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DECISIÓN N° 130CAN · Decisions1978-04-21

MODIFICACIÓN AL PROGRAMA SECTORIAL DE DESARROLLO DE LA INDUSTRIA PETROQUÍMICA

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Vigesimocuarto Período de Sesiones Ordinarias de la Comisión 17 a 21 de abril, 13 de julio y 14 y 15 de agosto de 1978 Lima - Perú DECISION 130 Modificación al Programa Sectorial de Desarrollo de la Industria Petroquímica LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: El Capítulo IV del Acuerdo, las Decisiones 91, 102 y 105 de la Comisión y la Propuesta 85 de la Junta;

CONSIDERANDO

Que a partir del 30 de octubre de 1976 cesaron para Chile todos los derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Cartagena, sus Protocolos, Decisiones y Resoluciones, excepto los derechos y obligaciones emanados de las Decisiones 40, 46, 56 y 94; Que el referido cese de derechos y obligaciones incluyó los que se derivan de la Decisión 91; y Que en tal virtud es necesario modificar el Programa Sectorial de Desarrollo de la Industria Petroquímica;

DECIDE: Aprobar la siguiente modificación al Programa Sectorial de Desarrollo de la Industria Petroquímica: Artículo 1.- Excluir del Anexo II de la Decisión 91, "Productos Asignados", los siguientes productos identificados y clasificados conforme a la NABANDINA: 29.04.01.04 Alcohol butílico normal 29.04.01.05 Alcohol isobutílico 29.04.01.21 2-etil-hexanol 29.04.03.04 Pentaeritritol (pentaeritrita, tetrametilolmetano) 29.14.02.43 Acetato de vinilo monómero 29.14.10.41 Metacrilato de metilo 29.14.10.69 Otros ésteres del ácido metacrílico Artículo 2.- Los productos a que se refiere el artículo anterior figurarán transitoriamente como Anexo IX de la Decisión 91.

Artículo 3.- Con base en la evaluación a que se refiere el artículo 37 de la Decisión 91, la Comisión, a propuesta de la Junta, aprobará los términos de inclusión de los productos a que se refiere el artículo 1 de la presente Decisión en los Anexos II o III de dicha Decisión 91, fijará el Programa de Liberación y el Arancel Externo Común para tales productos e incorporará al Programa Petroquímico las modificaciones que sean necesarias como resultado de la referida evaluación, a fin de asegurar el cumplimiento de sus objetivos.

Artículo 4.- Los Países Miembros aplicarán las medidas complementarias definidas en los artículos 26 y 27 de la Decisión 91, relacionadas con los compromisos para no alentar en sus respectivos territorios la elaboración de los productos señalados en el artículo 1 de la presente Decisión, hasta que la Comisión adopte una Decisión sobre la Propuesta prevista en el artículo anterior.