Año XX - Número 989 Lima, 29 de setiembre de 2003 SUMARIO Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Pág. Proceso 72-IP-2003.- Interpretación Prejudicial de los artículos 81, 82 literales a), d) y e) y 93 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con fundamento en la solicitud proveniente del Consejo de Estado de la República de Colombia.
Expediente Interno No. 6482. Actor: “Bavaria S.A.”, Marca: INSTAFRUTA PROCESO 72-IP-2003 Interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literales a), d) y e) y 93 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con fundamento en la solicitud proveniente del Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente Interno No. 6482.
Actor: “Bavaria S.A.”, Marca: INSTAFRUTA. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los cuatro días del mes de septiembre del año dos mil tres; en la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, por medio del Consejero Ponente, Doctor Manuel Urueta Ayola.
VISTOS: Que la solicitud se ajusta a las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 del Estatuto, por lo que su admisión a trámite ha sido considerada procedente mediante auto del 13 de agosto del año en curso. parte demandada, la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia y actúa como tercero interesado la SOCIEDAD DE SUCESORES DE JOSE DE JESÚS RESTREPO & CIA. CASA LUKER S.A. 1.2 Objeto y Fundamento de la demanda: El actor solicita la nulidad de la Resolución No. 10809 del 16 de junio de 1999 mediante la cual se concedió el registro de la marca INSTAFRUTA (nominativa) en la clase 32 internacional, a favor de la SOCIEDAD DE SUCESORES DE JOSE DE JESÚS RESTREPO & CIA. CASA LUKER S.A. La demandante sostiene que la entidad demandada viola los artículos 81, 82 literales a), d) y e), 83 y 93 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Tomando en consideración: 1.
ANTECEDENTES 1.1 Las partes: Comparecen en el proceso interno, como demandante la Sociedad BAVARIA S.A.; como La marca INSTAFRUTA, dice, pretende distinguir productos comprendidos en la clase 32 de la clasificación internacional, donde se incluyen entre otros, productos como bebidas y zumos Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 29/09/2003 2.8 de frutas, siendo el término descriptivo porque indica que el producto es de fruta y que la forma de preparación es al instante, por lo que tal expresión marcaria es la designación de la especie y de las características de uno de los productos de la referida clase 32. por ello la concesión del registro de la marca INSTAFRUTA no impide que los otros comerciantes usen la palabra fruta e instantáneo en sus productos.
La expresión es irregistrable, afirma, porque carece de distintividad, es genérica y descriptiva; además al concederse el registro marcario de INSTAFRUTA se estaría otorgando a su titular un derecho exclusivo y excluyente sobre las palabras fruta e insta, ambas de uso común y que hacen parte del dominio público. El Tribunal interpretará el artículo 81, 82 literal a), d) y e) y 93 de la Decisión 344, puesto que guardan relación con el asunto discutido, sin embargo no realizará interpretación del artículo 83 solicitado por el consultante por no ser pertinente al caso planteado. 2.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA A continuación se inserta el texto de las normas a ser interpretadas. La Superintendencia de Industria y Comercio se opone a las pretensiones del actor, diciendo que con la expedición de la resolución impugnada no se ha incurrido en violación de normas contenidas en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Del análisis de la marca INSTAFRUTA se concluye que ella es susceptible de registro porque no es una expresión utilizada en la generalidad de los productos para indicar su especie y simplemente evoca la idea de fruta instantánea, concepto que pudiese relacionarse con los jugos de frutas; sin embargo en la clase 32 no se incluyen frutas como tal, por lo que no se puede hablar de relación directa entre marca y producto.
La marca INSTAFRUTA, agrega, es suficientemente distintiva; es evocativa al transmitir indirectamente en el público consumidor una idea sobre el producto, sin llegar a ser un término genérico ni descriptivo así como tampoco una designación usual existente en el mercado. El tercero interesado manifiesta que la marca INSTAFRUTA constituye una denominación de fantasía ya que no consta en los diccionarios, no es genérica ni descriptiva, y no es el término coloquial con el que se nombra determinado producto por lo que no es una palabra de uso necesario; además, según la doctrina y la jurisprudencia es válido el registro de las marcas evocativas que como en el caso presente tienen la capacidad de transmitir al consumidor una idea del producto.
Expone, finalmente, que la marca debe ser analizada tal y como fue solicitada y registrada, 3. NORMAS A SER INTERPRETADAS Artículo 81 “Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona”.
Artículo 82 “No podrán registrarse como marcas los signos que: a) No puedan constituir marca conforme al artículo anterior;” ( ) “d) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para designar o para describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse;
( ) “e) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que, en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país, sea una GACETA OFICIAL 29/09/2003 3.8 designación común o usual de los productos o servicios de que se trate”. tos mismos, en su intención de comunicación a terceros de las cualidades que los diferencian de la competencia.” 1 Artículo 93 “Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación, cualquier persona que tenga legítimo interés, podrá presentar observaciones al registro de la marca solicitado.
A los efectos del presente artículo, se entenderá que también tienen legítimo interés para presentar observaciones en los demás Países Miembros, tanto el titular de una marca idéntica o similar para productos o servicios, respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, como quien primero solicitó el registro de esa marca en cualquiera de los Países Miembros”. 4.
CONSIDERACIONES Procede el Tribunal a realizar la interpretación prejudicial solicitada, para lo cual analizará los aspectos relacionados con los requisitos para el registro de marcas: distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica; irregistrabilidad de signos genéricos, descriptivos, comunes o usuales; la marcas de fantasía; la marca débil; la marca evocativa y observaciones al registro de marcas.
La perceptibilidad es la posibilidad que tiene un signo para poder ser captado por cualquiera por los sentidos. Este requisito permite que el sujeto identifique a la marca y la asocie con un producto o servicio determinado. La marca es un bien inmaterial por lo que es necesario que lo intangible (corpus misticum) se materialice (corpus mechanichum) adquiriendo una representación exterior que pueda ser diferenciada por el consumidor.
La susceptibilidad de representación gráfica es la condición que determina que el signo marcario pueda ser expresado o descrito materialmente, a fin de que quien lo observe se forme una idea del mismo, para esto se utilizan diferentes medios como: palabras, figuras, etc. Al respecto Marco Matías Alemán señala que: “La representación gráfica, en suma, es una descripción que permite formarse una idea del signo objeto de la marca, valiéndose para ello de palabras, figuras, signos, o cualquier otro mecanismo idóneo, siempre que tenga la facultad expresiva de los anteriormente señalados”.2 4.1 Requisitos para el Registro de Marcas.
El artículo 81 de la Decisión 344 establece los requisitos que debe reunir un signo para ser registrado como marca. Estos son: la distintividad, la perceptibilidad y la posibilidad de ser representado gráficamente. La distintividad es la función principal de la marca. Por ella se diferencian los productos o servicios que se encuentran en el mercado, de otros similares, para que el consumidor pueda individualizarlos y singularizarlos; esta característica garantiza el derecho a una libre elección de los consumidores y protege los intereses del titular de la marca, con el fin de lograr una competencia leal.
Sobre el tema la doctrina manifiesta que: “La marca es un esfuerzo constante de diferenciación, no sólo entre los signos que identifican los productos, sino sobre los produc- Esta condición permite la publicación y el archivo de las marcas solicitadas y registradas, en las respectivas oficinas de propiedad industrial, a través de la materialización del contenido y las dimensiones del signo. 4.2 Irregistrabilidad de expresiones genéricas, descriptivas y comunes o usuales.
Un signo es registrable como marca cuando cumple con los tres requisitos señalados en el artículo 81 y además cuando el signo solicitado no se encuentra incurso en alguna de las causales de irregistrabilidad que señalan los artículos 82 y 83 de la Decisión 344. 1 2 Memorias del Seminario Internacional “La integración, Derecho y los Tribunales Comunitarios”.
Artículo de Marcos Matías Alemán. TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, Pág. 186, 1996. MATIAS Alemán Marco. “Marcas” Top Management, Bogotá, pág.
77. GACETA OFICIAL El literal a) del artículo 82 establece que no son aptos para el registro los signos que no puedan constituir marca conforme al artículo 81. Es decir los signos que no reúnan las condiciones de ser distintivos, perceptibles y susceptibles de ser representados gráficamente. Si un signo carece de alguna de esta condiciones no tiene posibilidad de obtener su registro como marca.
La distintividad, como se dejó anotado, es un requisito fundamental para el registro marcario y la falta de tal calidad puede darse por razones intrínsecas o inherentes a su estructura, esto es, cuando se desprende de circunstancias referentes al signo en sí mismo o de la relación que exista entre éste y los bienes o servicios que aspira designar, tal como sucede en el caso de los signos genéricos o descriptivos.
Se ha definido la denominación genérica diciendo que es: “ la que originariamente designa o con posterioridad llega a designar el género de los productos o servicios al que pertenece, como una de sus especies, el producto o servicio que se pretende diferenciar a través de la denominación. una denominación es genérica precisamente porque es usual: La denominación que se utiliza usualmente para designar un producto o servicio, es la denominación que designa ese producto o servicio. si se permitiese el registro de signos genéricos se otorgaría al titular un monopolio sobre ese género de productos”.3 También se ha dicho que: “Se trata, como su nombre lo indica, de designaciones que definen no directamente el objeto en causa, sino la categoría, la especie o el género, a los que pertenece ese objeto”.4 3 4 Comentarios a los Reglamentos sobre la marca comunitaria.
Artículo de Carlos Lema Ledesma. Universidad de Alicante 1996. Pág. 69 y 70 OTAMENDI Jorge. Derecho de Marcas. Cuarta Edición Actualizada. Abeledo Perrot. Buenos Aires 2002. Pág. 71 29/09/2003 4.8 La denominación genérica es la expresión que hace referencia al producto o servicio y es usada por el público para designarlo, corresponde al vocabulario general, por lo que no se puede otorgar a ninguna persona el derecho exclusivo a la utilización de esa palabra, ya que se crearía una posición de ventaja injusta frente a otros empresarios.
No se puede nombrar una marca con la denominación de uso general porque se establecería una relación directa entre el nombre y el producto o servicio que la marca ampara. Son términos descriptivos los que informa a los consumidores sobre las características, calidad, cantidad, funciones, ingredientes, tamaño, valor, destino, etc. y otras propiedades de los productos o del servicio, que se quiere distinguir con la marca.
Los signos descriptivos son irregistrables cuando comunican exclusivamente al consumidor en forma directa sus características esenciales, de tal manera que al escuchar u observar la marca reconozca el producto o servicio amparado por la misma; la expresión utilizada como marca pierde su carácter distintivo al designar el producto o servicio que ampara.
El juez nacional colombiano, al aplicar las normas pertinentes del ordenamiento jurídico andino, deberá analizar en el presente caso, en primer lugar, si el signo “INSTAFRUTA” cuyo registro ha sido impugnado por la sociedad actora, cumple con los requisitos señalados en el citado artículo 81 y, debe determinar, luego, si está incurso en alguna de las causales de irregistrabilidad, particularmente, en las que se citan como violadas por el actor en su demanda.
El artículo 82, en sus literales d) y e), señala la irregistrabilidad de los signos genéricos y descriptivos y de los usuales o comunes, respectivamente. Las prohibiciones de registro se dan, de acuerdo a las referidas normas, tanto para los signos que designan la especie, la calidad, la cantidad o características del producto que denominan, como para los signos que son utilizados de manera común o usual en los medios comerciales para nombrar el producto o servicio que pretenden amparar.
Empero es preciso tomar en consideración que la genericidad de un signo debe apreciarse en GACETA OFICIAL relación directa con los productos o servicios de que se trate, por cuanto una palabra no tiene el carácter de genérica por el solo hecho de serlo en sentido gramatical, en lo que a marcas se refiere. La doctrina ha señalado que la expresión genérica puede identificarse cuando al formular la pregunta ¿qué es?, en relación con el producto designado, se responde empleando la denominación genérica.
Así mismo se identifica la denominación descriptiva cuando se pregunta ¿cómo es?, y en relación con el producto o servicio de que se trate, se contesta haciendo uso justamente de la denominación considerada descriptiva. De ello se sigue que una expresión genérica respecto de unos productos, puede utilizarse en un sentido distinto a su significado propio o inicial, de modo que el resultado será novedoso y distintivo cuando se usa para distinguir determinados productos o servicios, que no tengan relación directa con la expresión que se utiliza.
Es importante mencionar que desde el punto de vista marcario, un término es genérico cuando es necesario utilizarlo en alguna forma para señalar el producto o servicio que desea proteger, o cuando por sí solo pueda servir para identificarlo. La marca denominativa, formada por uno o más vocablos genéricos, tiene la posibilidad de ser registrada siempre que forme un conjunto marcario suficientemente distintivo; de igual forma podría ser registrable el signo que se usa para designar productos o servicios distintos de aquellos para los cuales constituye denominación genérica.
En cuanto a los signos comunes o usuales, esto es, aquellos que se utilizan en el lenguaje común para identificar una determinada clase de productos, servicios o actividad económica en el giro comercial o industrial, dentro del mercado, sin importar su origen etimológico, se consideran carentes de distintividad, por lo que se prohíbe su registro, en la medida en que otorgaría indebidamente a su titular un monopolio sobre la designación de dichos productos o servicios, salvo que se encuentren complementados por palabras o imágenes que, utilizadas en un sentido distinto al original, adquieran una fuerza expresiva suficiente para dotarla de capacidad distintiva, en relación con el producto o servicio de que se trate, sin perjuicio de que 29/09/2003 5.8 tal signo pueda continuar utilizándose libremente en el lenguaje común. Ahora bien, con respecto de la utilización de signos comunes o usuales el Tribunal ha manifestado: “Un determinado prefijo puede ser común para varias marcas como sucede en las marcas farmacéuticas (ofta, sulfa, derm, gan, bio, neo, pro etc.) y no puede ser apropiado en exclusividad.
Lo mismo sucedería si un sustantivo ha sido empleado en varias marcas de la misma clase, se convertiría en común, pero no en usual para el producto en sí mismo, en el sentido de ser la palabra necesaria para designar a ese bien o producto, supuesto éste que impide el registro marcario conforme al literal e) del articulo 82 de la Decisión 344” 5.
Varios prefijos han pasado a constituirse en de uso común para identificar productos o servicios por lo que carecen de distintividad, y ninguna persona puede apropiarse de ellos. Pero al usar un prefijo de uso común combinado con otro vocablo, también de uso común, si se obtiene un conjunto marcario distintivo, podría ser concedido el registro. 4.3 La marca de fantasía. Son palabras de fantasía los vocablos creados por el empresario que pueden no tener significado pero hacen referencia a una idea o concepto; también lo son las palabras con significado propio que distinguen un producto o servicio sin evocar ninguna de sus propiedades.
Característica importante de esta clase de marcas es la de ser altamente distintivas. El tratadista Breuer Moreno las define diciendo que “Es de fantasía toda denominación que no pueda ser considerada genérica o precisa del producto a distinguir, aunque sea evocativa; porque la fantasía puede consistir hasta en la denominación arbitraria que se haga de una denominación precisa o necesaria.” 6 5 6 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.
Proceso 108-IP-2000 de 27-IV-2001, marca: “PUROSOL”, en G.O.A.C. N° 686 de 10-VII-2001. BERTONE Luis Eduardo. “Derecho de Marcas” Tomo I. Editorial Heliasta S.R.L. Págs. 241 y 242 GACETA OFICIAL Se pueden crear combinaciones originales con variantes infinitas y el resultado es el nacimiento de palabras nuevas que contribuyen a enriquecer el universo de las marcas. 4.4 La marca débil.
Los adjetivos calificativos son aceptados como marcas cuando no tienen relación cercana con los bienes o servicios que pretenden designar. Estos signos tienen menor capacidad distintiva por lo que pueden convertirse en signos débiles. La doctrina indica que es débil la marca que está conformada por signos de utilización libre o de uso común, por lo que se tendrá menos fuerza para impedir que otros escojan signos cercanos también de libre uso.
No se puede tener derecho de exclusión sobre una locución genérica o sobre raíces, terminaciones, sufijos, prefijos de uso común. Sobre la marca débil Otamendi señala que: “ El titular de una marca que contenga una partícula de uso común, no puede impedir su inclusión en marcas de terceros, y fundar en esa sola circunstancia la existencia de confundibilidad, ya que entonces se estaría otorgando al oponente, un privilegio inusitado sobre una raíz de uso general o necesario.
“ se ha dicho que esos elementos de uso común son marcariamente débiles y que los cotejos entre marcas que los contengan deben ser efectuados con criterio benevolente.” 7 Y Bertone asevera que son marcas débiles: “ aquellas que se encuentran solamente protegidas contra la imitación total, y a las fuertes como aquellas que son protegidas mucho más intensamente, llegando a prohibirse todas las marcas que incluyan modificaciones y variaciones que dejan persistir la identidad de la marca que se desea tutelar”. 8 7 8 OTAMENDI Jorge, “Derecho de Marcas” Abeledo Perrot.
Cuarta Edición. Buenos Aires 2002. Págs. 191 y 192 BERTONE Luis Eduardo. “Derecho de Marcas” Tomo I. Editorial Eliasta. S.R.L Pág. 247 29/09/2003 6.8 En sentencias anteriores este Tribunal ha manifestado que el titular de la marca no puede obtener el monopolio de una expresión de uso común, por lo que otros empresarios pueden también utilizarla, siempre que se incluyan elementos que formen un conjunto marcario con distintividad, que podrá ser registrado al cumplir con los requisitos legales y no incurrir en prohibición alguna. 4.5 La marca evocativa.
Los signos evocativos dan una idea al consumidor sobre el producto o servicio que se pretende proteger, señalan de modo indirecto alguna propiedad o característica proporcionando una referencia de los mismos. En criterio de la Doctrina y de la Jurisprudencia son registrables porque cumplen con la función distintiva de la marca. Pertenecen a esta clasificación los signos que tienen la capacidad de transmitir a la mente una idea o imagen remota respecto del producto y pueden referirse a éste utilizando una expresión de fantasía. Los signos evocativos constituyen también marcas débiles, porque sugieren propiedades que incluyen sus productos o servicios, por lo que no pueden impedir que otras marcas evoquen características similares, siempre que lo hagan de modo diferente.
Es importante que la autoridad nacional competente realice un examen del signo en controversia a fin de determinar si es descriptivo o evocativo y si por lo tanto es registrable o no; por otro lado se debe tener en cuenta el criterio doctrinario que señala que los signos deben analizarse en conjunto, por lo que está prohibido fraccionar el signo marcario para hacer análisis parciales.
Deberá apreciar, igualmente, que pueden ser objeto de registro los signos evocativos que incorporando un elemento de fantasía, transmitan de manera indirecta una idea que le permita al consumidor asociar el signo con el producto que se anuncia. Al analizar la marca INSTAFRUTA, el juez consultante tendrá que definir si esa combinación es original, no ha sido utilizada antes como signo marcario y es suficientemente distintiva respecto de otras combinaciones que conforman las demás marcas comparadas, sin que genere ningún riesgo de confusión que afecte a las ya registradas.
GACETA OFICIAL 29/09/2003 7.8 4.6 Observaciones al registro de marcas. La norma comunitaria de propiedad industrial aplicable, artículo 93 de la Decisión 344, establece que cualquier persona, que tenga legítimo interés, puede presentar observaciones al registro de una marca solicitada. Quien pretenda presentar las observaciones al registro de marcas, está obligado a demostrar, que se encuentra en alguna de las causales acreditantes del interés legítimo, esto es, que tiene el carácter de titular de una marca registrada o que ha solicitado, con prioridad en el tiempo respecto del signo a cuyo registro se opone, la concesión de la marca en la que fundamenta su derecho a oponerse al registro de la otra.
Las observaciones se presentarán y resolverán por la Oficina Nacional Competente, y son causales de rechazo de las mismas su presentación extemporánea; que se fundamenten en solicitud posterior a la petición de registro de la marca que se observa; que se fundamenten en tratados no vigentes para el País Miembro en el que se solicita la marca o aquellas en que los interesados no hubieran pagado las tasas de tramitación correspondientes.
Una vez admitida a trámite la observación la Oficina Nacional Competente deberá notificar al peticionario para que dentro de los treinta días haga valer sus alegatos; vencido el plazo se debe decidir sobre las observaciones y luego efectuar el examen de registrabilidad para terminar pronunciándose sobre la concesión o denegación del registro de la marca; este acto debe ser motivado.
Posteriormente debe hacerse la respectiva notificación al peticionario. sales de irregistrabilidad que al respecto señala la norma citada. Segundo: Son irregistrables por carecer de distintividad los signos genéricos o descriptivos, entendiendo por tales los que se refieren exclusivamente a la cualidad o característica que usualmente se aplica para designar el nombre del producto o servicio que se pretende distinguir.
Puede registrarse como marca el signo que siendo genérico para cierta clase de productos o servicios se utilice para distinguir otro tipo de ellos, respecto de los cuales pueda fungir como denominación de fantasía. Tercero: Las raíces y desinencias de uso común pueden ser utilizadas para conformar marcas cuando se combinen entre si, o con expresiones de fantasía, a fin de lograr una combinación distintiva.
Cuarto: Los signos evocativos son registrables porque cumplen con la función distintiva de la marca, al ser capaces de transmitir, de manera indirecta, a la mente una idea o imagen remota respecto del producto y pueden referirse a éste utilizando una expresión de fantasía, que creará un conjunto marcario distintivo válido. Quinto: El titular de la marca compuesta por palabras de utilización libre para distinguir un determinado producto o servicio, no está facultado por la ley para impedir que otros hagan uso de las expresiones por el empleadas, alegando exclusividad de éstas.
Sexto: Las observaciones a la solicitud de registro de una marca pueden ser En virtud de lo anteriormente expuesto. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA C O N C L U Y E: Primero: Un signo puede registrarse como marca si reúne los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica a que se refiere el artículo 81 de la Decisión 344 y además, si no está incurso en alguna de las cau- No son registrables los signos constituidos por las designaciones usuales o comunes de los productos que circulan en el mercado, por ser de uso público.
GACETA OFICIAL formuladas por las personas que acrediten legítimo interés, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la solicitud de que se trate. Todas las decisiones tendientes a resolver sobre las solicitudes de registro como sobre las observaciones que se formulen respecto de ellas, deben constar en actos administrativos debidamente motivados.
El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, deberá adoptar la presente interpretación al dictar la sentencia en el Expediente interno 6482, según lo dispone el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal. Notifíquese esta sentencia al mencionado Tribunal Nacional, mediante copia sellada y certificada y remítase copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial. 29/09/2003 8.8 Rubén Herdoíza Mera PRESIDENTE Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Claudio Sosa Voysest MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú