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Gaceta 5763CAN · Official Gazettes2026-05-21

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Año XLIII - Número 5763 Lima, 21 de mayo de 2026 SUMARIO SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA Pág. DICTAMEN N° 002-2026 Reclamo interpuesto por Luis Paúl Wu Chang, en calidad de representante legal de CONSULTORA Y CONSTRUCTORA ECRAN S.A., contra la República del Perú por el presunto incumplimiento de los artículos 4, 23, 24 y 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y los artículos 134, 136 y 155 de la Decisión 486 – Régimen Común sobre Propiedad Industrial DICTAMEN N° 002-2026 Reclamo interpuesto por Luis Paúl Wu Chang, en calidad de representante legal de CONSULTORA Y CONSTRUCTORA ECRAN S.A., contra la República del Perú por el presunto incumplimiento de los artículos 4, 23, 24 y 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y los artículos 134, 136 y 155 de la Decisión 486 – Régimen Común sobre Propiedad Industrial.

I. SUMILLA. [1] El señor Luis Paúl Wu Chang, en calidad de representante legal de CONSULTORA Y CONSTRUCTORA ECRAN S.A. (en adelante, “la Reclamante”), presentó ante la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, “SGCAN”) un reclamo contra la República del Perú (en adelante, “la Reclamada”), por el presunto incumplimiento de los artículos 4, 23, 24 y 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, “TCTJCAN”), y, los artículos 134, 136 y 155 de la Decisión 486 - Régimen Común sobre Propiedad Industrial1, (en adelante, “Decisión 486”). [2] El presente Dictamen se emite en el marco de lo dispuesto en el artículo 25 del TCTJCAN y los artículos 13, 14, 15 y 21 de la Decisión 623 – Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento.

II. RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO (ANTECEDENTES). - [3] La empresa CONSULTORA Y CONSTRUCTORA ECRAN S.A., representada legalmente por el señor Luis Paúl Wu Chang, presentó ante la SGCAN por vía electrónica, el Reclamo (en adelante el “Reclamo”) en fecha 09 de febrero de 2026, por el presunto incumplimiento señalado en el párrafo [1] supra del presente Dictamen, junto a sus respectivos anexos2. [4] De conformidad con la Decisión 623, la SGCAN mediante Nota SG/E/SJ/258/2026 de fecha 13 de febrero de 2026 comunicó a la Reclamante el análisis de admisibilidad, solicitando la subsanación del Reclamo debido a omisiones o insuficiencias identificadas en el mismo, 1 2 Escrito de Reclamo, de fecha 05 de febrero de 2026, recibido el 09 de febrero de 2026, páginas 1 y 2.

Escrito de Reclamo, de fecha 05 de febrero de 2026, recibido el 09 de febrero de 2026, se presentaron 23 anexos. Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 21/05/2026 2 de 30 otorgándole un plazo de quince (15) días hábiles para presentar la subsanación correspondiente. Asimismo, se le solicitó identificar de forma detallada y relacionar cada una de las 27 pruebas ofrecidas en el punto V del Reclamo, con los 5 archivos anexos alcanzados. [5] El 03 de marzo de 2026, la SGCAN recibió el escrito de subsanación, mediante el cual la Reclamante presentó la información requerida por la SGCAN, junto a sus anexos3.

Luego de la evaluación correspondiente, la SGCAN solicitó a la Reclamante, la clarificación de la numeración de los párrafos 5, 21 y 22 de su Escrito de Reclamo. Por su parte, la Reclamante dio respuesta a lo solicitado, y envió su escrito de aclaración el 06 de marzo de 2026. [6] Con Nota SG/E/SJ/450/2026 de fecha 10 de marzo de 2026, la SGCAN determinó que la documentación presentada por la Reclamante se encontraba completa y conforme a lo dispuesto por los artículos 15 y 16 de la Decisión 623; en tal sentido, admitió a trámite el Reclamo, disponiendo su traslado a la República del Perú mediante Nota SG/E/SJ/451/2026 del 10 de marzo de 2026, otorgándole un plazo de treinta (30) días para su contestación. La SGCAN remitió la comunicación SG/E/SJ/452/2026 de la misma fecha a los demás Países Miembros, a fin de que presenten los elementos de información que estimen pertinente, dentro del presente procedimiento. [7] Mediante OFICIO N° 004-2026-MINCETUR/VMCE/DGGJCI de fecha 13 de marzo de 2026, recibido por la SGCAN el 16 de marzo de 2026, la República del Perú solicitó una prórroga de treinta (30) días calendario adicionales al plazo concedido para contestar el Reclamo, y requirió a la SGCAN aclarar la existencia o no de errores materiales en las comunicaciones SG/E/SJ/258/2026, SG/E/SJ/450/2026 y SG/SE/SJ/451/2026. [8] Por este motivo, en el marco de lo dispuesto por el artículo 17 de la Decisión 623, la SGCAN, mediante Nota SG/E/SJ/544/2026 de fecha 20 de marzo de 2026, concedió a la República del Perú un plazo adicional de veinte (20) días calendario para contestar el Reclamo interpuesto.

Cabe mencionar que en la referida Nota se absolvieron las aclaraciones formuladas por dicho País Miembro. [9] Asimismo, mediante Notas SG/E/SJ/545/2026 y SG/E/SJ/547/2026, ambas de fecha 20 de marzo de 2026, se comunicó a la Reclamante y a los demás Países Miembros, respectivamente, la prórroga del plazo otorgado a la República del Perú, otorgándoles la misma prórroga para que presenten la información que consideren pertinente. [10] Mediante comunicación de fecha 28 de marzo de 2026, recibida por la SGCAN el 30 de marzo de 2026, la Reclamante solicitó a la SGCAN que “RECOMIENDE O REQUIERA formalmente a la República del Perú (a través del Viceministerio de Comercio Exterior y el INDECOPI) la suspensión inmediata de cualquier medida de ejecución coactiva derivada de los actos administrativos cuestionados en este proceso, hasta que se emita el Dictamen correspondiente”4, para lo cual, anexó la documentación que sustenta en virtud del Mandato de Ejecución Coactiva (MEC) ordenado por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (en adelante, INDECOPI) en el marco del expediente N° 20260000000511/UEC y la Resolución N° 001-001972-26-UECIndecopi, a través de la cual ordena a CONSULTORA Y CONSTRUCTORA ECRAN S.A. la cancelación de una multa por S/.71,5000.00 (Setenta y un mil quinientos y 00/100), y S/.53.35 (Cincuenta y tres con 35/100 soles) por concepto de costas y gastos. [11] En respuesta a la solicitud señalada, mediante Nota SG/E/SJ/660/2026 de fecha 09 de abril de 2026, la SGCAN precisó que la Decisión 623 no contempla la adopción de medidas de 3 Escrito de subsanación de Reclamo, de fecha 28 de febrero de 2026, recibido el 03 de marzo por la SGCAN, que consta de 7 folios y 1 anexo. 4 Escrito “Solicita a la Secretaría General que requiera al Estado Peruano la Suspensión de Medidas De Ejecución Coactiva para Evitar Perjuicios Irreparables”.

Folio 623 del expediente. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 21/05/2026 3 de 30 suspensión como la solicitada. De igual manera, mediante Notas SG/E/SJ/661/2026 de fecha 09 de abril de 2026 y SG/E/SJ/662/2026 de fecha 10 de abril de 2026, se comunicó a la Reclamada y a los demás Países Miembros, respectivamente, la respuesta a dicha solicitud. [12] Posteriormente, mediante Oficio Nº 008-2026-MINCETUR/VMCE/DGGJCI de fecha 28 de abril de 2026, recibido por la SGCAN el 29 de abril de 2026, la República del Perú remitió su contestación al Reclamo.

Al respecto, a través de la Nota SG/E/SJ/908/2026 de fecha 04 de mayo de 2026, la SGCAN acusó recibo de dicha contestación a la República del Perú; y, mediante Nota SG/E/SJ/910/2026 de la misma fecha, trasladó el escrito de contestación del Reclamo a los demás Países Miembros. [13] De igual forma, en fecha 04 de mayo de 2026, la SGCAN trasladó el escrito de contestación del Reclamo a la Reclamante mediante Nota SG/E/SJ/909/2026.

Asimismo, le solicitó precisar si, a la fecha, la Reclamante ha presentado una demanda contenciosa administrativa contra la Resolución N° 004-003100/26/UEC-Indecopi o contra la Resolución N° 2237-2025/TPIINDECOPI. A este efecto, con fecha 07 de mayo de 2026, la Reclamante remitió a la SGCAN un escrito con la información solicitada sobre demanda contenciosa administrativa, acompañada de cinco (05) anexos. [14] Mediante Nota SG/E/SJ/963/2026 de fecha 08 de mayo de 2026, la SGCAN acusó recibo del escrito del 07 de mayo de 2026 de la Reclamante; y, mediante Notas SG/E/SJ/964/2026 y SG/E/SJ/965/2026 de la misma fecha, trasladó el referido escrito a la Reclamante y a los demás Países Miembros, respectivamente.

Cabe mencionar que, mediante correo electrónico del 07 de mayo de 2026, la República del Perú acusó recibo del escrito de información de la Reclamante, y solicitó se le remita la Nota SG/E/909/2026. [15] Mediante Nota SG/E/SJ/1027/2026 de fecha 14 de mayo de 2026, la SGCAN remitió a la Reclamante la nota solicitada. [16] Con fecha 20 de mayo de 2026, la Reclamante remitió a la SGCAN el escrito N° 5, mediante el cual reitera a este órgano comunitario su pedido de suspensión de actos de ejecución coactiva en el marco del Expediente Coactivo N°: 20260000000511/UEC5, adjuntando al referido escrito seis (06) anexos.

Al respecto, mediante Nota SG/E/SJ/1073/2026, la SGCAN dio respuesta a la mencionada solicitud, haciendo referencia a lo señalado en la Nota SG/E/SJ/660/2026 de fecha 09 de abril de 2026, mediante la cual la SGCAN indicó que la Decisión 623 no contempla la adopción de las medidas solicitadas. [17] Asimismo, mediante Notas SG/E/SJ/1073/2026, SG/E/SJ/1074/2026 y SG/E/SJ/1075/2026, de fecha 20 de mayo de 2026, la SGCAN trasladó los escritos mencionados en el párrafo supra [16] a la Reclamante, a la República del Perú, y a los demás Países Miembros.

III. IDENTIFICACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS O CONDUCTAS MATERIA DEL RECLAMO. - [18] La Reclamante señala que la República del Perú, a través del INDECOPI, habría incumplido el ordenamiento jurídico andino al haber emitido la Resolución No. 2237-2025/TPI-INDECOPI, de fecha el 12 de diciembre de 2025, expedida por la Sala Especializada en Propiedad Intelectual, dentro la tramitación del Expediente N.º 40549-2023/7DSD6, respecto la denuncia de INVERSIONES NILFHEIM S.A.C. contra CONSULTORA Y CONSTRUCTORA ECRAN S.A., como se describe en los siguientes eventos: 5 Escrito N°5 “Pongo en conocimiento agresividad coactiva de INDECOPI y reitera pedido de suspensión de actos de ejecución coactiva por desacato al proceso prejudicial del Ordenamiento Andino”; de fecha 19 de mayo de 2026, recibido por la SGCAN el 20 de mayo de 2026.

Folios 769 al 811. 6 Ver Escrito de Reclamo de fecha 9 de febrero de 2026, páginas 1 y 2. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 21/05/2026 4 de 30 “1.3. El 28 de febrero de 2025 la Comisión de Signos Distintivos emitió la Resolución N° 1114-2025-CSD-INDECOPI, que declaró Fundada la denuncia por infracción de derechos de propiedad industrial, en base al literal d) del artículo 155 de la Decisión 486 e impuso a Ecran S.A. una multa de 150 Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

En este último extremo de la resolución, teniendo presente que una UIT el año 2025 equivale a S/.5,350.00, en consecuencia, el total de la multa aplicada ascendía a S/. 802,500.00). (…) 1.6. En segunda instancia, el caso fue visto y resuelto por la Sala Especializada en Propiedad Intelectual, la cual emitió la Resolución N° 2237-2025/7TPIINDECOPI, de fecha 12 de diciembre de 2025, la cual declaró infundado en parte la apelación interpuesta por Ecran S.A. En ese sentido, confirmó la resolución impugnada en el extremo que declaró fundada la denuncia con relación a la conducta tipificada en el literal d) del artículo 155 de la Decisión 486, y declarando fundada en parte la apelación, redujo la multa de 150 UIT a 13 UIT (equivalente a S/. 71,500.00). 1.7.

Al respecto, considero que esta resolución, que confirma la anterior, lo que hace es reiterar una interpretación jurídica que contraviene la normativa andina y las interpretaciones prejudiciales emitidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (…)”.7 [19] En este marco, la Reclamante señaló que las normas comunitarias que se estarían infringiendo son los artículos 4, 23, 24 y 25 del TCTJCAN, así como los artículos 134, 136 y 155 de la Decisión 486.

En adición, la Reclamante sostuvo que la República del Perú habría aplicado un criterio contrario al establecido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, TJCAN) en las interpretaciones prejudiciales de los Procesos 48-IP-2000, 89IP-2002, 109-IP-2003, 131-IP-2007, 164-IP-2013 y 30-IP-2017. IV. ARGUMENTOS DE LAS PARTES. – 4.1.

Argumentos de la Reclamante [20] La Reclamante señala que la República del Perú, a través de la Resolución N° 2237-2025/TPIINDECOPI emitida el 12 de diciembre de 2025, expedida por la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del INDECOPI, en la tramitación del Expediente N° 40549-2023/DSD, “sancionó al recurrente con multa y cese de uso, pese a haberse acreditado con documentos el uso previo del signo distintivo8”. [21] En cuanto a los antecedentes del caso, la Reclamante menciona, entre otros, los siguientes: “2.1 La actuación de INDECOPI objeto de la acción de incumplimiento, y que se manifestó en la cuestionada Resolución No. 2237-2025/TPI-INDECOPI, que confirmó parcialmente la denuncia de Inversiones Nilfheim S.A.C. contra Consultora y Constructora Ecran S.A., y reitera la imposición de una sanción administrativa a la recurrente, y definitivo confirmando el cese del uso del signo “RESIDENCIAL LAS BUGANVILLAS”, pese a haberse acreditado en el procedimiento de dicho signo venía siendo utilizado de manera real, pública y continua desde, por lo menos, febrero-mayo de 2013, esto es, con anterioridad al registro de las marcas “BOUGANVILLE” que sirvieron de sustento a la denuncia. 7 8 Ver Escrito de Reclamo de fecha 9 de febrero de 2026, páginas 3 y 4.

Ver escrito de Reclamo de fecha 9 de febrero de 2026, páginas 1 y 2. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 21/05/2026 5 de 30 2.2 En efecto, la propia resolución reconoce que la empresa denunciada alegó y acreditó el uso del signo “RESIDENCIAL LAS BUGANVILLAS” con anterioridad al registro de las marcas de la denunciante, adjuntando documentos de fecha cierta, declaraciones publicidad, constancias inmobiliarias y tributarias (PDT) que evidencian una explotación efectiva del signo en el mercado inmobiliario de la ciudad de Ica.

No obstante ello, INDECOPI desconoció todo efecto jurídico a dicho uso anterior, privilegiado de manera absoluta el derecho derivado del registro marcario posterior, privilegiando de manera absoluta el derecho derivado del registro marcario posterior”9. (Énfasis de la Reclamante). [22] Del mismo modo, la Reclamante señaló que “la actuación descrita configura una inaplicación directa de la Decisión 486 y un desconocimiento de la jurisprudencia obligatoria del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”10. [23] En ese sentido, la Reclamante hizo mención de las siguientes interpretaciones prejudiciales: “a) Vulneración de la Interpretación Prejudicial 48-IP-2000 ( ) Ahora bien, la resolución cuestionada de INDECOPI vulnera esta interpretación al negar toda eficacia jurídica al uso anterior acreditado por Consultora y Constructora Ecran S.A., tratando dicho uso como irrelevante frente a las marcas registradas con posterioridad. b) Vulneración de la Interpretación Prejudicial 89-IP-2002 ( ) En relación con la resolución cuestionada de INDECOPI, esta desconoce el derecho preferente del usuario anterior, al sancionarlo por infracción marcaria pese a haber acreditado uso previo desde el año 2013, este es antes del registro de las marcas base de la denuncia. c) Vulneración de la Interpretación Prejudicial 109-IP-2003 El TJCA precisó que el uso anterior no es una mera situación de hecho, sino un derecho subjetivo protegido por el ordenamiento comunitario, cuya tutela es obligatoria para las autoridades nacionales.

Así, cuando INDECOPI se manifestó en la resolución cuestionada, señalando el uso anterior como un hecho irrelevante, contradice abiertamente el carácter vinculante de esta interpretación. d) Vulneración de la Interpretación Prejudicial 131-IP-2007 El TJCA estableció que el uso anterior debe ser real y efectivo en el mercado relevante del País Miembro, no siendo suficiente un uso simbólico.

En el caso concreto, INDECOPI no cuestiona la realidad ni la efectividad del uso en el mercado inmobiliario de Ica, pero aun así le niega protección, contrariando frontalmente esta interpretación. e) f) 9 Vulneración de la Interpretación Prejudicial 164-IP-2013 Esta interpretación reconoce que el titular del uso anterior se encuentra legitimado para oponerse, defenderse y solicitar la nulidad de marcas posteriores concedidas en contravención del artículo 136 de la Decisión 486.

INDECOPI priva al usuario anterior de toda defensa eficaz, sancionándolo como infractor en lugar de reconocer su legitimación derivada del uso previo., Ver Escrito de Reclamo de fecha 9 de febrero de 2026, páginas 5 y 6. Escrito de Reclamo, de fecha 05 de febrero de 2026, recibido por la SGCAN el 09 de febrero de 2026, página 6. 10 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL g) 21/05/2026 6 de 30 [sic]11Vulneración de la Interpretación Prejudicial 30-IP-2017 El Tribunal aclaró que no es exigible la notoriedad del signo usado anteriormente, bastando acreditar un uso efectivo y relevante.

Al respecto, la resolución cuestionada exige implícitamente un estándar superior al establecido por el TJCA, pues desconoce el uso anterior pese a su acreditación documental, como si este careciera de valor por no ser notorio. Conforme a lo mencionado, la actuación de INDECOPI, expresada mediante la Resolución N° 2237-2025/TPI-INDECOPI, también configura una vulneración a la normativa andina, en particular a los artículos 23, 24 y 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como a la Decisión 623, puesto que desconoce la interpretación auténtica y obligatoria del TJCA; y emite pronunciamientos administrativos (a través de INDECOPI), que dificultan y desnaturalizan la aplicación uniforme del Derecho Comunitario Andino, y por ello resulta procedente que la Secretaría General de la Comunidad Andina declare la existencia de incumplimiento y disponga las medidas correctivas necesarias para restablecer la plena vigencia del ordenamiento jurídico andino”12 [24] Adicionalmente, la Reclamante sostiene que “Ecran S.A. es una empresa que ha desarrollado sus actividades de servicios inmobiliarios desde una fecha MUCHO MÁS ANTIGUA que la denunciante Inversiones Nilfheim S.A.C. (…), se acredita con la partida electrónica N° 080013117, expedido por el Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, que corresponde a “Consultora y Constructora Ecran S.A.”, y en la que consta como fecha de inscripción registral el 15 de diciembre de 1986”13. [25] Aunado a ello, respecto al uso comercial anterior del signo “Residencial Las Buganvillas”, la Reclamante sostiene lo siguiente: “3.15.

Como se aprecia, durante el procedimiento ante INDECOPI, la accionante ha presentado documentos con fecha cierta, tales como publicidad, documentos registrales, material promocional y declaraciones tributarias, que acreditan un uso real, continuo y público del signo “Residencial Las Buganvillas”. 3.16. No obstante ello, INDECOPI concluyó que dicho uso previo no era suficiente para enervar la infracción, aplicando un criterio excesivamente formalista.

En ese sentido, reiterada jurisprudencia del TJCA ha sostenido que el análisis marcario no puede limitarse a una valoración meramente formal del registro, sino que debe considerar la realidad del mercado y el comportamiento del consumidor. 3.17. En consecuencia, cuando una autoridad administrativa privilegia el registro en perjuicio del uso previo acreditado, incurre en una aplicación incorrecta de la Decisión 486”14. [26] Asimismo, la Reclamante expone que no existe confusión entre la marca inscrita del denunciante con el signo distintivo “Residencial Las Buganvillas”, utilizada por el recurrente.

Sostiene que “sin perjuicio de sustentar la presente acción en el uso anterior de signo distintivo por parte de la accionante Ecran S.A., considero importante exponer los argumentos que sustentan la inexistencia de riesgo de confusión entre los signos distintivos “Residencial Las Buganvillas”, utilizada por la recurrente Ecran S.A., y “Las villas de bouganville”, utilizada por 11 No figura en el Escrito de Reclamo el literal f).

Escrito de Reclamo, de fecha 05 de febrero de 2026, recibido por la SGCAN el 09 de febrero de 2026, páginas 6, 7 y 8. 13 Escrito de Reclamo, de fecha 05 de febrero de 2026, recibido por la SGCAN el 09 de febrero de 2026, páginas 8. 14 Escrito de Reclamo, de fecha 05 de febrero de 2026, recibido por la SGCAN el 09 de febrero de 2026, páginas 14 y 15. 12 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 21/05/2026 7 de 30 la denunciante Inversiones Nilfheim S.A.C.”15, señalando que entre ambos signos existe diferencia conceptual, fonética, gráfica y figurativa. [27] En línea con lo anterior, la Reclamante presentó el “Análisis de Títulos” efectuado por la traductora María Fernanda Taboada de Villarán, conforme lo siguiente: “CONCLUSIÓN: “La palabra BOUGANVILLE del signo distintivo “Las Villas de Bouganville” y similares, no existe en el diccionario español ni francés, por ende, su lectura y fonética se pronuncia tal como queda escrito.

La palabra “Buganvillas” del signo distintivo “Residencial Las Buganvillas” si tuviera que ser traducida al francés, debería escribirse correctamente como "BOUGAINVILLÉE" o “BOUGAINVILLIER” y su pronunciación fonética difiere del idioma español conforme se explicó en desarrollo de este informe”16. [28] De esta manera, la Reclamante sostiene que se encuentra legitimada para interponer un Reclamo por incumplimiento, y que la República del Perú habría incumplido las disposiciones de los artículos 136 y 155 de la Decisión 486, por las siguientes razones: “Vulneración al Derecho de Uso y Registro (Art. 136 y 155 Dec. 486): El Estado Peruano, a través de INDECOPI, ha aplicado erróneamente los criterios de riesgo de confusión y prioridad, impidiendo que mi representada ejerza plenamente sus derechos de propiedad industrial sobre signos que ha utilizado lícitamente en el mercado inmobiliario desde antes que el denunciante existiera.

Afectación Patrimonial por Aplicación de Norma Contraria al Derecho Comunitario: La imposición de una multa de 13 UIT y la orden de cese de uso se basan en una resolución que ignora la jurisprudencia vinculante del TJCAN sobre "uso anterior" y "distintividad", lo que constituye una barrera ilegal al libre ejercicio de nuestra actividad comercial en la subregión”17. 4.2 Argumentos de la Reclamada [29] La Reclamada presentó su escrito de contestación al Reclamo advirtiendo hechos en los que presuntamente habría incurrido la Reclamante, los cuales conllevarían a que el Reclamo sea improcedente. [30] La Reclamada sostiene que la Reclamante “interpuso dos recursos, uno de aclaración y otro de nulidad, contra la medida dictada por el INDECOPI, la cual también ha sido objeto del reclamo, en vía de fase prejudicial de acción de incumplimiento, ante la SGCAN.

Dichos recursos se mencionan en el escrito de nulidad que la reclamante dirige a la Unidad de Ejecución Coactiva de INDECOPI, a fin de oponerse a la cobranza de las 13 UIT impuestas como multa a la reclamante en la Resolución N° 02237-2025/TPI-INDECOPI”18. [31] En esa línea, la Reclamada precisa que los recursos de aclaración y nulidad realizados por la Reclamante dirigidos a la Sala Especializada en Propiedad Intelectual de INDECOPI con fecha de 31 de diciembre de 2025 no habrían sido resueltos cuando se formuló la solicitud ante la Unidad Ejecutiva del INDECOPI, es decir, el 5 de marzo de 2026. 15 Escrito de Reclamo, de fecha 05 de febrero de 2026, recibido por la SGCAN el 09 de febrero de 2026, folio 15 del expediente.

Escrito de Reclamo, de fecha 05 de febrero de 2026, recibido por la SGCAN el 09 de febrero de 2026, folio 21 del expediente. Escrito de subsanación de Reclamo, de fecha 28 de febrero de 2026, recibido por la SGCAN el 03 de marzo de 2026, folio 480 del expediente. 18 Escrito de contestación de Reclamo, de fecha 28 de abril de 2026, recibido por la SGCAN el 29 de abril de 2026, folio 660 del expediente. 16 17 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL [32] 21/05/2026 8 de 30 La Reclamada también señaló que: “41.

( ) mediante la Resolución N° 002-003100-26/UEC-Indecopi, emitida por la Unidad de Ejecución Coactiva de INDECOPI el 16 de marzo de 2026, se rechazó la solicitud de nulidad sobre la multa de 13 UIT impuesta a la Reclamante. ( ) 43. Como se mencionó líneas arriba, la Sala del Tribunal del INDECOPI, mediante Resolución N° 0380-2026/TPI-INDECOPI de fecha 9 de marzo de 2026, declaró infundados los pedidos de nulidad y aclaración de la Resolución N° 22372025/TPI-INDECOPI del 10 de diciembre de 2025 presentados por la Reclamante el 31 de diciembre de 2025. 44.

Bajo este contexto, resulta que las pretensiones de la acción de incumplimiento presentadas ante la SGCAN, y aquellos precitados recursos interpuestos por la Reclamante ante la Sala Especializada de Propiedad Intelectual del INDECOPI son las mismas. Por cuanto, ambas pretenden la nulidad de la Resolución N° 2237-2025/TPI-INDECOPI de INDECOPI.

(…) 47. Como consecuencia de lo indicado, se verifica la litispendencia en el presente caso al momento de la presentación del reclamo en vía prejudicial de acción de incumplimiento, por existir procesos internos en trámite paralelos al presente procedimiento incoado ante la SGCAN, sobre los mismos hechos y la misma resolución como medida del supuesto incumplimiento, lo cual debe conllevar automáticamente al archivo definitivo del reclamo por incumplimiento.

Cabe precisar que la situación antes descrita constituye una vulneración flagrante a lo dispuesto en el artículo 25, segundo párrafo, del Tratado de Creación del TJCAN, el cual prohíbe a los particulares acudir simultáneamente a la vía interna y al sistema de solución de controversias de la Comunidad Andina.” [33] Conforme lo anterior, la Reclamada asevera que “La referida figura jurídica es conocida jurisprudencialmente como vías paralelas, a las cuales no es posible recurrir simultáneamente, por la misma causa o asunto, siendo por tanto excluyentes entre sí ( )”.19 [34] Seguidamente, de conformidad con el numeral 7 del artículo 61 del Estatuto del TJCAN, la Reclamada señala que “Como puede advertirse, las normas comunitarias antes citadas contemplan como requisito a fin de interponer una Acción de Incumplimiento ante el TJCAN, el que no exista un proceso pendiente entre las mismas partes y el mismo asunto (misma causa).

Dicho requisito es trasladable supletoriamente a los procedimientos incoados ante la SGCAN; y, su incumplimiento debe conllevar al archivo del procedimiento”20. [35] Por otro lado, la Reclamada sostiene que la Reclamante no ha identificado las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, objeto del supuesto incumplimiento, señalando que, no ha identificado de forma expresa el o los incisos de los artículos 136 y 155 de la Decisión 486, e indica que la Reclamante se limita a señalarlos de forma general. [36] Sobre la legitimidad activa, la Reclamada indica que la Reclamante no presentó pruebas que acrediten una afectación directa, concreta, real y actual de sus derechos subjetivos, conforme a lo establecido por el artículo 25 del TCTJCAN, y el artículo 14 de la Decisión 623. 19 Escrito contestación de Reclamo, de fecha 28 de abril de 2026, recibido por la SGCAN el 29 de abril de 2026, folio 657 del expediente. 20 Escrito contestación de Reclamo, de fecha 28 de abril de 2026, recibido por la SGCAN el 29 de abril de 2026, folio 658 del expediente.

Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 21/05/2026 9 de 30 [37] Asimismo, la Reclamada hace referencia a que el Reclamo pretende la revisión de decisiones administrativas emitidas por las autoridades nacionales y busca la anulación de la Resolución administrativa de INDECOPI que declara su responsabilidad por el uso no autorizado de una marca comercial registrada.

En esa línea, sostiene que, “la Reclamante adjuntó diversos medios probatorios para demostrar un supuesto derecho de uso comercial anterior y preferente al registro, mismos que no pueden ser admitidos en el presente reclamo, ya que la SGCAN no es competente para valorar probatoriamente dichos documentos”21. [38] De otro lado, la República del Perú señala que la Reclamante ha manifestado su intención de presentar una acción ante la instancia judicial contencioso administrativa: “6.

No ha vencido aún el plazo para impugnar la resolución mediante acción contenciosa administrativa: Efectivamente, hemos advertido a la Sala que el acto administrativo de origen adolece de vicios insubsanables (error en el signo objeto de análisis) y todavía no ha vencido el plazo de impugnación es decir para interponer la acción contenciosa administrativa (…)”.22. [39] En ese sentido, la Reclamada sostiene que en el presente caso “no se plantea un supuesto de incumplimiento del derecho comunitario andino, sino que, es un intento para reabrir una controversia técnica y jurídicamente concluida en sede administrativa nacional por los expertos de INDECOPI en doble instancia. De esta forma, la Reclamante pretende convertir a la SGCAN en una instancia adicional de revisión de decisiones administrativas nacionales, lo cual resulta incompatible con la naturaleza y alcance de sus funciones”23. [40] Respecto a las interpretaciones prejudiciales citadas por la Reclamante, la Reclamada señala que corresponden a procesos judiciales que no guardan relación alguna con el procedimiento administrativo seguido bajo el Expediente N° 40549-2023/DSD, en el cual se emitió la Resolución N° 2237-2025/TPI-INDECOPI, por lo que la Reclamada sostiene que no son vinculantes. [41] Finalmente, la Reclamada solicita se declare improcedente el Reclamo interpuesto por la Reclamante y, requiere a la SGCAN que exija a la parte Reclamada que, por escrito, precise si presentó o no una demanda contencioso-administrativa contra la medida reclamada ante el Poder Judicial peruano. Asimismo, se opuso a los medios probatorios24 ofrecidos por la Reclamante. 21 Escrito contestación de Reclamo, de fecha 28 de abril de 2026, recibido por la SGCAN el 29 de abril de 2026, folio 673 del expediente. 22 Escrito Solicitud a la Secretaría General que requiera al Estado Peruano la Suspensión de Medidas De Ejecución Coactiva para Evitar Perjuicios Irreparables.

Prueba documenta 2. Folio 638 del expediente. 24 Escrito contestación de Reclamo, de fecha 28 de abril de 2026, recibido por la SGCAN el 29 de abril de 2026, folios 681 al 682 del expediente. “a) Prueba 3 – Informe sobre Títulos suscrito por la traductora pública juramentada María Fernanda Taboada de Villarán con RREE Reg. JVT N° 57, de fecha 19 de enero de 2026. b) Prueba 4 – Copia clasificada de la página de avisos clasificados del diario Correo a partir del 01 de junio de 2013. c) Prueba 5 – Planos de Ica con el proyecto inmobiliario “Residencial Buganvillas en Ica”. d) Prueba 6 – Testimonio del Contrato Preparatorio de Compromiso de Contratar – Promesa de Compraventa del 27 de marzo de 2012. e) Prueba 7 – Carta emitida por la Junta Administradora de Servicio y Saneamiento del 12 de noviembre de 2012. f) Prueba 8 – Carta expedida por Electrodunas UCI-422-2013/PO, de fecha 18 de septiembre de 2013. g) Prueba 9 – Escritura pública de compraventa del 21 de enero de 2013. h) Prueba 10 – Partida electrónica N° 11070813, expedida por el Registro de Propiedad Inmueble de Ica. i) Prueba 11 – Memoria descriptiva del “Fundo El Camanejo”, visado por la Municipalidad Provincial de Ica. j) Prueba 13 – Título archivado N° 2014-00001282 expedido por registros públicos de Ica. k) Prueba 14 – Fotos del portal de Las Villas de Bouganville. l) Prueba 15 – Fotos del condominio Residencial Las Buganvillas. m) Prueba 16 – Fotos de la Página de la empresa Urbaniza Perú S.A.C. promocionando Las Villas de Bouganville.

Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 21/05/2026 10 de 30 V. EXPOSICIÓN DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA SOBRE EL ESTADO DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES COMUNITARIAS. 5.1. Respecto a las cuestiones de Procedimiento 5.1.1 Acerca de la naturaleza de la fase prejudicial de la acción de incumplimiento [42] De la revisión y análisis de los argumentos presentados por las Partes, este órgano comunitario considera necesario precisar la naturaleza de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento y las facultades que en dicho marco le han sido conferidas a la SGCAN. [43] El Acuerdo de Cartagena le otorgó a la SGCAN la función de velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.25 En este mismo sentido, en el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se estableció, a nivel de derecho primario, la potestad de la SGCAN para que se pronuncie ante los presuntos incumplimiento de las obligaciones emanadas de las normas o convenios que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, quedando así establecido como requisito de procedibilidad, que se deberá agotar una etapa prejudicial ante este órgano comunitario antes de acudir ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. [44] La Acción de Incumplimiento tiene como función garantizar que los Países Miembros se conduzcan de conformidad con los compromisos que han adquirido en el ámbito comunitario, y más que un propósito retributivo o sancionatorio, busca que los Países Miembros que se encuentren en una situación de incumplimiento, tomen las medidas pertinentes y necesarias para adecuar su actuar al ordenamiento comunitario.

En esta misma línea, el TJCAN ha indicado lo siguiente: “La Acción de Incumplimiento, establecida y regulada en los artículos 23 a 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, constituye un instrumento básico y fundamental en el fortalecimiento del proceso andino de integración, ya que mediante su ejecución se controla la eficacia del Ordenamiento Jurídico Comunitario y, por lo tanto, se propende al logro cabal de las finalidades del Acuerdo de Cartagena.”26 (Énfasis agregado).

“No se trata, por tanto, de un mecanismo que faculte al TJCAN a identificar o perseguir conductas de incumplimiento de los Países Miembros para retribuirlas o sancionarlas, sino que su finalidad se encuentra enfocada en lograr el cumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por los Países Miembros; esto es, en garantizar la eficacia del ordenamiento jurídico comunitario.”27(Énfasis agregado). [45] Al respecto, el TJCAN ha desarrollado vasta jurisprudencia que persigue garantizar la observancia de los objetivos del proceso de integración dentro de la Comunidad Andina, mediante la verificación del cumplimiento de los compromisos que han asumido los Países Miembros. n) Prueba 17 – Brochure de Las Villas de Bouganville. o) Prueba 20 – Ficha RUC de Inversiones Niflheim S.A.C. p) Prueba 21 – Partida electrónica N° 13011947 de Inversiones Niflheim S.A.C.” 25 Acuerdo de Cartagena, Artículo 30 literal a). 26 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 01-AI-2013 de 13 de mayo de 2015 publicada en la GOAC No. 2556 del 7 de agosto de 2015. 27 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 04-AI-2017 de fecha 26 de noviembre de 2019 publicada en la GOAC No. 3835 del 11 de diciembre de 2019.

Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL [46] 21/05/2026 11 de 30 Esta finalidad se encuentra presente evidentemente también en la fase prejudicial que administra la SGCAN, cuya naturaleza quedó develada por el TJCAN al indicar lo siguiente: “Antes de acudir al procedimiento judicial ante el Tribunal, es indispensable que se adelante en la Secretaría General de la Comunidad Andina, un procedimiento pre contencioso, el cual, viene a constituir un requisito de admisibilidad para el ejercicio de la acción. Este trámite prejudicial, se materializa en el desarrollo de una fase administrativa previa, en la que se abre el dialogo e investigación entre dicho Órgano Comunitario y el País miembro presuntamente infractor, con el objeto de buscar una solución al asunto controvertido en dicha etapa.

(…).”28 (Énfasis agregado). [47] La fase prejudicial que adelanta la SGCAN tiene la naturaleza jurídica de un procedimiento administrativo, que busca la adecuación del País Miembro cuestionado al ordenamiento jurídico comunitario, regulado mediante la Decisión 623 - Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento, siendo de aplicación supletoria la Decisión 425 -Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina. [48] Conforme el marco legal señalado, la SGCAN puede actuar de oficio o a solicitud de parte, para solicitar información, realizar reuniones informativas y facilitadoras, emitir un dictamen, aclararlo, entre otras, para garantizar la eficacia del ordenamiento jurídico comunitario a través de la verificación del cumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por los Países Miembros29. 5.1.2.

Legitimación activa de la Reclamante: [49] Es preciso indicar que el TJCAN, mediante Auto del 24 de noviembre de 2017, en el marco del Proceso 03-AI-2017, ha establecido los criterios que los particulares deben observar con relación a la afectación de sus derechos en sus reclamos. “(…) el demandante debe demostrar la afectación de un derecho actual, inmediato y directo.

Adicionalmente, este Tribunal en el Auto del 3 de octubre de 2017 mencionó que la afectación debe ser concreta, real y directa. (…) este Tribunal considera pertinente explicar en el presente Auto que la afectación al derecho subjetivo o al interés legítimo debe ser actual e inmediata, real y concreta, y directa”.30 [50] Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Decisión 623; el artículo 25 del TCTJCAN y el referido Auto del Tribunal, para que un reclamo sea admitido, el demandante debe demostrar la afectación de un derecho actual, inmediato y directo. [51] En efecto, de acuerdo con las precitadas normas, para demostrar la condición de legitimación activa aplicable a las personas naturales o jurídicas para interponer un reclamo por el presunto incumplimiento de un País Miembro, es necesario demostrar la relación con la afectación de sus derechos. [52] Respecto a qué debe entenderse como “afectación de derechos” la doctrina administrativista clásica distingue tres niveles: 28 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 04-AI-2017 de fecha 26 de noviembre de 2019, publicada en la GOAC No. 3835 del 11 de diciembre de 2019. 29 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, procesos acumulados 01 y 02 AI-2016 de fecha 19 de octubre de 2018, publicada en la GOAC No. 3439 del 12 de noviembre 2018. 30 Proceso 03-AI-2017 – Acción de Incumplimiento interpuesta por Flores Maravilla S.A. contra la República de Colombia.

GOAC 3143 del 24 de noviembre de 2017. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL (i) (ii) (iii) [53] 21/05/2026 12 de 30 El simple interés para presentar una acción: es el interés común de todos los habitantes. En este caso, bastaría la identificación, existencia y debida representación de la accionante.

Este criterio de legitimación activa no se encuentra contemplado en la normativa comunitaria que regula la acción de incumplimiento. El interés legítimo o calificado: no se trata de que el recurrente deba tener un interés personalísimo, en el sentido de individual y exclusivo, pero sí uno subjetivo en el sentido de presentar alguna afectación a su órbita de intereses o situación jurídica, diferenciándose así del mero interés general.

La persona que ejerce la acción se encuentra de esta manera comprendida en la órbita de incidencia del acto reclamado, pudiendo ser su interés de carácter o potencial, patrimonial o moral. La afectación en sus derechos: se refiere, por una parte, a la necesaria identidad entre el afectado y el titular de la acción de reclamación y al deber de éste de demostrar la afectación de un interés de tipo personal, actual, inmediato y directo.

Se trata en suma de la defensa de su propio derecho subjetivo que se ve lesionado por el acto reclamado. Asimismo, respecto de la legitimación para la interposición de reclamos en acción de incumplimiento por parte de particulares, el TJCAN ha señalado lo siguiente: “[D]e conformidad con la disposición prevista en el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal, la posibilidad de ejercer la acción de incumplimiento corresponde a las personas naturales o jurídicas afectadas en sus derechos por el incumplimiento del País Miembro demandado.

Ello significa que la legitimación para ejercer la acción de incumplimiento exige la existencia de una relación de identidad entre el titular del derecho subjetivo y el de la acción, de modo que ésta sólo puede ser ejercida por quien se afirme titular de aquél. [A] diferencia del interés legítimo, el derecho subjetivo presupone la existencia de una relación jurídica en cuyo ámbito el titular del interés sustancial, tutelado por el orden normativo, ocupa una posición de ventaja frente a otro sujeto que se halla obligado a ejecutar una prestación dirigida específicamente a la satisfacción del interés del primero. En este contexto, el hecho constitutivo de la inejecución de la prestación debida, por parte del País Miembro obligado, configura una situación de hecho que, al tiempo de infringir el orden normativo, lesiona el derecho subjetivo de su titular y, en consecuencia, lo legitima para formular, en sede judicial, una pretensión dirigida a declarar cierto el incumplimiento demandado, a ordenar el restablecimiento del orden normativo infringido, y, a diferencia de la acción de nulidad, a obtener, en las condiciones previstas en el artículo 30 del Tratado de Creación del Tribunal, la reparación de la lesión y, por esta vía, la satisfacción de su derecho”.

(Auto emitido dentro del Proceso 75-AI-2001, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 825 del 14 de agosto de 2002). [54] Asimismo, el TJCAN ha señalado que no es suficiente identificar “el derecho subjetivo o interés legítimo”, sino que resulta necesario demostrar que la afectación en los derechos es concreta, real y directa, y que, adicionalmente, la respuesta del presunto afectado debe ser oportuna, pues debe haber correspondencia natural ente la afectación y la respuesta del afectado31. 31 Proceso 03-AI-2017.Acción de Incumplimiento interpuesta por Flores Maravilla S.A. contra la República de Colombia.

GOAC 3143 del 24 de noviembre de 2017. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL [55] 21/05/2026 13 de 30 En el presente caso, la Reclamante fue denunciada ante el INDECOPI por INVERSIONES NILFHEIM S.A.C. por infracción de derechos de propiedad industrial.

El 28 de febrero de 2025 se emitió la Resolución N° 1114-2025-CDS-INDECOPI contra la cual la Reclamante interpuso recurso de apelación el 09 de abril de 2025; y en segunda instancia, la Sala Especializada en Propiedad Intelectual emitió la Resolución N° 2237-2025/TPI-INDECOPI, contenida en el Expediente N° 40549-2023/DSD, la cual sanciona a la Reclamante con una multa y cese de uso del signo “Residencial Las Buganvillas”.

En ese sentido, se encuentra acreditada la legitimación activa de la Reclamante en el presente caso. 5.1.3 Sobre la competencia de la Secretaría General de la Comunidad Andina para conocer el presente asunto. [56] De conformidad con lo señalado en el artículo 25 del TCTJCAN y el artículo 13 de la Decisión 623, la SGCAN es competente para conocer las reclamaciones por incumplimiento de la normativa comunitaria que le presenten las personas naturales o jurídicas que se sientan afectadas en sus derechos por un País Miembro. [57] El TJCAN también ha señalado lo siguiente: “(…) el artículo 5 [actual artículo 4] del Tratado impone a los países que integran el Acuerdo de Cartagena dos obligaciones básicas: una de hacer, consistente en adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario (…); y la obligación de no hacer, consistente en no adoptar ni emplear medida alguna contraria a dichas normas o que obstaculice su aplicación. Por la primera obligación, de hacer, los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena se vinculan jurídicamente al compromiso de adoptar toda clase de medidas -sean legislativas, judiciales, ejecutivas, administrativas o de cualquier otro orden- que contengan manifestaciones de voluntad del Estado expresadas en leyes, decretos, resoluciones, decisiones, sentencias o en general actos de la administración, destinados a garantizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario.

Por la segunda obligación, de no hacer, las mismas autoridades deben abstenerse de adoptar toda medida de la misma índole que pueda contrariar u obstaculizar dicho ordenamiento. Las obligaciones previstas en el artículo 5 [actual artículo 4] del Tratado de Creación del Tribunal, señaladas atrás, hacen referencia al cumplimiento de la totalidad del ordenamiento jurídico comunitario expresamente contenido en el artículo 1 del mismo, trátese de derecho primario o derivado que, por igual, debe ser respetado y acatado por todos los organismos y funcionarios que ejercen atribuciones según el mismo ordenamiento y naturalmente por los Países Miembros y por las autoridades que en el ámbito interno están llamadas a aplicarlo.”32 [58] De esta manera, sobre las conductas que pueden ser objeto de cuestionamiento respecto de un País Miembro, el mismo TJCAN ha indicado: “El recurso de incumplimiento es una pieza clave en la construcción, desarrollo y vigencia del orden jurídico comunitario y mediante el cual se ejerce el control del comportamiento de los Estados.

El sistema andino de integración presupone la existencia de un orden de derecho, un ordenamiento normativo comunitario frente al cual los Países Miembros que forman parte integrante del 32 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 06-IP-1993 del 25 de febrero de 1994 publicada en el GOAC 150 del 25 de marzo de 1994. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 21/05/2026 14 de 30 mismo tienen dos órdenes de obligaciones: las de hacer o sea adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena y las de no hacer, o sea el no adoptar ni emplear medidas contrarias a su aplicación o que de algún modo las obstaculicen (…)”33 [59] Siendo ello así, la SGCAN al verificar el cumplimiento del ordenamiento comunitario en la fase prejudicial, deberá examinar si el País Miembro cuestionado ha configurado una conducta producto de: i. ii. iii.

La expedición de normas internas contrarias al ordenamiento jurídico andino. La no expedición de normas que le den cumplimiento a dicho ordenamiento. La realización de cualquier acto u omisión opuestos al ordenamiento jurídico andino que de alguna manera dificulten u obstaculicen su aplicación. [60] En el presente caso, la Reclamante ha interpuesto el Reclamo contra la República del Perú por el presunto incumplimiento de los artículos 4, 23, 24 y 25 del TCTJCAN; y, de los artículos 134, 136 y 155 de la Decisión 486. [61] En ese sentido, de conformidad con lo expuesto, se advierte que la SGCAN es competente para conocer el reclamo planteado. 5.1.4.

Sobre el cumplimiento de los requisitos del artículo 14 de la Decisión 623 [62] En su contestación, la Reclamada ha señalado que el Reclamo es manifiestamente improcedente, por las siguientes razones34: (i) Litispendencia: La reclamante presentó dos recursos ante INDECOPI sobre la misma medida reclamada ante la SGCAN; (ii) Falta de requisitos formales del reclamo: La reclamante no ha identificado las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina objeto del supuesto incumplimiento;

(iii) Falta de legitimidad activa: La reclamante no ha presentado pruebas que acrediten una afectación “directa”, “concreta”, “real” y “actual” de sus derechos subjetivos; y, (iv) Falta de competencia: El reclamo pretende la revisión de decisiones administrativas emitidas por las autoridades nacionales. Cabe señalar que si bien la Decisión 623 – Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento no prevé la interposición de excepciones o cuestiones previas; y tampoco lo hace la Decisión 42535.

En tal sentido, corresponde analizar previamente lo señalado por la República del Perú, pues dependiendo del resultado de dicho análisis se determinará si se deberá o no analizar el fondo del asunto. 33 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 02-AI-1997 del 24 de septiembre de 1998 publicada en la GOAC 391 del 11 de diciembre de 1998. 34 Ver Escrito de contestación al Reclamo del 28 de abril de 2026, recibido el 29 de abril de 2026.

Folio 657 y siguientes. 35 Reglamento de los Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 21/05/2026 15 de 30 5.1.4.1. Sobre la imposibilidad de acudir simultáneamente a la vía prevista en el artículo 31 del TCTJCAN por la misma causa. [63] Respecto a acudir de manera simultánea a la vía prevista en el artículo 31 del TCTJCAN por la misma causa, el artículo 25 del TCTJCAN dispone lo siguiente: “Artículo 25.- Las personas naturales o jurídicas afectadas en sus derechos por el incumplimiento de un País Miembro, podrán acudir a la Secretaría General y al Tribunal, con sujeción al procedimiento previsto en el Artículo 24.

La acción intentada conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior excluye la posibilidad de acudir simultáneamente a la vía prevista en el Artículo 31, por la misma causa”. (Énfasis añadido). [64] Específicamente, sobre la acción de incumplimiento promovida a petición de personas naturales o jurídicas, el TJCAN se ha pronunciado indicando que: “Conforme a lo previsto en los artículos 25 y 31 del Tratado de Creación del TJCA, las personas naturales o jurídicas que se consideren afectadas en sus derechos debido al incumplimiento de un país miembro se encuentran facultadas a: a. b. Acudir ante la SGCA y el TJCA con sujeción al procedimiento previsto en el artículo 24 del Tratado de Creación del TJCA precitado.

Acudir ante los tribunales nacionales competentes conforme al derecho interno cuando resulten afectados por el incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación del TJCA. De esta manera, la normativa faculta a las personas naturales o jurídicas para que puedan elegir reclamar la vulneración de sus derechos quebrantados debido al incumplimiento de un país miembro ante la jurisdicción comunitaria (SGCA y TJCA); o, ante el tribunal nacional competente correspondiente.

Con relación a ello, el segundo párrafo del artículo 25 precitado establece que la presentación de la Acción de Incumplimiento ante el TJCA excluye la posibilidad de acudir simultáneamente ante los tribunales nacionales competentes. En ese sentido, las personas naturales o jurídicas que se consideren afectadas en sus derechos debido a un incumplimiento de un país miembro pueden acudir, de manera alternativa pero excluyente, ante la jurisdicción comunitaria del TJCA o ante los tribunales nacionales competentes.

(…)”36 (Énfasis añadido). [65] En ese marco, conforme el artículo 25 del TCTJCAN, las personas naturales o jurídicas afectadas en sus derechos por el incumplimiento de un País Miembro, podrán acudir a la SGCAN y posteriormente al TJCAN, resaltando que la acción intentada excluye la posibilidad de acudir simultáneamente a la vía prevista en el artículo 31, por la misma causa. [66] Al respecto, la Reclamada ha señalado la existencia de litispendencia debido a que la Reclamante habría interpuesto simultáneamente recursos de aclaración y nulidad ante el INDECOPI, y una acción de incumplimiento ante esta Secretaría General, argumentando así la existencia de vías paralelas. 36 Proceso 01-AI-2017, publicado en la GOAC 3654 de 4 de junio de 2019.

Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 21/05/2026 16 de 30 [67] Sobre lo señalado, se verifica como anexo al escrito de subsanación a las observaciones realizadas en análisis de admisibilidad de fecha 03 de marzo de 2026, la Declaración Jurada conforme al artículo 14 de la Decisión 623, en la cual, el señor Luis Paúl Wu Chang, en su condición de Presidente del Directorio de CONSULTORA Y CONSTRUCTORA ECRAN S.A., declaró bajo juramento que no ha acudido simultáneamente y por la misma causa ante un Tribunal en el Perú. [68] En la misma línea, en fecha 04 de mayo de 2026, mediante Nota SG/E/SJ/909/2026, la SGCAN solicitó a la Reclamante precisar si, a la fecha señalada, presentó una demanda contenciosa - administrativa contra la Resolución N° 004-003100-26/UEC-INDECOPI o contra la Resolución N° 2237-2025/TPI-INDECOPI. [69] Al respecto, la Reclamante, mediante escrito de fecha 07 de mayo de 2026, ratificó lo señalado en la Declaración Jurada de 28 de febrero de 2026 sobre la Resolución N° 2237-2025/TPIINDECOPI, y acerca de la Resolución N° 004-003100-26/UEC-INDECOPI, afirmó que tampoco interpuso contra ésta una demanda contencioso-administrativa ante los Tribunales peruanos. Sin embargo, señaló que interpuso recurso de apelación en vía administrativa contra la Resolución expedida por el Ejecutor Coactivo, es decir, la Resolución N° 004003100-26/UEC-INDECOPI en el marco del Expediente Coactivo N°: 20260000000511/UEC, conforme consta en el cargo de su presentación N° 2026-V01-039883 de fecha 01 de abril de 2026, que corre en folio 750 del expediente.

De igual manera, solicitó la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva ante la Unidad de Ejecución Coactiva del INDECOPI, anexando recaudos del escrito de Reclamo por Incumplimiento presentado ante la SGCAN, conforme consta en el cargo de su presentación N° 2026-V01-038078 de fecha 30 de marzo de 2026, ubicada en folios 754 a 756 del expediente. [70] Asimismo, en el escrito de apelación presentado por la Reclamante ante la Unidad de Ejecución Coactiva del INDECOPI, de fecha 01 de abril de 2026, solicitó “se eleve lo actuado al superior jerárquico a fin de que REVOQUE la recurrida y, reformándola, declare la NULIDAD TOTAL del procedimiento coactivo por evidente vulneración al debido proceso y falta de exigibilidad de la obligación al momento de su inicio”37. [71] En efecto, de los documentos presentados por la Reclamante es posible evidenciar que el recurso de nulidad y el Reclamo por incumplimiento materia del presente Dictamen, versan sobre la misma Resolución, es decir, la Resolución N° 2237-2025/TPI-INDECOPI de fecha 12 de diciembre de 2025. [72] Al respecto, la Resolución N° 2237-2025/TPI-INDECOPI38 declaró infundado en parte el recurso de apelación presentado por la Reclamante, y en consecuencia confirmó la Resolución N° 1114-2025/CSD-INDECOPI de fecha 28 de febrero de 2025, conforme los siguientes términos: declara fundada la denuncia por infracción a los derechos de propiedad industrial interpuesta por Inversiones Nilfheim S.A.C, contra la Reclamante, en relación con la conducta tipificada en el literal d) del artículo 155 de la Decisión 486; impulsa una sanción de multa; prohíbe el uso del signo infractor, en forma aislada o conjuntamente con otros elementos e independientemente del color empleado, para distinguir servicios inmobiliarios; dispone que la Reclamante asuma el pago de las costas y costos incurridos por Inversiones Nilfheim S.A.C, con motivo del procedimiento en cuestión; y declara fundado en parte el recurso de apelación presentado y modifica la sanción de multa impuesta en primera instancia, de 150 UIT a 13 UIT, quedando firme la Resolución N° 1114-2025/CSD-INDECOPI de fecha 28 de febrero de 2025. 37 Ver Escrito “Absuelve traslado sobre información solicitada sobre demanda contenciosa administrativa.

Escrito No. 04”, folio 750 del expediente 38 Escrito No. 4 “Absuelve traslado sobre información solicitada sobre demanda contenciosa administrativa”. Medio probatorio 1. Foja 748 del expediente. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 21/05/2026 17 de 30 [73] Asimismo, conforme el escrito de fecha 7 de mayo de 2026, remitido por la Reclamante (ver párrafo [13] supra), se advierte que, tanto el recurso de apelación (1º de abril de 2026), como el recurso de solicitud de suspensión del procedimiento de cobranza coactiva del expediente N° 20260000000511/UEC y la Resolución N° 001-001972-26-UEC-Indecopi (30 de marzo de 2026), fueron presentados ante la Unidad de Ejecución Coactiva del INDECOPI en fechas posteriores a la presentación del Reclamo. [74] De igual manera, la Reclamante señaló que “El hecho de que actuemos ante su Despacho no impide que agotemos la vía administrativa en el proceso de ejecución coactiva, puesto que afectaría nuestro derecho de defensa, más aún ante el inminente daño que nos podría ocasionar un embargo de la multa puesta a cobro, siendo la suscrita una empresa bajo el régimen de MYPE (micro y pequeña empresa) (…)39”.

(Énfasis añadido) [75] Al respecto, la Ley 26979 – Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva de la República del Perú señala en su artículo 9 lo siguiente: “Artículo 9.- Exigibilidad de la Obligación. 9.1 Se considera Obligación exigible coactivamente a la establecida mediante acto administrativo emitido conforme a ley, debidamente notificado y que no haya sido objeto de recurso impugnatorio alguno en la vía administrativa, dentro de los plazos de ley o en el que hubiere recaído resolución firme confirmando la Obligación. También serán exigibles en el mismo Procedimiento las costas y gastos en que la Entidad hubiere incurrido durante la tramitación de dicho Procedimiento. 9.2 También serán ejecutadas conforme a ley, las garantías otorgadas a favor de la Entidad, dentro del Procedimiento establecido en la presente norma, cuando corresponda.” (Énfasis añadido) [76] Sobre el particular, de los documentos alcanzados por la Reclamante, tanto en su Escrito de Reclamo, como en su escrito N°4 del 7 de mayo de 2026, se verifica que la Resolución N° 2237-2025/TPI-INDECOPI, que declaró INFUNDADA la denuncia interpuesta por Inversiones Nilfheim S.A.C contra la Reclamante ha quedado firme, y por ende, la vía administrativa se encuentra agotada, lo cual fue notificado en su oportunidad, como corresponde, a la Reclamante: Figura 1.

Página 37 - Resolución N° 2237-2025/TPI-INDECOPI 39 Escrito No. 4 “Absuelve traslado sobre información solicitada sobre demanda contenciosa administrativa”, folio 705 del expediente. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 21/05/2026 18 de 30 Figura 2 – Cédula de Notificación de la Resolución N° 2237-2025/TPI-INDECOPI [77] Cabe señalar que, sobre el Procedimiento de Ejecución Coactiva en la legislación peruana, José Alberto Estela Huamán señala: “En el caso de las obligaciones no tributarias [como es el presente caso de la multa impuesta por INDECOPI a la Reclamada], la norma señala que se considera obligación exigible coactivamente a la establecida mediante acto administrativo emitido conforme a Ley, debidamente notificado y que no haya sido objeto de recurso impugnatorio alguno en la vía administrativa, dentro de los plazos de Ley o en el que hubiere recaído resolución firme confirmando la obligación.”40 (Énfasis añadido) [78] De la condición establecida en la legislación peruana, y de la lectura a las resoluciones emitidas por la Unidad de Ejecución Coactiva del INDECOPI alcanzadas por la Reclamada, se verifica que el objeto del recurso impugnatorio se dirige al cobro de la multa y no contra la Resolución N° 2237-2025/TPI-INDECOPI emitida por la Sala Especializada en Propiedad Intelectual. [79] Es preciso indicar que, en el marco de lo dispuesto en el artículo 25 del TCTJCAN, la SGCAN verifica que los actos o medidas cuestionadas no estén siendo revisados por alguna autoridad nacional (independientemente de que el acto se encuentre en fase nacional o subregional), a fin de evitar pronunciamientos distintos sobre la misma cuestión. [80] Al respecto, el TJCAN ha señalado: “3.2.10.

De otro lado, se reitera que resulta irrelevante si la demandante en una acción de incumplimiento es la parte actora o demandada en un litigio de fuero nacional por los mismos hechos, o si el litigio en sede nacional se encuentra en primera instancia judicial, en apelación o casación. Lo que el ordenamiento jurídico comunitario andino pretende evitar es que coexistan dos o más procesos jurisdiccionales ante las autoridades nacionales y comunitaria que puedan llegar a conclusiones distintas sobre el mismo asunto controvertido”.41 (Énfasis agregado) [81] Sobre esta disposición, es importante traer a colación lo señalado por el TJCAN con relación al requisito de presentación de una demanda en acción de incumplimiento establecido en el artículo 49 del Estatuto del Tribunal de Justicia en concordancia con el artículo 14 de la Decisión 623 en su sentencia del Proceso 04-AI-2022: 40 Estela Huamán, José Alberto.

Revista de Derecho Administrativo N°11, PUCP (2012) Pág. 233 a 244. Extraído el 15 de mayo de 2026. Consulta al link: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13556 41 Sentencia del Proceso 04-AI-2022. Acción de Incumplimiento planteada por Industrias Electroquímicas S.A. contra la República del Perú por la supuesta violación de los artículos 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, 4 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, 2 de la Resolución 2272 de la SGCAN.

GOAC Año XXXIX – Número 5090 de 14 de diciembre de 2022. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 21/05/2026 19 de 30 “3.2.4. Ahora bien, en el párrafo 3.1.15. del auto impugnado, el TJCA expresó lo siguiente: «Tratándose de una demanda por supuesta contravención del ordenamiento jurídico comunitario andino a través de la emisión de una decisión arbitral, administrativa o jurisdiccional, mal podría iniciarse una acción de incumplimiento comunitaria si la validez o legalidad de dicha decisión está siendo cuestionada de manera simultánea en sede nacional o si ese acto está siendo objeto de revisión por parte de alguna autoridad arbitral, administrativa o jurisdiccional nacional».

(…) 3.2.6. Lo anterior es lógico y guarda correspondencia con la finalidad de la acción de incumplimiento comunitaria, pues si la conducta infractora aún está siendo revisada por las autoridades jurisdiccionales competentes del mismo País Miembro al que se pretende imputar la infracción del derecho comunitario, el Tribunal no podría, en estricto sentido, decidir aún sobre el incumplimiento de ese país. Ahora bien, ello no significa que necesariamente deben agotarse todas las vías de impugnación en sede nacional antes de acudir al mecanismo andino de solución de controversias, sino que, en definitiva, no puede proponerse una acción de incumplimiento mientras la conducta nacional que se pretende demandar constituye el objeto de un litigio nacional en trámite, en el que la demandante (en sede comunitaria) se encuentra participando en forma activa.

(…) 3.2.8. Siguiendo esta línea jurisprudencial, este Tribunal expresó lo siguiente en su Auto del 1 de diciembre de 2017, dentro del proceso mencionado: «… la normativa comunitaria faculta, para el caso de los particulares, dos posibilidades de acción no simultáneas (vías paralelas alternativas, pero excluyentes […]; esto es, la jurisdicción comunitaria de la SGCA y el TJCA conforme al primer párrafo del Artículo 25 del Tratado de Creación del TJCA; o, los tribunales nacionales competentes en virtud de lo previsto en el Artículo 31 de la misma norma.” (Énfasis agregado) [82] En línea con lo anterior, dentro del Proceso 01-AI-2019, el TJCAN ha señalado: “De esta manera, la normativa comunitaria faculta, para el caso de los particulares, dos posibilidades de acción no simultáneas (vías paralelas alternativas, pero excluyentes); esto es, la jurisdicción comunitaria de la SGCA y el TJCA conforme a primer párrafo del art.25[sic] del Tratado de Creación del TJCA; o, los tribunales nacionales competentes en virtud de lo previsto en el art. 31 de la misma norma.”42 (Énfasis agregado). [83] En consecuencia, queda claro que, aunque las personas naturales o jurídicas que se consideren afectadas en sus derechos por el presunto incumplimiento de un País Miembro, pueden acudir ante la SGCAN para que ésta realice las gestiones conducentes a subsanar el incumplimiento, vía la fase prejudicial de la acción de incumplimiento, también se encuentran facultadas para acudir ante los tribunales nacionales competentes; sin embargo, estas alternativas son excluyentes, no pudiendo coexistir ambas vías respecto de una misma cuestión. [84] Por lo señalado, corresponde tener presente que, acudir al mecanismo de solución de controversias de la Comunidad Andina, excluye la posibilidad de acudir simultáneamente a la vía nacional por la misma causa.

Tal es el estándar requerido por el artículo 25 del TCTJCAN, 42 Sentencia del Proceso 01-AI-2019. Acción de incumplimiento presentada por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia contra la República de Colombia. GOAC Año XXXIX Número 4442 de 22 de marzo de 2022. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 21/05/2026 20 de 30 de acuerdo con lo señalado en reiterada jurisprudencia emitida por el TJCAN, lo cual no se ha cumplido en el presente caso. [85] En razón a lo antes expuesto, y de los documentos alcanzados por la Reclamante, se verifica que la Resolución 2237-2025/TPI-INDECOPI es una Resolución firme, en vía de ejecución coactiva; por lo que, no se configura lo expresado por el segundo párrafo del artículo 25 de TCTJCAN43.

En ese entendido, corresponde que la SGCAN se pronuncie sobre el presente proceso. 5.1.4.2. Falta de requisitos formales del reclamo: La reclamante no ha identificado las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina objeto del supuesto incumplimiento [86] La Reclamante, en su escrito de reclamo, manifiesta que la República del Perú habría incumplido los artículos 4, 23, 24 y 25 del TCTJCAN, así como los artículos 134, 136 y 155 de la Decisión 486 - “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”.44 [87] Con relación a las normas presuntamente incumplidas, la República del Perú solicitó a la SGCAN, en el punto 9 de su comunicación, aclarar la existencia o no de errores materiales en la comunicación SG/E/SJ/258/2026 de fecha 13 de febrero de 2026, que contiene el análisis de admisibilidad, y en las comunicaciones SG/E/SJ/450/2026 y SG/E/SJ/451/2026, ambas de fecha 10 de marzo de 2026, que contienen la admisión del reclamo y el traslado de la admisión; así como precisar los supuestos materia de reclamo recogidos en los artículos 136 y 155 de la Decisión 486. [88] Al respecto, es preciso indicar lo siguiente: a) La comunicación SG/E/SJ/258/2026 de fecha 13 de febrero de 2026, contiene el análisis de admisibilidad, y en tal sentido, constituye una evaluación preliminar y no el pronunciamiento final con relación a la admisión del reclamo formulado.

Ello, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 15 de la Decisión 623. Cabe mencionar que los artículos materia de consulta por parte de la República del Perú, constituyen fundamento de derecho de la Reclamante, tal como se aprecia en la página 1 relativa al petitorio formulado, así como en la página 23 (ver punto IV): Figura 3.

Página 1 del Escrito de Reclamo de fecha 9 de febrero de 2026. 43 Artículo 25 del TCTJCAN. – (…) La acción intentada conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, excluye la posibilidad de acudir simultáneamente a la vía prevista en el Artículo 31, por la misma causa. 44 Ver Escrito de Reclamo de fecha 9 de febrero de 2026, páginas 2 y 8.

Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 21/05/2026 21 de 30 Figura 4. Página 23 del Escrito de Reclamo de fecha 9 de febrero de 2026. b) La comunicación SG/E/SJ/450/2026 de fecha 10 de marzo de 2026, contiene el análisis final de la SGCAN con relación a los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 14 de la Decisión 623; en tal sentido, de conformidad con el segundo párrafo de la citada norma comunitaria, la SGCAN completó su análisis resolviendo la admisión del reclamo.

Posteriormente, la SGCAN corrió traslado del reclamo a la República del Perú, mediante comunicación SG/E/SJ/451/2026 de fecha 10 de marzo de 2026. c) Finalmente, con relación a la observación de la Reclamada respecto a que se indiquen los literales de los artículos 136 y 155 de la Decisión 486 materia del Reclamo, corresponde señalar que la Reclamante ha indicado como fundamento de su acción, los artículos mencionados, tal como se puede apreciar en su Escrito de Reclamo y en su Escrito de Subsanación del Reclamo: Figura 5.

Página 2 del Escrito de Reclamo de fecha 9 de febrero de 2026. Figura 6. Página 1 del Escrito de Subsanación de Reclamo del 3 de marzo de 2026. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 21/05/2026 22 de 30 Es preciso señalar que la admisión a trámite constituye la primera etapa de la fase prejudicial de la Acción de Incumplimiento, en la cual, la Secretaría General se limita a revisar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Decisión 623.

Así lo ha dicho el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en su Auto de fecha 29 de abril de 2022 en el marco del Proceso 01-AI-202245: Figura 7. Páginas 14 y 15 del Auto del Proceso 01-AI-2022 del 29 de abril de 2022 En ese sentido, puede observarse que, conforme ha sido señalado en su Escrito de Reclamo y en su Escrito de Subsanación, la Reclamante considera que la supuesta vulneración se refiere a los artículos mencionados supra, correspondiendo efectuar el análisis de fondo respecto de los argumentos presentados y su relación con las normas comunitarias presuntamente incumplidas con posterioridad.

En consecuencia, el Reclamo interpuesto por la empresa CONSULTORA Y CONSTRUCTORA ECRAN S.A. se encuentra referido al presunto incumplimiento de los artículos 4, 23, 24 y 25 del TCTJCAN, así como de los artículos 134, 136 y 155 de la Decisión 486; cuyo cumplimiento se analizará en el punto 5.2 del presente Dictamen. 5.1.4.3. Falta de legitimidad activa: La reclamante no ha presentado pruebas que acrediten una afectación “directa”, “concreta”, “real” y “actual” de sus derechos subjetivos: [89] En el párrafo 66 de su escrito de contestación del Reclamo, la República del Perú manifiesta que en el presente procedimiento “cabe notar que ninguno de los documentos adjuntados por la reclamante, en calidad de medios probatorios, demuestra de manera fehaciente una supuesta afectación a sus derechos subjetivos”. [90] Al respecto, es preciso traer a colación lo señalado en el punto 5.1.2 del presente Dictamen, sobre la necesidad, por parte del Reclamante de demostrar la afectación de un derecho actual, inmediato y directo; y el hecho de que la afectación debe ser concreta, real y directa. [91] Sobre el particular, la Reclamante interpone reclamo por incumplimiento contra la República del Perú, por la Resolución No. 2237-2025/TPI-INDECOPI de la Sala expedida por la Sala Especializada en Propiedad Intelectual en la tramitación del Expediente N.º 405492023/7DSD, emitida el 12 de diciembre de 2025 la cual sanciona a la Reclamante con una multa y cese de uso del signo “Residencial Las Buganvillas”. 45 Auto de fecha del 29 de abril de 2022, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4457 de fecha 04 de mayo de 2022.

Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 21/05/2026 23 de 30 [92] En tanto a que la medida materia del Reclamo busca sancionar a la Reclamante impidiéndole el uso del signo distintivo antes mencionado, y pecuniariamente con la imposición de una multa, que incluso actualmente es materia de un Procedimiento de Ejecución Coactiva, la Reclamante ha demostrado la afectación de un derecho actual, inmediato, concreto y directo. [93] En ese sentido, se encuentra acreditada la legitimación activa de la Reclamante en el presente caso. 5.1.4.4.

Falta de competencia: El reclamo pretende la revisión de decisiones administrativas emitidas por las autoridades nacionales. [94] La República del Perú manifiesta en su contestación al Reclamo, que: “En el presente caso, se observa que la finalidad de la reclamante es anular la resolución administrativa de INDECOPI que declara su responsabilidad por el uso no autorizado de una marca comercial registrada.

En mérito a ello, la reclamante adjuntó diversos medios probatorios para demostrar un supuesto derecho de uso comercial anterior y preferente al registro, mismos que no pueden ser admitidos en el presente reclamo, ya que la SGCAN no es competente para valorar probatoriamente dichos documentos.”46 [95] Sobre este punto, en el numeral 5.1.3 del presente Dictamen, se establece claramente la normativa comunitaria que ampara el conocimiento de un asunto en fase prejudicial, de acuerdo con la Decisión 623. [96] Con relación a la revisión de actos administrativos internos, es evidente que la SGCAN no tiene competencia para ello y no es el objeto del presente Dictamen.

En tal sentido, la fase prejudicial de una acción de incumplimiento presentada por un particular contra un País Miembro, se ceñirá a determinar si alguna medida adoptada por un País Miembro puede considerarse incompatible con alguna norma comunitaria. [97] Al respecto, el TJCAN ha señalado lo siguiente: “3.2.37. En ese sentido, la Acción de Incumplimiento es un instrumento procesal que sirve a la normativa comunitaria andina para garantizar, controlar y vigilar que los países miembros acaten (dimensión positiva) y no obstaculicen (dimensión negativa) la aplicación del ordenamiento jurídico comunitario andino, conforme a las obligaciones adquiridas en el marco del Acuerdo de Cartagena. 3.2.38.

No debe confundirse la Acción de Incumplimiento con un proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción. Siendo bastante enfáticos, corresponde precisar que la Acción de Incumplimiento a cargo del TJCA no constituye un proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción. Por tanto, en vía de Acción de Incumplimiento el TJCA no puede anular o revocar actos administrativos, como tampoco puede otorgar derechos o declararlos, ni restablecer situaciones jurídicas de particulares vulneradas.” 47 [98] Asimismo, en el Proceso 127-AI-2004 el TJCAN señaló: “En este marco corresponde a este Tribunal una vez más precisar que si bien la acción de incumplimiento puede ser ejercida sobre la base de la expedición de actos administrativos nacionales contrarios a la normativa comunitaria, su 46 Escrito de contestación al Reclamo de fecha 28 de abril de 2026, recibido por la SGCAN el 29 de abril de 2026.

Folio 673 del expediente. 47 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 02-AI-2018, Auto del 22 de julio de 2019. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 21/05/2026 24 de 30 ejercicio en este caso no puede confundirse con el trámite de un procedimiento de revisión de legalidad de tales actos administrativos a cargo de los jueces nacionales.”48 [99] En esta línea, es necesario resaltar que, en efecto, la acción de incumplimiento no se traduce en una instancia revisora de actos internos de los Países Miembros.

Como bien ha señalado el TJCAN: “[…] Este trámite prejudicial, se materializa en el desarrollo de una fase administrativa previa, en la que se abre el diálogo e investigación entre dicho Órgano Comunitario y el País Miembro presuntamente infractor, con el objeto de buscar una solución al asunto controvertido en dicha etapa. (…)”49 (Énfasis fuera de texto) Por todo lo antes señalado, las consideraciones esbozadas por la República del Perú, no son de recibo; razón por la cual se procederá a efectuar el análisis de las cuestiones de fondo del presente caso. 5.2.

Consideraciones sobre cuestiones de Fondo: [100] A continuación, corresponde analizar la medida que, conforme a los argumentos de la reclamante, constituye un incumplimiento a la normativa comunitaria, específicamente de los artículos 134, 136 y 155 de la Decisión 486. Al respecto, la reclamante ha identificado tal medida en la Resolución N° 2237-2025/TPI-INDECOPI del 12 de diciembre de 2025, emitida por la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), de la República del Perú. [101] Sobre el particular, los artículos de la Decisión 486 materia del Reclamo mencionados supra se encuentran relacionados con los requisitos para el registro de marcas establecido en la referida norma comunitaria y su relación con el principio de inscripción registral, los cuales pasamos a analizar a continuación: 5.2.1.

Sobre los derechos sobre una marca y el principio de inscripción registral [102] De la revisión de la medida cuestionada por la Reclamante, se advierte que la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del INDECOPI emitió un pronunciamiento en un procedimiento iniciado por Inversiones Nilfheim S.A. contra la Reclamante, por la comisión de una infracción contra los derechos de propiedad industrial sobre las marcas BOUGANVILLE y logotipo inscritas con certificados N° 79173, 79175, 148966 y 148967, todas para distinguir servicios de la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza. [103] En el referido procedimiento, la Reclamante alegó, entre otros aspectos que, venía usando en el mercado, con anterioridad al registro de las marcas de Inversiones Nilfheim S.A., la denominación “RESIDENCIAL LAS BUGANVILLAS”, la cual no se encontraba registrada como marca; en ese sentido, argumentó que ostentaba un mejor derecho que la parte denunciante, en virtud del signo usado anteriormente en el mercado. [104] Respecto al argumento de los supuestos derechos generados a favor de la Reclamante por el uso de la denominación RESIDENCIAL LAS BUGANVILLAS, así como de los medios probatorios presentados para acreditar dicho argumento, la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del INDECOPI indicó lo siguiente: “De la evaluación en conjunto de los mencionados medios probatorios, así como de las propias afirmaciones de la denunciada se advierte que esta desde 48 49 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 127-AI-2024, Sentencia del 25 de noviembre de 2005.

Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 04-AI-2017 del 26 de noviembre de 2019. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 21/05/2026 25 de 30 el año 2013 ha utilizado a título de marca la denominación RESIDENCIAL LAS BUGANVILLAS para identificar servicios inmobiliarios.

Sin embargo, la Sala conviene en precisar que el registro de las marcas es constitutivo de derechos, no siendo susceptible de acceder a protección alguna aquel que no tenga registrados como marcas, los signos que utiliza en el mercado para identificar sus productos y/o servicios de los de sus competidores; en consecuencia, el argumento referido al uso en el mercado resulta irrelevante en el presente procedimiento.

Sin perjuicio de lo anterior, se deja a salvo del derecho de la denunciada de invocar su alegado derecho en la vía que corresponda”.50 [105] La Sala Especializada en Propiedad Intelectual, entre otros aspectos, declaró fundada la denuncia presentada por Inversiones Nilfheim S.A. contra la Reclamante con relación a la conducta tipificada por el inciso d) del artículo 155 de la Decisión 486. [106] Conforme se desprende de lo argumentado por la Reclamante y a fin de analizar debidamente dichos argumentos, deberá determinarse cuáles son los efectos del uso de un signo en el mercado al amparo de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la propiedad industrial en la Comunidad Andina y, a partir de este aspecto, analizar la medida adoptada por la autoridad peruana, la misma que es objeto del presente reclamo. [107] Al respecto, el artículo 134 de la Decisión 48651, establece que se constituirá en marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado y que sean susceptibles de representación gráfica.

Esta disposición debe interpretarse en forma conjunta con el artículo 154 de la Decisión 48652, el cual establece que el derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de esta ante la respectiva oficina nacional competente. [108] Con relación a los derechos reconocidos a los titulares de marcas, el artículo 155 de la referida Decisión 486, establece lo siguiente: “El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; b) suprimir o modificar la marca con fines comerciales, después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; c) fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales 50 Resolución N° 2237/TPI-INDECOPI.

EXPEDIENTE N° 40549-2023/DSD. Folio 731 del expediente. 51 Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; c) los sonidos y los olores; d) las letras y los números; e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores; f) la forma de los productos, sus envases o envolturas; g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores. 52 Artículo 154.- El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente.

Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL d) e) f) 21/05/2026 26 de 30 materiales; usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro.

Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión; usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular; usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio.” [109] Como se puede apreciar, el artículo 154 de la Decisión 486 antes referido, recoge el denominado principio de inscripción registral, el cual establece que los derechos sobre una marca nacen a partir de su registro ante la oficina nacional competente del País Miembro, de modo que el registro de una marca, en la Comunidad Andina, es un acto constitutivo de derechos de propiedad industrial; por ello, este principio implica que el uso en el mercado de un signo, por sí mismo, no genera los derechos que la Decisión 486 reserva a las marcas registradas, como, por ejemplo, aquellos que se encuentran previstos en el artículo 155, precedentemente citado. [110] De esta manera, el artículo 154 establece el principio general que determinará el nacimiento del derecho de exclusiva en materia de marcas, reconociendo que el titular tiene el uso exclusivo sobre esta luego de haber obtenido su registro ante la autoridad competente; a su vez, el artículo 155 complementa este derecho al otorgar a los titulares de marcas un conjunto de facultades de exclusión, que le permitirán accionar legalmente contra terceros que realicen conductas tipificadas como infracciones, sirviendo estas como base para la protección efectiva de la marca y de los intereses del titular. [111] En consecuencia, será el registro de la marca el acto que determine el surgimiento de los derechos establecidos en el artículo 155 de la Decisión 486 que brinda el marco de acción frente a las conductas que el titular puede cuestionar en defensa de su derecho marcario.

Lo afirmado puede respaldarse en el criterio del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina adoptado en la interpretación prejudicial recaída en el Proceso IP 248-IP-2022, el cual se reproduce a continuación: “En relación con el derecho al uso exclusivo de una marca el artículo 154 de la Decisión 486 establece lo siguiente: Artículo 154.- El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente.

La precitada disposición establece el principio “registral” en el campo de derecho de marcas. Sobre la base de dicho principio básico se sustenta el sistema atributivo del registro de marca, mediante el cual el derecho exclusivo sobre las marcas nace del acto de registro. (…) De conformidad con lo anterior, se deberá tomar en cuenta que el titular de una marca podrá impedir que cualquier tercero no autorizado utilice en el comercio una marca idéntica o similar en relación con cualquier producto o servicio, Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 21/05/2026 27 de 30 siempre que tal uso pueda generar riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor.

Ese derecho nace a partir del registro de la marca.” [112] Como se aprecia, de lo indicado en párrafos anteriores y tal como lo argumenta la parte Reclamante, la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del INDECOPI reconoció que la Reclamante ha utilizado en el mercado desde el año 2013, a título de marca, la denominación “RESIDENCIAL LAS BUGANVILLAS” para identificar servicios inmobiliarios; sin embargo y, atendiendo al principio de inscripción registral recogido en el artículo 154 de la Decisión 486, dicha Sala Especializada en Propiedad Intelectual del INDECOPI concluyó que este uso no es relevante para generar los derechos que son exclusivos para los signos debidamente registrados. [113] En ese sentido, el uso previo de un signo como marca no fue tomado en cuenta por el la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del INDECOPI como un argumento válido para desvirtuar los derechos invocados por la Reclamante sobre marcas ya registradas. [114] Contrariamente a lo alegado por la Reclamante, la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del INDECOPI ha emitido un pronunciamiento conforme a la legislación comunitaria, en la medida en que, de acuerdo con el principio de inscripción registral consagrado en el artículo 154 de la Decisión 486, el uso previo de un signo como marca no genera derechos de propiedad industrial y, por tal motivo, tampoco genera un mejor derecho frente a una marca registrada en un procedimiento por infracción, aun cuando se acredite que dicho uso es anterior al registro de las marcas que sustentan la denuncia; lo contrario implicaría desconocer el principio de inscripción registral recogido en la Decisión 486. [115] Debe observarse que, si bien el uso de una marca no es relevante para generar derechos exclusivos sobre esta, ello no implica que aquel que ha usado una marca previamente en el mercado se encuentre en un total estado de indefensión, dado que la Decisión 486 establece mecanismos que buscan mantener el equilibrio de las relaciones comerciales y hacer prevalecer el uso honesto de los signos que los empresarios utilizan para competir.

En ese sentido, en el último párrafo de su pronunciamiento, la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del INDECOPI establece que quedan a salvo los derechos de la Reclamante de invocar su alegado derecho en la vía que corresponda. Figura 8. Página 19 - Resolución N° 2237-2025/TPI-INDECOPI [116] Bajo esa información, resulta pertinente indicar que la normativa comunitaria contempla procedimientos en los que los administrados pueden cuestionar un derecho de marca reconocido a favor de un tercero, debiendo cumplir, para ello, con las condiciones que la legislación andina establece53. 53 Por ejemplo, a través de las acciones de nulidad, las partes interesadas pueden cuestionar el otorgamiento de registro de marcas.

Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL [117] 21/05/2026 28 de 30 Finalmente y sin perjuicio de lo anterior, corresponde precisar que existen aspectos en los que la legislación andina, sobre signos distintivos, establece la posibilidad del surgimiento de derechos con base a un uso previo en el mercado, sin embargo, estos se encuentran reservados a los nombres comerciales y a los signos notoriamente conocidos, elementos de la propiedad industrial que no han sido parte de la controversia materia de reclamo, por lo que no corresponde analizarlos ni emitir un pronunciamiento al respecto. 5.2.2.

Sobre el riesgo de confusión [118] La Reclamante señala que, en su Resolución N° 2237-2025/TPI-INDECOPI, la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del INDECOPI se habría pronunciado en contra de lo establecido en el artículo 136 de la Decisión 48654 pues no existiría confusión entre el signo distintivo “Residencial Las Buganvillas” utilizada por la Reclamante, y “Las Villas de Bouganville”, utilizadas por Nilfheim S.A.C.55 A tal efecto, la Reclamante señala que debe confrontarse ambos signos a fin de determinar si existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto), sobre la base de una comparación ortográfica, fonética, conceptual o ideológica, y gráfica o figurativa. [119] Al respecto, como se ha indicado en el punto 5.2.1 la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del INDECOPI ha emitido su pronunciamiento conforme a la legislación comunitaria, al privilegiar el principio de inscripción registral consagrado en el artículo 154 de la Decisión 486.

Artículo 172 de la Decisión 486.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135. La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe.

Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado. Las acciones precedentes no afectarán las que pudieran corresponder por daños y perjuicios conforme a la legislación interna. No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad.

Cuando una causal de nulidad sólo se aplicará a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales la marca fue registrada, se declarará la nulidad únicamente para esos productos o servicios, y se eliminarán del registro de la marca. 54 Artículo 136 de la Decisión 486.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; b) sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, o, de ser el caso, a un rótulo o enseña, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación; c) sean idénticos o se asemejen a un lema comercial solicitado o registrado, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación; d) sean idénticos o se asemejen a un signo distintivo de un tercero, siempre que dadas las circunstancias su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación, cuando el solicitante sea o haya sido un representante, un distribuidor o una persona expresamente autorizada por el titular del signo protegido en el País Miembro o en el extranjero; e) consistan en un signo que afecte la identidad o prestigio de personas jurídicas con o sin fines de lucro, o personas naturales, en especial, tratándose del nombre, apellido, firma, título, hipocorístico, seudónimo, imagen, retrato o caricatura de una persona distinta del solicitante o identificada por el sector pertinente del público como una persona distinta del solicitante, salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o, si hubiese fallecido, el de quienes fueran declarados sus herederos; f) consistan en un signo que infrinja el derecho de propiedad industrial o el derecho de autor de un tercero, salvo que medie el consentimiento de éste; g) consistan en el nombre de las comunidades indígenas, afroamericanas o locales, o las denominaciones, las palabras, letras, caracteres o signos utilizados para distinguir sus productos, servicios o la forma de procesarlos, o que constituyan la expresión de su cultura o práctica, salvo que la solicitud sea presentada por la propia comunidad o con su consentimiento expreso; y, h) constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario. 55 Escrito de Reclamo, de fecha 05 de febrero de 2026, recibido el 09 de febrero de 2026, páginas 15 y siguientes.

Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 21/05/2026 29 de 30 [120] Sin perjuicio de ello, la SGCAN observa que en la Resolución N° 2237-2025/TPIINDECOPI, la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del INDECOPI sí llevó a cabo la evaluación de la semejanza entre signos en los aspectos que podrían resultar capaces de generar riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor, apreciando los aspectos denominativo, fonético y conceptual de los signos confrontados desde la perspectiva del consumidor medio.

A tal efecto, amparó su pronunciamiento en las interpretaciones prejudiciales de los Procesos 198-IP-201556, 423-IP-201557 y 529-IP201658. [121] En ese sentido, esta Secretaría General considera que no ha habido incumplimiento sobre este aspecto. 5.2.3. Respecto a las interpretaciones prejudiciales a las que hace referencia la Reclamante [122] La Reclamante señaló en su Escrito de Reclamo que la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del INDECOPI habría aplicado un criterio contrario al establecido por el TJCAN en las interpretaciones prejudiciales de los Procesos 48-IP-2000, 89-IP-2002, 109-IP2003, 131-IP-2007, 164-IP-2013 y 30-IP-2017. [123] Al respecto, esta Secretaría General se permite señalar que, de la revisión de las interpretaciones prejudiciales del TJCAN invocadas por la parte Reclamante, no advierte un pronunciamiento del referido órgano jurisdiccional que ampare los alegatos del Reclamo respecto al supuesto mejor derecho por el uso de un signo en el mercado frente a una marca registrada en un procedimiento por infracción contra la propiedad industrial. 5.2.4.

Sobre los artículos 4, 23, 24 y 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina [124] En su Escrito de Reclamo, la Reclamante señala que la República del Perú, a través de la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del INDECOPI, habría incurrido en violación de los artículos 4, 23, 24 y 25 del TCTJCAN59, pues en su Resolución N° 2237- 56 Publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 2585 del 2 de octubre de 2015. 57 Publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 2728 del 22 de abril de 2016. 58 Publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 3034 del 31 de mayo de 2017.

Artículo 4 del TCTJCAN.- Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación. Artículo 23 del TCTJCAN.- Cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas o Convenios que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le formulará sus observaciones por escrito.

El País Miembro deberá contestarlas dentro del plazo que fije la Secretaría General, de acuerdo con la gravedad del caso, el cual no deberá exceder de sesenta días. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General, de conformidad con su reglamento y dentro de los quince días siguientes, emitirá un dictamen sobre el estado de cumplimiento de tales obligaciones, el cual deberá ser motivado.

Si el dictamen fuere de incumplimiento y el País Miembro persistiere en la conducta que ha sido objeto de observaciones, la Secretaría General deberá solicitar, a la brevedad posible, el pronunciamiento del Tribunal. El País Miembro afectado podrá adherirse a la acción de la Secretaría General. Artículo 24 del TCTJCAN.- Cuando un País Miembro considere que otro País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, elevará el caso a la Secretaría General con los antecedentes respectivos, para que ésta realice las gestiones conducentes a subsanar el incumplimiento, dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior.

Recibida la respuesta o vencido el plazo sin que se hubieren obtenido resultados positivos, la Secretaría General, de conformidad con su reglamento y dentro de los quince días siguientes, emitirá un dictamen sobre el estado de cumplimiento de tales obligaciones, el cual deberá ser motivado. Si el dictamen fuere de incumplimiento y el País Miembro requerido persistiere en la conducta objeto del reclamo, la Secretaría General deberá solicitar el pronunciamiento del Tribunal.

Si la Secretaría General no intentare la acción dentro de los sesenta días siguientes de emitido el dictamen, el país reclamante podrá acudir directamente al Tribunal. Si la Secretaría General no emitiere su dictamen dentro de los setenta y cinco días siguientes a la fecha de presentación del reclamo o el dictamen no fuere de incumplimiento, el país reclamante podrá acudir directamente al Tribunal.

Artículo 25 del TCTJCAN.- Las personas naturales o jurídicas afectadas en sus derechos por el incumplimiento de un País Miembro, podrán acudir a la Secretaría General y al Tribunal, con sujeción al procedimiento previsto en el Artículo 24. 59 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 21/05/2026 30 de 30 2025/TPI-INDECOPI desconoce la interpretación “auténtica y obligatoria del TJCA; y emite pronunciamientos administrativos (a través del INDECOPI), que dificultan o desnaturalizan la aplicación uniforme del Derecho Comunitario”.60 [125] La Reclamante considera que con relación al TCTJCA, con la emisión de la Resolución N° 2237-2025/TPI-INDECOPI, la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del INDECOPI habría incurrido en incumplimiento de lo previsto por el artículo 4 del TCTJCA, ya que habría resuelto de manera contraria la normativa andina. [126] Al respecto, como se indicó en el punto 5.1.1, la acción de Incumplimiento tiene como función garantizar que los Países Miembros se conduzcan de conformidad con los compromisos que han adquirido en el ámbito comunitario, y busca que los Países Miembros que se encuentren en una situación de incumplimiento, asuman las medidas pertinentes y necesarias para adecuar su actuar al ordenamiento comunitario. [127] En este marco jurídico comunitario, los artículos 23, 24 y 25 del TCTJCAN hacen referencia a la fase prejudicial de la acción de incumplimiento, ya sea que esta se haya iniciado de oficio, a solicitud de un País Miembro o de un particular con interés legítimo.

En ese sentido, no se aprecia incumplimiento de la norma comunitaria mencionada, en tanto dichos artículos se refieren al desarrollo de una fase procedimental ante un órgano comunitario, como lo es la SGCAN, por lo que no aplica para el caso concreto, excepto lo relacionado con el artículo 25 del TCTJCAN sobre el cual ampara su actuar la Reclamante. [128] Con relación al artículo 4 del TCTJCA, éste establece a que los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas, en el marco de la obligación “de hacer” y “no hacer” que tienen los países.

Al respecto, del análisis realizado en el punto 5.2, esta Secretaría General considera que, en el presente caso, no se verifica un incumplimiento del ordenamiento jurídico andino. VI. CONCLUSIONES SOBRE EL ESTADO OBLIGACIONES COMUNITARIAS. – DE CUMPLIMIENTO DE LAS [129] Con base en lo expuesto, se concluye que la República del Perú, a través de la Resolución N° 2237-2025/TPI-INDECOPI del 12 de diciembre de 2025 emitida por la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, no ha incurrido en incumplimiento de los artículos 4, 23, 24 y 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ni de los artículos 134, 136 y 155 de la Decisión 486, Régimen Común sobre Propiedad Industrial. [130] Por todo lo anteriormente señalado, y con base en las consideraciones planteadas, la información proporcionada y los argumentos presentados en el presente caso, la Secretaría General de la Comunidad Andina dictamina que no existe incumplimiento por parte de la República del Perú de las obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina respecto de las normas anteriormente mencionadas.

Gonzalo Gutiérrez Reinel Embajador Secretario General La acción intentada conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, excluye la posibilidad de acudir simultáneamente a la vía prevista en el Artículo 31, por la misma causa. 60 Escrito de Reclamo de fecha 08 de febrero de 2026, recibido por la SGCAN el 09 de febrero de 2026. Folio 08 del expediente.

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