GACETA OFICIAL del Acuerdo de Cartagena Año XVI - Número 496 Lima, 18 de octubre de 1999 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 303.- Dictamen 44-99 de Cumplimiento por parte del Gobierno de Perú en la aplicación de la Resolución 242 de la Comunidad Andina Resolución 304.- Dictamen 45-99 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Colombia al autorizar la importación de vehículos usados o sus saldos, recibidos como donación, en sujeción a las normas que restringen la importación de esta clase de bienes Resolución 305.- Dictamen 46-99 de Cumplimiento por parte del Gobierno del Ecuador por la no aplicación de derechos antidumping determinados por la Junta del Acuerdo de Cartagena y por la Secretaría General de la Comunidad Andina Resolución 306.- Por la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado por el Gobierno del Ecuador contra la Resolución 250 de la Secretaría General que contiene el Dictamen 22-99 de Incumplimiento RESOLUCION 303 Dictamen 44-99 de Cumplimiento por parte del Gobierno de Perú en la aplicación de la Resolución 242 de la Comunidad Andina LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 30 literal a) del Acuerdo de Cartagena, los Artículos 4 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Resolución 242 de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO
Que, con fecha 21 de junio de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina emitió la Resolución 242 publicada en la Gaceta Oficial 451 del 24 de junio de 1999, mediante la cual determinó que el Gobierno de Perú debía imponer, por tres años calendario contados a partir de la fecha de vigencia de dicha Resolución, derechos antidumping definitivos a las importaciones originarias o provenientes de la Federación Rusa y Ucrania, de palanquillas de acero comprendidas en las subpartidas NANDINA 7207.11.00 y 72077.20.00;
Que, con fecha 16 de septiembre de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina emitió la Nota de Observaciones SG-F/2.1/21941999, por la cual le solicitó al Gobierno del Perú que informara acerca de la aplicación de la Resolución 242; Que, con fecha 30 de septiembre de 1999, el Gobierno de Perú envió a la Secretaría General la comunicación 639-99-MITINCI/VMINCI/ DNINCI, por medio de la cual informó que mediante la Circular 46-27-99-ADUANAS/INTA, de fecha 22 de julio del presente año, la Aduana del Perú adoptó las medidas correspondientes para la aplicación de la Resolución 242 de la Secretaría General;
Que, analizada la respuesta a la Nota de Observaciones, se concluye que con la emisión de la Circular 46-27-99-ADUANAS/INTA el Gobierno del Perú ha cumplido con lo deter- Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 18/10/99 2.12 minado en la Resolución 242 de la Secretaría General de la Comunidad Andina; Que, conforme lo establece el Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se señala que contra la presente Resolución cabe el recurso de Reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial; Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno de Perú ha cumplido con aplicar los derechos antidumping a las importaciones originarias provenientes de la Federación Rusa y Ucrania dispuestos en la Resolución 242.
Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los doce días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve. NICOLÁS LLOREDA RICAURTE Director General Encargado de la Secretaría General
RESUELVE
RESOLUCION 304 Dictamen 45-99 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Colombia al autorizar la importación de vehículos usados o sus saldos, recibidos como donación, sin sujeción a las normas que restringen la importación de esta clase de bienes LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 30, literal a) del Acuerdo de Cartagena, los Artículos 4 y 23 del Protocolo de Cochabamba (que sustituyeron los Artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina); la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores (Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General), y el Convenio de Complementación en el Sector Automotor suscrito entre Colombia, Ecuador y Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena mediante la Resolución 355 de la Junta del Acuerdo de Cartagena;
CONSIDERANDO
Que, mediante la Resolución 02 del Consejo Superior de Comercio Exterior de Colombia, del 10 de septiembre de 1997, modificada por la Resolución 01 del 22 de enero de 1998 y por la Resolución 02 del 7 de mayo de 1999, se facultó al Comité de Im- portaciones del Incomex, para que autorice las solicitudes de licencia previa presentadas por Entidades Oficiales del orden nacional, departamental o municipal, para la importación de vehículos usados o sus saldos, recibidos como donación, sin sujeción a las normas que restringen la importación de esta clase de bienes;
Que, mediante la Resolución 03 del 7 de mayo de 1999 del Consejo Superior de Comercio Exterior de Colombia, se reglamenta la importación por parte de entidades sin ánimo de lucro, de vehículos usados o sus saldos recibidos como donación, permitiéndose su importación a tales entidades; Que, mediante comunicación SG/DI 038697 del 13 de octubre de 1997, esta Secretaría General se dirigió al Gobierno de Colombia informándole las preocupaciones expresadas por parte de los Gobiernos de Ecuador y Venezuela, así como por el sector privado colombiano, respecto a la Resolución 02 del Consejo Supe- GACETA OFICIAL rior de Comercio Exterior de Colombia del 10 de septiembre de 1997;
Que, con fecha 24 de junio de 1999, la Secretaría General emitió la Nota de Observaciones SG-F/2.1/1411/1999, indicándole al Gobierno de Colombia que al autorizar la importación de vehículos usados, estaría incurriendo en un incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular, del artículo 5 del Convenio de Complementación en el Sector Automotor, publicado mediante la citada Resolución 355, y del Artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (hoy Artículo 4).
En la Nota de Observaciones se otorgó al Gobierno colombiano un plazo que no excediera de veinte días calendario luego de su recepción para que diera respuesta a la misma; Que, transcurrido el plazo concedido por la Secretaría General, el Gobierno de Colombia no ha dado respuesta a la Nota de Observaciones SG-F/2.1/1411/1999 del 24 de junio de 1999;
Que, Colombia, Ecuador y Venezuela suscribieron el 13 de septiembre de 1993 el Convenio de Complementación en el Sector Automotor, publicado mediante la Resolución 355 de la Junta en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 169 del 16 de diciembre de 1994, con la finalidad de adoptar una política común para promover la especialización en el sector y aprovechar el mercado ampliado subregional en forma racional, en condiciones equitativas de competencia. Dicho Convenio será reemplazado por el suscrito entre los mismos Países Miembros el 17 de septiembre de 1999, el mismo que entrará en vigencia a partir del 1º de enero del año 2000, y que en lo referente a la materia del presente Dictamen, no introdujo modificaciones;
Que, de acuerdo con el Convenio de Complementación en el Sector Automotor, tanto en su versión anterior como en su normativa actual, los Países Participantes no podrán autorizar la importación de vehículos usados. De acuerdo con ello, la República de Colombia no está autorizada para importar vehículos usados; Que, el Gobierno de Colombia al expedir las Resoluciones 02 del 10 de septiembre de 1997 18/10/99 3.12 modificada por la Resolución 01 del 22 de enero de 1998 y por la Resolución 02 del 7 de mayo de 1999; y al expedir la Resolución 03 del 7 de mayo de 1999, mediante las cuales autoriza la importación de vehículos usados, ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular del Artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina), y del artículo 5 del Convenio Automotor publicado mediante la Resolución 355 de la Junta del Acuerdo de Cartagena;
Que, a la fecha de emisión del presente dictamen, el Gobierno de Colombia no ha dado cumplimiento a lo señalado en la Nota de Observaciones SG-F/2.1/1411/1999 ni ha dado respuesta a la misma; Que, conforme lo establece el Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;
Que, conforme a lo establecido en el Artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le formulará sus observaciones por escrito.
El País Miembro deberá contestarlas dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no excederá de dos meses. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General deberá emitir dictamen motivado; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se señala que contra la presente Resolución cabe el recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;
RESUELVE
Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno de Colombia, al autorizar la importación de vehículos usados mediante la Resolución 02 del Consejo Superior de Comercio Exterior de Colombia, del 10 de septiembre de 1997, mo- GACETA OFICIAL 18/10/99 4.12 dificada por la Resolución 01 del 22 de enero de 1998 y por la Resolución 02 del 7 de mayo de 1999, así como mediante la Resolución 03 del 7 de mayo de 1999 del Consejo Superior de Comercio Exterior de dicho país, ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y en particular del artículo 5 del Convenio de Complementación en el Sector Automotor, publicado me-diante la Resolución 355, y del Artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. días calendario contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución, para que ponga fin al incumplimiento dictaminado.
Artículo 2.- De conformidad con el literal f) del artículo 65 de la Decisión 425, se concede al Gobierno de Colombia un plazo de veinte JORGE VEGA CASTRO Director General Encargado de la Secretaría General Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los catorce días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve. RESOLUCION 305 Dictamen 46-99 de Incumplimiento por parte del Gobierno del Ecuador por la no aplicación de derechos antidumping determinados por la Junta del Acuerdo de Cartagena y por la Secretaría General de la Comunidad Andina LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 30, literal a) del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 283 de la Comisión, y las Resoluciones 473 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, 231, 242 y 301 de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO
Que, la Junta del Acuerdo de Cartagena emitió la Resolución 473, publicada en la Gaceta Oficial 266 del 20 de mayo de 1997, por la cual determinó que el Gobierno del Ecuador impusiera derechos antidumping a las importaciones de tapas corona (subpartida NANDINA 8309.10.00), producidas por las empresas colombianas Tapón Corona de Colombia S.A. y Tapas La Libertad S.A.;
Que, la Dirección Nacional del Servicio de Aduanas del Ecuador, mediante Oficio Circular DNSA 220 de fecha 29 de mayo de 1997, puso en conocimiento de los Administradores del Distrito de Aduana y del Director de Organización y Sistemas la adopción de la Resolución 473 a fin de que se procediera al cobro de derechos antidumping dispuestos por la citada Resolución, no obstante lo cual no se está aplicando la Resolución 473;
Que, mediante la Resolución 231 de la Secretaría General, publicada en la Gaceta Oficial 446 del 4 de junio de 1999, se determinó que el Gobierno del Ecuador debía imponer una medida correctiva inmediata, en la forma de constitución de garantía o mediante una fianza, a las importaciones originarias o provenientes de la Federación de Rusia y de la República de Kazakhstán, de los productos planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir, comprendidos en las subpartidas NANDINA a que se refiere el artículo 1 de la referida Resolución. La Secretaría General también concluyó en esa oportunidad que el Gobierno del Ecuador debía imponer una medida correctiva inmediata, en la forma de constitución de garantía o mediante una fianza, a las importaciones originarias o provenientes de la Federación de Rusia y de la República de Kazakhstán, de productos planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en frío, sin chapar ni revestir, comprendidos en las GACETA OFICIAL subpartidas NANDINA a que se refiere el artículo 2 de la Resolución 231;
Que, mediante Resolución 301 del 11 de octubre de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina determinó que el Gobierno del Ecuador debía imponer por un (1) año calendario contado a partir de la fecha de vigencia de dicha Resolución, derechos antidumping definitivos a las importaciones originarias o provenientes de la Federación de Rusia y de la República de Kazakhstán a que hace referencia la parte resolutiva de la Resolución 231 antes referida;
Que, de otra parte, mediante la Resolución 242 de la Secretaría General, publicada en la Gaceta Oficial 451 del 24 de junio de 1999, este órgano ejecutivo determinó que el Gobierno de Ecuador debía imponer por tres años calendario contados a partir de la fecha de vigencia de dicha Resolución, derechos antidumping definitivos a las importaciones originarias o provenientes de la Federación de Rusia, de palanquillas de acero comprendidas en las subpartidas NANDINA 7207.11.00 y 7207.20.00;
Que, con fecha 16 de septiembre de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina envió al Gobierno del Ecuador la Nota de Observaciones SG-F/2.1/2195/1999, por la cual le indicó que se había tomado conocimiento que el Gobierno del Ecuador no estaría dando cumplimiento a lo establecido en las Resoluciones 473 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, 231 y 242 de la Secretaría General.
Así mismo, se señaló que dicho Gobierno aprobó la Ley de Comercio Exterior e Inversiones y la Resolución 003 del COMEXI, a través de las cuales adoptó normas nacionales para la aplicación de medidas que permitan prevenir y contrarrestar los efectos negativos provocados por prácticas desleales de comercio, entre ellas el dumping. Al respecto, cabe anotar que la Resolución 003 del COMEXI establece en su artículo 1º que en los casos en que Ecuador haya suscrito convenios o acuerdos internacionales que regulen la aplicación de derechos antidumping, prevalecerán las disposiciones previstas en la Resolución 003 en cuanto sean incompatibles con las contenidas en dichos convenios o acuerdos internacionales, lo cual constituye también un incumplimiento de normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; 18/10/99 5.12 Que, a la fecha de emisión del presente Dictamen, el Gobierno del Ecuador no ha dado respuesta a la Nota de Observaciones SG-F/ 2.1/2195/1999;
Que, el avance en el proceso de integración andino requiere el cumplimiento de sus normas por parte de los Países Miembros, toda vez que lo que se busca es contar con un mayor y eficiente desarrollo en dicho proceso; Que, de conformidad con el artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, las Decisiones de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General forman parte del ordenamiento jurídico subregional.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Decisión 425, las Resoluciones de la Secretaría General entran en vigencia y producen sus efectos a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial, salvo que la propia Resolución señale una fecha diferente. En el presente caso, el Gobierno del Ecuador se encontraba obligado a dar cumplimiento a las Resoluciones 231 y 242 de la Secretaría General y 473 de la Junta del Acuerdo de Cartagena a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial, sin que hubiera procedido en ese sentido.
Así mismo, se encuentra obligado a dar cumplimiento a la Resolución 301 recientemente emitida por la Secretaría General; Que, el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina establece que “Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación”; Que, de acuerdo con las precitadas normas, el Gobierno del Ecuador debió cumplir con lo dispuesto en la Resolución 473 y aplicar los derechos antidumping a las importaciones de tapas corona (subpartida NANDINA 8309.10.00), producidas por las empresas colombianas Tapón Corona de Colombia S.A. y Tapas La Libertad S.A.;
Que, de otra parte, el Gobierno del Ecuador estaba obligado a cumplir con el artículo 1 de la Resolución 231 y, en consecuencia, debió GACETA OFICIAL aplicar las medidas correctivas inmediatas, en forma de constitución de garantía o mediante una fianza, de US$ 23 por tonelada y de US$ 46 por tonelada, a las importaciones originarias o provenientes de la Federación de Rusia y de la República de Kazakhstán, respectivamente, de productos planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir, comprendidos en las subpartidas NANDINA que se listan a continuación: 7208.10.10, 7208.10.20, 7208.10.30, 7208.10.40, 7208.25.20, 7208.26.00, 7208.27.00, 7208.36.00, 7208.37.00, 7208.38.00, 7208.39.00 -excepto a los productos de espesor inferior a 1,8 mm-, 7208.40.10 -excepto a los productos de espesor superior a 12,5 mm-, 7208.40.20, 7208.40.30, 7208.40.40, 7208.51.20, 7208.52.00 -excepto a los productos con un contenido de carbono superior o igual a 0,6% en peso-, 7208.53.00, 7208.54.00 y 7208.90.00;
Que, así mismo, el Gobierno del Ecuador estaba obligado a cumplir con el artículo 2 de la Resolución 231 y, en consecuencia, debió imponer una medida correctiva inmediata, en la forma de constitución de garantía o mediante una fianza, de US$ 75 por tonelada y de US$ 92 por tonelada, a las importaciones originarias o provenientes de la Federación de Rusia y de la República de Kazakhstán, respectivamente, de productos planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en frío, sin chapar ni revestir, comprendidos en las subpartidas NANDINA 7209.15.00, 7209.18.10 (excepto a los productos con un mínimo de elasticidad de 275 MPa), 7209.26.00, 7209.90.00, 7209.16.00, 7209.18.20, 7209.27.00, 7209.16.00, 7209.25.00 y 7209.28.00;
Que, de acuerdo con la Resolución 301 de la Secretaría General, el Gobierno del Ecuador está obligado a imponer por un año los derechos antidumping definitivos determinados en dicha Resolución a las importaciones originarias o provenientes de la Federación de Rusia, de los productos planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente o en frío, sin chapar ni revestir, correspondientes a las subpartidas NANDINA indicadas en el artículo 1 de la Resolución 301;
Que, de acuerdo con la Resolución 301, el Gobierno del Ecuador está obligado a hacer 18/10/99 6.12 efectiva la garantía o fianza de US$ 23 tonelada, a que se refiere la Resolución 231, a las importaciones originarias o provenientes de la Federación de Rusia, de los productos planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir, correspondientes a las subpartidas NANDINA señaladas en el artículo 3 de la citada Resolución 301;
Que, según lo dispuesto en la Resolución 301, el Gobierno del Ecuador está obligado a hacer efectiva la garantía o fianza a que se refiere la Resolución 231, en el monto de US$ 8,88 tonelada, a las importaciones originarias o provenientes de la Federación de Rusia, de los productos planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en frío, sin chapar ni revestir, correspondientes a las subpartidas NANDINA señaladas en el artículo 4 de la referida Resolución 301;
Que, de conformidad con la Resolución 301, el Gobierno del Ecuador estaría obligado al levantamiento de las garantías o la devolución de las fianzas, si hubieran sido constituidas tal como se ordenó en la Resolución 231, para las importaciones ecuatorianas provenientes de Rusia, de productos comprendidos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09 diferentes a aquellos señalados en el artículo 1 de la Resolución 301; y de los productos comprendidos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09, provenientes de Kazakhstán;
Que, de otro lado, el Gobierno del Ecuador estaba obligado a cumplir con lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 242 de la Secretaría General, imponiendo por tres años calendario derechos antidumping definitivos de US$ 55 por tonelada, a las importaciones originarias o provenientes de la Federación Rusa, de palanquillas de acero comprendidas en las subpartidas NANDINA 7207.11.00 y 7207.20.00;
Que, de otra parte, de conformidad con el Tratado de Creación del Tribunal y lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, entre otras, en las sentencias emitidas en los Procesos 3-AI-96 y 2-AI-97, el ordenamiento jurídico andino prevalece sobre el ordenamiento jurídico interno de los Países Miembros. En ese mismo sentido, en el dictamen de la Junta del Acuerdo de Cartagena 01-97, se señaló que “es un principio de derecho inter- GACETA OFICIAL nacional aquél según el cual una parte no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de una obligación emanada de un Tratado.
El principio anterior está recogido, como codificación del derecho internacional consuetudinario existente, en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.” Dicho criterio fue acogido por el Tribunal de Justicia en la sentencia emitida en el Proceso 3-AI-97; Que, así mismo, las normas jurídicas comunitarias son de aplicación directa y producen sus efectos de manera inmediata en el territorio de los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial, tal como lo ha expresado reiteradamente el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, entre otras, en la sentencia proferida en el Proceso 3-AI-96;
Que, de acuerdo con lo anterior, y con relación a la Resolución 003 del COMEXI, la República del Ecuador no puede aplicar su legislación nacional si contraviene la normativa comunitaria, en este caso la Decisión 283, la misma que se encuentra plenamente vigente en lo que respecta a sus literales c) y d) del artículo 1, que están referidos a prácticas originadas en terceros países.
Por el contrario, el Ecuador se encuentra obligado a aplicar de manera preferente las normas jurídicas comunitarias, pues las mismas se encuentran plenamente vigentes y son de aplicación directa y gozan de efectos inmediatos; 18/10/99 7.12 rresponde a la Secretaría General “velar por la aplicación de este Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina”;
Que, de acuerdo con el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico andino, le formulará sus observaciones por escrito. El País Miembro deberá contestarlas dentro del plazo que fije la Secretaría General, el cual no podrá exceder de sesenta días, según la gravedad del caso.
Recibida la respuesta o vencido el plazo sin que se hubiere recibido la misma y dentro de los quince días siguientes, la Secretaría General emitirá un dictamen “sobre el estado de cumplimiento de tales obligaciones, el cual deberá ser motivado”; Que, vencido el plazo de veinte días calendario otorgado por la Secretaría General de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 literal f) de la Decisión 425 para que el Gobierno del Ecuador contestara, y dado que el mismo no dio respuesta a la Nota de Observaciones SG-F/2.1/2195/1999, corresponde a la Secretaría General emitir un dictamen motivado;
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se señala que contra la presente Resolución cabe el recurso de Reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;
RESUELVE
Que, en consecuencia, el Gobierno del Ecuador ha incurrido en un incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de la Resolución 473 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, y de las Resoluciones 231 y 242 de la Secretaría General.
Así mismo, al adoptar normas jurídicas nacionales a través de la Ley de Comercio Exterior e Inversiones y la Resolución 0003 del COMEXI, está vulnerando el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia y la Decisión 283 de la Comisión; Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno del Ecuador incurrió en un incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de la Resolución 473 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, al no aplicar los derechos antidumping a las importaciones de tapas corona (subpartida NANDINA 8309.10.00), producidas por las empresas colombianas Tapón Corona de Colombia S.A. y Tapas La Libertad S.A., según lo dispuesto en la citada Resolución 473.
Que, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, co- Artículo 2.- Dictaminar que el Gobierno del Ecuador incurrió en un incumplimiento de obli- GACETA OFICIAL gaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de la Resolución 231 de la Secretaría General, al no aplicar las medidas correctivas inmediatas, en forma de constitución de garantía o mediante una fianza, de US$ 23 por tonelada y de US$ 46 por tonelada, a las importaciones originarias o provenientes de la Federación de Rusia y de la República de Kazakhstán, respectivamente, de productos planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir, comprendidos en las subpartidas NANDINA que se listan en el artículo 1 de dicha Resolución. Artículo 3.- Dictaminar que el Gobierno del Ecuador incurrió en un incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de la Resolución 231 de la Secretaría General, al no imponer una medida correctiva inmediata, en la forma de constitución de garantía o mediante una fianza, de US$ 75 por tonelada y de US$ 92 por tonelada, a las importaciones originarias o provenientes de la Federación de Rusia y de la República de Kazakhstán, respectivamente, de productos planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en frío, sin chapar ni revestir, comprendidos en las subpartidas NANDINA señaladas en el artículo 2 de dicha Resolución. Artículo 4.- Dictaminar que el Gobierno del Ecuador incurrió en un incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que confor- 18/10/99 8.12 man el ordenamiento jurídico comunitario, en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de la Resolución 242 de la Secretaría General, al no imponer por tres años calendario derechos antidumping definitivos de US$ 55 por tonelada, a las importaciones originarias o provenientes de la Federación Rusa, de palanquillas de acero comprendidas en las subpartidas NANDINA 7207.11.00 y 7207.20.00.
Artículo 5.- Dictaminar que el Gobierno del Ecuador incurrió en un incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico andino, en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, al adoptar normas jurídicas nacionales a través de la Ley de Comercio Exterior e Inversiones y la Resolución 0003 del COMEXI, contrarias a la Decisión 283 de la Comisión. Artículo 6.- De conformidad con el literal f) del artículo 65 de la Decisión 425, se concede al Gobierno de Ecuador un plazo final de veinte (20) días calendario contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución, para que ponga fin al incumplimiento dictaminado.
Artículo 7.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los quince días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve. JORGE VEGA CASTRO Director General Encargado de la Secretaría General GACETA OFICIAL 18/10/99 9.12 RESOLUCION 306 Por la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado por el Gobierno del Ecuador contra la Resolución 250 de la Secretaría General que contiene el Dictamen 22-99 de Incumplimiento LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, cia de armas, municiones, explosivos y accesorios, cuya reproducción anexo”;
VISTOS: El artículo 30, literal a) del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, y las Resoluciones 201 y 250 de la Secretaría General; y, Que, el artículo 37 de la Decisión 425 dispone que los interesados podrán solicitar a la Secretaría General la reconsideración de cualquiera de sus Resoluciones.
Así mismo, el artículo 38 de la misma Decisión señala que al solicitar la reconsideración de los actos de la Secretaría General, los interesados podrán impugnarlos, entre otros, “por estar viciados en sus requisitos de fondo o de forma, e incluso por desviación de poder”. Por su parte, el artículo 40 de la Decisión 425 indica que “al interesado recurrente le corresponde probar los vicios que en su opinión afectan al acto recurrido”; y, finalmente, el artículo 44 de la misma Decisión establece que el recurso de reconsideración sólo podrá ser impuesto dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la notificación del acto que se impugna, y en el caso que hubieran sido publicados en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, el plazo se contará a partir de la fecha de la publicación; transcurrido este plazo sin que sea recurrido el acto, éste quedará en firme;
CONSIDERANDO
Que, con fecha 9 de julio de 1999 fue publicada en la Gaceta Oficial 457 la Resolución 250, por medio de la cual la Secretaría General dictaminó que la falta de aplicación por parte de la República de Ecuador de la Resolución 201 de la Secretaría General, del 17 de marzo de 1999, que calificó como una restricción al comercio la prohibición de importación de productos de origen subregional por razones de competencia en la producción nacional (explosivos y especies afines), dispuesta por el Decreto Ejecutivo 169 de fecha 27 de marzo de 1997, constituye un incumplimiento por parte de ese País Miembro de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y en particular del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia, y de la propia Resolución 201;
Que, con fecha 16 de septiembre de 1999, el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca del Ecuador, a través del Subsecretario de Comercio Exterior e Integración, solicitó la reconsideración del Dictamen 22-99, contenido en la Resolución 250 de la Secretaría General, argumentando que dicho Gobierno “a través del Ministerio de Defensa ha presentado un proyecto de Decreto Ejecutivo, a consideración del señor Presidente de la República, a fin que lo apruebe y disponga su publicación en el Registro Oficial, mediante el cual se solicita la reforma en el reglamento a la Ley de fabricación, comercialización y tenen- Que, de acuerdo con lo anterior, observa la Secretaría General que la Resolución 250 fue publicada en la Gaceta Oficial 457 del 9 de julio de 1999.
En ese sentido, el plazo para presentar el recurso de reconsideración venció el 23 de agosto de 1999, razón por la cual el recurso interpuesto por el Gobierno del Ecuador con fecha 16 de septiembre de 1999 resulta extemporáneo e improcedente; Que, así mismo, observa la Secretaría General que el recurso de reconsideración no cumple con los requisitos de impugnación del artículo 39 de la Decisión 425, pues no señala los vicios que en su opinión desvirtuarían la presunción de legalidad de la Resolución 250, ni acompaña las pruebas correspondientes.
Por ello, el recurso interpuesto resulta improcedente; GACETA OFICIAL 18/10/99 10.12 Que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico andino, el incumplimiento dictaminado mediante la Resolución 250 se subsana con el levantamiento efectivo de la medida calificada como restricción al comercio mediante la Resolución 201 de la Secretaría General, lo cual, en el presente caso, a la fecha de expedición de la presente no ha ocurrido;
Artículo 2.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Que, por todo lo anterior, el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 250 resulta improcedente;
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los quince días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
RESUELVE
Artículo 1.- Declarar improcedente el recurso de reconsideración presentado por el Gobierno del Ecuador. JORGE VEGA CASTRO Director General Encargado de la Secretaría General