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DECISIÓN N° 143CAN · Decisions1979-05-29

PRÓRROGA DEL TÉRMINO DEL PERÍODO DE RESERVA PARA LA PROGRAMACIÓN INDUSTRIAL

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Vigesimotercer Período de Sesiones Extraordinarias de la Comisión 29 de mayo de 1979 Cartagena - Colombia DECISION 143 Prórroga del término del período de reserva para la Programación Industrial LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: El Artículo 6 del Protocolo de Arequipa y la Propuesta 106 de la Junta; DECIDE: Artículo 1.- Prorrogar hasta el 31 de diciembre de 1980 el plazo previsto para el término del período de reserva de que trata el Artículo 47 del Acuerdo, modificado por el Protocolo de Arequipa.

Artículo 2.- El 31 de diciembre de 1980 los Países Miembros adoptarán el punto de partida de que trata el literal a) del Artículo 52 del Acuerdo para los productos que habiendo sido seleccionados para Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial no hubieren sido incluidos en ellos ni reservados para ser producidos en Bolivia o el Ecuador, y eliminarán las restricciones de todo orden aplicables a las importaciones de dichos productos.

Los gravámenes restantes serán suprimidos mediante tres reducciones anuales y sucesivas del treinta, treinta y cuarenta por ciento, la primera de las cuales se efectuará el 31 de diciembre de 1981. Colombia, Perú y Venezuela eliminarán el 31 de diciembre de 1980 los gravámenes aplicables a las importaciones originarias de Bolivia y el Ecuador.

Artículo 3.- Ampliar hasta el 31 de diciembre de 1981 y hasta el 31 de diciembre de 1990 los plazos previstos por los numerales 3 y 4 del Artículo 1 del Protocolo de Arequipa para la iniciación del proceso de aproximación y para la conclusión del proceso de adopción del Arancel Externo Común por parte de Bolivia y el Ecuador. Artículo 4.- Bolivia y el Ecuador iniciarán el cumplimiento del Programa de Liberación para los productos no comprendidos en los literales a), b), d) y e) del Artículo 100 del Acuerdo el 31 de diciembre de 1980 y lo completarán, a partir de sus aranceles nacionales, mediante rebajas anuales y sucesivas, tres del cinco por ciento cada una, a partir del 31 de diciembre de 1981; cinco del diez por ciento cada una, a partir del 31 de diciembre de 1984; una del quince por ciento, el 31 de diciembre de 1989 y una del veinte por ciento, el 31 de diciembre de 1990.

Artículo 5.- El plazo a que se refiere el literal c) del Artículo 100 del Acuerdo no podrá exceder en más de siete años al establecido en el literal c) del Artículo 52 del mismo.