Vigesimotercer Período de Sesiones Extraordinarias de la Comisión 29 de mayo de 1979 Cartagena - Colombia DECISION 139 Proyectos Integrales de Desarrollo LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: Los Capítulos IV y XIII del Acuerdo de Cartagena y la Declaración de los Presidentes de Bolivia, Colombia, el Ecuador, Perú y Venezuela, suscrita el 28 de mayo de 1979;
DECIDE: Artículo 1.- La Comisión, a propuesta de la Junta, aprobará Proyectos Integrales de Desarrollo, como instrumentos flexibles y operativos de integración. En las distintas etapas de su ejecución, dichos Proyectos contarán con la activa participación de los órganos del Acuerdo, la Corporación Andina de Fomento y los Países Miembros interesados.
Artículo 2.- Los Proyectos Integrales de Desarrollo se referirán preferentemente a los productos incluidos en los Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial, pero podrán también referirse a proyectos comprendidos en cualesquiera de los mecanismos de Programación Industrial, Programa de Liberación, Programa de Desarrollo Agropecuario, Programas de Racionalización Industrial y Programas de Integración Física.
Artículo 3.- Los Proyectos Integrales de Desarrollo deberán contener diversas formas de cooperación colectiva indispensables para su ejecución efectiva. Esas medidas podrán incluir, entre otras, las siguientes: a) Realización de estudios de prefactibilidad, factibilidad y diseño final; b) Negociaciones colectivas con empresas transnacionales o agencias gubernamentales para captar los recursos externos indispensables para la ejecución de los proyectos; c) Constitución de Empresas Multinacionales Andinas; d) Inversiones directas de Gobiernos o empresas privadas de los Países Miembros; e) Recomendaciones para la participación accionaria o el financiamiento de la CAF; f) Compromisos de acción conjunta en otros organismos internacionales de financiamiento; g) Sistemas de transferencia de tecnología, cooperación gerencial, administrativa y técnica; h) Mecanismos de comercialización de los productos, e i) Formación de recursos humanos necesarios para el desarrollo de los proyectos.
Artículo 4.- Sin perjuicio de las modalidades particulares que pudieran aplicarse a ciertos Proyectos Integrales en sectores especiales, éstos se llevarán a la práctica en tres etapas: en la primera, la Comisión, a propuesta de la Junta, definirá los proyectos integrales así como su localización geográfica y aprobará un calendario de acciones para llevar a cabo los estudios específicos que correspondan, en la segunda se llevarán a cabo las acciones de cooperación necesarias para la fase de preinversión y factibilidad; y en la tercera, teniendo en cuenta el resultado de estos estudios, la Comisión, a propuesta de la Junta, aprobará las medidas correspondientes a la etapa de ejecución. La Junta evaluará anualmente la operación de los Proyectos Integrales y propondrá a la Comisión las medidas complementarias que fueren indispensables para el pleno cumplimiento de los objetivos que con ellos se persigue.
Artículo 5.- Los Proyectos Integrales podrán ser localizados en cualesquiera de los Países Miembros, para lo cual la Comisión deberá tomar en cuenta el régimen especial establecido para Bolivia y el Ecuador en el Acuerdo. Artículo 6.- Para contribuir a mejorar la competitividad y eficiencia de los sectores productivos de la Subregión y facilitar su participación más adecuada en el programa de liberación, la Comisión, a propuesta de la Junta, definirá un primer conjunto de proyectos integrales en los Países Miembros y aprobará el calendario de acciones para llevar a cabo los estudios específicos que correspondan.
En el caso de Bolivia y el Ecuador esa definición se hará a más tardar el 30 de junio de 1980 y en el de Perú, Colombia y Venezuela a más tardar el 31 de diciembre de ese mismo año.