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Gace1318CAN · Official Gazettes2006-04-04

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Año XXIII - Número 1318 Lima, 4 de abril de 2006 SUMARIO Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Pág. Proceso 91-AI-2000.- Sumario por incumplimiento de sentencia 4 Proceso 49-AI-2002.- Sumario por incumplimiento de sentencia Proceso 119-AI-2003.- Sumario por incumplimiento de sentencia PROCESO N° 119-AI-2003 SUMARIO POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- San Francisco de Quito, dos de febrero del año dos mil seis.

VISTOS La sentencia dictada el 17 de noviembre de 2004, mediante la cual el Tribunal decidió declarar con lugar la demanda interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República del Perú “por haber incurrido ésta en el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los artículos 2 de la Decisión 414 de la Comisión de la Comunidad y 4 del Tratado de Creación del Tribunal”, y ordenó a la República del Perú que dejase sin efecto y se abstuviese de aplicar “las medidas internas que graven sus importaciones de los productos aceites bases para lubricantes y otros aceites lubricantes, clasificados en las subpartidas NANDINA 2710.19.35 y 2710.19.38, originarios y procedentes de la República de Bolivia.

Además, deberá adoptar las medidas necesarias para reparar las situaciones jurídicas afectadas por su incumplimiento”; El auto del 6 de julio de 2005, por el cual el Tribunal decidió “Iniciar el procedimiento sumario para determinar si la República del Perú ha incurrido en el incumplimiento de la sentencia dictada en el Proceso 119-AI-2003”;

El auto del 31 de agosto de 2005, según el cual el Tribunal decidió “Formular a la República del Perú el cargo de desacato de la sentencia”, le otorgó el “término de cuarenta (40) días, contado a partir de la notificación del presente auto, para presentar ante este órgano jurisdiccional los descargos y explicaciones que tenga a bien y aportar las pruebas que pretenda hacer valer”, y dispuso comunicar la providencia “a los demás Países Miembros, a la Comisión y a la Secretaría General de la Comunidad Andina, a objeto de que, dentro del lapso fijado, formulen al Tribunal sus opiniones sobre la investigación sumaria en curso”;

El auto del 1 de diciembre de 2005, mediante el cual el Tribunal luego de establecer que “ha tenido a la vista una copia simple del Diario Oficial El Peruano, de fecha 12 de octubre de 2005, contentivo de la Circular N° 022-2005/ SUNAT/A, emanada del Superintendente Nacional Adjunto de Aduanas, de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria de la República del Perú”; que “la medida interna que llevó al Tribunal a declarar el incumplimiento del País Miembro demandado lo fue el Decreto Supremo N° 014-97 ITINCI, del 11 de agosto de 1997.

A la vez, la medida que entró en vigencia el 13 de septiembre de 2005 lo fue una Circular, la N° 022-2005/SUNAT/A, del Superintendente Nacional Adjunto de Aduanas de la Superinten- Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL dencia Nacional de Administración Tributaria, en cuya base legal se invocó aquel Decreto Supremo”; y que “se hace necesario juzgar sobre la suficiencia de las explicaciones de la República del Perú para demostrar el cumplimiento de la sentencia dictada en esta causa”, decidió “Solicitar a la República del Perú que, en un plazo no superior a cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe sobre la vigencia o derogación del artículo 1 in fine del Decreto Supremo N° 014-97 ITINCI, del 11 de agosto de 1997”, y “Solicitar a los demás Países Miembros y a la Secretaría General de la Comunidad que se sirvan informar a este Tribunal, en un plazo no superior a cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, acerca de la aplicación del artículo 1 in fine del Decreto Supremo No. 014-97 ITINCI, del 11 de agosto de 1997”;

La comunicación No. 567-2005-MINCETUR/ VMCE/DNINCI, recibida en este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2005, vía fax, mediante la cual el Director Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo de la República del Perú, informa que “el Gobierno del Perú comunicó a la Aduana mediante Facsímil N° 356-MINCETUR/VMCE, de fecha 13 de septiembre de 2005, que otorgara el 100% de desgravación a los productos clasificados en las subpartidas NANDINA 2710.19.35 y 2710.19.38, originarios y procedentes de la República de Bolivia, a fin de cesar con la conducta declarada como incumplimiento por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina …”, que “El citado Facsímil … se elaboró con la finalidad de dar pleno cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal de Justicia dentro del Proceso 119-AI-2003, en consecuencia, en la actualidad las importaciones procedentes de Bolivia gozan del 100% de desgravación arancelaria para las subpartidas materia del proceso judicial”; que “dicha situación ha sido materializada en la parte procedimental aduanera a través de la Circular INTA N° 0222005-SUNAT-A, la misma que se encuentra plenamente vigente y es de aplicación en todo el territorio nacional”; que “la conducta adoptada por el Gobierno peruano al expedir el Facsímil N° 356-MINCETUR/VMCE, de fecha 13 de septiembre de 2005, impide que en la práctica el Decreto Supremo N° 014-97-ITINCI produzca efecto alguno; por el contrario, como es conocido por importadores y exportadores, todas las Aduanas de la República están otorgando 100% de 04/04/2006 2.8 desgravación para los productos clasificados en las subpartidas NANDINA 2710.19.35 y 2710.19.38, originarios y procedentes de la República de Bolivia, tal como lo ordenaba el propio Tribunal en la sentencia”; que “la forma de proceder del Gobierno del Perú se enmarca plenamente dentro de las obligaciones derivadas del Acuerdo de Cartagena, del Tribunal de Justicia … y de la Sentencia emitida dentro del Proceso 119-AI2003”; que “el Perú ha adoptado las medidas necesarias para otorgar de manera efectiva el 100% de desgravación a los productos clasificados en las subpartidas NANDINA 2710.19.35 y 2710.19.38, originarios y procedentes de la República de Bolivia”; que “existen precedentes en donde ese Órgano Colegiado ha verificado el cumplimiento de las sentencias a través de medidas que no implican necesariamente la derogatoria expresa de la norma demandada, sino por el contrario, el cumplimiento efectivo en la práctica de la conducta materia del proceso de incumplimiento, la cual como se ha podido apreciar puede haberse corregido a través de una orden directa a la Aduana”; que “el Facsímil N° 356-MINCETUR/VMCE, así como la Circular INTA N° 022-2005-SUNAT-A, son pronunciamientos Oficiales del Gobierno del Perú, que demuestran expresamente las acciones tomadas por este País Miembro para dar cumplimiento pleno y efectivo de la sentencia judicial”; que “el Gobierno del Perú ha dejado sin efecto práctico el Decreto Supremo N° 014-97-ITINCI, y en la actualidad se abstiene de aplicar las medidas internas que fueron motivo de la demanda por incumplimiento, acatando cabalmente la sentencia del Proceso 119-AI-2003 y las obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico andino”; por lo que solicita al Tribunal “se sirva tener por contestado el auto de fecha 1 de diciembre de 2005 y por cumplida la sentencia emitida dentro del Proceso 119-AI-2003, ordenándose en consecuencia el archivo definitivo del expediente judicial”; y que “En el supuesto negado que el Tribunal … considere que el Perú no ha dado cumplimiento de la sentencia 119-AI-2003, solicitamos respetuosamente se nos informe puntualmente las acciones que dicho Órgano Colegiado considera necesarias para que el Perú logre dicho cumplimiento”; y, Los originales de la comunicación SG-C/0.11/ 2377/2005 del 19 de diciembre de 2005, recibida en fecha 9 de enero de 2006, por la cual el Asesor Jurídico de la Secretaría General manifiesta que remite “copia de la comunicación SG- GACETA OFICIAL C/0.11/1923/2005 del 19 de octubre de 2005, mediante la cual esta Secretaría General manifestó que la República del Perú al haber emitido la circular N° 022-2005/SUNAT/A publicada en el Diario Oficial ‘El Peruano’ habría superado el incumplimiento al que se refiere la sentencia emitida en el Proceso de la referencia”.

CONSIDERANDO

Que, por auto del 1 de diciembre de 2005, este Órgano Jurisdiccional declaró que “… la medida interna que llevó al Tribunal a declarar el incumplimiento del País Miembro demandado lo fue el Decreto Supremo N° 014-97 ITINCI, del 11 de agosto de 1997. A la vez, la medida que entró en vigencia el 13 de septiembre de 2005 lo fue una Circular, la N° 022-2005/SUNAT/A, del Superintendente Nacional Adjunto de Aduanas de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, en cuya base legal se invocó aquel Decreto Supremo”;

Que, puestos en relación ambos instrumentos, y vista la jerarquía normativa del primero, no hay duda de que la Circular N° 022-2005/SUNAT/A, en vigencia desde el 13 de septiembre de 2005, no deja insubsistente la medida infractora que deriva del Decreto Supremo en mención; Que, ha sido criterio sentado por el Tribunal que “la desaplicación de una norma de derecho interno no subsana la existencia de una norma interna contraria al ordenamiento jurídico andino”; y que “para que exista un efectivo cumplimiento de la sentencia … Venezuela debe derogar o modificar la norma objeto de incumplimiento …”, motivo por el cual se dispuso sancionar al País Miembro investigado.

(Auto de fecha 7 de diciembre de 2005 librado en el curso del procedimiento sumario por desacato a la sentencia dictada en el expediente N° 132-AI-2003); Que, sin embargo, el Tribunal observa en el caso de autos, que el texto de la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2004 da cuenta de los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo N° 014-97 ITINCI, del 11 de agosto de 1997; y que la sentencia refiere que el artículo 2 dispone: “en primer lugar, que las importaciones originarias y procedentes de los Países Miembros de la Comunidad Andina, de bienes incluidos en la Decisión 414 de la Comisión, deberán sujetarse a los plazos de desgravación que allí se fijan, y, en segundo lugar, en cuanto a la liberación de 04/04/2006 3.8 gravámenes de las subpartidas NANDINA que figuran en el Anexo VII del Decreto, entre las cuales se encuentran la 2710.00.71 (Aceites bases para lubricantes) y la 2710.00.79 (Los demás aceites lubricantes), que dicha liberación deberá llevarse a cabo según el siguiente cronograma ‘20 por ciento de margen de preferencia al 31 de julio de 1997; y, 100 por ciento al 31 de diciembre del 2005’ ”;

Que, examinado el motivo de la infracción, vinculado con la imposición de gravámenes a las subpartidas NANDINA que figuran en el Anexo VII del Decreto Supremo, y visto que el Decreto prevé un cronograma de liberación que alcanzó al 100 por ciento de margen de preferencia para el 31 de diciembre de 2005, la circunstancia de haber transcurrido ya la fecha indicada, y de haber vencido, por tanto, el plazo de desgravación, autoriza a interpretar que la infracción, derivada del texto del Decreto, se ha extinguido por virtud del transcurso del tiempo, motivo por el cual ha cesado también el desacato;

Que, por otra parte, no se observan en autos elementos demostrativos de la continuidad de la infracción, salvo el que deriva de la comunicación No. GM-320/2005/13952, del 19 de octubre de 2005, suscrita por el señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto a.i. de la República de Bolivia (folios 58 a 61), según la cual la República del Perú “desde la fecha de inicio de las investigaciones (14 de octubre se (sic) 2002) hasta la fecha de emisión de las instrucciones (13 de septiembre de 2005) … cometió una transgresión fehaciente del ordenamiento jurídico comunitario … Por lo tanto, dicho país al 13 de septiembre de 2005 estuvo en franco desacato a la sentencia del 17 de noviembre de 2004, por no haber ejecutado lo ordenado por el Tribunal y no haber adoptado las medidas necesarias para su cumplimiento en el plazo de noventa (90) días …”; y, Que, si el desacato de la sentencia, por un período de tiempo determinado, ha derivado en daños y perjuicios a los particulares, el hecho de la cesación del desacato no impide a los afectados reclamar su reparación ante los Tribunales Nacionales.

DECIDE Abstenerse de imponer sanciones a la República del Perú. GACETA OFICIAL 04/04/2006 4.8 Dar por terminado el procedimiento de desacato en curso, sin perjuicio del derecho de los afectados por el incumplimiento declarado en la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2004, para que puedan perseguir, en la vía interna, la reparación de los daños y perjuicios que pudieran corresponder.

Andina. PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Ordenar el archivo del expediente sumario abierto. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.-

NOTIFÍQUESE el presente auto al Gobierno de la República del Perú, y

COMUNÍQUESE el contenido del mismo a los demás Países Miembros y a la Secretaría General de la Comunidad Olga Inés Navarrete Barrero PRESIDENTA Mónica Rosell Medina SECRETARIA Mónica Rosell SECRETARIA PROCESO 91-AI-2000 SUMARIO POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los tres días del mes de marzo del año dos mil seis.

VISTOS: La sentencia de fecha 24 de agosto de 2001, publicada en la G.O.A.C. Nº 714 de 17 de septiembre de 2001, proferida en la acción de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República del Ecuador, que decide “Declarar el incumplimiento por parte de la República del Ecuador del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, del artículo 4° del Tratado de Creación del Tribunal y de los artículos 1 y 2 de la Decisión 466 de la Comisión, al no haber trasladado a más tardar el 31 de julio de 1999 del Anexo 4 de la Decisión 370 –actualizado mediante Decisión 465– a los Anexos 1 o 2 el 20% de las subpartidas incluidas en la lista de excepciones, y el 40% adicional a más tardar el 31 de enero de 2000”.

El auto de 6 de febrero de 2002 en el que el Tribunal decidió: “Iniciar el procedimiento sumario con el objeto de verificar el cumplimiento de la sentencia emitida el 24 de agosto del 2001 en el Proceso 91-AI-2000”. El auto de 17 de julio de 2002, por el cual el Tribunal decidió: “Suspender parcialmente las ventajas del Acuerdo de Cartagena que al momento benefician a la República del Ecuador y autorizar a los demás Países Miembros para que, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal y, en concordancia con lo previsto en el artículo 119 del Estatuto, impongan temporalmente un gravamen adicional del cinco por ciento (5%) a las importaciones que realicen a sus territorios de cinco (5) productos, a su elección, procedentes y originarios del Ecuador”.

El auto de 2 de abril de 2004, por el que el Tribunal decidió: “Suspender las sanciones impuestas a la República del Ecuador por auto de 17 de julio de 2002, mientras subsistan los efectos de la Decisión 577 de la Comisión de la Comunidad Andina”. El auto de 2 de junio de 2004, en el que el Tribunal decidió: “Suspender las sanciones impuestas a la República del Ecuador por auto de 17 de julio de 2002, hasta el 10 de mayo de 2005”.

GACETA OFICIAL 04/04/2006 5.8 El auto de 9 de septiembre de 2005, en el que el Tribunal decidió: “Continuar con la suspensión del procedimiento sumario iniciado contra la República del Ecuador por auto de 6 de febrero de 2002 así como la suspensión de sanciones prevista por auto de 17 de julio de 2002, hasta el 2 de diciembre de 2005”. dad Andina, creado mediante Decisión 620, continuar con los trabajos técnicos necesarios para la adopción de la política arancelaria común, con base en el Programa de Trabajo contenido en el Anexo de la presente Decisión y tomando en cuenta los elementos establecidos en el Anexo III de la Decisión 626”.

El auto de 18 de enero de 2006, a través del cual el Tribunal Decidió: “Continuar con la suspensión del procedimiento sumario iniciado contra la República del Ecuador por auto de 6 de febrero de 2002 así como la suspensión de sanciones prevista por auto de 17 de julio de 2002, hasta el 31 de enero de 2006”. DECIDE: La Decisión 628 de la Comisión de la Comunidad Andina, publicada en la G.O.A.C. Nº 1291 de 2 de febrero de 2006.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Continuar con la suspensión del procedimiento sumario iniciado contra la República del Ecuador por auto de 6 de febrero de 2002 así como la suspensión de sanciones prevista por auto de 17 de julio de 2002, hasta el 31 de enero de 2007. Olga Inés Navarrete Barrero PRESIDENTA

CONSIDERANDO

Que, la Decisión 628 de la Comisión de la Comunidad Andina, modificatoria de la Decisión 626, decide: “Artículo 1.- Modificar los artículos 1, 2 y 3 de la Decisión 626 con los siguientes textos; ‘Artículo 1.- suspender la vigencia de los artículos 1, 2 y 3 de la Decisión 535 hasta el 31 de enero de 2007. Artículo 2.- Autorizar a Ecuador, Colombia y Venezuela la aplicación temporal de los niveles arancelarios consagrados en el Anexo I de la presente Decisión, que corresponde a los productos que dichos países mantienen en virtud del artículo 9 de la Decisión 370 (denominado Anexo 4), hasta el 31 de enero de 2007.

Artículo 3.- Autorizar a Bolivia la aplicación de los niveles consagrados en el Anexo II de la presente Decisión, hasta el 31 de enero de 2007, que corresponden a los 87 productos contenidos en la Resolución 462 de la Secretaría General de la Comunidad Andina’. Artículo 2.- Encomendar al Grupo Ad-Hoc de Alto Nivel en materia de política arancelaria de la Comuni- Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Oswaldo Salgado Espinoza MAGISTRADO Mónica Rosell SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.Mónica Rosell SECRETARIA GACETA OFICIAL 04/04/2006 6.8 PROCESO 49-AI-2002 SUMARIO POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los tres días del mes de marzo de 2006.

VISTOS: La sentencia de fecha 8 de octubre de 2003, proferida en la acción de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República Bolivariana de Venezuela, que decide “declarar el incumplimiento del artículo 90 del Acuerdo de Cartagena, del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal y del artículo 3 de la Decisión 466 al no haber trasladado dentro del plazo previsto, esto es, hasta el 31 de julio de 2000, del Anexo 4 al Anexo 1 de la Decisión 370, actualizados mediante Decisión 465, el grupo residual de subpartidas NANDINA incluidas en su lista de excepciones al Arancel Externo Común”.

El auto de 17 de marzo de 2004 en el que el Tribunal decidió: “Iniciar el procedimiento sumario tendiente a determinar si la República Bolivariana de Venezuela ha incurrido en incumplimiento de la sentencia proferida el 8 de octubre de 2003 dentro del Proceso 49-AI-2002”. El auto de 2 de junio de 2004, en el que el Tribunal decidió: “Suspender el procedimiento sumario iniciado contra la República Bolivariana de Venezuela por auto de 17 de marzo de 2004, hasta el 10 de mayo de 2005”.

El auto de 18 de mayo de 2005, por el cual el Tribunal decidió: “Continuar con la suspensión del sumario iniciado contra la República Bolivariana de Venezuela por auto de 17 de marzo de 2004, hasta el 20 de mayo de 2005”. El auto de 31 de agosto de 2005, en el cual el Tribunal decidió: “Continuar con la suspensión del sumario iniciado contra la República Bolivariana de Venezuela por auto de 17 de marzo de 2004, hasta el 2 de diciembre de 2005”. ca Bolivariana de Venezuela por auto de 17 de marzo de 2004, hasta el 31 de enero de 2006”.

La Decisión 628 de la Comisión de la Comunidad Andina, publicada en la G.O.A.C. Nº 1291 de 2 de febrero de 2006.

CONSIDERANDO

Que, la Decisión 628 de la Comisión de la Comunidad Andina, modificatoria de la Decisión 626, decide: “Artículo 1.- Modificar los artículos 1, 2 y 3 de la Decisión 626 con los siguientes textos; ‘Artículo 1.- suspender la vigencia de los artículos 1, 2 y 3 de la Decisión 535 hasta el 31 de enero de 2007. Artículo 2.- Autorizar a Ecuador, Colombia y Venezuela la aplicación temporal de los niveles arancelarios consagrados en el Anexo I de la presente Decisión, que corresponde a los productos que dichos países mantienen en virtud del artículo 9 de la Decisión 370 (denominado Anexo 4), hasta el 31 de enero de 2007.

Artículo 3.- Autorizar a Bolivia la aplicación de los niveles consagrados en el Anexo II de la presente Decisión, hasta el 31 de enero de 2007, que corresponden a los 87 productos contenidos en la Resolución 462 de la Secretaría General de la Comunidad Andina’. Artículo 2.- Encomendar al Grupo Ad-Hoc de Alto Nivel en materia de política arancelaria de la Comunidad Andina, creado mediante Decisión 620, continuar con los trabajos técnicos necesarios para la adopción de la política arancelaria común, con base en el Programa de Trabajo contenido en el Anexo de la presente Decisión y tomando en cuenta los elementos establecidos en el Anexo III de la Decisión 626”.

DECIDE: Continuar con la suspensión del procedimiento sumario iniciado contra la República Bolivariana de Venezuela por auto de 17 de marzo de 2004, hasta el 31 de enero de 2007.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. El auto de 18 de enero de 2006, a través del cual, el Tribunal decidió: “Continuar con la suspensión del sumario iniciado contra la Repúbli- Olga Inés Navarrete Barrero PRESIDENTA GACETA OFICIAL Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Oswaldo Salgado Espinoza MAGISTRADO 04/04/2006 7.8 Mónica Rosell SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.Mónica Rosell SECRETARIA GACETA OFICIAL 04/04/2006 8.8 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú