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DECISIÓN N° 100CAN · Decisions1976-04-09

RECOMENDACIÓN DE SUSCRIPCIÓN DEL PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE CARTAGENA

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Decimosexto Período de Sesiones Extraordinarias de la Comisión 28 de febrero a 3 de marzo de 1976 30 de marzo de 1976 6 a 9 de abril de 1976 Lima - Perú DECISION 100 Recomendación de suscripción del Protocolo Adicional al Acuerdo de Cartagena LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTO: El Artículo 7 de Acuerdo de Cartagena; DECIDE: Artículo Unico.- Recomendar a los Gobiernos de los Países Miembros la suscripción del siguiente: PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE CARTAGENA Artículo 1.- Amplíanse en dos años los plazos previstos en el Artículo 47 del Acuerdo para el término del período de reserva y en el Artículo 45, los incisos tercero, cuarto y quinto del Artículo 55, inciso final del Artículo 57, Artículo 61, literal c) del Artículo 97, inciso segundo del Artículo 102, Artículo 104, inciso segundo del Artículo 105 y Artículo 112 del Acuerdo para el cumplimiento del programa de liberación y del Arancel Externo Común. Igualmente, se amplía en dos años los plazos previstos en el Artículo 8 del Instrumento Adicional para la Adhesión de Venezuela.

Artículo 2.- Sustitúyese el Artículo 62 del Acuerdo por el siguiente: La Comisión, a propuesta de la Junta y a más tardar el 31 de diciembre de 1977, aprobará el Arancel Externo Común, que deberá contemplar niveles de protección máxima y mínima en favor de la producción subregional teniendo en cuenta el objetivo del Acuerdo de armonizar las políticas económicas de los Países Miembros y la existencia actual de diversas políticas económicas que incluyen, entre otras, las políticas monetarias, cambiarias y paraarancelarias.

El 31 de diciembre de 1978, los Países Miembros comenzarán el proceso de aproximación al Arancel Externo Común de los gravámenes aplicables en sus aranceles nacionales a las importaciones de productos no originarios de la Subregión, en forma anual, automática y lineal, de manera que quede en plena vigencia el 31 de diciembre de 1982 en Colombia, Chile, Perú y Venezuela y de 1987 en Bolivia y el Ecuador.

Artículo 3.- Antes del 31 de octubre de 1976, la Comisión, a propuesta de la Junta, aprobará una lista de productos que serán excluidos de la nómina de reserva para programación y reservará, de entre los no producidos, sendas nóminas de productos para ser producidos en Bolivia y el Ecuador, señalando las condiciones y plazo de la reserva.

El 31 de diciembre de 1976 los Países Miembros adoptarán para los productos de esta lista el punto de partida de que trate el literal a) del Artículo 52 del Acuerdo y eliminarán las restricciones de todo orden aplicables a la importación de dichos productos. Los gravámenes restantes serán suprimidos mediante seis reducciones anuales y sucesivas del cinco, diez, quince, veinte, veinticinco y veinticinco por ciento, la primera de las cuales se efectuará el 31 de diciembre de 1977.

Colombia, Chile, Perú y Venezuela eliminarán el 31 de diciembre de 1976 los gravámenes aplicables a las importaciones originarias de Bolivia y el Ecuador. Bolivia y el Ecuador liberarán la importación de estos productos en la forma prevista en el literal b) del Artículo 100 del Acuerdo. Artículo 4.- Sustitúyese el Artículo 53 del Acuerdo por el siguiente: Respecto a los productos que, habiendo sido seleccionados para Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial, no fueren incluidos en ellos dentro de los plazos contemplados en el Artículo 47, los Países Miembros cumplirán el Programa de Liberación en la forma siguiente: a) La Comisión, a propuesta de la Junta, seleccionará sendas nóminas de productos no producidos, para ser producidos en Bolivia y el Ecuador, y establecerá las condiciones y el plazo de la reserva; b) El 31 de diciembre de 1977 los Países Miembros adoptarán para los restantes productos el punto de partida de que trata el literal a) del Artículo 52 del Acuerdo y eliminarán las restricciones de todo orden aplicables a la importación de dichos productos; c) Los gravámenes restantes serán suprimidos mediante cinco reducciones anuales y sucesivas del cinco, diez, quince, treinta y cuarenta por ciento, la primera de las cuales se efectuará el 31 de diciembre de 1978; y d) Colombia, Chile, Perú y Venezuela eliminarán el 31 de diciembre de 1977 los gravámenes aplicables a las importaciones originarias de Bolivia y el Ecuador.

Artículo 5.- Elimínase el numeral 2 del Anexo II del Acuerdo y agrégase al Artículo 11 el siguiente literal: Los Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial deberán ser aprobados con el voto favorable de por lo menos los dos tercios de los Países Miembros y siempre que no haya voto negativo. Las propuestas que contaren con el voto afirmativo de los dos tercios de los Países Miembros, pero que fueren objeto de algún voto negativo, deberán ser devueltas a la Junta para la consideración de los antecedentes que hayan dado origen a ese voto negativo.

En un plazo no menor de un mes ni mayor de tres, la Junta elevará nuevamente la propuesta a la consideración de la Comisión con las modificaciones que estime oportunas y, en tal caso, la propuesta así modificada se entenderá aprobada si cuenta con el voto favorable de por lo menos dos tercios de los Países Miembros. Artículo 6.- El país o los países que hubieren votado en forma negativa podrán abstenerse de participar en el programa, en cuyo caso éste entrará en vigencia en las condiciones siguientes: a) Deberán participar, por lo menos, cuatro Países Miembros; b) Los países no participantes incorporarán los productos objeto del programa en sus respectivas listas de excepciones, en los casos en que no estuvieren en ellas.

La Comisión, a propuesta de la Junta, determinará los plazos y condiciones para la liberación y la adopción del Arancel Externo Común de estos productos. En sus propuestas, la Junta deberá considerar los resultados de las negociaciones que hubieren celebrado al efecto los países participantes en el programa con los no participantes; c) Los Países Miembros que participen en este tipo de programas deberán comprometerse a no alentar durante dos años la fabricación de productos cuya asignación exclusiva se hubiere incluido en favor de los Países Miembros no participantes.

Una vez transcurrido este plazo, los países participantes en el programa decidirán sobre la distribución de dichos productos, previa propuesta de la Junta. Artículo 7.- Los Países Miembros que no participen inicialmente en un programa sectorial de este tipo, podrán plantear su incorporación en cualquier momento. La Comisión, a propuesta de la Junta, aprobará las condiciones de dicha incorporación mediante el sistema de votación previsto en el literal b) del Artículo 11 del Acuerdo.

En sus propuestas, la Junta deberá considerar los resultados de las negociaciones que hubieren celebrado al efecto los países participantes en el programa con los no participantes. Artículo 8.- Sustitúyese el literal c) del Artículo 52 del Acuerdo por el siguiente: Los gravámenes restantes después de la reducción hecha el 31 de diciembre de 1975, serán eliminados mediante seis rebajas anuales y sucesivas del siete por ciento cada una, la primera de las cuales se llevará a cabo el 31 de diciembre de 1976, y una última rebaja del ocho por ciento que se hará el 31 de diciembre de 1982.

Artículo 9.- Sustitúyese el literal f) del Artículo 100 por el siguiente: Liberará los productos no comprendidos en los literales anteriores mediante rebajas anuales y sucesivas, tres del 5 por ciento cada una, a partir del 31 de diciembre de 1978; cinco rebajas del 10 por ciento cada una, a partir del 31 de diciembre de 1981; una rebaja del 15 por ciento el 31 de diciembre de 1986 y una última rebaja del 20 por ciento el 31 de diciembre de 1987.

Artículo 10.- Antes del 31 de diciembre de 1976, Bolivia podrá presentar una lista adicional de excepciones que comprenda hasta 136 ítems de la NABALALC con el fin de completar, en los mismos términos que el Ecuador, la lista a que le autoriza el Artículo 102 del Acuerdo. Artículo 11.- Añádase al Artículo 45 del Acuerdo el siguiente inciso: No obstante lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, la Comisión, a propuesta de la Junta, podrá incluir en los Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial programas de liberación cuyo plazo exceda el 31 de diciembre de 1982, estableciendo en tal caso, a favor de Bolivia y el Ecuador, plazos adicionales a los de los demás Países Miembros.

Artículo 12.- La Comisión, a propuesta de la Junta, deberá adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar la eficacia y el aprovechamiento de las asignaciones otorgadas a Bolivia y el Ecuador, en especial las destinadas al reforzamiento de los compromisos relativos al respeto de las asignaciones otorgadas a esos países, a la extensión de los plazos para el mantenimiento de las asignaciones y la ejecución de los proyectos asignados en los programas sectoriales.

Artículo 13.- Facúltase a la Comisión para que, a propuesta de la Junta, proceda a codificar el Acuerdo de Cartagena, el Instrumento Adicional y el presente Protocolo.