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DECISIÓN N° 697CAN · Decisions2008-12-10

ESTADÍSTICAS COYUNTURALES DE LA INDUSTRIA MANUFACTURERA

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PERIODO CIENTO UNO DE SESIONES ORDINARIAS DE LA COMISION 9-10 de diciembre de 2008 LIMA – PERÚ DECISION 697 Estadísticas Coyunturales de la Industria Manufacturera LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Capítulo IV del Acuerdo de Cartagena, los artículos 1, 4, 5, 6, 9 y 10 de la Decisión 115, el Capítulo 3 del Anexo 1 de la Decisión 488 relativa al Programa Estadístico Comunitario y la Decisión 610;

CONSIDERANDO

Que, la elaboración de las estadísticas industriales armonizadas entre los Países Miembros sólo será posible mediante la adopción de principios metodológicos y definiciones comunes que permitan llegar a estimaciones confiables, oportunas y con el grado de flexibilidad y detalle que requiere la evaluación del proceso de integración y su comparación con otros bloques económicos;

Que es necesario que los datos estadísticos que se derivan de un sistema comunitario tengan un nivel de calidad satisfactorio, y teniendo en cuenta los beneficios de disponer de dichos datos, en relación con su costo implícito y con la carga que representa para las unidades informantes; Que las estadísticas coyunturales de la industria manufacturera deberán ser coherentes y consistentes con los datos de otras fuentes o marcos estadísticos, con la finalidad de que estos indicadores armonizados reflejen la realidad de los Países Miembros de la Comunidad Andina;

Que el marco muestral de empresas debe mantenerse actualizado a fin de generar estadísticas coyunturales representativas del comportamiento del sector industrial manufacturero; Que la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de actividades económicas, establecida por las Naciones Unidas, constituye una nomenclatura adecuada para definir la cobertura de las estadísticas coyunturales de la industria manufacturera;

DECIDE: Artículo 1.- La presente Decisión tiene por objetivo establecer un marco normativo común para la producción de estadísticas coyunturales de la industria manufacturera con la finalidad de garantizar la armonización en la recopilación, procesamiento, transmisión y análisis de los principales indicadores en la Comunidad Andina. La construcción de indicadores coyunturales relativos a la evolución de la actividad económica y de los precios de producción de los Países Miembros de la Comunidad Andina figuran en el Anexo I de la presente Decisión. Artículo 2.- La presente Decisión se aplica a todas las actividades económicas de la industria manufacturera según la CIIU, establecida por las Naciones Unidas, de acuerdo al ámbito determinado en el Anexo I de la presente Decisión. Los indicadores deberán cubrir como mínimo las actividades económicas que en conjunto representen el 90 por ciento del valor agregado total o del valor bruto de la producción; o el 90 por ciento del total de las ventas de los establecimientos con 10 o más personas ocupadas.

Artículo 3.- La recolección de la información estará a cargo de las entidades nacionales competentes conforme a lo establecido en el Anexo 2 (párrafo 1.2) de la Decisión 488. La unidad estadística de observación será el establecimiento industrial. Las variables serán obtenidas directamente o calculadas a partir de las informaciones recolectadas, o a través de una combinación de diversas fuentes estadísticas.

La recolección deberá realizarse con el nivel de detalle necesario que permita responder a la definición y a los objetivos relativos a la difusión de los indicadores, establecidos en el Anexo I de la presente Decisión. Artículo 4.- La frecuencia de la observación y difusión correspondiente será mensual, ligada a las condiciones particulares descritas en el Anexo I de la presente Decisión. Los indicadores de carácter provisional deberán ser revisados.

Estas revisiones se remitirán a la Secretaría General de la Comunidad Andina conjuntamente con la transmisión regular de los indicadores y por el mismo medio. Artículo 5.- Difusión y transmisión de datos. El detalle de la difusión de cada indicador se especifica en el Anexo I de la presente Decisión. Los Países Miembros, a través de la institución responsable designada, proporcionarán los diferentes agregados de la CIIU en vigencia. Las instituciones responsables transmitirán a la Secretaría General de la Comunidad Andina los datos relativos a cada indicador, según el plazo y medio informático establecidos en los Anexos I y II, respectivamente de la presente Decisión. Los datos confidenciales serán transmitidos a la Secretaría General de la Comunidad Andina con la mención de su carácter confidencial.

Desde ese momento la Secretaría podrá utilizarlos respetando el principio enunciado en el Anexo 2 (párrafos 2.1.5 y 5) de la Decisión 488. Artículo 6.- Base y referencia: cambio de base y ponderaciones. Se denomina referencia de un índice al período en el que, por convención, el índice toma en promedio el valor de 100. Se denomina base de un índice, al período durante el cual han sido calculadas las ponderaciones que se utilizan para los agregados.

Los Países Miembros procederán, por lo menos cada cinco años y no más de ocho años, al cambio de base y de referencia de los índices agregados. Transmitirán las nuevas ponderaciones a la Secretaría General de la Comunidad Andina dentro del lapso del primer año contado a partir del final del nuevo año-base. Las ponderaciones son calculadas por los Países Miembros según las modalidades decididas por ellos.

En el Anexo I de la presente Decisión se presenta, para cada indicador, la variable asociada a su cálculo. Artículo 7.- Informes de calidad y metadatos. La calidad de los indicadores deberá ser anualmente evaluada por cada País Miembro, teniendo en cuenta los criterios comunes descritos en el Anexo 2 (párrafo 2) de la Decisión 488, otras informaciones estadísticas, en particular, las encuestas anuales y las Cuentas Nacionales, así como las normas de la presente Decisión. A solicitud de la Secretaría General de la Comunidad Andina, los Países Miembros comunicarán toda la información necesaria para verificar la implementación de la presente Decisión. Durante los seis meses posteriores a la difusión de una nueva base del índice, los Países Miembros comunicarán a la Secretaría General de la Comunidad Andina el conjunto de metadatos relativos a la metodología empleada en la recolección, la consistencia, el levantamiento de datos elementales; el cálculo de los índices elementales y su agregado; la precisión y la disponibilidad de difusión, según la estructura establecida en el Anexo II de la presente Decisión. En un plazo de tres años después de que todos los Países Miembros hayan transmitido sus datos y posteriormente, por lo menos cada cinco años, la Secretaría General de la Comunidad Andina deberá presentar a la Comisión de la Comunidad Andina un informe acerca de la aplicación de la presente Decisión y de la calidad de las estadísticas proporcionadas, según los criterios descritos en el Anexo 2 de la Decisión 488.

Artículo 8.- En cada País Miembro una sola institución asegurará la transmisión de los indicadores (Artículo 5) y la evaluación de la calidad y envío de los metadatos (Artículo 7). Dentro de los 60 días posteriores a la entrada en vigencia de la presente Decisión cada País Miembro informará a la Secretaría General de la Comunidad Andina la designación y puntos de contacto de la institución responsable.

Artículo 9.- La Secretaría General convocará a reuniones de expertos gubernamentales en estadísticas manufactureras, en el marco del artículo 38 de la Decisión 471 de la Comisión, a fin de establecer por Resolución las actualizaciones que requieran los Anexos I y II de la presente Decisión, con el propósito de profundizar el proceso de armonización de métodos y definiciones, actualizar las listas de indicadores, la frecuencia de elaboración, los períodos de referencia, la desagregación de los resultados, y en general, los ajustes que se requieran de acuerdo a la evolución económica y técnica del proceso de integración. Artículo 10.- La presente Decisión entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Disposición Transitoria Primera Teniendo en cuenta los esfuerzos requeridos para la adaptación de los sistemas estadísticos nacionales, se establece un período de transición de cinco años, contados a partir de la vigencia de la presente Decisión. Durante el período de transición, y a más tardar al final del primer semestre de la entrada en vigencia de la presente Decisión, los Países Miembros proporcionarán a la Secretaría General el índice de volumen de producción industrial y sus ponderaciones según la metodología utilizada actualmente por cada uno y lo establecido en el párrafo 5.2 y 5.3 del Artículo 5, para: a) El nivel de detalle que figura en el numeral 6 del Anexo I de la presente Decisión; y b) La serie a partir del año 2000, con excepción de Ecuador que suministrará la serie a partir de julio del 2003.

Adicionalmente, los Países Miembros suministrarán una estructura de ponderaciones del valor agregado del sector industrial referidas al año 2005, al nivel del detalle establecido en el numeral 6 del Anexo I de la presente Decisión. En el caso de Bolivia, esta estructura se refiere al año 2004 por no disponer de información referida a 2005.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil ocho. ANEXO I 1. Ámbito de aplicación: Los Países Miembros deberán elaborar estadísticas de todas las actividades de las empresas públicas y privadas contempladas en la sección D de la CIIU revisión 3, que corresponde a la industria manufacturera, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2 de la presente Decisión. 2.

Unidades estadísticas: La unidad de observación será el establecimiento industrial. 3. Indicadores solicitados. a) Índices de volumen de producción industrial (IVPI) b) Índices de precios al productor (IPP) c) Índices de volumen total de ventas (IVV) d) Índices de volumen de ventas en el mercado interno (IVVI) e) Índices de volumen de ventas en los mercados externos (IVVE) 4.

Métodos de cálculo: Dentro de los 90 días posteriores a la aprobación de la presente Decisión se deberá disponer de una metodología de cálculo uniforme de los índices del numeral 3, a ser puesta a consideración de los Expertos Gubernamentales y aprobada por Resolución. 5. Sistema de ponderaciones de los índices: Se utilizará el Valor Agregado Bruto a precios básicos para el cálculo del IVPI.

Se utilizará el Valor en el año-base de las ventas libres de impuestos deducibles para el cálculo de IPP, IVV, IVVI e IVVE. Las ponderaciones deben provenir de las estadísticas estructurales en lo que se refiere a la industria manufacturera (sección D). 6. Frecuencia de observación y de difusión: Mensual. 7. Nivel de detalle para la difusión: IVPI, IVV: Divisiones de la CIIU (2 dígitos) para la sección D, excepto para la división 15 (Alimentos y bebidas) que se requieren a nivel de grupo de la CIIU (3 dígitos).

IPP: Clases de la CIIU (4 dígitos) 8. Definición de los indicadores: Índice de volumen de producción industrial (IVPI) El índice de la producción industrial a precios básicos representa la evolución mensual del volumen producido por División de la CIIU. Según sea el caso, los índices elementales pueden estimarse utilizando los volúmenes de producción obtenidos a partir de: – las cantidades producidas; – el valor de producción deflactado por el índice de precios correspondiente.

Índices de precios al productor (IPP) Representan la evolución mensual de los precios de transacción, expresados en moneda nacional, de las clases de actividad económica de las unidades residentes. Los precios medidos son los precios de venta en fábrica (precios básicos) libres de impuestos deducibles. Se trata de los precios reales de transacción netos de descuentos, devoluciones y reembolsos.

La definición de las transacciones debe tomar en cuenta las características cualitativas del producto y/o su presentación. Los precios recogidos para un período dado pueden estar representados por el precio ya sea de un día determinado del mes (de preferencia hacia la mitad del mes) o por el promedio de los precios al interior del período.

Índices de volumen de ventas (IVV, IVVI, IVVE) Representan la evolución del valor de las transacciones realizadas por las empresas residentes productoras de los bienes y servicios considerados, deflactado por el índice de precios correspondiente. El volumen de ventas comprende los montos facturados durante el período (libre de impuestos deducibles) por las unidades de las actividades consideradas, a precios de venta en fábrica.

El bien puede haber sido producido directamente por la unidad o en subcontrata. Los descuentos, devoluciones y rebajas acordados en la facturación deben ser deducidos. 9. Plazos para la transmisión de datos: Los Países Miembros transmitirán los indicadores a más tardar a los 45 días contados a partir del final del período de referencia de los datos.

ANEXO II Mecanismo de transmisión de datos Los datos serán remitidos a la Secretaría General de la Comunidad Andina en formato de texto (txt) separado por tabuladores de acuerdo al siguiente diseño de registro: |Campo |Longitu|Tipo de |Ubicació| | |d |dato |n | |Código de País |3 |Alfanuméri|1 – 3 | | | |co | | |Año-Mes |6 |Numérico |4 – 9 | |(aaaamm)[1] | | | | |Código de |2 |Numérico |10 – 11 | |Variable | | | | |Código CIIU |4 |Numérico |12 – 15 | |Valor (###.####) |8 |Numérico |16 – 23 | Códigos de País: |Código |País | |BOL |Bolivia | |COL |Colombia | |ECU |Ecuador | |PER |Perú | Códigos de Variable: |Código |Descripción | |01 |Índice de Volumen de Producción | | |Industrial (IVPI) | |02 |Índice de Precios al Productor (IPP) | |03 |Índice de Volumen Total de Ventas (IVV)| |04 |Índice de Volumen de Ventas en el | | |mercado interno (IVVI) | |05 |Índice de Volumen de Ventas en los | | |Mercados Externos (IVVE) | * * * * ----------------------- [1] (p.ej.) Para el mes de enero de 2006 se debe registrar: 200601.