Año XX - Número 1000 Lima, 21 de octubre de 2003 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 778.- Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios para la primera quincena de noviembre de 2003, correspondientes a la Circular N° 207 del 20 de octubre de 2003 Resolución 779.- Dictamen 07-2003 de incumplimiento por parte de la República de Colombia al diferir unilateralmente el Arancel Externo Común aplicable a las importaciones de propeno, o-Xileno, etilenglicol, polietilenos, copolímeros de etileno y látex de caucho RESOLUCION 778 Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios para la primera quincena de noviembre de 2003, correspondientes a la Circular N° 207 del 20 de octubre de 2003 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, mediante disposiciones internas y publicación en diarios oficiales;
VISTOS: El Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 371 de la Comisión sobre el Sistema Andino de Franjas de Precios, la Resolución 683 de la Secretaría General y el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y, Que, en virtud del Artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, las Resoluciones de la Secretaría General hacen parte del ordenamiento jurídico andino;
CONSIDERANDO
Que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 de la Decisión 371, y para efectos de la aplicación de las Tablas Aduaneras publicadas en la Resolución 683, o de efectuar los cálculos establecidos en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Decisión 371, la Secretaría General debe comunicar quincenalmente a los Países Miembros los Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios;
Que es necesario facilitar a las autoridades aduaneras nacionales la aplicación oportuna de los Precios de Referencia, evitando la necesidad de someter dichos precios a ratificación Que de acuerdo al Artículo 4 del Tratado citado, los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, y se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación; y, Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 17, 37 y 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se señala que contra la presente Resolución cabe interponer recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 21/10/2003 2.8 Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;
RESUELVE
Artículo 1.- Se fijan los siguientes Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios correspondientes a la primera quincena de noviembre de 2003: NANDINA PRODUCTO MARCADOR PRECIO DE REFERENCIA (USD/t) 0203.29.00 0207.14.00 0402.21.19 1001.10.90 1003.00.90 1005.90.11 1005.90.12 1006.30.00 1201.00.90 1507.10.00 1511.10.00 1701.11.90 1701.99.00 Carne de cerdo Trozos de pollo Leche entera Trigo Cebada Maíz amarillo Maíz blanco Arroz blanco Soya en grano Aceite crudo de soya Aceite crudo de palma Azúcar crudo Azúcar blanco Artículo 2.- Los Precios de Referencia indicados en el artículo anterior, se aplicarán a las importaciones que arriben a puertos de la Comunidad Andina entre el primero y el quince de noviembre del año dos mil tres.
Artículo 3.- Para la determinación de los derechos variables adicionales o las rebajas arancelarias que correspondan a los Precios de Referencia indicados en el artículo 1, se podrán utilizar las Tablas Aduaneras publicadas en la Resolución 683 de la Secretaría General, o se efectuarán los cálculos que se esta- 1 282 882 1 862 169 153 124 137 236 295 602 500 154 214 (Un mil doscientos ochenta y dos) (Ochocientos ochenta y dos) (Un mil ochocientos sesenta y dos) (Ciento sesenta y nueve) (Ciento cincuenta y tres) (Ciento veinticuatro) (Ciento treinta y siete) (Doscientos treinta y seis) (Doscientos noventa y cinco) (Seiscientos dos) (Quinientos) (Ciento cincuenta y cuatro) (Doscientos catorce) blecen en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Decisión 371.
Artículo 4.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil tres. GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO Secretario General RESOLUCION 779 Dictamen 07-2003 de incumplimiento por parte de la República de Colombia al diferir unilateralmente el Arancel Externo Común aplicable a las importaciones de propeno, o-Xileno, etilenglicol, polietilenos, copolímeros de etileno y látex de caucho LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, contenido en la Decisión 425; y, la Resolución 501 de la Junta del Acuerdo de Cartagena;
VISTOS: El Capítulo VIII del Acuerdo de Cartagena sobre Arancel Externo Común; los artículos 4 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia; las Decisiones 370 y 465 de la Comisión; el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General
CONSIDERANDO
Que el 18 de julio de 2003 se recibió una denuncia del Gobierno de Venezuela, a través de la cual informó acerca de la expedición por parte de la República de Colombia del Decreto 1130 de 7 de mayo de 2003, que difirió, a partir del 9 de mayo de 2003 y por un GACETA OFICIAL período de seis meses, el gravamen arancelario a cero por ciento (0%) para un contingente de importaciones de los siguientes productos: propeno (propileno), o-Xileno, etilenglicol (etanodiol), polietileno de densidad inferior a 0,94, polietileno de densidad superior o igual a 0,94, copolímeros de etileno con otras olefinas y látex de caucho estireno-butadieno carboxilado, comprendidos en las subpartidas 2901220000, 2902410000, 2905310000, 3901100000, 3901200000 y 4002112000.
El Gobierno de Venezuela precisó que el referido Decreto 1130 contravendría el artículo 98 del Acuerdo de Cartagena, así como la Resolución 501 de la Junta del Acuerdo de Cartagena relativa a los criterios y procedimientos para la reducción o suspensión transitoria del Arancel Externo Común con el fin de atender insuficiencias transitorias de la oferta;
Que mediante comunicación SG-F/0.5/1333/ 2003, transmitida el 15 de agosto de 2003, la Secretaría General dirigió a la República de Colombia una nota de observaciones, considerando que la expedición del Decreto Nº 1130 del 7 de mayo de 2003 podría constituir un incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia, de los artículos 81, 85 y 86 del Acuerdo de Cartagena, de las Decisiones 370 y 465 de la Comisión y de la Resolución 501 de la Junta del Acuerdo de Cartagena.
En la nota de observaciones se concedió a la República de Colombia un plazo de quince (15) días hábiles para que diera respuesta; Que, mediante comunicación de fecha 5 de septiembre de 2003, en respuesta a la nota de observaciones, el Gobierno de Colombia señaló que el 23 de marzo de 2003 presentó a la Secretaría General una solicitud de diferimiento del Arancel Externo Común por razones de insuficiencia transitoria de oferta, con arreglo a lo previsto en el artículo 85 del Acuerdo de Cartagena.
Manifestó, igualmente, que “teniendo en cuenta que Colombia ya había surtido el procedimiento previsto en la normativa comunitaria y especialmente lo dispuesto en la Resolución 501, es decir, haber presentado y sustentado la insuficiencia de oferta por parte de Venezuela y la necesidad de adoptar un diferimiento, procedió a decretar la medida y así intentar suplir la manifiesta y comprobada carencia de materias primas comprometidas”; 21/10/2003 3.8 Que, mediante comunicación del 17 de septiembre de 2003, el Gobierno de Venezuela ratificó los elementos aportados en su comunicación del 16 de julio de 2003;
Que el artículo 81 del Acuerdo de Cartagena consagra el compromiso de los Países Miembros de poner en aplicación un Arancel Externo Común en los plazos y modalidades que establezca la Comisión; Que, por su parte, el artículo 86 del Acuerdo de Cartagena establece que los Países Miembros se comprometen a no alterar unilateralmente los gravámenes del Arancel Externo Común;
Que el Decreto 1130 de fecha 7 de mayo de 2003 difirió a cero por ciento (0%) el Arancel Externo Común para un contingente de importaciones de propeno, o-Xileno, etilenglicol, polietileno de densidad inferior a 0,95, polietileno de densidad superior o igual a 0,94, copolímeros de etileno con otras olefinas y látex de caucho estirenobutadieno carboxilado;
Que, en las consideraciones del Decreto 1130 del 7 de mayo de 2003, se señala que el artículo 4 de la Decisión 370 de la Comisión autoriza a los Países Miembros a diferir la aplicación del Arancel Externo Común a 0% para atender insuficiencias transitorias de oferta que afecten a cualquier País Miembro, cuando se trate de materias primas y bienes de capital;
Que el artículo 4 de la Decisión 370 prevé que para atender insuficiencias transitorias de oferta que afecten a cualquier País Miembro, se aplicará lo establecido en el artículo 67 (actual 85) del Acuerdo de Cartagena, pudiéndose suspender transitoriamente la aplicación del gravamen, reduciéndolo hasta el 5%, o al 0% a partir del sexto mes de insuficiencia, para el caso de materias primas y bienes de capital, previa consulta entre las partes y la Junta;
Que el artículo 85 del Acuerdo de Cartagena dispone: “Para atender insuficiencias transitorias de la oferta que afecten a cualquier País Miembro, éste podrá plantear el problema a la Secretaría General, la cual verificará la situación en un plazo compatible con la urgencia del caso. Una vez que la Secretaría General compruebe que existe el problema planteado y lo co- GACETA OFICIAL 21/10/2003 4.8 munique al país afectado, éste podrá tomar medidas tales como la reducción o suspensión transitoria de los gravámenes del Arancel Externo dentro de los límites indispensables para corregir la perturbación”;
Venezuela, dicha solicitud sólo fue admitida el 18 de septiembre de 2003, después de haber presentado la información requerida por la Secretaría General, con arreglo a lo previsto en la Resolución 501; Que la Resolución 501 de la Junta del Acuerdo de Cartagena estableció los criterios y procedimientos para la reducción o suspensión transitoria del Arancel Externo Común con el fin de atender insuficiencias transitorias de la oferta.
Dicha Resolución regula la información mínima que debe contener una solicitud de diferimiento del arancel para atender insuficiencias transitorias de oferta (artículo 5). Se prevé asimismo que la autorización de la Secretaría General para que un País Miembro difiera el arancel se adoptará mediante Resolución (artículo 9). Por último, se dispone que las consultas entre los Países Miembros y la Secretaría General a que se refiere el artículo 4 de la Decisión 370 se entenderán cumplidas una vez agotado el procedimiento previsto en la referida Resolución 501 (artículo 10);
Que, en consecuencia, carece de fundamento la afirmación del Gobierno de Colombia en el sentido de que la medida se adoptó una vez cumplido el procedimiento previsto por la normativa comunitaria y especialmente lo dispuesto en la Resolución 501; Que de las normas comunitarias citadas se desprende que los Países Miembros pueden reducir el Arancel Externo Común con el fin de atender insuficiencias transitorias de oferta siempre que hayan obtenido una autorización expresa por parte de la Secretaría General.
En tal sentido, resultan aplicables las consideraciones del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en su sentencia de fecha 22 de marzo del 2000, dictada dentro del proceso 16-AI-99: “La calificación que debe realizar el Órgano Ejecutivo y Técnico de la Comunidad Andina no constituye una mera formalidad que puede ser obviada, por más urgente que sea la circunstancia que atraviese un país; tal procedimiento es una aplicación directa de la prohibición a los Países Miembros de alterar unilateralmente los gravámenes que se establezcan en las diversas etapas del Arancel Externo, lo que permite garantizar al resto de la Comunidad que no se produzcan desequilibrios, desventajas o quiebras en la “unión” aduanera o distorsiones en la competencia”;
Que si bien la República de Colombia el 27 de marzo de 2003 dirigió a la Secretaría General una solicitud de diferimiento arancelario transitorio para algunas materias primas del sector de plásticos, por problemas de abastecimiento de Que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la citada sentencia 16-AI-99, destacó que “cualquier comportamiento unilateral de los Países Miembros que pretenda modificar los niveles arancelarios legalmente fijados y su inobservancia constituye, a juicio del Tribunal, un incumplimiento grave a la específica prohibición establecida en el artículo 98 [actual 86] del Acuerdo de Cartagena”;
Que conforme a lo establecido en el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 57 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General (Decisión 425), cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina le formulará sus observaciones por escrito.
Recibida la propuesta o vencido el plazo, la Secretaría General deberá emitir dictamen motivado;
RESUELVE
Artículo 1.- Dictaminar que la República de Colombia, al modificar unilateralmente el Arancel Externo Común aplicable a los siguientes productos: propeno (propileno), o-Xileno, etilenglicol (etanodiol), polietileno de densidad inferior a 0,94, polietileno de densidad superior o igual a 0,94, copolímeros de etileno con otras olefinas y látex de caucho estireno-butadieno carboxilado, comprendidos en las subpartidas 2901220000, 2902410000, 2905310000, 3901100000, 3901200000 y 4002112000, ha incurrido en incumplimiento de los artículos 81, 85 y 86 del Acuerdo de Cartagena; del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia; de las Decisiones 370 y 465 de la Comisión; y de la Resolución 501 de la Junta del Acuerdo de Cartagena.
GACETA OFICIAL Artículo 2.- Conforme a lo previsto en el literal f) del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General (Decisión 425), concédase al Gobierno de Colombia un plazo de diez (10) días calendario para que ponga fin al incumplimiento a que se refiere el presente Dictamen. Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 21/10/2003 5.8 De acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución procede recurso de reconsideración dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la notificación del acto que se impugna.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil tres. GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO Secretario General GACETA OFICIAL 21/10/2003 6.8 GACETA OFICIAL 21/10/2003 7.8 GACETA OFICIAL 21/10/2003 8.8 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú