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DECISIÓN N° 444CAN · Decisions1998-07-31

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 7 DE LA DECISIÓN 370.

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Nonagesimoquinto Período Extraordinario de Sesiones de la Comisión 26 de julio de 1998 Cartagena de Indias - Colombia DECISION 444 Modificación del artículo 7 de la Decisión 370 LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTA: La Decisión 370 de la Comisión;

CONSIDERANDO

Que, es importante integrar los desarrollos productivos de los Países Miembros en materia de partes para autopartes, al tratamiento arancelario contemplado por el artículo 7 de la Decisión 370; DECIDE: Artículo 1.- Sustitúyase el artículo 7 de la Decisión 370 por el siguiente texto: “Artículo 7.- Los Países Miembros se comprometen a definir a la mayor brevedad una política común para el sector automotor.

Mientras se aprueba esta política, Colombia, Ecuador y Venezuela podrán aplicar niveles arancelarios hasta del 40% para los vehículos automotores, hasta del 5% a los vehículos y motocicletas desarmados destinados al ensamblaje en la Subregión y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Decisión, hasta un mínimo del 5% para las partes para autopartes.

La Secretaría General, mediante Resolución, publicará los Convenios de Complementación en el sector automotor que suscriban los Países Miembros, y los acuerdos que se alcancen en el desarrollo de los mismos.” Artículo Transitorio.- La Secretaría General, con apoyo del Comité Automotor, deberá definir, en un plazo no superior a noventa días calendario a partir de la fecha de suscripción de la presente Decisión, la lista de subpartidas Nandina que corresponden a las partes para autopartes a la que se refiere el artículo 1 de la presente Decisión, la cual se publicará en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, mediante Resolución de la Secretaría General.

Dada en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, a los veintiséis días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho.