Decimonoveno Período de Sesiones Extraordinarias de la Comisión 12 y 13 de setiembre de 1977 Quito - Ecuador DECISION 120 Programa Sectorial de Desarrollo de la Industria Automotriz LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: El Capítulo IV y los Artículos 48, 65 literal a), 81, 93, 94 y 100 literal a) del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 119 de la Comisión y la Propuesta 45/Modificado 5 de la Junta;
DECIDE: Apruébase el siguiente Programa Sectorial de Desarrollo de la Industria Automotriz: I. De los objetivos del Programa Artículo 1.- Además de aquellos de carácter general de que trata el Artículo 32 del Acuerdo, el presente Programa tiene los siguientes objetivos específicos: a) Fabricar los bienes objeto del Programa en escalas suficientes para su producción económica, con alto grado de integración y en forma tal que haga posible establecer una estructura productiva subregional eficiente; b) Aumentar las fuentes de empleo, en especial para mano de obra altamente calificada; c) Incorporar tecnología, especialmente mediante el desarrollo de procesos tecnológicos básicos y fomentar la generación de tecnología subregional en todos los Países Miembros, para reducir al mínimo la dependencia externa del sector; d) Contribuir a la solución de los problemas del transporte y al desarrollo de otras actividades económicas; e) Establecer condiciones de calidad y eficiencia que hagan posible la exportación de productos del sector a países de fuera de la Subregión; y f) Contribuir a la disminución de las diferencias existentes en el nivel de desarrollo económico de los Países Miembros.
II. De los productos objeto del Programa Artículo 2.- Los productos objeto del Programa son los que se señalan en el Anexo I, clasificados conforme a la NABANDINA. III. De la localización de plantas Artículo 3.- Los productos objeto del Programa, contenidos en las categorías señaladas en el Anexo II, serán elaborados en las plantas que se localizarán en los Países Miembros de acuerdo con la distribución indicada en ese mismo Anexo.
IV. De los conceptos que se utilizan en el Programa Artículo 4.- Para los efectos de este Programa, se entiende por: Vehículo.- Todo vehículo automóvil para el transporte de personas o de mercaderías, los vehículos para usos especiales y los chasises con motor, con o sin cabina, que se clasifican en las siguientes posiciones y subposiciones de la NABANDINA: 87.01.01.00, 87.02, 87.03.01.00, 87.03.03.00, 87.03.04.00, 87.04.01.00 y 87.04.89.00.
Se exceptúan de esta última subposición los chasises con motor para los tractores de las subposiciones 87.01.02.00 y 87.01.03.00. Categoría asignada.- La constituida por vehículos clasificados dentro de ciertos límites dados por la cilindrada del motor o por el peso bruto vehicular que se asigna a uno o varios Países Miembros y dentro de la cual éstos pueden elegir su modelo básico.
Dichas categorías son: Categoría A1 = Automóviles de pasajeros y vehículos derivados hasta de 1 050 cm3 de cilindrada. Categoría A2 = Automóviles de pasajeros y vehículos derivados de más de 1 050 y hasta 1 500 cm3 de cilindrada. Categoría A3 = Automóviles de pasajeros y vehículos derivados de más de 1 050 y hasta 2 00 cm3 de cilindrada.
Categoría A4 = Automóviles de pasajeros y vehículos derivados de 2 000 cm3 de cilindrada. Categoría B1.1 = Camiones y vehículos derivados hasta de 3 000 kilos de peso bruto vehicular. Categoría B1.2 = Camiones y vehículos derivados de más de 3 000 y hasta 4 600 kilos de peso bruto vehicular. Categoría B2.1 = Camiones y vehículos derivados de más de 4 600 y hasta 6 200 kilos de peso bruto vehicular.
Categoría B2.2 = Camiones y vehículos derivados de más de 6 200 y hasta 9 300 kilos de peso bruto vehicular. Categoría B3 = Camiones y vehículos derivados de más de 9 300 y hasta 17 000 kilos de peso bruto vehicular. Categoría B4 = Camiones y vehículos derivados de más de 17 000 kilos de peso bruto vehicular. Categoría C = Vehículos con tracción en las cuatro ruedas con un peso bruto vehicular inferior a 2 500 kilos cuando usen motor de gasolina o inferior a 2 700 kilos cuando usen motor Diesel.
Modelo básico.- El definido por cada País Miembro, dentro de cada categoría que se le asigna en esta Decisión y conforme al cual deben fabricarse los vehículos subregionales en dicho país. La definición se hará conforme a lo dispuesto en el Anexo III-A. Vehículo subregional.- El que se elabore conforme al modelo básico elegido por un País Miembro dentro de la categoría que le sea asignada y en cuya fabricación se incorporen los componentes exigidos como requisitos de origen subregional y como condición de fabricación nacional al respectivo vehículo.
Deberá producirse en el país al cual se le asignó la categoría correspondiente, salvo los convenios de que trata el Capítulo VII. Vehículos con las características del subregional.- Son aquellos que se identificarán por una marca, modelo y cilindrada en una nómina que confeccionará la Junta con ayuda del Comité al que se refiere el artículo 76 conforme a la siguiente pauta: a) Se incorporarán los vehículos que se fabriquen conforme a los modelos básicos elegidos por los Países Miembros, pero que no cumplen con los requisitos necesarios para ser originarios; y b) Cuando no haya vehículos que correspondan exactamente a las características de algún modelo básico elegido por un País Miembro, deberá éste identificar con la marca, modelo y cilindrada, un vehículo por cada modelo básico elegido que no se aparte fundamentalmente de éste, el cual recibirá el tratamiento arancelario aplicable al vehículo con las características del subregional respectivo.
Vehículo sustituto.- Es todo vehículo no comprendido entre los vehículos subregionales, ni en la nómina de los vehículos con las características del subregional. Componentes originarios de la Subregión.- El conjunto de componentes que deben ser originarios de la Subregión cuando se incorporen en la fabricación de un vehículo originario, según las Resoluciones que la Junta dicte para tal efecto.
Componentes de fabricación nacional.- El conjunto de componentes que se señalan en el Anexo IV y cuya fabricación en el país favorecido con la asignación es necesaria para que un vehículo sea considerado originario, según lo establece el Capítulo VI, salvo lo dispuesto por el artículo 16. Componentes no exigibles.- El conjunto de componentes no comprendidos entre los anteriores, y que pueden ser originarios del territorio de cualquier País Miembro o de fuera de la Subregión según las disposiciones del Programa.
Intercambio compensado.- El mecanismo en virtud del cual se importan componentes para los productos del Programa desde los demás Países Miembros o desde países ajenos a la Subregión, como contrapartida de una exportación, conforme al Capítulo X. Condición de fabricación nacional.- Es la obligación de cada país de incorporar en los vehículos de las categorías que le han sido asignadas, determinados componentes que deben ser producidos en el país respectivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.
Grado de integración nacional.- Es la condición de producción que debe cumplir un componente exigido como condición de fabricación para ser considerado nacional. Homologación.- Es el acto por el cual la Junta, a petición de un País Miembro y previa consulta con el Comité de la Industria Automotriz y con los Organismos Nacionales de Normalización, determina que un componente originario de la Subregión es susceptible de ser utilizado en sustitución de otro componente similar.
Semielaborados genéricos.- Son los materiales de uso difundido que se utilizan para la fabricación de productos del Programa, tales como lingotes, barras, planchas, tubos, perfiles y alambres. Convenio de ensamblaje.- Es aquel en virtud del cual un país favorecido con una asignación faculta a otro u otros Países Miembros para armar en su territorio el vehículo subregional incluido en dicha asignación. Convenio de coproducción.- Es aquel en virtud del cual dos o más países acuerdan intercambiar la fabricación de componentes exigidos como condición de fabricación nacional a alguno de sus vehículos subregionales.
Convenio de complementación de componentes exigidos como condición de fabricación nacional.- Es aquel en virtud del cual dos o más Países Miembros acuerdan especializarse en la producción de ciertas partes y piezas de un componente exigido como condición de fabricación nacional a algún vehículo subregional que le hubiere sido asignado. V. Del modelo básico Artículo 5.- Los Países Miembros elegirán un modelo básico dentro de cada categoría que les haya sido asignada y comunicarán a la Junta sus características, establecidas de conformidad con lo indicado en el Anexo III-A. Artículo 6.- Además de los casos contemplados en el Anexo III-A, no se consideran modificaciones del modelo básico las alteraciones introducidas a las características de sus componentes, que no afecten su estructura fundamental.
Si algún País Miembro considera que estas alteraciones afectan negativamente la producción de un componente del modelo básico, pondrá el hecho y los antecedentes necesarios en conocimiento de la Junta para que ésta, con la colaboración del Comité a que se refiere el artículo 76, adopte un pronunciamiento al respecto. Tampoco se considera modificación del modelo básico el empleo de componentes homologados por la Junta.
Podrán introducirse modificaciones distintas de las señaladas previa aprobación de la Junta, siempre que ello no signifique cambio de categoría. La Junta dispondrá de un plazo no mayor de 90 días para emitir su pronunciamiento sobre los temas a que se refiere el presente artículo, a partir de la fecha de recepción de los antecedentes necesarios.
Artículo 7.- Los Países Miembros deberán identificar con la elección del modelo básico las características de los componentes señalados en el Anexo III-B, de cada uno de sus vehículos subregionales. En este caso podrán definir alternativas para el mismo componente de acuerdo al número de marcas que se ensamblarán en la Subregión, siempre y cuando se compruebe la necesidad de ello y no cause perjuicios a la producción subregional eficiente.
El Comité de la Industria Automotriz se encargará de vigilar estrechamente este particular. VI. Del origen y condición de fabricación nacional Artículo 8.- Para los efectos del presente Programa y de lo dispuesto en los Artículos 41 y 45 del Acuerdo, se entiende por originarios: a) Los vehículos subregionales; b) Los componentes incluidos en el Anexo IV que cumplan con los requisitos específicos o las normas especiales de origen subregional y con el grado de integración nacional exigido al país respectivo; c) Los componentes incluidos en el Anexo V que cumplan con los requisitos específicos o las normas especiales de origen subregional y con el grado de integración subregional a que se refiere el artículo 12; y d) Los componentes no incluidos en los Anexos IV y V que cumplan con los requisitos específicos o las normas especiales de origen subregional.
Artículo 9.- Cuando un País Miembro comience a producir algún componente que le haya sido exigido como condición de fabricación nacional o algún componente no exigible, con eficiencia suficiente para un vehículo subregional de otro País Miembro, dicho componente pasará a constituirse en requisito específico de origen para ese vehículo. Para tal efecto, el país que considere que está en capacidad de producir alguno de los componentes indicados en el inciso anterior para un vehículo de otro País Miembro, remitirá a la Junta los antecedentes que acrediten la viabilidad del proyecto para elaborarlo en forma eficiente, en términos de calidad, precio, cantidad y oportunidad de entrega.
La Junta evaluará esos antecedentes dentro de un plazo de 90 días contados desde su recepción y, si así correspondiere, conferirá al componente el carácter de requisito específico de origen para ese vehículo, a partir de la fecha en que el productor acredite que estará en condiciones de abastecer la demanda respectiva. En su apreciación, la Junta tendrá en cuenta que la máxima ineficiencia tolerable será la que resulte de la aplicación del gravamen establecido en el Arancel Externo Común para el componente respectivo y siempre que dichos componentes cumplan las condiciones para ser considerados originarios, conforme lo establece el artículo 8.
Lo dispuesto en este artículo respecto de los componentes no exigibles, no se aplicará a los vehículos subregionales de Bolivia y el Ecuador. Artículo 10.- Cuando no se inicie la producción en los términos establecidos en el artículo anterior o exista una insuficiencia transitoria de oferta del componente respectivo, la Junta podrá suspender transitoriamente, a petición de un País Miembro, el requisito de origen para el vehículo asignado a éste.
Al calificar la insuficiencia transitoria, la Junta deberá tomar en consideración la existencia de oferta en condiciones de precio, calidad, cantidad y oportunidad de entrega. Artículo 11.- Los vehículos objeto del Programa deberán fabricarse en el País Miembro al cual se haya asignado la categoría de vehículo correspondiente y en su fabricación se incorporarán los componentes exigibles como condición de fabricación nacional que se señalan en el Anexo IV.
Los componentes señalados en el inciso anterior deberán ser producidos en el país al cual se le haya hecho la asignación del vehículo respectivo, a menos que, como consecuencia de un convenio de coproducción celebrado entre dicho país y otro u otros Países Miembros, se establezca que algunos de tales componentes serán producidos por un País Miembro distinto del favorecido con la asignación. Artículo 12.- Los componentes señalados en el artículo anterior deberán ser producidos con un grado de integración nacional en el cual el valor de referencia de las piezas importadas no exceda del treinta por ciento del valor de referencia del componente al cual se incorporan.
El valor de las materias primas y de los semielaborados genéricos de cualquiera índole que se importen para la fabricación nacional de un componente se incluirán en la determinación del valor del componente respectivo, pero no se computará dentro del treinta por ciento de piezas importadas. Al momento de seleccionar el respectivo modelo básico y, en todo caso antes de entrar en vigor el Arancel Externo Común del Programa, los Países Miembros deberán enviar a la Junta la individualización de las partes y piezas de cada componente que conforman el porcentaje señalado en el inciso anterior.
En los casos debidamente calificados en que ninguno de los Países Miembros a los cuales se les exigió un mismo componente pueda alcanzar el grado de integración nacional señalado en el inciso primero, la Junta podrá autorizar la modificación del porcentaje indicado para todos ellos. Las partes y piezas objeto de convenios de complementación registrados en la Junta se excluirán de la limitación establecida en el primer inciso de este artículo y se computarán dentro del grado de integración nacional exigido al componente respectivo.
Los valores de referencia citados en este artículo, serán los de las correspondientes listas de despiece, suministrados por las casas matrices y debidamente aceptados por los Gobiernos. La Junta, de oficio o a petición de algún País Miembro, podrá solicitar la revisión de los valores de referencia señalados en la forma establecida en el inciso anterior.
Artículo 13.- Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará a los componentes señalados en el Anexo V, en cuyo caso el grado de integración exigido deberá ser subregional. Para estos efectos, en el valor de referencia de las piezas que se indica en dicho artículo, se incluirán solamente las importadas de países ajenos a la Subregión. Artículo 14.- La Junta podrá disponer que los requisitos específicos de origen y los grados de integración señalados en los artículos 12 y 13 se alcancen conforme a programas de adopción progresiva que deberán ser cumplidos en igual forma por todos los Países Miembros.
La Junta podrá disponer, previa consulta con el Comité de la Industria Automotriz, que la integración de algún componente exigido como condición de fabricación nacional o como requisito de origen se cumpla conforme a programas diferenciales que permitan a Bolivia y el Ecuador alcanzar el mismo grado de integración de los demás. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 9, estos componentes deberán alcanzar un grado de integración nacional igual o superior al noventa por ciento de aquel exigido a los demás Países Miembros.
Artículo 15.- El grado de integración nacional que deben alcanzar los componentes exigidos como condición de fabricación será computado conforme a las definiciones establecidas en el Anexo VI y, en el caso de aquellos que no aparezcan en dicho Anexo, lo será de acuerdo con las definiciones establecidas en la NABANDINA y en las correspondientes notas explicativas.
Artículo 16.- Los componentes señalados en el Anexo IV-B podrán ser producidos en cualquier País Miembro para su incorporación en los vehículos a los cuales se exigen como condición de fabricación nacional. Asimismo, podrán ser producidos en cualquier País Miembro para su incorporación en otros vehículos subregionales. Los componentes indicados se regirán en los demás por las normas aplicables a los componentes exigidos como condición de fabricación nacional, con excepción del grado de integración al que se refiere el artículo 12 que, en el caso de estos componentes, tendrá carácter subregional.
Para estos efectos, en el valor de referencia de las piezas que se indica en dicho artículo, se incluirán exclusivamente las importadas de países ajenos a la Subregión. Artículo 17.- En caso de que la producción de algunos de los componentes que figuran en la nómina del Anexo IV-B, se realice en condiciones de precio, calidad o abastecimiento que cause o amenace causar perjuicios graves en la producción de un vehículo, el país afectado hará conocer el problema a la Junta y al Comité Automotor.
La Junta estudiará el problema planteado dentro de un plazo de 30 días contados desde la recepción de los antecedentes y adoptará o propondrá las medidas positivas que permitan dar solución al mismo. En caso de que sea necesario autorizar la suspensión de la condición de fabricación nacional de uno de los componentes del Anexo IV-B, dicha suspensión podrá otorgarse por la Comisión a propuesta de la Junta, por un plazo no mayor de seis meses.
La Comisión podrá delegar esta facultad en la Junta de acuerdo con la experiencia en la aplicación del Programa. Artículo 18.- Los Países Miembros deberán aumentar el grado de integración de sus respectivos vehículos con la fabricación de sus chasises y carrocerías. Para tal efecto, la Junta incluirá en la nómina de los componentes que deben ser originarios de la Subregión los chasises para los vehículos de las Categorías A, B y C a partir del 31 de diciembre de 1981.
Asimismo, la Junta incluirá en esa misma nómina las carrocerías para los vehículos de la Categoría C, a partir del 31 de diciembre de 1983 y del 31 de diciembre de 1985 para los vehículos de las Categorías A y B. Para Bolivia y el Ecuador los plazos de integración señalados para los chasises y para las carrocerías, serán tres años mayores que los indicados para los demás. A partir de las fechas indicadas, los Países Miembros no podrán incorporar más del cincuenta por ciento del peso o valor de los chasises ni más del cincuenta por ciento del peso o valor de las carrocerías en piezas importadas de terceros países.
La Junta podrá prorrogar el cumplimiento de estas obligaciones en aquellos casos en que el desarrollo del Programa así lo requiera. Artículo 19.- La Junta podrá suspender la exigencia de un requisito de origen subregional, cuando el precio que debe pagar el fabricante de un vehículo por un componente subregional sea superior al precio ex-fábrica para el mercado interno del mismo componente originario de terceros países más el flete, el seguro y el gravamen del Arancel Externo Común respectivo.
En tal caso, el referido componente podrá ser importado desde terceros países e incorporado en el vehículo, previo pago de la totalidad de los gravámenes del Arancel Externo Común respectivo. Estos componentes no pueden gozar de los beneficios del intercambio compensado. VII. De los convenios de coproducción, de ensamblaje y de complementación Artículo 20.- Los convenios de coproducción pueden celebrarse entre dos o más países que comparten la asignación de un mismo vehículo, o entre uno o más países favorecidos con una asignación y otro u otros que no la tienen.
Asimismo, el convenio puede referirse a componentes para vehículos de diferente categoría o marca. Para que un componente exigido como condición de fabricación nacional a un País Miembro pueda ser fabricado por otro País Miembro, en virtud de un convenio de coproducción, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: a) El componente deberá haber sido exigido como condición de fabricación nacional a algún vehículo del país que lo va a fabricar; b) El país que va a fabricar el componente deberá hacerlo cumpliendo el grado de integración nacional exigido al país fabricante; y c) El país que haga la transferencia debe cumplir con la obligación de incorporar en su vehículo el componente fabricado en el segundo país. En consecuencia, no puede fabricarlo en su territorio para el vehículo en cuestión, a menos que por convenio se acuerde lo contrario.
Artículo 21.- Dos o más países podrán convenir que el ensamblaje de sus vehículos subregionales se efectúe dentro del territorio de cualquiera de ellos. En estos casos, el país ensamblador deberá incorporar en forma obligatoria, los componentes que incorpora el país asignatario. En cuanto a los componentes del Anexo IV-B; los exigidos como requisito de origen y los no exigibles, el país ensamblador, en caso de que no los produzca, deberá adquirirlos del país que ceda el ensamblaje.
Esta regla general podrá ser modificada por las disposiciones que se establezcan en los convenios de ensamblaje, coproducción o complementación respectivos. En lo que se refiere a la posibilidad para el país ensamblador de exportar el vehículo cedido en ensamblaje ello será determinado en los respectivos convenios. Artículo 22.- En los casos en que Colombia, Perú o Venezuela ensamblen, en virtud de un convenio de ensamblaje, un vehículo asignado a Bolivia o el Ecuador, deberán incorporar, además de los componentes exigidos como condición de fabricación nacional, los componentes indicados en los Anexos IV-B y V, originarios del País Miembro que cede el ensamblaje, a menos que en el convenio se estipule en forma diferente.
Cuando Bolivia o el Ecuador ensamblen en virtud de convenio un vehículo asignado a Colombia, Perú o Venezuela, podrán incorporarle los componentes que produzcan Bolivia y el Ecuador, a menos que en el convenio se estipule en forma diferente. Artículo 23.- El País Miembro que ensamble un vehículo en virtud de un convenio de ensamblaje podrá escoger una marca diferente de la del vehículo que produzca el país beneficiado con la asignación respectiva, siempre que corresponda al modelo básico elegido por este último.
Artículo 24.- Los Países Miembros que, con posterioridad a la aprobación de la presente Decisión, se propongan celebrar convenios de coproducción o ensamblaje, deberán remitir los proyectos finales a la Junta y ésta a su vez a los demás Países Miembros. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la Junta remita los proyectos finales, los demás Países Miembros podrán enviar a la Junta sus observaciones al respecto.
La Junta podrá también formular observaciones cuando considere que los propuestos convenios de coproducción o ensamblaje afectan los objetivos del Programa. Se entenderá que los demás Países Miembros y la Junta no tienen observaciones si no las formulan dentro del plazo previsto en el inciso anterior. Artículo 25.- Los Países Miembros cuyos proyectos de convenio hubieren sido objeto de observaciones por los demás Países Miembros o por la Junta, deberán ajustarlos a tales observaciones o llevar el caso a conocimiento de la Comisión en su siguiente período de sesiones ordinarias, a fin de que ésta resuelva el problema en definitiva.
Para el efecto antes indicado y si los Países Miembros interesados lo solicitaren, el Presidente de la Comisión la convocará para un período de sesiones extraordinarias. Artículo 26.- Dos o más Países Miembros podrán celebrar convenios de complementación para la producción de partes y piezas de componentes que les haya sido exigidos como condición de fabricación nacional para algún vehículo que les hubiere sido asignado.
Los convenios de complementación deberán ser enviados a la Junta para su registro y comunicación a los demás Países Miembros. Artículo 27.- Los convenios de coproducción, ensamblaje y complementación celebrados por los Países Miembros en esta fecha y cuyos instrumentos han sido depositados en la Secretaría de la Junta, forman parte del presente Programa y se registran en el Anexo VII.
VIII. Del Programa de Liberación Artículo 28.- Los Países Miembros eliminarán las restricciones de todo orden aplicables a la importación de los productos objeto del Programa cuando sean originarios de la Subregión, en la fecha en que según los artículos 29 y 30 se inicie el cumplimiento del Programa de Liberación. Artículo 29.- Cada País Miembro eliminará totalmente los gravámenes que incidan sobre la importación de los vehículos subregionales asignados a los demás, mediante un proceso de desgravación que se efectuará de la siguiente forma: a) Colombia, Perú y Venezuela cumplirán esta obligación, a partir de sus aranceles nacionales, en tres rebajas iguales, anuales y sucesivas, la primera de las cuales se efectuará el 31 de diciembre de 1981 y la última el 31 de diciembre de 1983.
En favor de los vehículos subregionales asignados a Bolivia y el Ecuador, la eliminación total de los gravámenes la efectuarán el 31 de diciembre de 1981; y b) Bolivia y el Ecuador cumplirán esta obligación, a partir de sus aranceles nacionales, en seis rebajas anuales y sucesivas de 10%, 10%, 15%, 15%, 25% y 25%, respectivamente, la primera de las cuales se efectuará el 31 de diciembre de 1983 y la última el 31 de diciembre de 1988.
Los Países Miembros que lo deseen podrán convenir la apertura de sus respectivos mercados con anterioridad a las fechas señaladas en este artículo, en cuyo caso pondrán su decisión en conocimiento de la Junta y de los demás Países Miembros. Artículo 30.- El Programa de Liberación de los componentes y sus partes y piezas se cumplirá de la siguiente manera: a) Los comprendidos en el Anexo V y en la parte B del Anexo IV serán desgravados por los Países Miembros en la forma que a continuación se indica: i) Colombia, Perú y Venezuela aplicarán a la importación de esos componentes originarios de los demás, gravámenes que no excedan de los señalados en el Anexo VIII para tales componentes, a partir del 31 de diciembre de 1978.
En el caso de los componentes comprendidos en la parte A del Anexo V, el punto de partida de la desgravación será el nivel que se haya alcanzado a la fecha referida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 52 del Acuerdo de Cartagena. Eliminarán los gravámenes a que se refiere el párrafo anterior en cinco rebajas iguales, anuales y sucesivas, la primera de las cuales se efectuará el 31 de diciembre de 1979 y la última el 31 de diciembre de 1983.
En favor de estos componentes originarios de Bolivia y el Ecuador, efectuarán la eliminación de los gravámenes indicados en tres rebajas iguales, anuales y sucesivas, la primera de las cuales se efectuará el 31 de diciembre de 1979 y la última el 31 de diciembre de 1981. ii) Bolivia y el Ecuador liberarán estos componentes a partir de sus aranceles nacionales, en seis rebajas anuales y sucesivas de 10%, 10%, 15%, 15%, 25% y 25%, respectivamente, la primera de las cuales se efectuará el 31 de diciembre de 1983 y la última el 31 de diciembre de 1988. iii) Los comprendidos en la parte A del Anexo V continuarán ingresando liberados de gravámenes en el territorio de los demás Países Miembros cuando fueren originarios de Bolivia o el Ecuador. b) Los demás serán desgravados por los Países Miembros en la forma siguiente: i) Colombia, Perú y Venezuela cumplirán esta obligación, a partir de sus aranceles nacionales, en tres rebajas iguales, anuales y sucesivas, la primera de las cuales se efectuará el 31 de diciembre de 1981 y la última el 31 de diciembre de 1983.
En favor de los componentes originarios de Bolivia y el Ecuador, la eliminación total de los gravámenes la efectuarán el 31 de diciembre de 1981. ii) Bolivia y el Ecuador liberarán estos componentes en la misma forma señalada en el párrafo ii) del literal a) de este artículo. Artículo 31.- Cuando un componente exigido a un País Miembro como condición de fabricación nacional pase a constituir requisito específico de origen para un vehículo de otro País Miembro, este país deberá eliminar de inmediato los gravámenes aplicables a la importación del componente indicado para dicho vehículo.
Artículo 32.- Los motores exigidos como condición de fabricación nacional a los vehículos subregionales podrán exportarse para usos alternativos al amparo de las ventajas del Programa de Liberación, siempre que las modificaciones que se le introduzcan no alteren las características señaladas al seleccionarse el modelo básico respectivo. Artículo 33.- Cualquier País Miembro podrá otorgar rebajas o suspensiones de los gravámenes aplicables a la importación de componentes de un vehículo subregional que no le hayan sido exigidos como condición de fabricación nacional, siempre que dichos componentes sean originarios de otro País Miembro.
Dichas rebajas o suspensiones sólo podrán amparar componentes exigidos como condición de fabricación nacional cuando sean originarios del País Miembro al cual se haya hecho la exigencia. En los convenios de coproducción y complementación que celebren, los Países Miembros podrán acordar una desgravación más acelerada de los componentes a que se refieran los respectivos convenios.
Artículo 34.- La importación de los vehículos de las subposiciones NABANDINA 87.03.01.00, 87.03.03.00 y 87.03.04.00 estará liberada del pago de gravámenes en todos los Países Miembros a partir del 31 de diciembre de 1983, siempre que su carrocería sea construida por cualquier País Miembro sobre la base de algún modelo básico subregional. Artículo 35.- Las ventajas del Programa de Liberación sólo se aplicarán a los productos objeto del Programa en la forma y condiciones establecidas en la presente Decisión, cuando los Países Miembros acrediten ante la Junta que han cumplido el compromiso señalado en el literal b) del artículo 57.
En consecuencia, las autoridades competentes del País Miembro respectivo sólo podrán otorgar certificados de origen que amparen a los productos del programa, cuando cumplan las normas de origen de esta Decisión y, además, la Junta declare que ha verificado el cumplimiento del compromiso mencionado en el inciso precedente. IX. Del Arancel Externo Común Artículo 36.- Los Países Miembros se obligan a aplicar los gravámenes del Arancel Externo Común que figuran en el Anexo VIII a la importación de los productos objeto del Programa no originarios de la Subregión, de conformidad con las normas del presente Capítulo.
Los gravámenes que figuran en el referido Anexo son de carácter inicial. La Comisión, a propuesta de la Junta y en consulta con el Comité de la Industria Automotriz, revisará dichos gravámenes en un plazo no mayor de dos años a partir de la fecha de aprobación de la presente Decisión y, en los casos que sea necesario, los modificará a un nivel que otorgue una protección suficiente que permita el pleno desarrollo de la producción subregional de los vehículos y de sus componentes.
A partir de la entrada en vigor de los aranceles y en el caso de que se presenten importaciones de vehículos sustitutos en volúmenes que causen o amenacen causar perjuicios para el desarrollo subregional de los vehículos, la Comisión, entre otras medidas correctivas, podrá, a propuesta de la Junta, elevar el arancel para dichos sustitutos a un nivel que garantice la producción subregional.
Artículo 37.- Los Países Miembros cuyos aranceles nacionales para los vehículos señalados en el Anexo II sean inferiores a los establecidos en el Arancel Externo Común para los vehículos con las características de los subregionales, iniciarán un proceso de aproximación a estos gravámenes de la siguiente manera: a) Colombia, Perú y Venezuela aproximarán sus aranceles nacionales a partir del 31 de diciembre de 1981, en forma anual, lineal y automática, de modo que los niveles referidos del Arancel Externo Común se encuentren en plena aplicación el 31 de diciembre de 1983; y b) Bolivia y el Ecuador aproximarán sus aranceles nacionales a partir del 31 de diciembre de 1983, en forma anual, lineal y automática, de modo que los niveles referidos del Arancel Externo Común se encuentren en plena aplicación el 31 de diciembre de 1988.
Artículo 38.- En los casos en que con posterioridad al inicio de los procesos de aproximación gradual a que se refiere el artículo anterior, la Junta comunique que un País Miembro ha iniciado la producción de un vehículo subregional, los Países Miembros deberán aplicar los gravámenes del Arancel Externo Común, a más tardar 30 días después de dicha comunicación, de acuerdo con las modalidades siguientes: a) La comunicación de la Junta sobre iniciación de la producción de cualquier vehículo de los incluidos en las Categorías A, obligará a los Países Miembros a aplicar a la importación de todos los vehículos comprendidos en estas categorías, gravámenes no inferiores a los señalados en el Anexo VIII para los vehículos con las características de los subregionales; b) Se exceptúan de esta disposición los vehículos sustitutos que pertenezcan a la misma categoría del vehículo al que se refiera la comunicación de la Junta, a los cuales se les aplicarán gravámenes no inferiores a los señalados en el Anexo VIII para tales vehículos.
Los vehículos sustitutos que no pertenezcan a la misma categoría estarán afectos a los gravámenes señalados en el literal anterior, hasta treinta días después que la Junta comunique que algún País Miembro ha iniciado la producción del vehículo subregional de la categoría respectiva. Una vez transcurridos los treinta días, los Países Miembros deberán comenzar a aplicar gravámenes no inferiores a los señalados en el Anexo VIII para tales vehículos; y c) Las mismas normas señaladas en los literales anteriores se aplicarán en el caso de los vehículos incluidos en las Categorías B y C. Artículo 39.- Los Países Miembros cuyos aranceles nacionales para los vehículos sean mayores a los del Arancel Externo Común que corresponda aplicar de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores, podrán mantenerlos hasta el 31 de diciembre de 1983, en el caso de Colombia, Perú y Venezuela, y hasta el 31 de diciembre de 1988 en el caso de Bolivia y el Ecuador.
Artículo 40.- A partir del 31 de diciembre de 1984 los gravámenes del Arancel Externo Común señalados en el Anexo VIII aplicables a la importación de vehículos sustitutos comenzarán a rebajarse en forma anual, lineal y automática, de manera que el 31 de diciembre de 1993 se igualen con los gravámenes del Arancel Externo Común aplicables a la importación de vehículos con las características de los subregionales.
Artículo 41.- Colombia, Perú y Venezuela iniciarán un proceso gradual de aproximación de sus aranceles nacionales al Arancel Externo Común de los componentes señalados en el Anexo V y en la parte B del Anexo IV, en aquellos casos en que dichos aranceles nacionales sean inferiores a los niveles del Arancel Externo Común. El proceso de aproximación se cumplirá en forma anual, lineal y automática, entre el 31 de diciembre de 1978 y el 31 de diciembre de 1983.
Respecto de los demás componentes cumplirán un proceso gradual de aproximación y de sus aranceles nacionales al Arancel Externo Común, en forma anual, lineal y automática, entre el 31 de diciembre de 1981 y el 31 de diciembre de 1983. Artículo 42.- Los Países Miembros podrán suspender la aplicación del Arancel Externo Común de componentes no producidos en la Subregión. El País Miembro que desee hacer uso de esta facultad, lo pondrá en conocimiento de la Junta para que ésta consulte de inmediato con los demás países si existe producción subregional del componente.
En caso de no comprobarse producción dentro de un plazo de quince días desde el momento de efectuarse la consulta por parte de la Junta, el país interesado podrá suspender el Arancel. Cuando un País Miembro considere que estará en capacidad de producir alguno de los componentes cuyo Arancel se haya suspendido, remitirá a la Junta los antecedentes del proyecto respectivo.
Esta los analizará y, en caso de verificarlos, dispondrá la aplicación plena de los aranceles que correspondan a lo menos con seis meses de anticipación a la fecha en que se iniciará la producción subregional del componente. En todo caso, la facultad de suspender los gravámenes arancelarios para los componentes a que se refiere este artículo, no podrá ejercerse con posterioridad al 31 de diciembre de 1983.
Artículo 43.- Bolivia y el Ecuador cumplirán un proceso de aproximación a los niveles del Arancel Externo Común señalados en el Anexo VIII para los componentes, cuando sus aranceles nacionales sean inferiores a los gravámenes comunes. Dicho proceso se cumplirá en forma anual, lineal y automática, a partir del 31 de diciembre de 1983, de modo que los referidos niveles del Arancel Externo Común se encuentren en plena aplicación el 31 de diciembre de 1988.
Artículo 44.- Los Países Miembros podrán mantener gravámenes superiores a los del Arancel Externo Común de los componentes, hasta el 31 de diciembre de 1983, en el caso de Colombia, Perú y Venezuela, y hasta el 31 de diciembre de 1988 en el caso de Bolivia y el Ecuador. Artículo 45.- Los Países Miembros podrán seguir aplicando sus normas nacionales a la importación de repuestos que correspondan a vehículos sustitutos de modelos anteriores al 31 de diciembre de 1980, tratándose de Colombia, Perú y Venezuela, y de modelos anteriores al 31 de diciembre de 1982 en el caso de Bolivia y el Ecuador.
Bolivia y el Ecuador gozarán de esta facultad hasta el 31 de diciembre de 1985. Colombia, Perú y Venezuela podrán hacerlo exclusivamente para componentes no producidos en la Subregión y hasta el 31 de diciembre de 1983. A más tardar el 31 de diciembre de 1977, los Países Miembros comunicarán a la Junta sus normas vigentes para la importación de repuestos y, posteriormente, la informarán acerca de las nuevas normas que adopten.
Artículo 46.- Las normas del Arancel Externo Común son obligatorias para todos los Países Miembros, los cuales no podrán diferir su aplicación, alterar unilateralmente los gravámenes comunes, ni adoptar medida alguna que modifique sus efectos. En consecuencia, salvo lo dispuesto en los artículos 42 y 45, los casos señalados con respecto al intercambio compensado y las situaciones especiales previstas en el Capítulo XII sobre Armonización de Políticas, a partir del momento en que se adopte el Arancel Externo Común o se inicie su proceso de aproximación los productos incluidos en el Programa no podrán ser objeto de ningún tratamiento especial que modifique los gravámenes arancelarios comunes, ni ser favorecidos con la reducción, suspensión, eliminación o devolución total o parcial de ellos.
Artículo 47.- Los Países Miembros adoptarán las medidas que sean necesarias para evitar que se acumulen existencias de los productos del presente Programa importados de países de fuera de la Subregión cuando tales existencias causen o amenacen causar problemas al desarrollo normal del Programa. Si un País Miembro se considera afectado podrá solicitar a la Junta que adopte o proponga las medidas que sean necesarias, la Junta podrá proponer a la Comisión que se anticipe la adopción del Arancel Externo Común. X. Del intercambio compensado Artículo 48.- El intercambio compensado deberá ser objeto de convenio autorizado y registrado por la autoridad competente de cada País Miembro.
El valor de las importaciones realizadas durante dos años calendario no podrá exceder el de las exportaciones realizadas durante ese mismo período. Las importaciones que no sean compensadas dentro del período indicado en el inciso anterior deberán cancelar los gravámenes del Arancel Externo Común que correspondan. Artículo 49.- En los casos en que no se compensen las importaciones en los términos señalados en el artículo anterior, o no se hubieren cancelado los gravámenes respectivos, no podrá utilizarse el sistema de intercambio compensado en el período siguiente.
Artículo 50.- Los Países Miembros podrán liberar totalmente de gravámenes, derechos de aduana y demás impuestos adicionales, a las importaciones de componentes que se efectúen mediante intercambio compensado. Artículo 51.- El intercambio compensado sólo podrá utilizarse para importar componentes destinados a la producción de los vehículos originarios del país que efectúa la importación. En ningún caso se utilizará para vehículos no subregionales.
Artículo 52.- El intercambio compensado a nivel subregional puede utilizarse para importar: a) Cualquier componente originario que no sea exigido como condición de fabricación nacional al país importador, salvo lo dispuesto en el artículo 11; b) Las partes y piezas de dichos componentes; y c) Las piezas de los componentes exigidos como condición de fabricación nacional, siempre que éstas, a su vez, no constituyan el grado de integración nacional exigido al componente respectivo.
Artículo 53.- El intercambio compensado con terceros países puede utilizarse para importar: a) Cualquier componente o sus partes y piezas que no sean exigidos como condición de fabricación nacional al país importador o como requisito de origen subregional; b) Las partes y piezas del componente exigido como condición de fabricación nacional siempre que éstas, a su vez, no constituyan el grado de integración nacional exigido al componente respectivo; y c) Las partes y piezas del componente exigido como requisito de origen subregional siempre que éstas, a su vez, no constituyan requisito específico de origen del componente respectivo.
Artículo 54.- En operaciones de intercambio compensado con países de fuera de la Subregión, los Países Miembros deberán exportar vehículos o componentes del sector automotor con excepción de los siguientes: a) Vehículos no subregionales; y b) Componentes exigidos como condición de fabricación nacional a un País Miembro distinto del exportador.
Artículo 55.- La Comisión, a propuesta de la Junta, aprobará un Reglamento del intercambio compensado dentro de los seis meses siguientes a la aprobación de la presente Decisión. XI. De los compromisos adicionales Artículo 56.- Los Países Miembros se comprometen a no alentar en forma alguna la producción en sus territorios de vehículos clasificados en categorías asignadas a otro País Miembro, salvo los convenios de ensamblaje a que se refiere el artículo 21.
Se entiende por alentar producción el otorgamiento de cualquier clase de ventajas tales como ayuda directa de los Estados, créditos, avales, subvenciones, rebajas, devoluciones, exenciones y liberaciones de gravámenes a las importaciones o de impuestos internos de cualquier clase, tratamientos cambiarios preferenciales y cualesquiera otras medidas semejantes que desvirtúen los propósitos que se persiguen con la asignación. Artículo 57.- Los Países Miembros se comprometen además: a) A no autorizar que se inicie la producción en sus territorios de nuevos vehículos sustitutos, salvo que se trate de vehículos equivalentes a modelos ya existentes en el país respectivo y cuya producción reemplace a la de estos últimos.
La equivalencia será previamente calificada por la Junta; y b) A adoptar todas las medidas que sean necesarias para que, a más tardar el 31 de diciembre de 1983, se ponga término a la producción de vehículos sustitutos de las Categorías A en sus territorios. Tratándose de vehículos de las Categorías B1.1, B1.2, B2.1, B2.2, B3, B4 y C, los Países Miembros deberán informar a la Junta, con suficiente anticipación, la fecha en que iniciarán la producción de vehículos subregionales y proporcionar los antecedentes en que fundamentan su comunicación. A partir del 31 de diciembre de 1983, y dentro de un plazo que no exceda de 180 días contados desde la fecha en que la Junta haya comunicado la verificación de los antecedentes indicados, los Países Miembros deberán poner término a la producción de los vehículos sustitutos de la categoría a que se refiere dicha comunicación. Artículo 58.- No obstante lo dispuesto en el artículo 56 y en el literal a) del artículo anterior, Bolivia y el Ecuador podrán autorizar y alentar el ensamblaje en sus territorios de nuevos vehículos sustitutos siempre que su marca corresponda a la de los modelos básicos que dichos países elijan.
El ensamblaje de estos vehículos sustitutos deberá terminar en las fechas señaladas en el literal b) del artículo anterior. Artículo 59.- Los Países Miembros se comprometen asimismo, a no alentar la iniciación en sus respectivos territorios de nuevas producciones de componentes que no les hubieren sido exigidos como condición de fabricación nacional para algún vehículo comprendido en sus asignaciones, aun cuando dicho componente haya pasado a constituir requisito específico de origen según lo dispuesto en el artículo 9 de esta Decisión. Se exceptúan los componentes comprendidos en el Anexo IV-B. En el caso de que un componente haya sido exigido a un País Miembro para alguno de sus vehículos subregionales con la limitación expresa de que podrá producirlo exclusivamente para tales vehículos, dicho País Miembro se compromete a no alentar la producción en su territorio del referido componente, para vehículos distintos de aquellos a las cuales le ha sido exigido.
Si un País Miembro al cual no se le ha exigido la producción de algún componente como condición de fabricación nacional para ningún vehículo comprendido en sus asignaciones desea fabricarlo en su territorio para alguno de ellos, deberá solicitar la autorización respectiva la País Miembro al cual se haya hecho tal exigencia en alguno de sus vehículos asignados.
Cuando la exigencia se hubiere hecho a más de un país, la autorización deberá obtenerse de todos ellos. La autorización concedida puede comprender la facultad de exportar el respectivo componente incluso mediante intercambio compensado. Artículo 60.- Si en un País Miembro, a la fecha de la presente Decisión, hubiere fabricación de algún componente no exigido a ese País Miembro como condición de fabricación nacional para ningún vehículo, el compromiso consistirá en no otorgar nuevos beneficios a dichas producciones ni aumentar o mejorar los ya existentes.
Artículo 61.- Los Países Miembros se obligan a no autorizar inversión extranjera directa en sus territorios para la fabricación de vehículos comprendidos en las categorías asignadas a los demás o de componentes exigidos como condición de fabricación nacional a otro País Miembro, salvo los comprendidos en el Anexo IV-B. Se exceptúan de esta disposición las inversiones que se efectúen en Bolivia y el Ecuador en los casos a que se refiere el artículo 58.
Artículo 62.- Dentro de los noventa días siguientes a la aprobación de esta Decisión, los Países Miembros deberán remitir a la Junta una lista de los productos objeto del Programa que se estuvieren produciendo en sus territorios y de los fabricantes de los componentes que deben ser de fabricación nacional, conforme a una pauta que será confeccionada por la Junta dentro de los treinta días siguientes a esa misma fecha.
Artículo 63.- Sin perjuicio de los ajustes a que haya lugar conforme a lo dispuesto en el Capítulo XV, los compromisos establecidos en este Capítulo se mantendrán vigentes hasta el 31 de diciembre de 1995. Artículo 64.- Los Países Miembros no podrán aplicar cláusulas de salvaguardia de ningún género a las importaciones de los productos objeto del Programa originarios de los demás, conforme a lo dispuesto en el Artículo 83 del Acuerdo.
Artículo 65.- Los Países Miembros que tengan incorporados productos objeto del Programa en sus listas de excepciones, los retiran de las mencionadas listas a partir de la fecha de aprobación de la presente Decisión. Estos productos se señalan en el Anexo IX. XII. De la armonización de políticas Artículo 66.- Antes del 31 de diciembre de 1978, la Junta presentará a la Comisión una propuesta sobre normas para la armonización de la legislación tributaria referente a los gravámenes internos aplicables a los vehículos, en lo indispensable para el adecuado desarrollo del Programa.
Artículo 67.- Los Países Miembros se comprometen a no establecer tipos diferenciales de cambio para las importaciones y exportaciones de los productos objeto del Programa. Artículo 68.- Los Países Miembros se obligan a no aplicar regulaciones discriminatorias de crédito o de precios en contra de los productos objeto del Programa fabricados en el territorio de los demás, especialmente en lo relativo a los plazos y las tasas de interés aplicables a la comercialización de dichos productos.
Artículo 69.- El precio ex-fábrica para exportación a otro País Miembro de los productos objeto del Programa no podrá ser diferente al precio ex-fábrica para el mercado interno del país exportador. En los casos en que este último precio incluya impuestos internos aplicables al producto, éstos podrán deducirse del precio ex-fábrica para exportación. Artículo 70.- Los Países Miembros podrán mantener las exenciones y rebajas de los gravámenes a las importaciones que se efectúen al amparo del régimen diplomático; aquellas que se concedan a las donaciones procedentes de fuentes externas con fines de cooperación científica, técnica, educativa, cultural o asistencial y las fundadas en motivos de defensa nacional.
Artículo 71.- Mientras la Comisión no apruebe normas para la armonización de los sistemas de fomento de las exportaciones, los Países Miembros podrán continuar utilizando sus instrumentos y mecanismos destinados a fomentar las exportaciones hacia terceros países de los productos objeto del Programa. Artículo 72.- Mientras la Comisión no apruebe normas sobre la armonización de los sistemas de fomento de las exportaciones, los Países Miembros sólo podrán aplicar a sus exportaciones a la Subregión de los productos del Programa, exenciones, reducciones y devoluciones de impuestos internos a las mercancías.
Artículo 73.- Mientras la Comisión no apruebe normas sobre la armonización de los sistemas de compras estatales en la Subregión, en las licitaciones que convoquen las entidades oficiales de los Países Miembros para la adquisición de los productos del Programa, deberán incluirse en el precio de oferta de los productos originarios de terceros países los gravámenes arancelarios señalados en el Anexo VIII que afecten al producto respectivo.
Se exceptúan las compras que se efectúen con el financiamiento de los Organismos Internacionales de Crédito. XIII. De la normalización técnica Artículo 74.- Los Países Miembros, a través del Comité de la Industria Automotriz, se comprometen a emprender en forma inmediata una tarea de normalización técnica en relación con los productos objeto del Programa, en los siguientes aspectos: a) Adopción del Sistema Internacional de Medidas y de otras normas tales como Sistema Internacional de Ajuste y Tolerancias y de los Números Preferidos; b) Unificación de la terminología mediante una nomenclatura común para las materias primas, componentes y productos finales del sector; c) Normalización de materias primas y materiales; d) Normalización de piezas de uso no específico; e) Normalización y tipificación de aquellos componentes específicos cuyas características ofrecen posibilidades de reducir su variedad y ampliar sus posibilidades de uso; y f) Armonización de procedimientos de certificación de calidad y de aprobación de los institutos que la otorguen.
Artículo 75.- La Junta deberá someter a la aprobación de la Comisión un programa general de normalización y control de calidad. Mientras este programa general no sea aprobado, los Países Miembros deberán iniciar a la brevedad la tarea de normalización del sector automotor en los aspectos señalados en el artículo precedente. XIV. Del Comité Artículo 76.- Créase un Comité de la Industria Automotriz, de carácter permanente, integrado por representantes de los Países Miembros, que tendrá como funciones principales la de contribuir al desarrollo del Programa, facilitar el cumplimiento de sus objetivos y recomendar a la Junta o a la Comisión las acciones que considere adecuadas para el cumplimiento de la presente Decisión. Las atribuciones y reglamento para el funcionamiento del Comité se describen en el Anexo X. La Comisión, a propuesta de la Junta, podrá modificar dicho reglamento con base en la experiencia del funcionamiento del Comité de la Industria Automotriz.
XV. De la evaluación y de las medidas correctivas Artículo 77.- La Junta, con la colaboración del Comité de la Industria Automotriz, presentará anualmente a la Comisión una evaluación de la marcha del Programa que contendrá, entre otros, los siguientes análisis: a) De los avances alcanzados en el desarrollo de la producción automotriz; b) De los resultados obtenidos por los Países Miembros en cuanto a desarrollo tecnológico, generación de empleo e intercambio comercial, tanto dentro de la Subregión como con terceros países; c) Del cumplimiento de los compromisos establecidos en el Programa; y d) De los problemas que afectan al sector en la Subregión y en los Países Miembros, con referencia en particular a Bolivia y el Ecuador.
La evaluación incluirá, en caso de ser necesario, además de las conclusiones y recomendaciones de la Junta, Propuestas para la adopción de medidas correctivas por la Comisión. Artículo 78.- La Comisión deberá evaluar los resultados obtenidos en el presente Programa al 31 de diciembre de 1983, de 1988 y de 1993, con el fin de introducir los ajustes que sean necesarios para el mejor logro de sus objetivos.
Para tal efecto, la Junta, con la colaboración del Comité de la Industria Automotriz, presentará un informe sobre la materia. La Junta podrá proponer en cualquier momento a la Comisión la adopción de las medidas correctivas que estime necesarias, especialmente las destinadas a lograr el objetivo de desarrollo equilibrado y armónico del sector en los Países Miembros.
Artículo 79.- Si un País Miembro afronta situaciones que a su vez requieran acciones inmediatas de corrección, podrá pedir a la Junta una evaluación especial, presentando la motivación correspondiente y la información respectiva. Artículo 80.- Dentro de un plazo no mayor de sesenta días contados desde la fecha de recepción del pedido y de la documentación señalada en el artículo precedente o desde la fecha de recepción de la información complementaria que hubiere sido requerida, la Junta deberá presentar la evaluación especial solicitada y: a) Adoptar las medidas que juzgue pertinentes, de acuerdo con sus facultades; b) Recomendar a uno o varios de los Países Miembros las acciones de cooperación que estime necesarias para la solución de las situaciones a que se refiere el artículo precedente; y c) Proponer a la Comisión, cuando fuere el caso, la aprobación de medidas comunitarias en favor del País Miembro solicitante.
La Comisión deberá decidir sobre estas Propuestas a más tardar en el período de sesiones ordinarias inmediatamente siguiente a la presentación de las mismas. XVI. Disposiciones Varias Artículo 81.- Los Países Miembros se comprometen a mantenerse recíprocamente informados acerca de la negociación y contratación de inversiones extranjeras y tecnología en el sector automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Decisión 24.
Artículo 82.- En el caso de denuncia del Acuerdo de Cartagena, los derechos y obligaciones emanados del presente Programa continuarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 1995. Artículo 83.- Modifícase la NABANDINA en los términos del Anexo I-A. Artículo 84.- La presente Decisión rige desde la fecha de su aprobación. XVII. Disposiciones Transitorias Artículo 85.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 74, la Junta reunirá a los Organismos Nacionales de Normalización y a expertos del sector automotor de los Países Miembros, dentro de un plazo no mayor de sesenta días a partir de la aprobación de la presente Decisión. Los principales objetivos de esta reunión serán los siguientes: a) Determinar los procedimientos a que deberán someterse las normas, desde su iniciación hasta su exigencia a nivel subregional; b) Fijar plazos para determinación de las normas que se consideren más urgentes; c) Establecer los sistemas para compatibilizar las normas subregionales con las internacionales; d) Pronunciarse sobre la procedencia de establecer un centro subregional de homologación e indicar para cada País Miembro cuáles serán los laboratorios que podrán ser utilizados para certificación de calidad total o parcial.
De no haber laboratorios adecuados a este fin, proponer las soluciones que correspondan; y e) Establecer un procedimiento inmediato de certificación de calidad a nivel subregional que evite demoras en la puesta en marcha del Programa. Artículo 86.- Antes del 31 de diciembre de 1978, Colombia, Perú y Venezuela definirán los modelos básicos de los vehículos de las Categorías que les han sido asignadas.
En caso necesario este plazo podrá prorrogarse por un período adicional de seis meses.