DICTAMEN Nº 03-2013 DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA Conforme al artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Sobre el reclamo de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP., por el supuesto incumplimiento de la República de Colombia de los artículos 4, 33, 35 y 36 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los artículos 123, 127 y 128 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Decisión 500), a través de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al haber proferido sentencia del 15 de noviembre de 2012, sin haber solicitado la interpretación prejudicial obligatoria al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Lima, 13 de mayo de 2013 I. RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES 1. Con fecha 14 de febrero de 2013, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP., (en adelante La Reclamante), por medio de su representante, al amparo del artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, Tratado del Tribunal), presentó un reclamo por el supuesto incumplimiento de la normativa comunitaria andina por parte de la República de Colombia (en adelante La Reclamada), a través de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al no solicitar la Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante TJCAN). 2.
Verificado el cumplimiento de los requisitos procesales, la Secretaría General admitió el reclamo conforme a lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento de la Decisión 623. Mediante comunicaciones SG-C/E.1.1/389/2013, SG- R/E.1.1/63/2013 y SG-C/E.1.1/390/2013, de fecha 20 de febrero de 2013, se dio traslado del mismo y se otorgó como plazo máximo el día 20 de marzo para la presentación de la contestación por parte del Gobierno de Colombia, y el envío de los elementos de información que consideraran pertinentes, por parte de los demás Países Miembros. 3.
El 12 de marzo de 2013, se recibió la comunicación Nº OALI- 059 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia, a través de la cual solicitó prórroga del plazo otorgado para dar contestación al reclamo. Dicha solicitud fue atendida mediante comunicación SG-C/E.1.1/631/2013 del 12 de marzo de 2013, concediendo un plazo adicional de treinta días calendario, conforme lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 623. 4.
Mediante comunicación Nº OALI-070 de fecha 17 de abril de 2013, la República de Colombia, a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dio respuesta al reclamo presentado por Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP. y solicitó el archivo del mismo. 5. Mediante comunicación SG-C/E.1.1/986/2013, de fecha 18 de abril de 2013, la Secretaría General, con el propósito de contar con información suficiente que permita un pronunciamiento respecto del reclamo presentado por Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP., solicitó al Gobierno de Colombia la copia del documento anunciado en la comunicación Nº OALI-070, y otorgó un plazo máximo de 5 días hábiles para el envío de dicho documento. 6.
El 19 de abril de 2013, la Secretaría General recibió la comunicación Nº OALI-077 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia, mediante la cual se envió copia del documento solicitado. II. IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS Y DESCRIPCIÓN DE LA CONDUCTA Conforme al Reclamo, con fecha 15 de noviembre de 2012, el Consejo de Estado profirió la sentencia que declara la nulidad parcial del artículo 4.2.2.20 del artículo primero de la Resolución 463 de fecha 27 de diciembre de 2001, dentro de la acción pública de nulidad instaurada por el ciudadano Alfredo Fajardo Muriel y Empresas Públicas de Medellín E.S.P. contra: a) el artículo 1° (parcial) de la Resolución 463 de 2001 que modifica el artículo 4.2.2.19 de la Resolución 087 de 1997; b) el artículo 2° (parcial) de la Resolución 463 de 2001 que modifica el artículo 4.2.2.20 expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, hoy denominada Comisión de Regulación de Comunicaciones (en adelante CRC).
Según lo señalado por La Reclamante, la República de Colombia, a través de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al haber emitido la sentencia del 15 de noviembre de 2012, habría incurrido en incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4, 33, 35 y 36 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y los artículos 122, 123, 127 y 128 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Decisión 500), al emitir dicha sentencia sin antes solicitar la interpretación prejudicial obligatoria de la Decisión 462[1] y la Resolución 432[2] al TJCAN.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1. Argumentos de la Parte Reclamante Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP considera en su reclamo que “El Consejo de Estado incurrió en incumplimiento objetivo del ordenamiento jurídico andino, al haber dictado sentencia sin haber tramitado la interpretación prejudicial obligatoria, de oficio o a petición de parte, dentro del proceso de única instancia ordinaria que adelantó, a pesar de que dentro del proceso se invocó por la demandada y por los impugnantes la aplicación de normas de la Comunidad Andina, en particular la Decisión 462 y la Resolución 432, que establecen cuáles son las funciones que la autoridad regulatoria en telecomunicaciones tiene en materia de interconexión entre operadores de Telefonía Básica Conmutada Local – TPBCL, en los Países Miembros de la Comunidad Andina”.
La Reclamante manifiesta que “la afectación de los derechos de Colombia Telecomunicaciones se da por cuanto, al haberse declarado la nulidad del artículo 4.2.2.20 sin haberse tramitado por el Consejo de Estado la interpretación prejudicial obligatoria del TJCA, se desconocen las competencias de la CRC para expedir la regulación de carácter general contenida en la Resolución 463, y para expedir actos administrativos de carácter particular, singular y concreto para resolver conflictos de interconexión, como los que ha resuelto con base en dicha regulación”, entre los cuales La Reclamante es uno de los operadores.
Finalmente, La Reclamante concluye que: “Si el Consejo de Estado hubiera tramitado la interpretación prejudicial obligatoria, habría podido establecer, entre otros asuntos: a) Si a la luz de la Decisión 462 y de la Resolución 432, la CRC tenía competencia para adoptar el artículo 4.2.2.20, que sí la tiene; y, b) Si el artículo 4.2.2.20 cumple o no con los criterios para la interconexión entre operadores de TPBCL de las normas andinas, los cuales sí cumple”. 3.2.
Argumentos de la Parte Reclamada La parte Reclamada manifiesta que el Consejo de Estado de la República de Colombia, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2013, declaró la nulidad de la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2012, expedida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Indica que, en ese sentido, “desaparecen la causa y el objeto de la reclamación del asunto, que activó la competencia de la Secretaría General de la Comunidad Andina”.
Sustenta dicho argumento manifestando que “la conducta de la República de Colombia presuntamente contraria al ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina ha desaparecido y, en armonía con los principios que orientan el funcionamiento de la Comunidad Andina y la Secretaría General, entre otros, el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia, el principio del debido proceso y, el de uso de los procedimientos y formalidades para lograr el cumplimiento de los objetivos de la norma y racionalización de la actividad administrativa, previsto en el artículo 5 de la Decisión 425 de la CAN, no resultaría factible que la Secretaría General de la CAN continúe con el trámite de la presente reclamación”.
Por lo expuesto, La Reclamada solicita el archivo de la reclamación, “toda vez que, en la actualidad, el pronunciamiento de la Secretaría General sobre el fondo del asunto podría devenir en improcedente, por causa de la acción de la República de Colombia a través del Honorable Consejo de Estado, que ha dejado sin efecto los actos que dieron lugar a la reclamación en fase prejudicial”.
Concluye que “ante la falta de objeto de la reclamación por una actuación sobreviniente del eventual demandado, el debate legal desaparece y no existe lugar a un pronunciamiento por parte de la Honorable Secretaría General”. IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL ESTADO DE CUMPLIMIENTO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE LA COMUNIDAD ANDINA 4.1. Sobre la naturaleza de la Interpretación Prejudicial como mecanismo de cooperación judicial en la Comunidad Andina El sistema jurídico andino se ha estructurado y basado en principios que aseguran la independencia de las autoridades judiciales y la estrecha colaboración entre éstas y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina como garantes de la aplicación del derecho comunitario.
En ese sentido, el Tribunal de Justicia de la CAN se ha pronunciado reiteradas veces sobre la cooperación y colaboración entre jueces nacionales y el Tribunal de Justicia en la aplicación de normas comunitarias: “Se ha establecido así un sistema de división del trabajo y de colaboración armónica entre los jueces nacionales, encargados de fallar, o sea de aplicar las normas de la integración, competencia que les atribuye el derecho comunitario y, por supuesto, las del derecho interno, en su caso, a los hechos demostrados en los correspondientes procesos, y el órgano judicial andino al que le compete, privativamente, la interpretación de las normas comunitarias, sin pronunciarse sobre los hechos y absteniéndose de interpretar el derecho nacional o interno (…), para no interferir con la tarea que es de la exclusiva competencia del juez nacional.
En otros términos, la jurisdicción comunitaria andina está constituida por el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena y por los tribunales nacionales a los que el ordenamiento jurídico andino les atribuye competencia para decidir asuntos relacionados con este derecho.” [3] Este mecanismo de cooperación judicial entre el Juez Nacional y el TJCAN tiene especificidades propias de la integración andina.
Las características principales de la figura de la Interpretación Prejudicial en el sistema de integración de la Comunidad Andina, como lo ha destacado la Secretaría General en anteriores oportunidades son[4]: - Es facultativa u obligatoria según que la sentencia que se vaya a proferir en el proceso sea susceptible de recursos en derecho interno o no. • Si es facultativa, puede continuar el proceso, incluso llegar a sentencia; • Si es obligatoria, debe suspender el proceso hasta obtener la interpretación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; - Dicha cooperación se realiza de forma directa, mediante simple oficio en el que se requiere al Tribunal comunitario un pronunciamiento sobre la interpretación de la norma; - Es una atribución del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y se limita a la interpretación, esto es, a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y corresponde al juez nacional aplicar dicha interpretación al caso concreto que se ventila en el orden interno; - El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina no interpreta el contenido ni el alcance del derecho nacional, tampoco califica los hechos materia del proceso, pero puede referirse a éstos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada; - El Tribunal tiene amplia libertad para determinar las normas del ordenamiento jurídico comunitario que interpretará, y no está constreñido exclusivamente a las normas solicitadas por el juez nacional. - Cuando corresponda solicitar la interpretación, los jueces deberán hacerlo para cada caso, aunque ya existieran interpretaciones del Tribunal Andino sobre la misma materia y aunque el juez nacional esté claro del significado de la norma comunitaria que forma parte del proceso.
La llamada Teoría del Acto Claro no tiene cabida en el sistema interpretativo andino (Proceso 4-IP-94); - Cuando es obligatoria, el pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional andino es un presupuesto procesal de la sentencia (Proceso 11-IP-96) y su desconocimiento constituye una violación al debido proceso (Proceso 3-AI-2010). Es por tanto, el mecanismo de cooperación judicial entre el Juez Nacional y el TJCAN para garantizar una aplicación simultánea, uniforme y descentralizada del derecho comunitario andino. Además, el Tribunal de Justicia de la CAN ha dado precisiones respecto de cuándo se encuentra un juez nacional ante la obligación de formular la interpretación prejudicial y el margen de discrecionalidad para adoptar la determinación de enviar la consulta al Órgano Jurisdiccional de la Comunidad Andina.
Dicho criterio ha sido expresado por el TJCAN en los siguientes términos: “…es obligación del juez nacional constatar si dentro del proceso a su cargo resulta previsible que deban aplicarse normas comunes a fin de decidir el proceso, antes de proceder a solicitar su interpretación prejudicial teniendo en cuenta que la causa, razón o circunstancia para la interpretación se produce cuando, como hemos dicho, ‘Los jueces nacionales… conozcan de un proceso en que deba aplicarse alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena ’.
No basta por tanto que dentro del proceso se citen determinadas normas de la integración, bien sea por las partes o por el agente del Ministerio Público, para que el juez de la causa, automáticamente, decida formular la solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal, sin constatar previamente que dicho trámite se justifica. De procederse en esta forma se estaría utilizando el recurso prejudicial sin necesidad alguna, lo cual redundaría en la dilación injustificada de los procesos, con evidente quebranto de los más elementales principios de economía procesal que garantiza la celeridad de los procesos.
Es evidente que el juez nacional es quien debe determinar si se requiere o no la interpretación prejudicial, pero tal determinación no es arbitraria y debe hacerse con pleno conocimiento de causa ya que, según se desprende del citado artículo 29 [actual 33] del Tratado del Tribunal, sería improcedente la solicitud de interpretación de normas comunitarias cuya aplicación no resulte necesaria, según los términos en los que se haya planteado la litis”.[5] Esta posibilidad de que el juez determine si requiere o no la interpretación prejudicial, no es arbitraria, pues conforme a la jurisprudencia arriba citada, solamente sería improcedente si la aplicación de las normas comunitarias no resulta necesaria para definir el caso. 4.2.
Sobre el incumplimiento de los artículos 33, 35 y 36 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y los artículos 123, 127 y 128 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina El Reclamo señala que los artículos que habrían sido incumplidos por parte de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Colombia son los artículos 33, 35 y 36 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los artículos 123, 127 y 128 de su Estatuto (Decisión 500), cuyos textos son: “Artículo 33.- Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.
En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal” “Artículo 35.- El juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal”.
“Artículo 36.- Los Países Miembros de la Comunidad Andina velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Tratado y en particular de la observancia por parte de los jueces nacionales a lo establecido en la presente Sección”. Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Decisión 500) “Artículo 123.- Consulta obligatoria.
De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal”.
“Artículo 127.- Obligación especial del juez consultante. El juez que conozca del proceso interno en que se formuló la consulta, deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal”. “Artículo 128.- Obligaciones especiales y derechos en relación con la interpretación prejudicial. Los Países Miembros y la Secretaría General velarán por el cumplimiento y la observancia por parte de los jueces nacionales de lo establecido respecto a la interpretación prejudicial.
Los Países Miembros y los particulares tendrán derecho a acudir ante el Tribunal en ejercicio de la acción de incumplimiento, cuando el juez nacional obligado a realizar la consulta se abstenga de hacerlo, o cuando efectuada ésta, aplique interpretación diferente a la dictada por el Tribunal. En cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo los jueces nacionales deberán enviar al Tribunal las sentencias dictadas en los casos objeto de interpretación prejudicial”.
El fundamento del reclamo se centra en esencia en el incumplimiento en el que habría incurrido la República de Colombia, derivado del desconocimiento del inciso segundo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y las normas que desarrollan dicha obligación, los artículos 35 del Tratado del Tribunal y los artículos 123 y 127 del Estatuto del Tribunal contenido en la Decisión 500.
El inciso segundo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal andino prevé que: en “todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal”. 4.3 Respecto del auto de fecha 14 de marzo, del Consejo de Estado de la República de Colombia que declara la nulidad de la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2012, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
La parte Reclamada ha sostenido, que en la actualidad desaparecieron los motivos que activaron la competencia de la Secretaría General de la Comunidad Andina para conocer del supuesto incumplimiento. Indica que el Consejo de Estado de la República de Colombia, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2013, declaró la nulidad de la sentencia del 15 de noviembre de 2012, emitida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, materia del presente reclamo.
Sobre este particular, se estima que si bien la República de Colombia ha solicitado en su contestación, el archivo del presente reclamo, la Decisión 623 que establece el procedimiento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento, ha previsto en el artículo 23, que el archivo del expediente se dispondrá cuando el interesado desista del Reclamo[6], lo cual en el presente caso no se ha dado.
En consecuencia, habiéndose recibido la contestación del País Miembro reclamado, es necesario que la Secretaría General emita un Dictamen motivado sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico de la CAN, el cual conforme al artículo 20 podrá ser de incumplimiento o de cumplimiento[7]. Teniendo en cuenta lo anterior, la Secretaría General analizará en primer lugar la prueba y argumentos de La Reclamada relativos a la declaratoria de nulidad de la sentencia del 15 de noviembre de 2012, para posteriormente, si es necesario continuar con el análisis de los argumentos formulados por La Reclamante.
De acuerdo con la prueba aportada por la República de Colombia, esto es, el auto de fecha 14 de marzo de 2013, queda claro que el Consejo de Estado de ese País Miembro, de oficio, procedió a declarar la nulidad de la sentencia en mención, por cuanto al revisar el expediente de la referencia, observó que en dicho proceso se omitió surtir una etapa procesal de obligatorio cumplimiento.
Concretamente, lo señalado en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. La anterior determinación se dio después de que el Consejo de Estado hubiera constatado que en la acción pública de nulidad instaurada por el ciudadano Alfredo Fajardo Muriel y Empresas Públicas de Medellín E.S.P., si bien no se alegó la violación de normas andinas, ha quedado en evidencia que en dicha actuación los distintos actores invocaron recurrentemente la normativa comunitaria andina.
En efecto, indica el Honorable Consejo de Estado en el auto objeto de análisis, que: “si bien los actores no invocaron en las demandas la violación de normas comunitarias, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, al contestarla alegó que el acto acusado se profirió con fundamentos de los artículos 7º y 30 de la Decisión 462 de la Comunidad Andina (…)”.
De igual forma, menciona que “EDATEL S.A. ESP, sociedad impugnante de las demandas alegó que el acto demandado no quebrantó las disposiciones contenidas en los artículos 2º y 20 de la Decisión 462 de la Comunidad Andina y, 4 a 9 de la Resolución 432 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (…)”. De igual modo, el Consejo de Estado señala que TELECOM, tercero coadyuvante de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, sostuvo que la Resolución demandada “no desconoció los presupuestos normativos contenidos en los artículos 19 a 23 de la Resolución 532 sobre Normas Comunes de Interconexión”.
Destaca del auto en mención, que el Honorable Consejo de Estado se refiere en concreto a la comunicación SG-C/E.1.1./389/2013 mediante la cual, la Secretaría General de la Comunidad Andina concede un plazo para dar respuesta al presente reclamo y como consecuencia de la revisión de lo actuado, observó que en el proceso se omitió surtir una “etapa procesal de obligatorio cumplimiento”.
Así, el Consejo de Estado de la República de Colombia, después de haber verificado que “el asunto de la referencia es de única instancia y que se invocaron normas comunitarias”, resuelve declarar la nulidad de la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2012, en el proceso de nulidad instaurado por el ciudadano Alfredo Fajardo Muriel y Empresas Públicas de Medellín E.S.P., y, en su lugar, siguiendo el mandato del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dispuso suspender dicho proceso para la elaboración de la respectiva solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Con base en lo anterior, para la Secretaría General la declaratoria de nulidad por parte del Consejo de Estado de la República de Colombia de la sentencia del 15 de noviembre de 2012, tuvo como propósito exclusivo ajustar la conducta de ese País Miembro a los mandatos de la integración andina y, de esa manera, ha quedado demostrado que la medida impugnada ha dejado de tener validez; en su lugar se ha dispuesto lo necesario para que la autoridad competente proceda a formular la solicitud de Interpretación Prejudicial.
Por ese motivo no se estima necesario continuar en el presente Dictamen con el análisis de los argumentos presentados por la parte Reclamante. En consecuencia, en el estado actual del proceso que se surte ante las autoridades competentes colombianas, no encuentra la Secretaría General que la República de Colombia haya incumplido los artículos 33, 35 y 36 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y los artículos 123, 127 y 128 de su Estatuto (Decisión 500). 4.4.
Sobre el incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina De igual forma, al no haberse constatado el incumplimiento de los artículos 33, 35 y 36 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y los artículos 122, 123, 124, 127 y 128 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por parte de la República de Colombia, tampoco se encuentra que en el estado actual del proceso que se adelanta en dicho País Miembro se presente una violación del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
V. CONCLUSIÓN DE LA SECRETARÍA GENERAL SOBRE EL ESTADO DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES COMUNITARIAS La Secretaría General, con base en las consideraciones que se anteponen, la información suministrada por las partes y los argumentos expuestos en el presente Dictamen, considera que ha quedado demostrado que la República de Colombia al haber declarado, mediante auto del 14 de marzo de 2013, la nulidad de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2012, dentro de la acción pública de nulidad instaurada por el ciudadano Alfredo Fajardo Muriel y Empresas Públicas de Medellín E.S.P., y haber dispuesto en su lugar la suspensión del proceso y la elaboración de la solicitud de la Interpretación Prejudicial, no se encuentra en situación de incumplimiento de los artículos 4, 33, 35 y 36 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y los artículos 123, 127 y 128 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Decisión 500).
SANTIAGO CEMBRANO CABREJAS Secretario General a.i. ----------------------- [1] Decisión 462 - Normas que Regulan el Proceso de Integración y Liberalización del Comercio de Servicios de Telecomunicaciones en la Comunidad Andina. [2] Resolución 432 - Normas Comunes sobre Interconexión. [3] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 1-IP-87 Interpretación Prejudicial del 3 de diciembre de 1987, publicada en la GOAC No. 28 del 15 de febrero de 1988. [4] Sobre el particular ver la “Nota Informativa sobre el Planteamiento de la Solicitud de Interpretación Prejudicial por los Órganos Judiciales Nacionales, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 694, de 3 de agosto de 2001. http://www.tribunalandino.org.ec/sitetjca/images/stories/Norma%20Planteami ento%20de%20IPS.pdf [5] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Proceso 2-IP-91. Sentencia del 18 de marzo de 1991, caso KADOCH. Publicada en la G.O.A.C. No. 78 del 18 de marzo de 1991. [6] “Artículo 23.- La Secretaría General dispondrá el archivo del expediente, cuando el interesado desista de su reclamo antes de la emisión del Dictamen”. [7] “Artículo 20.- Vencido el plazo máximo de sesenta (60) días para realizar las gestiones conducentes a subsanar el incumplimiento, la Secretaría General, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, emitirá un dictamen motivado sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina que hubieren sido identificadas en el reclamo.
El Dictamen podrá ser de incumplimiento o de cumplimiento”.