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DECISIÓN N° 109CAN · Decisions1976-11-30

REFORMAS AL RÉGIMEN COMÚN DE TRATAMIENTO A LOS CAPITALES EXTRANJEROS Y SOBRE MARCAS, PATENTES, LICENCIAS Y REGALÍAS

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Vigesimoprimer Período de Sesiones Ordinarias de la Comisión 25 a 30 de noviembre de 1976 Lima - Perú DECISION 109 Reformas al Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: Los Artículos 7, 26 y 27 del Acuerdo de Cartagena y las Decisiones 24, 37, 37-a, 70 y 103 de la Comisión, DECIDE: Artículo 1.- Incorpórase como tercer inciso de la definición de "inversionista nacional" a que se refiere el artículo 1 de la Decisión 24 lo siguiente: "Cada País Miembro podrá eximir a las personas naturales extranjeras cuyas inversiones se hubieran generado internamente, de la renuncia prevista en el inciso anterior".

Artículo 2.- Modifícanse los dos primeros artículos incorporados a la Decisión 24 por el artículo 11 de la Decisión 103, en la forma siguiente: "Artículo "Las inversiones de las entidades financieras internacionales públicas o de las entidades gubernamentales extranjeras de cooperación para el desarrollo económico, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, se considerarán como capital neutro y, en consecuencia, no se computarán ni como nacionales ni como extranjeras en la empresa en que participen".

"Para la determinación de la calidad de nacional, mixta o extranjera de la empresa en que participen estas inversiones, se excluirá de la base de cálculo el aporte de capital neutro y sólo se tomarán en cuenta los porcentajes de participación de los inversionistas nacionales y extranjeros en el monto restante del capital". "Artículo "La Comisión, a propuesta de la Junta, determinará las condiciones y requisitos necesarios para considerar como capital neutro las inversiones señaladas en el artículo anterior y aprobará una nómina de las entidades que podrán recibir este tratamiento".

"Las entidades a que se refiere el inciso precedente estarán exentas de la obligación de venta de sus acciones, participaciones o derechos, pero si así lo resolvieren, podrán vender sus acciones, participaciones o derechos a inversionistas nacionales o subregionales y, previa autorización del organismo nacional competente, a inversionistas extranjeros, siempre que la empresa receptora mantenga por lo menos la misma proporción de capital nacional".

"En lo demás, las inversiones que realicen estas entidades se sujetarán al régimen general consagrado en esta Decisión". Artículo 3.- Agrégase al inciso segundo del artículo 40 de la Decisión 24 lo siguiente: "Para Bolivia y el Ecuador dicho sector comprende también la actividad primaria agropecuaria". Artículo 4.- Elimínanse el inciso cuarto del artículo 30 de la Decisión 24 y el inciso segundo del artículo 2 de la Decisión 46.