aplicar de manera concreta el numeral 1, en razón que la legislación peruana ha recogido como opción de aplicación el numeral 1, es decir utilizar referencias de precios para determinar el valor en aduanas.” Al respecto indica la reclamante que en la norma mencionada, la aplicación del numeral 1 ó 2 es disyuntiva, y “dejan abierta la posibilidad de aplicar cualquiera de los dos criterios empezando por el que más se adecua a la realidad comercial de cada caso concreto”.

En ese orden indica que el Decreto Supremo 203–EF, “… al expresar en su Art. 4 que ´mediante procedimiento que aprueba ADUANAS´, se está refiriendo al procedimiento instructivo de trabajo valoración de vehículos usados INTA – IT.01.08 de fecha 30.11.2001 y este procedimiento solo debió regular la verificación del valor por parte de las empresas verificadoras mas no así este procedimiento regula la determinación del valor aduanero “… sin tenerse en cuenta … que el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena es imperativo para cada país miembro y que debe ser respetado y cumplido por todos ellos claro está por los Órganos de Acuerdo, lo mismo por todos los organismos y funcionarios que ejercen atribuciones conforme a dicho ordenamiento, a su vez cada país miembro esta obligado a la adopción de medidas que aseguren el cumplimiento de este ordenamiento y no como en este caso el Perú adopta de manera arbitraria medidas que contrarían y obstaculizan la aplicación del derecho comunitario, teniendo conocimiento que el resto de los como Bolivia, Ecuador países integrantes de la CAN, si se respeta el derecho comunitario ya que se viene aplicando de manera irrestricta este ordenamiento jurídico.

EN CONCLUSION LAS NORMAS QUE CONFORMAN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COMUNITARIO, son de cumplimiento inmediato y obligatorio, no siendo posible que el Perú mediante dispositivo de menor jerarquía pretenda imponerse aspectos regulados por la legislación comunitaria. (Sic)” (énfasis del texto) Por otra parte, argumenta la reclamante que el Perú debe aplicar lo establecido por el artículo 52, numerales 2 y 3 de la Resolución 846, que contiene el Reglamento de la Decisión 571 “que entre otras cosas, refiere de manera clara y específica que los precios de referencia deben ser tomados con carácter indicativo, para el control del valor declarado para las mercaderías importadas”.

En consecuencia, el reclamante concluye que se estaría incumpliendo la norma comunitaria andina “toda vez que pese a que se encuentra regulado que el valor de referencia se debe usar en forma indicativa la aduana peruana la utiliza sustituyéndola como si tratara del valor por declarar”. iii) Incumplimiento del Artículo 6 de la Resolución 961 de la Secretaría General En relación al supuesto incumplimiento de este artículo, señala que la aduana peruana no aplica lo contenido en dicha disposición, es decir, determinar el valor a partir del precio de adjudicación en la subasta, que se demuestra o sustenta con la factura comercial que es emitida y otorgada a los adjudicatarios de las subastas.

Al respecto, añade que “según lo establecido por Aduanas, la condición de adquisición de mercancías en subasta no tiene el mismo mecanismo en cuanto a su determinación del valor en Aduanas”, y que la corporación aduanera peruana no tomaría en cuenta “el hecho que en los países exportadores de vehículos siniestrados éstos se realizan mediante subastas debido a que los vehículos en esa condición (siniestrados) son dados de baja, es decir ya no tienen un valor comercial”. 3.2.

Argumentos del País Miembro reclamado La República del Perú, en su contestación manifiesta que “…. el artículo 3 literal b) de la Resolución 961 establece que cuando se importen mercancías que posterior a su adquisición y antes de la importación hayan sido sujetas a reparación, reacondicionamiento, transformación o reconstrucción efectuadas en el exterior, se aplicará el método del Último Recurso, considerando cualquiera de los siguientes 3 criterios alternativos”, establecidos en dicha norma.

Agrega, que “… en esa medida, de los tres criterios alternativos determinados en el artículo 3 literal b) de la Resolución N° 961, la República del Perú a través de SUNAT aplica uno de ellos, el cual es la aplicación de precios de referencia”. En tal sentido, argumenta la República del Perú que “con sujeción a lo dispuesto en el artículo 3 literal b) numeral 1) de la Resolución 961 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, SUNAT en la determinación del valor de los vehículos usados y reparados y reacondicionados nacionalizados al país a través de los CETICOS y ZOFRATACNA, en aplicación del método del último recurso, emplea precios de referencia, es decir, precios contenidos en revistas y publicaciones especializadas de vehículos usados del país de exportación. De otro lado, cabe acotar que las normas nacionales que reglamentan la valoración de vehículos usados reparados y reacondicionados nacionalizados al país a través de los CETICOS Y ZOFRATACNA son el artículo 4 del Decreto Supremo N° 203-2001-EF y el Instructivo de Valoración de Vehículos Usados INTA-IT.01.08.” En relación al Decreto Supremo N° 203-2001-EF, el País Miembro reclamado señala que en el artículo 4 de esa norma interna se dispone que no se aplica el Primer Método de Valoración por tratarse de importaciones indirectas para la verificación del valor de los vehículos usados reparados o reacondicionados que ingresan por los CETICOS, debiendo emplearse los Métodos siguientes con excepción del Método del Valor Reconstruido.

Este dispositivo, de acuerdo con lo manifestado por el gobierno peruano, establece que en los casos que se aplique el Método del Último Recurso se considerará, entre otros, los valores de mercancías idénticas o similares contenidos en el Banco de Datos de SUNAT, las listas de precios, los catálogos, las revistas técnicas, las publicaciones de empresas especializadas de exportación de vehículos automotores usados, así como los valores obtenidos como resultado de las investigaciones realizadas en el país de la última adquisición del vehículo.

El Gobierno peruano señaló asimismo que el Instructivo de Valoración de Vehículos Usados INTA-IT.01.08, en la sección IV) Normas Generales, literal A1) numeral 6, dispone que para la valoración de vehículos usados en CETICOS y ZOFRATACNA, en aplicación del Método del Último Recurso, se emplean revistas técnicas o publicaciones de vehículos usados correspondientes al país de exportación. Con base en los indicados argumentos, el País Miembro reclamado manifestó que “se demuestra que no existe contradicción entre lo dispuesto en el artículo 3 literal b) de la Resolución 961 y lo previsto en la norma nacional (artículo 4° del Decreto Supremo N° 203-2001-EF e Instructivo de Trabajo INTA-IT.01.08, sino antes bien existe armonía normativa, toda vez que de los tres criterios alternativos determinados en el artículo 3 literal b) de la Resolución N° 961, uno de ellos es adoptado por la legislación nacional, siendo este la aplicación de precios de referencia.” Asimismo, indicó la República del Perú que “una hipotética contradicción entre la Resolución N° 961 y la norma nacional se presentaría en tanto la norma nacional estableciera un criterio distinto de aquellos tres criterios alternativos contemplados en la Resolución 961; sin embargo, reiteramos, la norma nacional establece uno de los tres criterios alternativos contemplados por la norma comunitaria”.

Respecto al argumento de la reclamante acerca de la utilización por parte de la aduana peruana de precios de publicaciones para sustituir el valor declarado, el Gobierno de Perú manifestó que la reclamante omitió señalar lo contenido en el numeral 5 del artículo 53 de la Resolución 846, que precisa expresamente que “los precios de referencia también podrán ser tomados como base de partida para la valoración (…) cuando se precise la utilización de un criterio razonable en aplicación del método del último recurso”.

El Gobierno de Perú concluyó respecto a este punto, que la SUNAT se encuentra plenamente facultada a emplear precios de publicaciones para determinar el valor en aduana en aplicación del método del último recurso al valorar vehículos usados reparados o reacondicionados nacionalizados a través de CETICOS y ZOFRATACNA. Asimismo, el Gobierno de Perú indicó que “… aún cuando la empresa reclamante esté en condiciones de demostrar que el precio de su factura corresponde con el realmente pagado por ella por la mercancía importada, tal valor en ningún caso podrá ser considerado como valor en aduana al tratarse de vehículos usados reparados o reacondicionados posterior a su adquisición y antes de su importación (subrayado del texto). 16.

Al respecto, de acuerdo al numeral 9 del Estudio 1.1 del Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), se establece que para el caso de vehículos que han sido objeto de uso, transformación, reparación o reacondicionamiento después de su compra y antes de su nacionalización, no resulta aplicable el método (sic) valor de transacción previsto en el artículo 1 del Acuerdo del Valor de la OMC (sic), por cuanto no es el mismo vehículo que fue objeto de la última venta y, como tal, no existe un precio realmente pagado o por pagar para el vehículo en el estado en que se encuentra a momento de la valoración”.

En ese orden, la República del Perú concluyó que, para determinar el valor en aduana de vehículos usados reparados o reacondicionados en los CETICOS y ZOFRATACNA, no resulta aplicable el método de valor de transacción atendiendo que la mercancía al momento de su nacionalización y valoración no es la misma que aquella vendida para su exportación al país de importación, no cumpliéndose por tanto las condiciones previstas para su aplicación según el artículo 1° del Acuerdo del Valor de la OMC.

En relación al reclamo de la empresa S.F. Import Car & Sales S.R.L., sobre la aplicación del artículo 6 de la Resolución 961, referido a mercancías procedentes de subasta, el País Miembro reclamado argumentó que tal artículo no resultaría aplicable, “toda vez que por principio de especialidad de la norma prevalece la aplicación del artículo 3 literal b) de la Resolución 961 atendiendo a la naturaleza de la mercancía, que si bien pudo haber sido adquirida mediante subasta, consiste en vehículos usados reparados o reacondicionados posterior a su adquisición y antes de su importación, aspecto el cual (sic) resulta determinante en su valoración.” En el Informe N° 041-2008-SUNAT-3A2200 elaborado por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria del Perú, que contiene los argumentos señalados, se hace mención a que se solicitaría el pronunciamiento de la Gerencia Jurídica Aduanera; sin embargo, en la contestación remitida por el Gobierno peruano a través de la comunicación N° 141-2008- MINCETUR/VMCE/DNINCI, no se encuentra dicho concepto jurídico aludido por la corporación aduanera peruana.

IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL ESTADO DE CUMPLIMIENTO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE LA COMUNIDAD ANDINA 4.1. Supuesto incumplimiento de la normativa comunitaria relativa a valoración aduanera 1. Sobre el literal b) del artículo 3 y el artículo 6 del “Procedimiento de los Casos Especiales de Valoración Aduanera”, anexo a la Resolución 961 y del numeral 5 del artículo 53 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, aprobado por la Resolución 846 La reclamante considera que la República del Perú habría incurrido en el incumplimiento de disposiciones contenidas en los artículos 3 y 6 del “Procedimiento de los Casos Especiales de Valoración Aduanera”, anexo a la Resolución 961 de la Secretaría General.

Al respecto, este órgano comunitario observa que no existe disposición alguna en el “Procedimiento de los Casos Especiales de Valoración Aduanera”, que indique que dos disposiciones que regulan casos especiales de valoración, pueden ser aplicadas de manera concurrente. Al contrario, en atención a la naturaleza especial de esas disposiciones, un caso especial de valoración corresponde a una condición, circunstancia o ambas que se diferencian de aquellas correspondientes a otro caso especial de valoración. Por tanto, corresponde analizar en primera instancia, si el caso especial de valoración cuyo incumplimiento alega la reclamante, corresponde al regulado por el artículo 3 o al comprendido dentro del alcance del artículo 6 del “Procedimiento de los Casos Especiales de Valoración Aduanera”.

Conforme los antecedentes que cursan en el expediente, los vehículos ingresados a CETICOS por el reclamante fueron adquiridos en subasta pública. Sin embargo, dichos bienes fueron objeto de transformación, reparación o reacondicionamiento, posteriormente a su adquisición y antes de su importación definitiva a la República del Perú. Asimismo se observa que, el supuesto incumplimiento no se configuraría en el momento en que las mercancías adquiridas en subasta ingresan a CETICOS.

Conforme el relato del reclamante él se habría dado durante la valoración practicada en la importación definitiva del vehículo, es decir, después de la transformación, reparación o reacondicionamiento de la mercancía, circunstancia a la que se refiere expresamente el artículo 3 del “Procedimiento de los Casos Especiales de Valoración Aduanera”.

Es en ese orden, el caso especial de valoración que más se ajusta a los hechos materiales es el referido en el indicado artículo 3 del “Procedimiento de los Casos Especiales de Valoración Aduanera”. Consecuentemente la Secretaría General concuerda con la República del Perú respecto a que “por principio de especialidad de la norma prevalece la aplicación del artículo 3 literal b) de la Resolución 961 atendiendo a la naturaleza de la mercancía, que si bien pudo haber sido adquirida mediante subasta, consiste en vehículos usados reparados o reacondicionados posterior a su adquisición y antes de su importación, aspecto el cual (sic) resulta determinante en su valoración.” Por tanto, esta Secretaría General considera improcedente el cargo relativo al supuesto incumplimiento del artículo 6 del “Procedimiento de los Casos Especiales de Valoración Aduanera”.

En relación con el incumplimiento aludido por la reclamante respecto el artículo 3 del “Procedimiento de los Casos Especiales de Valoración Aduanera”, se observa que el literal b) del referido artículo establece que, cuando se importen mercancías que posterior a su adquisición y antes de su importación hayan sido sujetas de reparación, reacondicionamiento, transformación o reconstrucción, se aplicará el método del “Último Recurso”, de conformidad con cualquiera de los siguientes criterios: “1.

Precios de referencia de mercancías, indicados en el numeral 5 del artículo 53 del Reglamento Comunitario; o, 2. Valor de la mercancía según consta en la factura comercial o contrato de compraventa, agregándole el importe de la reparación, reacondicionamiento, transformación o reconstrucción. Este valor incluye el costo de los materiales incorporados, de la mano de obra y el beneficio de quien efectuó el trabajo; asimismo, los gastos de transporte y seguro a que haya lugar por los trayectos recorridos en el exterior; 3.

La estimación de los precios, dada por un perito independiente del comparador y vendedor, siendo el costo asumido por el importador.” La República del Perú argumenta que el Decreto Supremo 203–2001– EF y el Instructivo de Valoración de Vehículos Usados – Procedimiento INTA–IT.01.08, no estarían en contradicción con lo dispuesto en el literal b) del artículo 3 del precitado Reglamento.

En ese orden, corresponde analizar las referidas disposiciones peruanas a efectos de establecer si las mismas se ajustan a lo dispuesto por la norma comunitaria. i) Sobre el artículo 4 del Decreto Supremo 203–2001–EF El Procedimiento de los Casos Especiales de Valoración Aduanera aprobado mediante Resolución 961 otorga un tratamiento a las mercancías usadas y otro a las reacondicionadas o reparadas.

En efecto, la determinación del valor de las primeras se encuentra regulada por lo dispuesto en el artículo 2 del referido procedimiento comunitario, en tanto que las reglas de valoración de las segundas se encuentran en el artículo 3 de ese mismo instrumento. La metodología de valoración contemplada en cada uno de estos artículos difiere de aquella prescrita en el otro.

El artículo 4 del Decreto Supremo 203–2001–EF determina que “Para la verificación del valor de los vehículos usados que ingresan por los Centros de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios (CETICOS), no será de aplicación el Primer método de Valoración por tratarse de importaciones indirectas; debiendo utilizarse los Métodos siguientes con excepción del Método del Valor Reconstruido.

En los casos que se aplique el Método del Último Recurso se considerará entre otros, los valores de mercancías idénticas o similares contenidos en el Banco de datos de Aduanas, las listas de precios, los catálogos, las revistas técnicas, las publicaciones de empresas especializadas de exportación de vehículos automotrices usados, así como los valores obtenidos como resultado de las investigaciones realizadas por ADUANAS en el país de la última adquisición del vehículo, de acuerdo con el procedimiento que apruebe ADUANAS, en coordinación (sic) el Ministerio de Economía y Finanzas, dentro de los sesenta (60) días de la publicación de la presente norma.” (énfasis añadido) De lo anterior se desprende que, en contraste con el tratamiento establecido por los artículos 2 y 3 de la Resolución 961 sobre Casos Especiales de Valoración, el citado artículo del Decreto Supremo 203–2001–EF, no distingue entre vehículos usados y vehículos reparados o reacondicionados.

Además deja abierta la posibilidad para utilizar criterios de valoración distintos a los previstos en el artículo 3 de la Resolución 961. ii) Sobre el Instructivo de Valoración de Vehículos Usados – Procedimiento INTA–IT.01.08 Esta disposición que, conforme lo expresado por la República del Perú en sus descargos, habría sido dictada en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 4 del Decreto Supremo 203–2001–EF, establece el procedimiento que se aplica a los vehículos usados, reacondicionados o reparados que ingresan a CETICOS.

Al igual que el artículo 4 del Decreto Supremo 203–2001–EF, el referido Instructivo, aparte de no distinguir entre vehículos usados y vehículos reparados o reacondicionados, establece una metodología específica a ser tomada en cuenta por las autoridades aduaneras peruanas, en la valoración de vehículos usados y vehículos reacondicionados.

Esta disposición, al determinar la aplicación de una misma metodología para automóviles usados y automóviles reconstruidos, se aparta de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Procedimiento Comunitario contenido en la Resolución 961, que prevén un tratamiento diferente para cada uno de los casos de valoración en ellos contemplado. Adicionalmente, se observan las siguientes inconsistencias entre el literal b) del artículo 3 del Reglamento comunitario y el Instructivo de Valoración de Vehículos Usados – Procedimiento INTA–IT.01.08: a) La normativa peruana determina en su numeral 6.1. que, en aplicación del método del último recurso, se debe realizar la comparación entre el precio en factura comercial del vehículo más los ajustes que indica esa disposición, y el precio de un vehículo similar obtenido este último de la publicación de vehículos usados.

Esta metodología no corresponde ni al criterio de los precios de referencia ni al criterio del valor de la factura de la mercancía, puesto que incorpora elementos de ambos criterios para la determinación del valor, lo cual no se compadece con lo dispuesto por el literal b) del artículo 3 de la Resolución 961, que establece tres criterios diferentes y no contempla la posibilidad de que los Países Miembros puedan combinar elementos de dos o más de esos criterios para establecer el valor. b) Adicionalmente, la República del Perú en la determinación del precio de la factura comercial, no toma en cuenta los gastos por cambio de timón, cambio de color y opcionales.

En contraste, el criterio establecido por el numeral 2 del literal b) del artículo 3 de la norma comunitaria, hace referencia a que al valor de la factura comercial se debe adicionar el costo de los materiales incorporados, de la mano de obra y el beneficio de quién efectuó el trabajo. Es decir, la norma comunitaria no hace las exclusiones indicadas en la norma peruana. c) De otra parte, la norma peruana determina que hecha la comparación, se elige el valor mayor entre el precio de referencia y el precio de la factura comercial.

Al respecto, se debe tener presente que, el numeral 2 del artículo 45 del Anexo a la Resolución 846 de la Secretaría General indica: 2. El valor en aduana determinado según el método del “Ultimo Recurso”, no se basará en: … b) un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en aduana, del más alto de dos valores posibles; … f) valores en aduana mínimos;

A la luz de lo expuesto, la Secretaría General considera que, contrariamente a lo manifestado por el País Miembro investigado, la metodología que viene aplicando la República del Perú respecto a la importación de vehículos que posterior a su adquisición y antes de la importación han sido sujetos a reacondicionamiento, reparación, transformación o reconstrucción, no se ajusta a lo dispuesto por el literal b) del artículo 3 del Procedimiento de los Casos Especiales de Valoración Aduanera comunitario. 4.2.

Sobre el supuesto incumplimiento del artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina La República del Perú argumentó que los criterios de valoración respecto las mercancías son de aplicación alternativa y, en ese orden, habría determinado, mediante su normativa interna, que el criterio del valor de transacción no es aplicable a los casos especiales de valoración indicados en el literal b) del artículo 3 del “Procedimiento de los Casos Especiales de Valoración Aduanera”.

Conforme los fundamentos expuestos en el numeral 4.1. de este Dictamen, la República del Perú, con base en disposiciones internas, aplica una metodología de valoración que no se ajusta a los criterios contenidos en el literal b) del artículo 3 del “Procedimiento de los Casos Especiales de Valoración Aduanera”, impidiendo su aplicación. El artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina establece que los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico de la Comunidad, y se encuentran comprometidos a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación. Al respecto, el Honorable Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado sobre el alcance de las obligaciones contenidas en el artículo 4 de su Tratado (que anteriormente correspondía al artículo 5 del Tratado del Tribunal) lo siguiente: “1.5 Por otra parte, el "sentido corriente" de los términos del artículo que se interpreta, dentro del contexto del Tratado del Tribunal, lleva a la precisa conclusión de que los Países Miembros -Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela-, por mandato de su artículo 5 [actual artículo 4], tienen una doble obligación. La primera, de carácter positivo, "de hacer"; y, la segunda, de orden negativo, de "no hacer".

Por la primera, los Países Miembros tienen que adoptar toda clase de medidas, sean legislativas, judiciales, ejecutivas, administrativas o de cualquier otro orden, llámense reglas, procedimientos, requisitos, decisiones, resoluciones, acuerdos, dictámenes, sentencias o providencias, que garanticen el cumplimiento de la normativa andina, es decir, de las obligaciones y compromisos adquiridos en virtud de los Tratados y de las que les corresponda por mandato de las normas secundarias o derivadas del mismo ordenamiento.

En el caso de que no se tenga claro el alcance y valor de los principios de aplicación directa y preeminencia de la norma comunitaria, la obligación de cada país se extendería incluso, a derogar expresamente las normas de su ordenamiento jurídico interno (…)” (Sentencia recaída en el Proceso 3-AI-98, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 423 del 31 de marzo de 1999).

En ese orden la República del Perú se encontraba en la obligación de inaplicar y derogar las disposiciones del ordenamiento jurídico interno que impidieran la adecuada aplicación del literal b) del artículo 3 del Reglamento de Casos Especiales de Valoración. Sin embargo, dicho País Miembro admitió que aplica disposiciones nacionales que, como se demostró, son diferentes a aquellas contenidas en la referida norma comunitaria, impidiendo así la aplicación de esta última y, consecuentemente, contraviniendo así lo dispuesto por el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

V. conclusión de la Secretaría General sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones comunitarias Por los argumentos expuestos en el presente Dictamen, la Secretaría General considera que la República del Perú, al no aplicar el literal b) del artículo 3 del “Procedimiento de los Casos Especiales de Valoración Aduanera”, anexo a la Resolución 961, ha incurrido en incumplimiento de la referida disposición y, en consecuencia, del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal, al mantener vigentes y aplicar disposiciones nacionales contrarias a la indicada norma sobre valoración aduanera.

VI. MEDIDAS APROPIADAS PARA CORREGIR EL INCUMPLIMIENTO En aplicación de lo dispuesto por el artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la República del Perú se encuentra obligada a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a las normas comunitarias en materia de valoración aduanera, en especial a través de la inaplicación inmediata, bajo el principio de primacía del ordenamiento jurídico comunitario, y posterior derogatoria de las disposiciones internas contrarias a lo dispuesto por el artículo 3 del “Procedimiento de los Casos Especiales de Valoración Aduanera”, anexo a la Resolución 961.

VII. PLAZO PARA REMITIR INFORMACIÓN De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento, la República del Perú dispondrá de un plazo de quince (15) días, contados a partir de la notificación del presente Dictamen, para informar sobre las medidas dirigidas a corregir el incumplimiento o expresar su posición. Freddy Ehlers Secretario General