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DECISIÓN N° 258CAN · Decisions1990-03-05

INSTRUMENTACIÓN DEL DISEÑO ESTRATÉGICO EN EL SECTOR COMERCIO

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Quincuagesimoprimer Período de Sesiones Ordinarias de la Comisión 12 – 13 de febrero de 1990 Lima – Perú DECISION 258 Instrumentación del Diseño Estratégico en el Sector Comercio LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: Los Artículos 6, 7 literal l), 55, 61, 62, 100, 101, 102, 107A; la Disposición Transitoria Tercera, del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 227 de la Comisión, así como la Declaración de Galápagos suscrita por los Presidentes de los Países Miembros, mediante la cual se adoptó el Diseño Estratégico para la orientación del Grupo Andino, y la Propuesta 204 de la Junta;

DECIDE: Artículo 1.- Los Países Miembros culminarán el 31 de diciembre de 1995 el Programa de Liberación de todos los productos del universo arancelario, salvo los casos previstos en los Artículos 3 y 4 de la presente Decisión. Artículo 2.- El Ecuador, para los productos comprendidos en el literal d) del Artículo 45 del Acuerdo, completará la desgravación del noventa por ciento restante de su punto inicial de desgravación mediante seis (6) rebajas anuales y sucesivas del quince por ciento cada una, la primera de las cuales deberá realizarse el 31 de diciembre de 1990.

Por su parte Bolivia, eliminará las restricciones de todo orden a más tardar el 26 de mayo de 1990 y liberará totalmente los gravámenes aplicables a los productos comprendidos en el literal d) del Artículo 45 del Acuerdo, mediante cinco (5) rebajas anuales y sucesivas no inferiores al veinte por ciento cada una, la primera de las cuales se realizará el 31 de diciembre de 1991.

Para estos efectos, la Comisión establecerá el punto inicial de desgravación, a partir del arancel nacional de Bolivia consolidado y vigente el 26 de mayo de 1990. Artículo 3.- Los productos incluidos en las listas de excepciones de Colombia, Perú y Venezuela quedarán totalmente liberados de gravámenes y otras restricciones y amparados por el Arancel Externo Mínimo Común o el Arancel Externo Común según corresponda, a través de un proceso que comprenderá tres tramos de 44, 44 y 87 ítems, el primero de los cuales se liberará el 31 de diciembre de 1991, el segundo el 31 de diciembre de 1992 y el último el 31 de diciembre de 1993.

Con posterioridad al 31 de diciembre de 1993 Colombia, Perú y Venezuela, podrán mantener un conjunto residual de excepciones no mayor a 75 ítems de la NABALALC cada uno, que procurará eliminar el 31 de diciembre de 1995. Artículo 4.- Los productos incluidos por Bolivia y el Ecuador en sus listas de excepciones quedarán totalmente liberados de gravámenes y otras restricciones a través de un proceso que comprenderá tres tramos de 105, 105 y 210 ítems, el primero de los cuales se liberará el 31 de diciembre de 1995, el segundo el 31 de diciembre de 1996 y el último el 31 de diciembre de 1997.

Con posterioridad al 31 de diciembre de 1997 Bolivia y el Ecuador, podrán mantener un conjunto residual de excepciones no mayor a 180 ítems de la NABALALC, cada uno, que procurarán eliminar el 31 de diciembre de 1999. Artículo 5.- La Comisión aprobará el Arancel Externo Común a más tardar el 31 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual los Países Miembros iniciarán su adopción gradual para su plena aplicación por Colombia, Perú y Venezuela a más tardar el 31 de diciembre de 1997 y, por Bolivia y el Ecuador, a más tardar el 31 de diciembre de 1999.

La Junta, en la elaboración de sus propuestas sobre el Arancel Externo Común, deberá tener en cuenta lo dispuesto en el Artículo 4 del Acuerdo, otorgando un tratamiento preferencial en favor de Bolivia. Artículo 6.- Las nóminas de comercio administrado estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 1991. Para este efecto, los Países Miembros reducirán en 1990 el número de los productos incluidos en sus respectivas nóminas en por lo menos el ochenta por ciento de dichos productos, para concluir con el veinte por ciento restante a más tardar el 31 de diciembre de 1991.

Artículo 7.- La Comisión adoptará la reducción, a más tardar el 31 de marzo de 1990, del número de productos incluidos en la nómina de reserva, en por lo menos el ochenta por ciento de dichos productos. Artículo 8.- La Comisión definirá, a partir de 1990, márgenes de preferencia para los productos que se mantengan en las listas de excepciones y en la nómina de reserva.

Artículo 9.- A más tardar en el tercer trimestre de 1990, la Comisión establecerá niveles máximos a los incentivos a las exportaciones intrasubregionales y fijará un programa para su reducción. Artículo 10.- A más tardar el 31 de diciembre de 1990, la Comisión, a propuesta de la Junta, adoptará medidas sobre armonización de franquicias aduaneras.

Artículo 11.- A más tardar el 30 de junio de 1990, la Comisión, a propuesta de la Junta, revisará las normas sobre competencia comercial. Dada en la ciudad de Lima a los doce días del mes de febrero de mil novecientos noventa.