Año XIII - Número 220 Lima, 9 de agosto de 1996 SUMARIO Pág. Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena Proceso Nº 22-IP-95.- Solicitud de Interpretación Prejudicial del artículo 53 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, presentada por el doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Consejero de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Actor Nacional: Ximena Castellanos Junta del Acuerdo de Cartagena 7 Dictamen Nº 11-96 Resolución 422.- Reglamento para la Aplicación Comunitaria del Principio de Reciprocidad en el Transporte Marítimo PROCESO N° 22-IP-95 Solicitud de Interpretación Prejudicial del artículo 53 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, presentada por el doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Consejero de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Actor Nacional: Ximena Castellanos. Quito, Julio 8 de 1996 TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA VISTOS: Que el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio del Consejero Ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz, en oficio dirigido a este Tribunal, dentro del expediente N° 3179, correspondiente a la acción de nulidad y suspensión provisional de los efectos del inciso segundo del artículo 25 del decreto N° 0117 de 14 de enero de 1994 “Por el cual se reglamenta la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena”, instaurada por la ciudadana y abogada Ximena Castellanos Abondano, en nombre propio, solicita a este Tribunal comunitario, interpretar por la vía preju- dicial, el artículo 53 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 61 literal c) del Estatuto del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, el tribunal solicitante hace el siguiente informe sucinto de los hechos que estima relevantes para la interpretación: “ °): El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expidió el Decreto N° 0117 de 14 de enero de 1994, por el cual se reglamenta la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. 2°): En el expediente N° 3179, Actora: XIMENA CASTELLANOS ABONDANO, invoca como violado el artículo 53 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, sustentado el cargo de violación de la norma indicada, de la siguiente manera: La norma acusada viola el artículo 53 de la Decisión Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena porque mientras éste concede en todos los casos seis meses para pagar las tasas por concepto de las patentes, aquella modifica tal plazo convirtiéndole en tres meses, a la vez que viola repetidamente los derechos de los titulares de éstas al decretar su caducidad una vez transcurrido dicho plazo sin que hubiera acreditado el pago de las tasas ”.
Que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, con fecha enero 20 de 1995, decretó la admisión de la demanda interpuesta en acción de nulidad contra el inciso segundo del artículo 25 del decreto 127 de 14 de enero de 1994 y denegó la suspensión provisional de la norma acusada, por encontrar que prima facie “no se advierte la transgresión a que alude la actora” y “se hace indispensable realizar un estudio coordinado y sistemático de otras disposiciones diferentes de la invocada como quebrantada”.
Es el caso del artículo 33 del decreto 572 de 1992, que al decir de la sala “constituye la única norma expresamente substraída de la derogatoria ordenada por el Decreto 117 de 1994, citado. Concluye el Consejo de Estado que es necesario “analizar el contenido de tal disposición a la luz de las normas previstas en las Decisiones 313 y 344, bajo cuyas vigencias se expidieron los Decre-tos atrás citados”. 09/08/96 2.12 citando la sentencia de 18 de octubre de 1994, por la cual el Consejo de Estado se pronunció sobre la norma demandada.
Que intervino también el Ministerio de Desarrollo Económico, mediante apoderado en el proceso interno, para solicitar que se denieguen las pretensiones de la demanda de nulidad. Después de diversas consideraciones se refiere al artículo 114 de la Decisión 344 de 1993, que deja a la legislación nacional del país miembro, establecer los términos para determinar la causal de caducidad por falta de pago de las tasas y cita el artículo 144 de la mencionada Decisión que “permite a cada país miembro regular lo no previsto en la misma”, para concluir que de aquellas “se infiere que existen plenas facultades en materia de reglamentación interna de la Decisión 344”.
Al analizar la norma acusada explica que ella dio “oportunidad a quienes entre el 8 de abril de 1992 y el 14 de enero de 1994 - un año once meses y seis días no hubiesen cumplido con la exigencia de acreditar el pago de las tasas respectivas, lo hicieran en el término de los tres meses siguientes, so pena de que les declarara la caducidad ”.
C O N S I D E R A N D O: Que dentro del proceso judicial interno se hizo parte la doctora María del Rosario Mendoza Patiño en calidad de Representante judicial de la Nación, Ministerio de Comercio Exterior, para oponerse a las pretensiones de la demanda indicando que el legislador al expedir la norma acusada solo hizo “un llamado a los interesados para ponerse al día en el pago de las tasas y además otorgó una ampliación del plazo para el pago de las tasas vencidas”.
La opositora señala que no se modificaron los plazos contenidos en la Decisión 344 a que se refiere la parte actora y que “el gobierno nacional tiene plena facultad para reglamentar la causal de caducidad por falta de pago de las tasas, tal como lo hizo al expedir el Decreto 0117 de 1994”. Añade que el Decreto acusado dejó vigente el artículo 33 del Decreto 757 de 1992 que “se remite a lo dispuesto en el artícu-lo 103 de la Decisión 313, el que a su vez establece que se declarará la caducidad por falta de pago de las tasas, de acuerdo a la legislación nacional del país miembro”.
Expresa la parte opositora que la norma demandada “en ningún momento desconoce como lo manifiesta la demandante los derechos de los titulares de las patentes, sino por el contrario, favorece a los titulares morosos de derechos que fueron concebidos con anterioridad a la expedición de la norma”. Termina la oposición I. NORMAS JURIDICAS POR INTERPRETAR Este Tribunal ha abundado en consideraciones sobre su competencia para determinar las normas del ordenamiento jurídico comunitario, que han de interpretarse frente a un caso concreto planteado en una consulta prejudicial.
En fallos contenidos en los Procesos 1-IP-94 y 2-IP-94, el Tribunal ha sostenido que requerida por un juez nacional la interpretación prejudi-cial, pasa a ser de competencia del Tribunal comunitario la determinación autónoma de las normas que resulte pertinente interpretar, ya sea que hayan sido pedidas o no por el requirente, con el fin de lograr una cobertura y comprensión global del caso consultado frente a la Ley Andina.
De las piezas procesales acompañadas a la consulta prejudicial en el presente caso, están en juego, de manera directa o indirecta, tanto las normas contenidas en los artículos 53 de la Decisión 344, como los artículos 52 de las decisiones 311 y 313 que le preceden y que se refieren a la caducidad de la patente cuando coinciden en determinar que deberán mantenerse pagadas las tasas vigentes, y en otorgar un plazo de gracia de 6 meses antes de decla-rar la caducidad de la patente, para que dentro de dicho plazo el interesado cumpla GACETA OFICIAL 09/08/96 3.12 con el pago requerido en la ley.
Además en el memorial de oposición a la demanda presentada por el Ministerio de Comercio Exterior y en la contestación a la demanda que hace el Ministerio de Desarrollo Económico, se citan como justificativos de la legalidad de la norma acusada, entre otros, los artículos 144 y 145 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena y los artículos 103 y 122 de la Decisión 313 que corresponden, en idéntico tenor, a los artículos 114 y 147 de la Decisión 344 y que se refieren a la caducidad del registro por falta de pago y al compromiso de los países miembros de revisar sus procedimientos administrativos.
A continuación se transcriben las normas que van a ser interpretadas: Decisión 313 “ Artículo 52.- Para mantener vigente la patente o, en su caso, la solicitud de patente en trámite, deberán pagarse las tasas periódicas, de conformidad con las disposiciones de la oficina nacional competente. Antes de declarar la caducidad de la patente, los Países Miembros concederán un plazo de seis meses a fin (sic) que el interesado cumpla con el pago de las tasas a que hace referencia el párrafo anterior.
Durante los plazos referidos, la patente o la solicitud en trámite mantendrán su plena vigencia”. Artículo 122.- Los Países Miembros se comprometen a revisar sus procedimientos administrativos a fin de salvaguardar los derechos y obligaciones que correspondan a los particulares, de conformidad con la presente Decisión ”. Decisión 344 “ Artículo 53.- Para mantener vigente la patente o, en su caso, la solicitud de patente en trámite, deberán pagarse las tasas periódicas, de conformidad con las disposiciones de la oficina nacional competente.
Antes de declarar la caducidad de la patente, los Países Miembros concederán un plazo de seis meses a fin que el interesado cumpla con el pago de las tasas a que hace referencia el párrafo anterior. Durante los plazos referidos, la patente o la solicitud en trámite mantendrán su plena vigencia. Artículo 144.- Los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la presente Decisión, serán regulados por la legislación nacional de los Países Miembros.
Artículo 145.- Las oficinas nacionales competentes podrán establecer las tasas que consideren necesarias para la tramitación de los procedimientos a que hace referencia la presente Decisión. Artículo 147.- Los Países Miembros se comprometen a revisar sus procedimientos administrativos a fin de salvaguardar los derechos y obligaciones que correspondan a los particulares, de conformidad con la presente Decisión ” II.
LA CADUCIDAD DE LA PATENTE La figura de la caducidad de la patente se concibe como una sanción administrativa en la legislación comunitaria, establecida para garantizar que los titulares cumplan los compromisos de pago de las tasas por servicios que presta el Estado a través de las oficinas administrativas correspondientes. La caducidad de la patente debe ser declarada por la oficina nacional competente del País Miembro.
Al mismo tiempo la ley comunitaria en el inciso segundo del artículo 52 de la Decisión 313 y 53 de la Decisión 344, ha establecido una norma de favorabilidad para el titular de la patente, por la cual se otorga un plazo de 6 meses para que quienes no hubieren cancelado las tasas sobre patentes en tiempo oportuno, puedan hacerlo dentro del término de gracia, allí establecido, durante el cual la ley ha señalado que la patente mantendrá su plena vigencia. Las disposiciones contenidas en la Decisión 344 cuya parte pertinente se transcribe atrás, en lo referente a caducidad de una patente, forman parte de lo que podría llamarse régimen penal administrativo, al que le son aplicables, en cuanto a su interpretación las normas de favorabilidad del derecho penal, según el cual en materia penal se aplicarán de preferencia las reglas que favorezcan al reo.
De este modo la legislación interna no podría restringir su alcance, tal como se indica a continuación. III. SUPRANACIONALIDAD Y DESARROLLO DE LA LEY INTERNA Este Tribunal Comunitario, a propósito de las normas de los distintos regímenes marcarios (artículo 84 de la Decisión 85, hoy 144 de la Decisión 344) que remiten a la legislación interna los asuntos sobre propiedad industrial no comprendidos en el ordenamiento jurídico andino, categóricamente ha reconocido en las sentencias 1-IP-87 y 2-IP-88, “ el principio de la preeminencia de GACETA OFICIAL la norma comunitaria sobre el derecho interno de los países”; y en la segunda de ellas ha señalado que “en caso de conflicto la regla interna queda desplazada por la comunitaria, la cual se aplica preferentemente ya que la norma interna resulta inaplicable”.
Ha resaltado además el Tribunal “la claridad del principio de preeminencia cuando la ley comunitaria es precisamente norma posterior que debe primar sobre la anterior, de acuerdo con principios universales de derecho; advirtiendo sinembargo que ello no implica la derogatoria de la una sobre la otra, sino que lleva a la inaplicabilidad de la primera en la medida en que resulte incompatible con las previsiones del derecho comunitario”.
(Sentencia 10-IP-94). Para este Tribunal el desarrollo de la normativa andina por la ley nacional (Caso 10-IP-94, Gaceta Oficial N° 177 de 20 de Abril de 1995) es excepcional y a él le son aplicables princi-pios tales como el del ‘complemento indispensable’, según el cual no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquellas.
Este régimen de excepción, debe ser aplicado en forma restringida de acuerdo con normas elementales de hermenéutica jurídica. Lo anterior significa que de acuerdo con el artículo 144 de la Decisión 344, para que tenga validez la legislación interna, se requiere que verse sobre asuntos no regulados en lo absoluto por la comunitaria. Esta limita-ción resulta obvia dentro del espíritu y el sen-tido natural y lógico de la expresión “régimen común” sobre tratamiento de marcas que uti-liza el artículo 27 del Acuerdo de Cartagena.
Como lo ha dicho el Tribunal en la interpreta-ción del artículo 84 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena (caso 2-IP-88) - salvo lo dispuesto hoy por el artículo 143 de la Decisión 344 relativo al fortalecimiento de los derechos de propiedad industrial, que no es aplicable al presente caso - no es posible “que la legislación nacional modifique, agregue o suprima normas sobre aspectos regulados por la legislación comunitaria ‘o que se insista en mantener la vigencia de leyes nacionales anteriores a la norma comunitaria incompatibles con ella’, debiendo únicamente legislar sobre lo no comprendido en la Decisión Comunitaria”.
(Sentencia 10-IP-94). En lo anterior el Tribunal se remite a lo dicho en las sentencias prejudiciales 1-IP-87, 2-IP-88 y 10-IP-94 (Gacetas Oficiales N° 28 de 15 de febrero de 1988, N° 33 de 26 de julio de 1988 y N° 177 de 20 de abril de 1995). Dicha jurisprudencia es aplicable también a todas las normas contenidas en las Decisiones que regulan el derecho de patentes.
En el caso particular conviene 09/08/96 4.12 hacer mención especial al alcance del artículo 122 de la Decisión 313 que corresponde al 147 de la Decisión 344, los cuales establecen que los países miembros se comprometerán a revisar sus procedimientos administrativos a fin de salvaguardar los derechos y obligaciones que correspondan a los particulares, de conformidad con dichas Decisiones.
Una ley interna que al amparo de estas disposiciones complementarias redujera, por ejemplo, el plazo de gracia señalado por los artículos 52 de la Decisión 313 y el artículo 53 de la Decisión 344, para la cancelación de las tasas de patentes, antes de declarar su caducidad, rebasaría el ámbito del ordenamiento comunitario, pues lejos de salvaguardar los derechos del titular de la patente, los estarían menoscabando al restringir el alcance favorable del régimen común, como sucedería en las hipótesis planteadas en el punto IV, 2) de esta sentencia. Tampoco podría menoscabarse el derecho al plazo de gracia consagrado en los artículos 52 de la Decisión 313 y 53 de la Decisión 344 valiéndose de la remisión que hacen las disposiciones comunitarias al definir como causal de caducidad “la falta de pago de las tasas, en los términos que acuerde la legislación nacional del país miembro” (artículos 103 de la Decisión 313 y 114 de la Decisión 344), porque estas disposiciones se refieren a la caducidad del registro de la marca y no de la patente cuyo plazo de caducidad está expresamente señalado en los artículos 52 de la Decisión 313 y 53 de la Decisión 344.
La legislación nacional no podría ni durante la vigencia de la Decisión 313 ni al amparo de la Decisión 344, desconocer el plazo de gracia otorgado al titular de la patente para el pago de las tasas señaladas por la ley interna. Ello implicaría rebasar los ámbitos de la legislación comunitaria cuya prevalencia sobre la ley interna ha sido reiteradamente declarada por este Tribunal y adoptada por el Consejo de Estado de la República de Colombia.
La referencia que la parte opositora y el Ministerio de Comercio Exterior, hacen dentro de los escritos de oposición a la demanda interna sobre la base de considerar que la reglamentación nacional de la Decisión 344, deja vigente el artículo 33 del Decreto que reglamentaba la Decisión 313, no puede ser argumento de recibo para la jurisdicción comunitaria como quiera que la legislación nacional, una vez más en razón del principio de preeminencia del derecho comunitario, no podía establecer la aplicación de una disposición comunitaria como el artículo 103 de la Decisión 313, pues la Decisión 344 al regular íntegramente la materia, sustituyó expresamente esa disposición. Además la mención del artículo 103 resulta irrelevante para desvirtuar la tacha de ilegalidad de la ley colombiana, en discusión, GACETA OFICIAL pues idéntica norma existe en vigencia de la Decisión 344, artículo 114 y se refiere a la caducidad de la marca y no de la patente. 09/08/96 5.12 2.
El sistema anterior de caducidad de la patente forma parte del régimen penal administrativo; por tanto sus normas de interpretación deben estar orientadas por el principio de favorabilidad del derecho penal, según el cual deberán aplicarse de preferencia las normas que favorezcan al reo, por lo cual la legislación interna no puede restringir el alcance de la ley comunitaria que estableció para el titular de la patente un plazo de seis meses para que quienes no hubieren pagado las tasas sobre patentes puedan hacerlo dentro del término de gracia allí establecido, durante el cual la patente mantendrá su plena vigencia. 3.
Pero además del principio de favorabilidad mencionado atrás, en materia de derecho andino, cualquier norma de derecho interno que pretenda desarrollar la ley comunitaria por virtud de la remisión que al mismo hace el artículo 144 de la Decisión 344, según criterio repetido de este Tribunal, está sujeta al principio de la preeminencia de la norma comunitaria y en caso de conflicto con la norma interna, ésta queda desplazada por la comunitaria, ya que aquella resulta inaplicable, por ser incompatible con las previsiones del derecho comunitario. 4.
De acuerdo con el artículo 144 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, el principio de validez de normas internas sobre asuntos no regulados por la ley comuni-taria, se resquebraja cada vez que la legislación nacional modifique, agregue o suprima normas sobre aspectos regulados por la legislación comunitaria, como es el caso del período de gracia para el pago de las tasas sobre patentes. 5.
Una ley interna que reduzca el plazo de gracia señalado por los artículos 52 de la Decisión 313 y 53 de la Decisión 344 rebasaría el ámbito del ordenamiento comunitario, menoscabando los derechos del titular de la patente al restringir el alcance favorable del régimen común. 6. Una vez derogada la Decisión 313 por efectos de la reglamentación general de la materia que hizo la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, no puede ser aplicada so pretexto de que el reglamento interno dejó vigente normas de la Decisión comunitaria anterior. 7.
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 64 del Estatuto del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, notifíquese al Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso IV. APLICACION DE LA LEY A LOS PLAZOS EN CURSO Al entrar en vigor el artículo 53 de la Decisión 344, y la norma contenida en el artículo 25, inciso 2° del Decreto 117 de 1994, pudieron haberse sucedido las siguientes situaciones hipotéticas para los titulares de las patentes: 1.- Para aquellos que desde antes del 1° de julio de 1994, no hubieren cancelado las tasas exigidas por la ley nacional, se habría producido, según el caso, la caducidad de las patentes expedidas entre el 1° de julio de 1993 y el 31 de diciembre del mismo año. La ley comunitaria se habría cumplido porque los titulares de las patentes se habrían beneficiado del plazo de gracia de 6 meses. 2.- En cambio, los titulares de patentes cuyo plazo de gracia para el pago de las tasas, hubiere empezado a correr del 1° de octu-bre de 1993 en adelante, perderían su patente por caducidad de la misma, al término de los tres meses, por caer dentro de la vigencia de la ley interna que redujo de seis a tres meses el plazo para el pago de las tasas vigentes internamente.
De ser esta la conclusión a que llegare la autoridad administrativa o el juez nacional, indudablemente se estaría pretermitiendo el plazo de gracia establecido por la norma comunitaria. El ejercicio anterior fluye fácilmente del principio generalmente aceptado para la aplicación de la ley en el tiempo, según el cual en las normas jurídicas relativas a plazos, los que hubieren empezado a correr al momento de dictarse una nueva ley y las situaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, deben regirse por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Como resultado de las consideraciones anteriores, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, C O N C L U Y E: 1.
Las Decisiones 313 y 344 del Acuerdo de Cartagena establecen en los artículos 52 y 53 de cada una de ellas, respectivamente, un plazo de gracia de 6 meses al cual deben sujetarse los países miembros antes de declarar la caducidad por no pago de las tasas de patentes. GACETA OFICIAL Administrativo, Sección Primera, mediante copia certificada y sellada de esta sentencia. 8.
Remítase copia certificada de esta sentencia de interpretación prejudicial a la Junta del Acuerdo de Cartagena para su publicación en la Gaceta Oficial. Gualberto Dávalos García PRESIDENTE Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Patricio Bueno Martínez MAGISTRADO Roberto Salazar Manrique MAGISTRADO Juan José Calle y Calle MAGISTRADO Patricio Peralvo Mendoza SECRETARIO a.i. TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA.- La sentencia que antecede es copia fiel del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.
Patricio Peralvo Mendoza SECRETARIO a.i. 09/08/96 6.12 GACETA OFICIAL 09/08/96 7.12 DICTAMEN N° 11-96 La Junta del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena luego de haber remitido al Gobierno de Venezuela, mediante Nota J/AJ/F 264-96 del 13 de mayo de 1996, sus observaciones acerca del incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico andino, consistente en la aplicación de restricciones a las importaciones de café tostado procedente de Colombia, la cual fue calificada por la Junta mediante la Resolución 397-, emite el presente Dictamen de Incumplimiento, conforme a las siguientes consideraciones: 1.
Con fecha 14 de marzo de 1996, mediante Resolución 397, la Junta calificó a la prohibición de importación de café tostado proveniente de Colombia, por razones de broca del café, así como a la denegación de permisos fitosanitarios de importación por tal causal, por parte del Gobierno de Venezuela, como una restricción al comercio, en los términos de lo previsto en los Artículos 41 al 43 del Acuerdo de Cartagena.
En la misma fecha, mediante Resolución 398, la Junta canceló la inscripción en el Registro de Normas Sanitarias Subregionales, de la Resolución del Ministerio de Agricultura y Cría de Venezuela N° 2 MAC-DA, la cual prohibe la importación de semillas, plantas o partes de plantas de café al territorio de este país, por considerar que las mismas no se justifican técnicamente y podrían ser consideradas obstáculos al comercio de productos agropecuarios.
Ambas Resoluciones fueron publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 204 del 27 de marzo de 1996. 2. Con fecha 23 de abril de 1996, el Instituto de Comercio Exterior de Venezuela se dirigió a la Junta, señalándole que “el Gobierno de Venezuela está realizando las gestiones internas a fin de revisar la Resolución del Ministerio de Agricultura y Cría N° 2”. 3.
Mediante nota J/AJ/F 264-96 del 13 de mayo de 1996, y de conformidad con lo previs-to en el artículo 23 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, la Junta formuló al Gobierno de Venezuela sus observaciones referidas al hecho de que hasta ese momento no se hubieran notificado medidas concretas para eliminar las restricciones a las importaciones de café tostado procedentes de Colombia, ni para sustituir la Resolución N° 2 del Ministerio de Agricultura y Cría por una disposición conforme con el ordenamiento jurídico comunitario.
La Junta concedió al Gobierno de Venezuela un plazo de treinta días calendario para contestar la nota. 4. Con fecha 5 de junio de 1996, mediante comunicación 114/, el Instituto de Comer-cio Exterior de Venezuela solicitó una prórroga de treinta días sobre el plazo concedido, para dar respuesta a la nota de observaciones. La prórroga solicitada fue concedida por la Junta, por un plazo de treinta días calendario, mediante facsímil J/AJ/F 307-96 del 13 de junio. 5.
Mediante comunicación 114/ del 12 de julio de 1996, el Instituto de Comercio Exterior se dirigió a la Junta, a fin de comunicarle la inminente vigencia y publicación oficial de una nueva Resolución emanada del Ministerio de Agricultura y Cría, relativa al caso de las importaciones del café tostado, procedentes de Colombia. 6. No obstante las anteriores comunicacio-nes, con fecha 16 de julio de 1996, el Instituto de Comercio Exterior se dirigió a la Junta, a fin de notificarle que el Gobierno de Venezuela no comparte las Resoluciones 397 y 398 emitidas por la Junta, e incluso, las considera contrarias a la normativa contenida en la Decisión 328 de la Comi-sión del Acuerdo. 7.
De esta forma, el Gobierno de Venezuela ha declarado expresamente su falta de disposición a dar cumplimiento a Resoluciones dictadas por la Junta, en uso de facultades atribuidas por el ordenamiento jurídico comunitario y, particularmente, por los Artículos 43 del Acuerdo de Cartagena y 10 y 12 de la Decisión 328, los cuales se encuentran vigentes.
Así pues, el referido Gobierno continúa imponiendo restricciones a las importaciones de café tostado provenientes de Colombia, y aplicando normas sanitarias cuyo registro subregional además ha sido cancelado por la Junta, por haber cesado las causas técnicas que lo motivaron. Esta última conducta representa una flagrante violación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Decisión 328, la cual dispone que “la importación de productos agropecuarios originarios de la Subregión por algún País Miembro, sólo podrá ser objeto de la aplicación de las Normas Sanitarias Registradas”.
Se agrega a ello que tales Resoluciones disfrutan de una presunción de legalidad, mientras no sean impugnadas, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 4 del Tratado del Tribunal de Justicia del Acuerdo de GACETA OFICIAL 09/08/96 8.12 Cartagena y 13 del Reglamento de la Junta, las mismas entraron en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta del Acuerdo.
8. RODRIGO ARCAYA SMITH COORDINADOR Finalmente, conforme lo dispone el artículo 5 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, “Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena.
Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación”. JAIME CORDOBA ZULOAGA MIEMBRO DE LA JUNTA BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE MIEMBRO DE LA JUNTA En razón de lo expresado, la Junta del Acuerdo de Cartagena considera que el Gobierno de Venezuela está incumpliendo obligaciones derivadas de normas del ordenamiento jurídico andino -particularmente los Artículos 41 del Acuerdo de Cartagena, 5 del Tratado del Tribunal de Justicia del Acuerdo y 13 de la Decisión 328 de la Comisión, así como las Resoluciones 397 y 398 de la Junta-, y reitera que el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los Países Miembros, es importante para el adecuado funcionamiento de la Zona de Libre Comercio.
Lima, 1 de agosto de 1996 RESOLUCION 422 Reglamento para la Aplicación Comunitaria del Principio de Reciprocidad en el Transporte Marítimo LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTAS: Las Decisiones 314 y 390 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; y,
CONSIDERANDO
Que el artículo 4 de la Decisión 314 dispone que la Junta del Acuerdo de Cartagena podrá establecer restricciones o exclusiones de los tráficos u otras medidas a empresas de transporte marítimo de terceros países o comunidades de países, cuando éstos apliquen medidas que restrinjan o discriminen a las empresas de transporte marítimo de los Países Miembros, o a los buques fletados u operados por ellas;
Que el artículo 4 de la Decisión 314, modificado por la Decisión 390, establece que la Junta mediante Resolución deberá adoptar el procedimiento para la aplicación del Principio de Reciprocidad; Que, igualmente, el artículo innumerado incorporado a continuación del artículo 6 de la Decisión 314, faculta a la Junta a dictar las normas reglamentarias para la aplicación de la mencionada Decisión;
Que el Comité Andino de Autoridades de Transporte Acuático, mediante Resolución CAATA No. X.EX58, acordó los criterios y procedimientos a ser considerados en la reglamentación para la aplicación comunitaria del Principio de Reciprocidad, y solicitó a la Junta adoptar las acciones necesarias para su aprobación por parte de la Comisión; GACETA OFICIAL
RESUELVE
Artículo 1.- Para los efectos de la aplicación de la presente Resolución, se entiende por: Buque, toda embarcación propia, fletada u operada comercialmente por empresas navieras nacionales o por empresas navieras de terceros países o comunidades de países. Empresa naviera nacional, aquella constituida y establecida en cualquiera de los Países Miembros y calificada como nacional por el Organismo Nacional Competente, conforme a su legislación. Artículo 2.- El acceso a las cargas a que se refiere la Decisión 314, para las empresas navieras de terceros países o comunidades de países, estará regido por el principio de reciprocidad, el cual podrá aplicarse comunitariamente sometiéndose a las normas consignadas en la presente Resolución. Antes de solicitar a la Junta del Acuerdo de Cartagena la aplicación comunitaria del principio de reciprocidad, los Países Miembros deberán agotar las negociaciones directas y aplicar sus disposiciones legales pertinentes, a fin de procurar la superación de las medidas restrictivas que estén afectando o pudieran afectar a las empresas navieras nacionales.
Artículo 3.- Cuando terceros países o comunidades de países impongan a las empresas navieras nacionales cualquier tipo de limitación o establezcan restricciones, exclusiones o un trato discriminatorio para el acceso a las cargas, los Países Miembros adoptarán en reciprocidad medidas de restricción total o parcial a las empresas navieras de dichos países o comunidades de países, aun cuando éstas se encuentren asociadas con empresas navieras nacionales.
Artículo 4.- Cuando un País Miembro considere que sus empresas navieras nacionales están siendo o pudieran ser afectadas por normas o medidas restrictivas o discriminatorias de terceros países o comunidades de países, podrá solicitar a la Junta que autorice la aplicación del principio de reciprocidad a nivel de la Subregión. A tal efecto, se adoptará una Resolución que será de aplicación obligatoria en todos los Países Miembros, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena o en la fecha y forma que en ella se determine.
Las correspondientes medidas de restricción total o parcial serán aplicadas por los Organismos Nacionales Competentes de transporte acuático, en sus respectivos 09/08/96 9.12 territorios. Artículo 5.- El País Miembro que solicite a la Junta la aplicación del principio de reciprocidad a un tercer país o comunidad de países, lo hará de manera fundamentada y señalará con precisión la restricción que está afectando o pueda afectar a su comercio exterior, su transporte marítimo o sus empresas navieras nacionales.
Asimismo, propondrá sustentadamente las medidas restrictivas que, a su criterio, deben ser impuestas en la aplicación de la reciprocidad y acompañará la información que demuestre que se han agotado las gestiones previas previstas en el segundo párrafo del artículo 2 de la presente Resolución. Toda solicitud deberá ser presentada por intermedio del Organo de Enlace respectivo.
Artículo 6.- Recibida la solicitud por la Junta, ésta será puesta inmediatamente en conocimiento de los demás Países Miembros, los cuales evaluarán y recomendarán las medidas pertinentes a ser establecidas. Para ello, dispondrán de un plazo no mayor de veinte días calendario, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud presentada.
Asimis-mo, dentro de dicho plazo se podrá convocar al Comité Andino de Autoridades de Transporte Acuático a reunión extraordinaria a objeto de recabar su opinión. Con base en las opiniones de los Países Miembros, o del Comité en caso de haberse reunido, y en la demás información de que se disponga, la Junta dictará su Resolución. El organismo comunitario tendrá un plazo no mayor de veinte días calendario para resolver, contados a partir del vencimiento del plazo establecido en el párrafo anterior.
Las opiniones presentadas extemporáneamente se podrán tener por no presentadas. Artículo 7.- Superadas las causas que motivaron la aplicación de las medidas, la Junta podrá revocar la Resolución, de oficio o a solicitud de cualquiera de los Países Miembros. En todo caso, antes de proceder a la revocatoria de la medida, se dará oportunidad a los Países Miembros de expresar su opinión al respecto.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los cinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis. JAIME CORDOBA ZULOAGA RODRIGO ARCAYA SMITH GACETA OFICIAL BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE 09/08/96 10.12 GACETA OFICIAL 09/08/96 11.12 GACETA OFICIAL 09/08/96 12.12 Editado por la Junta del Acuerdo de Cartagena - P. de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 221-2222 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú