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DECISIÓN N° 273CAN · Decisions1990-12-21

MODIFICACIÓN DE LOS NIVELES DEL ARANCEL EXTERNO MÍNIMO COMÚN

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Sexagésimo Período de Sesiones Extraordinarias de la Comisión 22 - 23 de noviembre de 1990 Lima - Perú DECISION 273 Modificación de los niveles del Arancel Externo Mínimo Común LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: El Capítulo VI y los Artículos 66 y 104 del Acuerdo, las Decisiones 260 y 268 de la Comisión y la Propuesta 220 de la Junta;

CONSIDERANDO

Que la Comisión estableció que en un plazo no mayor de seis meses de vigencia de la Decisión 260 se deberá revisar los niveles del Arancel Externo Mínimo Común buscando su reducción; Que los Países Miembros están reorientando sus políticas de comercio exterior con miras a una mayor apertura a la competencia internacional; Que en tal sentido, debe establecerse un Arancel Externo Mínimo Común que otorgue adecuada protección a la producción subregional, estimule su eficiencia, contribuya a crear progresivamente un margen de preferencia y facilite la adopción del Arancel Externo Común;

DECIDE: Artículo 1.- Aprobar el Arancel Externo Mínimo Común contenido en el anexo de la presente Decisión. Artículo 2.- Con el objeto de facilitar la adopción de los niveles arancelarios externos comunes, los Gobiernos de los Países Miembros podrán reducir, a partir de la aplicación de los gravámenes establecidos en la presente Decisión, las sobretasas y otros recargos de efectos equivalentes que incidan sobre las importaciones procedentes de terceros países.

Artículo 3.- Para los productos que no se producen en la Subregión cada país podrá diferir la aplicación de los gravámenes comunes hasta un nivel del 5 por ciento y hasta tanto la Junta verifique que se ha iniciado su producción en la Subregión. Artículo 4.- La presente Decisión modifica los niveles arancelarios mínimos establecidos por las Decisiones 260 y 268.

Artículo 5.- Para la aplicación por parte de Bolivia, de lo dispuesto en la presente Decisión, la Comisión determinará los plazos y modalidades correspondientes, con base en las evaluaciones de que trata el Artículo 107A del Acuerdo. Artículo 6.- Las anteriores modificaciones deberán ser incorporadas por los Países Miembros en sus aranceles nacionales a más tardar el 31 de enero de 1991.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintitrés días del mes de noviembre de mil novecientos noventa.