Vigesimoprimer Período de Sesiones Ordinarias de la Comisión 25 a 30 de noviembre de 1976 Lima - Perú DECISION 108 Modificaciones a las Decisiones 28 y 62 LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: El Protocolo de Lima, las Decisiones 26, 28, 60 y 62 de la Comisión y la Propuesta 72/Mod. 1 de la Junta;
CONSIDERANDO
Que mediante la Decisión 28 de la Comisión se reservaron para ser producidos en Bolivia los "rodamientos de bolas de 1/4 a 2 pulgadas", correspondientes a la Posición NABANDINA 84.62.01.00; Que durante el tercer período de sesiones extraordinarias de la Comisión se dejó constancia, al aprobar la Decisión 28, que el rango de dimensiones de los rodamientos cuya producción se asignaba a Bolivia tenía carácter indicativo y que el estudio de factibilidad y los análisis generales que realizara la Junta permitirían precisar con exactitud la gama de producción de la planta boliviana;
Que dentro del plazo señalado en la Decisión 28 el Gobierno de Bolivia presentó a la Junta el estudio de factibilidad referente a la producción de rodamientos; Que del análisis realizado por la Junta del estudio de factibilidad de la asignación de rodamientos efectuada en favor de Bolivia, tal como está descrita en la Decisión 28, se desprende que ella no es económicamente rentable y, en consecuencia, resulta necesario ampliar dicha asignación;
Que mediante la misma Decisión 28 se reservaron para ser producidas en el Ecuador las unidades selladas de 1/2 hasta 1 HP inclusive y las de más de 1 HP, correspondientes a las Posiciones NABANDINA 84.15.03.02 y 84.15.03.03, cuando en realidad dichas asignaciones se referían a los motocompresores herméticos para refrigeración de 1/2 HP o más de potencia, correspondientes a la Posición NABANDINA 84.11.03.00 y que, en consecuencia, es necesario corregir tal error en la descripción del producto y su ubicación en la nomenclatura NABANDINA;
Que es necesario establecer normas que aclaren y complementen las condiciones de la reserva de mercado de los productos a que se refiere la Decisión 28 de la Comisión; Que es igualmente necesario facultar a la Junta para ampliar los plazos para inicio de las producciones reservadas para Bolivia y el Ecuador, así como para verificar la existencia de producción;
DECIDE: Artículo 1.- Modificar el Anexo de la Decisión 60 en la siguiente forma: a) Sustituir los ítems 84.15.03.02 Unidades selladas de 1/2 hasta 1 HP y 84.15.03.03 Unidades selladas de más de 1 HP, por el siguiente: 84.11.03.00 Motocompresores herméticos para refrigeración, de 1/2 HP o más de potencia. b) Sustituir el ítem 84.62.01.00 Rodamientos de bolas de 1/4" a 2" por los siguientes: 84.62.01.00 Rodamientos de bolas 84.62.02.00 Rodamientos de rodillos 84.62.89.00 Otros rodamientos 84.62.90.01 Bolas calibradas 84.62.90.11 Rodillos y agujas 84.62.90.99 Las demás partes y piezas para rodamientos Artículo 2.- Modificar los Anexos I y II de la Decisión 28, que fueron reemplazados por los de la Decisión 62, en los términos que figuran en los Anexos A y B de la presente Decisión. Artículo 3.- Los productos que en virtud de los artículos anteriores se incluyen en la presente Decisión quedarán liberados de gravámenes y restricciones el 31 de enero de 1977.
La liberación beneficiará exclusivamente al país en cuyo favor se hace la reserva correspondiente. Artículo 4.- Retirar de la nómina de reserva para programación los siguientes ítems: 84.15.03.02 Unidades selladas de 1/2 hasta 1 HP, inclusive 84.15.03.03 Unidades selladas de más de 1 HP. Artículo 5.- El Programa de Liberación para los ítems citados en el artículo 4 de esta Decisión será determinado por la Comisión, a propuesta de la Junta, en la oportunidad en que se apruebe la Propuesta a que se refiere el Artículo 3 del Protocolo de Lima.
Artículo 6.- Para los ítems a que se refiere el artículo cuarto, Colombia, Perú y Venezuela aplicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 1977, un Arancel Externo Mínimo Común de 70%. Artículo 7.- Bolivia y el Ecuador deberán iniciar las producciones que les han sido reservadas en la Decisión 28 y que constan en los Anexos A y B de esta Decisión, a más tardar el 31 de diciembre de 1978.
Artículo 8.- A solicitud de los países interesados y en casos excepcionales, debidamente calificados por la Junta, ésta podrá ampliar por una sola vez y hasta por dos años, los plazos a que se refiere el artículo anterior, siempre que dicha solicitud sea presentada al menos 90 días antes de su vencimiento. La Junta deberá pronunciarse obligatoriamente a más tardar 30 días antes del vencimiento de los plazos citados.
Artículo 9.- La Junta verificará la existencia de producción de los productos reservados en favor de Bolivia y el Ecuador y, en caso afirmativo, lo comunicará a los demás Países Miembros para los efectos de la aplicación de los gravámenes del Arancel Externo Mínimo Común o del Arancel Externo Común, según corresponda. Artículo 10.- La reserva de mercado establecida en favor de Bolivia y el Ecuador en el Artículo 2 de la Decisión 28 se mantendrá hasta el 31 de diciembre de 1984.
Esta reserva quedará sin efecto en los casos en que el respectivo país no inicie la producción del producto reservado dentro de los plazos señalados en el artículo 7 de esta Decisión o de la ampliación autorizada por la Junta. Artículo 11.- Los países distintos de aquél en cuyo favor se establece la reserva se comprometen a no adoptar medidas de cualquier naturaleza que desvirtúen los propósitos perseguidos y, en especial, a no incentivar en sus territorios la producción, incluyendo el ensamblaje, de los productos comprendidos en la presente Decisión. Artículo 12.- Modifícanse las nóminas del Programa de Liberación en lo que hace relación a la presente Decisión.