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DECISIÓN N° 131CAN · Decisions1979-01-26

REGLAMENTO DE INTERCAMBIO COMPENSADO ESTABLECIDO EN EL PROGRAMA SECTORIAL DE DESARROLLO DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ

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Vigesimoprimer Período de Sesiones Extraordinarias de la Comisión 24 a 28 de octubre, 21 a 24 de noviembre, 17 a 20 de diciembre de 1978 y 23 a 26 de enero de 1979 Lima - Perú DECISION 131 Reglamento del Intercambio Compensado establecido en el Programa Sectorial de Desarrollo de la Industria Automotriz LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: El Artículo 55 y las demás disposiciones del Capítulo X de la Decisión 120;

CONSIDERANDO: 1. Que el mecanismo del intercambio compensado fue establecido en el Programa Sectorial de Desarrollo de la Industria Automotriz con los siguientes objetivos principales: a) Facilitar el desarrollo eficiente de componentes automotores, a través del aumento de sus escalas de producción; b) Promover las exportaciones de productos del sector, tanto dentro de la Subregión como hacia terceros países; c) Contribuir al equilibrio entre las exportaciones e importaciones de los productos del Programa; d) Promover la reducción de costos con el fin de hacer más competitivos los vehículos subregionales, en relación con los de terceros países; y 2.

Que para la consecución de estos objetivos el mecanismo requiere de una reglamentación de sus aspectos básicos, que permita su aplicación uniforme en todos los Países Miembros; DECIDE: Apruébase el siguiente: REGLAMENTO DEL INTERCAMBIO COMPENSADO ESTABLECIDO EN EL PROGRAMA SECTORIAL DE DESARROLLO DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ CAPITULO I Definiciones Artículo 1.- Para los efectos indicados en la Decisión 120 de la Comisión y del presente Reglamento, se entiende por: Intercambio Compensado.- Mecanismo por medio del cual un País Miembro importa componentes o partes y piezas para los productos objeto del Programa Sectorial de Desarrollo de la Industria Automotriz, desde los demás Países Miembros o desde países de fuera de la Subregión, con liberación total o parcial de gravámenes, como contrapartida de exportaciones de productos del propio Programa y de acuerdo con lo establecido en la Decisión 120 y en este Reglamento.

Convenio de Intercambio Compensado.- Instrumento mediante el cual el organismo nacional competente del País Miembro respectivo autoriza a una empresa para efectuar operaciones de intercambio compensado y establece sus obligaciones y derechos dentro de los términos y condiciones fijados en la Decisión 120 y en el presente Reglamento. La empresa que se beneficie con la liberación de importaciones será el sujeto de las obligaciones que el Convenio establezca.

Plazo del Convenio de Intercambio Compensado.- Tiempo previsto para la vigencia del Convenio. Período de Compensación.- Período comprendido dentro del plazo de un Convenio al término del cual las importaciones efectuadas se deben compensar con las exportaciones, de acuerdo con las normas que se señalan en el Capítulo VI de este Reglamento.

Repuesto.- Componente o parte o pieza destinado a sustituir a otro igual o equivalente, para la reparación o mantenimiento de un vehículo o componente. No son repuestos los componentes o partes o piezas que se utilizan para fabricar o ensamblar vehículos, ni las partes o piezas que se emplean para la producción de componentes, aun cuando los componentes que se elaboren con dichas partes o piezas sean utilizados, a su vez, como repuestos.

CAPITULO II Normas para la autorización y registro de los Convenios de Intercambio Compensado Artículo 2.- Las operaciones de Intercambio Compensado podrán efectuarse exclusivamente por las empresas que sean autorizadas mediante Convenio. Los Convenios de Intercambio Compensado sólo podrán facultar para la utilización del mecanismo a empresas nacionales y mixtas de los Países Miembros, o a empresas extranjeras que se encuentren en vías de transformarse en empresas nacionales o mixtas en los términos de la Decisión 24, que produzcan vehículos subregionales o componentes originarios contenidos en la Decisión 120.

No podrán facultar a empresas productoras de componentes exigidos como condición de fabricación nacional señalados en el Anexo IV-A de la Decisión 120 que no hayan sido exigidos al país respectivo, a menos que tales componentes sean de aquellos incluidos en el Anexo IV-B de dicha Decisión, que pueden ser producidos por cualquier País Miembro, o que su fabricación se haya autorizado por los países que hubieren recibido la exigencia, en los términos del Artículo 59 de la Decisión 120.

Artículo 3.- Dentro de los 180 días siguientes a la aprobación de este Reglamento, los Países Miembros designarán el organismo u organismos nacionales competentes encargados de autorizar y registrar los Convenios de Intercambio Compensado, así como de controlar su aplicación, e informarán al Comité de la Industria Automotriz y a la Junta sobre la designación efectuada.

Artículo 4.- Las empresas que soliciten al organismo nacional competente la autorización y registro de un Convenio de Intercambio Compensado deberán acompañar a su solicitud, al menos, los siguientes documentos: a) Los que acrediten el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 2 del presente Reglamento; y b) Los planes de exportación e importación a realizarse durante el plazo de Convenio, incluyendo los antecedentes en que se fundamentan.

Artículo 5.- Los planes de exportación e importación a que se refiere el artículo anterior deberán indicar: a) Plazo de vigencia del Convenio cuya autorización se solicita; b) Los períodos de compensación previstos; c) Descripción detallada y clasificación NABANDINA de los productos que serán objeto del intercambio compensado; d) Países de destino de las exportaciones; e) Países de origen de las importaciones; f) Cantidades físicas y valores FOB unitarios y totales de las exportaciones; g) Cantidades físicas y valores CIF unitarios y totales de las importaciones; y h) Valores de referencia de los productos que serán objeto del intercambio compensado, que consten en las listas de despiece suministrados por las casas matrices y debidamente aceptados por los Gobiernos, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 12 de la Decisión 120.

Cuando se prevean exportaciones a ser realizadas por una empresa diferente a la que solicita la autorización del Convenio, en la situación contemplada en el artículo 10 de este Reglamento, se deberán presentar, además, los antecedentes de la empresa exportadora y los términos y condiciones de la negociación entre ambas empresas. Artículo 6.- El organismo nacional competente podrá solicitar antecedentes adicionales a los indicados en los artículos anteriores y deberá pronunciarse sobre la solicitud, a más tardar 60 días después de su presentación o de haberse completado la información adicional que fuere requerida.

Los Convenios aprobados y registrados se remitirán a la Junta para su información, la cual, a su vez, los pondrá en conocimiento del Comité de la Industria Automotriz. CAPITULO III Plazo y Contenido de los Convenios de Intercambio Compensado Artículo 7.- El Convenio de Intercambio Compensado operará durante el plazo que el mismo determine, el cual no excederá de cuatro años.

El plazo del Convenio comprenderá uno o más períodos de compensación, cuya duración se establecerá en cada Convenio y que no podrá exceder de dos años. Artículo 8.- Los Convenios deberán contener cláusulas sobre: a) Determinación de los productos que serán objeto del intercambio compensado; b) Liberación total o parcial de gravámenes que se otorga a las importaciones que se efectúen mediante este mecanismo; c) Planes de exportación e importación en que se fundamentan y procedimientos para su revisión; d) Mecanismos para prevenir el incumplimiento de los compromisos asumidos por la empresa; e) Intereses, multas y demás sanciones que se aplicarán en caso de incumplimiento; f) Procedimientos para la revisión de las normas del Convenio; y g) Las demás disposiciones que, sin perjuicio de las normas del presente Reglamento, se estimen convenientes para la mejor consecución de los objetivos de este mecanismo.

CAPITULO IV Normas Referentes a las Exportaciones Artículo 9.- Para los efectos de la operación del intercambio compensado, sólo se podrán considerar exportaciones a los Países Miembros o a terceros países de productos que estén comprendidos en el Anexo I de la Decisión 120 y que sean originarios de conformidad con las disposiciones del Capítulo VI de dicha Decisión. No podrán considerarse las exportaciones de componentes exigidos como condición de fabricación nacional señalados en el Anexo IV-A de la Decisión 120 que no hayan sido exigidos al país respectivo, a menos que tales componentes sean de aquellos incluidos en el Anexo IV-B de dicha Decisión, que pueden ser producidos por cualquier País Miembro, o que su fabricación haya sido autorizada por los países que hubieren recibido la exigencia, en los términos del artículo 59 de la Decisión 120.

Artículo 10.- Las exportaciones podrán efectuarse por la misma empresa que suscribió el Convenio o, previa autorización del organismo nacional competente, por empresas diferentes por cuenta de la primera. En este último caso se deberán remitir al organismo nacional competente los términos y condiciones de la negociación entre ambas empresas.

Los productos exportados podrán ser elaborados por la empresa que los exporta o por otras empresas del país exportador. El organismo nacional competente podrá autorizar que una exportación efectuada por una empresa que haya celebrado Convenio y que así lo solicite, sea considerada en la cuenta de otra empresa, siempre que esta última también haya celebrado Convenio.

Artículo 11.- Las exportaciones se deberán comprobar ante el organismo nacional competente mediante documentos oficiales que acrediten el carácter de originarias, las cantidades físicas de los productos exportados, los valores FOB unitarios y totales y el país de destino. Cuando se trate de una exportación efectuada por una empresa por cuenta de la que suscribió el Convenio, esta circunstancia deberá constar en una declaración de la empresa exportadora.

CAPITULO V Normas Referentes a las Importaciones Artículo 12.- El intercambio compensado sólo podrá utilizarse para importar componentes comprendidos en la Decisión 120 destinados a la producción de los vehículos subregionales originarios del país que efectúa la importación. También podrá utilizarse para importar partes y piezas comprendidas en la Decisión 120, para la fabricación de componentes incluidos en dicha Decisión. En ningún caso se utilizará para la importación de componentes, partes o piezas destinados a vehículos no subregionales, ni para la importación de repuestos, ni para la importación de materias primas.

Desde un País Miembro se podrá importar: a) Cualquier componente originario que no sea exigido como condición de fabricación nacional al país importador, salvo lo dispuesto en el artículo 11 de la Decisión 120; b) Las partes y piezas de dichos componentes; y c) Las partes y piezas de los componentes exigidos como condición de fabricación nacional siempre que éstas, a su vez, no formen parte del grado de integración nacional exigido al componente respectivo.

Desde un país ajeno a la Subregión se podrán importar: a) Cualquier componente o sus partes y piezas que no sean exigidos como condición de fabricación nacional al país importador o como requisitos de origen subregional; b) Las partes y piezas del componente exigido como condición de fabricación nacional siempre que éstas, a su vez, no formen parte del grado de integración nacional exigido al componente respectivo ni de un requisito específico de origen; y c) Las partes y piezas del componente exigido como requisito de origen subregional siempre que éstas, a su vez, no formen parte del requisito específico de origen del componente respectivo.

Artículo 13.- Las importaciones a que se refiere el artículo anterior sólo podrán efectuarse por empresas autorizadas mediante un Convenio vigente de Intercambio Compensado. Artículo 14.- El valor de referencia de las importaciones a efectuarse no podrá exceder al valor de referencia de las exportaciones previstas en los planes de exportación en que se fundamente el Convenio o en sus modificaciones autorizadas por el organismo nacional competente.

A partir de la mitad del período de compensación y hasta su término, en ningún momento el valor de referencia de las importaciones podrá exceder del doble del valor de referencia de las exportaciones efectuadas hasta ese momento. En caso contrario, cesarán las importaciones hasta que las exportaciones que se realicen permitan mantener la proporción indicada.

Los Convenios podrán establecer montos de importaciones menores a los señalados en este artículo. CAPITULO VI Normas referentes a la Compensación Artículo 15.- El valor de las importaciones efectuadas durante un período de compensación deberá ser igual o menor al de las exportaciones realizadas en el transcurso del mismo período. En caso de que las exportaciones excedan a las importaciones, el excedente se considerará para la compensación de las importaciones que se efectúen durante el período siguiente.

El organismo nacional competente podrá autorizar que, para los efectos del Intercambio Compensado, se consideren exportaciones realizadas con anterioridad al inicio del Convenio, siempre que ellas hayan sido efectuadas después de la presentación de la solicitud a que se refiere el artículo 4. Asimismo, podrá autorizar la consideración de exportaciones que hayan excedido a las importaciones en un Convenio anterior autorizado a la misma empresa.

Las importaciones con las ventajas derivadas del Convenio, sólo podrán efectuarse con posterioridad a su aprobación y registro y después de la fecha indicada para su inicio. Artículo 16.- La compensación se efectuará de acuerdo con los valores de referencia de los productos objeto del Intercambio Compensado, que consten en las listas de despiece, suministrados por las casas matrices y debidamente aceptados por los Gobiernos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Decisión 120.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en los casos que el valor FOB de las exportaciones efectuadas sea inferior a su valor de referencia, se considerará el valor FOB. Asimismo, cuando el valor CIF de las importaciones sea superior a su valor de referencia, se considerará el valor CIF. Artículo 17.- Las importaciones de componentes originarios de la Subregión que se realicen mediante el mecanismo de Intercambio compensado de podrán compensar con exportaciones efectuadas tanto a la Subregión como a terceros países.

Las importaciones de componentes no originarios de la Subregión sólo se podrán compensar con exportaciones efectuadas a terceros países. Artículo 18.- En el caso de que una parte de las importaciones no alcance a ser compensada de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores, a más tardar 30 días después del término del período de compensación, la empresa deberá cancelar los gravámenes correspondientes a las importaciones no compensadas.

Dichos gravámenes se determinarán de manera que su relación porcentual con el total de los gravámenes que habría correspondido aplicar a las importaciones efectuadas durante el período, si no se hubiera utilizado el mecanismo, sea igual a la relación que resulte entre la parte de importaciones no compensadas con el total de importaciones.

Artículo 19.- Cuando el valor de referencia de las importaciones no compensadas exceda del 30 por ciento del valor de referencia de las exportaciones, la empresa deberá cancelar el gravamen determinado en la forma indicada en el artículo anterior, con los siguientes recargos por concepto de multa: De más de 30 hasta 50% de excedente: Recargo del 20% del gravamen Más de 50 hasta 75% de excedente: Recargo del 30% del gravamen Más de 75 hasta 100% de excedente: Recargo del 40% del gravamen Más de 100 hasta 125% de excedente: Recargo del 50% del gravamen Más de 125 hasta 150% de excedente: Recargo del 60% del gravamen Sobre 150% de excedente: Recargo del 100% del gravamen El Convenio podrá establecer el pago de intereses y multas adicionales.

Artículo 20.- Mientras no se cancelen los gravámenes, intereses y multas a que se refieren los artículos 18 y 19, la empresa no podrá utilizar el intercambio compensado durante un nuevo período ni suscribir un nuevo Convenio. La no utilización del mecanismo no liberará a la empresa de la obligación de cancelar los gravámenes, intereses y multas.

Artículo 21.- Al momento de la nacionalización de las mercaderías importadas, la empresa deberá constituir garantía a satisfacción del organismo nacional competente, que asegure el pago de los gravámenes, intereses y multas que pudieren resultar. Las garantías se podrán cancelar a medida que se vayan efectuando las exportaciones. CAPITULO VII Evaluación y Coordinación Artículo 22.- Los organismos nacionales competentes encargados de aprobar y registrar los Convenios de Intercambio Compensado informarán anualmente al Comité de la Industria Automotriz acerca del desarrollo de los Convenios autorizados.

Además, al término de cada Convenio presentarán una evaluación de sus resultados. Con base en los antecedentes indicados, el Comité podrá proponer a la Junta las medidas de orden reglamentario que sean necesarias para la mejor utilización del sistema, y la Junta presentará a la Comisión las Propuestas pertinentes. Artículo 23.- El Comité coordinará la actuación de los organismos nacionales a que se refiere el artículo anterior.