Año XVIII - Número 764 Lima, 26 de febrero de 2002 SUMARIO Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Pág. Proceso 93-AI-2000.- Acción de Incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina en contra de la República del Perú, alegando incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal; del artículo 93 de la Decisión 344 de la Comisión; así como de las Resoluciones 393 y 437 de la Secretaría General PROCESO 93-AI-2000 Acción de Incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina en contra de la República del Perú, alegando incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal; del artículo 93 de la Decisión 344 de la Comisión; así como de las Resoluciones 393 y 437 de la Secretaría General.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veintidós días del mes de enero del dos mil dos, en la acción de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina en contra de la República de Perú. do de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el artículo 93 de la Decisión 344 y la Resolución 393 de la Secretaría General, que contiene el Dictamen 192000 de Incumplimiento, y confirmada mediante la Resolución 437.
VISTOS: El escrito de contestación por parte de la República de Perú, presentado el 28 de febrero de 2001, compareciendo el Vice Ministro de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales de Perú. El escrito SG-C/2.1/1587-2000 del 17 de octubre del 2000, recibido por este Tribunal el 25 de octubre del mismo año, mediante el cual el Director General de la Comunidad Andina, encargado de las funciones de la Secretaría General solicita el pronunciamiento de este Tribunal sobre el incumplimiento flagrante por parte de la República de Perú, de normas del ordenamiento jurídico andino al exigir en los procedimientos de observación andina requisitos adicionales a los establecidos en el artículo 93 de la Decisión 344, referente al Régimen Común de Propiedad Industrial.
Infringe lo establecido en el artículo 4 del Trata- Las pruebas aportadas por las partes; el acta de audiencia pública celebrada el día 13 de septiembre de 2001; los escritos de conclusiones de las partes; y demás actuaciones obrantes en el expediente. Todo lo anterior se efectúo de conformidad con las disposiciones establecidas por el Tratado de Creación del Tribunal, su Estatuto y su Reglamento Interno. Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 1.
ANTECEDENTES 1.1 Fundamentos de Hecho 1. El 21 de octubre de 1993, se aprobó la Decisión 344, publicada en la Gaceta Oficial No. 142 del 29 de octubre de 1993, que sustituyó a la Decisión 313 de la Comisión. 2. Con fecha 26 de abril de 2000, la Secretaría General emitió la Nota de Observaciones SG-F/2.1/00932/2000 al Gobierno de Perú, en la cual indicaba que tenía conocimiento que el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual del Perú (INDECOPI) exigía requisitos adicionales de los señalados en la Decisión 344, artículo 93, por lo que estaría vulnerando el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, específicamente del artículo 4 del Tratado de Creación, de la Decisión 344 y de las Resoluciones 079 y 106 de la Secretaría General.
Se otorgó el plazo de diez días para que el Gobierno del Perú diera su respuesta, dando respuesta el Vice Ministro de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, mediante el facsímil No. 003-2000/TPI, el 11 de mayo de ese mismo año. 3. El 9 de mayo de 2000, fue remitido a la Secretaría General una comunicación de World Patents S.R.L, en la cual solicitaba su actuación por un posible incumplimiento de Perú en torno a la exigencia de requisitos adicionales de los previstos en el artículo 93 de la Decisión 344 para el ejercicio del derecho de oposición andina. 4.
El 29 mayo de 2000, la Secretaría General le informa a World Patents S.R. sobre la acumulación de solicitud al procedimiento ya iniciado por ésta. 26/02/2002 2.16 6. Perú con fecha 20 de julio de 2000, presentó ante la Secretaría General de la Comunidad Andina recurso de reconsideración contra la Resolución 393, que fue declarado infundado el 5 de octubre del mismo año, mediante Resolución 437, publicada en la Gaceta Oficial No. 607, confirmando en todas sus partes lo dispuesto por la Resolución 393. 7.
Hasta la presente demanda, la República de Perú no ha informado de la adopción de medidas encaminadas a levantar el incumplimiento dictaminado por la Secretaría General. 1.2. Verificación de los trámites previos Conforme a lo indicado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el ejercicio de la acción de incumplimiento está sometido a la verificación de trámites previos que se encuentran consagrados en el Tratado que crea el Tribunal.
Sostiene la Secretaría General que conforme a lo previsto en el artículo 23 del Tratado que crea el Tribunal, en el presente caso, los trámites previos se cumplieron mediante: la Nota de Observaciones SG-F/2.1/00932/2000 del 26 de abril del 2000, remitida a Perú, concediéndole un plazo de diez días hábiles para responder, dando contestación extemporáneamente mediante facsímil Nº 184-2000MITINCI/VMINCI, y por el Dictamen 19-2000 de Incumplimiento contenido en la Resolución 393, confirmada por la Resolución 437.
Indica que existe congruencia entre los motivos del incumplimiento imputados en la Nota de Observaciones y los indicados en el Dictamen de Incumplimiento, los cuales son los mismos y están recogidos en la presente demanda.
2. LA DEMANDA 5. Se publica en la Gaceta Oficial Nº 568, de fecha 5 de junio de 2000, la Resolución 393 de la Secretaría General, que contiene el Dictamen de Incumplimiento 19-2000, por parte del Gobierno del Perú a través de la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal del INDECOPI, por exigir procedimientos de observación andina adicionales a los establecidos en el artículo 93 de la Decisión 344 sobre el Régimen Común sobre Propiedad Industrial.
La Secretaría General manifiesta que el Gobierno demandado incumple los artículos 4 del Tratado de Creación del Tribunal de la Comunidad Andina; 93 de la Decisión 344, y las Resoluciones 393 de la Secretaría General, que contiene el Dictamen 19-2000 de Incumplimiento, y confirmada por la Resolución 437; solicita también la expresa condena en costas a la parte demandada, y realiza la exposición sobre los fundamentos de derecho: GACETA OFICIAL Incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Conforme lo dispone el artículo 4 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina “Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena.
Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación”. La Secretaría General cita la sentencia proferida en el Proceso 3-AI-98, por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el cual reitera su criterio acerca del articulo 4 del Tratado de su Creación. Concluye la Secretaría General, que el Gobierno de Perú, a través del INDECOPI, al exigir en los procedimientos de observación andina, requisitos adicionales a los establecidos en el artículo 93 de la Decisión 344, ha incurrido en una conducta contraria al ordenamiento jurídico andino, incurriendo en sus obligaciones de no hacer, conforme lo ordena el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal.
3. INCUMPLIMIENTO FLAGRANTE DE LA DECISION 344 1. Incumplimiento del artículo 93 de la Decisión 344. Con fecha 23 de marzo del 2000, dentro del expediente Nº 9748181, el Secretario Técnico de la Sala de Propiedad Intelectual INDECOPI, emitió la Cédula de Notificación a la empresa BIOCHEM FARMACEUTICA DE COLOMBIA LTDA., en el cual le indican que en el plazo de 30 días hábiles debe demostrar “un interés económico real y actual de incursionar en el mercado local”; requisito que no se encuentra previsto en el artículo 93 de la Decisión 344, según la Secretaría General.
Indica la Secretaría General que en el trámite de procedimiento administrativo de incumplimiento la República de Perú expresó que del análisis de la sentencia del Tribunal de Justicia, proceso 7-AI-99 y de la Resolución 079, no se desprende que la emisión de un acto admi- 26/02/2002 3.16 nistrativo en el que se exponga un criterio contraviene el ordenamiento jurídico andino, sin embargo lo que señala la respectiva sentencia es que “la autoridad administrativa puede interpretar la norma comunitaria en el ejercicio de aplicación de la misma en un caso concreto, siempre que el ordenamiento jurídico positivo así lo admita.” También en el trámite de procedimiento administrativo de incumplimiento, el Gobierno del Perú expresó que la aplicación del artículo 93 de la Decisión 344 es incompatible con las demás disposiciones que rigen el derecho de marcas normado en la Decisión 344, por cuanto no existe un registro marcario único en la Comunidad Andina, pero no es dable que un País Miembro justifique su cumplimiento argumentando los defectos del derecho de observación andina con el sistema vigente de la Decisión 344.
Explica la Secretaría General que aunque todavía no existe un registro marcario subregional, lo que se permite es que el solicitante pueda efectuar una búsqueda en los registros de cada uno de los Países Miembros, por ello estima que el artículo referido es compatible con el proceso de integración andina. Observa la Secretaría General que el artículo 93 tiene sus normas concordantes dentro de la propia Decisión 344, tal es el caso del literal a) del artículo 83.
En la Resolución 437 manifestó la Secretaría General que en los procedimientos de observación andina el que presenta la observación se opone al acceso de registro de una marca que considera idéntica a la suya, solicitada o registrada en las oficinas de registro de marcas de los respectivos Países Miembros. En el procedimiento de incumplimiento, Perú afirmó que si se permitía la aplicación absoluta de la “oposición andina” implicaría que no se podrá registrar las marcas idénticas o similares en los distintos países de la Subregión, lo que de acuerdo al régimen vigente corresponde a los solicitantes dar debida protección a su marca y efectuar una verificación de la misma.
Manifiesta la Secretaría General que Perú reconoció que actualmente solicita requisitos adicionales a los establecidos en el artículo 93 de la Decisión 344 en los procedimientos de observación andina, como también ha reconocido que el criterio económico real en estos casos ha sido aplicado en diversos procesos que pre- GACETA OFICIAL sentan elementos comunes, sin embargo no ha señalado cuáles son estos elementos.
Concluyendo la Secretaría General que la Sala de Propiedad Intelectual del INDECOPI ha solicitado requisitos adicionales a los establecidos en el artículo 93 de la Decisión 344, “lo cual implica una modificación unilateral a través de actos administrativos del artículo 93 de la Decisión 344. Además, ha quedado establecido que dicha medida se aplica de manera discriminatoria, en virtud de “particularidades especiales” que no han sido explicadas en ninguna etapa del procedimiento administrativo.” 2.
Incumplimiento Flagrante de la Decisión 344 El Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General señala los supuestos en los que se considera flagrante un incumplimiento, y tal como lo señaló la Secretaría General en la Resolución 437; la Resolución 079 incide sobre el hecho de que resulta contrario al ordenamiento jurídico comunitario que se interpreten normas del ordenamiento jurídico andino por parte de un País Miembro.
Es también cuestionado el hecho de que la expedición de la norma representa una desarticulación del régimen común de Propiedad Industrial consagrado en la Decisión 344, puesto que en la República de Perú esta disposición adquiere un sentido y alcance diferente por la particular aplicación y apreciación de su texto, que se plasma en el artículo 5to del Decreto 010-97 ITINCI.
Expresa la Secretaría General que sólo al órgano jurisdiccional le compete el trámite de aplicación de las normas comunitarias y realizar su interpretación cuando sea necesario, sin embargo con la conducta asumida por el Gobierno peruano más se asemeja a la expedición de una norma interpretativa que a la emisión de un acto administrativo en el cual se plasma un criterio de aplicación de una norma a un caso concreto, arrogándose funciones que están dadas por los Tratados Constitutivos de la Comunidad a la Comisión, al pretender realizar una interpretación. Señala la Secretaría General que las normas comunitarias se basan en el principio de preeminencia, por lo cual la Decisión 344 no requiere de instrumento alguno de incorporación 26/02/2002 4.16 al derecho interno peruano y producen sus efectos a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, por tanto, no cabe interpretación sobre esta norma.
Concluye la Secretaría General, que la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal de INDECOPI incurre en incumplimiento flagrante de la Decisión 344 al modificar en sus Resoluciones el segundo párrafo del artículo 93 de la Decisión 344, estableciendo requisitos adicionales. 3. El derecho de oposición andina y la entrada en vigencia de la Decisión 486 La Secretaría General solicita también se pronuncie el Tribunal sobre el derecho de oposición andina y la entrada en vigencia de la Decisión 486.
“El nuevo régimen de propiedad industrial contempla la figura de la observación andina con varias modificaciones respecto a la consagrada en el actual artículo 93 de la Decisión 344. En ese sentido, es muy probable que cuando el Tribunal emita su sentencia, se solicite por la demandada que se declare que no existió incumplimiento, por sustracción de materia al estar en esa fecha vigente la nueva norma (486) que difiere de la actual (344).” Estima la Secretaría General que se produjo el incumplimiento del ordenamiento jurídico andino desde la emisión de la Resolución 393 que contiene el Dictamen 19-2000 de Incumplimiento.
Concluye la parte demandante que el INDECOPI debe aplicar el artículo 93 de la Decisión 344 para el ejercicio del derecho de observación andina, a efectos de resolver sobre la observación y del registro de marca observada. “De no ser así, se reitera, se estaría conculcando el derecho de observación andina de los solicitantes en los procesos que son de conocimiento de dicha entidad peruana.” 4.
El Incumplimiento de la Resolución 393 de la Secretaría General, confirmada mediante Resolución 437. Indica, la Secretaría General, que mediante la Resolución 393 se determinó que la República de Perú al exigir requisitos adicionales a los establecidos en el artículo 93 de la Decisión 344 a través del INDECOPI ha incurrido en incumplimiento del ordenamiento jurídico andino, GACETA OFICIAL en particular del artículo 4 del Tratado de Creación y de la Decisión 344.
El Gobierno de Perú no ha cumplido con la Resolución 393, no ha adoptado las medidas eficaces para dejar de exigir dichos requisitos adicionales y permitir el ejercicio del derecho de observación andina de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 344. Finalmente, expresa la Secretaría General que el Gobierno de Perú está en la obligación de cumplir con la Resolución 393, por la cual se dictaminó el incumplimiento de este país, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial No. 568 el 5 de junio de 2000.
4. LA CONTESTACION A LA DEMANDA La República de Perú, por medio del Vice Ministro de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Perú, al contestar la demanda la niega y la contradice de conformidad a los fundamentos de hecho y derecho que se expone, por considerar que no ha existido incumplimiento alguna a las obligaciones del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, bajo los siguientes términos: 1.
Improcedencia de la Demanda Manifiesta la República de Perú que la demanda se funda en el presunto incumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico andino, y en la solicitud de la adopción de medidas que pongan fin al incumplimiento, por que advierte que su ejecución es jurídicamente imposible: 2. El Tratado de Creación del Tribunal de Justicia dispone que las Decisiones de la Comisión obligan a todos los Países Miembros desde la fecha de su aprobación y son directamente aplicables en toda la región a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.
La Decisión 486 entró en vigor el 1 de diciembre de 2000, derogando la Decisión anterior 344, lo que concuerda con lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú y con el artículo III del Título Preliminar del Código Civil Peruano. Expresa que respeto a la aplicación de las normas en el tiempo existen diversas teorías, entre las que se destacan: 26/02/2002 5.16 · La teoría de los derechos adquiridos que se funda en la seguridad jurídica, entendiéndose por derechos adquiridos los que han entrado a nuestro dominio y que no pueden ser modificados por normas posteriores porque se estaría aplicando retroactivamente. · La teoría de los hechos cumplidos que se basa en el carácter innovador de las normas.
Se prefiere la aplicación inmediata de las normas antes que la ultra actividad de las derogadas, partiendo del razonamiento que las leyes posteriores son mejores que las anteriores. La normativa andina y la legislación peruana han optado por la teoría de los hechos cumplidos y por la aplicación inmediata de las normas, por tanto, a partir del 1 de diciembre de 2000 sólo es aplicable la Decisión 486. 3.
La observación andina fue regulada en el segundo párrafo del artículo 93 de la Decisión 344, siendo actualmente recogida por el artículo 147 de la Decisión 486. Manifiesta la República de Perú, que si bien la normativa vigente regula de manera similar lo de la Decisión 344, se ha realizado algunas precisiones que hacen viable su ejercicio.
La Secretaría General ha solicitado que la República de Perú adopte las medidas necesarias para que ponga fin a un supuesto incumplimiento, sin embargo Perú señala que “atendiendo el marco legal expuesto, que no es posible exigir la aplicación de lo dispuesto por una Decisión derogada, puesto que ello significaría hacer una aplicación ultra activa de dicha norma y desconocer la aplicación inmediata de la Decisión vigente.” 5.
RESPUESTA A LOS ARGUMENTOS VERTIDOS POR LA SECRETARÍA ANDINA EN SU DEMANDA La República de Perú expone los motivos de la Sala de Propiedad Intelectual de INDECOPI que indican que no incumplió con el artículo 93 de la derogada Decisión 344: 1. Del requerimiento efectuado por la Sala en los procedimientos vinculados con el artículo 93 de la Decisión 344.
GACETA OFICIAL 1.1 Exigencia de requisitos adicionales y claridad de la norma comunitaria. La aplicación de la segunda parte del artículo 93 de la Decisión 344 no fue debatida por la Sala de Propiedad Intelectual del INDECOPI, como tampoco se ha tenido la intención de establecer requisitos adicionales para condicionar la admisión a trámite de las observaciones andinas.
El requerimiento del INDECOPI para conocer de las apelaciones interpuestas por los administrados fue realizado para conocer todo el causal probatorio a fin de contar con mayores elementos de juicio, teniendo en consideración la facultad discrecional para resolver cuestiones controvertidas. En la aplicación del artículo 93 de la citada Decisión, el problema no giraba en torno a cuestiones semánticas o de terminología si se lo analiza haciendo abstracción al caso concreto.
Se justifica su interpretación para casos concretos por la ambigüedad o falta de claridad de esta norma y por su incompatibilidad frente al conjunto de disposiciones y principios que rigen el derecho de marcas, los argumentos se exponen a continuación: a) Incompatibilidad de la norma con el estado en el que se encontraba el proceso de integración andina: Expresa la República de Perú que se distinguen dos sistemas en relación con los derechos de propiedad industrial y en este caso concreto relación con las marcas.
El primer sistema es el de la marca nacional, en el que se destaca el principio de territorialidad: la protección de la marca se circunscribe al territorio del país donde se encuentra registrada. En el desarrollo del proceso integracionista este sistema se ha ido complementándose con el establecimiento de una serie de requisitos tendientes a consolidar dicho proceso, que se caracteriza por el reconocimiento a nivel subregional de figuras jurídicas que reconozcan la protección a derechos de marca concedidos o solicitudes presentadas en los demás Países Miembros, y caracterizada también por una serie de derechos que se conceden para evitar que se llegue a verificar en el futuro situaciones de conflicto por la coexistencia de dos o más signos idénticos dentro de la misma comunidad. 26/02/2002 6.16 En los procesos de integración ya consolidados, el sistema de marcas nacional coexiste con el sistema de la marca supranacional o comunitaria, puesto que la protección se extiende a todos los Países Miembros.
Indica el País demandado que la “Sala consideraba que el derecho conferido por la segunda parte del artículo 93 de la Decisión 344 conformaba un sistema híbrido que no se condecía ni con el sistema de marca nacional ni con el sistema de marca comunitaria.” b) Derecho de observación sin contenido sustantivo. Deduce la República de Perú que el derecho procesal o adjetivo no encontraba en la Decisión 344 un correlato en un derecho sustantivo que le sirviera de sustento.
Observa Perú que realizando una interpretación literal del contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 93 se podía arribar a una situación absurda, esto es, concluir que el legislador andino quiso consagrar un derecho procesal o derecho adjetivo sin dotarlo de un derecho sustantivo que le hubiese servido de base, era necesario interpretar sistemáticamente lo dispuesto en la segunda parte del artículo 93 de la Decisión con el conjunto de disposiciones y principios que inspiraban el régimen de la Decisión 344.” c) En relación con el principio de territorialidad.
El artículo 102 de la Decisión 344 consagra el principio de inscripción territorial, por medio del cual al registrar una marca se adquiere el derecho exclusivo sobre esta marca. “Este derecho que se reconocía al titular de un registro estaba vinculado con el Principio de Territorialidad, en la medida que su vigencia se circunscribía al ámbito territorial del país en el cual se solicitó el registro.” Expresa el Gobierno de Perú que en materia de propiedad industrial, el principio de territorialidad tiene dos significados sustanciales: - La protección conferida a los derechos de propiedad industrial en cada Estado se GACETA OFICIAL rige por la ley nacional respectiva, que es la que determina las condiciones de adquisición, el contenido y la extinción de los derechos. - La protección otorgada a los derechos de propiedad industrial por la ley nacional de un determinado Estado está geográficamente limitada al territorio de este, carecen de protección extraterritorial, de modo que su titular no podrá ejercerlos fuera del país de registro ni podrá prohibir ni perseguir actos realizados fuera del territorio donde se lo protege.
El Tribunal Andino ha establecido que el derecho de exclusividad del cual goza el titular de una marca debe circunscribirse al ámbito territorial de los países. El País demandado concluye que “el Tribunal Andino reconoce la vigencia del principio de territorialidad en la medida que recalca el hecho de que no se ha logrado todavía consolidar un sistema andino de administración de la propiedad industrial que permita dar cabida a un registro de marcas de ámbito subregional.” Indica que si el derecho que otorga la segunda parte del artículo 93 de la Decisión 344 no representa una excepción al principio de territorialidad, surgía el problema de aplicarlo de forma tal que no resultase una vulneración absoluta a dicho principio. d) En relación con el derecho de prioridad.
Manifiesta el demandado que el derecho de prioridad da lugar al nacimiento de un derecho de exclusividad en el país donde se reivindica la protección por el titular de la marca registrada, pero en el caso del derecho de observación que establecía la segunda parte del artículo 93, hubiere resultado inadecuado e incongruente asimilar el mismo efecto. e) Cancelación como medio de defensa y derecho preferente.
La aplicación del artículo 93, en su segunda parte podría generar un elevado costo para el que habiendo solicitado un registro dentro del territorio hubiese deseado valerse de la cancelación como medio de defensa frente a una observación de marca solicitada o re- 26/02/2002 7.16 gistrada en otro País Miembro, y podría generar también un conflicto en el caso de que el titular de una solicitud presentada o del registro concedido en cualquiera de los demás Países Miembros pretendiera oponerse a la solicitud de registro presentada por quien hubiese obtenido el derecho preferente que otorga el artículo 111 de la Decisión. f) Registro de marcas derivadas.
Expresa el Gobierno de Perú que si aplicaba absolutamente la segunda parte del artículo mencionado hubiese traído consigo la imposibilidad de los titulares de marcas idénticas o similares registradas en distintos países de la Subregión de solicitar el registro de marcas similares a las registradas, si es que no hubiera perdido su vigencia en el otro país. g) Dificultades de orden práctico.
La Sala considera que reconocer la protección a una marca registrada en un País Miembro suponía el absurdo e imposible requerimiento a todos aquellos que querían presentar una solicitud en cualquiera de los Países Miembros de tener que hacer una búsqueda de antecedentes en los demás países. Indica que una aplicación literal de esta segunda parte del artículo 93 unido al hecho de la ausencia de un sistema de información sistematizada entre las oficinas nacionales de registro de marcas inscritas podría propiciar el inicio de numerosos procedimientos de nulidad de registros de marcas inscritas en alguno de los Países Miembros. 1.2.
Supuesta interpretación con carácter general. La Secretaría General considera que al exigir requisitos a un sinnúmero de notificaciones se generalizó la exigencia para todos los procedimientos en los que se hubiese presentado la observación andina, sin embargo como expresa la República de Perú la Sala de Propiedad Intelectual no pretendió convertir el criterio en una regla que deba aplicarse con carácter general, lo que se evidencia por el hecho de que no se procedió a expedir una resolución con carácter de precedente de observancia obligatoria.
GACETA OFICIAL Observa que sólo se requirió en diversos procedimientos en los que se invocó la aplicación del artículo 93 y porque todos ellos presentaban elementos comunes, aplicando el criterio controvertido en virtud de las particularidades especiales de determinados casos.
6. APLICACIÓN DEL ARTICULO 147 DE LA DECISIÓN 486 A LAS OPOSICIONES (OBSERVACIONES) PRESENTADAS AL AMPARO DE LA DECISIÓN 344 Expresa el País Miembro demandado que lo que se cuestiona es que el Gobierno del Perú incumplió con la Decisión 344 durante su vigencia en tal sentido carecería de objeto pronunciarse sobre un supuesto futuro incumplimiento.
Señala que es conveniente la exigencia de acreditar un interés real no como un requisito de procedencia o admisibilidad de oposición sino como elemento que debe ser considerado por la Autoridad a efectos de evaluar si procede amparar o no la oposición planteada, es decir, otorgar o denegar el registro del signo solicitado.
7. LA AUDIENCIA PUBLICA El Tribunal convocó a la audiencia pública estatutaria con el fin de oír a las partes, habiéndose cumplido ésta el día 13 de septiembre de 2001, con la asistencia de los representantes de las partes interesadas.
8. ALEGATO DE CONCLUSION DE LA PARTE ACTORA Los fundamentos de hecho han sido ya expuestos por la Secretaría General, y se encuentran en el literal a) de esta sentencia. Por lo que en el escrito de conclusiones remitido por la Secretaría General se indican los siguientes argumentos de derecho: 1. Acerca de algunas afirmaciones expresadas en la audiencia por parte de la demandada. · Cuestionamiento de la oposición andina.
Indica la Secretaría General que el presente procedimiento no versa sobre conceptos para la discusión y aprobación de 26/02/2002 8.16 una Decisión, sino sobre el incumplimiento de las normas de ordenamiento jurídico de un País Miembro. · El requerimiento adicional formulado por el Tribunal del INDECOPI era sólo “para resolver mejor”. Expresa que no interesa que el requerimiento haya sido efectuado como acto de trámite, si el mismo implicaba la exigencia de un requisito no contemplado por la normativa vigente (artículo 93 de la Decisión 344) lo cual constituye un incumplimiento. · El incumplimiento ha cesado pues la Decisión 344 ya no se encuentra vigente.
Resulta para la Secretaría General injustificado ampararse en la vigencia de la actual Decisión 486 para justificar el incumplimiento que se produjo durante la vigencia de la Decisión 344. En la Audiencia quedó claro que el Gobierno del Perú en los procedimientos en los cuales debía aplicar el artículo 93 de la Decisión 344 fueron suspendidos y posteriormente resueltos en aplicación del artículo 147 de la Decisión 486, es decir, que además de reconocer que incumplió al no aplicar el artículo 93 de la Decisión 344, ha procedido con demora. 2.
Preguntas formuladas por el Tribunal · Motivo por el cual se incluye en la Nota de Observaciones que el Gobierno peruano estaría incumpliendo las resoluciones 079 y 106. La Secretaría General ha expresado que una norma reglamentaria no puede modificar el contenido de una norma supranacional, por vía de interpretación. Considera que las Resoluciones 079 y 106 contienen el pronunciamiento del órgano ejecutivo comunitario respecto a la inconveniencia de que los Países Miembros interpreten las normas del ordenamiento jurídico andino modificándolas de manera sustancial, lo cual sucede en el presente caso.
GACETA OFICIAL · Motivo por el cual se plantea la posibilidad de que el Tribunal reciba solicitudes de interpretación prejudicial de otros órganos estatales. Conforme lo que dispone el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal, las autoridades que están facultadas para solicitar la interpretación prejudicial son los jueces nacionales, para este caso, la Sala de Propiedad Intelectual del INDECOPI cumple con los criterios nominal y material con la cual estaría facultado como parte de la organización del Estado cumpliendo una función jurisdiccional.
9. ALEGATO DE CONCLUSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA 1. La Oposición Andina a) Justificando su Existencia. - La coexistencia de marcas idénticas o similares ha generado problemas para los empresarios solicitantes como para las Autoridades que deben solucionar conflictos. - La oposición andina se pensó como una solución al problema, pretendiendo evitar la coexistencia de registros para marcas idénticas o similares en los diferentes países andinos. - Indica que para la Secretaría General, los registros marcarios de extensión territorial suelen tener como efecto el impedir que importaciones identificadas con una marca idéntica o similar ingresen al mercado local, fomentando la libre circulación de mercaderías.
Se incorporó en la Decisión 344 la figura de la oposición andina para salvaguardar el derecho del primer titular legítimo de una marca registrada en la Subregión. Su existencia se vio justificada para prevenir a largo plazo la coexistencia de marcas idénticas o similares en la Subregión por titulares diferentes. b) Origen del Problema. - Sin embargo esta figura ha traído muchos cuestionamientos que se han ge- 26/02/2002 9.16 nerado alrededor del tratamiento de la oposición andina y que finalmente han derivado en el problema material del proceso de incumplimiento en contra del Gobierno del Perú. - Para el Gobierno demandado esta figura es incompatible con el estado del proceso de integración andina. - Observa Perú que se trata de un derecho de oposición sin contenido sustantivo, tanto así que los artículos 82 y 83 de la Decisión 344 no contienen una mención expresa de que las Oficinas Nacionales de Registro de cada país pueden denegar el registro de una marca por existir en alguno de los Países Miembros una idéntica o similar. - Ninguno de los Países Miembros cuenta con la infraestructura adecuada para que se solicite la búsqueda de antecedentes registrales y así oponerse al registro de una marca legalmente solicitada en cualquiera de los demás Países Miembros. c) Corrigiendo errores.
Replanteando la Oposición Andina. Las consideraciones antes expresadas han sido puestas en consideración del legislador andino, quien ha recogido el criterio propuesto por el Gobierno del Perú, estableciendo la necesidad de acreditar interés real en el mercado del País Miembros donde interponga la oposición. d) Actuación del Gobierno Peruano. La actuación de la Sala de Propiedad Intelectual del INDECOPI ha actuado según sus facultades resolutivas que le confiere la ley; y conocerá y resolverá los recursos de apelación en segunda y última instancia, por lo que de conformidad con la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos se dispone que antes de emitir los fallos la Sala del INDECOPI puede solicitar las pruebas pertinentes.
Se consideró que, en aquellos procedimientos que se invoque la aplicación de la GACETA OFICIAL segunda aparte del artículo 93 de la Decisión 344, para resolver con mayor información acerca de la posición jurídica de la parte observante se debía reflejar un interés económico. 26/02/2002 10.16 b) Cese de cualquier posible incumplimiento.
Los actos en los que la Secretaría General fundamenta el pretendido incumplimiento han cesado. e) Naturaleza del Simple Proveído. La Sala del INDECOPI emitió de conformidad con las normas de carácter administrativo lo que se conoce como simples proveídos que no tienen la condición de resolución final que agote la vía administrativa, y por tanto no causan estado, son de mero trámite.
Por otro lado, estas resoluciones pueden ser impugnadas. La Decisión 486 adopta el mismo criterio que es materia de la acción de incumplimiento y con el que pretende sancionar al Gobierno de Perú. Debe tenerse claro que: - El opositor debe acreditar su interés real en el mercado del País Miembro donde interponga la oposición. La acción de incumplimiento a) Innecesario celo por parte de la Secretaría General de la Comunidad Andina.
Se equivoca la Secretaría General al decir que Perú ha incumplido con la normativa andina: - No hay resolución final pendiente en materia de oposición andina. - Todos los casos de oposición andina presentados con anterioridad a la Decisión 486 han sido resueltos a la fecha. - Los nuevos casos vienen siendo resueltos aplicando lo dispuesto por el artículo 147 de la Decisión 486. 1.
La aplicación de la segunda parte del artículo 93 no ha sido cuestionada por la Sala de Propiedad Intelectual del INDECOPI, no existe resolución administrativa que así lo considere.
10. OBJETO DE LA ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO 2. No existe la intención de establecer requisitos adicionales para condicionar la admisión a trámite de las observaciones andinas, si fuese de la manera que se cree, estas hubieran sido rechazadas y no se estuviera evaluando su carácter de fundada e infundada. Al tenor del artículo 107 del Estatuto del Tribunal, la acción de incumplimiento tiene por objeto que un País Miembro cuya conducta se considere contraria al ordenamiento jurídico comunitario, de cumplimiento a las obligaciones y compromisos contraídos en su condición de miembro de la Comunidad Andina. 3.
El requerimiento efectuado por la Sala no debe ser confundido con la resolución final en la que se declarará fundada o infundada la observación. Una nación parte de la Comunidad Andina incurre en incumplimiento tanto por una acción positiva como por una acción negativa, siendo la primera, la expedición de normas internas contrarias al ordenamiento jurídico andino y, la segunda, la no-expedición de normas que le den cumplimiento a dicho ordenamiento o, por la realización de cualesquiera actos u omisiones opuestas al mismo o que de alguna manera dificulten u obstaculicen su aplicación. 4.
El requerimiento efectuado no es una interpretación de la norma andina, representa el ejercicio de su potestad como órgano funcional. Para la República del Perú queda claro que la Secretaría General se excedió en sus funciones al entrometerse en asuntos de mero trámite que tienden al buen desarrollo. Según el pensamiento de Pescatore, la violación de los acuerdos entre los Países Miembros implicaría vulneración de la obligación general de lealtad comunitaria que en lo relacio- GACETA OFICIAL nado al derecho comunitario andino lo dispone el artículo 107 antes señalado.
CONSIDERANDO
Que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para conocer de la presente acción judicial de incumplimiento en virtud de lo establecido en los artículos 23 y 24 de su Tratado de Creación, en concordancia con las normas del Capítulo II Sección Primera de su Estatuto (Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y del Capitulo III, Sección II, del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Decisión 472).
Como se han observado las formalidades inherentes a dicha acción, sin que exista irregularidad procesal alguna que invalide lo actuado y el estado de la causa es el de dictar sentencia, estima necesario el Tribunal, a tal efecto, determinar si ésta puede ser de mérito o si, por la forma como se han planteado las pretensiones de la demanda, ella deberá ser considerada improcedente por no permitir un pronunciamiento de fondo, análisis al cual procede a renglón seguido.
Análisis sobre la procedencia de la acción de incumplimiento. En el presente caso se alega por parte de la Secretaría General el incumplimiento flagrante en que incurrió la República de Perú al haber exigido en los procedimientos de observación al registro de marcas, requisitos adicionales a los establecidos en el artículo 93 de la Decisión 344, hoy sustituida por la Decisión 486, puesto que, esos requisitos eran contrarios al espíritu y a la letra del ordenamiento jurídico andino. Los requisitos adicionales o información complementaria exigidos por el INDECOP de la República del Perú, contradicen los principios de la normativa supranacional andina, puesto que una de las características fundamentales del derecho comunitario es la supremacía y la aplicabilidad directa, aspectos a los que la jurisprudencia del Tribunal, entre otros han sido analizados en el proceso 7-AI-99, en los siguientes términos: “ la norma interna que sea contraria a la norma comunitaria, que de algún modo la 26/02/2002 11.16 contradiga o que resulte irreconciliable con ella, si bien no queda propiamente derogada, dejará de aplicarse automáticamente bien sea anterior (subrayamos) o posterior a la norma integracionista El compromiso de los países signantes del Acuerdo de Cartagena es, pues, de carácter dual: de una parte observar las conductas que aseguren el cumplimiento de las previsiones contempladas en el ordenamiento jurídico comunitario y de otra, abstenerse de asumir las que sean contrarias a dicho ordenamiento o que impidan u obstaculicen su aplicación”.
Ha dicho reiteradamente El Tribunal que el artículo 5º de su Tratado de Creación constituye fundamento esencial para la integración andina en la medida en que permite asegurar la realización de los objetivos del Acuerdo de Cartagena al garantizar la intangibilidad del ordenamiento comunitario. En reciente sentencia expresó: “En el orden comunitario la responsabilidad de los Estados se deriva del compromiso que adquiere cada País Miembro de acuerdo con el artículo 5o. del Tratado del Tribunal.
De acuerdo con esta norma los Países Miembros adquieren doble obligación: una de carácter positivo, ‘de hacer’; y, otra de orden negativo, de ‘no hacer’. Por la primera, los Países Miembros deben adoptar toda clase de medidas que garanticen el cumplimiento de la normativa andina, es decir, de las obligaciones y compromisos adquiridos en virtud del derecho originario y de las que les corresponda por mandato de las normas secundarias o derivadas.
Por otra parte, en virtud de la segunda obligación, el País Miembro debe abstenerse de toda medida así sea legislativa, judicial, ejecutiva, o administrativa del orden central o descentralizado geográficamente o por servicios, llámense leyes, reglas, procedimientos, requisitos, decisiones, decretos, resoluciones, acuerdos, dictámenes, sentencias o providencias que puedan obstaculizar la aplicación del ordenamiento jurídico andino.”.
En cuanto a la afirmación de la Secretaría General de que “si bien el incumplimiento ha cesado, resulta injustificado ampararse en la vigencia de la actual Decisión 486 para justificar el incumplimiento que se produjo durante la vigencia de la Decisión 344”. Al respecto, la GACETA OFICIAL jurisprudencia europea en el asunto C-364/97 (sentencia de 27 de octubre de 1998) establece: “..la existencia de un incumplimiento debe ser apreciada en función de la situación del Estado Miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo fijado en el dictamen motivado y que los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tomados en cuenta por el Tribunal de Justicia.” En consecuencia de lo anotado, al emitir la República del Perú a través del INDECOPI, actos administrativos mediante los cuales se exigían requisitos adicionales a los establecidos en la norma comunitaria, se configura el incumplimiento en que el mencionado País Miembro incurrió. Por tanto, el incumplimiento de un País Miembro, tiene lugar cuando encontrándose vigente una norma comunitaria, aquel la infringe, sin importar hechos posteriores que deroguen o modifiquen la legislación comunitaria.
La conducta del país demandado ha de tomarse en consideración al momento en que el acto interno reflejó o importó un incumplimiento. Capacidad de los Estados Miembros de llenar vacíos de la legislación comunitaria. En cuanto al análisis de la capacidad que tienen los países miembros de adoptar medidas tendientes a llenar supuestos vacíos de la legislación comunitaria, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 10-IP-95 ha establecido: “El desarrollo de la ley comunitaria por la legislación nacional, es empero excepcional y por tanto a él le son aplicables principios tales como el del «complemento indispensable», según el cual no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquellas.
Este régimen de excepción, dada su naturaleza de tal, debe ser aplicado en forma restringida de acuerdo con normas elementales de hermenéutica jurídica. Significa esto que para que tenga validez la legislación interna se requiere que verse sobre asuntos no regulados en lo absoluto por la comunidad, lo cual resulta obvio dentro del espíritu y el sentido natural y lógico de la expresión -régimen 26/02/2002 12.16 común sobre tratamiento- que utiliza el artículo 27 del Acuerdo de Cartagena.
Como lo ha dicho el Tribunal en la interpretación del artículo 84 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena (caso 2-IP-88), no es posible que la legislación nacional modifique, agregue o suprima normas sobre aspectos regulados por la legislación comunitaria -o que se insista en mantener la vigencia de leyes nacionales anteriores a la norma comunitaria incompatibles con ella-, debiendo únicamente legislar sobre lo no comprendido en la Decisión Comunitaria”.
Por tanto, la exigencia de requisitos adicionales a los establecidos en la ley comunitaria, cuando no son expresamente autorizados por ésta, comporta un rompimiento del orden jurídico andino sancionable como incumplimiento del mismo, además es inadmisible que se justifique la exigencia de los requisitos anotados porque se facilita la aplicación de las normas andinas pertinentes, cuando se ha constatado un comportamiento reacio del Perú a efectuar consultas prejudiciales a este Tribunal y menos aún aceptarse el argumento de que: los requisitos exigidos constituyen acto de mero trámite, cuando éstos llevan implícito el efecto restrictivo que produce una norma dictada por un órgano no facultado para esta función. De ahí que, la argumentación de Perú de que por la ambigüedad de la norma del artículo 93 de la Decisión 344, o por falta de claridad de ésta, pueda un país proceder a una interpretación, carece de fundamento, ya que caso contrario, se estaría permitiendo la proliferación de tantos ordenamientos cuantos Países Miembros existieran y no podríamos hablar de un ordenamiento jurídico andino común. Consecuencias del incumplimiento demandado.
El nuevo régimen de propiedad industrial modificó la figura de la observación andina de marcas como consecuencia de las reformas introducidas en la Decisión 486 que remplazó a la 344, habiendo transformado el sentido del artículo 93 de esta última; por lo que, al derecho de presentar observaciones andinas adquirido conforme a las exigencias de la norma derogada, no se le puede fijar el cumplimiento de requisitos adicionales –ni mucho menos a través de normas de inferior jerarquía- como fueron aquellos establecidos por el INDECOPI; así GACETA OFICIAL como tampoco pueden aplicárseles a ese derecho ya adquirido con base a una norma determinada ya derogada, requisitos adicionales fundamentados en una norma vigente.
En consecuencia, el gobierno del Perú debe aplicar el artículo 93 de la Decisión 344 para resolver el derecho de observación andina de quienes lo han ejercido conforme a la referida legislación es decir a la 344, puesto que en caso contrario se conculcaría el derecho de aquellos solicitantes. Por ello resulta conveniente examinar brevemente la vigencia de la ley en el tiempo, tema que el Tribunal ha analizado y recogido en su jurisprudencia sentada en el proceso 30-IP-2001 de la siguiente manera: “El estudio de la vigencia temporal de la ley es, la determinación del período durante el cual tiene la ley carácter obligatorio El tránsito legislativo de una Decisión a otra podría plantear la duda respecto de situaciones jurídicas surgidas con anterioridad a la vigencia de la nueva Decisión. Para el caso de los derechos adquiridos, éstos, como se ha dicho, de haberse consolidado válidamente, tendrán que ser respetados hasta el vencimiento del término de su vigencia, mandato que elimina toda posibilidad de que les sea aplicable la nueva normativa, de cuyo régimen y subsiguiente reconocimiento sí quedan excluidas las meras expectativas”. 26/02/2002 13.16 de las veces, confunden en mayor medida que aclaran, podemos afirmar que las leyes, al igual que las personas, tienen una existencia temporal.
Nacen y mueren y, además, en el momento del nacimiento y de la muerte, suscitan problemas específicos, ya que su personalidad tiende a veces a rebasar el instante preciso en que se verifican esos dos acontecimientos”. “El estudio de la vigencia temporal de la ley es, por consiguiente, la determinación del período de tiempo durante el cual tiene la ley carácter obligatorio, cuándo entra en vigor una ley, cuándo cesa de estarlo y en virtud de qué circunstancias rige a veces relaciones jurídicas nacidas fuera de su período de vigencia o, a la inversa, no rige relaciones jurídicas que nacieron en el período mencionado.
(SANCHEZ-COVISA HERNANDO, Joaquín, ‘La vigencia temporal de la ley en el ordenamiento jurídico venezolano’. Ediciones de la Contraloría General de la República. Caracas, 1976. Página 95, 118 y siguientes)”. (Sentencia del 11 de octubre de 1994, proferida en la interpretación prejudicial Nº 01-IP-94, caso “MAC POLLO (etiqueta)”. En G.O. Nº 164 del 02 de noviembre de 1994 y Jurisprudencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, Tomo III, 1992-94, pág. 126, que acoge además el fallo del 04.VII.94, caso “NOEL”).
(Los resaltados aparecen en la sentencia original).” “‘Supervivencia de los efectos de la ley antigua’, ‘ultra-actividad de la ley’, principio de ‘no-retroactividad de la ley’, son sólo aspectos parciales del más general de los ‘conflictos de leyes en el tiempo’, al que también se lo conoce como problema de la ‘aplicación de la ley en el tiempo’, todas ellas coincidentemente destinadas a identificar lo que también en doctrina es denominado ‘límite temporal de la vigencia de la ley’; y referentes al hecho real y específico de que, como lo ha reseñado la doctrina: En el presente caso, interesa determinar cual es la ley aplicable respecto de las observaciones andinas presentadas contra ciertas solicitudes de registro de marcas durante la vigencia de la Decisión 344, pero analizadas ya bajo el imperio de la Decisión 486.
Por lo que, en casos como el presente, en el que se dio trámite a las observaciones presentadas con base en registros marcarios de otros Países Miembros o a solicitudes prioritariamente presentadas en dichos Países, no se debió aplicar al momento de resolver sobre dichas observaciones el nuevo ordenamiento comunitario vigente, puesto que no se estaría respetando el derecho de los observantes que lo adquirieron al amparo de la Decisión 344.
Al respecto ha expresado el Tribunal: “A pesar del peligro que entrañan en el terreno jurídico las analogías, las cuales, las más “las normas del ordenamiento jurídico comunitario andino que se encontraren vigentes Este tema también ha sido examinado por la doctrina, análisis recogido por el Tribunal dentro del proceso 15-IP-99: GACETA OFICIAL al momento de adoptarse las resoluciones internas que pongan fin a un procedimiento administrativo, son aplicables para juzgar la legalidad del acto final producido durante la vigencia de aquellas.” (G.O. Nº 241 del 20 de enero de 1997, sentencia emitida en la interpretación prejudicial 08-IP-94, reiterando así lo expresado en la interpretación 01IP-94, citado caso “MAC POLLO (etiqueta)”.
Los anteriores criterios se encuentran también recogidos, sintetizados y desarrollados en la sentencia del 22 de junio de 1998, producida con motivo del caso 27-IP-97, marca “TENNIS”. G.O. Nº 369, del 03 de septiembre de 1998). En conclusión, con la vigencia de la Decisión 486, esto es, desde el 1 de diciembre del año 2000, la República del Perú deja de incurrir en incumplimiento, aclarando que no se puede ser indiferente a la obligación que tienen los Países Miembros de dar cumplimiento a los compromisos en su condición de miembro de la Comunidad Andina, por tanto, la conducta mantenida por el Gobierno del Perú desde la expedición del Decreto Supremo 010-97’ITINCI configura el incumplimiento establecido en el Capítulo II del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, obligándose por tanto a adoptar las medidas necesarias que permitan la aplicación de la Decisión 344, en su texto original, respecto de las observaciones andinas al registro de marcas presentadas en el territorio peruano durante su vigencia. Marca Comunitaria Este Tribunal, en reiteradas ocasiones ha señalado que el ordenamiento jurídico andino aún no cuenta con lo que en la legislación europea se conoce con el nombre de marca comunitaria.
Existen ciertas normas, como la Decisión 344 hoy sustituida por la Decisión 486, que amplía la observación al registro de una marca fuera de las fronteras nacionales como medio de lograr en algún posterior momento la institucionalidad de la marca comunitaria. La figura prevista a partir de la Decisión 344 no contempla –a diferencia de la nueva normativa que regula la materia- otras exigencias, sin por ello admitir que esta observación andina implique una protección extraterritorial de la marca ya que, aún durante la vigencia de la Decisión 26/02/2002 14.16 344, para que aquella produzca efectos en los Países Miembros, es necesario proceder a registrarla en cada uno de ellos, sin que exista la posibilidad de que la inscripción en uno solo pueda extenderse a los demás. No al argumento de la República del Perú sobre una excepción al principio de territorialidad supuestamente establecido en el artículo 93 de la Decisión 344, sino que la ampliación del concepto de territorialidad que consagra el inciso segundo de dicha norma, hace referencia únicamente al caso de que el registro y las solicitudes de marcas presentadas en cualquier País Miembro puedan permitir a su titular presentar observaciones en los demás países de la Subregión, siendo siempre la Oficina Nacional competente quien decida respecto a la procedencia o no de dichas observaciones.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, administrando justicia en nombre y por autoridad de la Comunidad Andina de Naciones y en ejercicio de la competencia que le asigna la Sección Segunda, del Capítulo III, de su Tratado de Creación. D E C I D E:
PRIMERO: Declarar el incumplimiento por parte de la República del Perú del artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal y del artículo 93 de la Decisión 344 de la Comisión, al haber exigido en los procedimientos de observación al registro de marcas requisitos adicionales a los establecidos en dicha norma.
SEGUNDO: Condenar a la República de Perú, al pago de las costas causadas, con ocasión de la presente acción de incumplimiento, la cual el Tribunal declara fundada, según lo establece el artículo 90 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. La notificación de la presente sentencia se realizará fijando en el despacho de la Secretaría de este Tribunal un edicto que contenga la parte resolutiva, según lo establecido en el artículo 98 del Estatuto del Tribunal de justicia de la GACETA OFICIAL Comunidad Andina.
Remítase simultáneamente un ejemplar a cada una de las partes en este proceso y a la Secretaría General de la Comunidad Andina copia certificada para su publicación en la gaceta oficial del acuerdo de Cartagena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Tratado del Tribunal. Guillermo Chahín Lizcano PRESIDENTE Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO 26/02/2002 15.16 Juan José Calle y Calle MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO GACETA OFICIAL 26/02/2002 16.16 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú