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DECISIÓN N° 078CAN · Decisions1974-05-02

PUNTO DE PARTIDA DE VENEZUELA PARA EL CUMPLIMIENTO DEL PROGRAMA DE LIBERACIÓN

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Decimocuarto Período de Sesiones Ordinarias de la Comisión 29 de abril a 2 de mayo de 1974 Lima - Perú DECISION 78 Punto de partida de Venezuela para el cumplimiento del Programa de Liberación LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: La Decisión 70 de la Comisión, el Informe del Grupo de Expertos Gubernamentales establecido por dicha Decisión y la Propuesta 49 de la Junta del Acuerdo de Cartagena;

CONSIDERANDO

Que a los efectos del cumplimiento del Programa de Liberación de que tratan los Capítulos V y XIII del Acuerdo de Cartagena se deben aprobar los gravámenes a partir de los cuales Venezuela iniciará su proceso de eliminación; DECIDE: Artículo 1.- Aprobar como punto de partida de Venezuela para el cumplimiento del Programa de Liberación que establece el Acuerdo de Cartagena, los gravámenes expresados en porcentajes ad-valorem que se señalan en la columna denominada PPV en el Anexo a esta Decisión. Artículo 2.- Venezuela aplicará los gravámenes de que trata el artículo anterior a las importaciones originarias de Colombia, Chile y Perú, a partir del 1 de mayo de 1974, y los eliminará en forma gradual, lineal y automática, según el procedimiento que se establece en los artículos 3 y 4 de esta Decisión. Artículo 3.- Cuando los gravámenes que figuran en la columna denominada PPV sean iguales a los que se señalan en la columna denominada AIC-1974 (Arancel Interno Común aplicable durante 1974), Venezuela los eliminará, a partir del 31 de diciembre de 1974, de igual manera que Colombia, Chile y Perú, esto es, mediante reducciones anuales de un diez por ciento del gravamen que figura en la columna denominada PID (Punto Inicial de Desgravación), hasta llegar a la liberación total el 31 de diciembre de 1980.

Artículo 4.- Cuando los gravámenes que figuran en la columna denominada PPV sean inferiores a los gravámenes de la columna AIC, Venezuela mantendrá aquellos hasta el momento en que éstos lleguen a dicho nivel en virtud de las desgravaciones anuales a que se refiere el inciso c) del Artículo 52 del Acuerdo. A partir de ese momento, Venezuela eliminará los gravámenes, de igual manera que Colombia, Chile y Perú, según el procedimiento establecido en el artículo 3 de esta Decisión. Artículo 5.- Se exceptúan del procedimiento señalado en los artículos 3 y 4 de esta Decisión los productos incluidos en el Anexo de la Decisión 65, respecto de los cuales Venezuela mantendrá los márgenes de preferencia en favor de Bolivia y Ecuador en la forma establecida en dicha Decisión. Artículo 6.- Los productos incluidos en los Anexos I y II de las Decisiones 28 y 62 serán liberados exclusivamente en favor de Bolivia y el Ecuador, respectivamente, en los términos establecidos en dichas Decisiones, a partir del 1 de mayo de 1974.

Artículo 7.- La liberación de los productos incluidos en el primer tramo de la Lista Común de que trata el Artículo 4 del Tratado de Montevideo, para los cuales Venezuela haya otorgado ventajas no extensivas en favor de Bolivia y el Ecuador, regirá exclusivamente en provecho de estos dos países respectivamente. Artículo 8.- Las importaciones de los productos de que trata el Artículo 52 del Acuerdo están totalmente liberadas de gravámenes cuando sean originarias de Bolivia o el Ecuador, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Decisión 70.

Artículo 9.- Los gravámenes a que se refiere esta Decisión serán expresados y aplicados por Venezuela en términos ad-valórem CIF y serán los únicos aplicables por parte de este país a la importación de los productos originarios de los Países Miembros según las modalidades que en ella se establecen. Artículo 10.- El sistema de valoración aduanera vigente en Venezuela regirá hasta tanto estos sistemas se armonicen, de conformidad con lo previsto en el Artículo 30 del Acuerdo.

Artículo 11.- Venezuela eliminará las restricciones de todo orden aplicables a las importaciones de todos los productos originarios de los demás Países Miembros a partir del 1 de mayo de 1974, con excepción de las que se apliquen a los productos reservados para Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial que figuran en el Anexo de la Decisión 59 de la Comisión, a los cuales se aplicará lo dispuesto en el segundo inciso del Artículo 46 del Acuerdo y de las salvedades a que hace referencia el Artículo 42 del Acuerdo de Cartagena.