Quincuagesimonoveno Período de Sesiones Extraordinarias de la Comisión 17 - 19 de mayo de 1990 Lima - Perú DECISION 265 Programa de Integración Industrial a favor de Bolivia y acciones de apoyo para Bolivia y Ecuador LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: La Disposición Transitoria Primera y el Artículo 40 del Acuerdo; las Decisiones 28, 62, 108, 137, 203, 214, 215, 258, 259 y 260; y, la Propuesta 194/Mod.1 de la Junta;
CONSIDERANDO
Que es necesario revisar los mecanismos a los que hace referencia la Disposición Transitoria antes mencionada, a los efectos de adecuarlos a la realidad económica actual de la Subregión y al nuevo ordenamiento jurídico contenido en el Acuerdo de Cartagena; y, Que dicha revisión debe hacerse teniendo en cuenta la necesidad de preservar las inversiones y las corrientes de comercio que hubieren generado esos mecanismos, así como la conveniencia de apoyar el desarrollo industrial de Bolivia y el Ecuador mediante acciones de cooperación colectiva;
DECIDE: Aprobar el siguiente PROGRAMA DE INTEGRACION INDUSTRIAL I. OBJETIVO DEL PROGRAMA Artículo 1.- El objetivo del presente Programa es sentar las bases para el establecimiento de Proyectos de Integración Industrial en Bolivia y el Ecuador, mediante acciones de cooperación colectiva. II. LOCALIZACION DE PLANTAS Artículo 2.- Asígnase, a favor de Bolivia, la producción de bióxido de manganeso, incluida en el ítem de la NABANDINA 28.22.00.01 (NANDINA 2820.10.00).
Artículo 3.- Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela se comprometen a no alentar la producción de bióxido de manganeso en sus territorios. III. PROGRAMA DE LIBERACION Artículo 4.- Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela no aplicarán, a partir del 31 de julio de 1990, restricciones de ningún orden que incidan sobre la importación de bióxido de manganeso originario de Bolivia.
Bolivia no aplicará, a partir del 31 de diciembre de 1995, restricciones de ningún orden que incidan sobre la importación de bióxido de manganeso originario de los demás Países Miembros. Artículo 5.- Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela desgravarán el bióxido de manganeso de conformidad con las siguientes normas: a) No aplicarán a partir del 31 de julio de 1990, gravámenes a las importaciones de bióxido de manganeso originario de Bolivia. b) Aplicarán, a partir del 31 de julio de 1990, gravámenes arancelarios no inferiores al veinte por ciento, a las importaciones de ese producto, provenientes de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela.
Esta norma se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 54 del Acuerdo de Cartagena. Estos gravámenes quedan totalmente eliminados el 31 de diciembre de 1995. Artículo 6.- El 31 de diciembre de 1995 Bolivia eliminará la totalidad de los gravámenes aplicables a sus importaciones de bióxido de manganeso originarios de los demás Países Miembros.
IV. ARANCEL EXTERNO COMUN Artículo 7.- Los Países Miembros aplicarán un Arancel Externo Común del veinte por ciento a las importaciones de bióxido de manganeso provenientes de terceros países, de conformidad con las normas de la presente Decisión. Artículo 8.- En el caso de que los niveles arancelarios nacionales aplicables a las importaciones de bióxido de manganeso sean inferiores al veinte por ciento, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela aplicarán este porcentaje a más tardar el 31 de julio de 1990.
En el caso de que dichos niveles sean superiores al veinte por ciento, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela lo aplicarán a más tardar el 31 de diciembre de 1992. Artículo 9.- Hasta el 31 de diciembre de 1992, Bolivia aplicará sus aranceles nacionales a sus importaciones de bióxido de manganeso provenientes de terceros países. Antes de esa fecha, la Comisión aprobará el proceso de aproximación de dichos aranceles al Arancel Externo Común establecido en esta Decisión para ese producto, de conformidad con las normas que se convenga sobre adopción del Arancel Externo Común del Acuerdo de Cartagena.
V. ACCIONES DE COOPERACION COLECTIVA PARA LA PROMOCION DE PROYECTOS DE INTEGRACION INDUSTRIAL EN FAVOR DE BOLIVIA Y ECUADOR Artículo 10.- Los Países Miembros se comprometen a realizar acciones de cooperación colectiva, como las que se mencionan en el Artículo 40 del Acuerdo, con el fin de promover un Proyecto de Integración Industrial en Bolivia, basado en la producción de bióxido de manganeso.
Para los efectos de la definición del Proyecto de Integración Industrial, deberá considerarse la posibilidad de involucrar en el mismo a los siguientes productos: carbonato de manganeso, sulfato de manganeso, sulfato de manganeso monohidratado, permanganato, clorito de manganeso cristalizado, peróxido de manganeso, sesquióxido de manganeso, óxido de manganeso y oxisulfato de manganeso.
Artículo 11.- La Junta, en coordinación con el Gobierno de Bolivia, realizará trabajos tendientes a definir y promover el Proyecto de Integración Industrial al que se refiere el Artículo 10, y presentará sus conclusiones y recomendaciones a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 1990. Artículo 12.- En un plazo de sesenta días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Decisión, Bolivia y el Ecuador presentarán a la Junta una nómina de productos pertenecientes a la Nómina de Reserva o de aquellos que no se producen en ningún país de la Subregión, a los efectos de que la Junta, en coordinación con los Gobiernos de esos países, realice trabajos tendientes a definir y promover Proyectos de Integración Industrial, con esos productos, en favor de Bolivia y el Ecuador.
La Junta presentará sus conclusiones y recomendaciones a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de 1991. VI. OTROS COMPROMISOS Artículo 13.- Los Países Miembros no aplicarán regímenes arancelarios de excepción ni cláusulas de salvaguardia de ningún tipo al bióxido de manganeso. VII. DISPOSICIONES FINALES Artículo 14.- Los derechos y obligaciones contemplados en esta Decisión se extinguirán el 31 de diciembre de 1995, sin perjuicio de la vigencia de los Proyectos de Integración Industrial que con base en ella se aprueben.
En el caso de que el bióxido de manganeso no sea objeto de un Proyecto de Integración Industrial hasta esa fecha, se sujetará al Programa de Liberación y a los gravámenes externos comunes correspondientes a la Desgravación Automática. Artículo 15.- La presente Decisión deroga las Decisiones 28, 62, 203, 214 y 215; modifica las normas pertinentes de todas aquellas otras que se le opongan; y, se aplicará directamente en los Países Miembros a partir del 31 de julio de 1990.
Dada en la ciudad de Lima, a los diecisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventa.