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DECISIÓN N° 064CAN · Decisions1972-09-09

PROGRAMA DE LIBERACIÓN Y ARANCEL EXTERNO MÍNIMO COMÚN PARA LOS PRODUCTOS DE LA DECISIÓN 61

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Octavo Período de Sesiones Extraordinarias de la Comisión 4 a 9 de setiembre de 1972 Lima - Perú DECISION 64 Programa de Liberación y Arancel Externo Mínimo Común para los productos de la Decisión No. 61 LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: Los Artículos 7 literal k), 15 literal c), 52, 66, 97 literal a) y 104 del Acuerdo, las Decisiones números 15, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 51 de la Comisión, la Resolución No.7 de la Junta y las Propuestas Nos. 30 Mod. 1 y 31 Mod. 1 de la Junta;

CONSIDERANDO

Que mediante la Decisión No. 51 se aprobó la Nomenclatura Arancelaria Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena denominada NABANDINA; Que es indispensable expresar los instrumentos del Acuerdo en términos de su Nomenclatura Arancelaria Común; Que como consecuencia de la incorporación de la NABANDINA en los mecanismos del Acuerdo es necesario, para un número determinado de productos, introducir ajustes en el Arancel Externo Mínimo Común y en el Programa de Liberación, DECIDE: Artículo 1.- El Programa de Liberación para los productos incluidos en la Decisión No. 61 se cumplirá en la forma que se indica en los artículos 2 y 3 de esta Decisión. Artículo 2.- El 31 de diciembre de 1972, Colombia, Chile y Perú adoptarán, para las importaciones originarias de cualquiera de ellos, los gravámenes indicados en la columna denominada PID en el Anexo de la presente Decisión, rebajados en un veinte por ciento.

Los gravámenes restantes se eliminarán mediante ocho reducciones anuales, iguales, hasta llegar a la liberación total el 31 de diciembre de 1980. Artículo 3.- Cuando esos productos sean originarios de Bolivia o el Ecuador, los países señalados en el artículo anterior deberán aplicar los gravámenes indicados en la columna denominada PID en el Anexo de la presente Decisión, reducidos en un setenta por ciento.

Los gravámenes restantes se eliminarán el 31 de diciembre de 1973. Artículo 4.- Los Países Miembros adoptarán los gravámenes del Arancel Externo Mínimo Común señalados en la columna denominada AEMC en el Anexo de la presente Decisión, de acuerdo al procedimiento establecido en la Decisión No. 30 de la Comisión. Para tal efecto, el 31 de diciembre de 1972, los Países Miembros que deban cumplir el proceso de aproximación anual, lineal y automático, adoptarán los niveles que corresponderían si el proceso se hubiera iniciado el 31 de diciembre de 1971.