Año XLIII - Número 5815 Lima, 19 de octubre de 2026 SUMARIO SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA Pág. RESOLUCIÓN N° 2645 Reglamento de la Decisión 968 -Sustituye la Decisión 884 de la Comisión de la Comunidad Andina sobre Ingreso, Permanencia y Salida Temporal del Vehículo de Uso Privado del Turista RESOLUCIÓN N° 2646 Declara inadmisible el reclamo interpuesto por la empresa LATIN PARTS S.A.C. contra la República del Perú, por el presunto incumplimiento de las Decisiones 670, 778, 848 y 885.
Expediente FP/18/2026 RESOLUCIÓN N° 2647 Declara inadmisible el Reclamo interpuesto por la SOCIEDAD BOLIVIANA DE CEMENTO S.A., el CONSORCIO CEMENTERO DEL SUR S.A. y CASARACRA S.A. contra el Estado Plurinacional de Bolivia, por el presunto incumplimiento del principio de trato nacional, del artículo 1 de la Decisión 291, del artículo 36 de la Decisión 608, de los artículos 4 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de los artículos 123 y 128 de la Decisión 500.
Expediente FP/20/2026 FE DE ERRATAS Gaceta Oficial Nº 5776 – Resolución 2606.Inclusión de determinados materiales textiles clasificados en la subpartida NANDINA 5402.45.00.00 en el Anexo I de la Lista de Escaso Abasto de la Resolución 2504 de la Secretaría General. RESOLUCIÓN N° 2645 Reglamento de la Decisión 968 -Sustituye la Decisión 884 de la Comisión de la Comunidad Andina sobre Ingreso, Permanencia y Salida Temporal del Vehículo de Uso Privado del Turista LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA;
VISTOS: La Decisión 409 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; las Decisiones 929 y 968 de la Comisión de la Comunidad Andina; las Resoluciones 2450 y 2587 de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y,
CONSIDERANDO
Que, mediante la Decisión 968, la Comisión de la Comunidad Andina aprobó la sustitución de la Decisión 884 sobre Ingreso, Permanencia y Salida Temporal del Vehículo de Uso Privado del Turista; Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 19/10/2026 2 de 25 Que, la Disposición Complementaria Única de la Decisión 968 dispone que la Secretaría General de la Comunidad Andina, previa opinión favorable del Comité Andino de Asuntos Aduaneros, aprobará, mediante Resolución, el Reglamento de la referida Decisión;
Que, la Decisión 929 - Implementación de la Interoperabilidad Comunitaria Andina – INTERCOM para el intercambio o visualización compartida de documentos digitales de comercio exterior, establece los elementos de interoperabilidad para asegurar el intercambio de información y/o documentos digitales entre las entidades acreditadas por los Países Miembros y su reconocimiento;
Que, el Grupo de Expertos en Tránsito Aduanero Comunitario del Comité Andino de Asuntos Aduaneros, en su reunión del 9 de septiembre de 2026, ha emitido opinión favorable al proyecto de Resolución que contiene el Reglamento de la Decisión 968; Que, el Comité Andino de Asuntos Aduaneros, en su reunión del 10 de septiembre de 2026, con base en los trabajos realizados por el Grupo de Expertos en Tránsito Aduanero Comunitario, recomendó a la Secretaría General de la Comunidad Andina su emisión, mediante la respectiva Resolución;
RESUELVE
Artículo 1.- Aprobar el Reglamento de la Decisión 968 - Sustituye la Decisión 884 de la Comisión de la Comunidad Andina sobre Ingreso, Permanencia y Salida Temporal del Vehículo de Uso Privado del Turista, contenido en la presente Resolución. Artículo 2.- Deróguense las Resoluciones 2450 y 2587. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Los Países Miembros y la Secretaría General de la Comunidad Andina, dispondrán del plazo de treinta y seis (36) meses, a partir de la entrada en vigencia de la Decisión 968 y su Reglamento, para la implementación del Sistema del régimen aduanero de ingreso, permanencia y salida temporal del vehículo de uso privado del turista.
SEGUNDA.- Hasta que se implemente el Sistema que permita la aplicación de la Decisión 968 y su Reglamento, las administraciones aduaneras de los Países Miembros continuarán empleando las normas, los procedimientos y sistemas nacionales o bilaterales que se utilicen para el control de los vehículos de uso privado del turista. TERCERA.- Para el intercambio de información entre las administraciones aduaneras de los Países Miembros, a través de la Plataforma de Interoperabilidad Comunitaria Andina INTERCOM, se utilizará el modelo de datos electrónico y demás especificaciones técnicas que se aprueben mediante Resolución de la Secretaría General de la Comunidad Andina, la cual será emitida dentro del plazo máximo de doce (12) meses desde la entrada en vigencia de la Decisión 968 y su Reglamento.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Los Países Miembros procurarán la integración e interoperabilidad de la información de las entidades migratorias, policiales y registrales de la propiedad vehicular con sus sistemas aduaneros que controlan el ingreso, permanencia y salida de vehículos, a fin de agilizar y garantizar su adecuado flujo entre los Países Miembros.
La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 19/10/2026 3 de 25 Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil veintiséis.
Gonzalo Gutiérrez Reinel Embajador Secretario General Reglamento de la Decisión 968 - Sustituye la Decisión 884 de la Comisión de la Comunidad Andina sobre Ingreso, Permanencia y Salida Temporal del Vehículo de Uso Privado del Turista CAPÍTULO I DEFINICIONES Artículo 1.- Para fines del presente Reglamento se aplican las siguientes definiciones, además de las establecidas en la Decisión 968: Aduana de origen: aquella que se encuentre ubicada en el país en que el turista tenga establecida su residencia. Aduana del país de visita: aquella que se encuentre ubicada en el país donde el vehículo ingresa para realizar la actividad turística.
Aduana de salida: aquella que se encuentre ubicada en el lugar por el cual el vehículo abandone el territorio del país de origen o el país de visita. Contingencia: hecho o acontecimiento que, de manera temporal, impida a las administraciones aduaneras de los Países Miembros el registro en el sistema del proceso de ingreso, permanencia y salida temporal del vehículo de uso privado del turista.
Decisión: corresponde a la Decisión 968 que establece el régimen aduanero de ingreso, permanencia y salida temporal del vehículo de uso privado del turista. Sistema: sistema o servicio informático electrónico de los Países Miembros y de la Comunidad Andina, donde se registra, controla y comparte información en línea relacionada al vehículo que transita por los diferentes Países Miembros.
Verificación física vehicular: acto mediante el cual el funcionario aduanero de manera presencial o asistido por medios tecnológicos o mediante información automatizada, verifica que el vehículo declarado en la autorización corresponda con el que se presenta ante la aduana, según lo que determine cada administración aduanera. CAPÍTULO II CONSIDERACIONES GENERALES Artículo 2.- El ingreso y la salida del vehículo del territorio de un País Miembro, sólo podrá efectuarse por los puntos oficiales de control aduanero autorizados.
Sin embargo, no será necesario que la salida o el ingreso del vehículo se efectúe por el Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 19/10/2026 4 de 25 mismo punto oficial de control aduanero autorizado por el que ingresó o salió, respectivamente.
Artículo 3.- El vehículo podrá permanecer dentro del territorio de los Países Miembros, conforme lo establecido en la Decisión, en el presente Reglamento y en la normativa interna de cada uno de ellos. Artículo 4.- El ingreso, la salida o el retorno del vehículo, se podrá realizar a través de otros medios de transporte (aéreo, marítimo, fluvial, terrestre o férreo) previa autorización emitida por la autoridad aduanera del País Miembro que corresponda.
Artículo 5.- Para los casos de ausencia transitoria o en caso fortuito o fuerza mayor, el turista podrá conferir el respectivo poder o mandato a favor de un tercero para que en su representación únicamente retire el vehículo del país de visita. Artículo 6.- El vehículo, en el presente régimen aduanero, será utilizado exclusivamente para fines turísticos y deberá ser conducido por cualquiera de los turistas registrados en la autorización. Sin perjuicio de aquello, solo uno de ellos será el responsable ante la aduana.
Artículo 7.- Las administraciones aduaneras de los Países Miembros deberán implementar un proceso de comunicación electrónica, a fin de que todas sus actuaciones sean puestas en conocimiento del turista. Artículo 8.- La información contenida en la autorización podrá ser consultada por el turista, por las aduanas intervinientes y por las demás autoridades competentes, a través del acceso respectivo, en el portal institucional aduanero de los Países Miembros.
Artículo 9.- Las administraciones aduaneras deberán interconectarse a través de un servicio web, para la transmisión de la información de las autorizaciones, la cual servirá para sus respectivos controles vehiculares. CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO SECCIÓN I: DE LA AUTORIZACIÓN Artículo 10.- De conformidad con el artículo 3 de la Decisión, la autorización es el documento aduanero comunitario a través del cual se aplicará el régimen aduanero de ingreso, permanencia y salida temporal del vehículo de uso privado del turista.
Artículo 11.- La autorización tiene un (1) año de validez, a partir de la fecha de su emisión por el país de origen. Este documento aduanero comunitario habilita al turista para acceder al presente régimen en el país de visita, por lo que, dentro de dicho plazo, el turista deberá haber retornado al país de origen junto con el vehículo. Artículo 12.- La autorización es emitida por la autoridad aduanera del país de origen, de acuerdo con los datos establecidos en el Anexo I del presente Reglamento.
La autorización estará disponible para todas las aduanas de los Países Miembros, a fin de que puedan registrar sus actuaciones, de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento y en la Decisión. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 19/10/2026 5 de 25 SECCIÓN II: DE LA SALIDA DEL PAIS DE ORIGEN Artículo 13.- Para solicitar la autorización, el turista podrá: a) Acceder anticipadamente al Sistema en el portal institucional aduanero del país de origen y realizar el pre-registro de la información correspondiente, el cual tendrá una validez de treinta (30) días calendario.
Este pre-registro no constituye la aprobación de la solicitud; o, b) Presentarse ante la aduana de salida del país de origen y solicitar al funcionario aduanero el registro de la información. Artículo 14.- Una vez realizado el pre-registro de la solicitud, el turista deberá presentarse con el vehículo ante la aduana de salida del país de origen, con el objeto de que la autoridad aduanera proceda a validar la información registrada.
Para el efecto, el turista deberá presentar los siguientes documentos: a) Documento nacional de identificación de los turistas registrados; b) Licencia de conducir del turista responsable del régimen, vigente, en documento físico o electrónico, de conformidad con la normativa interna de cada país; c) Matrícula, tarjeta de propiedad o documento equivalente vigente que demuestre la propiedad del vehículo, documento físico o electrónico, de conformidad con la normativa interna de cada país; d) En caso de no ser propietario, contrato de arrendamiento o documento expedido por el propietario en original notariado o apostillado, que acredite la posesión del vehículo.
Estos documentos deberán contar con un plazo determinado. En caso de que la solicitud de la autorización se realice en forma presencial, el turista deberá presentar ante la aduana de salida del país de origen, los documentos señalados en los literales anteriores, a fin de que la autoridad aduanera realice el registro de los datos en el sistema.
Artículo 15.- La autoridad aduanera de la aduana de salida del país de origen, constatará que la información registrada en el sistema coincida con la documentación presentada por el turista y con la verificación física vehicular, cuando corresponda, el funcionario aduanero procederá a realizar las correcciones necesarias. Una vez realizadas dichas verificaciones y de no existir observaciones, se procederá con la emisión de la autorización por parte de la aduana de origen en su sistema.
SECCIÓN III: DEL INGRESO AL PAÍS DE VISITA Artículo 16.- El turista, luego del control migratorio, deberá presentarse con el vehículo ante la autoridad aduanera del país de visita, debiendo proporcionar lo siguiente: a) Permiso otorgado por la autoridad migratoria competente del país de visita, y; b) Documentos detallados en el artículo 14 del presente Reglamento.
Artículo 17.- La autoridad aduanera del país de visita constatará que la información registrada en la autorización coincida con la documentación presentada por el turista y con la verificación física vehicular. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 19/10/2026 6 de 25 Si de la verificación realizada, se detectaren errores de transcripción o digitación en la autorización, el funcionario aduanero del país de visita podrá realizar las correcciones que ameriten en el sistema, hecho que será comunicado electrónicamente a las aduanas intervinientes.
De no tratarse de errores de transcripción o digitación, susceptibles de ser corregidos, no se permitirá el ingreso del vehículo al país de visita. Artículo 18.- De haberse realizado las correcciones respectivas o de no encontrarse incidencias, como resultado de la constatación indicada en el artículo anterior, el funcionario de la aduana del país de visita procederá a registrar en el sistema la información pertinente en la autorización y, en consecuencia, se aplicará el régimen aduanero regulado por la Decisión y el presente Reglamento.
Artículo 19.- El plazo de permanencia del vehículo en el país de visita, será otorgado de acuerdo con las siguientes consideraciones: a) No podrá exceder al plazo de vigencia de la autorización otorgada por el país de origen; b) No podrá exceder el plazo otorgado por la autoridad migratoria; y, c) No podrá exceder el plazo del contrato de arrendamiento o documento expedido por el propietario, debidamente notariado o apostillado en el país de origen, en los casos en que el vehículo no sea de propiedad del turista.
Artículo 20.- El nacional de un País Miembro que reside en otro País Miembro, podrá ingresar con fines turísticos al país de su nacionalidad, un vehículo al amparo del presente régimen, por el plazo de hasta noventa (90) días calendario prorrogables, siempre y cuando la suma total del plazo inicial y prórrogas no excedan los ciento ochenta (180) días en un periodo de doce (12) meses, contados desde el primer ingreso del turista al país de su nacionalidad, plazo que se sujetará a las consideraciones dispuestas en los literales a) y c) del artículo 19 del presente Reglamento.
Artículo 21.- Si, como consecuencia de las acciones de control que se realicen por parte de la autoridad aduanera u otra competente en el país de visita, se identificare que el conductor del vehículo bajo este régimen carece del documento de respaldo que pruebe la tenencia legal del mismo o de la autorización correspondiente, se procederá conforme lo establezca la legislación de cada País Miembro.
SECCIÓN IV: PRÓRROGA DEL PLAZO DE PERMANENCIA EN EL PAÍS DE VISITA Artículo 22.- Previa solicitud realizada por el turista, la autoridad aduanera del país de visita podrá conceder una prórroga del plazo de permanencia del vehículo, sujeta a las consideraciones dispuestas en el artículo 19 del presente Reglamento, en los siguientes casos: a) Por extensión del plazo de estadía del turista en el país de visita, concedida por la autoridad migratoria; o, b) Por razones de caso fortuito o fuerza mayor, aceptados por la administración aduanera.
Artículo 23.- La solicitud de prórroga del plazo de permanencia en el país de visita, deberá presentarse previo al vencimiento del referido plazo, debiendo adjuntarse lo siguiente: Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 19/10/2026 7 de 25 a) Constancia de la prórroga del plazo de permanencia, otorgada por la autoridad migratoria competente del país de visita, cuando corresponda; b) Justificación del caso fortuito o fuerza mayor que se alega, de ser el caso; c) Una declaración suscrita por el turista y el depositario, indicándose la dirección del inmueble donde permanecerá el vehículo durante la ausencia del turista, en el caso de producirse un evento de caso fortuito o fuerza mayor.
El vínculo contractual entre el turista y el custodio del vehículo no constituye el traspaso de la responsabilidad del régimen ni autorización alguna para que este último pueda hacer uso del vehículo; y, d) Documentos detallados en el artículo 14 del presente Reglamento. La prórroga conferida deberá registrarse en la correspondiente autorización, debiendo comunicarse electrónicamente al turista.
En caso de que el turista no sea propietario del vehículo, el plazo de permanencia podrá ser prorrogado, siempre que se extienda el plazo de vigencia del contrato de arrendamiento o documento expedido por el propietario. SECCIÓN V: DE LA AUSENCIA TRANSITORIA DEL TURISTA Artículo 24.- Si dentro del plazo de permanencia autorizado por la aduana del país de visita, el turista tuviera que ausentarse de forma transitoria del país sin el vehículo, deberá poner en conocimiento tal situación a la administración aduanera que autorizó la permanencia del vehículo, antes de su salida del país de visita.
Para este efecto, en su comunicación el turista deberá: a) Justificar la causa de la salida transitoria; b) Señalar el tiempo estimado que estará ausente; c) Adjuntar una declaración suscrita por el turista y depositario indicándose la dirección del inmueble donde permanecerá el vehículo durante la ausencia del turista. El vínculo contractual entre el turista y el depositario no constituye transferencia de la responsabilidad del régimen ni autorización alguna para que este último pueda hacer uso del vehículo.
Artículo 25.- En el caso de que el turista responsable del régimen no hubiese puesto en conocimiento de la administración aduanera su ausencia transitoria, o no hubiese adjuntado la documentación requerida en el artículo precedente, se ejercerán las acciones de control que correspondan de acuerdo con la legislación del país de visita. Artículo 26.- De haberse cumplido lo dispuesto en el artículo 24 del presente Reglamento, la autoridad aduanera del país de visita procederá a registrar dicha circunstancia en la correspondiente autorización, debiendo comunicarse electrónicamente al turista.
SECCIÓN VI: DE LA SALIDA DEL PAÍS DE VISITA Artículo 27.- El vehículo ingresado al país de visita bajo el presente régimen, deberá salir en igual estado al registrado en su autorización respectiva, sin perjuicio de su deterioro debido al uso, excepto, en caso fortuito o de fuerza mayor en los que las condiciones del vehículo, a su salida, puedan verse afectadas.
Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 19/10/2026 8 de 25 Artículo 28.- A su salida, el turista deberá presentarse con el vehículo ante la autoridad aduanera del país de visita y proporcionar los documentos detallados en el artículo 14 del presente Reglamento.
Artículo 29.- Para efectos de control del presente régimen, la autoridad aduanera del país de visita verificará: a) Que la autorización emitida por la aduana de origen se encuentre vigente; b) Que la información registrada en la autorización coincida con la documentación presentada por el turista y con la verificación física vehicular; y, c) Que la salida del vehículo se realice dentro del plazo de permanencia autorizado.
Artículo 30.- Una vez realizadas dichas verificaciones, y de no existir observaciones, se procederá a registrar la fecha de salida del país de visita en la autorización y la culminación del régimen aduanero autorizado. En el caso de verificarse observaciones, la autoridad aduanera del país de visita procederá a realizar las acciones pertinentes, de acuerdo con su legislación nacional.
SECCIÓN VII: DEL RETORNO AL PAÍS DE ORIGEN Artículo 31.- Cuando el turista se presente con el vehículo ante la aduana de origen, la autoridad aduanera competente verificará: a) Que la información registrada en la autorización coincida con la documentación presentada por el turista y con la verificación física vehicular; y, b) Que el ingreso del vehículo se realice dentro del plazo de vigencia de la autorización emitida.
Cuando el vehículo retorne fuera del plazo de vigencia de la autorización, las autoridades aduaneras de cada País Miembro tomarán las acciones pertinentes de acuerdo con su legislación nacional. SECCIÓN VIII: DE LAS INFRACCIONES Artículo 32.- Las administraciones aduaneras de los Países Miembros publicarán en su página web oficial las infracciones y sanciones establecidas en su legislación nacional, respecto del régimen de ingreso, permanencia y salida temporal del vehículo de uso privado del turista.
SECCION IX: DE LAS CONTINGENCIAS Artículo 33.- En casos de contingencia, las administraciones aduaneras de los Países Miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la continuidad del proceso, sin perjuicio de que dichos actos o información no registrados se incorporen inmediatamente al Sistema, una vez superada la contingencia. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 19/10/2026 9 de 25 ANEXO I DATOS PARA INTERCAMBIO ENTRE LOS SISTEMAS DE LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS DE LA AUTORIZACION: 1. 2. 3.
Número de la autorización. Fecha de emisión de la autorización. Fecha de vencimiento de la autorización (dato que se registra de forma automática). DEL TURISTA RESPONSABLE: (datos proporcionados por el turista responsable) 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13. Nacionalidad Número de Licencia de conducir Tipo de documento nacional de identificación Número del documento nacional de identificación Primer apellido Segundo apellido Nombres País de origen Dirección de correo electrónico Número internacional de contacto celular/telefónico DEL VEHICULO: (de acuerdo a los datos del documento de propiedad del vehículo) A. Vehículo Motorizado Terrestre 14. 15. 16. 17. 18. 19. 20. 21. 22. 23. 24. 25. 26. 27.
Placa o matrícula País de la placa o matrícula Marca Modelo Año modelo Año de fabricación Color Nro. de motor Tipo (clase o categoría) Vehículo de remolque o arrastre no motorizado- Sí / No - Indicar si cuenta con vehículo de remolque o arrastre Contenido del remolque Vehículo remolcado - Sí / No - Indicar si cuenta con vehículo remolcado Se indica si el turista responsable es titular o propietario del vehículo – Sí/ No Número de chasis o Número de identificación vehicular (VIN).
B. Vehículo remolcado (Solo en caso se seleccione (Sí) en el dato 25.) 28. 29. 30. 31. 32. 33. 34. Especificar a. Vehículo terrestre motorizado menor (motocicleta o cuatrimoto) b. Vehículo náutico motorizado Placa o matrícula País de la placa o matrícula Marca Modelo Año modelo Año de fabricación Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 35. 36. 37. 38. 39. 19/10/2026 10 de 25 Color Nro. de motor Tipo (clase o categoría) Se indica si el turista responsable es titular o propietario del vehículo – Si/ No Número de chasis o Número de identificación vehicular DEL PROPIETARIO DEL VEHICULO: (sólo en caso de que el turista responsable no sea el propietario del vehículo proporcionará los datos de esta Sección) 40. 41. 42. 43. 44. 45. 46. 47.
Tipo de documento nacional de identificación Número del documento nacional de identificación Razón social Primer apellido Segundo apellido Nombres Tipo de documento que acredite posesión Vigencia del documento que acredite posesión DEL TURISTA REGISTRADO ADICIONAL: (ESTOS DATOS SE REPITEN SI HAY MÁS DE UN TURISTA REGISTRADO AUTORIZADO A CONDUCIR EL VEHICULO) (datos proporcionados por el turista responsable) 48. 49. 50. 51. 52. 53.
Tipo de documento nacional de identificación Número del documento nacional de identificación Número de licencia de conducir Primer apellido Segundo apellido Nombres DEL CONTROL DE SALIDA Y RETORNO AL PAÍS DE ORIGEN: (datos proporcionados por la autoridad aduanera del país de origen a la salida y retorno del vehículo) 54. 55. 56. Fecha de control de salida del país de origen.
Código de aduana del retorno al país de origen. Fecha de control de retorno al país de origen. (fecha de conclusión de la autorización) DEL CONTROL DE INGRESO, PERMANENCIA Y SALIDA DEL PAÍS DE VISITA: (ESTOS DATOS SE REPITEN SI HAY MÁS DE UN PAÍS DE VISITA) (datos proporcionados por la autoridad aduanera del país de visita) 57. 58. 59. 60. 61. 62. 63.
Código de aduana de ingreso al país de visita. Fecha de ingreso al país de visita. Fecha de vencimiento de permanencia. Fecha de vencimiento de permanencia prorrogada. Código de aduana de salida del país de visita. Fecha de salida del país de visita. Número interno de control del país de visita Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 19/10/2026 11 de 25 ANEXO II FORMATO DE AUTORIZACIÓN AUTORIZACIÓN DE INGRESO, PERMANENCIA Y SALIDA TEMPORAL DEL VEHÍCULO DE USO PRIVADO DEL TURISTA N° __________________________________________________________________________________________ Fecha de emisión / Fecha de vencimiento: _________________________________________________________________________________________________ __ TURISTA RESPONSABLE Nacionalidad Nombres y apellidos Tipo y Nro de documento nacional de identificación Número de licencia de conducir VEHÍCULO AUTORIZADO Placa o matrícula Marca Modelo Color Número de chasis o número de identificación vehicular (VIN) Vehículo de remolque o arrastre VEHÍCULO REMOLCADO Placa o matrícula Marca Modelo Color Número de chasis o número de identificación vehicular En caso tenga alguna duda o consulta contactarse con: ADUANA DE BOLIVIA: Línea Piloto Oficina Central: (591) - 2-218008 interno Inmediato Superior 1210 / Supervisora 1218/1219 Profesional en Procedimiento y Técnica Aduanera;
Atención a Operadores y Público en General: 800-10-5001 y Atención a Operadores por WhatsApp: 79572848 lunes a viernes 8:30 a 16:30 (hora La Paz- Bolivia). ADUANA DE COLOMBIA: Sede principal: Bogotá, Nivel Central, Carrera 8 Nº 6C - 38 Edificio San Agustín PBX: (601) 4823294 MÓVIL (57) 3009140830 Contact Center: Línea de atención de Impuestos: 57 601 489 9000 - Horario de atención telefónica de lunes a viernes 8:00 a.m. a 7:00 p.m. y sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m. Línea de atención de Aduanas: 57 601 794 8880 - Horario de atención telefónica de lunes a viernes 8:00 a.m. a 7:00 p.m. y sábados de 8:00 a.m. a 2:00 p.m. ADUANA DE ECUADOR: Línea gratuita 1800-ADUANA (238262) en el horario de 8:00 a 17:00 (hora Quito), portal de mesa de servicios: https://mesadeservicios@aduana.gob.ec/, o a los distritos de Tulcán +593 (6) 2980767 de lunes a domingo de 6:00 a 22:00 (hora Quito);
Huaquillas +593 (7) 5006060 ext. 3012 - 1946 y Loja -Macará +593 (7) 2676000 - 593 (7) 2676006 de lunes a viernes de 8:00 a 17:00 (hora Quito). ADUANA DE PERÚ: +51 1 315-0730 opción 3, en el horario de lunes a viernes de 8:30 a 16:30 (hora Lima).; portal: http://www.sunat.gob.pe/institucional/contactenos/virtual.html o al correo contactenos@sunat.gob.pe.
Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 19/10/2026 12 de 25 RESOLUCIÓN N° 2646 Declara inadmisible el reclamo interpuesto por la empresa LATIN PARTS S.A.C. contra la República del Perú, por el presunto incumplimiento de las Decisiones 670, 778, 848 y 885.
Expediente FP/18/2026 LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA; VISTOS: Los artículos 29, 30, 34 y 39 del Acuerdo de Cartagena, el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y la Decisión 623 - Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento.
CONSIDERANDO: I.
ANTECEDENTES Reclamo: Que, el 14 de septiembre de 20261, la Secretaría General de la Comunidad Andina recibió el reclamo presentado por la empresa LATIN PARTS S.A.C., contra la República del Perú, por el presunto incumplimiento de la Decisión 670 - Adopción del Documento Único Aduanero, la Decisión 778 - Sustitución de la Decisión 574 – Régimen Andino sobre Control Aduanero, la Decisión 848 - Actualización de la Armonización de Regímenes Aduaneros, y la Decisión 885 - Aprobación de la Nomenclatura Común - NANDINA.
Examen de Admisibilidad: Que, de conformidad con el artículo 15 de la Decisión 623, la Secretaría General de la Comunidad Andina realizó el examen de admisibilidad del reclamo a fin de verificar el cumplimiento de todos los requisitos previstos en el artículo 14 de dicha Decisión. Como resultado de dicho examen, mediante comunicación SG/E/SJ/2066/2026, de fecha 21 de septiembre de 2026, la Secretaría General de la Comunidad Andina notificó a la reclamante las omisiones advertidas en el reclamo, y conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Decisión 623, le otorgó un plazo de quince (15) días hábiles para aclararlas, subsanarlas y/o presentar la documentación de respaldo correspondiente, respecto de los aspectos identificados en los literales a), c), d), e) y g) de dicha comunicación, los cuales se resumen a continuación: a) En cuanto a la identificación completa de la reclamante, su acreditación y afectación de sus derechos.
Se señaló que corresponde a la reclamante acreditar que la medida o conducta imputada a un País Miembro genera una afectación concreta, actual y directa, ya sea respecto de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Decisión 623 y el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TCTJCA). c) En cuanto a la identificación o descripción clara de las medidas o conductas que constituyen el presunto incumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario, acompañada de la información que resulte pertinente.1 Secretaría General de la Comunidad Andina, N° de Ingreso SG/I/2594/2026, de 14 de septiembre de 2026, Escrito de reclamo, compuesto por 5 folios, con anexos que, en conjunto, comprende 62 folios.
Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 19/10/2026 13 de 25 Sobre este punto, se señaló que en el escrito no se había identificado con claridad cuál es la medida o conducta objeto del reclamo, por lo que se solicitó a la reclamante precisar dicha información. d) En cuanto a la identificación de las normas presuntamente incumplidas.
Se advirtió que, si bien en el reclamo se mencionan diversas normas del ordenamiento jurídico comunitario, en el caso de las Decisiones 670, 778 y 885, las disposiciones no han sido identificadas, por lo que se le requirió señalar de manera clara y expresa, los artículos específicos que se consideran presuntamente incumplidos. e) En cuanto a la fundamentación de las razones por las que la reclamante considera que las medidas o conductas reclamadas constituyen un incumplimiento de la normativa comunitaria.
Se indicó que corresponde a la reclamante especificar con claridad los fundamentos de las razones por las que la medida o conducta del País Miembro constituiría un incumplimiento de acuerdo con cada una de las disposiciones normativas identificadas. Por lo que, no bastaría con mencionar las Decisiones 670, 778, 848 y 885 de forma genérica y referencial, sino que resultaba necesario identificar los artículos que se consideren vulnerados y se fundamenten las razones por las que la medida o conducta objeto del reclamo contravendrían los artículos concretos de dichas normas comunitarias.
Por lo tanto, se requirió a la reclamante indicar expresamente: (i) los artículos específicos de las Decisiones 670, 778, 848 y 885 que se consideran incumplidos; y, (ii) los fundamentos concretos por los cuales la medida reclamada constituiría una infracción de tales artículos. g) Declaración de no haber acudido simultáneamente y por la misma causa ante un Tribunal Nacional.
Se indicó que en el escrito del reclamo se ha omitido expresar el no haber acudido simultáneamente y por la misma causa ante un Tribunal Nacional, por lo que este requisito no se ha cumplido. II. MARCO JURÍDICO DE LA FASE PREJUDICIAL El artículo 29 del Acuerdo de Cartagena establece que la Secretaría General de la Comunidad Andina se expresa mediante Resoluciones, mientras que el artículo 30 del mismo instrumento comunitario, dispone que le corresponde a este órgano comunitario velar por la aplicación del Acuerdo de Cartagena y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
De conformidad con el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el artículo 13 de la Decisión 623, las personas naturales o jurídicas que se consideren afectadas en sus derechos por el presunto incumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario por parte de un País Miembro podrán presentar un reclamo ante la Secretaría General de la Comunidad Andina.
En el marco del procedimiento previsto en la Decisión 623, corresponde a la Secretaría General verificar, como requisito previo para la tramitación del reclamo, el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 14 de la mencionada Decisión. Para tal efecto, el artículo 15 de dicha norma comunitaria dispone que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del reclamo, la Secretaría General deberá analizar la documentación presentada y determinar si esta cumple con los requisitos establecidos.
Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 19/10/2026 14 de 25 Asimismo, el segundo párrafo del artículo 15 de la Decisión 623 establece que, cuando el reclamo presente omisiones o insuficiencias, la Secretaría General concederá al reclamante un plazo de quince (15) días hábiles para su subsanación. Si vencido dicho plazo el reclamante no aporta la información requerida o esta continúa siendo insuficiente, la Secretaría General podrá declarar inadmisible el reclamo.
Finalmente, la Secretaría General ejerce sus competencias exclusivamente respecto de presuntos incumplimientos del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, sin que ello implique pronunciarse sobre asuntos de carácter interno de los Países Miembros, ni sobre aquellos que no se encuentren previstos en el marco normativo comunitario. III.
ANÁLISIS DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA De conformidad con los artículos 14 y 15 de la Decisión 623, la admisión de un reclamo se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos establecidos en dicha norma comunitaria. En el presente caso, como resultado del examen de admisibilidad efectuado por esta Secretaría General, mediante la comunicación SG/E/SJ/2066/2026, de 21 de septiembre de 2026, se puso en conocimiento de la reclamante las omisiones advertidas en el reclamo, relacionadas con los requisitos previstos en el artículo 14 de la Decisión 623.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de dicha Decisión, se le otorgó un plazo de quince (15) días hábiles para aclarar, subsanar y/o complementar la información y documentación requerida. No obstante, vencido el plazo conferido, la reclamante no subsanó las observaciones formuladas. En consecuencia, las omisiones advertidas durante el examen de admisibilidad persisten, lo que impide a esta Secretaría General verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la tramitación del reclamo y continuar con el procedimiento previsto en la Decisión 623.
Al respecto, el segundo párrafo del artículo 15 de la Decisión 623 establece expresamente que, cuando el reclamante no aporte la información solicitada o esta resulte aún insuficiente una vez vencido el plazo otorgado para su subsanación, la Secretaría General podrá declarar inadmisible el reclamo. En atención a lo expuesto, habiéndose otorgado a la reclamante la oportunidad de subsanar las omisiones identificadas, y no habiéndose cumplido con dicha subsanación dentro del plazo conferido, corresponde declarar inadmisible el presente reclamo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Decisión 623.
Ello, sin perjuicio de que el reclamante, de considerarlo conveniente, pueda volver a presentarlo, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la Decisión 623. Por lo anteriormente expuesto, la Secretaría General de la Comunidad Andina,
RESUELVE
Artículo Único. - Declarar inadmisible el reclamo presentado por la empresa LATIN PARTS S.A.C. contra la República del Perú, y disponer el archivo correspondiente. Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Notifíquese a la reclamante la presente Resolución. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 19/10/2026 15 de 25 Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil veintiséis.
Gonzalo Gutiérrez Reinel Embajador Secretario General RESOLUCIÓN N° 2647 Declara inadmisible el Reclamo interpuesto por la SOCIEDAD BOLIVIANA DE CEMENTO S.A., el CONSORCIO CEMENTERO DEL SUR S.A. y CASARACRA S.A. contra el Estado Plurinacional de Bolivia, por el presunto incumplimiento del principio de trato nacional, del artículo 1 de la Decisión 291, del artículo 36 de la Decisión 608, de los artículos 4 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de los artículos 123 y 128 de la Decisión 500.
Expediente FP/20/2026 LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA; VISTOS: Los artículos 29, 30, 34 y 39 del Acuerdo de Cartagena, los artículos 24 y 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y la Decisión 623 Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento.
CONSIDERANDO: I.
ANTECEDENTES Reclamo: Que, el 29 de septiembre de 20261, la Secretaría General de la Comunidad Andina recibió el Reclamo presentado por la SOCIEDAD BOLIVIANA DE CEMENTO S.A. (en adelante, SOBOCE), el CONSORCIO CEMENTERO DEL SUR S.A. (en adelante, CONSORCIO) y CASARACRA S.A. (en adelante, CASARACRA), quienes, en adelante, serán denominadas conjuntamente como las “Reclamantes”, contra el Estado Plurinacional de Bolivia, por el presunto incumplimiento del principio de trato nacional, del artículo 1 de la Decisión 291, del artículo 36 de la Decisión 608, de los artículos 4 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de los artículos 123 y 128 de la Decisión 500.
El Reclamo se fundamenta en los siguientes aspectos: “El Auto Supremo 1190/2026 del 26 de junio de 2026, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Bolivia –proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios (derivados de actos de competencia desleal) seguido por FANCESA contra SOBOCE–, en cuanto declaró infundado el recurso de casación interpuesto por SOBOCE sobre la base del criterio jurídico según el cual la pretensión resarcitoria de FANCESA es imprescriptible en virtud del artículo 324 de la Constitución de Bolivia –reforzado por la protección del patrimonio estatal a que se refiere el artículo 339.II de la Constitución de Bolivia (lo que significa que sus bienes son inviolables, imprescriptibles, inembargables e inexpropiables)–, por la circunstancia de que su capital pertenece a entidades públicas bolivianas: la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chiquisaca, el 1 Secretaría General de la Comunidad Andina, escrito de Reclamo, registro de ingreso SG/I/2797/2026, de 29 de septiembre de 2026, compuesto por 48 folios, con anexos identificados como A (19 documentos) y RLA (36 documentos).
Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 19/10/2026 16 de 25 Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca. Según el Auto Supremo 1190/2026, FANCESA, una empresa que produce cemento, al tener capital o patrimonio público, goza de una prerrogativa de la que carece SOBOCE, también productora de cemento, que es la imprescriptibilidad de la acción resarcitoria por daños y perjuicios –y la protección propia de los bienes de dominio público para su patrimonio–, lo que constituye para la primera una ventaja frente a la segunda en el mercado de producción y comercialización de cemento.
(…) El criterio jurídico establecido en el Auto Supremo 1190/2026 viola el principio de trato nacional que rige de manera omnipresente en el ordenamiento jurídico comunitario andino, así como transgrede el artículo 1 de la Decisión 291, en concordancia con el artículo 4 del Tratado de creación del TJCA. En el presente caso, los actos nacionales violatorios del derecho andino son los siguientes criterios jurídicos contenidos en el Auto Supremo 1190/2026: a) El considerar que las deudas por daños económicos causados a una empresa constituida como sociedad anónima y regida por el Código de Comercio son imprescriptibles si los accionistas de dicha empresa son entidades públicas. b) El considerar que los bienes o patrimonio de una empresa constituida como sociedad anónima y regida por el Código de Comercio son imprescriptibles e inembargables si los accionistas de dicha empresa son entidades públicas.
Asimismo, al haberse introducido dichos criterios en una resolución de última instancia sin solicitar la interpretación prejudicial del TJCAN —pues el Tribunal Supremo de Bolivia debió aplicar el principio de trato nacional del derecho andino y el artículo 1 de la Decisión 291 al momento de resolver sobre el tratamiento diferenciado entre una empresa de capital peruano (inversionista subregional) en lo referido a la imprescriptibilidad de la acción resarcitoria—, se incumplió el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del TJCA y los artículos 123 y 128 (segundo párrafo) del Estatuto del TJCA.
Adicionalmente, el Auto Supremo 1190/2026 constituye una medida estatal de mercado que distorsiona la competencia en el mercado subregional, pues establece un tratamiento diferente entre dos competidores de cemento, en el sentido de que la empresa boliviana de capital público (inversión nacional) goza de una prerrogativa –la imprescriptibilidad de la acción resarcitoria (y reforzada protección de su patrimonio)– de la que carece la empresa boliviana de capital peruano (inversión subregional).
El efecto transfronterizo de dicha medida estatal es que el tratamiento diferenciado afecta a Casaracra S.A. y a Consorcio Cementerio del Sur S.A., sociedades peruanas del Grupo Gloria y accionistas de Yura Inversiones Bolivia S.A., accionista mayoritario de SOBOCE. Por tanto, la medida estatal contenida en el Auto Supremo 1190/2026 transgrede el artículo 36 de la Decisión 608”2 (Énfasis del texto) Examen de Admisibilidad: Que, de conformidad con el artículo 15 de la Decisión 623, la Secretaría General de la Comunidad Andina realizó el examen de admisibilidad del Reclamo a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 14 de dicha Decisión. 2 Escrito de Reclamo, cit., pp. 5-6.
Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 19/10/2026 17 de 25 Como resultado de dicho examen, mediante comunicación SG/E/SJ/2193/2026, de fecha 6 de octubre de 2026, la Secretaría General de la Comunidad Andina notificó a las Reclamantes las omisiones e insuficiencias advertidas en el Reclamo, y conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Decisión 623, se les otorgó un plazo de quince (15) días hábiles para aclararlas, subsanarlas y/o presentar la documentación de respaldo correspondiente, respecto de los aspectos identificados en los literales a), d) y g) de dicha comunicación, los cuales se resumen a continuación: a) En cuanto a la identificación completa de las Reclamantes, su acreditación y la afectación de sus derechos.
Sobre la identificación completa de las Reclamantes y su acreditación: Se observó que las Reclamantes no identificaron el domicilio correspondiente al CONSORCIO ni a CASARACRA, por lo que correspondía que proporcionaran dicha información. Asimismo, se observó que, para efectos de acreditar adecuadamente la representación invocada, correspondía actualizar el poder otorgado por SOBOCE, de fecha 8 de agosto de 2024, así como el poder correspondiente al CONSORCIO, de fecha 2 de marzo de 2026; ambos otorgados a favor del señor Fernando Jorge Devoto Acha.
Sobre la afectación de sus derechos: Al respecto, se observó que las Reclamantes no habían acreditado documentalmente que CONSORCIO y CASARACRA formen parte de Yura Inversiones Bolivia S.A., conforme se señala en el escrito del Reclamo, ni que esta última sea accionista mayoritaria de SOBOCE. En consecuencia, correspondía que las Reclamantes adjuntaran la documentación que sustente dichas afirmaciones, a efectos de acreditar la relación societaria alegada y, con ello, la eventual afectación de sus derechos invocada en el Reclamo. d) En cuanto a la identificación de las normas presuntamente incumplidas. - Sobre este requisito, se observó que, si bien las Reclamantes identificaron las normas comunitarias que consideran presuntamente vulneradas, se advirtió que, a lo largo del escrito de Reclamo, también se hacía referencia a los artículos 2, 3 y 4 de la Decisión 2913.
En ese sentido, correspondía que las Reclamantes precisaran de manera clara y concreta si su Reclamo comprende únicamente el presunto incumplimiento del artículo 1 de la Decisión 291, o si también comprende los artículos 2, 3 y 4 de dicha Decisión. g) Declaración de no haber acudido simultáneamente y por la misma causa ante un Tribunal Nacional. - Se observó que, si bien en el escrito de Reclamo se presentó una declaración efectuada por SOBOCE y Holding Cementero del Perú S.A., este órgano comunitario advirtió que no se había presentado una declaración específica por CONSORCIO ni por CASARACRA, empresas que también tendrían la calidad de Reclamantes en el presente procedimiento. 3 Escrito de Reclamo, cit., p. 23.
Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 19/10/2026 18 de 25 En ese sentido, correspondía que CONSORCIO y CASARACRA presentaran, de manera específica, la declaración prevista en el último párrafo del artículo 14 de la Decisión 623, mediante la cual manifiesten que no han acudido simultáneamente y por la misma causa ante un tribunal nacional.
De otra parte, se solicitó a las Reclamantes que precisaran si la queja por incumplimiento presentada por SOBOCE ante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en fecha 9 de julio de 2026, se encuentra actualmente en trámite, y que presentaran la documentación correspondiente. II. MARCO JURÍDICO DE LA FASE PREJUDICIAL El artículo 29 del Acuerdo de Cartagena establece que la Secretaría General de la Comunidad Andina se expresa mediante Resoluciones, mientras que el artículo 30 literal a) del mismo instrumento comunitario, dispone que le corresponde a este órgano comunitario velar por la aplicación del Acuerdo de Cartagena y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
De conformidad con el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el artículo 13 de la Decisión 623, las personas naturales o jurídicas que se consideren afectadas en sus derechos por el presunto incumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario por parte de un País Miembro podrán presentar un reclamo ante la Secretaría General de la Comunidad Andina.
En el marco del procedimiento previsto en la Decisión 623, corresponde a la Secretaría General verificar, como requisito previo para la tramitación de un reclamo, el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 14 de la mencionada Decisión. Para tal efecto, el artículo 15 de dicha norma comunitaria dispone que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de un reclamo, la Secretaría General deberá analizar la documentación presentada y determinar si esta satisface los requisitos establecidos.
Asimismo, el segundo párrafo del artículo 15 de la Decisión 623 establece que, cuando un reclamo presente omisiones o insuficiencias, la Secretaría General concederá al reclamante un plazo de quince (15) días hábiles para su subsanación. Si vencido dicho plazo el reclamante no aporta la información requerida o esta continúa siendo insuficiente, la Secretaría General podrá declarar inadmisible el reclamo.
Finalmente, la Secretaría General ejerce sus competencias exclusivamente respecto de presuntos incumplimientos del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, sin que ello implique pronunciarse sobre asuntos de carácter interno de los Países Miembros ni sobre aquellos que no se encuentren previstos en el marco normativo comunitario. III.
ANÁLISIS DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA De conformidad con los artículos 14 y 15 de la Decisión 623, la admisión de un reclamo se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos establecidos en dicha norma comunitaria. En el presente caso, como resultado del examen de admisibilidad efectuado por esta Secretaría General, mediante la comunicación SG/E/SJ/2193/2026, de fecha 6 de octubre de 2026, se puso en conocimiento de las Reclamantes las omisiones e insuficiencias advertidas en el Reclamo, relacionadas con los requisitos previstos en el artículo 14 de la Decisión 623.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de dicha Decisión, se le otorgó un plazo de quince (15) días hábiles para aclarar, subsanar y/o complementar la información y documentación requerida. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 19/10/2026 19 de 25 Las omisiones e insuficiencias advertidas estuvieron relacionadas con la identificación completa de las Reclamantes y la documentación destinada a acreditar su representación, así como con la exposición de la afectación de sus derechos.
Asimismo, se identificaron observaciones respecto de la identificación de las normas comunitarias que se considerarían presuntamente incumplidas y de la presentación de la declaración expresa de no haber acudido simultáneamente y por la misma causa ante un tribunal nacional. Al respecto, corresponde examinar la información y documentación presentada el 13 de octubre de 2026 mediante escrito de subsanación4 por las Reclamantes5, a fin de verificar si el Reclamo interpuesto contra el Estado Plurinacional de Bolivia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Decisión 623 y, en consecuencia, determinar si corresponde admitirlo a trámite o, de no haberse subsanado las omisiones e insuficiencias advertidas, declarar su inadmisibilidad y disponer el archivo correspondiente. a) En cuanto a la identificación completa de las Reclamantes, su acreditación y la afectación de sus derechos.
Sobre la identificación completa de las Reclamantes y su acreditación En cuanto a la identificación de las Reclamantes, en el escrito de subsanación estas precisaron sus domicilios reales y procesales, tanto físicos como electrónicos. En particular, señalaron como domicilio real de SOBOCE el ubicado en la ciudad de La Paz, Bolivia, y como domicilio real del CONSORCIO y CASARACRA el ubicado en el distrito de La Victoria, Lima, Perú. Asimismo, precisaron el domicilio procesal físico y las direcciones de correo electrónico comunes para las tres empresas.
En consecuencia, se considera subsanada la observación relativa a la identificación completa de las Reclamantes. Respecto de la acreditación de la representación del señor Fernando Jorge Devoto Acha, las Reclamantes adjuntaron, como Anexo A-0020, la Certificación Notarial 1058/2026, de 7 de octubre de 2026, y el testimonio del Poder General 2039/2024, de 8 de agosto de 2024, correspondientes a SOBOCE.
De acuerdo con la documentación presentada y actualizada, dicho poder se encuentra vigente y subsistente legalmente. Asimismo, mediante el Anexo A-0021, presentaron el certificado actualizado, expedido por la Oficina Registral de Lima de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), de 3 de octubre de 2026, que acredita la vigencia del nombramiento del señor Devoto Acha como apoderado legal del CONSORCIO.
Por tanto, se considera subsanada la observación relativa a la acreditación de la representación invocada respecto de ambas empresas. Sobre la afectación de sus derechos En relación con la afectación de sus derechos, en el escrito de subsanación las Reclamantes presentaron, como Anexo A-0022, el Acta de la Junta General Ordinaria de Accionistas de Yura Inversiones Bolivia S.A., de 30 de abril de 2026, con la certificación notarial correspondiente, en la que consta que CASARACRA y CONSORCIO participan como accionistas de dicha sociedad.
Asimismo, mediante el Anexo A-0023, presentaron el Acta de la Junta General Ordinaria de Accionistas de SOBOCE, de 29 de julio de 2026, con su respectiva certificación notarial, en la que consta que Yura Inversiones Bolivia S.A. es accionista de SOBOCE. 4 Secretaría General de la Comunidad Andina, escrito de subsanación, registro de ingreso SG/I/2907/2026, de 13 de octubre de 2026, compuesto por 9 folios, con seis (6) anexos. 5 De manera adicional, se advierte que las Reclamantes adjuntaron, como Anexo A-0025 de su escrito de subsanación, cartas poder con firma legalizada, otorgadas por el señor Fernando Jorge Devoto Acha a favor de los abogados que suscribieron conjuntamente el escrito de Reclamo, para ejercer la defensa legal de las Reclamantes en el presente procedimiento.
Al respecto, se deja constancia de la documentación aportada para acreditar las facultades de actuación de los referidos abogados. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 19/10/2026 20 de 25 De este modo, la documentación aportada sustentaría la relación societaria alegada por las Reclamantes y permite tener por subsanada la observación formulada respecto de la acreditación de la supuesta afectación de sus derechos invocados en el Reclamo, sin perjuicio del análisis que eventualmente corresponda realizar al respecto. d) En cuanto a la identificación de las normas presuntamente incumplidas. - Respecto de la identificación de las normas comunitarias presuntamente incumplidas, las Reclamantes precisaron en el escrito de subsanación al Reclamo que el mismo comprende únicamente el presunto incumplimiento del artículo 1 de la Decisión 291, y que las referencias a los artículos 2, 3 y 4 de la misma Decisión se incluyeron exclusivamente con fines de contexto e interpretación. Asimismo, aclararon que, en relación con la presunta omisión de solicitar la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, atribuyen al Estado Plurinacional de Bolivia el incumplimiento del artículo 33 del Tratado de Creación de dicho Tribunal, así como de los artículos 123 y 128, segundo párrafo, de su Estatuto.
En consecuencia, las Reclamantes delimitaron y precisaron las disposiciones que sustentan el Reclamo, por lo que se considera subsanada la observación formulada respecto de este requisito. g) En cuanto a la declaración de no haber acudido simultáneamente y por la misma causa ante un tribunal nacional. - En relación con este requisito, CONSORCIO y CASARACRA presentaron en el escrito de subsanación una declaración jurada expresa en la que manifiestan que “(…) no están cuestionando ni impugnando ante un juez o tribunal nacional los mismos asuntos que reclaman ante la Secretaría General de la Comunidad Andina”6.
De esta manera, ambas empresas cumplieron con presentar la declaración exigida por el último párrafo del artículo 14 de la Decisión 623. Asimismo, precisaron que las referencias a Holding Cementero del Perú S.A. contenidas en el Reclamo, incluida la declaración jurada incorporada en su sección 18, deben entenderse referidas a CONSORCIO y CASARACRA, en su condición de Reclamantes junto con SOBOCE.
Por otra parte, respecto de la queja por incumplimiento presentada el 9 de julio de 2026 por SOBOCE ante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, las Reclamantes aclararon que esta se encuentra actualmente en trámite y adjuntaron, como Anexo A-0024, documentación que sustenta dicha situación. Entre los documentos presentados se encuentran el memorial de queja con cargo de recepción de 9 de julio de 2026; el memorial de 29 de julio de 2026, mediante el cual se ratificaron sus fundamentos y se solicitó un pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de la ejecución del Auto Supremo 1190/2026, de 26 de junio de 2026; y el memorial de 9 de septiembre de 2026, por el que se adjuntaron las provisiones citatorias diligenciadas y se solicitó dar trámite a la queja.
No obstante, de la documentación presentada por las Reclamantes se advierte que la queja por incumplimiento de la Resolución Constitucional 136/2025, de 30 de mayo de 2025, formulada por SOBOCE ante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no constituye una actuación ajena o distinta de los hechos que fundamentan el Reclamo, sino que tiene por objeto cuestionar el Auto Supremo 1190/2026, 6 Escrito de subsanación, cit., p. 3.
Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 19/10/2026 21 de 25 de 26 de junio de 2026, que contiene precisamente los criterios jurídicos que las Reclamantes consideran constituyen un incumplimiento a la normativa comunitaria andina atribuido al Estado Plurinacional de Bolivia.
En efecto, como antecedente, cabe señalar que, el 3 de abril de 2025, SOBOCE interpuso una acción de amparo constitucional contra el Auto Supremo 059/2025. En atención a dicha acción, mediante la Resolución Constitucional 136/2025, de 30 de mayo de 2025, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concedió la tutela solicitada y dejó sin efecto el referido Auto Supremo y su Auto Complementario.
Posteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia emitió el Auto Supremo 1190/2026, de 26 de junio de 2026, cuya ejecución y contenido son cuestionados por SOBOCE mediante la queja por incumplimiento de la referida resolución constitucional. Al respecto, cabe señalar que las propias Reclamantes reconocieron, en su escrito de subsanación, que “(…) se precisa que la queja por incumplimiento de la Resolución Constitucional 136/2025, presentada por SOBOCE el 9 de julio de 2026 ante la Sala 3 Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz sigue en trámite (…)”7 (Énfasis añadido).
Esta afirmación se encuentra respaldada por la documentación adjunta como Anexo A-0024, de la que se desprende que, el 9 de julio de 2026, SOBOCE presentó ante dicha instancia, una “QUEJA POR INCUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No. 136/2025.”, de conformidad con los artículos 168 y 179 del Código Procesal Constitucional boliviano. Asimismo, consta en los anexos del escrito de subsanación que, el 29 de julio de 2026, SOBOCE presentó un escrito mediante el cual ratificó los fundamentos de su queja y solicitó un pronunciamiento inmediato sobre la medida cautelar de suspensión de la ejecución del Auto Supremo 1190/2026, y que el 9 de septiembre de 2026 presentó otro escrito solicitando que se diera trámite a la referida queja.
De la revisión del contenido de dicha queja se advierte que SOBOCE cuestiona el criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 1190/2026 respecto de la imprescriptibilidad de la pretensión resarcitoria de la FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTO S.A. (en adelante, FANCESA), así como la utilización de ese razonamiento para resolver el asunto.
En particular, sostiene que: “(…) el Auto Supremo introduce incluso nuevos fundamentos que no formaban parte de la decisión anulada, como la supuesta aplicación de los arts. 324 y 339.11 de la Constitución Política del Estado para sostener la imprescriptibilidad de la pretensión resarcitoria, construyendo una motivación distinta destinada a arribar exactamente al mismo resultado procesal previamente dejado sin efecto.
De esa manera, la resolución impugnada no cumple ni ejecuta tutela constitucional en los términos ordenados, sino que procura justificar nuevamente la decisión originalmente anulada, mediante una nueva línea argumentativa, manteniendo incólumes las vulneraciones a derechos constitucionales advertidos por la 7 Escrito de subsanación, cit., pp. 3-4.
“Artículo 16°.- (Ejecución) I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo el corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo.” 9 “Artículo 17°.- (Cumplimiento de resoluciones) I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.
II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda. III. Podrán imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger.” 8 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 19/10/2026 22 de 25 Resolución Constitucional y que debían ser remediados conforme a los parámetros allí establecidos.”10 (Énfasis añadido).
En la misma línea, entre los fundamentos jurídicos de la queja se señala lo siguiente: “De la transcripción de las partes pertinentes de los fundamentos jurídicos del Auto Supremo N° 1190/2026, se evidencia la consideración de una regla de imprescriptibilidad aplicada al caso concreto, sustentada en la naturaleza del daño económico, la composición accionaria de FANCESA y la incidencia patrimonial indirecta sobre entidades públicas.
A partir de ello, se concluye que la excepción de prescripción carece de aptitud material para modificar el resultado del proceso. Este razonamiento constituye una clara alteración del marco delimitado por la Resolución Constitucional, en la medida en que el Tribunal Supremo no solo ingresa a un análisis que había sido expresamente prohibido y diferido expresamente- por la jurisdicción constitucional, sino que además lo convierte en un fundamento decisorio autónomo para negar eficacia a la excepción de prescripción y la tramitación del recurso interpuesto, sin que previamente se hubiera cumplido el mandato constitucional relativo a la tramitación del recurso de reposición omitido.”11 (Énfasis añadido).
Asimismo, entre las pretensiones formuladas por SOBOCE en dicha queja se encuentra que, al resolver el trámite constitucional, «[s]e deje SIN EFECTO el Auto Supremo N° 1190/2026», solicitud que se acompaña de un pedido de medida cautelar para suspender su ejecución. De lo expuesto se desprende que la queja ante el tribunal nacional no se limita a cuestionar aspectos formales o ajenos al contenido del Auto Supremo 1190/2026, sino que plantea ante la jurisdicción constitucional boliviana cuestionamientos relativos a sus fundamentos, a la aplicación de la imprescriptibilidad de la pretensión resarcitoria y a sus efectos jurídicos, y solicita que se deje sin efecto dicha resolución judicial.
Estos aspectos coinciden sustancialmente con el objeto del Reclamo, en el que las Reclamantes atribuyen al Estado Plurinacional de Bolivia un presunto incumplimiento del ordenamiento jurídico andino derivado del criterio jurídico adoptado en el mismo Auto Supremo, al considerar que la imprescriptibilidad reconocida a favor de FANCESA le otorga una ventaja frente a SOBOCE y genera un tratamiento diferenciado en el mercado de producción y comercialización de cemento.
Esta coincidencia, además, ha sido reconocida expresamente por las propias Reclamantes en el escrito de Reclamo, en el que señalaron: “Es cierto que la queja y el presente reclamo se refieren al mismo acto —el Auto Supremo 1190/2026— y que la queja también alude a la imprescriptibilidad declarada por el Tribunal Supremo.”12 (Énfasis añadido).
En este contexto, corresponde considerar el criterio establecido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, TJCAN) respecto de la relación entre los procedimientos tramitados en sede nacional y aquellos sometidos al mecanismo comunitario de solución de controversias. Al respecto, el TJCAN ha señalado: “(…) si la conducta infractora aún está siendo revisada por las autoridades jurisdiccionales competentes del mismo País Miembro al que se pretende imputar la infracción del derecho comunitario, el Tribunal no podría, en estricto sentido, 10 Escrito presentado por SOBOCE ante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con radicado 204221543, de 9 de julio de 2026, p. 4. 11 Escrito presentado por SOBOCE, cit., p. 22. 12 Escrito de Reclamo, cit., p. 40.
Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 19/10/2026 23 de 25 decidir aún sobre el incumplimiento de ese país. Ahora bien, ello no significa que necesariamente deben agotarse todas las vías de impugnación en sede nacional antes de acudir al mecanismo andino de solución de controversias, sino que, en definitiva, no puede proponerse una acción de incumplimiento en tanto y en cuanto la conducta nacional que se pretende demandar constituye el objeto de un litigio nacional en trámite, en el que la demandante (en sede comunitaria) se encuentra participando de forma activa.”13 (Énfasis añadido).
Asimismo, el TJCAN ha precisado: “(…) se reitera que resulta irrelevante si la demandante en una acción de incumplimiento es la parte actora o demandada en un litigio en fuero nacional por los mismos hechos, o si el litigio en sede nacional se encuentra en primera instancia judicial, en apelación o casación. Lo que el ordenamiento jurídico comunitario andino pretende evitar es que coexistan dos o más procesos jurisdiccionales ante distintas autoridades (nacionales y comunitaria) que puedan llegar a conclusiones distintas sobre el mismo asunto controvertido.”14 (Énfasis añadido).
A partir de lo anterior, para efectos del presente examen de admisibilidad, resulta relevante que la queja presentada por SOBOCE continúa en trámite ante una autoridad jurisdiccional nacional y que, en el marco de dicho procedimiento, se cuestiona el Auto Supremo 1190/2026, que constituye la medida cuestionada en el Reclamo. En efecto, ambas actuaciones se refieren a la aplicación del criterio de imprescriptibilidad de la pretensión resarcitoria de FANCESA y a los efectos jurídicos derivados de su aplicación. Esta circunstancia permite advertir una identidad sustancial entre los hechos y aspectos controvertidos sometidos a consideración de la jurisdicción nacional y aquellos planteados ante esta Secretaría General.
Esta conclusión resulta concordante con lo señalado por el TJCAN en anteriores oportunidades, al examinar controversias en las que subsistían litigios ante la jurisdicción nacional, en las que advirtió que “(…) la relación entre los procesos seguidos en sede nacional y sede comunitaria es tan íntima y evidente que es innegable que comprenden un litigio por los mismos hechos.”15 En consecuencia, toda vez que la documentación aportada con el escrito de subsanación acredita que SOBOCE mantiene activa una actuación jurisdiccional nacional respecto de la misma medida y los mismos aspectos sustanciales que fundamentan el Reclamo, la circunstancia de que dicha actuación se formule como una queja por incumplimiento de una resolución constitucional, y no como una impugnación directa del Auto Supremo 1190/2026, no desvirtúa la identidad de causa, pues la pretensión de SOBOCE comprende expresamente que se deje sin efecto el Auto Supremo 1190/2026 y se suspenda su ejecución. Por consiguiente, al mantenerse en trámite ante la jurisdicción nacional una controversia sustancialmente coincidente con la misma causa sometida a conocimiento de esta Secretaría General, no se considera subsanado el requisito previsto en el último párrafo del artículo 14 de la Decisión 623.
Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Decisión 623, corresponde declarar inadmisible el Reclamo presentado por las Reclamantes contra el Estado Plurinacional de Bolivia y disponer el archivo del expediente. Por lo anteriormente expuesto, la Secretaría General de la Comunidad Andina, 13 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Auto de 11 de julio de 2023, Proceso 05-AI-2022, Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, núm. 5249, de 13 de julio de 2023.
Criterio reiterado: Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Auto de 6 de noviembre de 2023, Proceso 04-AI-2022, Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, núm. 5358, de 7 de noviembre de 2023. 14 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Proceso 05-AI-2022. 15 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Proceso 05-AI-2022. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 19/10/2026 24 de 25
RESUELVE
Artículo Único. - Declarar inadmisible el Reclamo presentado por la SOCIEDAD BOLIVIANA DE CEMENTO S.A., el CONSORCIO CEMENTERO DEL SUR S.A. y CASARACRA S.A. contra el Estado Plurinacional de Bolivia, y disponer el archivo correspondiente. Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Notifíquese a las Reclamantes la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil veintiséis. Gonzalo Gutiérrez Reinel Embajador Secretario General FE DE ERRATAS Gaceta Oficial Nº 5776 – Resolución 2606.- Inclusión de determinados materiales textiles clasificados en la subpartida NANDINA 5402.45.00.00 en el Anexo I de la Lista de Escaso Abasto de la Resolución 2504 de la Secretaría General.
Visto el error contenido en la Resolución 2606.- Inclusión de determinados materiales textiles clasificados en la subpartida NANDINA 5402.45.00.00 en el Anexo I de la Lista de Escaso Abasto de la Resolución 2504 de la Secretaría General, publicada en la Gaceta Oficial Número 5776, se procede mediante el presente acto a rectificar el mismo, en los siguientes términos: 1.
Título de la Resolución: DONDE DICE: DEBE DECIR: Inclusión de determinados materiales textiles clasificados en la subpartida NANDINA 5402.45.00.00 en el Anexo I de la Lista de Escaso Abasto de la Resolución 2504 de la Secretaría General. Inclusión de determinados materiales textiles clasificados en la subpartida NANDINA 5402.45.00.00 en el Anexo 2 - Lista de Escaso Abasto de la Resolución 2504 de la Secretaría General. 2.
Artículo Único: DONDE DICE: DEBE DECIR: Artículo Único. - Modificar el Anexo I Lista de Escaso Abasto, de la Resolución 2504, a fin de incluir determinados materiales textiles de nylon, clasificados en la subpartida 5402.45.00.00, requeridos para la fabricación de productos textiles, según se detalla en el Anexo de la presente Resolución. Artículo Único. - Modificar el Anexo 2 Lista de Escaso Abasto, de la Resolución 2504, a fin de incluir determinados materiales textiles de nylon, clasificados en la subpartida 5402.45.00.00, requeridos para la fabricación de productos textiles, según se detalla en el Anexo de la presente Resolución. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 19/10/2026 25 de 25 3.
Título del Anexo: DONDE DICE: DEBE DECIR: ANEXO INCLUSIÓN DE MATERIALES EN EL ANEXO I LISTA DE ESCASO ABASTO DE LA RESOLUCIÓN 2504 DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA. ANEXO INCLUSIÓN DE MATERIALES EN EL ANEXO 2 LISTA DE ESCASO ABASTO DE LA RESOLUCIÓN 2504 DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA. ****** Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú