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DECISIÓN N° 017CAN · Decisions1970-10-20

REGLAMENTO DEL COMITÉ ASESOR ECONÓMICO Y SOCIAL

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Segundo Período de Sesiones Extraordinarias de la Comisión 14 - 20 de octubre de 1970 Lima - Perú DECISION 17 Reglamento del Comité Asesor Económico y Social LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTO El Artículo 22 del Acuerdo de Cartagena;

CONSIDERANDO

La necesidad de que las actividades económicas vitales de cada país se integren en forma orgánica y permanente al proceso de integración económica que postula el Acuerdo de Cartagena; Que los órganos principales del Acuerdo, a fin de cumplir cabalmente su cometido, deben conocer sistemáticamente las inquietudes y planteamientos que en relación al proceso de integración puedan tener los sectores representados en el Comité Asesor Económico y Social, teniendo en cuenta las nuevas formas jurídicas de organización socio-económica;

Que las fuerzas económicas mencionadas en el Artículo 22 del Acuerdo deben tener un conocimiento oportuno y preciso de la realidad y perspectivas que ofrece el proceso de integración subregional; Que debe procurarse que las fuerzas integradas en el Comité Asesor Económico y Social, manifiesten conjuntamente y en lo posible en forma armónica sus planteamientos en relación al proceso de integración;

DECIDE: Aprobar el siguiente REGLAMENTO DEL COMITE ASESOR ECONOMICO Y SOCIAL CAPITULO I DEL OBJETIVO Y COMPETENCIA Artículo 1.- El Comité Asesor Económico y Social establecido en el Artículo 22 del Acuerdo de Cartagena tiene por objetivos vincular los sectores de la actividad económica de los Países Miembros con los órganos principales del Acuerdo y promover una activa participación de los sectores que representa en el proceso de integración subregional.

Artículo 2.- Corresponde al Comité: a) Asesorar a los órganos principales del Acuerdo en las materias en que aquellos requieran su pronunciamiento. b) Exponer, de propia iniciativa, sus opiniones ante los órganos principales del Acuerdo sobre aspectos generales o particulares relativos al proceso de integración subregional. CAPITULO II DE LA COMPOSICION Y NOMBRAMIENTO Artículo 3.- El Comité estará integrado, en forma paritaria, por tres representantes de los trabajadores y por tres representantes de los empresarios de cada uno de los Países Miembros, buscando una adecuada representación de las nuevas formas jurídicas de organización socio- económica que tengan o adopten los Países Miembros.

Artículo 4.- Los miembros del Comité actuarán en función de los intereses de los sectores que representen y de la Subregión; no podrán recibir instrucciones de los Gobiernos de los Países Miembros. Artículo 5.- Los miembros del Comité se elegirán en forma directa por las organizaciones de trabajadores y por los empresarios, respectivamente.

Los Países Miembros fijarán las modalidades y procedimientos nacionales tendientes a buscar una máxima representatividad y autenticidad en la elección de los miembros del Comité. Artículo 6.- Los miembros del Comité permanecerán en sus funciones por el lapso de dos años, pudiendo ser reelegidos. No obstante, cualquier miembro podrá ser sustituido, de acuerdo con el mismo procedimiento con que fue elegido.

Artículo 7.- Los miembros del Comité serán acreditados ante el Presidente del mismo por los respectivos Gobiernos de los Países Miembros. La acreditación de los miembros a la reunión de constitución del Comité se hará ante la Junta del Acuerdo de Cartagena. CAPITULO III DE LAS REUNIONES DEL COMITE Artículo 8.- El Comité se reunirá ordinariamente una vez al año y en forma extraordinaria cuando sea convocado por cualquiera de los órganos principales del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 9.- Los períodos de sesiones ordinarias y extraordinarias se celebrarán normalmente en la sede de la Junta, la cual proporcionará los servicios de Secretaría, como asimismo un funcionario que actuará como Secretario del Comité. Artículo 10.- Corresponderá al Presidente del Comité elaborar la agenda provisional de los períodos de sesiones ordinarias y remitirla a los demás Miembros, a través de los organismos a que se refiere el Artículo 15, literal i) del Acuerdo de Cartagena, y a la Junta, con no menos de 30 días de anticipación a la fecha de la reunión respectiva.

Dichos organismos darán curso a la agenda provisional y enviarán al Presidente del Comité las observaciones que pudieran presentarse al respecto. En la primera sesión del Comité se elaborará la agenda definitiva, la cual sólo podrá ser modificada por acuerdo unánime de los Miembros asistentes. La agenda deberá incluir aquellos puntos sobre los cuales los órganos principales del Acuerdo requieran su pronunciamiento.

Artículo 11.- La citación a sesiones extraordinarias deberá expresar el objeto de la misma y la fecha en que se llevará a cabo. La agenda correspondiente será elaborada por el órgano principal del Acuerdo que efectúe la convocatoria, no pudiendo considerarse otros temas que los ahí mencionados. CAPITULO IV DEL PRESIDENTE Artículo 12.- La Presidencia del primer período de sesiones extraordinarias del Comité recaerá en el país que ejerza la Presidencia de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y la Vicepresidencia se adjudicará al país siguiente, continuando el orden alfabético de países.

El Presidente y el Vicepresidente permanecerán en funciones hasta el período de sesiones ordinarias siguiente, salvo la primera designación en que lo harán hasta el segundo período de sesiones ordinarias. La Presidencia de los posteriores períodos de sesiones ordinarias será ejercida sucesivamente por cada uno de los países que corresponde según el orden alfabético.

Para efectos de la Vicepresidencia, se seguirá el mismo procedimiento señalado en el párrafo anterior. En caso de ausencia del Presidente, sus funciones serán desempeñadas transitoriamente por el Vicepresidente. La Presidencia y la Vicepresidencia del Comité deberán ser ejercidas, alternativamente, por Miembros representantes de los trabajadores y de los empresarios.

Artículo 13.- Corresponderá al Presidente: a) Recibir las credenciales de los miembros; b) Presidir las sesiones; c) Someter la agenda a la aprobación del Comité en la primera sesión de los períodos de sesiones ordinarias; d) Fijar el orden del día, someter los asuntos correspondientes a la consideración del Comité; dirigir los debates; llamar a votaciones y anunciar el resultado de las mismas; e) Resolver las cuestiones de orden; f) Hacer cumplir el Reglamento; g) Instalar los grupos de trabajo; y h) Desempeñar las demás funciones para la aplicación del presente Reglamento que le encomiende el Comité. CAPITULO V DEL QUORUM Y VOTACION Artículo 14.- El Comité podrá sesionar con la asistencia de, por lo menos, dos tercios de sus miembros.

Artículo 15.- El Comité emitirá sus opiniones con acuerdo de los dos tercios de los miembros presentes. El informe del Comité deberá contener la opinión de la minoría, cuando ésta solicite su inserción. Artículo 16.- Los órganos principales del Acuerdo deberán considerar los informes del Comité, aun cuando la aceptación de sus planteamientos sea facultativa para ellos.

Artículo 17.- Deberá levantarse un acta final de cada período de sesiones del Comité. CAPITULO VI DISPOSICIONES VARIAS Artículo 18.- El Comité podrá formar grupos de trabajo para que lo asesoren en el estudio de temas especializados. Estos grupos podrán estar constituidos por miembros del Comité, por asesores debidamente acreditados, o por ambos a la vez.

El Comité determinará la composición y las modalidades de funcionamiento de los grupos de trabajo. Artículo 19.- Los Gobiernos de los Países Miembros se comprometen a financiar los gastos de traslado de los representantes de los trabajadores al lugar de reunión del Comité. Artículo 20.- El Comité podrá proponer a la Comisión las modificaciones al presente Reglamento que estime pertinentes para el mejor desempeño de sus labores.

Artículo 21.- La Comisión introducirá los cambios que fuere necesario realizar al presente Reglamento, de acuerdo con la experiencia que se recoja del funcionamiento del Comité. DISPOSICIONES TRANSITORIAS 1.- El primer período de sesiones extraordinarias del Comité se celebrará con el fin de constituirlo y considerar las materias que pudieran corresponder, el segundo lunes del mes de febrero de 1971. 2.- El procedimiento para la fijación de las fechas de celebración de los períodos de sesiones ordinarias del Comité, será establecido en la reunión indicada en el artículo anterior.