DECISIÓN N° 909 Sustituye la Decisión 617 de la Comisión de la Comunidad Andina sobre Tránsito Aduanero Comunitario LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Capítulo XIII referido a la Integración Física del Acuerdo de Cartagena; y las Decisiones 271,617, 636, 728, 778, 787 y 848 de la Comisión de la Comunidad Andina;
CONSIDERANDO
Que, resulta necesario actualizar la vigente normativa comunitaria sobre Tránsito Aduanero Comunitario para consolidar la libre circulación de mercancías entre los Países Miembros; Que, el desarrollo eficiente y correcto del Régimen de Tránsito Aduanero Comunitario requiere la intercomunicación permanente de las aduanas de los Países Miembros y que las mercancías circulen de origen a destino, sin transbordos obligatorios y despachos innecesarios en frontera, puertos y aeropuertos;
Que, en la Subregión la articulación de los diferentes modos de transporte ha contribuido al desarrollo del Transporte Intermodal, así como del Transporte Multimodal, los que requieren ágiles procedimientos aduaneros de tránsito que faciliten el uso de documentos unificados y sistemas de intercambio de información, complementados con el establecimiento de controles posteriores;
Que, es necesario introducir nuevas definiciones y mecanismos de carácter comunitario, de tal forma que el Régimen de Tránsito Aduanero Comunitario sea aplicado de manera uniforme en todos los Países Miembros; Que, la Secretaría General de la Comunidad Andina puso a consideración de la Comisión de la Comunidad Andina la Propuesta 396, elaborada por los expertos en Tránsito Aduanero Comunitario del Comité Andino de Asuntos Aduaneros.
DECIDE: Aprobar la presente Decisión sobre Tránsito Aduanero Comunitario CAPÍTULO I DEFINICIONES Artículo 1.- Para los efectos de la presente Decisión se entiende por: Administración Aduanera: Órgano de la Administración Pública competente en cada País Miembro para facilitar el comercio exterior, ejercer el control y la potestad aduanera, recaudar los derechos e impuestos, tasas y cualquier otro recargo percibido por la aduana y aplicar la legislación aduanera, las normas y reglamentos relativos a los destinos, regímenes y operaciones aduaneras.
Aduana de Cruce de Frontera: La Aduana de un País Miembro ubicada en los cruces de frontera habilitados por los Países Miembros, interviene en el control de las mercancías transportadas, de los vehículos habilitados y de las unidades de carga que se encuentran en un Tránsito Aduanero Comunitario. Aduana de Destino: La aduana de un País Miembro donde termina elTránsito Aduanero Comunitario.
Aduana de Partida: La aduana de un País Miembro donde comienza elTránsito Aduanero Comunitario. Autoridad aduanera: El o los funcionario(s) de la Administración Aduanera en cada País Miembro que de acuerdo con su(s) competencia(s), ejerce(n) la potestad aduanera. Autotransporte: Vehículos considerados como mercancías que, por sus características se desplazan por sus propios medios.
Aviso de Fin del Tránsito: Es el aviso electrónico que emite la aduana de destino a las aduanas de partida y cruce de frontera, informándole la fecha y hora sobre la finalización del Tránsito Aduanero Comunitario. Aviso de Partida: Es el aviso electrónico que emite la aduana de partida a las aduanas de cruce de frontera y destino, informándoles sobre la autorización de inicio del Tránsito Aduanero Comunitario.
Aviso de Cruce de Frontera: Es el aviso electrónico que emiten las aduanas de cruce de frontera a las aduanas de partida y destino, informándoles sobre la autorización del ingreso o salida del territorio aduanero de una mercancía transportada al amparo del Régimen de Tránsito Aduanero Comunitario. Cargamento Especial: Mercancías que, por razón de su peso, de sus dimensiones o naturaleza, no pueden ser transportadas en unidades de carga o de transporte cerradas, bajo reserva de que puedan ser fácilmente identificadas.
Cargas o Mercancías Peligrosas: Toda materia que, durante su producción, almacenamiento, transporte, distribución o consumo, genere o pueda generar daño a los seres vivos, bienes y/o el medio ambiente. Así como los residuos tóxicos y los envases vacíos que los han contenido y las consideradas como peligrosas por organismos internacionales, las legislaciones nacionales de los Países Miembros y demás normas comunitarias.
Control Aduanero: Es el conjunto de medidas adoptadas por la Administración Aduanera con el objeto de asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera, o de cualesquiera otras disposiciones cuya aplicación o ejecución es de competencia o responsabilidad de las aduanas. Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI): Documento en formato físico o electrónico, en el que se amparan las mercancías que se acogen a un Tránsito Aduanero Comunitario y que contiene todos los datos e informaciones requeridos para su despacho aduanero.
Declarante: La persona que, de acuerdo a la legislación de cada País Miembro, suscribe de manera física o electrónica una Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) para solicitar el Régimen de Tránsito Aduanero Comunitario ante una aduana de partida, siendo responsable ante la Aduana por la información en ella declarada y por el pago de los derechos, impuestos, recargos, intereses y sanciones que correspondan.
Despacho: El cumplimiento del conjunto de formalidades aduaneras necesarias para que las mercancías puedan ser importadas a consumo, exportadas, sometidas a otro régimen o destino aduanero que lo requiera. Documento de Transporte: El documento que prueba la existencia de un Contrato de Transporte bajo cualquiera de los modos de transporte.
Garantía: Aquello que asegura, a satisfacción de la aduana, el cumplimiento de una obligación aduanera contraída con la misma. Manifiesto de Carga Internacional (MCI): Documento que contiene información respecto del medio de transporte, número de bultos, peso e identificación genérica de la mercancía que comprende la carga, incluida la mercancía a granel, que debe presentar todo transportista internacional a la aduana de un País Miembro.
Medio de Transporte: Es el vehículo con tracción propia o autopropulsión que permita el transporte de las mercancías y/o unidades de carga. Estos medios de transporte son los que se detallan a continuación: - Aeronaves - Buques o naves - Camiones o tracto camiones - Gabarras - Ferrocarriles - Otros medios de transporte similares Mercancías: Son todos los bienes susceptibles de ser clasificados en la nomenclatura NANDINA y sujetos a control aduanero.
Modo de Transporte: Es la forma empleada para el transporte de las mercancías que ingresan o salen del territorio aduanero comunitario, pudiendo ser: aéreo, carretero, férreo, marítimo, fluvial, lacustre, entre otros. Operación de Transbordo: Traslado de mercancías, efectuado bajo control aduanero de una misma aduana, desde un medio de transporte o unidad de carga a otro, o al mismo en distinto viaje, incluida o no su descarga a tierra, con el objeto de que continúe hasta la aduana de destino. Precinto Aduanero: Dispositivo mecánico o electrónico exigido por las autoridades aduaneras, que dada su naturaleza y características ofrece seguridad a las mercancías contenidas en una unidad de carga o medio de transporte.
Territorio Aduanero Comunitario: Es el territorio aduanero que comprende los territorios aduaneros nacionales de los Países Miembros de la Comunidad Andina. Tránsito Aduanero Comunitario: Es el régimen aduanero con arreglo al cual las mercancías son transportadas bajo control aduanero, desde una aduana de partida hasta una aduana de destino, en el curso del cual se cruzan una o varias fronteras de los Países Miembros, con suspensión del pago de los derechos e impuestos y recargos eventualmente exigibles, mientras permanezcan bajo este mismo régimen, dando cumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente Decisión, así como a las demás normas comunitarias.
Transportista Autorizado: La persona jurídica cuyo objeto es el transporte internacional de mercancías, constituida en cualquiera de los Países Miembros conforme a su legislación nacional, bajo el modo de transporte autorizado o habilitado de conformidad con la normativa comunitaria correspondiente. Unidad de Carga: El continente utilizado para el acondicionamiento de mercancías con el objeto de posibilitar o facilitar su transporte, susceptible de ser remolcado, pero que no tenga tracción propia.
Estas unidades de carga son las que se detallan a continuación: - Barcazas o planchones - Contenedores - Furgones - Paletas - Remolques y semi-remolques - Tanques - Vagones o plataformas de ferrocarril - Otros elementos similares Verificación de carga y medios de transporte: Actuación de control efectuada por la autoridad aduanera, ejercida sobre los medios de transporte, unidades de carga y las mercancías para comprobar la veracidad de los datos declarados respecto a características del medio de transporte, identificación de contenedores, precintos, y cuando se trate de carga suelta el número de bultos, cantidad, peso y los demás datos de descripción externa de la mercancía y su coincidencia con los consignados en los documentos que amparan el Tránsito Aduanero Comunitario.
CAPÍTULO II DISPOSICIONES GENERALES Artículo 2.- Las mercancías transportadas bajo el Régimen de Tránsito Aduanero Comunitario serán admitidas en el territorio aduanero nacional de los Países Miembros con suspensión del pago de los derechos e impuestos y recargos eventualmente exigibles, mientras permanezcan bajo este mismo régimen. Artículo 3.- Las disposiciones de la presente Decisión regirán para el tránsito de mercancías, medios de transporte y unidades de carga por carretera; y en lo que corresponda, podrán ser aplicables también a otros modos de transporte definidos en el artículo 1 de la presente Decisión, que se realice al amparo del Régimen de Tránsito Aduanero Comunitario: a) Desde una aduana de partida de un País Miembro hasta una aduana de destino de otro País Miembro; b) Desde una aduana de partida de un País Miembro con destino a un tercer país, en tránsito por uno o más Países Miembros distintos del de la aduana de partida; c) Desde una aduana de partida hasta una aduana de destino ubicadas en el mismo País Miembro, siempre que se transite por el territorio de otro País Miembro.
El Régimen de Tránsito Aduanero Comunitario podrá aplicarse a los tránsitos de mercancías, medios de transporte y unidades de carga que utilicen el territorio aduanero de un país tercero cuando: Esté prevista esta posibilidad en un acuerdo bilateral o plurilateral suscrito por las partes; y El cruce a través del tercer país se efectúe al amparo de un documento de transporte expedido en el Territorio Aduanero Comunitario.
Artículo 4.- Las normas y procedimientos establecidos en la presente Decisión no implicarán, en ningún caso, una restricción a las facilidades de libre tránsito, o a las que sobre el transporte fronterizo se hubiesen concedido o pudiesen concederse entre sí los Países Miembros o entre un País Miembro y un Tercer País. Artículo 5.- Las Administraciones Aduaneras deberán adoptar criterios de selectividad, basados en técnicas de gestión de riesgo, con el objeto de ser aplicado en el Tránsito Aduanero Comunitario que se efectúe en el marco de la presente Decisión. Artículo 6.- Las Autoridades Aduaneras de los Países Miembros podrán proceder al control posterior del Tránsito Aduanero Comunitario, de acuerdo con lo dispuesto en la Decisión 778 sobre Control Aduanero y demás normas que la modifiquen, complementen o sustituyan.
Asimismo, las Autoridades Aduaneras deberán atender en forma inmediata los requerimientos que reciban respecto de la realización de un control posterior de una Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI), de acuerdo con lo dispuesto en la Decisión 728 sobre Asistencia Mutua y Cooperación entre Administraciones Aduaneras y demás normas que la modifiquen, complementen o sustituyan.
CAPÍTULO III GESTIÓN DEL RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO COMUNITARIO Artículo 7.- El Régimen de Tránsito Aduanero Comunitario será solicitado por el declarante quién asumirá la responsabilidad de cumplir con las disposiciones de la presente Decisión. El transportista autorizado es responsable de presentar las mercancías, el medio de transporte y las unidades de carga en la aduana de cruce de frontera y de destino, en la forma en que fueron presentadas en la aduana de partida.
Artículo 8.- Los Países Miembros, con arreglo a los procedimientos establecidos en la presente Decisión, permitirán la libre circulación de las mercancías al amparo del Régimen de Tránsito Aduanero Comunitario. Artículo 9.- Los Países Miembros permitirán la libre circulación de los medios de transporte y unidades de carga, con arreglo a las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico comunitario y los Convenios Internacionales Bilaterales y Plurilaterales de transporte suscritos por los Países Miembros que sean compatibles con el primero. Artículo 10.- Los medios de transporte, unidades de carga y las mercancías transportadas por éstos, deberán circular por el territorio aduanero nacional de los Países Miembros utilizando las vías y cruces de frontera, así como las rutas habilitadas y plazos autorizados por los Países Miembros, de conformidad con la normativa comunitaria, las que se acuerden de manera bilateral o plurilateral y subsidiariamente, por las que determinen las autoridades nacionales competentes, debiendo estar siempre amparados por un Manifiesto de Carga Internacional (MCI) y la correspondiente Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI).
Las autoridades aduaneras de cada País Miembro deberán comunicar a la Secretaría General de la Comunidad Andina las nuevas vías y cruces de frontera habilitadas dentro de sus territorios aduaneros para el Tránsito Aduanero Comunitario, así como las nuevas rutas habilitadas y los plazos autorizados con carácter general para transitarlas. Las mercancías peligrosas y los cargamentos especiales solo podrán circular por las vías y cruces de frontera, así como por las rutas habilitadas, en los plazos autorizados, en las condiciones establecidas por la normativa comunitaria o, en ausencia de ésta, por la legislación nacional de cada País Miembro.
Artículo 11.- No podrán ser objeto de Tránsito Aduanero Comunitario aquellas mercancías cuya importación esté prohibida conforme a lo establecido expresamente en: el ordenamiento jurídico comunitario; los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por los Países Miembros; y, las legislaciones nacionales de los Países Miembros. Para el caso en el que las mercancías sean consideradas prohibidas en el País Miembro de tránsito, pero no sean consideradas de esta forma en los Países Miembros de aduana de partida y de destino, la aduana del país de tránsito podrá autorizar la continuación del régimen, de conformidad con lo establecido en su legislación nacional.
Las aduanas de los Países Miembros publicarán en sus portales institucionales la lista de mercancías de importación prohibida y remitirán a la Secretaría General de la Comunidad Andina los enlaces o vínculos (links) para su publicación en la página web. Artículo 12.- Los documentos que soportan la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) son: Factura comercial o documento equivalente;
Garantía económica cuando corresponda; Documento de transporte; Documento que emita el usuario operador o administrador de la Zona Franca, Zona Franca de Desarrollo Económico o similares, por concepto de la salida de las mercancías; Certificado emitido por la Autoridad de Sanidad Agropecuaria, en caso de productos agropecuarios; y otros certificados exigidos en su caso por disposiciones nacionales o comunitarias, de acuerdo con la naturaleza de las mercancías;
Estos documentos podrán ser presentados a través del servicio informático electrónico de la administración aduanera, teniendo en cuenta los parámetros técnicos y procedimientos que regulen la emisión, transferencia, digitalización, uso y control de la información en relación con el régimen aduanero. Artículo 13.- En un mismo medio de transporte o unidad de carga podrán ser movilizadas mercancías amparadas con diferentes declaraciones de tránsito, autorizadas desde una aduana de partida hasta una aduana de destino. Dichas mercancías deberán estar consignadas a un solo depósito en la aduana de destino, salvo excepción establecida en la legislación nacional delos Países Miembros.
Artículo 14.- Cuando se trate de transporte terrestre por carretera, cada Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) podrá amparar las mercancías acondicionadas en una o más unidades de carga, y movilizadas en uno o varios vehículos que las trasladarán desde una aduana de partida hasta una aduana de destino. Artículo 15.- Cuando se trate de transporte acuático, aéreo o terrestre distinto al carretero, cada Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) podrá amparar las mercancías acondicionadas en una o varias unidades de carga y movilizadas por un solo medio de transporte que las trasladará desde una aduana de partida hasta una aduana de destino. CAPÍTULO IV PROCEDIMIENTO EN LA ADUANA DE PARTIDA Artículo 16.- El Declarante deberá presentar ante la aduana de partida una Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) acompañando los documentos soporte señalados en el artículo 12, por vía electrónica y de manera excepcional en formato físico cuando no sea posible la transmisión electrónica.
Artículo 17.- La aceptación del Régimen de Tránsito Aduanero Comunitario por parte de la aduana de partida, estará sujeta al cumplimiento de las siguientes formalidades, que deberán según corresponda, quedar registradas en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI), de acuerdo con lo previsto en la presente Decisión: a) Verificar si el medio de transporte se encuentra debidamente habilitado y registrado por la autoridad competente para realizar transporte Internacional de mercancías entre los Países Miembros; b) Determinar la verificación de la carga y los medios de transporte, según criterios de selectividad, basados en técnicas de gestión de riesgo aplicados por cada País Miembro, verificación que podrá realizarse a través de medios intrusivos o no intrusivos, con la facultad establecida en la presente Decisión y en la Decisión 778 de Régimen Andino sobre Control Aduanero y sus modificaciones; c) Las mercancías, unidades de carga o medios de transporte deberán encontrarse debidamente precintadas o ser sometidas al precintado u otras medidas de control dispuestas por la autoridad aduanera; d) Indicar los Países Miembros y las aduanas de cruce de frontera y de destino; e) Indicar las rutas y plazos en el territorio del País Miembro, dentro de los cuales deberán ser presentadas las mercancías en la aduana de cruce de frontera o de destino, según corresponda;
Otras formalidades de acuerdo con las características del Régimen de Tránsito Aduanero Comunitario, del medio de transporte, unidad de carga y la mercancía transportada, previstas en disposiciones comunitarias. Artículo 18.- Una vez aceptada la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI), la aduana de partida notificará de forma inmediata el inicio del Tránsito Aduanero Comunitario, mediante el envío del “aviso de partida” a las aduanas de cruce de frontera y de destino. De igual forma se deberán transmitir a las aduanas intervinientes la información de la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) y los documentos soporte digitalizados adjuntos a la misma.
El “aviso de partida” será transmitido por la aduana de partida, conforme a los mecanismos previstos en el artículo 54 de esta Decisión. Artículo 19.- En caso de que el transporte se inicie en un tercer país, la aduana de entrada al territorio aduanero comunitario actuará como aduana de partida y aplicará el procedimiento dispuesto en el presente Capítulo.
CAPÍTULO V PROCEDIMIENTOS DURANTE EL RECORRIDO BAJO EL RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO COMUNITARIO CARRETERO Articulo 20.- Los vehículos habilitados, las unidades de carga registradas y las mercancías precintadas o con sus marcas de identificación aduanera serán presentadas en las aduanas indicadas en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI), debiendo utilizar para el efecto, las vías y cruces de fronteras, así como las rutas habilitadas por los Países Miembros.
Salvo lo establecido en la legislación nacional de los Países Miembros, el Manifiesto de Carga Internacional (MCI) no será exigible en caso de medios de transporte internacional por carretera habilitados y unidades de carga registradas, que circulen por las vías y cruces de frontera, así como por las rutas habilitadas en cada País Miembro, en lastre o vacíos.
Artículo 21.- Cuando por causa de fuerza mayor o caso fortuito ocurrido durante el Tránsito Aduanero Comunitario, el transportista no pueda utilizar la aduana de cruce de frontera indicada en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o cumplir con la ruta o plazos previstos, deberá dar aviso a la Administración Aduanera más próxima en el menor tiempo posible.
Esta Administración dará respuesta al transportista y comunicará a las aduanas intervinientes en el Tránsito Aduanero Comunitario sobre la incidencia ocurrida, dejando constancia del hecho a través de los medios físicos o electrónicos disponibles. Artículo 22.- El transportista por mandato del propietario o dueño de la mercancía, podrá solicitar a la Administración Aduanera más próxima en el menor tiempo posible el cambio de destino señalado en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI), justificando las razones de su solicitud, dicha Administración evaluará la solicitud y de proceder, notificará a las aduanas que intervienen en el Tránsito Aduanero Comunitario.
Artículo 23.- Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la presente Decisión, las mercancías no serán sometidas a verificación física durante el recorrido, en especial en los cruces de frontera, salvo los controles que estas aduanas efectúen a través de medios no intrusivos o de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 24, 25 y 26 de la presente Decisión. Artículo 24.- En la aduana de cruce de frontera se procederá a revisar las marcas de identificación aduanera o el número, código y estado del precinto aduanero y se asegurará que éste, la unidad de carga y el medio de transporte, no tengan señales de haber sido forzados o violados.
Las aduanas de cruce de frontera dejarán constancia física o electrónica en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI), respecto a la revisión efectuada. Artículo 25.- En caso de alertas o de detectarse incidencias que adviertan sobre irregularidades respecto al Tránsito Aduanero Comunitario, la autoridad aduanera dispondrá el ingreso del medio de transporte y la unidad de carga al recinto aduanero para realizar la verificación física de la mercancía, dejando constancia física o electrónica de lo actuado en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI).
De encontrarse conforme, las mercancías, el medio de transporte y las unidades de carga, se procederá a colocar nuevos precintos o marcas de identificación, indicando de ser el caso, la ruta y el plazo, los mismos que serán registrados física o electrónicamente en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI). En caso de comprobación de irregularidades, se dará aviso a las aduanas de partida, cruce de frontera y destino respectivamente, y se iniciará el procedimiento sancionador conforme a las disposiciones legales establecidas en el País Miembro donde se detectó el hecho.
Artículo 26.- Cuando una autoridad diferente a la aduanera, en uso de sus facultades, requiera inspeccionar las mercancías en Tránsito Aduanero Comunitario en el territorio de su país, deberá dirigirse de inmediato a la administración aduanera más próxima, la que intervendrá, conforme a su legislación nacional, en la inspección solicitada y procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 27.- Cuando el transportista autorizado, solicite el transbordo a la administración aduanera por razones operativas o de índole comercial, ésta deberá dejar constancia física o electrónica de su actuación en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI). Todo documento comercial, de transporte u otro,que proporcione claramente la información necesaria, podrá ser aceptado como documento soporte de la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) a los fines del transbordo, y la mencionada aceptación será consignada física o electrónicamente en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI).
Si en caso fortuito o fuerza mayor o por causas que no sean imputables al transportista, se produjeran durante el Tránsito Aduanero Comunitario, daños o accidentes que pongan en peligro inminente a la tripulación, al medio de transporte, la unidad de carga, a la mercancía o a terceras partes, impidiendo la continuación del tránsito, las mercancías podrán ser transbordadas, bajo control aduanero del país en cuyo territorio se produjo el incidente.
En tales situaciones, el transportista deberá solicitar el transbordo a la brevedad a la administración aduanera más próxima, quien de ser pertinente, autorizará el transbordo de las mercancías a otro medio de transporte habilitado o unidad de carga de la misma empresa o de otra empresa autorizada, dejando constancia física o electrónica de la referida autorización en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) y si el caso amerita se colocarán nuevos precintos, comunicando el hecho a las aduanas de partida, de cruce de frontera y de destino. Artículo 28.- En caso de rotura de uno o más precintos, rasgado de la lona de protección de las mercancías o destrucción de las marcas de identificación durante el tránsito, por causa ajena a la voluntad del transportista, éste deberá comunicar inmediatamente a la autoridad aduanera más próxima y en caso de robo o sustracción de la mercancía, deberá denunciar a la autoridad policial sobre lo acontecido.
La autoridad aduanera, deberá efectuar las comprobaciones respectivas a las mercancías, conforme a las actuaciones de verificación descritas en el Artículo 25. Artículo 29.- Las aduanas de cruce de frontera deberán transmitir un “aviso de cruce de frontera” a las aduanas de partida y de destino, tan pronto como haya concluido su actuación. El aviso de cruce de frontera será transmitido conforme a los mecanismos adoptados en el artículo 54 de esta Decisión. CAPÍTULO VI PROCEDIMIENTOS EN LA ADUANA DE DESTINO Artículo 30.- Dentro del plazo establecido, el transportista presentará a la aduana de destino la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI), las mercancías, unidades de carga y los medios de transporte, con los precintos intactos, para someterse a los controles que la autoridad aduanera determine.
Artículo 31.- Concluido el Tránsito Aduanero Comunitario, la aduana de destino dejará constancia física o electrónica en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI), de los controles y actuaciones practicadas, y enviará en forma inmediata el mensaje “aviso de fin de tránsito”a la aduana de partida y a las aduanas de cruce de frontera.
Artículo 32.- Las mercancías presentadas en la aduana de destino quedarán bajo control aduanero hasta que se les autorice otro destino aduanero. CAPÍTULO VII DE LOS PRECINTOS ADUANEROS Y OTRAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Artículo 33.- Las mercancías, unidades de carga o medios de transporte en Tránsito Aduanero Comunitario se asegurarán con precintos aduaneros, en los términos establecidos en el presente Capítulo, excepto: Cuando por la naturaleza de las mercancías, éstas no puedan ser precintadas.
Cuando el medio de transporte o la unidad de carga no sean susceptibles de ser precintados. En estos casos, las autoridades aduaneras adoptarán las medidas que garanticen la realización del Tránsito Aduanero Comunitario, tales como marcas de identificación aduanera u otras medidas previstas en las legislaciones nacionales, las que serán aceptadas por las autoridades aduaneras de los otros Países Miembros.
Cuando la marca de identificación aduanera, puesta en la aduana de partida o en una aduana de cruce de frontera, no satisfaga a otra aduana de cruce de frontera, ésta podrá colocar una nueva, de lo cual se dejará constancia en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI). En ningún caso la aduana de cruce de frontera que coloca la nueva marca de identificación aduanera, podrá retirar aquella puesta por la aduana de partida u otra aduana de cruce de frontera.
Artículo 34.- Las autoridades aduaneras de los Países Miembros autorizarán la colocación delos precintos aduaneros y, en su caso, las marcas de identificación. Los precintos aduaneros serán de uso obligatorio en el medio de transporte, en la unidad de carga y en las mercancías susceptibles de ser precintadas. Los precintos aduaneros y, en su caso, las marcas de identificación se colocarán en el medio de transporte, en la unidad de carga o en las mercancías, de tal manera que éstas no puedan extraerse de las partes precintadas o sujetas a identificación, o introducirse en ellas otras mercancías sin dejar huellas visibles de fractura o rotura de dicho precinto o marca de identificación. Artículo 35.- La autoridad aduanera de cada País Miembro procederá a aprobar el modelo de los precintos aduaneros que utilizará y lo comunicará a la Secretaría General de la Comunidad Andina, la que deberá informarlo a las autoridades aduaneras de los restantes Países Miembros.
Asimismo, la autoridad aduanera de un País Miembro podrá autorizar la utilización de precintos aduaneros particulares, decisión que deberá ser comunicada a la Secretaría General de la Comunidad Andina, la que deberá informarlo a las autoridades aduaneras de los demás Países Miembros. Los precintos colocados por las aduanas de un País Miembro serán aceptados por las aduanas de los demás Países Miembros como si fuesen propios, mientras dure elTránsito Aduanero Comunitario.
Artículo 36.- Los precintos aduaneros deberán cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos generales: Ser sólidos, duraderos y ofrecer adecuada seguridad; Colocarse rápida y fácilmente; Examinarse e identificarse fácilmente; Estar hechos de tal forma que, para abrirse, necesariamente tengan que romperse, o que sea imposible efectuar manipulaciones irregulares sin dejar huellas;
Estar hechos de tal forma que sea imposible utilizar el mismo precinto más de una vez; Estar hechos de material suficientemente resistente para evitar roturas accidentales o deterioro rápido por agentes atmosféricos o químicos; Estar diseñados y fabricados de modo tal que sea difícil copiarlos o falsificarlos; Contener la siguiente identificación en bajo relieve o código de barras: Siglas identificadoras de la aduana del País Miembro; o El empleo de la palabra “Aduana” y el código del País Miembro de acuerdo a la Norma Internacional ISO correspondiente y, Número consecutivo.
Artículo 37.-. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, las aduanas de los Países Miembros podrán disponer la utilización de dispositivos electrónicos de seguridad en los medios de transporte, unidades de carga y en las mercancías, de acuerdo a las técnicas de gestión de riesgo que se apliquen. Estos dispositivos deberán ser puestos a conocimiento de la Secretaría General de la Comunidad Andina, y del Comité Andino de Asuntos Aduaneros y comunicados a las aduanas de los demás Países Miembros.
CAPÍTULO VIII DE LOS VEHÍCULOS Y UNIDADES DE CARGA EN EL TRÁNSITO ADUANERO COMUNITARIO Artículo 38.- El Tránsito Aduanero Comunitario se deberá realizar en vehículos de transporte habilitados y en unidades de carga registradas, que cumplan con las siguientes condiciones de seguridad: a) Que sean precintados de manera eficaz, salvo las excepciones previstas en el artículo 33 de la presente Decisión; b) Estén construidos de tal manera que aseguren que ninguna mercancía pueda ser extraída o introducida sin fractura que deje huellas visibles, o sin rotura del precinto aduanero; c) No tengan espacios que permitan esconder mercancías u otros objetos; y d) Todos los espacios reservados para la carga sean fácilmente accesibles a la intervención de las autoridades aduaneras.
Artículo 39.‐ Las aduanas verificarán en forma física o por medios electrónicos que los transportistas y sus medios de transporte se encuentren autorizados por el organismo nacional competente de cada País Miembro. Los vehículos habilitados y las unidades de carga registradas que ingresen temporalmente al territorio de un País Miembro, podrán permanecer en éste por un plazo de hasta treinta (30) días calendario, contado a partir de la fecha de su ingreso al País Miembro.
Dicho plazo podrá ser prorrogado de acuerdo a lo que establezcan las aduanas de cada país. CAPÍTULO IX DE LA GARANTÍA PARA EL TRÁNSITO ADUANERO Sección Primera Del Vehículo como Garantía Artículo 40.- Los vehículos habilitados y las unidades de carga registradas se constituyen de pleno derecho en garantía exigible y válida por el monto de los derechos e impuestos, recargos, intereses y sanciones derivados del ingreso temporal de dichos vehículos, unidades de carga, mercancías transportadas bajo el Régimen de Tránsito Aduanero Comunitario y del incumplimiento de sus obligaciones como transportista en los territorios aduaneros de los Países Miembros.
El transportista podrá sustituir tal garantía por una garantía económica a satisfacción de las autoridades aduaneras. Cuando el transportista presente garantía económica, ésta se regirá, en lo pertinente, por lo dispuesto en la sección correspondiente de la presente Decisión. Artículo 41.- Para efectos de lo establecido en el artículo anterior, los vehículos habilitados y las unidades de carga registradas podrán ser objeto de aprehensión y posterior enajenación en el País Miembro afectado, conforme a su legislación nacional.
La aduana respectiva podrá disponer de su producto líquido para satisfacer las obligaciones adeudadas. Cuando el producto líquido de la enajenación no alcanzare a cubrir el monto de los derechos e impuestos, recargos, intereses y sanciones pecuniarias aplicables, la diferencia será cubierta por el transportista dentro del plazo que establezca la aduana.
En caso de no cumplir con dicho pago, la aduana podrá aprehender otros vehículos habilitados o unidades de carga registradas del mismo transportista y proceder de acuerdo con lo expresado en la presente Decisión y su legislación nacional. En el evento de que el vehículo habilitado no fuese localizado en el territorio nacional o exista evidencia de que ha salido del País Miembro a cualquier otro país, el transportista deberá pagar la totalidad de los derechos e impuestos comprometidos, así como las sanciones pecuniarias aplicables dentro del plazo que establezca la respectiva legislación aduanera.
En caso de incumplimiento de lo anteriormente dispuesto, la autoridad aduanera notificará este hecho a las aduanas de los Países Miembros y al organismo nacional competente en materia de transporte, para los fines pertinentes. Artículo 42.- No obstante, lo dispuesto en el artículo anterior, el transportista podrá solicitar la liberación del vehículo y unidades de carga derivada de su aprehensión, procediendo al pago de los montos equivalentes a derechos e impuestos, recargos, intereses y sanciones o presentando una garantía económica a satisfacción de las autoridades aduaneras y por el término que éstas señalen.
Sección Segunda De la Garantía Económica Artículo 43.- Si el transportista no considera conveniente que el medio de transporte y sus unidades de carga se constituyan en una garantía de pleno derecho conforme a lo señalado en el artículo 40 de la presente Decisión, el declarante podrá constituir una garantía económica a fin de afianzar el pago de los derechos, impuestos, recargos, intereses y sanciones derivados del ingreso temporal de los vehículos, unidades de carga, mercancías transportadas bajo el régimen de tránsito y del incumplimiento de sus obligaciones como transportista en los territorios aduaneros de los Países Miembros.
De ser el caso, la garantía será constituida ante las aduanas de los Países Miembros en los que se efectúe el Tránsito Aduanero Comunitario que, de encontrarla conforme, la aceptarán y conservarán en custodia. Las aduanas de partida, cruce de frontera o de destino, según corresponda, deberán consignar en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI), la identificación de la garantía respectiva que ampara el Régimen de Tránsito Aduanero Comunitario.
Artículo 44.- La garantía económica podrá ser de dos clases: Individual para una sola Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o, Global para varias declaraciones de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI). Artículo 45.- La garantía individual se calculará sobre la base del valor CIF de las mercancías a ser transportadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la presente Decisión. El porcentaje sobre la base del valor CIF de las mercancías será definido por la legislación nacional del País Miembro.
Artículo 46.- Las administraciones aduaneras verificarán que el monto de la garantía global sea suficiente para afianzar el pago de los derechos, impuestos, recargos, intereses y sanciones derivados del ingreso temporal de los vehículos, unidades de carga, mercancías transportadas bajo el régimen de tránsito y del incumplimiento de sus obligaciones como transportista.
La vigencia de la garantía global y demás aspectos concernientes a la misma, estarán sujetas a lo establecido en la legislación nacional de los Países Miembros. Artículo 47.- La garantía será liberada una vez que las mercancías en tránsito salgan del País Miembro en la que ésta ha sido constituida o cuando se haya finalizado el Tránsito Aduanero Comunitario, según corresponda.
Artículo 48.- Los Países Miembros podrán adoptar las medidas necesarias enla implementación de garantías regionales o internacionales para el Tránsito Aduanero Comunitario. CAPÍTULO X INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE TRÁNSITO ADUANERO COMUNITARIO Sección Primera De las Infracciones Administrativas Artículo 49.- La autoridad aduanera de cada País Miembro será competente para sancionar las infracciones cometidas en su territorio aduanero, en el curso delTránsito Aduanero Comunitario, adoptando las medidas que sean necesarias para su aplicación. Artículo 50.- Constituirán infracciones al Régimen de Tránsito Aduanero Comunitario, las siguientes: Incurrir en inexactitud o error en los datos referidos a la cantidad, el valor, peso y/o volúmenes consignados en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI);
Transitar por rutas no autorizadas por las administraciones aduaneras de cada País Miembro; No informar a la administración aduanera, de las incidencias ocurridas durante el Tránsito Aduanero Comunitario; No presentar las mercancías, las unidades de carga o el medio de transporte, en las aduanas de cruce de frontera o de destino dentro del plazo establecido por la administración aduanera y señalado en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI);
Presentar diferencias injustificadas en cantidad y peso de las mercancías en los controles que efectúen las aduanas, con respecto al contenido en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI); Presentar diferencias en los controles que efectúe la administración aduanera, entre la clase de mercancía verificada y la declarada; Presentar o transmitir a la aduana de cruce de frontera o de destino documentos soporte distintos a los descritos en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) autorizada por la aduana de partida para el Tránsito Aduanero Comunitario;
Presentar en la aduana de crucede frontera o de destino los medios de transporte o unidades de carga con los precintos o marcas de identificación aduanera, rotos, adulterados o violados; Presentar precintos o marcas de identificación aduanera diferentes a los debidamente autorizados; Utilizar firmas y sellos de funcionarios aduaneros enla Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI), declarados como falsos por la autoridad competente de cada País Miembro;
Utilizar medios de transporte y unidades de carga distintos a los autorizados para el Tránsito Aduanero Comunitario por la administración aduanera; Incumplir injustificadamente por parte del transportista con el plazo de permanencia señalado en el segundo párrafo del artículo 39 de los medios de transporte y unidades de carga que ingresen temporalmente al territorio del País Miembro, como resultado de un Tránsito Aduanero Comunitario;
Efectuar el transbordo de mercancías bajo Tránsito Aduanero Comunitario de un medio de transporte a otro, sin la autorización de la administración aduanera. Sección Segunda De las Sanciones Artículo 51.- Las sanciones administrativas que se aplican a las infracciones previstas en el artículo anterior se rigen conforme a la legislación nacional de cada País Miembro donde se cometa la infracción, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, fiscales o cambiarias que puedan derivarse de las conductas o hechos investigados.
Artículo 52.- Cuando se establezca que el transportista autorizado es responsable de la comisión de una infracción administrativa sancionada, prevista en los literales b, k y l del artículo 50 de la presente Decisión o de un delito aduanero sentenciado, la administración aduanera informará de este hecho al organismo nacional competente de transporte donde se produjo el ilícito, en la forma o medios establecidos en el Reglamento de la presente Decisión, el que a su vez, comunicará el particular al organismo nacional competente de transporte del país de origen, para la anotación de las sanciones aplicadas en el Sistema de Información y Consultas de la Comunidad Andina.
Artículo 53.- En caso de incurrirse en una infracción estipulada en el Capítulo X de la presente Decisión, que derive en una acción penal, conforme a la legislación de cada País Miembro, la aduana que ha constatado dicha situación notificará de inmediato a las aduanas intervinientes, a fin de que registren el incidente y adopten los controles que correspondan.
CAPÍTULO XI COOPERACIÓN PARA LA FACILITACIÓN DEL TRÁNSITO ADUANERO COMUNITARIO Artículo 54.- Las autoridades aduaneras de los Países Miembros intercambiarán la información relativa a los Tránsitos Aduaneros Comunitarios autorizados, incluyendo las incidencias que se hayan identificado. Las autoridades aduaneras de los Países Miembros establecerán una red de transmisión electrónica de datos entre ellas, y adoptarán los formatos electrónicos y esquema de seguridad, con el objeto de facilitar la aplicación de los procedimientos de gestión del Tránsito Aduanero Comunitario y los mecanismos de control establecidos en los artículos 18, 29 y 31de la presente Decisión. Las autoridades aduaneras asumirán el compromiso de trabajar en los mecanismos que permitan la implementación para el intercambio de información en línea del Tránsito Aduanero Comunitario.
Artículo 55.- Cuando una autoridad aduanera de un País Miembro solicite información a la autoridad aduanera de otro País Miembro, referente alTránsito Aduanero Comunitario, la autoridad aduanera requerida debe proporcionar la información solicitada en las condiciones mencionadas en el segundo párrafo del artículo anterior en forma inmediata, de acuerdo con la Decisión 728 sobre Asistencia Mutua y Cooperación entre las Administraciones Aduaneras de la Comunidad Andina y aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.
Artículo 56.- Las autoridades aduaneras de los Países Miembros designarán las oficinas de aduana habilitadas para ejercer las funciones relativas al Tránsito Aduanero Comunitario, así como los horarios de atención de las mismas. Cuando las autoridades aduaneras determinen el establecimiento de nuevos puestos de control mutuo con la inclusión de nuevas rutas y plazos, estas deberán ser comunicadas de manera inmediata a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación. La actualización de las listas de vías y cruces de frontera, así como de las rutas habilitadas y plazos autorizados para el Tránsito Aduanero Comunitario, serán efectuadas mediante Resolución de la Secretaría General de la Comunidad Andina, a solicitud de la autoridad aduanera del País Miembro.
Las autoridades aduaneras de los países limítrofes en una frontera común, a fin de facilitar el Tránsito Aduanero Comunitario, deberán armonizar los días y horas de atención y podrán disponer la habilitación de controles aduaneros integrados o yuxtapuestos. Artículo 57.- Los Países Miembros deberán reducir al mínimo el tiempo necesario para el cumplimiento de las formalidades aduaneras en las aduanas de cruce de frontera y establecerán un procedimiento simplificado y expedito para el Tránsito Aduanero Comunitario.
Los Países Miembros elaborarán un estudio sobre el tiempo necesario para el cumplimiento de las formalidades aduaneras en los cruces de frontera, con el fin de identificar los obstáculos en el Tránsito Aduanero Comunitario, con base en las directrices de organismos internacionales. Para la aplicación de las disposiciones establecidas en la presente Decisión, se dispondrán las medidas administrativas, de infraestructura y de recursos humanos que permitan que el Tránsito Aduanero Comunitario pueda ser realizado las 24 horas al día y todos los días del año. Artículo 58.- Se concederá prioridad al Tránsito Aduanero Comunitario de animales vivos, mercancías perecederas y a las demás mercancías que, por sus características, requieran imperativamente una rápida atención. CAPÍTULO XII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Artículo 59.- Las disposiciones contenidas en la presente Decisión serán aplicadas al autotransporte en lo que fuera pertinente.
Artículo 60.- El Tránsito Aduanero Comunitario no será aplicable al transporte de encomiendas y paquetes postales, el cual se rige por la Decisión 398 sobre Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera y por las normas que la modifiquen o sustituyan. Artículo 61.- Sin perjuicio de las funciones que al respecto corresponden a los órganos comunitarios, el Comité Andino de Asuntos Aduaneros velará por el cumplimiento y aplicación de la presente Decisión y podrá recomendar a la Secretaría General de la Comunidad Andina las normas que resulten necesarias para la correcta aplicación y cumplimiento de la presente Decisión. Artículo 62.- En lo no previsto por esta Decisión se aplicarán las disposiciones pertinentes contenidas en las legislaciones nacionales de los Países Miembros en tanto sean compatibles.
Artículo 63.- La Secretaría General de la Comunidad Andina previa opinión técnica y recomendación del Comité Andino de Asuntos Aduaneros, podrá celebrar acuerdos de reconocimiento mutuo sobre Tránsito Aduanero Internacional con otros procesos de integración, los que serán incorporados a la legislación comunitaria mediante Resolución. DISPOSICIÓN GENERAL Única. - La Secretaría General de la Comunidad Andina, previa opinión favorable del Comité Andino de Asuntos Aduaneros, aprobará mediante Resolución el Reglamento correspondiente de la presente Decisión. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única. - En tanto los sistemas informáticos no se encuentren desarrollados plenamente entre los Países Miembros, para el intercambio de información en línea dispuesto en los artículos 54 y 55 de la presente Decisión, las aduanas transmitirán por los medios existentes la información relativa a los tránsitos aduaneros comunitarios, así como, los avisos de partida, de cruce de frontera y de fin de tránsito.
DISPOSICIÓN FINAL Única.- La presente Decisión sustituye a la Decisión 617 y sus modificatorias y entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días calendario, contados a partir de la publicación de su Reglamento en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, fecha a partir de la cual la Decisión 617 y sus modificatorias quedarán derogadas.
La Secretaría Generalde la Comunidad Andina tendrá ciento ochenta (180) días calendario, contados a partir de la publicación de la presente Decisión en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, para aprobar mediante Resolución el Reglamento de la presente norma. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los 03 del mes de mayo del año dos mil veintitrés.