Vigesimocuarto Período de Sesiones Ordinarias de la Comisión 20 de abril de 1978 Lima - Perú DECISION 128 Proposición para la suscripción de un Protocolo Adicional al Acuerdo de Cartagena LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTO: El literal j) del Artículo 7 del Acuerdo de Cartagena; DECIDE: Artículo Unico.- Proponer a los Gobiernos de los Países Miembros la suscripción del siguiente: PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE CARTAGENA Articulo Primero.- Amplíanse los siguientes plazos previstos en el Acuerdo de Cartagena y en el Protocolo de Lima: 1.
Hasta el 31 de octubre de 1978: a) Para la aprobación de la lista de productos que serán excluidos de la nómina de la reserva prevista en el Artículo 3 del Protocolo de Lima; y b) Para la presentación por parte de Bolivia de la lista adicional de excepciones a que se refiere el Artículo 10 del Protocolo de Lima. 2. Hasta el 31 de diciembre de 1979: a) Para el término del período de reserva de que trata el Artículo 47 del Acuerdo; y b) Para la aprobación del Arancel Externo Común prevista en el Artículo 62 del Acuerdo. 3.
Hasta el 31 de diciembre de 1980 para la iniciación por parte de los Países Miembros del proceso de aproximación al Arancel Externo Común a que se refieren los Artículos 62 y 104 del Acuerdo. 4. Hasta el 31 de diciembre de 1989 para la conclusión del proceso de adopción del Arancel Externo Común por parte de Bolivia y el Ecuador. Articulo Segundo.- Para los efectos de la liberación de los productos a que se refiere el literal a) del numeral 1 del Artículo Primero de este Protocolo, Colombia, Perú y Venezuela adoptarán, el 31 de diciembre de 1978, el punto de partida de que trata el literal a) del Artículo 52 del Acuerdo y eliminarán las restricciones de todo orden aplicables a las importaciones de dichos productos.
Los gravámenes restantes serán suprimidos mediante cinco reducciones anuales y sucesivas del diez, quince, veinte, veinticinco y treinta por ciento, la primera de las cuales se efectuará el 31 de diciembre de 1979. Colombia, Perú y Venezuela eliminarán el 31 de diciembre de 1978 los gravámenes aplicables a las importaciones originarias de Bolivia y el Ecuador.
Bolivia y el Ecuador liberarán la importación de estos productos en la forma prevista en el literal b) del Artículo 100 del Acuerdo. Articulo Tercero.- Sustitúyense los Artículos 53 del Acuerdo y 4 del Protocolo de Lima por el siguiente: "Respecto a los productos que habiendo sido seleccionados para Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial no fueren incluidos en ellos dentro de los plazos contemplados en el Artículo 47, los Países Miembros cumplirán el Programa de Liberación en la forma siguiente: "a) La comisión, a propuesta de la Junta, seleccionará sendas nóminas de productos no producidos para ser producidos en Bolivia y el Ecuador y establecerá las condiciones y el plazo de la reserva;
"b) El 31 de diciembre de 1979 los Países Miembros adoptarán para los restantes productos el punto de partida de que trata el literal a) del Artículo 52 del Acuerdo y eliminarán las restricciones de todo orden aplicables a la importación de dichos productos; "c) Los gravámenes restantes serán suprimidos mediante cuatro reducciones anuales y sucesivas del diez, veinte, treinta y cuarenta por ciento, la primera de las cuales se efectuará el 31 de diciembre de 1980; y "d) Colombia, Perú y Venezuela eliminarán el 31 de diciembre de 1979 los gravámenes aplicables a las importaciones originarias de Bolivia y el Ecuador." Articulo Cuarto.- Sustitúyese el literal c) del Artículo 100 del Acuerdo por el siguiente: "El plazo que fije la Comisión no podrá exceder en más de seis años al establecido en el Artículo 52 literal c)." Articulo Quinto.- Sustitúyense el literal f) del Artículo 100 del Acuerdo y el Artículo 9 del Protocolo de Lima por el siguiente: "Iniciarán el cumplimiento del Programa de Liberación para los productos no comprendidos en los literales anteriores el 31 de diciembre de 1979 y lo completarán, a partir de sus aranceles nacionales, mediante rebajas anuales y sucesivas, tres del cinco por ciento cada una, a partir del 31 de diciembre de 1980; cinco del diez por ciento cada una, a partir del 31 de diciembre de 1983; una del 15 por ciento, el 31 de diciembre de 1988; y una del 20 por ciento, el 31 de diciembre de 1989." Articulo Sexto.- Antes del 31 de diciembre de 1979, la Comisión, a propuesta de la Junta, mediante Decisión y con el voto afirmativo de los dos tercios de los Países Miembros y sin que haya voto negativo, podrá prorrogar por un año adicional el plazo para el término del período de reserva.
En tal caso y en la misma Decisión, la Comisión: 1. Adecuará las fechas y los porcentajes de desgravación señalados en los literales b), c) y d) a que se refiere el Artículo Tercero de este Protocolo, sin que la eliminación de gravámenes prevista en dicho literal c) exceda del 31 de diciembre de 1983; 2. Ampliará también por un año adicional, para Bolivia y el Ecuador, los plazos a que se refieren los numerales 3 y 4 del Artículo Primero, así como los correspondientes a la desgravación de que trata el Artículo Quinto de este Protocolo; y 3.
Prorrogará por un año adicional el plazo señalado en el Artículo Cuarto de este Protocolo. Articulo Séptimo.- Facúltase a la Comisión para que, a propuesta de la Junta, proceda a codificar el Acuerdo de Cartagena, el Instrumento Adicional para la Adhesión de Venezuela, el Protocolo de Lima y el presente Protocolo. La presente Decisión se aprueba en Lima, el veinte de abril de 1978.