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DICTAMEN N° 003 - 2015CAN · Legal opinions (dictámenes)2015-05-15

EMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 23 DEL TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, POR SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES 1719 Y 1738 DE LA SGCAN POR PARTE DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ, AL NO HABER LEVANTADO LAS GARANTÍAS A LAS MERCANCÍAS CLASIFICADAS EN LA SUBPARTIDA NANDINA 6401.92.00 ELABORADAS POR LA EMPRESA PLASTICAUCHO INDUSTRIAL S.A.

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DICTAMEN Nº 003 - 2015 DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA Emitido conforme al Artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por supuesto incumplimiento de las Resoluciones 1719 y 1738 de la SGCAN por parte de la República del Perú, al no haber levantado las garantías a las mercancías clasificadas en la subpartida NANDINA 6401.92.00 elaboradas por la empresa Plasticaucho Industrial S.A. Lima, 14 de mayo de 2015 El artículo 9 de la Decisión 623 dispone el contenido de los Dictámenes que debe proferir la Secretaría General en los procedimientos sobre eventuales incumplimientos que lleve adelante.

Se presenta a continuación el Dictamen de la Secretaría General para el presente caso, conforme a la estructura determinada por el señalado artículo. Sumilla.- El Gobierno del Ecuador, con Oficio Nro.MCE-CNYCI-2015-35-OF de fecha 16 de enero de 2015, recibido el 21 de enero de 2015, presenta reclamo contra la República del Perú por el supuesto incumplimiento de las Resoluciones 1719 y 1738 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, por no haber levantado las garantías a las mercancías clasificadas en la subpartida NANDINA 6401.92.00 elaboradas por la empresa Plasticaucho Industrial S.A., a pesar del pronunciamiento de la Secretaría General.

Análisis.- Los elementos que deben considerarse al analizar la existencia o inexistencia de incumplimiento se encuentran señaladas en el artículo 21 de la Decisión 623. Artículo 21.- El Dictamen de la Secretaría General deberá contener: a) Una relación de las actuaciones del procedimiento; b) La identificación y descripción de las medidas o conductas que fueron materia del reclamo; c) Una relación de los argumentos del reclamo y de la contestación; d) La exposición de los motivos de la Secretaría General sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones comunitarias, sobre la base de los argumentos del reclamo y la contestación; e) La conclusión de la Secretaría General sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones comunitarias; f) La indicación o sugerencia de las medidas que le parezcan más apropiadas para corregir el incumplimiento; g) Cuando corresponda, la indicación de un plazo compatible con la urgencia del caso, no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días, para que el País Miembro informe sobre las medidas dirigidas a corregir el incumplimiento o exprese su posición en relación con el Dictamen.

RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO (ANTECEDENTES).- Mediante Resolución 1719 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, de fecha 29 de agosto de 2014, debidamente publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 2386 el 01 de septiembre de 2014, se resolvió declarar que las mercancías clasificadas en las subpartida 6401.92.00, elaboradas en la República del Ecuador por la empresa Plasticaucho Industrial S.A. y exportadas a la República del Perú cumplen con las normas de origen establecidas en la Decisión 416.

Asimismo, determinó que el gobierno del Perú deberá disponer dejar sin efecto las garantías aplicadas a los certificados de origen observados. El 15 de octubre del 2014, mediante Facsímil 401-2014-MINCETUR/VMCE/DNINCI y dentro del plazo previsto, el Gobierno del Perú presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 1719 de la Secretaría General.

El 03 de noviembre de 2014 la Secretaría General de la Comunidad Andina emitió la Resolución 1738, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 2410 del 04 de noviembre de 1014, declarando infundado el recurso de reconsideración y confirmó en todos sus extremos la Resolución 1719. La República del Ecuador mediante Oficio Nro.MCE-CNYCI-2015-35-OF, recibido con fecha 21 de enero de 2015, presentó reclamo de incumplimiento contra la República del Perú, por continuar exigiendo las garantías, a pesar de lo dispuesto en las Resoluciones 1719 y 1738 de la Secretaría General.

Con fecha 13 de febrero de 2015, mediante Nota SG/E/304/2015, la Secretaría General admitió a trámite la reclamación presentada por la República del Ecuador contra la República del Perú, por el supuesto incumplimiento de las Resoluciones 1719 y 1738 de la Secretaria General y, asimismo, indicó que esta Secretaria General concurría en la presente acción. Mediante Notas SG/E/308/2015 y SG/E/307/2015, se comunica la admisibilidad y traslado al gobierno del Perú y se pone a conocimiento de los demás Países Miembros.

Con fecha 16 de marzo de 2015, mediante FACSIMIL N° 192-2015-MINCETUR/VMCE/DNINCI, el gobierno del Perú presenta su contestación al reclamo. Con fecha 17 de marzo de 2015, mediante Oficio Nro. MCE-SDYNC-2015-0019, el gobierno del Ecuador indica que remite adjunto: i) la documentación que demuestra que el Gobierno del Perú no cumplió con la Resolución 1719 y, ii) la documentación mediante la cual se demuestra que el gobierno peruano ha iniciado nuevos procesos de verificación de origen contra certificados de origen a mercancías clasificadas en la misma partida 6401.92.00 y elaboradas por la empresa Plasticaucho Industrial S.A. Con fecha 07 de mayo de 2015, mediante Nota SG/E/809/2015, la Secretaría General pone en conocimiento del gobierno del Ecuador la contestación del gobierno del Perú. IDENTIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS SUPUESTAMENTE INFRACTORAS La República del Ecuador ha manifestado que la República del Perú continua exigiendo las garantías pese a lo resuelto en las Resoluciones 1719 y 1738 de la Secretaría General.

RELACIÓN DE LOS ARGUMENTOS DEL RECLAMO Y DE LA CONTESTACIÓN Argumentos del gobierno del Ecuador: El gobierno de Ecuador manifestó que mediante la Resolución 1719, la Secretaría General estableció que las mercancías clasificadas en la subppartida 6401.92.00 elaboradas en la República del Ecuador por la empresa Plasticaucho Industrial S.A. y exportadas a la República del Perú cumplen con las normas de origen establecidas en la Decisión 416.

Agregó que dicha Resolución fue confirmada mediante Resolución 1738 del 03 de noviembre de 2014. Señaló que las exigencias de las garantías por parte de la República del Perú, a pesar del pronunciamiento de la Secretaría General, han causado un grave perjuicio a la empresa ecuatoriana Plasticaucho Industrial S.A., cuyos productos siguen siendo objeto de varios procesos de verificación de origen, injustamente planteados por parte del Perú. Argumentos del gobierno del Perú: El gobierno del Perú mediante Facsímil N° 192-2015-MINCETUR/VMCE/DNINCI manifestó que en aras de cumplir con lo dispuesto en las Resoluciones 1719 y 1738, ha remitido el Oficio N° 076-2015-MINCETUR/VMCE a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria del Perú, a fin de que: i) deje sin efecto las garantías constituidas sobre los derechos y tributos correspondientes a la importación de las mercancías clasificadas en la subpartida NANDINA 6401.92.00 elaboradas y exportadas por la empresa Plasticaucho Industrial S.A., y, ii) se excluya a la empresa Plasticaucho Industrial S.A. del ámbito de aplicación del Oficio N° 072-2014-MINCETUR/VMCE.

Señala que carece de objeto que la Secretaría General Comunidad Andina emita un pronunciamiento respecto al reclamo presentado por el gobierno de Ecuador, sobre el presunto incumplimiento de las Resoluciones 1719 y 1738 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS DE LA SECRETARÍA GENERAL SOBRE EL ESTADO DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES COMUNITARIAS.- La Resolución 1719, confirmada mediante la Resolución 1738, determinó: “Declarar que las mercancías clasificadas en las subpartida 6401.92.00, elaboradas en la República del Ecuador por la empresa Plasticaucho Industrial S.A. y exportadas a la República del Perú cumplen con las normas de origen establecidas en la Decisión 416, específicamente el literal e) del artículo 2 y los artículos 9 y 11 de dicha Decisión. De conformidad con el primer párrafo del artículo 17 de la Decisión 416, al haberse aclarado la situación que motivó el presente procedimiento el gobierno del Perú deberá disponer dejar sin efecto las garantías aplicadas a los certificados de origen observados.” El gobierno del Ecuador ha presentado a esta Secretaría General prueba suficiente que acredita el desacato del gobierno del Perú a las resoluciones 1719 y 1738 de la Secretaría General, situación que estaría regularizándose al haber el gobierno del Perú instruido a sus autoridades aduaneras, dejar sin efecto las garantías constituidas sobre los derechos y tributos correspondientes a la importación de las mercancías clasificadas en la subpartida NANDINA 6401.92.00 elaboradas y exportadas por la empresa Plasticaucho Industrial S.A, mediante el Oficio N° 076-2015-MINCETUR/VMCE.

De otra parte, se ha venido advirtiendo un patrón de conducta consistente en la observación sistemática de los certificados de origen de ciertas empresas. Al respecto es necesario señalar que los certificados de origen son la expresión material de una situación de hecho declarada por la empresa relativa al cumplimiento de las condiciones de origen, certificada por la autoridad nacional competente encargada de su expedición. A su turno, el cumplimiento de las condiciones de origen es una circunstancia directamente dependiente del proceso productivo seguido en la empresa concernida, el cual debe cuidar de incorporar los porcentajes de valor agregado requeridos por la normativa comunitaria.

Ello determina que los procedimientos de verificación del origen deban consistir en la revisión del proceso productivo que da origen a los certificados y no en la verificación de los certificados mismos que, como se ha señalado, sólo expresan tan proceso. Se sigue de lo señalado que si bien los Países Miembros tienen el derecho de dudar de la veracidad de los certificados de origen y de iniciar un procedimiento de verificación del origen para confrontar dicha duda; esta duda requiera fundarse en prueba indiciaria o definitiva, pero clara y objetiva de la posible existencia de anomalías en el proceso productivo o variaciones en éste que puedan dar lugar al incumplimiento de las condiciones de origen y no en la mera especulación o sospecha del País Miembro receptor.

En los casos en que el proceso productivo ha sido verificado por la Secretaría General y salvo que se trate de casos de expedición, modificación o presentación fraudulenta de los certificados de origen mismos, no procede cuestionarlos a los efectos del origen, en ausencia de indicios ciertos de que el proceso productivo inicialmente verificado ha variado y que tal variación pudiera conllevar un cambio en el cumplimiento de las condiciones de origen.

Como quiera que la finalidad de los procedimientos legales es garantizar los legítimos derechos de los ciudadanos de la Subregión, éstos no pueden ser utilizados como un medio para impedir, de manera injustificada, el adecuado funcionamiento del Programa de Liberación, pues ello implicaría un abuso del derecho, una infracción al principio de conducta procesal y sería ciertamente contraria a los principios que guían los procedimientos comunitarios.

VII. CONCLUSIÓN.- Con base en las consideraciones expresadas, la información suministrada por las Partes, lo actuado por la Secretaría General en el curso del procedimiento y lo obrante en el expediente del caso, se considera que el levantamiento de las garantías exigidas a la empresa Plasticaucho Industrial S.A. dispuesto por el gobierno del Perú, acarrea la terminación del presente procedimiento por razones de sustracción de materia, la misma que requiere ser así declarada mediante Dictamen.

Esta declaratoria, sin embargo, no desconoce el hecho de que durante el lapso que medió entre la fecha de entrada en vigencia de la Resolución 1719 y el efectivo levantamiento de las garantías correspondientes pudieron haberse causado daños y perjuicios. Por lo tanto, como quiera que la Secretaría General carece de competencias para pronunciarse en vía resarcitoria, se deja a salvo el derecho de la empresa Plasticaucho Industrial S.A: de recurrir a las vías nacionales correspondientes en este extremo, si así lo considera.

Por lo expuesto, se dispone el archivo del expediente. Pablo Guzmán Laugier Secretario General