GACETA OFICIAL Año XIII - Número 266 del Acuerdo de Cartagena Lima, 20 de mayo de 1997 SUMARIO Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena Proceso Nº 1-AN-96.- Pronunciamiento previo del Tribunal en la solicitud de nulidad introducida por la Junta del Acuerdo de Cartagena contra el artículo 2 de la Decisión 387 dictada por la Comisión Pág. 1 Junta del Acuerdo de Cartagena Resolución 473.- Solicitud de la empresa TAENSA S.A. para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de tapas corona producidas o exportadas por las empresas colombianas Tapón Corona de Colombia S.A., Tapas La Libertad S.A. y Almacenes Generales de Depósito Resolución 474.- Dictamen 07-97 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Ecuador en la aplicación de un gravamen que incide sobre la importación de productos originarios y procedentes de Países Miembros del Acuerdo de Cartagena Resolución 475.- Dictamen 08-97 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Venezuela en la aplicación de medidas de salvaguardia a importaciones de azúcar procedentes de Bolivia, Colombia y Ecuador Resolución 476.- Calificación del depósito a efectos del registro de financiamiento de importaciones exigido por el Gobierno de Colombia, como una restricción que incide sobre la importación de productos originarios y procedentes de Países Miembros del Acuerdo de Cartagena 10 11 13 PROCESO 1-AN-96 Quito, abril 16 de 1997 En el escrito de contestación a la solicitud de nulidad introducida por la Junta del Acuerdo de Cartagena contra el artículo 2 de la Decisión 387 dictada por la Comisión el día 13 de diciembre de 1995, el Presidente de ésta solicitó así mismo al Tribunal, se pronunciara previamente sobre una indebida representación legal de la actora por cuanto, conforme a su criterio, el Acuerdo Nro. 13184, emanado de la Junta el 13 de enero de 1996, es violatorio del artículo 8 del Reglamento de la Junta, debidamente aprobado mediante la Decisión 9 de la Comisión, por haber sido designados mediante este Acuerdo dos Coordinadores, cada uno para un período de seis meses, cuando a la luz de dicha norma sólo es posible la designación de un Coordinador para el período de un año. El 28 de febrero de 1997 se abrió la etapa para alegatos y promoción de pruebas del incidente propuesto.
Presentados en tiempo, los correspondientes alegatos y pruebas, se recoge la siguiente síntesis: Por parte del Presidente de la Comisión, excepcionante En escrito del 26 de marzo de 1997, el excepcionante reafirma en sus alegatos la inde- Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL bida representación legal de la Junta dentro de la acción por ella incoada contra el artículo 2 de la Decisión 387: “En efecto, el Acuerdo de la Junta sobre su coordinación, estableció que el Ing.
Rodrigo Arcaya Smith asumiría las funciones de Coordinador por el lapso de seis meses y el Dr. Jaime Córdoba Zuloaga por un período que se cumpliría el 18 de diciembre de 1996 (seis meses), transgrediendo expresamente la norma adoptada por la Comisión que señala en un año el período de ejercicio del cargo de Coordinador. Resulta evidente que dicho Acuerdo es nulo ipso jure en la parte que pretende violar lo dispuesto en los artículos 8o y 9o del Capítulo III de la Decisión Nro. 9, por lo que es inválido el pretendido nombramiento como Coordinador de la Junta del Dr. Jaime Córdoba Zuloaga contenido en el tantas veces mencionado Acuerdo de la Junta.
En consecuencia, el Ing. Arcaya Smith ha sido legalmente Coordinador de la Junta por un año, a partir del 16 de enero de 1996”. 20/05/97 2.16 sinnúmero de disposiciones comunitarias en las que se pone de manifiesto que la Junta es un cuerpo colegiado que toma sus determinaciones en forma unánime por sus miembros; en consecuencia el Coordinador trasmite únicamente una voluntad adoptada válidamente por el Cuerpo, en opinión de éste.
De otra parte, se afirma que las designaciones de Coordinador en el Acuerdo Nro. 13184, expedido por la Junta el 16 de enero de 1996, no contravienen disposición alguna, ya que en él lo que sucede es simplemente que se acepta una renuncia anticipada y consecuentemente se llena la ausencia dejada por dicha renuncia. Previo el resumen ya efectuado de los hechos y de los argumentos de derecho expuestos par las partes, el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena para decidir se permite formular las siguientes: CONSIDERACIONES Por parte de la Junta, actora excepcionada.
El abogado mandatario de la Junta del Acuerdo de Cartagena, en escrito presentado el 25 de marzo de 1997 centró su alegato en: (a) El Coordinador es un primero entre pares, miembros todos de la Junta del Acuerdo. (b) Las normas que contiene el Reglamento de la Junta en materia de designación del Coordinador son sólo “referenciales”, toda vez que, en algunos casos, los miembros del propio órgano pueden acordar un orden distinto.
(c) En el eventual supuesto de que se considere que el acto de designación del Coordinador de la Junta ha estado viciado, el vicio sería de tal entidad, que ha sido subsana-do por el transcurso del tiempo y por la propia conducta de los Países Miembros. (d) Finalmente, como se ha visto, las demandas ante el Tribunal, y demás actos que la Junta emite, de conformidad con el ordenamiento jurídico del Acuerdo, son adoptadas por la Junta actuando como órgano colegiado, y no por uno de sus miembros en forma individual.
En desarrollo de estos puntos se cita un Como ya ha sido reseñado supra, la Comisión en su escrito de contestación a la demanda de fecha 13 de febrero del corriente año, desconoció la personería del Dr. Jaime Córdoba Zuloaga para suscribir en nombre de la actora la demanda de nulidad intentada por la Junta como asunto principal del presente proceso, solicitando que así lo declare el Tribunal y, como consecuencia, “decrete la nulidad de lo actuado por ilegitimidad de la personería activa”.
Con vista del pedimento formulado, el Tribunal, actuando conforme a las prescripciones de los artículos 33 y 36 de su Reglamento Interno, decidió admitir el pedimento, para resolverlo por auto definitivo de previo pronunciamiento, abriendo una articulación probatoria de diez días más diez en razón de la distancia (artículo 49 del mismo Reglamento), con notificación de las partes.
Ocurrida esta última el 13 de marzo de 1997, en oportunidad como se encuentra el tribunal para decidir la interlocutoria surgida, CONSIDERA: Que el asunto a decidir ha sido planteado en forma de objeción a la personería del Coordinador de la Junta para representarla en la presente acción de nulidad contra el artículo 2 de la Decisión 387, supuesta indebida representa- GACETA OFICIAL ción que se objeta en atención al hecho de que aquélla desacató la previsión del artículo 8 de su Reglamento Interno, ya que conforme a ésta, “la Junta tendrá un Coordinador que durará un año en sus funciones, al cual le corresponde representar legalmente a la Junta”.
“No obstante -expresa la excepcionante-, a pesar de esta clara disposición aprobada por la Comisión, la Junta expidió el Acuerdo Nro. 13184, del 13 de enero de 1996, cuya copia certificada se adjuntó con la demanda, mediante el cual se acordó: ‘Dejar en suspenso por una sola vez el artículo 8 del Reglamento de la Junta, de octubre de 1970’, y se determi-nó que el Ing.
Rodrigo Arcaya Smith asumiría las funciones de Coordinador por el lapso de seis meses y el Dr. Jaime Córdoba Zuloaga por un período que se cumpliría el 18 de diciembre de 1996. “Esta disposición adoptada por la Junta, a pesar de que el mismo Acuerdo contempla una prórroga si la nueva Secretaría no entrare en funciones en la fecha prevista en el Acta de Quito, viola el Reglamento de la Junta.
Este órgano no puede ‘suspender’ la vigencia del artículo 8 del Reglamento, ni siquiera por una sola vez. 20/05/97 3.16 jurisdiccional de sus actos, es el de calificarlos de “internos”, tratando de imprimirles la falsa connotación de que sus efectos se agotan en el exclusivo ámbito de esa Administración, y careciendo por tanto, aparentemente, de lo que la doctrina española denomina “alteridad”, vale decir, de la capacidad de proyectarse fuera de ella, y por tanto, sin posibilidad de afectar la esfera individual de los particulares.
Tanto más pertinente la precedente reflexión, observa el Tribunal Andino, cuanto que el artículo 9 del Reglamento interno de la Junta establece que: “Corresponderá al Coordinador”, de una parte, “representar legalmente a la Junta y ”, además “ desempeñar otras funciones internas que ésta le encomiende”, manifestándose la voluntad del órgano técnico comunitario andino a través de “Propuestas” o de “Resoluciones” (respectivos artículos 10, y 11 y siguientes del Reglamento interno de la Junta).
Resta recordar que son las Resoluciones las únicas de las actuaciones emitidas por la Junta, que se convierten en materia u objeto del recurso de anulación, en los términos del artículo 17 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. “El Ing. Rodrigo Arcaya Smith ha debido asumir la coordinación por un año y no por seis meses, como finalmente acordaron”.
Precisamente ha cuidado el Tribunal, de identificar la materia del recurso de anulación, en cuanto a las actuaciones de la Junta: Considera igualmente el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena: “Los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena han delegado en los diferentes Organos del Acuerdo, funciones específicas, dentro de un modelo similar al de la clásica división de los poderes de un Estado, con la finalidad de cumplir con las metas de la integración. Así, a la Comisión del Acuerdo de Cartagena, se le delegó, según el artículo 6 del Tratado la “capacidad de legislación exclusiva sobre las materias de su competencia”; a la Junta se le constituyó, en el Organo judicial exclusivo y excluyente.
(Artículo 33 del Tratado de Creación). QUE en la forma como ha sido planteada la incidencia, a éste le corresponde en primer lugar desentrañar la naturaleza del acto impugnado, su régimen de impugnación y las características del mismo, para poder entrar a decidir sobre la nulidad solicitada. En efecto: I. NATURALEZA DEL ACTO IMPUGNADO: Presentado bajo la denominación de “Acuerdo”, interesa precisar la naturaleza intrínseca del mismo, para determinar la posibilidad de su impugnación en vía jurisdiccional, regla general.
Es preciso adoptar esta precaución inicial para evitar que el órgano emitente de una determinada actuación, pretenda sustraerla del régimen de revisión administrativa y judicial, haciéndolo inimpugnable. En efecto, el principal pretexto de las administraciones nacionales para eludir el control “Cada uno de estos organismos, expresan sus actuaciones a través de actos, que en el caso de la Comisión se denominan Decisiones, de la Junta, Resoluciones y del Tribunal, Sentencias.
El carácter específico de las Resoluciones de la Junta, es el de actos administrativos. “Estas Resoluciones conforme a los artículos 14 y 15 del Reglamento de la Junta, deben GACETA OFICIAL tener las siguientes características formales: “Artículo 14: “Las Resoluciones de la Junta” contendrán: “1. La fórmula “La Junta del Acuerdo de Cartagena”.
“2. La indicación de las disposiciones que sirven de fundamento a la Resolución, precedidas de la palabra “Visto” y las causas que la motivan precedidas de la palabra “Considerando”. “3. El texto de la Resolución, a continuación de la palabra “Resuelve”. “Artículo 15: “La parte resolutiva estará dividida en artículos. En los casos en que sus disposiciones impliquen obligaciones para los Países Miembros, se indicará la fecha de su cumplimiento”.
“Las Resoluciones de la Junta que reúnan las señaladas características, constituyen actos administrativos, y por tanto pueden ser objeto del recurso de “reconsideración, como un medio legítimo de defensa en favor del administrado”. (Reciente sentencia, emitida en el proceso 3-AI-96, Junta versus República de Venezuela, caso: “Broca del Café).
QUE examinada la actuación objeto de este análisis a la luz de los criterios precedentemente expuestos, el Tribunal considera: Desde el punto de vista formal: ella aparece simplemente encabezada con la frase “la Junta”, sin más; sin la “indicación de las disposiciones que sirven de fundamento a” dicha actuación, ni, consecuentemente, tampoco la expresión “Visto”, aunque sí “las causas que la motivan, precedidas de la palabra ‘Considerando’; y, finalmente, no aparece tampoco la expresión “Resuelve” sino “ACUERDA”.
A continuación, en párrafo separado, y ya examinado el acto desde el punto de vista de su contenido (criterio material), dispone textualmente: “Dejar en suspenso por una sola vez el artículo 8vo. del Reglamento de la Junta, de octubre de 1970”, con base en lo cual encarga sucesivamente a los miembros de la Junta Ing. Rodrigo Arcaya Smith y Dr. Jaime Córdoba Zuloaga, respectivamente, del ejercicio de las 20/05/97 4.16 funciones de Coordinador del Organismo por períodos inferiores al de un año, establecido en el artículo 8o de su Reglamento, artículo en suspenso por disposición del propio acto que el excepcionante objeta.
Su texto, para mayor ilustración, es el siguiente: “ACTA No. 1312/96 ACUERDO No. 13184 “El día 16 de enero de 1996, la Junta tomó el siguiente Acuerdo:
CONSIDERANDO: “Que el acta de Quito, firmada por los Presidentes de los países andinos con ocasión de la última reunión del Consejo Presidencial Andino, acordó realizar una Reforma Institucional que implicará la designación de un Secretario General que sustituirá a la Junta, y que la misma deberá entrar en vigencia a más tardar el 1 de enero de 1997;
“ACUERDA: “1. Dejar en suspenso por una sóla vez el Artículo 8vo. del Reglamento de la Junta, de octubre de 1970. “2. Solicitar al Ing. Rodrigo Arcaya Smith asumir las funciones de Coordinador de la Junta, a partir del 17 de enero de 1996 hasta el 17 de julio del mismo año. “3 Solicitar al Dr. Jaime Córdoba Zuloaga asumir las funciones de Coordinador de la Junta, a partir del 18 de julio de 1996 hasta el 18 de diciembre del mismo año. “4.
Si la nueva Secretaría no entrare en funciones en la fecha prevista en el Acta de Quito, el Dr. Jaime Córdoba quedará en las funciones de Coordinador hasta completar un año en dicha función. Si a la fecha de concluir el año en la función de Coordinador el Dr. Córdoba todavía subsistiera la actual estructura de la Junta, el Ing. Rodrigo Arcaya asumirá la Coordinación hasta completar un año en dicha función. Firman: GACETA OFICIAL Bruno Faidutti Navarrete Rodrigo Arcaya Smith Jaime Córdoba Zuloaga” El Tribunal considera: No escapa, ni podría escapar porque es una consecuencia natural de la designación de Coordinador, el que a éste le corresponde la función externa de “representar legalmente a la Junta” que le es asignada por el artículo 9o del mismo Reglamento, lo que tiene fundamental trascendencia dentro de la argumentación de la excepcionante, y se constituye en una finalidad natural del acto objetado por razones de ilegalidad comunitaria.
Pero en síntesis, lo importante a destacar es, y así lo considera el Tribunal, que mediante la objetada actuación de la Junta, ella misma dispone, y en consecuencia, a juicio del Tribunal, RESUELVE, designar Coordinadores por lapsos inferiores a los previstos en la norma cuya aplicación, ella misma previamente también RESUELVE suspender. Se trata en suma, pese a su autodenominación “ACUERDO”, de una auténtica y verdadera RESOLUCION de la Junta, y así lo considera el Tribunal.
Goza por tanto el acto así emitido de la naturaleza, y se encuentra sometida al régimen de las Resoluciones de la Junta. II. NATURALEZA Y REGIMEN DE LAS RESOLUCIONES. En la reciente y ya citada sentencia del Tribunal, definitiva en el proceso de incumplimiento 3-AI-96 (Junta vs. República de Venezuela), se expresó: “Constituyendo las Resoluciones de la Junta del Acuerdo de Cartagena, actos administrativos, se encuentran revestidos o amparados por las características de la presunción de legalidad y ejecutoriedad”; destacando así mismo en ellas, además, las naturales y a su vez específicas características de las Resoluciones como actos integrantes del ordenamiento jurídico comunitario, especialmente las de su aplicación inmediata, primacía y efecto directo, por lo que “ha de tenerse en cuenta, además, que el ordenamiento jurídico del Acuerdo de cartagena es imperativo, de aplicación obligatoria y que debe ser respetado y cumplido por todos ellos y por supuesto tanto por los Orga- 20/05/97 5.16 nos del mismo como por todos los organismos y funcionarios que ejercen atribuciones conforme a dicho Ordenamiento, el cual regula el proceso de la integración que se cumple en una comunidad de Derecho, cual es la constituída en el Pacto andino” (sentencia publicada en Gaceta Oficial Nro. 21, de 15 de julio de 1987, Proceso 2-N-86.
Recogida y reafirmada en la muy reciente del 24 de marzo de 1997, pronunciada esta última en la acción de incumplimiento 3-AI-96 intentada por la Junta del Acuerdo de Cartagena contra la República de Venezuela). Reafirmó en efecto, una vez más, el recientemente señalado fallo de 24.03.97, que el principio de “la aplicación directa del derecho comunitario se deriva tanto de la norma positiva como de la jurisprudencia”, indicando adicionalmente que el artículo 4 del tratado de creación del Tribunal señala cómo las “Resoluciones de la Junta entrarán en vigencia en la fecha y con las modalidades que establezca su Reglamento”, y que éste, a su vez, expresa en el artículo 13: “Las Resoluciones de la Junta entrarán en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Serán comunicadas a los Países Miembros por conducto de los Organismos nacionales a los que se refiere el artículo 15, i), del Acuerdo, mediante carta que enviará el Director-Secretario dentro de las 24 horas de su adopción”. Considerando el carácter decisorio que entraña la cuestionada actuación de la Junta, caso omiso del nombre con el cual fue adoptado, así como su capacidad para surtir efectos fuera del ámbito interno del Organismo que la emitiera, constituye ella, especialmente por su contenido, una manifestación de voluntad del órgano Colegiado emitente, con efectos resolutorios o decisorios, equivalente a las Resoluciones de la Junta, y, por tanto, susceptible como tal de ser impugnada en anulación por las vías previstas en el Tratado, actualmente la acción de nulidad, pero no a través de la excepción de ilegalidad establecida sí en el Protocolo reformatorio del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, suscrito en Cochabamba el 28 de mayo de 1996, con miras a lograr no la anulación de una norma comunitaria acusada de ilegalidad, sino la aplicación de aquella al caso concreto; excepción que hubiera sido en rigor la opuesta por el Presidente de la Comisión en su escrito de contestación a la solicitud de nulidad incoada por la Junta, asunto principal GACETA OFICIAL en el presente proceso.
Pero, a la vez, en atención a esa su naturaleza de Resolución, se encuentra el acto de la Junta -objetado a través de la ya identificada excepción- revestido de las características generales de presunción de legalidad, que lleva consigo la posibilidad de ejecución inmediata hasta tanto no fuere revocado o anulado, así como de otras ya específicas de esta especie jurídica comunitaria: goza de aplicación “inmediata” y “directa”, prelatoria sobre el ordenamiento jurídico de los Estados Miembros en virtud de su “primacía”, lo que obliga a éstos, a las instituciones comunitarias y a los particulares, a obedecerla y acatarla mientras no se produzca su revocatoria o anulación, en los casos, por la vía y en los términos del vigente ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena.
En razón de lo cual, el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, mediante pronunciamiento previo a la sentencia definitiva, DECIDE: 1. Declarar sin lugar la impugnación que por vía incidental ha formulado el Presidente de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en el presente proceso anulatorio incoado por la Junta. 2. Que dicho proceso continúe su curso legal a partir del momento en el cual se suscitó la incidencia. 3.
No hay especial condenatoria en costas, por considerar el Tribunal que tuvo la excepcionante motivos racionales para oponer la excepción, al cuidar, en atención al principio de 20/05/97 6.16 economía procesal, del saneamiento de posibles vicios que, de haber prosperado la objeción, ésta hubiera puesto fin al asunto principal con anterioridad a la sentencia definitiva.
Publíquese y regístrese. Comuníquese por Secretaría. Remítase a la Junta copia certificada de esta interlocutoria para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Tratado del Tribunal. Juan José Calle y Calle PRESIDENTE Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Patricio Bueno Martínez MAGISTRADO Roberto Salazar Manrique MAGISTRADO Patricio Peralvo Mendoza SECRETARIO a.i. TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.Patricio Peralvo Mendoza SECRETARIO a.i. GACETA OFICIAL 20/05/97 7.16 RESOLUCION 473 Solicitud de la empresa TAENSA S.A. para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de tapas corona producidas o exportadas por las empresas colombianas Tapón Corona de Colombia S.A., Tapas La Libertad S.A. y Almacenes Generales de Depósito LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: Los Artículos 75 y 77 del Acuerdo, la Decisión 283 de la Comisión y las Resoluciones 443, 456 y 469 de la Junta;
CONSIDERANDO
Que con fecha 18 de noviembre de 1996, la Junta recibió la comunicación Nro. G-110/96 de fecha 14 de noviembre, suscrita por el Gerente General de la empresa Tapas y Envases (TAENSA S.A.), mediante la cual solicitaban la autorización para que el Gobierno de Ecuador aplicara derechos antidumping a la importación de tapas corona provenientes de Colombia, así como la aplicación de las medidas provisionales contempladas en el artículo 23 de la Decisión 283, por cuanto tales importaciones estarían siendo objeto de prácticas de dumping y causando grave perjuicio a la producción nacional ecuatoriana;
Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Decisión 283, la Junta procedió a comunicar a los Gobiernos de Ecuador y Colombia la recepción de la solicitud indicada, mediante facsímiles Nros. J/DC/F-745/96 y J/DC/F-746/96, respectivamente, de fecha 19 de noviembre de 1996; Que, mediante Resolución 443 del 10 de diciembre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nro. 239 del 13 de dicho mes, la Junta dio inicio a la investigación sobre prácticas de dumping respecto de las exportaciones a Ecuador, de tapas corona de la subpartida NANDINA 8309.10.00, provenientes de Colombia, producidas o exportadas por las empresas Tapón Corona de Colombia S.A., Tapas La Libertad S.A. y Almacenes Generales de Depósito.
Dicha Resolución fue notificada a los Gobiernos de los Países Miembros y a las empresas interesadas; Que, mediante Resolucion 456, expedida el 18 de febrero de 1997 y publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nro. 250 del 20 de febrero de 1997, la Junta autorizó al Gobierno de Ecuador la aplicación de medidas correctivas provisionales a las importaciones de tapas corona (subpartida NANDINA 8309.10.00), producidas por Tapón Corona de Colombia S.A., en la forma de constitución de garantías mediante un depósito en efectivo o fianza, equivalente a US$ 0,99 por millar de tapas corona.
Dicha Resolución fue notificada a los Gobiernos de los Países Miembros y a las empresas interesadas; Que con fecha 18 de marzo de 1997, la Junta recibió la solicitud de reconsideración de la Resolución 456 del 18 de febrero de 1997, presentada por el representante legal de la empresa Tapón Corona de Colombia S.A.; Que la Junta emitió la Resolución 469 de fecha 24 de abril de 1997, que fuera publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nro. 262 del 2 de mayo de dicho año, declarando improcedente la solicitud de reconsideración presentada por la empresa Tapón Corona de Colombia S.A. Dicha Resolución fue notificada a los Gobiernos de los Países Miembros y a las empresas interesadas;
Que, en el marco de la investigación iniciada mediante Resolución 443 y conforme a los artículos 12 y siguientes de la Decisión 283, la Junta procedió a solicitar a las empresas involucradas y a las entidades gubernamentales, pruebas e información relevante para el desarrollo de la misma. Asimismo, funcionarios de la Junta se trasladaron y constituyeron en las sedes de los organismos nacionales, y empresas productoras de Colombia y Ecuador, y de empresas importadoras y consumidoras de tapas corona de Ecuador, recabando y verificando información relevante dentro del marco de la investigación;
Que la Junta pudo apreciar que, desde 1993, Colombia ha sido el único proveedor externo de las tapas corona utilizadas como insumos por la industria ecuatoriana de bebidas gaseosas, GACETA OFICIAL cervezas, jugos y aguas minerales, proveniendo dichas importaciones, principalmente, de las empresas Tapón Corona de Colombia S.A. y Tapas La Libertad S.A.;
Que las importaciones provenientes de las empresas Tapón Corona de Colombia S.A. y Tapas La Libertad S.A. registraron, en conjunto, variaciones anuales del 148 por ciento, 120 por ciento, -9 por ciento para los años 1994, 1995 y 1996, y del 37 por ciento para el período enerofebrero de 1997 respecto de similar período de 1996, siendo que su participación en la demanda nacional aparente se ha incrementado representando el 9 por ciento, 19 por ciento, 36 por ciento y 48 por ciento de la misma, durante los años de 1993, 1994, 1995 y 1996, respectivamente;
Que la empresa ALMADELCO, para la cual se abrió también investigación, no ha exportado tapas corona a Ecuador durante el período de 1995 a la fecha; Que las tapas corona, producidas por Tapón Corona de Colombia S.A. para empresas colombianas no vinculadas a la empresa y las exportadas a Ecuador, y las producidas y exportadas por la empresa Tapas La Libertad S.A., son en general, similares a las fabricadas por la empresa TAENSA S.A.;
Que, con base en 34 facturas de exportación de Tapón Corona de Colombia S.A. acopiadas durante la investigación, la Junta determinó que el valor ex-fábrica del millar de tapas corona genéricas, una vez realizados los ajustes por concepto de flete al valor unitario FOB-Ipiales de dichas exportaciones, era de US$ 3,66 en 1995 y 1996, y de US$ 3,65 en el período de enero a febrero de 1997.
En tanto que la Junta determinó, con base en las facturas de exportación que presentara Tapas La Libertad S.A., que al estar los precios de las exportaciones consignados en las facturas a nivel ex-fábrica, no requerían de ajustes. Dichos precios fueron de US$ 3,62 por millar en 1995, US$ 3,82 por millar en 1996 y de US$ 4,13 por millar en el primer trimestre de 1997;
Que las empresas Tapón Corona de Colombia S.A. y Tapas La Libertad S.A. realizan sus ventas de tapas corona en el mercado colombiano, principalmente, a empresas pertenecientes a sus mismos grupos empresariales. Para la determinación del valor normal en el mercado 20/05/97 8.16 colombiano del millar de tapas corona, a nivel de operaciones comerciales normales, se consideró como valor normal, el valor unitario promedio ex-fábrica de venta a las empresas cuando éstos cubrían sus costos de producción y operación y permitían un margen razonable de utilidad.
En el caso de la empresa Tapas La Libertad S.A., para el año 1996 y primer trimestre de 1997, se consideró como valor normal el costo de producción más gastos operativos señalados por la empresa para 1996, al que se adicionó un margen de beneficio equivalente al alcanzado por la empresa Tapón Corona de Colombia S.A. en dicho año; Que la Junta determinó que Tapón Corona de Colombia S.A. había realizado exportaciones a Ecuador bajo condiciones de dumping con márgenes de US$ 0,77 por millar, US$ 0,95 por millar y US$ 0,96 por millar en 1995, 1996 y el período de enero a febrero de 1997; en tanto que la empresa Tapas La Libertad S.A. había exportado a empresas ecuatorianas con márgenes de dumping de US$ 0,20 por millar en 1995, US$ 0,67 por millar en 1996 y US$ 0,37 por millar en el período de enero a marzo de 1997;
Que, en los años de 1995 y 1996, la utilización de la capacidad instalada de las empresas TACOENSA-TAENSA S.A. ha ido disminuyendo; en tanto que la capacidad instalada se mantuvo en 1995 respecto a 1994, y se redujo significativamente en 1996, como parte del proceso de fusión de las empresas TACOENSA y Envases Andinos S.A., que dio origen a TAENSA S.A.;
Que, según cifras suministradas por TAENSA S.A., la producción y ventas internas de dicha empresa (y de su empresa antecesora TACOENSA) habrían caído en los dos últimos años, en particular, a partir de junio de 1995, en que se incrementaron los precios de venta del producto ecuatoriano en 36 por ciento. Sin embargo, a pesar de que posteriormente se redujeron los precios en 20 por ciento en promedio, persistió la caída en sus ventas y en la participación de éstas en la demanda nacional aparente;
Que los problemas de los transportistas en la frontera colombo-ecuatoriana, en los últimos meses de 1996, que impidieron el oportuno abastecimiento de las importaciones colombianas, habrían atenuado la tendencia decreciente GACETA OFICIAL de las ventas de producción nacional; Que la participación de la producción nacional en la demanda nacional aparente se habría reducido en los tres últimos años, al pasar del 91 por ciento en 1993 al 84 por ciento en 1994, al 54 por ciento en 1995 y al 52 por ciento en 1996;
Que los costos promedio de producción del millar de tapas corona, se incrementaron en 16 por ciento, entre 1993 y 1995, disminuyendo en 3 por ciento y 15 por ciento en el primer y segundo semestre de 1996 en relación con los costos de 1995, respectivamente y, en 27 por ciento según lo proyectado por TAENSA S.A., para 1997 respecto de 1995.
Dichos costos fueron superiores a los precios de venta de las tapas durante el período de 1993 a junio de 1995; con los cambios de precios registrados en dicho mes, se invierte la relación, siendo los precios superiores a los costos de operación; Que la Junta pudo constatar que no existen restricciones al acceso del mercado ecuatoriano de tapas corona, siendo su demanda elástica, y por tanto susceptible a las variaciones en el precio;
Que la Junta ha podido corroborar la existencia de perjuicio ocasionado a la empresa TAENSA S.A., por las importaciones efectuadas a precios de dumping, las que impidieron una mayor participación de las ventas de dicha empresa en la demanda nacional aparente, en particular a partir del 24 de junio de 1996. Un mayor nivel de ventas por parte de TAENSA S.A. hubiese generado menores costos fijos unitarios de producción, costos de ventas y administrativos, así como una mayor utilización de la capacidad instalada y mejores márgenes de utilidad;
Que la Junta determinó que la diferencia en los precios del millar de tapas corona de TAENSA S.A. respecto del valor de las tapas corona provenientes de Tapón Corona de Colombia S.A. y Tapas La Libertad S.A. colocadas en el mercado ecuatoriano, en el período de julio de 1996 a marzo de 1997, era en promedio, de US$ 0,42 y US$ 0,27, respectivamente;
Que el artículo 20 de la Decisión 283 establece que en los casos de dumping se aplicarán 20/05/97 9.16 derechos antidumping a las importaciones objeto de la práctica, equivalentes al margen de dumping determinado, o inferiores a éste, cuando sean suficientes para solucionar el perjuicio que se hubiere comprobado; y, Que el artículo 23 de la citada Decisión señala que cuando los derechos definitivos sean inferiores a los derechos provisionales que se han garantizado, habrá lugar al cobro reducido de la garantía;
RESUELVE
Artículo 1.- Determinar que el Gobierno de Ecuador imponga derechos antidumping a las importaciones de tapas corona (subpartida NANDINA 8309.10.00), producidas por las empresas colombianas Tapón Corona de Colombia S.A. y Tapas La Libertad S.A., por un monto equivalente a US$ 0,42 por millar y US$ 0,27 por millar de tapas corona, respectivamente.
Artículo 2.- Autorizar al Gobierno de Ecuador, el cobro de US$ 0,42 por millar de tapas corona, en las garantías que hubieren otorgado los importadores de tapas corona provenientes de la empresa Tapón Corona de Colombia S.A., al amparo de la Resolución 456 de la Junta. Artículo 3.- Comuníquese la presente Resolución a los Países Miembros, en cumplimiento del artículo 13 de la Decisión 9, así como a las empresas involucradas; la que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los catorce días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete. JAIME CORDOBA ZULOAGA RODRIGO ARCAYA SMITH BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE GACETA OFICIAL 20/05/97 10.16 RESOLUCION 474 Dictamen 07-97 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Ecuador en la aplicación de un gravamen que incide sobre la importación de productos originarios y procedentes de Países Miembros del Acuerdo de Cartagena LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: El Artículo 15, literal a), el Capítulo V sobre Programa de Liberación y el Artículo 68 del Acuerdo, los Artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo, las Decisiones de la Comisión 370 sobre Arancel Externo Común, y 9, 219, 248 y 405, que contienen el Reglamento de la Junta, así como la Resolución 470 de la Junta;
CONSIDERANDO
Que, mediante el Decreto N° 130 del 12 de marzo de 1997, el Gobierno de Ecuador estableció una tarifa bajo la modalidad de cláusula de salvaguardia transitoria adicional a los niveles de los derechos ad-valórem del arancel de importaciones, de la siguiente manera: a los productos que tienen un nivel de arancel ad-valórem del 0, 2, 3, 5 y 10 por ciento, se impuso una cláusula de salvaguardia del 2 por ciento; a los productos que tienen un nivel de arancel ad-valórem del 15 y 35 por ciento, se impuso una cláusula de salvaguardia del 3 por ciento; a los productos que tienen un nivel de arancel ad-valórem del 20 por ciento, se impuso una cláusula de salvaguardia del 4 por ciento; a los insumos agropecuarios, materias primas para la elaboración de medicinas de uso humano y veterinario, y a las medicinas de uso humano y veterinario, se impuso una cláusula de salvaguardia del 1 por ciento;
Que, por comunicación J/AJ/F 112-97, del 31 de marzo de 1997, la Junta solicitó al Gobierno de Ecuador que, en un plazo no mayor de diez días calendario luego de recibida la nota, informara si la tarifa establecida es aplicable a las importaciones originarias y procedentes del Grupo Andino. La referida nota no fue contestada por el Gobierno de Ecuador;
Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 43 del Acuerdo de Cartagena, la Junta dictó la Resolución 470 del 24 de abril de 1997, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 262 del 2 de mayo de 1997, por medio de la cual determinó que la tarifa estable- cida bajo la modalidad de cláusula de salvaguardia transitoria adicional a los niveles de los derechos ad-valórem del arancel de importaciones, por el Gobierno de Ecuador, constituye un gravamen que incide sobre la importación de productos originarios del territorio de Países Miembros, a los efectos del Capítulo V sobre Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena;
Que el 30 de abril de 1997, la Junta envió la comunicación J/AJ/F 162-97 al Gobierno de Ecuador, poniendo en su conocimiento que, conforme a lo previsto en el Artículo 23 del Tratado del Tribunal Andino de Justicia, la Junta tendría que pronunciarse en cuanto al posible incumplimiento de obligaciones derivadas de normas del ordenamiento jurídico andino. En esa oportunidad, examinaría si la tarifa continúa aplicándose a las importaciones originarias y procedentes de los Países Miembros y, adicionalmente, si la misma constituye un incumplimiento de la Decisión 370 de la Comisión sobre Arancel Externo Común;
Que el Artículo 41 del Acuerdo de Cartagena dispone que “el Programa de Liberación tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro.” Por su parte, el Artículo 45 del Acuerdo señala que “el Programa de Liberación será automático e irrevocable y comprenderá la universalidad de los productos, salvo las disposiciones de excepción establecidas en el presente Acuerdo, para llegar a su liberación total en los plazos y modalidades que señala este Acuerdo ”;
Que la eliminación de derechos aduaneros en el comercio entre los Países Miembros es un elemento esencial en el proceso de conformación de la Zona de Libre Comercio y la Unión Aduanera. La obligación de eliminar los gravámenes al comercio busca evitar que los aranceles sean sustituidos por barreras o medidas de efecto similar, que anulen los beneficios de la liberación comercial;
GACETA OFICIAL 20/05/97 Que, adicionalmente a lo anterior, el Artículo 68 del Acuerdo de Cartagena dispone que “los Países Miembros se comprometen a no alterar unilateralmente los gravámenes que se establezcan en las diversas etapas del Arancel Externo Común ” Por su parte, el artículo 1 de la Decisión 370 sobre Arancel Externo Común, establece que “los Países Miembros fijarán sus aranceles nacionales según lo definido en esta Decisión.”; 11.16 Artículos 45 y 68 del Acuerdo, del Artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo, del artículo 1 de la Decisión 370 y de la Resolución 470 de la Junta.
Artículo 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
RESUELVE
Artículo 1.- Determinar que el gravamen impuesto por el Gobierno de Ecuador, mediante la tarifa establecida bajo la modalidad de cláusula de salvaguardia transitoria adicional a los niveles de los derechos ad-valórem del arancel de importaciones, constituye un incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, y específicamente de los Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los catorce días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete.
JAIME CORDOBA ZULOAGA RODRIGO ARCAYA SMITH BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE RESOLUCION 475 Dictamen 08-97 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Venezuela en la aplicación de medidas de salvaguardia a importaciones de azúcar procedentes de Bolivia, Colombia y Ecuador LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: El Artículo 79A del Acuerdo, los Artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal Andino de Justicia, y la Resolución 446 de la Junta; y,
CONSIDERANDO
Que, con fecha 17 de setiembre de 1996, el Gobierno de Venezuela, mediante la Resolución Conjunta N° 3181 del Ministerio de Hacienda, N° 3089 del Ministerio de Fomento y N° 184 del Ministerio de Agricultura y Cría, respectivamente, publicada el 20 de setiembre de 1996 en la Gaceta Oficial de la República N° 36.048, suspendió las importaciones de azúcar procedentes de Bolivia, Colombia y Ecuador, clasificadas en las subpartidas NANDINA 1701.11.90, 1701.12.00, 1701.91.00 y 1701.99.00, con base en lo dispuesto en el Artículo 79A del Acuerdo de Cartagena;
Que, con fecha 27 de setiembre de 1996, la Junta remitió al Gobierno de Venezuela la nota J/AJ/F-537/96 con el fin de presentarle sus observaciones sobre la aplicación de la medida de salvaguardia referida, en vista que aparentemente no cumplía con las exigencias del Artículo 79A del Acuerdo de Cartagena, en especial respecto a la previsión que garantice el acceso de un volumen de comercio no inferior al promedio de los últimos tres años;
Que, el 13 de noviembre de 1996, el Gobierno de Venezuela remitió a la Junta la comunicación 114/35, recibida el 18 del mismo mes y año, la cual contenía el informe sobre los motivos que obligaron a aplicar la medida de salvaguardia referida a las importaciones de azúcar procedentes de Bolivia, Colombia y Ecuador; Que, el precitado informe no hacía referencia a las observaciones que planteó la Junta en su comunicación J/AJ/F-537/96 del 27 de setiembre de 1996, en especial en lo que respecta a garantizar el acceso de un volumen de comercio no inferior al promedio de los últimos tres años;
GACETA OFICIAL Que, con fecha 23 de enero de 1997, la Junta emitió la Resolución 446, publicada en la Gaceta Oficial N° 246 del 3 de febrero de 1997, mediante la cual se suspendió la aplicación de medidas de salvaguardia a las importaciones venezolanas de azúcar procedentes de Bolivia, Colombia y Ecuador, a las que hacía referencia la Resolución Conjunta N° 3181 del Ministerio de Hacienda, N° 3089 del Ministerio de Fomento y N° 184 del Ministerio de Agricultura y Cría, de fecha 17 de setiembre de 1996;
Que, mediante nota DC/141/97 de fecha 31 de marzo de 1997, la Junta comunicó al Ministro de Industria y Comercio de Venezuela que el Gobierno de Colombia le había informado acerca del reclamo presentado por la Asociación de Cultivadores de Caña de Azúcar de Colombia (ASOCAÑA), sobre el supuesto incumplimiento por parte de Venezuela de la Resolución 446 de la Junta, por lo que se le solicitó que en un plazo que no excediera de diez días calendario luego de recibida dicha nota, informara a la Junta sobre el cumplimiento de la referida Resolución. El Gobierno de Venezuela no dio respuesta a la nota de la Junta;
Que, conforme a lo dispuesto en el literal d) del Artículo 1° del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, las Resoluciones de la Junta forman parte del ordenamiento jurídico comunitario. En ese sentido, el Artículo 5 del referido Tratado de Creación del Tribunal establece que “los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena.
Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación”; Que, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal, “las Resoluciones de la Junta entrarán en vigencia en la fecha y con las modalidades que establezca su Reglamento”;
Que el artículo 13 del Reglamento de la Junta, Texto integrado de las Decisiones 9, 219, 248 y 405 de la Comisión, establece que “las Resoluciones de la Junta entrarán en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena ( )”; 20/05/97 12.16 Que el mandato contenido en el literal a) del Artículo 15 del Acuerdo de Cartagena obliga a la Junta a “velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de sus propias Resoluciones ”; y, Que, conforme a lo establecido en el Artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, “cuando la Junta considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, le formulará sus observaciones por escrito.
El País Miembro deberá contestarlas dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no excederá de dos meses. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Junta emitirá dictamen motivado ”;
RESUELVE
Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno de Venezuela, al no acatar la Resolución 446 de la Junta, que suspendió la aplicación de medidas de salvaguardia a las importaciones venezolanas de azúcar procedentes de Bolivia, Colombia y Ecuador, ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, en especial del Artículo 79A del Acuerdo, del Artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia, y de la Resolución 446 de la Junta.
Artículo 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los catorce días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete.
JAIME CORDOBA ZULOAGA RODRIGO ARCAYA SMITH BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE GACETA OFICIAL 20/05/97 13.16 RESOLUCION 476 Calificación del depósito a efectos del registro de financiamiento de importaciones exigido por el Gobierno de Colombia, como una restricción que incide sobre la importación de productos originarios y procedentes de Países Miembros del Acuerdo de Cartagena LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: El Artículo 15, literal a) y el Capítulo V sobre Programa de Liberación del Acuerdo, así como las Decisiones 9, 219, 248 y 405 que contienen el Reglamento de la Junta;
CONSIDERANDO
Que la Junta Directiva del Banco de la República de Colombia, mediante la Resolución Externa No. 21 de 1993, del 2 de setiembre -sucesivamente modificada, entre otras, por las Resoluciones Externas Nos. 28 de 1993 del 4 de noviembre, 22 de 1994 del 12 de agosto, 24 de 1994 del 2 de setiembre, 21 de 1995 del 18 de agosto, 3 de 1996 del 15 de febrero, 5 de 1996 del 15 de marzo y 4 de 1997 del 12 de marzo-, estableció que la financiación de importaciones a determinados plazos constituye una operación de endeudamiento externo, la cual deberá registrarse, previa la constitución de un depósito en moneda legal colombiana en el Banco de la República;
Que, a través de comunicaciones de fechas 2 y 22 de abril de 1997, respectivamente, los Gobiernos de Venezuela y Bolivia se han dirigido a la Junta, solicitando su pronunciamiento con respecto al depósito exigido por el Gobierno de Colombia para el registro de operaciones de financiación de importaciones; Que, mediante comunicación J/AJ/F 107-97 del 31 de marzo de 1997, la Junta se dirigió al Gobierno de Colombia, solicitando que informara si la exigencia del depósito en referencia es aplicable a los créditos externos para importaciones originarias y procedentes de Países Miembros del Acuerdo;
Que, mediante comunicación 3023 del 11 de abril de 1997, el Gobierno de Colombia se dirigió a la Junta, a objeto de informar que la Resolución Externa No. 4 de 1997, adoptada por la Junta Directiva del Banco de la República de Colombia, corresponde a la modificación de medidas sobre endeudamiento externo vigen- tes en Colombia desde el 2 de setiembre de 1993, fecha en la cual la Junta Directiva del Banco de la República de Colombia emitió la Resolución Externa No. 21 de 1993.
Al respecto, el Gobierno de Colombia indicó que la modificación incorporada por la Resolución No. 4 de 1997, consiste en ampliar el plazo considerado para los préstamos en moneda extranjera, para los cuales se exige un depósito. Así, mientras anteriormente se exigía un depósito en moneda local colombiana equivalente al 50 por ciento del crédito para los préstamos en moneda extranjera que obtuvieran los residentes en el país cuyo plazo fuera igual o inferior a 36 meses, el plazo ha sido extendido ahora a 60 meses.
Finalmente, agregó que el Gobierno de Colombia había planteado al Banco de la República la inquietud de la Junta en cuanto al posible incumplimiento de normas del ordenamiento jurídico comunitario, toda vez que el Banco de la República es un ente independiente con facultades legales para regular la materia; Que, el Artículo 41 del Acuerdo de Cartagena dispone que “El Programa de Liberación tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro.” Por su parte, el Artículo 45 del Acuerdo señala que “El Programa de Liberación será automático e irrevocable y comprenderá la universalidad de los productos, salvo las disposiciones de excepción establecidas en el presente Acuerdo, para llegar a su liberación total en los plazos y modalidades que señala este Acuerdo ”;
Que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 43 del Acuerdo, corresponde a la Junta determinar, de oficio o a petición de parte, en los casos en que sea necesario, si una medida adoptada unilateralmente por un País Miembro constituye “gravamen” o “restricción”. A tal efecto, el Artículo 42 del Acuerdo define a las restricciones como “ cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un País GACETA OFICIAL 20/05/97 14.16 Miembro impida o dificulte las importaciones, por decisión unilateral ”; to en que incurren los importadores al cumplir con tal exigencia;
Que, el informe resultante de la Reunión de Expertos Gubernamentales sobre Asuntos Cambiarios del Grupo Andino, efectuada los días 1 y 2 de junio de 1989, indica que “constituyen restricciones cambiarias todas aquellas medidas mediante las cuales los países impiden, restringen o dificultan -sea postergando o encareciendo- la atención de la demanda de divisas, con respecto a las prácticas internacionalmente aceptadas específicamente aquellas medidas que afectan la demanda de divisas para efectuar los pagos correspondientes a las importaciones de bienes provenientes de la Subregión”.
La misma Reunión de Expertos Gubernamentales clasificó a las restricciones cambiarias en tres grupos: las restricciones cuantitativas de cambios, las restricciones cambiarias de costos y las restricciones administrativas. Los Expertos definieron a las restricciones cambiarias de costos, como aquellas que directamente incrementan el precio de las divisas y sólo actúan indirectamente sobre la cantidad demandada de divisas;
Que todas las anteriores consideraciones determinan que el depósito a efectos del registro de financiamiento de importaciones exigido por el Gobierno de Colombia, pueda ser considerado como una restricción que incide sobre la importación de productos originarios y procedentes de Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, en la forma definida por el Artículo 42 del Acuerdo de Cartagena;
Que la eliminación de gravámenes y restricciones en el comercio entre los Países Miembros es un elemento esencial en el proceso de conformación de la Zona de Libre Comercio y la Unión Aduanera. La obligación de eliminar las restricciones al comercio busca evitar que los aranceles sean sustituidos por barreras o medidas, que anulen los beneficios de la liberación comercial;
Que la obligación del depósito dificulta las importaciones financiadas sujetas a este requisito, las cuales resultan encarecidas por el cos-
RESUELVE
Artículo 1.- Determinar que el depósito a efectos del registro de financiamiento de importaciones exigido por el Gobierno de Colombia, constituye una restricción que incide sobre la importación de productos originarios y procedentes de Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, a los efectos del Capítulo V sobre Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los catorce días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete.
JAIME CORDOBA ZULOAGA RODRIGO ARCAYA SMITH BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE