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Gace1446CAN · Official Gazettes2006-12-15

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Año XXIII - Número 1446 Lima, 15 de diciembre de 2006 SUMARIO Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Pág. Proceso 134-AI-2003.- Acción de Incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República Bolivariana de Venezuela PROCESO SUMARIO 134-AI-2003 El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Quito, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil seis.

VISTOS: La sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004, proferida dentro del proceso de incumplimiento 134-AI-2003, mediante la cual el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina declaró que la República Bolivariana de Venezuela ha incurrido en incumplimiento de los artículos 4° del Tratado de Creación del Tribunal y 75 del Acuerdo de Cartagena.

El auto de 6 de julio de 2005, mediante el cual el Tribunal decidió iniciar el procedimiento sumario tendiente a determinar si la República Bolivariana de Venezuela ha incurrido en incumplimiento de la sentencia anteriormente mencionada. na de Venezuela en situación de incumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso 134-AI-2003, y solicita a la Secretaría General de la Comunidad Andina que emita la opinión a que se refiere el párrafo segundo del artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal dentro del término de 30 días.

El auto de 9 de febrero de 2006, mediante el cual el Tribunal decidió autorizar a los Países Miembros de la Comunidad Andina la aplicación temporal de un gravamen adicional del 5% a las importaciones que realicen a sus territorios, de cinco productos a su elección procedentes y originarios de la República de Venezuela.

CONSIDERANDO

Que el artículo 135 del Acuerdo de Cartagena dispone: El auto de 31 de agosto de 2005, por el cual el Tribunal decidió formular a la República Bolivariana de Venezuela el cargo de incumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso 134-AI-2003, y le otorgó un término de 40 días contados a partir de la notificación de dicho auto para que presentara las explicaciones y descargos que considere pertinentes, así como para que aportara las pruebas que pretendiera hacer valer.

“El País Miembro que desee denunciar este Acuerdo deberá comunicarlo a la Comisión. Desde ese momento cesarán para él los derechos y obligaciones derivados de su condición de Miembro, con excepción de las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión, las cuales permanecerán en vigencia por un plazo de cinco años a partir de la denuncia. El auto de 9 de noviembre de 2005, mediante el cual el Tribunal Declaró a la República Bolivaria- El plazo indicado en el párrafo anterior podrá ser disminuido en casos debidamente funda- Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL dos, por decisión de la Comisión y a petición del País Miembro interesado.

En relación con los programas de integración industrial se aplicará lo dispuesto en el literal i) del Artículo 62”; Que, en el marco del artículo trascrito, el 22 de abril de 2006 la República Bolivariana de Venezuela comunicó a la Comisión de la Comunidad Andina la denuncia del Acuerdo de Cartagena, finalizando de pleno derecho para ese País Miembro desde ese momento los derechos y obligaciones originados de su condición de País Miembro, lo que significa que a partir de dicho instante cesaron los derechos y obligaciones que había adquirido en el marco de la integración subregional andina, con excepción de lo previsto en el citado artículo 135, es decir, del derecho de importar y exportar libre de todo gravamen y restricción los productos originarios del territorio de cualquiera de los Países Miembros que hayan sido debidamente acordados en la ejecución del Programa de Liberación por espacio de cinco años, contados a partir de la fecha de la denuncia del Acuerdo de Cartagena.

Que, desde ese momento, a la República Bolivariana de Venezuela, con relación a las obligaciones y derechos que se desprenden del Acuerdo de Cartagena, le es aplicable el principio res inter alios acta, con la sola excepción de aquellas previsiones que se refieren al Programa de Liberación que, conforme al artículo 76 del Acuerdo es irrevocable, en cuanto tengan relación directa con el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones emanadas de dicho Programa, cuya eficacia debe ser garantizada a fin de que tanto la República Bolivariana de Venezuela como los Países Miembros que conforman la Comunidad Andina, puedan cumplirlos durante el lapso antes indicado.

Que, no obstante que hayan quedado sin efecto las competencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de la Secretaría General de la Comunidad Andina con relación a la República Bolivariana de Venezuela, los derechos y obligaciones mencionados anteriormente deben ser respetados y acatados por corresponder a un compromiso pactado en el propio Acuerdo de Cartagena.

Que, resulta evidente para este Tribunal que sin el concurso y la aplicación de las disposiciones 15/12/2006 2.4 contenidas en los artículos 72, 73, 75, 76, 77 y 139 del Acuerdo de Cartagena, resultaría imposible que se pudiera cumplir a cabalidad lo dispuesto en el artículo 135 del mismo. Que, conforme a lo anterior, respecto a la República Bolivariana de Venezuela, es evidente que desde el momento de la denuncia del Acuerdo de Cartagena, cesa la condición de país justiciable por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ya que de conformidad con la normativa que regula la actividad de este órgano Jurisdiccional, no existe competencia para resolver conflictos que se susciten entre los Países Miembros y un tercero, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 42 del Tratado de Creación del Tribunal, En efecto, el artículo 5 de dicho Tratado dispone que “Crease el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina como órgano jurisdiccional de la misma, con la organización y las competencias que se establecen en el presente Tratado, y sus Protocolos Modificatorios”.

Que el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en su artículo 107 determina con toda claridad el objeto y finalidad de la acción de incumplimiento al disponer: “La acción de incumplimiento podrá invocarse ante el Tribunal con el objeto de que un País Miembro, cuya conducta se considere contraria al ordenamiento jurídico comunitario, dé cumplimiento a las obligaciones y compromisos contraídos en su condición de miembro de la Comunidad Andina”; de manera que su objetivo es, en efecto, que el País Miembro cumpla las obligaciones y compromisos contraídos en su condición de tal.

Que en el caso bajo estudio, si bien la República Bolivariana de Venezuela ostentaba la condición de País Miembro de la Comunidad Andina, tanto al momento de iniciarse la acción de incumplimiento, como al declararse por parte de este Tribunal el incumplimiento y al dar inicio al proceso sumario por desacato de dicha sentencia, sin embargo, a partir del 22 de abril de 2006 ya no tiene la calidad de País Miembro y, en consecuencia, no estaría obligado al acatamiento de las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, (Artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal).

Que la sentencia proferida dentro de una Acción de Incumplimiento tiene dos efectos fundamentales: GACETA OFICIAL El País Miembro cuya conducta ha sido declarada en la sentencia como contraria al ordenamiento jurídico, está obligado a adoptar las medidas necesarias para su debida ejecución dentro de un plazo de 90 días siguientes a su notificación, es decir, cumplir con las obligaciones de hacer o no hacer impuestas por la sentencia (Artículos 27 del Tratado de Creación del Tribunal y 111 de su Estatuto).

La sentencia de incumplimiento constituye título legal y suficiente para que las partes puedan solicitar al juez nacional competente la indemnización de daños y perjuicios, cuando la acción fue promovida por un particular (Artículos 30 del Tratado de Creación del Tribunal y 110 de su Estatuto). Que, a la República Bolivariana de Venezuela, a partir de la fecha en que denunció el Acuerdo de Integración Subregional Andino, ya no es posible exigirle el cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal en el Proceso 134-AI-2003, ya que no habría mecanismo para imponer el acatamiento del fallo judicial, por lo que el trámite del procedimiento sumario en curso contra dicho País debe cesar.

Que, en los casos en que una sentencia fuere de incumplimiento, y siempre que el País Miembro cuya conducta fue objeto de tal sentencia no haya adoptado las medidas necesarias para su cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal, la forma de hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia es mediante un procedimiento sumario por desacato, el cual se encuentra regulado en el Estatuto del Tribunal mediante los artículos 112 a 120, de donde se deduce claramente que el sujeto activo de dicho procedimiento sumario es necesariamente un País Miembro, por lo que no cabría mantener tal procedimiento contra un País que ha devenido en tercero en relación con la Comunidad Andina.

Que, en relación con el segundo efecto, que como se dijo consiste en que la sentencia de incumplimiento constituye título legal y suficiente para que el particular que promovió la acción de incumplimiento pueda solicitar al juez nacional competente la indemnización de daños y perjuicios, ya no tendrá sustento si el objeto principal, así como la naturaleza de la acción de 15/12/2006 3.4 incumplimiento no se realizan en el mundo jurídico, tal y como se plasma anteriormente.

Que, no obstante lo anterior, el Tratado de Creación del Tribunal prevé como tutela judicial efectiva para quien ha recibido daño por el incumplimiento de la normativa comunitaria, conforme con el artículo 31 del Tratado de Creación del Tribunal, la posibilidad de acudir ante los Tribunales competentes, para que, de acuerdo con las prescripciones del derecho interno, soliciten el restablecimiento de sus derechos.

Que, si bien la denuncia del Acuerdo de Cartagena por parte de la República Bolivariana de Venezuela se produjo cuando el presente procedimiento sumario se encontraba con imposición de sanciones, la falta de competencia que por efecto de la misma ha sobrevenido, obliga a inhibirse de seguir conociendo el presente procedimiento. DECIDE:

PRIMERO: Dejar sin efecto las sanciones impuestas en el presente proceso sumario.

SEGUNDO: Inhibirse de seguir conociendo el presente procedimiento sumario por incumplimiento de sentencia emitida dentro del Proceso 134-Al-2003, del 22 de septiembre de 2004, contra de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Disponer el archivo del proceso.

NOTIFÍQUESE el presente auto de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Estatuto del Tribunal.

COMUNÍQUESE a los demás Países Miembros. Olga Inés Navarrete Barrero PRESIDENTA Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Oswaldo Salgado Espinoza MAGISTRADO GACETA OFICIAL Isabel Palacios Leguizamón SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del 15/12/2006 4.4 original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.Isabel Palacios L. SECRETARIA Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú