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DECISIÓN N° 260CAN · Decisions1990-03-05

SUSTITUCIÓN DE LOS GRAVÁMENES DEL ARANCEL EXTERNO MÍNIMO COMÚN

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Quincuagesimoprimer Período de Sesiones Ordinarias de la Comisión 12 – 13 de febrero de 1990 Lima – Perú DECISION 260 Sustitución de los gravámenes del Arancel Externo Mínimo Común LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: Los Artículos 66 y 104 del Acuerdo de Cartagena, el Manifiesto de Cartagena de Indias y la Declaración de Galápagos, las Decisiones 104, 111, 134, 137, 145, 227 y 249 de la Comisión y la Propuesta 200/Mod.1 de la Junta;

CONSIDERANDO

Que los avances en el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, demandan continuar con el perfeccionamiento del mercado ampliado subregional, mediante la plena aplicación del Arancel Externo Mínimo Común; Que los Países Miembros están reorientando sus políticas de comercio exterior con miras a una mayor apertura a la competencia internacional;

Que los cambios de dichas políticas significan en general una reducción de la protección arancelaria a favor de las producciones nacionales y, por ende, del margen de preferencia subregional; Que en tal sentido, es indispensable la revisión del Arancel Externo Mínimo Común, aprobado en 1970 y modificado en 1976, para adecuarlo a las necesidades actuales de la Subregión; y Que es conveniente extender gradualmente la aplicación de este mecanismo a Bolivia y el Ecuador;

DECIDE: Artículo 1.- Sustituir los gravámenes del Arancel Externo Mínimo Común vigentes a la fecha, por los señalados en el Anexo I de la presente Decisión. Artículo 2.- La Comisión, en un plazo no mayor de seis meses de vigencia de la presente Decisión, deberá revisar buscando su reducción, los niveles de gravámenes de que trata el Artículo anterior.

Artículo 3.- El Ecuador aplicará el Arancel Externo Mínimo Común respecto a un grupo de productos de interés de los demás Países Miembros, en virtud de los incisos tercero y quinto del Artículo 104 del Acuerdo. Para este efecto, la Comisión en un período no mayor de seis meses de la vigencia de la presente Decisión, definirá el ámbito, el plazo y las modalidades de adopción de los gravámenes comunitarios por parte de dichos países.

Para la aplicación, por parte de Bolivia, de lo dispuesto en el presente Artículo, la Comisión determinará los plazos y modalidades correspondientes con base en las evaluaciones a que hace referencia el Artículo 107 del Acuerdo. Artículo 4.- Los Países Miembros convienen iniciar la armonización gradual de sus regímenes arancelarios de excepción, que en una primera etapa se referirá al tratamiento comunitario de las franquicias aduaneras.

Para estos efectos, la Comisión, en un plazo no mayor de seis meses de la vigencia de la presente Decisión, definirá el alcance de los compromisos, el ámbito de los productos objeto de éstos y los plazos para su adopción. Artículo 5.- Los Países Miembros, cuando pongan en vigencia la Nomenclatura Arancelaria Común (NANDINA), aprobada por la Decisión 249 de la Comisión, en los casos que a una de sus subpartidas les correspondan dos o más ítems de la NABANDINA que figuran con gravámenes del Arancel Externo Mínimo Común diferentes, deberán considerar como gravamen comunitario el nivel más bajo.

Disposición Transitoria.- Hasta tanto la Comisión no se pronuncie respecto al tratamiento aplicable a un grupo de productos de la reserva de mercado a favor de Bolivia, los gravámenes del Arancel Externo Mínimo Común para dichos productos serán los que figuran en el Anexo II de la presente Decisión. Dada en la ciudad de Lima, a los trece días del mes de febrero de mil novecientos noventa.