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DECISIÓN N° 103CAN · Decisions1976-10-30

REFORMAS AL RÉGIMEN COMÚN DE TRATAMIENTO A LOS CAPITALES EXTRANJEROS Y SOBRE MARCAS, PATENTES, LICENCIAS Y REGALÍAS

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Vigésimo Período de Sesiones Ordinarias de la Comisión 4 de agosto y 30 de octubre de 1976 Lima - Perú DECISION 103 Reformas al Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTO: Los Artículos 7, 26 y 27 del Acuerdo de Cartagena y las Decisiones 24, 37, 37a y 70 de la Comisión;

DECIDE: Artículo 1.- Sustitúyese el Artículo 1 de la Decisión 24 por el siguiente: Inversión extranjera directa: los aportes provenientes del exterior de propiedad de personas naturales o jurídicas extranjeras al capital de una empresa, en monedas libremente convertibles o en bienes físicos o tangibles de los señalados en el literal b) del punto II del Anexo No. 1 de la Decisión 24, con derecho a la reexportación de su valor y a la transferencia de utilidades al exterior.

Igualmente se considerarán como inversión extranjera directa las inversiones en moneda nacional provenientes de recursos con derecho a ser remitidos al exterior y las reinversiones que se efectúen de conformidad con el presente Régimen. Inversionista nacional: el Estado, las personas naturales nacionales, las personas jurídicas nacionales que no persiguen fin de lucro y las empresas nacionales definidas en este artículo.

Se considerarán también como inversionistas nacionales a las personas naturales extranjeras con residencia ininterrumpida en el país receptor no inferior a un año, que renuncien ante el organismo nacional competente al derecho de reexportar el capital y a transferir utilidades al exterior. En casos justificados, el organismo nacional competente del país receptor podrá exonerar a dichas personas del requisito de residencia ininterrumpida no inferior a un año. Asimismo, se considerarán como de inversionistas nacionales las inversiones de propiedad de inversionistas subregionales, en las condiciones siguientes: a) La inversión deberá ser autorizada previamente por el país de origen del inversionista, cuando así lo disponga la legislación nacional correspondiente; b) La inversión deberá ser sometida a la aprobación previa del país receptor y registrada por el organismo nacional competente, el cual exigirá la certificación del organismo nacional competente del país de origen y notificará a éste de la inversión realizada; c) La reexportación de capital y la transferencia de utilidades se someterán a las normas de la presente Decisión y los organismos nacionales competentes no autorizarán tales remesas sino al territorio del País Miembro de origen del capital; d) Los organismos nacionales competentes no autorizarán inversiones subregionales en empresas que produzcan o exploten productos asignados en un Programa Sectorial de Desarrollo Industrial a un País Miembro distinto del país receptor, excepto en los casos de programas de coproducción o complementación previamente convenidos.

Inversionista subregional: el inversionista nacional de cualquier País Miembro distinto del país receptor. Inversionista extranjero: el propietario de una inversión extranjera directa. Empresa nacional: la constituida en el país receptor y cuyo capital pertenezca en más del ochenta por ciento a inversionistas nacionales, siempre que, a juicio del organismo nacional competente, esa proporción se refleje en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa.

Empresa mixta: la constituida en el país receptor y cuyo capital pertenezca a inversionistas nacionales en una proporción que fluctúe entre el cincuenta y uno por ciento y el ochenta por ciento, siempre que, a juicio del organismo nacional competente, esa proporción se refleje en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa.

Empresa extranjera: la constituida o establecida en el país receptor y cuyo capital perteneciente a inversionistas nacionales es inferior al cincuenta y uno por ciento o, cuando siendo superior, a juicio del organismo nacional competente, ese porcentaje no se refleje en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa.

Inversión nueva: la que se realice con posterioridad al 1º de julio de 1971, ya sea en empresas existentes o en empresas nuevas. Reinversión: la inversión de todo o parte de las utilidades no distribuidas provenientes de una inversión extranjera directa en la misma empresa que las haya generado. País receptor: aquel en el que se efectúa la inversión extranjera directa.

Comisión: la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Junta: la Junta del Acuerdo de Cartagena. País Miembro: uno de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena. Artículo 2.- Agréganse al final del segundo inciso del Artículo 3 de la Decisión 24 las palabras "o subregionales". Artículo 3.- Sustitúyese el Artículo 4 de la Decisión 24 por el siguiente: Podrá autorizarse la participación de inversionistas extranjeros en empresas nacionales o mixtas siempre que se trate de la ampliación del capital de la empresa respectiva y que ésta mantenga al menos su calidad de mixta.

Artículo 4.- Agrégase al Artículo 7 de la Decisión 24 el inciso final siguiente: El inversionista subregional tendrá derecho a reexportar el capital invertido cuando venda sus acciones, participaciones o derechos, a inversionistas nacionales o subregionales o cuando se produzca la liquidación de la empresa. Artículo 5.- Sustitúyese el porcentaje del "cinco por ciento" que aparece en los dos primeros incisos del Artículo 13 de la Decisión 24 por el del "siete por ciento".

Artículo 6.- Sustitúyese el Artículo 17 de la Decisión 24 por el siguiente: En materia de crédito interno las empresas extranjeras no tendrán acceso al de largo plazo. Las condiciones y términos del acceso al crédito interno de corto y mediano plazo serán las que establezcan las respectivas legislaciones nacionales sobre esta materia, considerando al efecto como mediano plazo aquel que no exceda de tres años.

Artículo 7.- Sustitúyese los incisos tercero y quinto del Artículo 28 de la Decisión 24 por los siguientes: El plazo dentro del cual deberá operarse dicha transformación no podrá exceder de quince años en Colombia, Perú y Venezuela, ni de veinte años en Bolivia y el Ecuador, contados a partir del 1º de enero de 1974. Se entenderán por empresas extranjeras actualmente existentes aquellas que se encontraban legalmente constituidas o establecidas en el territorio del país respectivo el 01 de enero de 1974.

Artículo 8.- Agrégase al Artículo 31 de la Decisión 24 el inciso final siguiente: La transformación de la empresa extranjera en nacional o mixta, en los términos de la presente Decisión, podrá también realizarse como resultado de la ampliación de su capital. Artículo 9.- Agrégase al Artículo 34 de la Decisión 24 el inciso segundo siguiente: Al igual que las empresas extranjeras cuya producción esté destinada en un ochenta por ciento o más a exportaciones a mercados de terceros países, no estarán sujetas a las normas del Capítulo II de la Decisión 24 las empresas extranjeras o mixtas del sector turismo.

Artículo 10.- Sustitúyese el Artículo 37 de la Decisión 24 por el siguiente: Los propietarios de una inversión extranjera directa tendrán derecho, previa autorización del organismo nacional competente, a transferir al exterior, en divisas libremente convertibles, las utilidades netas comprobadas que provengan de su inversión extranjera directa, hasta el veinte por ciento anual de la misma.

Sin embargo, cada País Miembro podrá autorizar porcentajes superiores y comunicará a la Comisión las disposiciones o determinaciones que se tomen al respecto. El organismo nacional competente podrá también autorizar la inversión de excedentes de utilidades distribuidas, en cuyo caso ésta se considerará como inversión extranjera directa. Artículo 11.- Incorpóranse los siguientes nuevos artículos de la Decisión 24: Artículo.- Las inversiones de las entidades financieras gubernamentales o entidades gubernamentales de cooperación para el desarrollo económico, cualquiera que sea su naturaleza jurídica y que figuren en la nómina que para tal efecto apruebe la Comisión, a propuesta de la Junta, se considerarán como capital neutro y, en consecuencia, no se computarán ni como nacionales ni como extranjeras en la empresa en que participen.

Por lo tanto, para la determinación de la calidad de nacional, mixta o extranjera de la empresa en que participen estas inversiones, se excluirá de la base de cálculo el aporte de capital neutro y sólo se tomarán en cuenta los porcentajes de participación de los inversionistas nacionales y extranjeros en el monto restante del capital. Artículo.- La Comisión, a propuesta de la Junta, determinará las condiciones y requisitos necesarios para considerar como capital neutro las inversiones señaladas en el artículo anterior y aprobará una nómina de las entidades que pueden recibir ese tratamiento.

Las entidades a que se refiere el inciso primero estarán exentas de la obligación de venta de sus acciones, participaciones o derechos, pero si así lo resolvieran, solamente podrán venderlos a inversionistas nacionales o subregionales. En lo demás, las inversiones que realicen estas entidades se sujetarán al régimen general consagrado en esta Decisión. Artículo.- La Comisión, a propuesta de la Junta, podrá convenir con otros países latinoamericanos no miembros del Acuerdo de Cartagena un tratamiento especial a los capitales de sus nacionales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo A.- Las empresas existentes que hayan celebrado convenios de transformación con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Decisión, podrán convenir con el organismo nacional competente que el plazo establecido para la transformación se cuente a partir del 1º de enero de 1974. Artículo B.- La Comisión, previa propuesta de la Junta, procederá a codificar la Decisión 24, tomando en cuenta la Decisión 102.