DICTAMEN Nº 02-2011 DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA Conforme al artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Sobre el reclamo de la empresa The Gillette Company por supuesto incumplimiento de la Decisión 486 “Régimen Común sobre Propiedad Industrial” por parte de la República del Ecuador (a través del Tribunal Distrital N° 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil), al haber suspendido la medida de frontera confirmada por el Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual, que dispuso denegar la importación definitiva de ciertas pilas eléctricas al territorio ecuatoriano bajo el signo no registrado DUVVACELL, altamente similar a DURACELL, de propiedad de la actora.
Lima, 17 de octubre de 2011 I. RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES 1. Con fecha 24 de junio de 2010, la empresa The Gillette Company (en adelante “La Reclamante”), presentó un reclamo contra la República del Ecuador, al amparo de lo dispuesto en el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por el posible incumplimiento de los artículos 154, 155, 250 y siguientes de las Decisiones 486 “Régimen Común sobre Propiedad Industrial” y 574 “Régimen Andino sobre Control Aduanero”, bajo la consideración que el Tribunal Distrital N° 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil habría incumplido dichos dispositivos andinos, al suspender la medida de frontera confirmada por el Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual, que dispuso denegar la importación definitiva de ciertas pilas eléctricas (baterías) al territorio ecuatoriano bajo el signo no registrado DUVVACELL, altamente similar a DURACELL de propiedad de la actora. 2.
El día 16 de julio de 2010, a través de comunicación SG- F/5.1.1/797/2010, la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante la Secretaría General), requirió a La Reclamante a fin que cumpla con precisar, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, las normas andinas que habrían sido materia del supuesto incumplimiento, así como la Resolución del Tribunal Distrital N° 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil que estaría impugnando a través del presente reclamo (ello en virtud a que habría incluido en su escrito de reclamo, dos resoluciones expedidas por dicho Tribunal).[1] Asimismo, en virtud a la mencionada comunicación, le requirió también se sirva presentar los poderes que acrediten la facultad del representante legal de La Reclamante, así como la documentación necesaria para certificar la calidad de persona jurídica legalmente constituida de la empresa The Gillette Company. 3.
Mediante comunicación de fecha 6 de agosto de 2010 (remitida vía correo electrónico en esa fecha, y posteriormente, en físico el día 13 de dicho mes), La Reclamante cumplió con subsanar el requerimiento formulado por la Secretaría General, adjuntando los poderes respectivos y documentos necesarios para acreditar la existencia legal de la empresa The Gillette Company.
Asimismo, en virtud a la mencionada comunicación, La Reclamante cumplió con precisar las normas andinas materia del supuesto incumplimiento, así como la Resolución del Tribunal Distrital N° 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil que estaría objetando a través de la presente acción. 4. Mediante comunicación de fecha 10 de agosto de 2010 (remitida vía correo electrónico en esa misma fecha, y en físico el 13 de dicho mes), La Reclamante cumplió con suministrar a esta Secretaría General copia de los poderes debidamente apostillados, otorgados por dicha empresa a favor de sus representantes legales. 5.
Mediante comunicaciones SG-F/E.1.1/897/2010, SG-F/E.1.1/899/2010 y SG- X/E.1.1/615/2010, de fecha 16 de agosto de 2010 (dirigidas a los Gobiernos de Ecuador, Perú, Colombia y Bolivia), la Secretaría General informó la admisión del reclamo presentado, dio traslado del mismo y comunicó la concesión de un plazo de treinta (30) días calendario para la presentación de la contestación correspondiente, y para la remisión de los elementos de información pertinentes, respectivamente.
Dicha actuación fue puesta en conocimiento de La Reclamante, a través de comunicación SG- F/E.1.1/898/2010, también de la misma fecha. 6. Con fecha 20 de setiembre de 2010, la República de Ecuador remitió la Nota N° 23013/GVMCEI/DGINC/2010, a través de la cual solicitan prórroga de treinta (30) días calendario para remitir la contestación al reclamo.
Dicha prórroga fue concedida mediante comunicación SG-F/E.1.1/1033/2010, de fecha 21 de setiembre de 2010, y notificada a los demás Países Miembros y a La Reclamante a través de comunicaciones SG-X/E.1.1/716/2010 y SG- F/E.1.1/1034/2010, también de la misma fecha. 7. Mediante comunicación de fecha 6 de agosto de 2010, La Reclamante dio a conocer a esta Secretaría General, el haber tomado conocimiento de la prórroga de treinta (30) días otorgada al Gobierno de Ecuador. 8.
Mediante Nota 26129/GVMCEIE/STCE/DIRNCB/2010, de fecha 20 de octubre de 2010 (recibida el día 22 de octubre), el Gobierno de Ecuador formuló contestación al reclamo interpuesto por la empresa The Gillette Company. Dicha comunicación fue puesta en conocimiento de los demás Países Miembros y La Reclamante el día 4 de noviembre de 2010, a través de comunicaciones SG-X/E.1.1/839/2010 y SG-F/E.1.1/1194/2010, respectivamente.
II. IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS Y DESCRIPCIÓN DE LA CONDUCTA Según lo señalado por La Reclamante, la conducta que refiere como un incumplimiento por parte de la República del Ecuador consistiría en que el Tribunal Distrital N° 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, en su Resolución de fecha 11 de noviembre de 2008 (confirmada mediante Resolución del 11 de noviembre de 2009), habría suspendido la medida de frontera confirmada por el Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual, que dispuso denegar la importación definitiva de ciertas pilas eléctricas al territorio ecuatoriano bajo el signo no registrado DUVVACELL (altamente similar a DURACELL, de propiedad de la actora), lo cual habría originado el incumplimiento de los artículos 155, 250, 251, 252, 254, 258, 259, 238, 241 y 255 de la Decisión 486.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PROCEDIMIENTO A. Argumentos de la Parte reclamante, THE GILLETTE COMPANY Con fecha 8 de mayo de 2008, el Gerente de Fiscalización (e) de la Corporación Aduanera Ecuatoriana comunicó a los representantes de los Almacenes Estuardo Sánchez S.A. – Alessa (en adelante, Almacenes Alessa), la suspensión del trámite de nacionalización de la carga amparada bajo refrendo 028-08-10-034051, debido a la presunción que las mercancías involucradas –pilas cilíndricas con la marca DUVVACELL– podrían vulnerar derechos de propiedad intelectual de la marca DURACELL, de titularidad de La Reclamante.
Asimismo, en virtud a la mencionada comunicación, informó que había procedido a notificar al Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual (IEPI) con el fin que su Subdirector Regional confirme o revoque dicha medida. Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2008, Almacenes Alessa solicitó al Subdirector Regional del IEPI revocar la medida de frontera dispuesta por la Corporación Aduanera Ecuatoriana “por ser ilegal [e] indebidamente motivada”.[2] Con fecha 16 de mayo de 2008, La Reclamante presentó en la Subdirección Regional del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual de Guayaquil, un escrito en el cual manifestó ser titular en el Ecuador de las marcas DURACELL y diseño, registradas bajo certificados N° 473 y 1172, de fecha 27 de setiembre de 1966 y de 13 de marzo de 2000 respectivamente, para proteger productos de la clases internacionales 9[3] y 11.[4] Señaló además que con la importación de pilas DUVVACELL no registradas, se estarían vulnerando los artículos 51 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) de la Organización Mundial del Comercio (OMC); 155 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina; y 217, 322 literales a) y c) y 224 y siguientes de la Ley de Propiedad Intelectual.
Asimismo, manifestó también que Almacenes Alessa habría incurrido en un supuesto de competencia desleal, prevista en el artículo 258 de la citada Decisión 486. Con fecha 17 de mayo de 2008, La Reclamante presentó ante la Oficina de la Subdirección Regional del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual de Guayaquil, un escrito adicional ampliando las razones por las que consideraba que la medida de frontera debía ser ratificada, entre ellas, la manifiesta semejanza entre los signos DUVVACELL y DURACELL.
El 20 de mayo de 2008, Almacenes Alessa presentó en la citada Subdirección Regional un escrito en el que amplía las supuestas razones por las cuales consideraba que la medida de frontera debía ser revocada. Mediante Oficio No. 144-2008-G-MF-IEPI, de fecha 20 de mayo de 2008, el Subdirector Regional del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual de Guayaquil, confirmó la medida adoptada por la Corporación Aduanera Ecuatoriana, fundamentando su decisión en los siguientes argumentos: a. Que The Gillette Company tiene registrada la marca DURACELL en las clases 9 y 11 de la Clasificación Oficial. b. Que en virtud del principio de territorialidad, poco importa aducir que la marca DUVVACELL se encuentra registrada en el extranjero, tal como lo señala Almacenes Alessa. c. Que para que exista infracción de un derecho marcario es suficiente el riesgo de confusión entre las marcas en conflicto, razón por la cual el titular del signo registrado tiene la facultad de impedir el uso de marcas idénticas o similares por parte de terceros. d. Que sin considerar la posible notoriedad del signo DURACELL, se aprecia claramente la existencia de un claro riesgo de confusión entre estos dos signos, debido a las similitudes presentes entre ambos, así como entre los colores de empaques y la presentación del producto. e. Que en conclusión, hay elementos de juicio suficientes que permiten advertir que la importación de productos bajo el signo DUVVACELL ha transgredido los derechos de propiedad intelectual de La Reclamante, titular de la marca registrada DURACELL.
El 11 de junio de 2008, Almacenes Alessa presentó un recurso subjetivo o de plena jurisdicción ante el Tribunal Distrital N° 2 de lo Contencioso Administrativo, con sede en Guayaquil, con el fin que se declare la nulidad de la resolución del Subdirector Regional del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual de Guayaquil. Los principales argumentos de dicho recurso fueron los siguientes: a. Que se ha producido una coexistencia de hecho entre los signos DURACELL y DUVVACELL. b. Que en su resolución el IEPI no ha analizado si existe o no conexión competitiva entre ambas marcas. c. Que los productos DUVVACELL, por ser de bajo costo, benefician a personas con escasos recursos y por ende, están dirigidos a un grupo social distinto al que adquiere DURACELL, que es de calidad superior.
Termina Almacenes Alessa solicitando “que se declare no conforme a derecho la Resolución emitida por el Subdirector Regional del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual de la ciudad de Guayaquil y por ende se declare la anulación de dicho acto administrativo que conculca nuestro derecho de prioridad material sobre la mercadería importada legalmente (…)”.[5] Con fecha 8 de octubre de 2008, La Reclamante compareció como parte coadyuvante del Subdirector Regional del IEPI, al ser de su interés que se mantenga el acto administrativo impugnado por Almacenes Alessa.
En tal sentido, en el escrito presentado, La Reclamante señaló: a. En primer lugar, negó que la pila DUVVACELL se haya importado y comercializado en el Ecuador por más de diez años, tal como lo señala Almacenes Alessa. Expresó además que ese hecho es reciente y esporádico y fue inmediatamente advertido por The Gillette Company. b. Negó que se encuentre en discusión el hecho que las pilas que se venden ilegalmente bajo la marca DUVVACELL, puedan ser comercializadas por ser de bajo costo y por beneficiar a personas de escasos recursos.
Afirmó en ese sentido que cualquier fabricante está en posibilidad de elaborar productos como éstos y de comercializarlos en el Ecuador, pero solo a través de signos que no induzcan a confusión, ni engañen al consumidor. c. Señaló que existe riesgo de confusión entre los signos DURACELL y DUVVACELL y los diseños de ambas, puesto que es indudable la identidad, incluso a la primera vista, no sólo denominativa, sino en formas, colores, etc.
Dicha similitud tendría por objeto el aprovechamiento de manera “parasitaria” e “ilegal” del inmenso prestigio de los productos de La Reclamante. d. Negó que los signos DURACELL y DUVVACELL hayan coexistido en el mercado y menos aún, que se considere que pueda existir coexistencia entre una marca registrada y una que no lo ha estado.
Destacó en ese sentido que tanto la Ley de Propiedad Intelectual del Ecuador, en su artículo 216, como la Decisión 486, en su artículo 154, disponen que el derecho al uso exclusivo de una marca se adquiere con su registro. e. Hace referencia a que la importación de productos bajo el signo DUVVACELL implica competencia desleal de suma gravedad, en los términos previstos en los artículos 258 y siguientes de la Decisión 486, y 284 y siguientes de la Ley de Propiedad Intelectual, por tratarse de la imitación de una marca mundialmente conocida. f. Finalmente, manifestó que es falso que la notoriedad rompa de manera total y absoluta el criterio de especialidad marcaria, puesto que el artículo 136 de la Decisión 486 prohíbe el registro de marcas que constituyan “una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario.” Con fecha 11 de noviembre de 2008, el Tribunal Distrital N° 2 de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Guayaquil, dictó un auto mediante el cual suspendió la medida de frontera confirmada por el Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, fundamentando su decisión en un supuesto peligro inminente de daños patrimoniales y extra patrimoniales que podría sufrir Almacenes Alessa por la detención indefinida de la mercadería en el puerto (ya que éstas podrían deteriorarse).
En virtud a ello, fijó en su lugar una caución de US$ 36.308,20, más diez por ciento de ese valor. Respecto a dicho pronunciamiento, señala La Reclamante que en este no se consideró la violación de todos los preceptos comunitarios vinculados con la identidad o alta semejanza entre los signos DUVVACELL y DURACELL y sus diseños, productos, canales de comercialización, etc.
Tampoco se consideró que el Fumus Boni Iuris y el Periculum in Mora (citados por el Juez para justificar su decisión) no pueden ser invocados a favor de un infractor de derechos de propiedad intelectual, cuyo acto constituye incluso delito penal, tipificado en el artículo 319, literal g) de la Ley de Propiedad Intelectual. Mediante escritos de 24 de noviembre de 2008 y 20 de febrero de 2009, La Reclamante solicitó al Tribunal Distrital N° 2 de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Guayaquil, revocar su auto del 11 de noviembre de 2008.
Con fecha 11 de noviembre de 2009, el citado Tribunal confirmó lo dispuesto en el auto expedido exactamente un año atrás (11 de noviembre de 2008), confirmando la suspensión de la medida con fundamento en que “la ejecución de dicha medida cautelar le causa al actor de manera directa daños patrimoniales por cuánto éste ha demostrado que la mercadería importada (pilas eléctricas) es perecible y por ende debe ser conservada libre de calor y la humedad pues de lo contrario ésta dejaría de tener valor comercial (…)”.[6] Señala además que “el actor ha ofrecido a éste Tribunal garantía de caución suficiente como contra cautela para la realización práctica del derecho a resarcir los daños que encontrarían su título en la providencia principal”.
En virtud a ello, el Tribunal en cuestión dispuso “ratifica[r] su Resolución de 11 de noviembre de 2009,[7] suspendiendo los efectos de la medida cautelar administrativa impuesta por la Resolución No. 144-2008-G-MF-IEPI”, y ordenando a la Corporación Aduanera Ecuatoriana “continuar con el trámite de nacionalización de la mercadería signada con el refrendo No. 028-08-10-034051 que se encuentra dentro del contenedor IPXU 3346240”.
Sobre la base de dichos argumentos, La Reclamante solicita a la Secretaría General formule al Tribunal Distrital N° 2 de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Guayaquil, “las observaciones correspondientes para que cumpla con el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y dar a esta demanda el trámite previsto en el Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento”.[8] B. Argumentos de la Parte reclamada, la República del Ecuador Señala el Gobierno de Ecuador que el auto emitido por el Tribunal Distrital N° 2 de lo Contencioso Administrativo, no constituye una decisión de fondo sobre las supuestas infracciones de los derechos de propiedad intelectual de titularidad de La Reclamante, sino más bien resuelve únicamente la medida de frontera dictada sobre una supuesta infracción. En virtud a ello, señala que la decisión del Tribunal Distrital N° 2 se encuentra enmarcada dentro de las facultades legales de dicho organismo, ya que luego de considerar los alegatos presentados por las partes, dictó una medida cautelar ordenando la liberación de la mercancía, pero exigiendo al posible infractor el pago de una garantía.[9] Por otro lado, señala también que el fallo emitido por el Tribunal Distrital N° 2 de lo Contencioso Administrativo es susceptible de recursos.
Como sustento de ello, hace mención al párrafo 4 del artículo 41 del ADPIC (el cual dispone que las partes en una controversia tienen derecho a una revisión de las decisiones administrativas por una autoridad judicial), así como al artículo 47 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Ecuador (el cual establece además que es posible presentar, ante una decisión del Tribunal, recursos de ampliación o aclaración).
Finalmente, señala Ecuador que estos recursos no son los únicos: The Gillette Company puede incluso presentar una acción extraordinaria de protección, a ser conocida por los jueces constitucionales ecuatorianos. Para finalizar; señala que la adopción de medidas de frontera no es la única opción que tienen las autoridades nacionales competentes para poder apartar de los circuitos comerciales productos infractores, ya que el ADPIC regula también la destrucción o eliminación de las mercancías en función de la gravedad de la infracción. En ese sentido, señala que el Tribunal Distrital N° 2 simplemente aplicó la medida que consideraba más adecuada, bajo las circunstancias del caso, y tomando en cuenta que ello no constituía pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto.
IV. ANÁLISIS DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LAS PARTES En el análisis sobre el fondo del reclamo presentado por The Gillette Company, corresponde a esta Secretaría General evaluar el contenido de las normas del ordenamiento jurídico andino que se invocan como vulneradas (artículos 155, 250, 251, 252, 254, 258, 259, 238, 241 y 255 de la Decisión 486), a efectos de confrontar su contenido con la conducta atribuida a la República del Ecuador. a) Artículo 155, literales a) y e) Sobre el particular, La Reclamante alega el incumplimiento, por parte de la República del Ecuador, de lo dispuesto en el artículo 155 de la Decisión 486, el cual a la letra señala: Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos;
(…) e) usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular;
(énfasis añadido). Dicho supuesto incumplimiento, en palabras de La Reclamante, se habría configurado a través de las resoluciones de fecha 11 de noviembre de 2008 y 2009 expedidas por el Tribunal en lo Contencioso Administrativo N° 2 de Guayaquil, las cuales habrían dispuesto el levantamiento de la medida de frontera resuelta por el IEPI, permitiendo el ingreso de los productos distinguidos con el signo DUVVACELL, manifiestamente similares a aquellos revestidos con la marca DURACELL, de propiedad de The Gillette Company.
En otras palabras; la solicitante estaría cuestionando las actuaciones antes citadas del Tribunal nacional, ya que éstas, preliminarmente, habrían infringido lo dispuesto en el artículo 155, literales a) y e) de la Decisión 486 en comentario. Sobre el particular, y a manera de preámbulo, cabe tener presente que, de conformidad con la jurisprudencia comunitaria, la conducta de un País Miembro bajo evaluación en una Acción de Incumplimiento puede tener su origen en la adopción de cualquier medida, “sea legislativa, judicial, ejecutiva o administrativa del orden central o descentralizado geográficamente o por servicios, llámense leyes, reglas, procedimientos, requisitos, decisiones, decretos, resoluciones, acuerdos, dictámenes, sentencias o providencias que puedan obstaculizar la aplicación del ordenamiento jurídico andino”[10].
En este mismo sentido, el Tribunal de Justicia ha señalado que: “(…) el artículo 5 [actual artículo 4] del Tratado impone a los países que integran el Acuerdo de Cartagena dos obligaciones básicas: una de hacer, consistente en adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario (…); y la obligación de no hacer, consistente en no adoptar ni emplear medida alguna contraria a dichas normas o que obstaculice su aplicación. Por la primera obligación, de hacer, los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena se vinculan jurídicamente al compromiso de adoptar toda clase de medidas -sean legislativas, judiciales, ejecutivas, administrativas o de cualquier otro orden- que contengan manifestaciones de voluntad del Estado expresadas en leyes, decretos, resoluciones, decisiones, sentencias o en general actos de la administración, destinados a garantizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario.
Por la segunda obligación, de no hacer, las mismas autoridades deben abstenerse de adoptar toda medida de la misma índole que pueda contrariar u obstaculizar dicho ordenamiento. Las obligaciones previstas en el artículo 5 [actual artículo 4] del Tratado de Creación del Tribunal, señaladas atrás, hacen referencia al cumplimiento de la totalidad del ordenamiento jurídico comunitario expresamente contenido en el artículo 1 del mismo, trátese de derecho primario o derivado que, por igual, debe ser respetado y acatado por todos los organismos y funcionarios que ejercen atribuciones según el mismo ordenamiento y naturalmente por los Países Miembros y por las autoridades que en el ámbito interno están llamadas a aplicarlo.”[11] En consecuencia, conforme se desprende de la jurisprudencia comunitaria, resulta claro que una decisión de un órgano judicial nacional puede dar lugar a un incumplimiento del ordenamiento jurídico andino imputable a un País Miembro.
No obstante, el sistema jurídico andino se ha estructurado y basado en principios que aseguran la independencia de las autoridades judiciales y la estrecha colaboración entre éstas y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina como garantes de la aplicación del derecho comunitario. En ese sentido, el mencionado Tribunal de Justicia se ha pronunciado reiteradas veces sobre la cooperación y colaboración que debe haber en la interpretación y en la aplicación de normas comunitarias, así como sobre la tarea exclusiva que le corresponde al juez nacional en procesos tramitados bajo su autoridad, cuando menciona que: “Se ha establecido así un sistema de división del trabajo y de colaboración armónica entre los jueces nacionales, encargados de fallar, o sea de aplicar las normas de la integración, competencia que les atribuye el derecho comunitario y, por supuesto, las del derecho interno, en su caso, a los hechos demostrados en los correspondientes procesos, y el órgano judicial andino al que le compete, privativamente, la interpretación de las normas comunitarias, sin pronunciarse sobre los hechos y absteniéndose de interpretar el derecho nacional o interno (…), para no interferir con la tarea que es de la exclusiva competencia del juez nacional.
En otros términos, la jurisdicción comunitaria andina está constituida por el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena y por los tribunales nacionales a los que el ordenamiento jurídico andino les atribuye competencia para decidir asuntos relacionados con este derecho.” [12] Asimismo, refiriéndose propiamente a la Acción de Incumplimiento el Tribunal, más recientemente, ha remarcado que los órganos comunitarios no constituyen una instancia revisora de los actos jurisdiccionales internos: “[E]s pertinente poner de relieve que la finalidad del derecho comunitario es la cooperación entre el Tribunal Comunitario con los tribunales nacionales respetando la cesión y distribución de competencias que opera dentro del proceso de integración, aceptada y acatada por los Países Miembros.
(…) Por lo expuesto, a través de la acción de incumplimiento, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina no puede convertirse en una instancia que revise los actos administrativos y jurisdiccionales internos de los Países Miembros.”[13] En consecuencia, se debe considerar que la vía de la Acción de Incumplimiento en la que se reclama contra una decisión de un órgano judicial nacional, no es una revisión jerárquica y menos aún una instancia de apelación ni de casación comunitaria.
En este sentido, las instituciones comunitarias no han recibido mandato alguno para pronunciarse acerca de la solución de una controversia que se conoce en sede nacional en determinado caso concreto.[14] Las consideraciones precedentes se ven reforzadas ante la evidencia de que, en el marco de una Acción de Incumplimiento, tanto en la fase prejudicial como judicial, los órganos comunitarios: i) no tienen a su disposición todos los actuados del proceso judicial en sede nacional en el que se ha emitido una decisión o sentencia, por lo que una revisión de ésta en cuanto a la solución que ha proporcionado a determinada controversia podría afectar la observancia del principio de verdad procesal que exige que la verdad en un proceso surja de los medios probatorios y de lo actuado íntegramente en el mismo;[15] ii) no se encuentran habilitados para confrontar a las partes del proceso judicial en sede nacional, por lo que una revisión de la decisión o sentencia del juez nacional en cuanto a la solución que éste ha proporcionado a determinada controversia podría afectar la observancia del principio de contradicción o audiencia bilateral que exige que todos los actos de un proceso deban realizarse con conocimiento de las partes;[16] y, iii) no disponen de competencia para calificar los hechos materia del proceso judicial en sede nacional, calificación que tampoco corresponde al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la tramitación de una solicitud de Interpretación Prejudicial aun cuando en este caso sí se dispone de un informe de los hechos que el juez nacional considera relevantes para la interpretación, lo que no ocurre en el contexto de una Acción de Incumplimiento.
En suma, la evaluación de los actos jurisdiccionales de un País Miembro frente a un reclamado incumplimiento del ordenamiento jurídico andino es un asunto que requiere de una especial prudencia y una particular observancia del principio de proporcionalidad comunitario, conforme al cual la acción comunitaria en todos sus niveles debe tener presente que ésta no se encuentra llamada a sustituir o superponerse a la acción de los Países Miembros.
En el presente caso, este órgano comunitario observa que el Tribunal en lo Contencioso Administrativo N° 2 de Guayaquil, en su resolución de fecha 11 de noviembre de 2008, habría dispuesto el levantamiento de la medida de frontera impuesta por el Subdirector Regional del IEPI, aceptándose la garantía de caución suficiente ofrecida por la actora “como contra cautela para la realización práctica del derecho a resarcir los daños que encontrarían su título en la providencia principal”.
Cabe destacar que, de acuerdo a lo señalado por el citado Tribunal, dicha decisión: i) no constituye “una resolución sobre el fondo del asunto”; y además, ii) que la resolución en cuestión estaría basada en un principio de proporcionalidad, tendiente a impedir el deterioro de las mercancías supuestamente infractoras, las cuales podrían dañarse “con gran facilidad en condiciones no aptas para su conservación, como es el caso de los patios del puerto y al aire libre, que podría causar además un daño ambiental por los componentes químicos de las baterías como a la salud pública”.
Debe precisarse que dichos argumentos –formulados en la resolución de fecha 11 de noviembre de 2008– no fueron cuestionados por el citado Tribunal en su posterior pronunciamiento emitido exactamente un año después. Sobre la base de lo anteriormente mencionado, esta Secretaría General considera que, a través de las resoluciones materia de impugnación, el Tribunal en lo Contencioso Administrativo N° 2 de Guayaquil, no habría procedido a calificar la existencia de una potencial confundibilidad entre los signos DURACELL y DUVVACELL, al no contar con atribuciones para ello en dicho momento procesal.
Más bien el citado Tribunal calificó bajo un criterio de proporcionalidad, si la medida de frontera originalmente impuesta por el IEPI tenía por finalidad alcanzar el objetivo legítimo de proteger la mercancía de la actora de un posible deterioro derivado de su exposición al aire libre, así como de evitar un potencial daño ambiental y afectación a la salud pública a consecuencia de la liberación de sus componentes químicos –sin menoscabar al mismo tiempo los derechos de propiedad industrial de titularidad de la empresa The Gillette Company, que eventualmente pudiesen resultar afectados en la sentencia de fondo.[17] Ello, a criterio de este órgano comunitario, no presupone el incumplimiento del artículo 155, literal a) de la Decisión 486, sino más bien representa el ejercicio mismo de las atribuciones jurisdiccionales con las cuales cuenta dicho órgano colegiado, el cual –nuevamente– se encontraba imposibilitado de calificar la confundibilidad entre ambos signos, al momento de emitir las resoluciones materia de impugnación. Por otro lado; con respecto al supuesto incumplimiento del literal e) de dicha norma (invocado también por La Reclamante), esta Secretaría General debe precisar que el carácter de “notorio” de un signo distintivo sólo puede ser sancionado por la autoridad nacional competente, y no por la Secretaría General, sobre la base de las pruebas proporcionadas por quien invoca dicho reconocimiento.
Nótese que en este sentido, el Tribunal Andino señaló: La notoriedad de la marca no se presume, debe ser probada, por quien alega ese estatus. Al respecto el Tribunal recogiendo criterios doctrinarios, ha sentado la siguiente jurisprudencia: “En la concepción proteccionista de la marca notoria, ésta tiene esa clasificación para efectos de otorgarle otros derechos que no los tienen las marcas comunes, pero eso no significa que la notoriedad surja de la marca por sí sola, o que para su reconocimiento legal no tengan que probarse las circunstancias que precisamente han dado a la marca ese status”.
(Proceso 08-IP-95, publicado en la G.O.A.C. Nº 231, de 17 de octubre 1996, marca: LISTER). Es importante señalar que, si bien existen indicios que harían presumir el alto grado de comercialización de dicho producto en el mercado internacional,[18] así como la eventual asociación – por parte de consumidores razonables – de la denominación DURACELL con pilas y/o baterías, lo cierto es que de la revisión de los actuados no se desprende que alguna autoridad nacional del Ecuador haya reconocido el carácter de “notorio” del signo en cuestión, razón por la cual esta Secretaría General se encuentra imposibilitada de poder pronunciarse sobre dicho extremo del reclamo.
En conclusión; esta Secretaría General es de la opinión que el Tribunal en lo Contencioso Administrativo N° 2 de Guayaquil, en sus resoluciones de fecha 11 de noviembre de 2008 y 2009, no incumplió los literales a) y e) del artículo 155 de la Decisión 486, al haber suspendido la medida de frontera dictada por el IEPI. b) Artículo 250 Con respecto al supuesto incumplimiento de dicha norma, el texto de la misma señala: Artículo 250.- El titular de un registro de marca, que tuviera motivos fundados para suponer que se va a realizar la importación o la exportación de productos que infringen ese registro, podrá solicitar a la autoridad nacional competente suspender esa operación aduanera.
Son aplicables a esa solicitud y a la orden que dicte esa autoridad las condiciones y garantías que establezcan las normas internas del País Miembro. Quien pida que se tomen medidas en la frontera deberá suministrar a la autoridad nacional competente la información necesaria y una descripción suficientemente detallada y precisa de los productos objeto de la presunta infracción para que puedan ser reconocidos.
Si la legislación interna del País Miembro lo permite, la autoridad nacional competente podrá ordenar de oficio, la aplicación de medidas en frontera. (énfasis añadido). En el presente caso, esta Secretaría General observa que la medida adoptada por el Tribunal en lo Contencioso Administrativo N° 2 de Guayaquil, de fecha 11 de noviembre de 2008 (ratificada mediante resolución del 11 de noviembre de 2009), a través de la cual se revoca la medida de frontera dispuesta por el IEPI, no incumplió el artículo 250 bajo análisis, ya que esta norma únicamente regula la facultad de todo administrado de poder solicitar a la autoridad nacional competente la suspensión de operaciones aduaneras de importación o exportación de productos que pudiesen infringir un registro marcario.
Dicha facultad fue ejercida por La Reclamante, al concurrir como parte coadyuvante del Subdirector Regional del IEPI el día 8 de octubre de 2008, y al solicitar al Tribunal Contencioso Administrativo Distrito N° 2, mediante escritos de 24 de noviembre de 2008 y 20 de febrero de 2009, la revocatoria del auto del 11 de noviembre de 2008, expedido por dicho órgano colegiado.
De manera similar, el último párrafo del dispositivo bajo análisis regula únicamente la facultad de la autoridad nacional competente de ordenar la aplicación de medidas en frontera, en caso existan motivos fundados que hagan presumir la inminente importación o exportación de productos que infrinjan un registro de marca válido. Nótese que el análisis de los “motivos fundados” que habrían generado dichas decisiones escapa de las atribuciones con las que cuenta esta Secretaría General, ya que ésta se encuentra únicamente facultada a determinar si el Tribunal de lo Contencioso Administrativo ejerció o no la facultad prevista en este tercer párrafo del artículo 250.
En ese sentido, este órgano comunitario observa que la facultad en cuestión fue en efecto ejercida por el citado Tribunal, al emitir la Resolución de fecha 11 de noviembre de 2008, luego confirmada mediante Resolución del 11 de noviembre de 2009. c) Artículo 251 En el reclamo bajo análisis se alegó el incumplimiento por parte de la República del Ecuador del artículo 251 de la Decisión 486 que establece: Artículo 251.- A efectos de fundamentar sus reclamaciones, la autoridad nacional competente permitirá al titular de la marca participar en la inspección de las mercancías retenidas.
Igual derecho corresponderá al importador o exportador de las mercancías. Al realizar la inspección, la autoridad nacional competente dispondrá lo necesario para proteger la información confidencial, en lo que fuese pertinente. (énfasis añadido). Respecto al supuesto incumplimiento de la citada norma, esta Secretaría General observa que la frase “permitirá al titular de la marca participar en la inspección” presupone la existencia de algún tipo de interés (actual o potencial, por parte del titular de la marca), de participar en la citada inspección, situación que no ha podido acreditarse del análisis de los actuados.[19] De la revisión del expediente, únicamente ha podido verificarse que la inspección (aforo físico) realizada por la Corporación Aduanera Ecuatoriana, fue efectuada de oficio y en virtud a las atribuciones con las cuales cuenta dicho organismo, siendo que dicha actuación no requería la notificación al potencial interesado (en este caso, La Reclamante).
En virtud a ello, esta Secretaría General no ha podido verificar la existencia de incumplimiento alguno de la provisión bajo análisis. d) Artículo 252 De la revisión del texto de dicha norma, se observa que ésta señala: Artículo 252.- Cumplidas las condiciones y garantías aplicables, la autoridad nacional competente ordenará o denegará la suspensión de la operación aduanera y la notificará al solicitante.
(énfasis añadido) En el presente caso, se observa que el Tribunal en lo Contencioso Administrativo N° 2 de Guayaquil, en sus resoluciones de fecha 11 de noviembre de 2008 y 2009, no habría incumplido con la citada disposición, ya que la norma bajo análisis únicamente establece la obligación de la autoridad nacional competente, de “ordenar” o “denegar” la suspensión de la operación aduanera, previo cumplimiento de las condiciones y garantías aplicables.
Ello, en efecto, habría ocurrido a través de la revocatoria de la medida de frontera dispuesta por el IEPI, y plasmada en las resoluciones de fecha 11 de noviembre de 2008 y 2009 expedidas por el citado Tribunal, la cual fue otorgada sobre la base de la garantía (caución) ofrecida por Almacenes Alessa, por un monto total de USD 39,939.62. e) Artículo 254 Sobre el particular, dicha norma establece: Artículo 254.- Iniciada la acción por infracción, la parte contra quien obró la medida podrá recurrir a la autoridad nacional competente.
La autoridad nacional competente podrá modificar, revocar o confirmar la suspensión. (énfasis añadido). Al respecto, esta Secretaría General no encuentra que la medida adoptada por el Tribunal en lo Contencioso Administrativo N° 2 en sus resoluciones del 11 de noviembre de 2008 y 2009 haya configurado incumplimiento alguno del citado artículo, ya que éste únicamente regula la facultad de la parte supuestamente infractora, de recurrir la decisión de iniciar una acción por infracción, así como las distintas opciones con las cuales cuenta dicha autoridad para pronunciarse al respecto.
En ese sentido, se observa que Almacenes Alessa ejerció dicho derecho, al recurrir la decisión del Subdirector Regional del IEPI que dispuso detener la importación de mercadería supuestamente ilegítima adquirida con la denominación DUVVACELL, a través del recurso subjetivo o de plena jurisdicción presentado ante el Tribunal Distrital N° 2 de lo Contencioso Administrativo, con sede en Guayaquil. f) Artículo 258 Con relación al supuesto incumplimiento de la presente provisión, se observa que ésta señala: Artículo 258.- Se considera desleal todo acto vinculado a la propiedad industrial realizado en el ámbito empresarial que sea contrario a los usos y prácticas honestos.
En el presente caso, esta Secretaría General no encuentra la concurrencia de supuesto alguno de incumplimiento, ya que la norma en cuestión únicamente contiene una definición, mas no una obligación de hacer o de no hacer, por parte de la autoridad nacional competente. g) Artículo 259 En el reclamo bajo análisis se alegó el incumplimiento por parte de la República del Ecuador del artículo 259 de la Decisión 486 que establece: Artículo 259.- Constituyen actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial, entre otros, los siguientes: a) cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor; b) las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor; o, c) las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos.
De manera similar al supuesto anterior, esta Secretaría General no encuentra la concurrencia de supuesto alguno de incumplimiento, ya que la norma en cuestión únicamente contiene definiciones de qué constituyen actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial, mas no obligaciones de hacer o de no hacer, por parte de la autoridad nacional competente. h) Artículo 238 El artículo en cuestión señala: Artículo 238.- El titular de un derecho protegido en virtud de esta Decisión podrá entablar acción ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho.
También podrá actuar contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción. Si la legislación interna del País Miembro lo permite, la autoridad nacional competente podrá iniciar de oficio, las acciones por infracción previstas en dicha legislación. En caso de cotitularidad de un derecho, cualquiera de los cotitulares podrá entablar la acción contra una infracción sin, que sea necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario entre los cotitulares.
(énfasis añadido). En el presente caso, el primer párrafo de la norma bajo análisis regula una facultad del titular de un derecho protegido, de entablar acción contra quien infrinja su derecho (o contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción); mientras que el segundo, de manera similar, hace referencia también a otra facultad, esta vez de la autoridad nacional competente, de iniciar de oficio las acciones por infracción previstas en la legislación de dicho país. Tomando ello en consideración, esta Secretaría General observa que La Reclamante (titular de la marca protegida DURACELL), ejerció la primera de dichas facultades, al intervenir como parte coadyuvante del Subdirector Regional del IEPI en el recurso planteado por Almacenes Alessa ante el Tribunal Distrital en lo Contencioso Administrativo N° 2 de Guayaquil.
Asimismo, se observa también que la autoridad nacional competente (en este caso, el citado Tribunal en lo Contencioso Administrativo) habría ejercido la facultad prevista en el segundo párrafo de la norma bajo análisis, al iniciar un proceso por infracción de derecho el cual a la fecha “no cuenta con sentencia de fondo”. En virtud a ello, no ha podido acreditarse la existencia de supuesto alguno de incumplimiento de la presente norma. i) Artículo 241 Sobre el particular, dicha norma establece: Artículo 241.- El demandante o denunciante podrá solicitar a la autoridad nacional competente que se ordenen, entre otras, una o más de las siguientes medidas: a) el cese de los actos que constituyen la infracción; b) la indemnización de daños y perjuicios; c) el retiro de los circuitos comerciales de los productos resultantes de la infracción, incluyendo los envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad u otros materiales, así como los materiales y medios que sirvieran predominantemente para cometer la infracción; d) la prohibición de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el literal anterior; e) la adjudicación en propiedad de los productos, materiales o medios referidos en el literal c), en cuyo caso el valor de los bienes se imputará al importe de la indemnización de daños y perjuicios; f) la adopción de las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción, incluyendo la destrucción de los productos, materiales o medios referidos en el literal c) o el cierre temporal o definitivo del establecimiento del demandado o denunciado; o, g) la publicación de la sentencia condenatoria y su notificación a las personas interesadas, a costa del infractor.
Tratándose de productos que ostenten una marca falsa, la supresión o remoción de la marca deberá acompañarse de acciones encaminadas a impedir que se introduzcan esos productos en el comercio. Asimismo, no se permitirá que esos productos sean reexportados en el mismo estado, ni que sean sometidos a un procedimiento aduanero diferente.
Quedarán exceptuados los casos debidamente calificados por la autoridad nacional competente, o los que cuenten con la autorización expresa del titular de la marca. En el presente caso, esta Secretaría General considera que el Tribunal en lo Contencioso Administrativo no habría incurrido en incumplimiento alguno, ya que la norma en cuestión únicamente regula la facultad del demandante o denunciante, de poder solicitar obtener, “a través de la sentencia de mérito”, diversas formas de tutela[20] (aquellas señaladas en los literales a) a g)).
Es importante notar que en el presente caso no existe aún una sentencia de fondo (recuérdese que en la Resolución de fecha 11 de noviembre de 2008, el citado órgano colegiado señaló que su pronunciamiento “no constituye una resolución sobre el fondo del asunto”). En ese sentido, dado que no existe una “sentencia de mérito”, el presente artículo no resultaría de aplicación en el marco de la presente controversia. j) Artículo 255 Con respecto al supuesto incumplimiento de dicha norma, el texto de la misma señala: Artículo 255.- Una vez determinada la infracción, los productos con marcas falsificadas, que hubiera incautado la autoridad nacional competente, no podrán ser reexportados ni sometidos a un procedimiento aduanero diferente, salvo en los casos debidamente calificados por la autoridad nacional competente, o los que cuenten con la autorización expresa del titular de la marca.
Sin perjuicio de las demás acciones que correspondan al titular del derecho y a reserva del derecho del demandado a apelar ante una autoridad judicial, la autoridad nacional competente podrá ordenar la destrucción o decomiso de las mercancías infractoras. (énfasis añadido). Respecto a dicha norma, esta Secretaría General considera que la misma no habría sido incumplida a través de las medidas adoptadas por el Tribunal en lo Contencioso Administrativo del Ecuador, ya que la citada provisión presupone la existencia de un pronunciamiento de fondo sobre la infracción (ello se desprende de la frase “una vez determinada la infracción”), lo cual no se habría configurado en el presente caso (recuérdese que, tal como se señaló en la Sección IV.i) del presente Dictamen, en la Resolución de fecha 11 de noviembre de 2008, el citado órgano colegiado señaló que su pronunciamiento “no constituye una resolución sobre el fondo del asunto”).
En tal sentido, esta Secretaría General está imposibilitada de poder corroborar la existencia de supuesto alguno de incumplimiento de la norma bajo análisis. V. conclusiÓN Por todo lo anterior, esta Secretaría General, con base en las consideraciones que se anteponen, la información suministrada por las Partes y los argumentos expuestos en el presente Dictamen, considera que no ha quedado demostrado que la República del Ecuador, a través del Tribunal de lo Contencioso Administrativo N° 2 de Guayaquil, haya incurrido en incumplimiento de los artículos 155, 250, 251, 252, 254, 258, 259, 238, 241 y 255 de la Decisión 486 “Régimen Común de Propiedad Industrial”, al haber revocado la medida de frontera dispuesta por el Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, mediante resolución de fecha 11 de noviembre de 2008, confirmada por resolución de fecha 11 de noviembre de 2009.
ADALID CONTRERAS BASPINEIRO Secretario General a.i. ----------------------- [1] Sobre el particular, en su escrito de reclamo, The Gillette Company hace referencia a dos resoluciones del Tribunal Distrital N° 2 de lo Contencioso Administrativo del Ecuador (de fechas 11 de noviembre de 2008 y 11 de noviembre de 2009), las cuales habrían originado el supuesto incumplimiento. [2] Página 6 del escrito de fecha 15 de mayo de 2008 presentado por Almacenes Alessa al Subdirector Regional del IEPI. [3] El certificado N° 473, en su texto original, señala que los productos a ser distinguidos con la marca otorgada son “aparatos e instrumentos eléctricos y sus partes”.
La Clasificación Internacional de Niza, en su texto actual, señala que dentro de la Clase 9 se encuentran, entre otros, los “aparatos para la conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad”. Esto quiere decir que dentro de dicha clase se encontrarían las pilas y/o baterías. [4] El certificado N° 1172 señala que los productos a ser distinguidos con la marca registrada son: “aparatos de alumbrado, calefacción, de producción de vapor, de cocción, de refrigeración, de secado, de ventilación, de distribución de agua e instalaciones sanitarias y especialmente linternas y todos los demás productos de la Clase Internacional N° 11”. [5] Página 6 del escrito de reclamo presentado por The Gillete Company. [6] Nótese que en su Resolución del 11 de noviembre de 2008, el Tribunal hace alusión a que la medida estaría también justificada en un posible daño ambiental, derivado de la exposición al aire libre de diversos componentes químicos pertenecientes a las baterías en cuestión. No obstante, esto no fue ratificado en el pronunciamiento del 11 de noviembre de 2009 efectuado por el citado órgano colegiado. [7] Debió decir 11 de noviembre de 2008, ya que es materialmente imposible que una resolución del 11 de noviembre de 2009 confirme otra resolución expedida en la misma fecha.
Ello fue aclarado por La Reclamante en su comunicación de fecha 6 de agosto de 2010, en la cual informa a esta Secretaría General que ambos pronunciamientos corresponden al 11 de noviembre de 2008 y 11 de noviembre de 2009, respectivamente. [8] Página 14 del escrito de reclamo presentado por The Gillette Company. [9] Nótese que el Gobierno de Ecuador no precisa en su escrito de contestación cuál de los dos autos emitidos por dicho tribunal estaría contradiciendo. [10] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Proceso 03-AI-97. Sentencia del 8 de diciembre de 1998 publicada en la GOAC No. 422 del 30 de marzo de 1999. (Énfasis añadido). [11] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 6-IP-1993. Interpretación Prejudicial del 25 de febrero de 1994 publicada en la GOAC No. 150 del 25 de marzo de 1994. (Énfasis añadido). [12] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Proceso 1-IP-87. Interpretación Prejudicial del 3 de diciembre de 1987 publicada en la GOAC No. 28 del 15 de febrero de 1988. [13] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 02-AI-2008. Sentencia del 3 de diciembre de 2008 publicada en la GOAC No. 1687 del 14 de enero de 2009. [14] Suponer que la intervención de los órganos comunitarios, en el marco de una Acción de Incumplimiento en la que se reclama contra una decisión jurisdiccional o sentencia, es similar a la que corresponde a una instancia revisora nacional sería suponer un ejercicio no habilitado por el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y, eventualmente, una distorsión de los equilibrios entre el principio dispositivo y/o el principio inquisitivo afincados en las instituciones procesales de cada País Miembro y que se encuentran privilegiados, en mayor o en menor medida, dependiendo del tipo y del diseño del proceso jurisdiccional nacional de que se trate. [15] Cfr. ECHANDÍA, Devis.
Teoría General del Proceso. 3ra ed. Editorial Universidad. Buenos Aires, 2002, p. 59. [16] Cfr. MONROY GÁLVEZ, Juan. Introducción al Proceso Civil. Tomo I. Temis. Bogotá, 1996, p. 82. [17] En ese sentido, bajo el criterio que dichos objetivos no podían alcanzarse a través de dicha medida, el citado Tribunal nacional dispuso su levantamiento, autorizando la nacionalización de las mercancías supuestamente infractoras, previo pago de la caución respectiva. [18] Sobre el particular, véase a manera de ejemplo, la siguiente dirección electrónica: http://www.duracell.es/es- ES/empresa/historia.jspx en la cual se detalla la historia de la empresa, señalándose además, que el “conejito” de Duracell (introducido en 1973), “es uno de los íconos de marca más reconocidos en el planeta”. [19] Ello se desprende del significado de la palabra “permitir”, la cual es definida por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (http://www.rae.es), de la siguiente manera: “dar su consentimiento para que otros hagan o dejen de hacer algo”;
“no impedir lo que se pudiera y debiera evitar” y “hacer posible algo”. [20] Proceso 154-IP-2007, publicado en la G.O.A.C. del 17 de abril de 2008.