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DECISIÓN N° 231CAN · Decisions1987-12-18

NORMAS ESPECIALES PARA LA CALIFICACIÓN DEL ORIGEN DE LAS MERCADERÍAS

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Cuadragesimosexto Período de Sesiones Ordinarias de la Comisión 10 - 11 de diciembre de 1987 Lima - Perú DECISION 231 Normas especiales para la calificación del origen de las mercaderías LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: El Capítulo X del Acuerdo de Cartagena y la Propuesta 169/Modificada 1 de la Junta; DECIDE: Aprobar las siguientes Normas Especiales para la Calificación del Origen de las Mercaderías: CAPITULO I DE LAS NORMAS PARA LA CALIFICACION DEL ORIGEN Artículo 1.- Para los efectos del Programa de Liberación previsto en el Acuerdo de Cartagena y conforme a lo dispuesto en la presente Decisión, serán considerados originarios del territorio de cualquier País Miembro: a) Los productos íntegramente producidos en el territorio de cualquier País Miembro, excepto los incluidos en el Anexo 1 de la presente Decisión; b) Los productos comprendidos en los Capítulos o Posiciones de la Nomenclatura arancelaria común que figuran en el Anexo 1 de la presente Decisión, por el solo hecho de ser producidos en el territorio de cualquier País Miembro; c) Los productos que cumplan con los requisitos específicos de origen fijados por la Junta; d) Los productos a los que no se les han fijado requisitos específicos de origen y en cuya elaboración se utilicen materiales importados desde fuera de la Subregión, cuando cumplan con las siguientes condiciones:  i) Que resulten de un proceso de producción o transformación realizado en el territorio de un País Miembro; y ii) Que dicho proceso les confiera una nueva individualidad caracterizada por el hecho de estar clasificados en la Nomenclatura arancelaria común de los Países Miembros en posición diferente a la de los materiales importados. e) Los productos a los que no se les han fijado requisitos específicos de origen que no cumplan con lo señalado en el literal anterior, cuando resulten de un proceso de ensamblaje o montaje siempre que en su elaboración se utilicen materiales originarios del territorio de los Países Miembros y el valor del CIF de los materiales importados de terceros países no exceda el 50 por ciento del valor FOB del producto.

Para Bolivia y el Ecuador este porcentaje será del 60 por ciento. Para efectos de la aplicación de este literal el valor CIF de los materiales importados podrá corresponder al de puerto de destino o al de puerto marítimo a criterio del país exportador. Adicionalmente a lo establecido en los literales anteriores, para ser considerados originarios del territorio de cualquier País Miembro los productos deberán ser expedidos directamente de conformidad con lo previsto en el artículo 7.

Artículo 2.- La Comisión y la Junta, al modificar estas normas para la calificación de origen o fijar requisitos específicos de origen, según el caso, establecerán que Bolivia cumpla en forma diferida y progresiva dichas normas y requisitos, de conformidad con el artículo 6 de la Decisión 222. A petición de parte, la Junta podrá establecer requisitos específicos de origen para la calificación de productos elaborados en países de fuera de la Subregión utilizando materiales originarios de los Países Miembros en un determinado porcentaje.

Artículo 3.- Para la determinación del origen de los productos se considerarán como originarios del territorio de un País Miembro los materiales importados originarios de los demás Países Miembros. Artículo 4.- Los productos producidos por las empresas extranjeras que no hubieran celebrado convenio de transformación en los términos del Capítulo II de la Decisión 220, no se considerarán originarios del territorio de cualquier País Miembro.

Artículo 5.- Los productos originarios de la Subregión reexportados por un País Miembro gozarán, en el País Miembro importador, del Programa de Liberación que hubiese sido aplicado si hubieran sido exportados directamente por el País Miembro productor. Se considera que hay reexportación cuando un producto originario que ha sido importado por un País Miembro, es exportado por éste a otro País Miembro, sin haberlo sometido en su territorio a un proceso de producción o transformación. Artículo 6.- Si un producto originario de la Subregión importado por un País Miembro fuera posteriormente exportado a otro país de la Subregión, luego de haberlo sometido en su territorio a un proceso de producción o transformación, gozará del Programa de Liberación que corresponda a las exportaciones originarias del territorio del país en el cual se realiza dicho proceso.

Artículo 7.- Para los efectos de la presente Decisión, se considerarán expedidos directamente del territorio de un País Miembro al territorio de otro País Miembro: a) Los productos transportados sin atravesar el territorio de ningún país de fuera de la Subregión; b) Los productos transportados en tránsito por uno o más países de fuera de la Subregión con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en tales países, siempre que:   i) El tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos del transporte;  ii) No estén destinados al comercio, uso o empleo en el país de tránsito; y iii) No sufran, durante su transporte y depósito, ninguna operación distinta a la carga y descarga o manipuleo para mantenerlos en buenas condiciones o asegurar su conservación. Artículo 8.- Se consideran como productos íntegramente producidos en el territorio de cualquier País Miembro: a) Los productos de los reinos mineral, vegetal y animal (incluyendo los de la caza y la pesca), extraídos, cosechados o recolectados, nacidos en su territorio o en sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas exclusivas; b) Los productos del mar extraídos fuera de sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas exclusivas, por barcos de su bandera o arrendados por empresas legalmente establecidas en su territorio; y c) Los productos que resulten de operaciones o procesos efectuados en su territorio por los que adquieran la forma final en que serán comercializados, excepto cuando se trate de las operaciones o procesos previstos en el artículo 10.

Artículo 9.- Para los efectos de la presente Decisión se entiende por materiales a las materias primas, los productos intermedios utilizados y las partes y piezas incorporadas en la elaboración de los productos. Artículo 10.- Para los efectos de la presente Decisión no se consideran como "proceso de producción o transformación", las siguientes operaciones o procesos: a) Manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservación de los productos durante su transporte o almacenamiento, tales como aereación, refrigeración, adición de sustancias, extracción de partes averiadas y operaciones similares; b) Operaciones tales como: el simple desempolvamiento, zarandeo, descascaramiento, desgrane, maceración, secado, entresaque, clasificación, selección, fraccionamiento, lavado, pintado y recortado; c) La simple formación de juegos de productos; d) El simple embalaje, envase o reenvase; e) La simple división o reunión de bultos; f) La simple aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares; g) Mezclas de productos, en tanto que las características del producto obtenido no sean esencialmente diferentes de las características de los productos que han sido mezclados; h) La simple reunión, ensamblaje o montaje de partes y piezas importadas en su totalidad desde fuera de la Subregión para constituir un producto completo; i) El simple sacrificio de animales; y j) La acumulación de dos o más de estas operaciones.

CAPITULO II DE LA ADMINISTRACION Sección A De la declaración y certificación Artículo 11.- El cumplimiento de las normas y de los requisitos específicos de origen deberá comprobarse con una declaración del productor sobre el origen, certificada por una autoridad gubernamental especialmente habilitada para tal efecto por el País Miembro exportador o por una entidad gremial acreditada por la autoridad gubernamental y bajo su supervisión y responsabilidad.

Si por las modalidades de la exportación no puede realizarse una declaración de origen por parte del productor, ésta puede ser efectuada por el exportador. En el caso de los productos del Anexo 1, al que se hace referencia en el literal b) del artículo 1, será suficiente la declaración proporcionada por el productor o por una persona autorizada a firmar en su nombre o por el exportador.

Para efectos de las ventajas derivadas del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, el correspondiente certificado de origen y el documento que acredite la calificación de la respectiva empresa, en los términos de la Decisión 220, podrán ser expedidos en forma independiente con el objeto de ser presentados al País Miembro importador.

Artículo 12.- Cuando los productos originarios del territorio de un País Miembro son reexportados del territorio de cualquier País Miembro al territorio de otro País Miembro, y se trata de productos que hayan estado fuera de control aduanero, la declaración de origen debe ser firmada por el exportador de los productos en el país de reexportación. Esta declaración será certificada por la autoridad gubernamental o por la entidad gremial autorizada en el País Miembro de reexportación con la condición de que la declaración del exportador sea presentada juntamente con un duplicado del certificado de origen emitido en el país de producción. En el nuevo certificado de origen debe consignarse la mención "Reexportación" y para su presentación deberá acompañarse del duplicado del certificado de exportación. Artículo 13.- Para la declaración y certificación del origen de los productos se utilizará el formulario adoptado por la Asociación Latinoamericana de Integración. El certificado de origen tendrá una validez de 180 días contados a partir de la fecha de su emisión. Sección B Del control de los certificados Artículo 14.- Las autoridades aduaneras del País Miembro importador no podrán impedir el desaduanamiento de los productos en casos de duda acerca de la autenticidad de la certificación, presunción de incumplimiento de las normas establecidas en la presente Decisión o cuando el certificado de origen no se presente o esté incompleto.

En tales situaciones se podrá exigir la constitución de una garantía por el valor de los gravámenes aplicables a terceros países. Cuando el certificado de origen no se presente o esté incompleto, las autoridades aduaneras del País Miembro importador otorgarán un plazo de noventa días, a partir de la fecha de llegada del producto, para la debida presentación de dicho documento.

Artículo 15.- Cuando las autoridades aduaneras del País Miembro importador hayan exigido la constitución de garantías o hayan retenido productos al amparo del artículo precedente, la autoridad gubernamental o entidad gremial autorizada del País Miembro exportador encargada de la certificación procederá a proporcionarle la información necesaria para esclarecer el problema.

Dentro de los noventa días siguientes a la recepción de la información, las autoridades aduaneras del País Miembro importador deberán autorizar el levantamiento de las garantías, a menos que, por estimar que las pruebas no son satisfactorias, plantee el caso el caso a la Junta llevando a su consideración los antecedentes en que funda su reclamo.

La Junta notificará de inmediato al País Miembro exportador y procederá a realizar las investigaciones y gestiones necesarias para la solución del reclamo, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días. Sección C De las funciones y obligaciones de las entidades habilitadas para la certificación de origen y de la Junta Artículo 16.- Los Países Miembros enviarán a la Junta, a más tardar sesenta días después de la fecha de vigencia de la presente Decisión, las nóminas, firmas y sellos de las autoridades gubernamentales y entidades gremiales habilitadas para expedir la certificación a que se refiere el artículo 11.

La Junta mantendrá un registro actualizado de las autoridades gubernamentales y entidades gremiales habilitadas por los Países Miembros para expedir certificaciones de origen. Artículo 17.- Las autoridades gubernamentales habilitadas por cada País Miembro para efectos de la certificación establecida en el artículo 11 tendrán también, entre otras, las siguientes funciones y obligaciones: a) Comprobar la veracidad de las declaraciones que le sean presentadas por el productor o exportador.

Para este propósito se efectuarán las inspecciones a las plantas industriales que sean necesarias; b) Supervisar a las entidades gremiales a las cuales hayan autorizado el otorgamiento de certificaciones; y c) Proporcionar a los Países Miembros y a la Junta la información y cooperación relativas a las materias de esta Decisión. Artículo 18.- La autoridad gubernamental deberá exigir a las entidades gremiales autorizadas para certificar las declaraciones de origen:  i) La presentación de informes anuales sobre el cumplimiento de las funciones de que trata el artículo 11; ii) El suministro de todos los medios necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en el literal b) del artículo 17.

Artículo 19.- La Junta, de conformidad con el Artículo 85 del Acuerdo de Cartagena, velará por el cumplimiento de la presente Decisión. Para tal efecto, evaluará periódicamente los resultados de su aplicación y, cuando fuere el caso, propondrá a la Comisión las modificaciones que estime necesarias. CAPITULO III DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Artículo 20.- Las normas de la presente Decisión regirán para la calificación del origen de la universalidad de los productos sujetos al Programa de Liberación. Artículo 21.- Los certificados de origen expedidos con anterioridad a la fecha de aplicación de esta Decisión, tendrán validez por un período de hasta ciento ochenta días contados a partir de esta misma fecha.

Artículo 22.- La presente Decisión entrará en vigencia la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena y se aplicará directamente en los Países Miembros ciento ochenta días después de dicha fecha o en la fecha en que entre en vigencia el Protocolo de Quito, si ésta fuere anterior. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

ANEXO 1 NABANDINA Capítulo 1: Completo Capítulo 2: Completo Capítulo 3: Completo Capítulo 4: Posiciones 04.01, 04.04, 04.05 y 04.06 Capítulo 5: Completo Capítulo 6: Completo Capítulo 7: Completo Capítulo 8: Completo Capítulo 9: Completo Capítulo 10: Completo Capítulo 12: Completo Capítulo 13: Posición 13.02 Capítulo 14: Completo Capítulo 15: Posiciones 15.15, 15.16 y 15.17 Capítulo 17: Posiciones 17.01 y 17.03 (azúcares en bruto) Capítulo 18: Posiciones 18.01 y 18.02 Capítulo 20: Posiciones 20.03 y 20.04 Capítulo 21: Item 21.02.02.00 Capítulo 22: Posiciones 22.01 y 22.02 Capítulo 23: Posiciones 23.01, 23.02, 23.03, 23.04, 23.05 y 23.06 Capítulo 24: Posición 24.01 Capítulo 25: Completo Capítulo 26: Completo Capítulo 27: Posiciones 27.01, 27.02, 27.03, 27.09 y 27.15 e ítem 27.04.02.00 Capítulo 31: Posiciones 31.01 y 31.04 Capítulo 37: Posición 37.07 Capítulo 38: Posiciones 38.06, 38.10 e ítems 38.09.89.05, 38.09.89.11 y 38.19.89.03 Capítulo 40: Posiciones 40.01; 40.03 y 40.04 Capítulo 41: Posiciones 41.01 y 41.09 Capítulo 43: Posición 43.01 Capítulo 44: Posiciones 44.01, 44.02, 44.03, 44.04 y 44.12 Capítulo 45: Completo Capítulo 46: Completo Capítulo 47: Posición 47.02 Capítulo 49: Completo Capítulo 50: Posiciones 50.01, 50.02 y 50.03 Capítulo 53: Posiciones 53.01, 53.02, 53.03 y 53.04 Capítulo 54: Posiciones 54.01 y 54.02 Capítulo 55: Posiciones 55.01, 55.02 y 55.03 Capítulo 56: Posición 56.03 Capítulo 57: Posiciones 57.01, 57.02, 57.03 y 57.04 Capítulo 58: Posición 58.03 Capítulo 63: Completo Capítulo 65: Posiciones 65.02 y 65.04 Capítulo 66: Posición 66.02 Capítulo 67: Completo Capítulo 68: Posiciones 68.01, 68.02, 68.03, 68.08 y 68.16 Capítulo 69: Posiciones 69.04, 69.05, 69.06, 69.07 y 69.08 Capítulo 71: Posiciones 71.01, 71.02, 71.04, 71.09, 71.11, 71.12, 71.13, 71.14 y 71.15 Capítulo 72: Completo Capítulo 73: Posición 73.03 Capítulo 95: Posición 95.05 Capítulo 96: Posiciones 96.01, 96.05 y 96.06 Capítulo 98: Posiciones 98.11, 98.12 y 98.16 Capítulo 99: Completo --------------