Año XLIII - Número 5756 Lima, 08 de mayo de 2026 SUMARIO SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA Pág. DICTAMEN N° 001-2026 Reclamo interpuesto por la empresa ARTIFUM E.I.R.L. contra la República del Perú por presunto incumplimiento del artículo 5 del Acuerdo de Cartagena, la Regla General 3 y el numeral 7 del Anexo de la Decisión 812 – Aprobación de la Nomenclatura Común – NANDINA, y el artículo 12 de la Resolución 1243 – Reglamento de Procedimiento de Gestión de la Nomenclatura Común NANDINA DICTAMEN N° 001-2026 Reclamo interpuesto por la empresa ARTIFUM E.I.R.L. contra la República del Perú por presunto incumplimiento del artículo 5 del Acuerdo de Cartagena, la Regla General 3 y el numeral 7 del Anexo de la Decisión 812 – Aprobación de la Nomenclatura Común – NANDINA, y el artículo 12 de la Resolución 1243 – Reglamento de Procedimiento de Gestión de la Nomenclatura Común NANDINA.
I. SUMILLA. – [1] El señor Julio César Tello Revoredo, en calidad de apoderado de la empresa ARTIFUM E.I.R.L. (en adelante, “la Reclamante”), presentó ante la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, “la SGCAN”) un reclamo contra la República del Perú (en adelante, “la Reclamada”) por presunto incumplimiento del artículo 5 del Acuerdo de Cartagena; la Regla General 3 y el numeral 7 del Anexo de la Decisión 812 – Aprobación de la Nomenclatura Común – NANDINA, y el artículo 12 de la Resolución 1243 – Reglamento de Procedimiento de Gestión de la Nomenclatura Común NANDINA.1 [2] El presente Dictamen se emite en el marco de lo dispuesto en el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, “TCTJCAN”) y en los artículos 13, 14, 15 y 21 de la Decisión 623 – “Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento (en adelante, “Decisión 623”).
II. RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO (ANTECEDENTES). – [3] El 12 de enero de 2026, por vía electrónica, la SGCAN recibió el reclamo por el presunto incumplimiento señalado en el párrafo supra [1], así como los correspondientes anexos.2 [4] Mediante Nota SG/E/SJ/62/2026, de fecha 19 de enero de 2026, la SGCAN determinó que el Reclamo se encontraba incompleto, otorgando un plazo de quince (15) días hábiles a la Reclamante para presentar la subsanación correspondiente. 1 2 Escrito de subsanación de Reclamo del 10 de febrero de 2026, página 9.
Escrito de Reclamo del 12 de enero de 2026, se presentaron 18 anexos. Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 08/05/2026 2 de 24 [5] El 10 de febrero del 2026, la SGCAN recibió el escrito de subsanación del Reclamo, mediante el cual la Reclamante presentó la información requerida por la SGCAN en la comunicación señalada en el párrafo supra [4], así como los correspondientes anexos.3 [6] Con Nota SG/E/DS/245/2026 del 12 de febrero de 2026, la SGCAN, luego de la evaluación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Decisión 623, admitió a trámite el Reclamo comunicando que la documentación presentada por la Reclamante se encontraba completa.
Consecuentemente, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Decisión 623, el 12 de febrero de 2026, la SGCAN, trasladó la admisión del Reclamo a la República del Perú y a los Países Miembros mediante las notas SG/E/DS/246/2026 y SG/E/DS/247/2026, respectivamente, otorgando un plazo de treinta (30) días calendario para que emitan comentarios o información si así lo consideran conveniente y en el caso de la Reclamada para su debida contestación. [7] Mediante Oficio N.° 003-2026-MINCETUR/VMCE/DGGJCI de 16 de febrero de 2026, la República del Perú solicitó una prórroga de treinta (30) días calendario, adicionales al plazo concedido para contestar el Reclamo. [8] Con Nota SG/E/SJ/272/2026 de 16 de febrero de 2026, en el marco de lo dispuesto por el artículo 17 de la Decisión 623, la SGCAN concedió a la República del Perú un plazo adicional de veinte (20) días calendario para contestar el Reclamo interpuesto. [9] Asimismo, mediante las Notas SG/E/SJ/282/2026 y SG/E/DS/284/2026, ambas del 17 de febrero de 2026, se comunicó a la Reclamante y a los demás Países Miembros, respectivamente, la prórroga del plazo otorgado a la República del Perú. [10] El 6 de abril de 2026, la República del Perú, a través del Oficio N°006-2026MINCETUR/VMCE/DGGJCI, presentó el escrito de contestación del Reclamo. [11] A través de las comunicaciones SG/E/SJ/643/2026 y SG/E/SJ/644/2026 de 7 de abril, y SG/E/SJ/645/2026, de 8 de abril de 2026, respectivamente, la SGCAN acusó recibo de la contestación a la Reclamada; se corrió traslado de esta a la Reclamante y a los Países Miembros; y convocó a las partes a una Reunión Informativa en el marco de lo dispuesto en el artículo 18 de la Decisión 623. [12] El 16 de abril de 2026 se llevó a cabo la reunión informativa, convocada en el marco del expediente FP/01/2026. [13] Mediante las comunicaciones SG/E/SJ/800/2026 y SG/E/SJ/801/2026, de 23 de abril de 2026, la SGCAN remitió el acta de la reunión informativa a las partes.
III. IDENTIFICACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS O CONDUCTAS MATERIA DEL RECLAMO. – [14] 3 La Reclamante interpone reclamo por presunto incumplimiento contra la República del Perú, por haber emitido “la Resolución Jefatural de División N.º 118-3D5100/2019-000438, de fecha 30 de mayo de 2019 (Anexo 1-E). Mediante este acto, la SUNAT dispuso de oficio la rectificación de la subpartida nacional declarada para la mercancía importada, reclasificándola de la subpartida 2402.10.00.00 (cigarritos/puritos) a la subpartida 2402.20.20.00 (cigarrillos de tabaco rubio), con fundamento en criterios ajenos a la normativa andina aplicable.
Este acto administrativo constituye la decisión estatal que vulnera las obligaciones derivadas de la Decisión 812, la Resolución 1243 y las Reglas Escrito de subsanación de reclamo de 10 de febrero, que consta de 14 folios y 8 anexos. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 08/05/2026 3 de 24 Generales de Interpretación de la NANDINA, y es la única medida cuya compatibilidad con el derecho comunitario se cuestiona en el presente Reclamo.”4 [15] En cuanto a las normas comunitarias, que según la Reclamante se estarían incumpliendo, se señalaron, el artículo 5 del Acuerdo de Cartagena; la Regla General 3 y el numeral 7 del Anexo de la Decisión 812 – Aprobación de la Nomenclatura Común – NANDINA; y el artículo 12 de la Resolución 1243 – Reglamento de Procedimiento de Gestión de la Nomenclatura Común NANDINA.5 IV.
REUNIÓN INFORMATIVA. – [16] En el marco de lo dispuesto en el artículo 18 de la Decisión 623, la SGCAN, de oficio o a petición del Reclamante o de un País Miembro, podrá llevar a cabo reuniones con la finalidad de recabar información complementaria y, de ser el caso, realizar las gestiones conducentes a subsanar el incumplimiento. [17] En dichas reuniones la SGCAN garantiza la igualdad de trato a las Partes intervinientes, salvaguardando el derecho de todos los interesados en el procedimiento. [18] La Reunión Informativa se llevó a cabo el 16 de abril de 2026, con la presencia de las Partes intervinientes debidamente acreditadas, oportunidad en la que expresaron los argumentos contenidos en el escrito del Reclamo y sus argumentos de contestación respectivamente.
La SGCAN realizó algunas preguntas a las partes, a fin de aclarar determinados aspectos. V. ARGUMENTOS DE LAS PARTES. – 5.1 Argumentos de la Reclamante [19] La Reclamante señala que ARTIFUM E.I.R.L. es una empresa cuya actividad económica es la venta al por mayor y menor de alimentos, bebidas y tabaco que realiza importación al Perú de productos del tabaco y sus derivados. [20] En el Reclamo se indica que, con fecha 13 de febrero de 2019, ARTIFUM realizó una importación al Perú de la mercancía consignada en la Declaración Aduanera de Mercancías (DAM) número 118-2019-10-064398, que correspondía a “Puritos Double Diamond”, la cual debía ser clasificada en la subpartida nacional 2402.10.00.00. [21] Expone la Reclamante que, con posterioridad a la DAM, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante la Resolución Jefatural de División Nro. 118- 3D5100/2019-000438, dispuso de oficio la rectificación de la subpartida 2402.10.00.00 por la subpartida 2402.20.20.00, la cual, conforme a la NANDINA, corresponde a cigarrillos que contienen tabaco rubio y, en consecuencia, procedió a “la reliquidación de los tributos de importación y determina los impuestos dejados de pagar en la suma de S/1’287,018.00 (Un Millón Doscientos Ochenta y Siete Mil y Dieciocho y 00/100 Soles)”6 [22] Asimismo, señala que la SUNAT ha aplicado criterios de clasificación arancelaria ajenos al ordenamiento jurídico comunitario andino, lo cual constituye un incumplimiento directo del artículo 5 del Acuerdo de Cartagena, en tanto este dispone que las normas andinas son de aplicación obligatoria, inmediata y prevalente sobre cualquier disposición o criterio externo. 4 5 6 Escrito de subsanación de Reclamo del 10 de febrero de 2026, páginas 5 y 6.
Escrito de subsanación de Reclamo del 10 de febrero de 2026, página 9. Escrito de Reclamo, del 12 de enero de 2026, página 10. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 08/05/2026 4 de 24 [23] También, la Reclamante argumenta que, “conforme al artículo 12 de la Resolución N.º 1243, la interpretación de las subpartidas NANDINA debe realizarse utilizando las Notas Explicativas del Sistema Armonizado en su versión oficial (“Viena”), emitidas por la Organización Mundial de Aduanas (OMA).
No obstante, la SUNAT recurrió de manera indebida a Notas Explicativas de la Unión Europea, que no forman parte del ordenamiento jurídico comunitario andino ni constituyen fuente autorizada para la interpretación de la nomenclatura”7 [24] Indica la Reclamante que la SUNAT no aplicó las Reglas Generales previstas en la Decisión 812, ni los criterios interpretativos del Sistema Armonizado, tal como exige la Resolución 1243, y que, en lugar de ello, utilizó criterios externos ajenos al sistema comunitario, lo que implica, de manera directa, la inaplicación de la normativa vigente y vinculante de la Comunidad Andina, incumpliendo así la obligación del Estado peruano de respetar y aplicar la NANDINA para la clasificación arancelaria de mercancías; y que, en ese marco, la SUNAT “debió aplicar las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Común, entre ellas, la regla general 3, las cuales establecen un orden jerárquico obligatorio cuando una mercancía puede encuadrar en más de una partida.
Dichas reglas imponen, en primer término, identificar la partida cuya descripción sea más específica; luego determinar el carácter o componente esencial del producto; y solo en caso de persistir la duda, recurrir a la partida ubicada en último lugar numérico entre las opciones posibles. Este método —obligatorio para la CAN— garantiza uniformidad, coherencia y seguridad jurídica en la clasificación”8. [25] La Reclamante agrega que, el numeral 7 del Anexo de la NANDINA establece que solo pueden utilizarse como textos auxiliares las Notas Explicativas complementarias, los criterios vinculantes y cualquier otro texto aprobado por la SGCAN.
Concluye que, las Notas Explicativas de la Unión Europea no se encuentran reconocidas en este listado, por lo que su utilización contraviene directamente el marco interpretativo comunitario y viola el procedimiento legalmente establecido para la interpretación de la nomenclatura. [26] Adicionalmente, explica que la República del Perú, a través de la SUNAT, al momento de resolver la reclasificación de las mercancías importadas, ha preferido aplicar Notas Explicativas de la Unión Europea, en lugar de aplicar los criterios interpretativos de la CAN; y que esta situación es arbitraria, porque la República del Perú no pertenece a la Unión Europea y la propia Decisión 812 contiene Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Común – NANDINA cuando surgen dudas sobre la partida en que se debe clasificar una determinada mercancía. Subraya que, “la entidad del estado peruano, en caso de duda ha debido recurrir a las Reglas Generales contenidas en la Decisión Nro. 812 de la CAN que se encontraba en vigencia y no a las Notas Explicativas de la Unión Europea.”9 [27] La Reclamante expone que, mediante la Resolución Jefatural de División Nro. 1183D5100/2019-000459 de 4 de junio de 2019, la SUNAT modificó la anterior decisión en el sentido de que “los tributos de importación dejados de pagar ascienden a la suma de S/386.143.00 (Trescientos Ochenta y Seis Mil Ciento Cuarenta y Tres y 00/100 Soles) más los intereses moratorios.”10 Asimismo, señala que por medio de la Resolución Coactiva Nro. 029-006-1805993 de fecha 6 de noviembre 2024, se inició la cobranza coactiva del Impuesto Selectivo al Consumo determinado a partir de la reclasificación de la mercancía importada por la suma de S/327,240.00 (Trescientos Veintisiete Mil Doscientos Cuarenta y 00/100 Soles) y con intereses moratorios indica la SUNAT que asciende a dicha fecha a la suma de S/550,081.00 (Quinientos Cincuenta Mil Ochenta y Uno y 00/100 Soles).
Añade 7 Escrito de subsanación de Reclamo, del 10 de febrero de 2026, página 10. Escrito de subsanación de Reclamo, de fecha 10 de febrero de 2026, página 11. 9 Escrito de Reclamo de fecha 12 de enero de 2026, página 11. 10 Escrito de Reclamo, de fecha 12 de enero de 2026, página 12. 8 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 08/05/2026 5 de 24 que, posteriormente, la empresa presentó una reclamación ante la SUNAT contra esa resolución, la cual fue declarada infundada mediante la Resolución Jefatural de División Nro. 1183D7100/2020-000510 de 28 de febrero de 2020. [28] La Reclamante menciona que, el 22 de junio de 2020 interpuso un recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal, solicitando se declare la nulidad de las resoluciones jefaturales de la SUNAT.
Mediante la Resolución Nro. 08361-A-2022 de 17 de noviembre de 2022, el Tribunal Fiscal resolvió confirmar el artículo segundo de la Resolución Jefatural de División Nro. 1183D7100/2020-000510. [29] Argumenta la Reclamante que, con fecha 20 de febrero de 2023, la empresa presentó ante el Poder Judicial de la República del Perú una demanda contencioso-administrativa contra la SUNAT y el Tribunal Fiscal, solicitando la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nro. 08361-A-2022.
Dicha demanda fue sustanciada en primera instancia ante el Juzgado Vigésimo Contencioso Administrativo Sub-Especialidad Tributaria y Aduanera, y en segunda instancia ante la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros. El proceso judicial fue archivado mediante Resolución Nro. 16, de 15 de abril de 2024. [30] Aparte, en el Reclamo se señala que, por el Impuesto General a las Ventas determinado a partir de la reclasificación de la mercancía importada, la SUNAT inició, mediante la Resolución Coactiva Nro. 029-006-1597664 de fecha 19 de septiembre de 2024, la cobranza coactiva de la suma S/58,903.00 (Cincuenta y Ocho Mil Novecientos Tres y 00/100 Soles), que, con intereses moratorios asciende a dicha fecha a la suma de S/98,166.00 (Noventa y Ocho Mil Ciento Sesenta y Seis y 00/100 Soles). [31] La Reclamante explica que, en el marco del inicio de la cobranza coactiva, la SUNAT procedió a ordenar embargos sobre las cuentas bancarias de ARTIFUM y embargos en formas de retención respecto a las cuentas por cobrar de ARTIFUM para presionar el pago de la deuda tributaria originada como consecuencia de la reclasificación de la mercancía importada.
Sostiene que dicha situación ponía en peligro la continuidad de la empresa, por lo que solicitaron un fraccionamiento especial a la SUNAT, otorgado mediante Resolución Nro. 0230173908850 del 14 de marzo de 2025, a través del cual afirma que se encuentra pagando setenta y dos (72) cuotas mensuales de S/ 9,617.00 (Nueve Mil Seiscientos Diecisiete y 00/100 Soles), desde la fecha de emisión de dicha resolución hasta el 31/03/2031. [32] En ese sentido, expone que, a la fecha, ARTIFUM continúa afrontando una grave afectación patrimonial y económica, pues se mantiene obligada a cumplir el fraccionamiento especial otorgado mediante Resolución N.º 0230173908850, que le impone pagos mensuales de S/ 9,617.00 hasta marzo de 2031, pese a que dicha deuda no debió siquiera generarse, ya que la empresa gozaba de la inaplicación del Impuesto Selectivo al Consumo (en adelante, el ISC), reconocida expresamente por el Tribunal Constitucional. [33] Precisa la Reclamante que dicho fraccionamiento no elimina ni neutraliza la afectación, sino que evidencia la necesidad de la empresa de recurrir a un mecanismo extraordinario para evitar el colapso derivado de una deuda que nunca debió existir, al encontrarse ARTIFUM amparada por la inaplicación del ISC conforme a los precedentes del Tribunal Constitucional.
Agrega que ARTIFUM se acogió al fraccionamiento únicamente para preservar su continuidad operativa ante una deuda originada por la reclasificación ilegal realizada por la SUNAT. Por ello, el fraccionamiento no puede ser utilizado en perjuicio del administrado, por el contrario, demuestra la subsistencia de una afectación económica concreta, directa y actual, derivada de la medida denunciada, conforme a lo exigido por los artículos 13 y 14 de la Decisión 623 y el artículo 25 del TCTJCAN.
Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL [34] 08/05/2026 6 de 24 Finalmente, concluye que “la afectación actual no se limita a consecuencias pasadas. La mercancía importada en 2019 nunca pudo ser retirada de zona aduanera debido a la reclasificación errónea lo que originó que ante la situación de no contar con los recursos para pagar los impuestos que se gatillaron por la clasificación no pudimos retirar la mercancía y dicha mercancía por tener una fecha de vencimiento, quedó inservible en los propios almacenes de aduanas, esto es corroborado en la Resolución N°000160-2022SUNAT/3D5100 (ANEXO 2-E) que adjuntamos en anexo al presente; pues, ello generó su deterioro y pérdida total, pero también produjo efectos comerciales que se mantienen hasta hoy, pues ocasionó la ruptura definitiva de relaciones comerciales y cancelación de contratos vigentes, hechos agravados por los embargos sobre las cuentas de la empresa en 2024.
Las consecuencias comerciales y reputacionales continúan verificándose en los estados financieros actuales, los cuales —suscritos por Contador Público Colegiado— evidencian caída sostenida de ventas ocurridas en el año 2019, año 2024 y año 2025 (ANEXO 2-F); así como, la determinación de una disminución de la rentabilidad ocurrida en esos años (2019 al 2025) y la determinación de una pérdida en el año 2024 de S/367,689.00 (Trescientos Sesenta y Siete Mil Seiscientos Ochenta y Nueve y 00/100 Soles) y una pérdida en el año 2025 de S/56,897 (Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Noventa y Siete Soles)”11 5.2 Argumentos de la Reclamada [35] En su escrito, la Reclamada desarrolla su contestación en relación a dos aspectos: (i) improcedencia del Reclamo, y (ii) argumentos de fondo. 5.2.1.
Sobre la improcedencia del Reclamo [36] Con relación a este acápite, la Reclamada expone que el Reclamo es manifiestamente improcedente, por las siguientes consideraciones: (i) la Reclamante no ha demostrado que el ejercicio de la acción de incumplimiento es “oportuno”, ni que afecta sus derechos subjetivos “directos”, “concretos”, “reales” y “actuales”;
(ii) la falta de objeto del Reclamo; y (iii) que el Reclamo pretende la revisión de decisiones administrativas y judiciales emitidas por las autoridades nacionales. 5.2.1.1 La Reclamante no ha demostrado que el ejercicio de la acción de incumplimiento es “oportuno” ni que afecta sus derechos subjetivos “directos” “concretos” “reales” y “actuales” [37] La Reclamada señala que la Reclamante no se encuentra legitimada para interponer el Reclamo ante la SGCAN, puesto que no ha presentado pruebas documentales que acrediten fehacientemente que es titular de un derecho subjetivo que pudiera verse afectado por la medida cuestionada, conforme a lo siguiente: a) La Reclamante no ha presentado medios probatorios idóneos a fin de acreditar una supuesta afectación “directa, concreta y real” a sus derechos subjetivos [38] 11 12 Al respecto, la parte Reclamada añade que, “La reclamante sostiene, sin asidero ni aportar medios probatorios idóneos, que se encuentra legitimada a interponer el reclamo en la vía comunitaria; a pesar que agotó todos los recursos existentes en el fuero interno e incluso solicitó un fraccionamiento de su deuda tributaria, la cual viene pagando a la fecha.” 12 Por lo que se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 73 de Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
En ese sentido, señala que la Reclamante pretende sustentar su legitimación activa en virtud de documentos presentados como anexos al Escrito de subsanación de Reclamo, del 10 de febrero de 2026, página 5. Escrito de contestación de Reclamo del 6 de abril de 2026, página 9. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 08/05/2026 7 de 24 escrito de subsanación del Reclamo, afirmando una supuesta afectación “concreta”, “real” y “directa” a sus derechos subjetivos. [39] Indica la Reclamada, que la Reclamante no ha cumplido con precisar cuál es el derecho subjetivo que supuestamente ha sido afectado por la medida reclamada, y que se limita a presentar documentos que no tienen relación directa con dicha medida. [40] Agrega la Reclamada que, de los medios probatorios adjuntos al Reclamo, se verifica que la Reclamante no ha aportado prueba alguna en el presente procedimiento que demuestre, de manera fehaciente, una afectación concreta, real y directa de sus derechos subjetivos “-los cuales, no han sido debidamente identificados-; habiéndose limitado, por ejemplo, a brindar explicaciones sobre su situación económica que no guarda relación con la medida objeto del reclamo -a saber, la Resolución Jefatural de División N° 1183D5100/2019/000438- lo cual no es relevante a fin de determinar la legitimación activa de la reclamante ni para evaluar un presunto incumplimiento de la normativa andina”13. b) La Reclamante no ha demostrado que el ejercicio de la acción de incumplimiento es “oportuno”, “inmediato” y “actual” [41] La Reclamada expone que, en el presente caso, la Reclamante asevera, sin mayor sustento ni explicación suficiente, que la Administración Aduanera, mediante Resolución Jefatural de División 118-3D5100/2019 000438, reclasificó indebidamente la mercancía (puritos) al basarse en las Notas Explicativas de la Unión Europea, en lugar de aplicar las normas obligatorias de la Comunidad Andina, tales como la Decisión 812 y la Resolución 1243.
En consecuencia, la Reclamante sostiene que la citada Resolución, que modificó la clasificación arancelaria que corresponde a la mercancía, carecería de fundamento en el derecho comunitario andino y evidenciaría un presunto incumplimiento del Gobierno peruano al desconocer la obligatoriedad del Ordenamiento Jurídico Comunitario. [42] Puntualiza la Reclamada que la Resolución Jefatural de División 118-3D5100/2019 000438, emitida el 30 de mayo de 2019, ha sido cuestionada por la Reclamante en la vía comunitaria andina después de más de siete (07) años; por lo que, la Reclamante no ha cumplido con demostrar que la supuesta afectación de sus derechos sea actual, inmediata y oportuna, como lo exige la normativa andina aplicable y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCAN).
Ello, toda vez que una afectación de sus derechos subjetivos exige una reacción oportuna e inmediata por parte de la Reclamante, lo cual, no ha acontecido en el presente caso. Por lo tanto, sostiene que el Reclamo no pueda ser tramitado por la SGCAN, es decir, no se trata de una pretensión amparable por el derecho comunitario andino; por el contrario, “se ha verificado que la reclamante optó por acudir a diversas instancias administrativas y, posteriormente, a la vía judicial peruana, sin promover oportuna e inmediatamente la acción de incumplimiento, la cual pretende hacer valer luego de más de siete (7) años de la emisión de la medida reclamada, con el propósito de alegar, sin sustento, un supuesto incumplimiento de las normas andinas”14. 5.2.1.2 Sobre la falta de objeto del Reclamo. a) Sobre el abandono voluntario y la destrucción de la mercancía [43] 13 14 La Reclamada indica que el Reclamo carece de objeto, por lo que no es susceptible de tramitación en un procedimiento de acción de incumplimiento.
Ello debido a que la mercancía, cuya clasificación arancelaria fue examinada por la Autoridad Aduanera, no existe, por cuanto ha sido destruida como consecuencia del inicio de un procedimiento de abandono voluntario solicitado por la Reclamante a favor del Estado peruano. Escrito de contestación de Reclamo del 6 de abril de 2026, página 11.
Escrito de contestación de Reclamo del 6 de abril de 2026, página 14. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL [44] 08/05/2026 8 de 24 En ese marco, señala que el abandono voluntario de la mercancía constituye la manifestación expresa de voluntad del propietario para transferirla a favor del Estado peruano, la cual debe ser aprobada por la Autoridad Aduanera.
Así, la Reclamante, mediante Expediente N° 000-URD999-2021-268644 de fecha 18 de febrero de 2021, solicitó la aprobación del abandono voluntario de la mercancía. Sostiene la Reclamada que, “Como consecuencia de dicha solicitud, la Autoridad Aduanera inició el procedimiento correspondiente para disponer de las mercancías inmovilizadas, culminando con su destrucción definitiva, (…) la mercancía fue totalmente destruida como consecuencia del procedimiento administrativo de abandono voluntario iniciado por la reclamante ante la Autoridad Aduanera, debido a que la mercancía se encontraba vencida conforme indican la reclamante”15.
Concluye la Reclamada que la mercancía objeto de reclamación no existe físicamente, por lo que solicita a la SGCAN se declare la improcedencia del Reclamo y se archive el expediente. b) Sobre el acogimiento voluntario de la Reclamante al fraccionamiento especial de la deuda tributaria [45] La Reclamada expone que el acto de acogimiento voluntario por parte de la Reclamante para obtener un fraccionamiento de la deuda tributaria no es una conducta consistente con la interposición del Reclamo en la vía comunitaria.
Refiere que “Bajo ese marco, mediante la Solicitud Electrónica N° 0230322508744, de fecha 26 de febrero de 2025, la reclamante solicitó acogerse al Fraccionamiento Especial respecto de dos deudas pendientes de pago ante la Administración Aduanera, incluyendo aquella derivada de la Resolución Jefatural de División N° 118-3D5100/2019-000438 -medida reclamada-, lo que evidencia una conducta orientada al aceptar los pronunciamientos sobre la materia y al cumplimiento de la obligación determinada por la Autoridad Aduanera”16.
Precisa que dicho acogimiento implica automáticamente el desistimiento de la pretensión de la Reclamante, conforme al artículo 10 del Decreto Legislativo N.° 1634. [46] Señala la Reclamada que no es jurídicamente posible que la Reclamante se haya desistido de la pretensión consistente en que la mercancía sea clasificada en la subpartida arancelaria 2402.10.00.00 con ocasión de la solicitud de acogimiento de la deuda tributaria al fraccionamiento especial y, posteriormente, interponga un reclamo ante la SGCAN con la misma pretensión alegando, sin mayor sustento ni explicación, un supuesto incumplimiento de la normativa andina sobre un pronunciamiento de hace más de siete (7) años. 5.2.1.3 El Reclamo pretende la revisión de decisiones administrativas y judiciales emitidas por las autoridades nacionales [47] La Reclamada argumenta que el Reclamo plantea un cuestionamiento que excede ampliamente el ámbito de competencia del sistema andino de solución de controversias, en tanto que se pretende que la SGCAN revise la determinación de la clasificación arancelaria efectuada por la Administración Aduanera, lo cual implica la valoración técnica y probatoria que sustentó dicha determinación. [48] Respecto a este punto, precisa la Reclamada que la Reclamante discrepa, sin mayor sustento, de la clasificación arancelaria de la mercancía efectuada por la Administración Aduanera; habiendo agotado las instancias administrativas y judiciales en el Perú, recurriendo erradamente a una acción de incumplimiento a fin de que la SGCAN actúe como instancia revisora de actos administrativos nacionales o como órgano de apelación 15 16 Escrito de contestación de Reclamo del 6 de abril de 2026, página 16.
Escrito de contestación de Reclamo del 6 de abril de 2026, página 17. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 08/05/2026 9 de 24 frente a decisiones eminentemente técnicas adoptadas por las autoridades competentes del Perú. [49] Explica la Reclamada que, la Reclamante no identifica una norma comunitaria específica presuntamente vulnerada, sino que más bien cuestiona, de manera general e imprecisa, la interpretación técnica aplicada por la Administración Aduanera en relación con la clasificación arancelaria de una mercancía en particular, la cual guarda plena conformidad con la normativa andina aplicable. [50] La Reclamada puntualiza que, la determinación de la clasificación arancelaria de la mercancía efectuada por la Administración Aduanera involucró un análisis especializado, consistente, en primer lugar, en una evaluación merceológica sustentada en el Informe N° 178-2019-SUNAT/3D7300, emitido por el Laboratorio de la Aduana Marítima del Callao, y en el Informe Técnico de Análisis de Muestras N° 007/04-2019-LPP, emitido por la Universidad Nacional Agraria La Molina.
Luego de dicho análisis, se aplicaron las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado y notas explicativas; y, en consecuencia, la pretensión de la Reclamante supone reabrir un debate eminentemente técnico que tiene una primera fase consistente en una evaluación merceológica, en la cual se estudia el análisis técnico de una mercancía. [51] Concluye la Reclamada que, el Reclamo interpuesto excede el ámbito de competencia de la SGCAN, puesto que este órgano comunitario no se encuentra facultado para efectuar una nueva valoración probatoria ni para revisar el acto administrativo cuestionado.
Sostiene que, en ese orden de ideas, el Reclamo no plantea un supuesto de incumplimiento del derecho comunitario andino, sino que más bien es un intento para reabrir una controversia técnica y jurídicamente concluida en sede nacional por los expertos de la Autoridad Aduanera, cuyo criterio fue ratificado por el Poder Judicial peruano. De esta forma, se pretende convertir a la SGCAN en una instancia adicional de revisión de decisiones administrativas y jurisdiccionales nacionales, lo cual resulta incompatible con la naturaleza y alcance de sus funciones. 5.2.2.
Argumentos de fondo [52] La Reclamada expone que el análisis de la mercancía se realizó en dos etapas, siendo la primera, el estudio merceológico que recoge las características de las mercancías, y la segunda, la aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación (RGI) de la Nomenclatura basada en el Sistema Armonizado, señaladas en el Arancel de Aduanas. [53] Respecto a la etapa de estudio merceológico, durante la diligencia de reconocimiento físico, se extrajeron muestras de la serie 4 de la DAM, generándose el Boletín Químico N° 118-2019-002305, de fecha 15 de febrero del 2019, cuyo resultado, emitido el 19 de febrero de 2019, proporcionó una descripción merceológica más precisa de la mercancía; y, además, consignó de manera referencial una subpartida nacional distinta a la declarada. [54] Con relación a la etapa de la aplicación de las RGI señaladas en el Arancel de Aduanas, en la contestación se distinguen dos momentos: (i) Determinación de la partida.
Donde se indica que, según análisis efectuado por las características, y en aplicación de la RGI 1: - En esta partida se encuentran dos tipos de productos: a) cigarros (puros) y cigarritos (puritos); b) cigarrillos. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL (ii) [55] 17 08/05/2026 10 de 24 - No existen Notas de Sección, Capítulo, Partida ni Notas Explicativas del Sistema Armonizado (SA), que describan las características que permitan diferenciar las propiedades de los cigarros o cigarritos, de los cigarrillos. - En las Notas Explicativas de la NANDINA, no hay ninguna referencia o explicación de los textos de las subpartidas NANDINA que comprende a los cigarros, cigarritos y cigarrillos. - En estos casos, se recurre a otras fuentes de información como pueden ser las Notas Explicativas de la Unión Europea, Compendio de Criterios de Clasificación de la Organización Mundial de Aduanas, Bibliografías, Diccionarios, etc., para conocer las características técnicas del cigarro (puro), cigarrito (purito) o cigarrillo.
Determinación de la subpartida nacional. En la subpartida SA 2402.10 están comprendidos los cigarros, cigarritos que contengan tabaco; la subpartida SA 2402.20 incluye a los cigarrillos, y que se subdivide en la subpartida NANDINA 2402.20.10 en la que se encuentran los cigarrillos de tabaco negro, y en la subpartida NANDINA 2402.20.20 los cigarrillos de tabaco rubio.
En consecuencia, como el producto es un cigarrillo de tabaco rubio, se clasifica en la subpartida nacional (SPN) 2402.20.20.00 en aplicación de las RGI 1 y 6 de la Nomenclatura del Arancel de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 342-2016-EF y Decreto Supremo N° 404-2021-EF. Sobre las Reglas Generales de Interpretación de la Nomenclatura.
La Reclamada señala: (i) Para efectos de la clasificación arancelaria de las mercancías de las series del 1 al 4 de la DAM, se aplicaron la Primera y Sexta Reglas Generales de Interpretación de la Nomenclatura (RGI) del Arancel de Aduanas 2017, aprobado por Decreto Supremo N° 342-2016-EF. (ii) Teniendo en consideración las características de las mercancías (naturaleza, composición y presentación) y en aplicación de la Regla General de Interpretación de la Nomenclatura RGI 1, se verificó que éstas resultaban susceptibles de ser clasificadas en la partida 24.02 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.
En efecto, dentro de la Sección IV del SA se ubica el Capítulo 24 (Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados), cuya partida 24.02 comprende los cigarros (puros) (incluso despuntados), cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco. (iii) Dado que el SA no cuenta con Notas de Sección, de Capítulo, de Partida ni Nota Explicativas que establezcan criterios diferenciadores entre cigarros y cigarrillos, en la Resolución Jefatural de División N° 118-3D5100/2019-000438 se citó -con carácter orientativo— definiciones lexicográficas de uso general.
En particular, se consignaron las definiciones del Diccionario de la Real Academia Española- RAE, según las cuales: a) CIGARROS O PUROS son: “rollos de hojas de tabaco enrolladas y liado sin papel, que se enciende por un extremo y se chupa o fuma por el otro”, y b) CIGARRILLOS son: “cigarros pequeños de picadura envuelta en un papel para fumar”; así como, las definiciones del Diccionario Oxford, conforme a las cuales: a) CIGARROS son: “cilindros hechos con hojas de tabaco secas y enrolladas, algo más largo y grueso que el cigarrillo, que se fuma quemándolo por un extremo, y b) CIGARRILLO son: “cilindros pequeños y delgados (de unos 8 cm de longitud y unos 8 mm de grosor) hecho con tabaco picado y envuelto en un papel especial muy fino que se fuma quemándolo por un extremo”.17 Escrito de contestación de Reclamo del 6 de abril de 2026, página 30.
Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 08/05/2026 11 de 24 (iv) Adicionalmente, la Resolución Jefatural de División N° 118-3D5100/2019 000438 recogió las Notas Explicativas de la Unión Europea, que desarrollan criterios más detallados para distinguir ambos productos; y, se determinó que las mercancías de las series del 1 al 4 de la DAM presentaban forma cilíndrica, constituidas por hojas de tabaco rubio picado, envueltas en papel para cigarrillo con un filtro.
Estas características corresponden inequívocamente a las de un cigarrillo, por lo que, en aplicación de la RGI 1, las mercancías debían ser clasificadas en la partida 24.02 del SA, relativa a cigarros (puros), cigarritos (puritos) y cigarrillos. (v) Una vez determinada la clasificación de las mercancías en la partida 24.02 del Sistema Armonizado, conforme a la Regla General RGI 1, se procedió, en aplicación de la Regla General RGI 6, a su clasificación a nivel de subpartida.
(vi) Posteriormente, a través del artículo primero de la Resolución Jefatural de División N.° 118-3D5100/2019-000459 del 04 de junio de 2019, la División de Importaciones dispuso modificar los considerandos pertinentes, así como los artículos segundo y tercero de la Resolución Jefatural de División N.° 1183D5100/2019-000438, corrigiendo un error aritmético de cálculo en la determinación de los tributos y de la sanción de multa.
Como resultado de dicha rectificación, el monto de los tributos dejados de pagar fue modificado a S/ 386,143,00 y el monto de la multa a S/ 799 316,00. Asimismo, mediante el artículo segundo de la Resolución Jefatural de División N.° 118-3D5100/2019- 000459 se anularon las L/C N.° 118-115231 y N.° 118-115246-19, emitiéndose en su lugar las L/C N.° 118-118540-19 (tributos) y N.° 118-118565 (multa).
VI. EXPOSICIÓN DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA SOBRE EL ESTADO DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES COMUNITARIAS 6.1. Respecto de las cuestiones de procedimiento 6.1.1. Sobre la competencia de la Secretaría General de la Comunidad Andina para conocer el presente asunto [56] De conformidad con lo señalado en el artículo 25 del TCTJCAN y el artículo 13 de la Decisión 623, la SGCAN es competente para conocer los reclamos por incumplimiento de la normativa comunitaria que le presenten las personas naturales o jurídicas que se sientan afectadas en sus derechos cuando consideren que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. [57] Está reconocido en el ordenamiento jurídico comunitario y la jurisprudencia andina que, en la acción de incumplimiento, se verifica cualquier medida, “(…) sea legislativa, judicial, ejecutiva o administrativa del orden central o descentralizado geográficamente o por servicios, llámese leyes (…) que puedan obstaculizar la aplicación del ordenamiento jurídico andino”18. [58] De esta manera, sobre las conductas que pueden ser objeto de cuestionamiento respecto de un País Miembro, el mismo TJCAN ha indicado: “El recurso de incumplimiento es una pieza clave en la construcción, desarrollo y vigencia del orden jurídico comunitario y mediante el cual se ejerce el control del comportamiento de los Estados.
El sistema andino de 18 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 03-AI-97 de fecha 8 de diciembre de 1998, publicada en la GOAC No. 422 del 30 de marzo de 1999. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 08/05/2026 12 de 24 integración presupone la existencia de un orden de derecho, un ordenamiento normativo comunitario frente al cual los Países Miembros que forman parte integrante del mismo tienen dos órdenes de obligaciones: las de hacer o sea adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena y las de no hacer, o sea el no adoptar ni emplear medidas contrarias a su aplicación o que de algún modo las obstaculicen (…)”19 (el énfasis es propio). [59] Siendo ello así, la SGCAN al momento de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario en la fase prejudicial, deberá examinar si el País Miembro cuestionado ha configurado un incumplimiento producto de: i. La expedición de normas internas contrarias al ordenamiento jurídico andino. ii.
La no expedición de normas que le den cumplimiento a dicho ordenamiento. iii. La realización de cualquier acto u omisión opuestos al ordenamiento jurídico andino que de alguna manera dificulten u obstaculicen su aplicación. [60] En este sentido, cabe precisar que el TJCAN ha señalado que: “(…) el artículo 5 [actual artículo 4] del Tratado impone a los países que integran el Acuerdo de Cartagena dos obligaciones básicas: una de hacer, consistente en adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario (…); y la obligación de no hacer, consistente en no adoptar ni emplear medida alguna contraria a dichas normas o que obstaculice su aplicación. (el énfasis es propio).
Por la primera obligación, de hacer, los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena se vinculan jurídicamente al compromiso de adoptar toda clase de medidas -sean legislativas, judiciales, ejecutivas, administrativas o de cualquier otro orden- que contengan manifestaciones de voluntad del Estado expresadas en leyes, decretos, resoluciones, decisiones, sentencias o en general actos de la administración, destinados a garantizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario.
Por la segunda obligación, de no hacer, las mismas autoridades deben abstenerse de adoptar toda medida de la misma índole que pueda contrariar u obstaculizar dicho ordenamiento. (el énfasis es propio) Las obligaciones previstas en el artículo 5 [actual artículo 4] del Tratado de Creación del Tribunal, señaladas atrás, hacen referencia al cumplimiento de la totalidad del ordenamiento jurídico comunitario expresamente contenido en el artículo 1 del mismo, trátese de derecho primario o derivado que, por igual, debe ser respetado y acatado por todos los organismos y funcionarios que ejercen atribuciones según el mismo ordenamiento y naturalmente por los Países Miembros y por las autoridades que en el ámbito interno están llamadas a aplicarlo.”20 (el énfasis es propio) [61] En el presente caso, la Reclamante interpone Reclamo contra la República del Perú, debido a que presuntamente la medida adoptada por el País Miembro incumple la normativa comunitaria, específicamente el artículo 5 del Acuerdo de Cartagena, la Regla General 3 y el numeral 7 del Anexo de la Decisión 812, y el artículo 12 de la Resolución 19 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 02-AI-1997 de fecha 24 de septiembre de 1998 publicada en la GOAC 391 del 11 de diciembre de 1998. 20 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 06-IP-1993 de fecha 25 de febrero de 1994 publicada en el GOAC 150 del 25 de marzo de 1994.
Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 08/05/2026 13 de 24 1243, por lo que corresponde a la SGCAN verificar el presunto incumplimiento del ordenamiento comunitario en la fase prejudicial. 6.1.2 Acerca de la naturaleza de la fase prejudicial de la acción de incumplimiento [62] De la revisión y análisis de los argumentos presentados por las partes, encuentra este órgano comunitario, la necesidad de precisar la naturaleza de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento y las facultades que en dicho marco le son dadas a la SGCAN. [63] La SGCAN, de conformidad con el Acuerdo de Cartagena, tiene la función de velar por la aplicación del referido Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina21.
En este mismo sentido, en el TCTJCAN se estableció, a nivel de derecho primario, la potestad de la SGCAN para que se pronuncie ante los presuntos incumplimientos de las obligaciones emanadas de las normas o convenios que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, quedando así establecido como requisito de procedibilidad, que se deberá agotar una etapa prejudicial ante este órgano comunitario antes de acudir ante el TJCAN22. [64] La Acción de Incumplimiento tiene como función garantizar que los Países Miembros se conduzcan de conformidad con los compromisos que han adquirido en el ámbito comunitario, y más que un propósito retributivo o sancionatorio, busca que los Países Miembros que se encuentren en una situación de incumplimiento, tomen las medidas pertinentes y necesarias para adecuar su actuar al ordenamiento comunitario.
En esta misma línea, el TJCAN ha indicado lo siguiente: “La Acción de Incumplimiento, establecida y regulada en los artículos 23 a 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, constituye un instrumento básico y fundamental en el fortalecimiento del proceso andino de integración, ya que mediante su ejecución se controla la eficacia del Ordenamiento Jurídico Comunitario y, por lo tanto, se propende al logro cabal de las finalidades del Acuerdo de Cartagena.”23 (el énfasis es propio) “No se trata, por tanto, de un mecanismo que faculte al TJCAN a identificar o perseguir conductas de incumplimiento de los Países Miembros para retribuirlas o sancionarlas, sino que su finalidad se encuentra enfocada en lograr el cumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por los Países Miembros; esto es, en garantizar la eficacia del ordenamiento jurídico comunitario.”24 (el énfasis es propio) [65] Al respecto, el TJCAN ha desarrollado vasta jurisprudencia que persigue garantizar la observancia de los objetivos del proceso de integración dentro de la Comunidad Andina, mediante la verificación del cumplimiento de los compromisos que han asumido los Países Miembros. [66] Evidentemente, esta finalidad se encuentra presente también en la fase prejudicial que administra la SGCAN, cuya naturaleza quedó develada por el TJCAN al indicar lo siguiente: “Antes de acudir al procedimiento judicial ante el Tribunal, es indispensable que se adelante en la Secretaría General de la Comunidad Andina, un procedimiento pre contencioso, el cual, viene a constituir un requisito de 21 Acuerdo de Cartagena, Artículo 30, literal a).
Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Sección Segunda del Capítulo III. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 01-AI-2013 de 13 de mayo de 2015 publicada en la GOAC No. 2556 del 7 de agosto de 2015 24 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 04-AI-2017 de fecha 26 de noviembre de 2019 publicada en la GOAC No. 3835 del 11 de diciembre de 2019 22 23 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 08/05/2026 14 de 24 admisibilidad para el ejercicio de la acción. Este trámite prejudicial, se materializa en el desarrollo de una fase administrativa previa, en la que se abre el dialogo e investigación entre dicho Órgano Comunitario y el País miembro presuntamente infractor, con el objeto de buscar una solución al asunto controvertido en dicha etapa.
(…)”25 (el énfasis es propio) [67] En ese sentido, la fase prejudicial que adelante la SGCAN tiene la naturaleza jurídica de un procedimiento administrativo de carácter pre contencioso que busca la adecuación del País Miembro cuestionado al ordenamiento jurídico comunitario, regulado mediante la Decisión 623, siendo de aplicación supletoria la Decisión 425 - Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina. [68] Conforme el marco normativo comunitario señalado, se le han otorgado facultades a la SGCAN para actuar de oficio o a solicitud de parte, para solicitar información, realizar reuniones informativas y facilitadoras, emitir un dictamen, aclararlo, entre otras, para garantizar la eficacia del ordenamiento jurídico comunitario a través de la verificación del cumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por los Países Miembros.26 6.1.3.
Sobre el cumplimiento de requisitos del artículo 14 de la Decisión 623 [69] La Decisión 623 - Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento no prevé la interposición de excepciones o cuestiones previas; sin embargo, en el presente caso, la República del Perú ha señalado en su escrito de Contestación que el Reclamo es manifiestamente improcedente, por las siguientes razones: (i) la Reclamante no ha demostrado que el ejercicio de la acción de incumplimiento es “oportuno”, ni que afecta sus derechos subjetivos “directos”, “concretos”, “reales” y “actuales”;
(ii) falta de objeto del Reclamo; y, (iii) el Reclamo pretende la revisión de decisiones administrativas y judiciales emitidas por las autoridades nacionales. Al respecto, corresponde atender estos argumentos en virtud de los requisitos para presentar un reclamo, contenidos en el artículo 14 de la Decisión 623. 6.1.3.1 Respecto a que la Reclamante no ha demostrado que el ejercicio de la acción de incumplimiento es “oportuno”, ni que afecta sus derechos subjetivos “directos”, “concretos”, “reales” y “actuales” [70] En su contestación, la Reclamada argumenta que la Reclamante no ha presentado medios probatorios idóneos para acreditar una supuesta afectación “directa, concreta y real” de sus derechos subjetivos “-los cuales, no han sido debidamente identificados-; habiéndose limitado, por ejemplo, a brindar explicaciones sobre su situación económica que no guarda relación con la medida objeto del reclamo -a saber, la Resolución Jefatural de División N° 118-3D5100/2019/000438- lo cual no es relevante a fin de determinar la legitimación activa de la reclamante ni para evaluar un presunto incumplimiento de la normativa andina”. [71] De otra parte, la Reclamada sostiene que no se ha demostrado que el ejercicio de la acción de incumplimiento sea “oportuno”, “inmediato” y “actual”.
Expone que la Resolución Jefatural de División 118-3D5100/2019 000438 fue emitida el 30 de mayo de 2019, por lo que la misma ha sido cuestionada por la Reclamante en la vía comunitaria andina después de más de siete (07) años, por lo que, en ese sentido, la Reclamante no ha cumplido con demostrar que la supuesta afectación de sus derechos sea actual, inmediata y oportuna, toda vez que una afectación de sus derechos subjetivos habría exigido una reacción oportuna e inmediata por parte de la Reclamante, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. 25 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 04-AI-2017 de fecha 26 de noviembre de 2019, publicada en la GOAC No. 3835 del 11 de diciembre de 2019 26 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, procesos acumulados 01 y 02 AI-2016 de fecha 19 de octubre de 2018, publicada en la GOAC No. 3439 del 12 de noviembre 2018.
Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 08/05/2026 15 de 24 [72] En tal sentido, la Reclamante concluye que el Reclamo no puede ser tramitado por la SGCAN, pues, no se trataría de una pretensión amparable en el derecho comunitario andino. Por el contrario, “se ha verificado que la reclamante optó por acudir a diversas instancias administrativas y, posteriormente, a la vía judicial peruana, sin promover oportuna e inmediatamente la acción de incumplimiento, la cual pretende hacer valer luego de más de siete (7) años de la emisión de la medida reclamada, con el propósito de alegar, sin sustento, un supuesto incumplimiento de las normas andinas”. [73] Al respecto, cabe señalar que los artículos 13 y 14 de la Decisión 623 establecen que toda persona natural o jurídica que considere que un País Miembro ha incumplido las obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, está legitimada para presentar un Reclamo, siempre que se considere “afectada en sus derechos”. [74] Así, las disposiciones anteriormente mencionadas deben interpretarse en el marco del artículo 25 del TJCAN, el cual establece que las personas naturales o jurídicas “afectadas en sus derechos” por el incumplimiento de un País Miembro, podrán acudir a la Secretaría General y al Tribunal, conforme al procedimiento previsto en el artículo 24 del mismo Tratado. [75] En cuanto al requisito de la afectación de un derecho subjetivo, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el contexto de las acciones por incumplimiento, ha señalado lo siguiente: “Para una adecuada comprensión de los requisitos de legitimación, es necesario diferenciar dos niveles, a saber: - Primer nivel: El simple interés para presentar una acción, que es el interés común de todos los habitantes.
En este caso, bastaría la identificación, existencia y debida representación del accionante. Este criterio de legitimación activa no se encuentra contemplado en la normativa comunitaria que regula la acción de incumplimiento. - Segundo Nivel: La afectación de un derecho subjetivo o un interés legítimo, como sigue: i. Afectación de un derecho subjetivo.
Se refiere a la necesaria identidad entre el afectado y el titular de la acción de reclamación, y al deber de éste de demostrar la afectación de un derecho actual, inmediato y directo, que se ve lesionado o potencialmente lesionado por el acto reclamado. ii. Afectación a un interés legítimo. No se trata de que el recurrente deba tener un interés personalísimo, en el sentido de individual y exclusivo, pero sí uno particular en el sentido de presentar alguna afectación a su órbita de acción o situación jurídica, diferenciándose así del mero interés general.
La persona que ejerce la acción se encuentra de esta manera comprendida en la órbita de incidencia del acto reclamado, pudiendo ser su interés de carácter real o potencial, patrimonial o moral. De conformidad con el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia De la Comunidad Andina y 49 literal b) de su Estatuto, la legitimidad activa para presentar una acción de incumplimiento por parte de los particulares se encuentra en el segundo nivel, es decir, en demostrar la Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 08/05/2026 16 de 24 afectación a sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, de conformidad con los manifestado anteriormente”27. [76] El segundo nivel, centrado en la afectación de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, constituye el estándar exigido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para que las personas naturales o jurídicas puedan presentar una acción por incumplimiento.
Este nivel implica no solo la existencia de una relación directa entre el reclamante y el acto u omisión reclamado al Estado Miembro, sino también la necesidad de acreditar que ha producido, o puede razonablemente producir, una afectación concreta, actual o potencial, en su esfera jurídica. [77] Asimismo, resulta relevante destacar que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha establecido los criterios que deben cumplir las personas naturales o jurídicas para acreditar la afectación de sus derechos o intereses legítimos en el marco de sus Reclamos.
“(…) debe demostrar la afectación de un derecho actual, inmediato y directo. Adicionalmente, este Tribunal en el Auto del 3 de octubre de 2017 mencionó que la afectación debe ser concreta, real y directa. (…) este Tribunal considera pertinente explicar en el presente Auto que la afectación al derecho subjetivo o al interés legítimo debe ser actual e inmediata, real y concreta, y directa” (Negrita y subrayado agregado) “(…) Las personas naturales o jurídicas deben probar un interés directo, derivado de una afectación a sus derechos subjetivos o intereses legítimos que, de acuerdo con la jurisprudencia uniforme del Tribunal, deberá ser concreta, real, directa, actual e inmediata y, en consecuencia, la presentación de la demanda tiene que ser oportuna.”28 [78] En consecuencia, la legitimación activa de las personas naturales o jurídicas para interponer una acción por incumplimiento ante el TJCAN —requisito que también resulta exigible durante la fase prejudicial ante la SGCAN, conforme a lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Decisión 623— requiere la demostración de una afectación concreta a sus derechos subjetivos o intereses legítimos.
Esto significa que no es suficiente alegar un interés general o abstracto, sino que debe acreditarse una relación directa, actual o potencial, con el acto u omisión cuestionado, ya sea en términos patrimoniales, morales o jurídicos. [79] Por tanto, conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Decisión 623, el artículo 25 del TCTJCAN, así como la jurisprudencia del propio Tribunal, para que un Reclamo sea admitido, es necesario acreditar la afectación de un derecho subjetivo o de un interés legítimo que sea actual, inmediato, concreto y directo.29 [80] En el presente caso, la Reclamante ha señalado como la medida objeto del Reclamo la Resolución Jefatural de División N.º 118‑3D5100/2019‑000438 de 30 de mayo de 2019, mediante la cual la SUNAT dispuso de oficio la rectificación de la subpartida nacional declarada en las series 01 al 04 de la DAM N° 118-2019-10-064398 para la mercancía importada, reclasificándola de la subpartida 2402.10.00.00 a la subpartida 2402.20.20.00, con fundamento en criterios ajenos a la normativa andina aplicable. 27 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Proceso 01-AI-2015. Auto publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 3100 del 25 de noviembre de 2017. 28 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 03-AI-2017. Auto publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 3143 del 24 de noviembre de 2017. 29 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 03-AI-2017.
Auto publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 3143 del 24 de noviembre de 2017. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL [81] [82] 08/05/2026 17 de 24 En los documentos anexos al Reclamo se observa lo siguiente: (i) según los considerandos de la Resolución Jefatural de División Nro. 1183D5100/2019-000438 de 30 de mayo de 2019 “el agente de aduana AGENCIA DE ADUANA SION S.A.C., en representación de su comitente ARTIFUM E.I.R.L., número de DAM N° 118-2019-10-064398 del 13.02.2029 (en adelante” la DAM), asignada a canal rojo, solicitando a consumo, entre otras, mercancía declaradas como “puritos”, marca “Double Diamond”, declaradas en las series 01 al 04, bajo la SPN 2402.10.00.00, amparadas en el Conocimiento de Embarque N° CMS-336B del Manifiesto de Carga N° 118-2019-295 y la Factura Comercial N° 001/18”30;
(ii) mediante la Resolución Jefatural de División 118 3D7100/2020-000510 de 28 de febrero de 2020, la SUNAT declaró infundado el recurso de reclamación presentado por la empresa ARTIFUM E.I.R.L. en contra de la Resolución Jefatural de División N.º 118 3D5100/2019 00043831; a través de la Resolución N° 08361-A-2022 de 17 de noviembre de 2022, el Tribunal Fiscal confirmó la Resolución Jefatural de División N° 118 3D7100/202000051032; asimismo, por medio de la Resolución número ocho de 17 de noviembre de 2023,, el Vigésimo Juzgado Especializado Contencioso Administrativo de Lima Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, declaró infundada la demanda interpuesta por ARTIFUM E.I.R.L. contra la Resolución RTF N° 08361-A-2022 de 17 de noviembre de 202233.
El 30 de enero de 2024, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima (expediente N°1748-2023) emitió la Resolución número catorce, mediante la cual confirmó la sentencia contenida en la Resolución N° Ocho de 17 de noviembre de 202334 (iii) en las Resoluciones Coactivas Nro. 029-006-180599335, Nro. 029-006159766436, N° 0290077040336, N° 0290077040416, N° 0290077582, N° 0290077045465, N° 0290077045470, N° 0290077045474, N° 0290077045493, y N° 0290077045510, emitidas por la SUNAT, se indica que el deudor tributario es ARTIFUM E.I.R.L.37 (iv) de conformidad con la Resolución de Intendencia N.° 0230173908850 del 14 de marzo de 2025, la SUNAT aprobó la solicitud de acogimiento al fraccionamiento especial por el deudor tributario ARTIFUM E.I.R.L. 38 De los documentos anexos al Reclamo, se observa que la Resolución Jefatural de División 118-3D5100/2019 000438 de 30 de mayo de 2019 dispuso, de oficio, la rectificación de la subpartida arancelaria declarada en las series 01 al 04 de la DAM N° 118-2019-10-064398, así como la determinación de tributos producto del cambio de subpartida.39 Por su parte, a través de la Resolución Jefatural de División 118 3D100/2020-000510 de 28 de febrero de 2020, la SUNAT dispuso proseguir con el cobro de los tributos, más los intereses correspondientes. 30 Escrito de Reclamo del 12 de enero de 2026, Anexo 1-C. Escrito de Reclamo del 12 de enero de 2026, Anexo 1-F. 32 Escrito de Reclamo del 12 de enero de 2026, Anexo 1-G. 33 Escrito de Reclamo del 12 de enero de 2026, Anexo 1-H. 34 Escrito de Reclamo del 12 de enero de 2026, Anexo 1-I. 35 Escrito de Reclamo del 12 de enero de 2026, Anexo 1-K. 36 Escrito de Reclamo del 12 de enero de 2026, Anexo 1-L. 37 Escrito de Reclamo del 12 de enero de 2026, Anexo 1-LL. 38 Escrito de Reclamo del 12 de enero de 2026, Anexo 1-M. 39 Resolución Jefatural de División de la SUNAT 118-3D5100/2019 000438 de 30 de mayo de 2019 31 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 08/05/2026 18 de 24 [83] En tal sentido, a partir de la Resolución Jefatural de División Nro. 118-3D5100/2019000438 de 30 de mayo de 2019, mediante la cual la SUNAT procedió a reclasificar la mercancía, se generaron las reliquidaciones tributarias, la determinación de supuestas deudas; y, las posteriores resoluciones administrativas, decisiones del Tribunal Fiscal, actuaciones judiciales y procedimientos de cobranza coactiva, que se han mantenido en los últimos años. [84] Al respecto, debe tenerse en cuenta que, la medida objeto del Reclamo es la Resolución Jefatural de División N.º 118‑3D5100/2019‑000438 de 30 de mayo de 2019, mediante la cual la SUNAT dispuso de oficio la rectificación de la subpartida nacional declarada en las series 01 al 04 de la DAM N° 118-2019-10-064398 para la mercancía importada, reclasificándola de la subpartida 2402.10.00.00 a la subpartida 2402.20.20.00, con fundamento en criterios ajenos a la normativa andina aplicable.
Posteriormente se emitieron otros actos administrativos que, como se ha podido apreciar de la información que obra en el expediente, le generaron a la Reclamante una afectación económica concreta, directa y actual. Por consiguiente, la legitimación de la Reclamante, como persona jurídica afectada en sus derechos, se encuentra debidamente acreditada. 6.1.3.2 Respecto a la falta de objeto del Reclamo [85] Como ya se ha señalado, la Reclamada indica que el Reclamo carece de objeto, por lo que no es susceptible de tramitación en un procedimiento de acción de incumplimiento.
Ello, debido a que la mercancía, cuya clasificación arancelaria fue examinada por la Autoridad Aduanera, no existe, pues fue destruida como consecuencia del inicio de un procedimiento de abandono voluntario, solicitado por la Reclamante a favor del Estado peruano. [86] Al respecto, es preciso aclarar que, la Reclamante ha señalado que la medida objeto del Reclamo, y que considera, constituye incumplimiento al ordenamiento jurídico comunitario, es la Resolución Jefatural de División N.º 118‑3D5100/2019‑000438 de 30 de mayo de 2019, mediante la cual la SUNAT dispuso de oficio la rectificación de la subpartida nacional declarada en las series 01 al 04 de la DAM N° 118-2019-10-064398 para la mercancía importada, reclasificándola de la subpartida 2402.10.00.00 a la subpartida 2402.20.20.00, con fundamento en criterios ajenos a la normativa andina aplicable. [87] De conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Decisión 623, el reclamo presentado por una persona natural y jurídica debe identificar y describir de manera clara las medidas o conductas de un País Miembro que considere constituyen un incumplimiento de las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
En tal sentido, en la presente fase prejudicial de acción de incumplimiento, la medida objeto del Reclamo, ha sido plenamente identificada, por lo que el requisito del literal c) del artículo 14 de la Decisión 623 se ha acreditado. [88] Adicionalmente, es importante señalar que el hecho de que la mercancía haya sido destruida, no implica que la Reclamante se encuentre impedida de plantear un reclamo pues dicho resultado, fue una consecuencia de la emisión de la Resolución Jefatural de División Nro. 118- 3D5100/2019-000438, existiendo una relación entre la destrucción de la mercancía y la resolución mencionada anteriormente, aun cuando la mercancía fue declarada en abandono y destruida, todavía se vienen produciendo efectos en relación a la misma operación de importación, razón por la cual, la referida destrucción no impide que se reclame. 6.1.3.3 Respecto a que el Reclamo pretende la revisión de decisiones administrativas y judiciales emitidas por las autoridades nacionales [89] Como se ha señalado anteriormente, la Reclamada argumenta que el Reclamo plantea un cuestionamiento que excede ampliamente el ámbito de competencia del sistema andino de Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 08/05/2026 19 de 24 solución de controversias, en tanto que se pretende que la SGCAN revise la determinación de la clasificación arancelaria efectuada por la Administración Aduanera, lo cual implica la valoración técnica y probatoria que sustentó dicha determinación. Agrega que, habiendo agotado las instancias administrativas y judiciales en el Perú, recurrió erróneamente a una acción de incumplimiento a fin de que la SGCAN actúe como instancia revisora de actos administrativos nacionales o como órgano de apelación frente a decisiones eminentemente técnicas adoptadas por las autoridades competentes del Perú. [90] Con relación a este punto, conforme lo ha precisado la Reclamante, “la única medida denunciada es la Resolución Jefatural de División N.º 118-3D5100/2019-000438, de fecha 30 de mayo de 2019 (Anexo 1-E).
Mediante este acto, la SUNAT dispuso de oficio la rectificación de la subpartida nacional declarada para la mercancía importada, reclasificándola de la subpartida 2402.10.00.00 (cigarritos/puritos) a la subpartida 2402.20.20.00 (cigarrillos de tabaco rubio), con fundamento en criterios ajenos a la normativa andina aplicable. Este acto administrativo constituye la decisión estatal que vulnera las obligaciones derivadas de la Decisión 812, la Resolución 1243 y las Reglas Generales de Interpretación de la NANDINA, y es la única medida cuya compatibilidad con el derecho comunitario se cuestiona en el presente Reclamo.”40 [91] En consideración a lo argumentado por la Reclamada, cabe mencionar que la finalidad de la acción de incumplimiento es verificar si la conducta de un País Miembro es contraria al ordenamiento jurídico andino, no de efectuar una valoración o revisión de actos jurídicos en fuero nacional.
En tal sentido, conforme a las disposiciones del artículo 13 de la Decisión 623 y los artículos 24 y 25 del TCTJCA, cuando las personas naturales o jurídicas afectada en sus derechos, consideren que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de alguna norma comunitaria, podrán presentar su reclamo ante la SGCAN, cumpliendo con los requisitos exigidos para el efecto. [92] Al respecto, en su jurisprudencia, el TJCAN ha señalado que el propósito de la fase prejudicial de la acción de incumplimiento es facilitar que el País Miembro observado o reclamado subsane el estado de incumplimiento;41 lo que, bajo ningún concepto, se convierte en una segunda ni tercera instancia ante la cual el País Miembro o un particular que se sienta afectado pueda solicitar modificar el pronunciamiento de la autoridad nacional interna.42 [93] Por otra parte, la Reclamada subraya que la Reclamante no identifica una norma comunitaria específica presuntamente vulnerada, sino que, más bien, cuestiona, de manera general e imprecisa, la interpretación técnica aplicada por la Administración Aduanera en relación con la clasificación arancelaria de una mercancía en particular, la cual guarda plena conformidad con la normativa andina aplicable. [94] Al respecto es preciso señalar que el análisis o examen de admisibilidad de un reclamo por incumplimiento en fase prejudicial presentado por una persona natural o jurídica afectada en sus derechos, requiere que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 14 de la Decisión 623, entre los que se incluye la identificación de las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina que se considera estarían siendo incumplidas. [95] Sobre este punto, cabe mencionar que la Reclamante identificó en su Reclamo como normas presuntamente incumplidas por parte de la República del Perú, las siguientes: el artículo 5 del Acuerdo de Cartagena, la Regla General 3 y el numeral 7 del Anexo de la Decisión 812 – Aprobación de la Nomenclatura Común – NANDINA, y el artículo 12 de la 40 Escrito de subsanación de Reclamo del 10 de febrero de 2026, páginas 5-6 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Proceso número 02-AI-2020. Auto publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Número 5250 de 18 de julio de 2023. 42 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 01-AI-2017. Auto publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Número 3654 de 04 de julio de 2019. 41 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 08/05/2026 20 de 24 Resolución 1243 – Reglamento de Procedimiento de Gestión de la Nomenclatura Común NANDINA43, razón por la cual el requisito contenido en literal d) del artículo 14 de la Decisión 623, fue considerado cumplido. 6.2.
Consideraciones sobre las cuestiones de fondo: [96] A continuación, corresponde analizar los argumentos de la Reclamante y de la Reclamada sobre el tema en cuestión. [97] La Reclamante señala que el 13 de febrero de 2019 realizó una importación al Perú de la mercancía consignada en la Declaración Aduanera de Mercancías (DAM) número 1182019-10-064398, correspondiente a “Puritos Double Diamond”, la cual debía ser clasificada en la subpartida nacional 2402.10.00.00.
Con posterioridad a la DAM, la SUNAT, mediante la Resolución Jefatural de División Nro. 118- 3D5100/2019-000438, dispuso, de oficio, la rectificación de la subpartida 2402.10.00.00 por la subpartida 2402.20.20.00, la cual, conforme a la NANDINA, corresponde a cigarrillos que contengan tabaco rubio y, en consecuencia, procedió a “la reliquidación de los tributos de importación y determina los impuestos dejados de pagar en la suma de S/1’287,018.00 (Un Millón Doscientos Ochenta y Siete Mil y Dieciocho y 00/100 Soles)”44 [98] La Reclamante sostiene que la Resolución Jefatural de División Nro. 118- 3D5100/2019000438 de la SUNAT estaría incumpliendo el artículo 5 del Acuerdo de Cartagena, la Regla General 3 y el numeral 7 del Anexo de la Decisión 812 – Aprobación de la Nomenclatura Común – NANDINA, y el artículo 12 de la Resolución 1243 – Reglamento de Procedimiento de Gestión de la Nomenclatura Común NANDINA. 6.2.1.
Sobre el supuesto incumplimiento del artículo 5 del Acuerdo de Cartagena [99] La Reclamante argumenta que la SUNAT ha aplicado criterios de clasificación arancelaria ajenos al ordenamiento jurídico comunitario andino, lo cual constituye un incumplimiento directo del Artículo 5 del Acuerdo de Cartagena. [100] Al respecto, corresponde señalar lo que, a la letra, dispone el artículo 5 del Acuerdo de Cartagena: “Artículo 5.- Se crea la “Comunidad Andina”, integrada por los Estados soberanos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, y por los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración, que se establece por el presente Acuerdo.” [101] De lo antes señalado se verifica que lo preceptuado en este artículo del Acuerdo de Cartagena, no tiene relación con lo señalado por la Reclamante respecto a la aplicación de criterios de clasificación arancelaria ajenos al ordenamiento jurídico comunitario, por lo que la SGCAN concluye que la Reclamante no ha demostrado el incumplimiento del artículo 5 del Acuerdo de Cartagena por parte de la República del Perú. 6.2.2.
Sobre el supuesto incumplimiento de la Regla General 3 y el numeral 7 del Anexo de la Decisión 812, y el artículo 12 de la Resolución 1243 [102] 43 44 La Reclamante argumenta que la SUNAT no aplicó las Reglas Generales previstas en la Decisión 812, ni los criterios interpretativos del Sistema Armonizado, tal como exige la Resolución 1243; que, en lugar de ello, utilizó criterios externos ajenos al sistema comunitario, lo que implica de manera directa, la inaplicación de la normativa vigente y En el escrito de subsanación de Reclamo de fecha 10 de febrero de 2026, página 9.
Escrito de Reclamo del 12 de enero de 2026, página 10. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 08/05/2026 21 de 24 vinculante de la Comunidad Andina; y que en ese marco, la SUNAT debió aplicar las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Común, específicamente, la Regla General 3. [103] De otra parte, sostiene la Reclamante que el Numeral 7 del Anexo de la NANDINA establece que solo pueden utilizarse como textos auxiliares las Notas Explicativas complementarias, los criterios vinculantes y cualquier otro texto aprobado por la SGCAN.
En base a lo anterior, sostiene que las Notas Explicativas de la Unión Europea no se encuentran reconocidas en este listado, por lo que su utilización contraviene directamente el marco interpretativo comunitario. Asimismo, señala, que se debieron aplicar las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, en virtud del artículo 12 de la Resolución 1243.45 [104] En su contestación, la República del Perú informó que la determinación de la clasificación arancelaria de la mercancía se dividió en dos etapas;
(i) un estudio merceológico; y, (ii) un análisis sobre la aplicación de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado señaladas en el Arancel de Aduanas. [105] Sobre la segunda etapa, la República del Perú señaló que, por las características de la mercancía en cuestión, realizó un análisis en aplicación de la Regla General de Interpretación 1, y que “no existen Notas de Sección, Capítulo, Partida ni Notas Explicativas del Sistema Armonizado (en adelante, SA), que describan las características que permitan diferenciar las propiedades de los cigarros o cigarritos, de los cigarrillos.” Por tal motivo, recurrieron a otras fuentes de información, entre las cuales se incluyeron las Notas Explicativas de la Unión Europea, el Compendio de Criterios de Clasificación de la Organización Mundial de Aduanas, Bibliografía, Diccionario de la Real Academia Española, Diccionario Oxford, etc., a efectos de conocer las características técnicas del cigarro (puro), cigarrito (purito) o cigarrillo. [106] Con posterioridad a la revisión de estas fuentes, la Reclamada informó que consideró la Regla General 6 para la determinación de la subpartida nacional correspondiente al producto, considerado el desdoblamiento de la partida 24.02 sobre cigarros (puros) (incluso despuntados), cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco. [107] Al respecto, indicó que en su análisis se concluye lo siguiente: “como el producto es un cigarrillo de tabaco rubio, se clasifica en la SPN 2402.20.20.00 en aplicación de las RGI 1 y 6 de la Nomenclatura del Arancel de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 3422016-EF y Decreto Supremo N° 404-2021-EF.” Cabe señalar que, durante la reunión informativa, esta explicación fue reiterada por la Reclamada, precisando la aplicación de las Regla Generales 1 y 6 de la Nomenclatura del Arancel de Aduanas. [108] Asimismo, la Reclamada señaló que en la segunda etapa de clasificación arancelaria de la mercancía se aplicaron las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, y considerando las características de la mercancía en cuestión, se aplicó la Regla General 1 con la cual determinó la partida correspondiente, en este caso, la partida 24.02 sobre Cigarros (puros) (incluso despuntados), cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco.
Posteriormente, se consideró la Regla General 6 para la determinación de la subpartida nacional correspondiente al producto concluyendo, como el producto es un cigarrillo de tabaco rubio, debe clasificarse en la SPN 2402.20.20.00 en aplicación de las Reglas Generales 1 y 6 de la Nomenclatura del Arancel de Aduanas. [109] Cabe mencionar que, con relación a la Regla General 3 para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Común NANDINA, la Reclamante no ha brindado una explicación detallada o fundamento objetivo que permita identificar el incumplimiento de la aplicación de dicha Regla General 3, la cual resulta aplicable cuando una mercancía puede 45 Escrito de subsanación de Reclamo del 10 de febrero de 2026, página 10.
Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 08/05/2026 22 de 24 clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso46. [110] Con relación a lo argumentado por la Reclamante, respecto a que sólo pueden utilizarse como textos auxiliares las Notas Explicativas complementarias, los criterios vinculantes y cualquier otro texto aprobado por la SGCAN, resulta pertinente mencionar lo señalado en el numeral 7 del Anexo de la NANDINA, el cual señala: “7.- La Secretaría General de la Comunidad Andina, en ejercicio de sus funciones, aprobará mediante Resolución, previa opinión del Comité Andino de Asuntos Aduaneros, cualquiera de los siguientes textos auxiliares que faciliten la correcta interpretación y aplicación uniforme de la NANDINA: a) Notas Explicativas Complementarias de la NANDINA; b) Criterios vinculantes de clasificación de mercancías; y, c) Cualquier otro texto auxiliar que se considere necesario.” [111] Debe tenerse presente que, conforme a lo señalado en el artículo 12 de la Resolución 1243, las Notas Explicativas serán complementarias de sus homónimas del Sistema Armonizado y tendrán por objeto identificar el contenido de los textos de las subpartidas NANDINA en los casos en que se estime procedente.
Estas Notas Explicativas se aprobarán mediante Resolución de la Secretaría General, y se elaborarán con base en las subpartidas NANDINA existentes y para las que se considere necesario disponer de aclaraciones. Dicha Resolución, conforme lo ha señalado el TJCAN, es parte integral del ordenamiento jurídico comunitario andino, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 1 del TCTJCAN.47 [112] En base a estas disposiciones, la SGCAN emitió la Resolución 1767, mediante la cual se aprobó el texto de las Notas Explicativas Complementarias de la Nomenclatura Común NANDINA de los primeros veinticinco capítulos de dicha nomenclatura comunitaria.
Sin embargo, la partida 24.02, correspondiente a cigarros (puros) (incluso despuntados), cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco, no fue incluida en esta Resolución. [113] En cuanto a las notas explicativas complementarias de la NANDINA, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado: “Las reglas generales primera y sexta privilegian la interpretación literal (gramatical) de los textos de las partidas y subpartidas, en concordancia, también vía interpretación literal, con las notas explicativas de sección, capítulo y subpartida.
Las notas explicativas complementarias de la NANDINA se utilizan como textos auxiliares relativos a la interpretación y aplicación uniforme de la NANDINA. En caso de que las notas explicativas de la NANDINA resulten insuficientes, cabe acudir complementariamente a las notas explicativas del Sistema Armonizado, dado el carácter comunitarizado de estas últimas.
Dependiendo de las circunstancias y naturaleza de las mercancías, la autoridad nacional competente puede tomar en consideración los informes técnicos que se le presenten relativos al análisis merceológico del producto de que se trate. 46 Decisión 812, Anexo, Capítulo II – Estructura de la NANDINA. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Proceso 201-IP-2023. Auto publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Número 3212 de 25 de septiembre de 2023. 47 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 08/05/2026 23 de 24 Como puede apreciarse, la autoridad nacional competente cuenta con diversos insumos (el texto de las partidas y subpartidas, el texto de las notas explicativas de la NANDINA y del Sistema Armonizado, y los informes técnicos conteniendo el análisis merceológico correspondiente) para tener plena convicción de la clasificación arancelaria pertinente.
Dicha autoridad tiene competencia para, utilizando los mencionados insumos y su evaluación autónoma, determinar si la mercancía de que se trate corresponde a una subpartida o a otra. A fin de cuentas, al ser un asunto estrictamente técnico, la decisión de la autoridad administrativa expresa, al elegir la subpartida pertinente, lo que se conoce como discrecionalidad técnica.
En efecto, es la autoridad nacional competente la que al final establece la clasificación arancelaria correspondiente, salvo que estemos ante la presencia de un «criterio vinculante de clasificación de mercancía” adoptado por resolución de la SGCA.”48 [114] En el presente caso, se verifica que en el ordenamiento jurídico comunitario no se han emitido resoluciones que contengan Notas Explicativas, ni criterios vinculantes sobre cigarros (puros) (incluso despuntados), cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco.
En tal sentido, no se evidencia incumplimiento del Numeral 7 del Anexo de la NANDINA, de la Decisión 812, ni del artículo 12 de la Resolución 1243. [115] De otro lado, es importante señalar que la normativa comunitaria define a la Potestad Aduanera49, como el conjunto de facultades y atribuciones que tiene la Administración Aduanera para controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías, unidades de carga y medios de transporte, hacia y desde el territorio aduanero nacional y para hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que conforman todo el ordenamiento jurídico aduanero. [116] En este sentido, respecto a la reclasificación arancelaria de la mercancía, en ejercicio de su potestad aduanera, la SUNAT aplicó las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado y los informes técnicos de análisis merceológico del producto, potestad que es propia de la autoridad aduanera de cada País Miembro, por lo que, no corresponde a esta Secretaría General realizar una valoración técnica respecto del criterio a ser aplicado en cuanto a las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, puesto que, como se ha mencionado anteriormente, dicha facultad le corresponde a la Administración Aduanera de cada País Miembro, mediante el uso de los mecanismos que prevé la norma comunitaria. [117] Por lo señalado, no se ha demostrado que la Resolución Jefatural de División N.º 118‑3D5100/2019‑000438 de 30 de mayo de 2019, mediante la cual la SUNAT dispuso de oficio la rectificación de la subpartida nacional declarada en las series 01 al 04 de la DAM N° 118-2019-10-064398 para la mercancía importada, reclasificándola de la subpartida 2402.10.00.00 a la subpartida 2402.20.20.00, medida cuestionada en el presente caso, incumple la normativa comunitaria invocada en el presente Reclamo. 48 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Proceso 201-IP-2023. Auto publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Número 3212 de 25 de septiembre de 2023. 49 Decisión 848 – Actualización de la Armonización de Regímenes Aduaneros. “Artículo 2.- Definiciones (…) POTESTAD ADUANERA. - El conjunto de facultades y atribuciones que tiene la Administración Aduanera para controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías, unidades de carga y medios de transporte, hacia y desde el territorio aduanero nacional y para hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que conforman todo el ordenamiento jurídico aduanero.” Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 08/05/2026 VII.
CONCLUSIONES SOBRE EL OBLIGACIONES COMUNITARIAS. - ESTADO DE CUMPLIMIENTO 24 de 24 DE LAS [118] Con base en lo expuesto, se concluye que la República del Perú, a través de la Resolución Jefatural de División N.º 118‑3D5100/2019‑000438 de 30 de mayo de 2019, proferida por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, no ha incurrido en incumplimiento del artículo 5 del Acuerdo de Cartagena; de la Regla General 3 y el numeral 7 del Anexo de la Decisión 812 – Aprobación de la Nomenclatura Común – NANDINA; y tampoco del artículo 12 de la Resolución 1243 – Reglamento de Procedimiento de Gestión de la Nomenclatura Común NANDINA. [119] Por todo lo anteriormente señalado, y con base en las consideraciones planteadas, la información proporcionada y los argumentos presentados en el presente caso, la Secretaría General de la Comunidad Andina concluye que no hay incumplimiento por parte de la República del Perú de las obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina de las normas anteriormente mencionadas.
Gonzalo Gutiérrez Reinel Embajador Secretario General Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú