Año XXVII - Número 1909 Lima, 7 de diciembre de 2010 SUMARIO Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Pág. Proceso 5-AI-2008.- Acción de Incumplimiento interpuesta por las empresas FARMAGRO S.A., BAYER S.A., BASF PERUANA S.A., PRODUCTOS QUÍMICOS PERUANOS S.A., FARMEX S.A., SAN MIGUEL INDUSTRIAL S.A., TECNOLOGÍA QUÍMICA Y COMERCIO S.A., SERVICIOS Y FORMULACIONES INDUSTRIALES S.A. y SYNGENTA CORP.
PROTECTION S.A., contra la República de Perú PROCESO 05-AI-2008 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Quito, a los diez y siete días del mes de noviembre del año dos mil diez. Acción de incumplimiento interpuesta por las sociedades FARMAGRO S.A., BAYER S.A., BASF PERUANA S.A., PRODUCTOS QUÍMICOS PERUANOS S.A., FARMEX S.A., SAN MIGUEL INDUSTRIAL S.A., TECNOLOGÍA QUÍMICA Y COMERCIO S.A., SERVICIOS Y FORMULACIONES INDUSTRIALES S.A. y SYNGENTA CORP.
PROTECCIÓN S.A., contra la República del Perú, por el supuesto incumplimiento de los artículos 2, 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, los artículos 1, 3, 4, 5, 8, 10, 11, 16, 17, 18, 19 y 22 de la Decisión 436 de la Comisión de la Comunidad Andina, y las Generalidades y Sección 2 del Manual Técnico para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, adoptado mediante Resolución 630 de la Secretarla General.
VISTOS: La Sentencia expedida por el Tribunal el 27 de enero de 2010, mediante la cual se decidió: “PRIMERO: Declarar que la República del Perú ha incurrido en incumplimiento de los artículos 2, 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, los artículos 1, 3, 4, 5, 8, 10, 11, 16, 17, 18, 19 y 22 de la Decisión 436 de la Comisión de la Comunidad Andina, y la Resolución 630 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, desde la entrada en vigencia de la Decisión 436, es decir, desde el 26 de junio de 2002, al mantener la figura de los Agricultores - Importadores - Usuarios (AIU), desarrollada en las siguientes normas internas: Decreto Supremo No. 016-2000-AG, Resolución Jefatural No. 039-2002-AG-SENASA, Resolución Directoral No. 084-2002-AG-SENASA-DGSV y el Decreto Supremo No. 016-2002-AG.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y 111 del su Estatuto, la República del Perú deberá dejar sin efecto las normas que regulan la figura del AIU y todos los registros concedidos bajo este esquema desde la entrada en vigencia de la Decisión 436, dentro del plazo de 90 días siguientes a la notificación de la presente providencia. Asimismo, se abstendrá de adoptar otras medidas que vulneren nuevamente el Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino”.
El auto de 18 de agosto de 2010, mediante el cual el Tribunal decidió lo siguiente: Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL “PRIMERO: Formular a la República del Perú el cargo de incumplimiento de la sentencia de 27 de enero de 2010, expedida dentro del proceso 05-AI-2008.
SEGUNDO: Otorgar a la República del Perú el término de cuarenta (40) días, contado a partir de la notificación del presente auto, para que si lo tiene a bien, presente las explicaciones y descargos que considere pertinentes, así como para que aporte las pruebas que los respalden.
TERCERO: Comunicar el presente auto a los demás Países Miembros, a la Comisión y a la Secretaría General de la Comunidad Andina, otorgándoles un término de cuarenta (40) días para que puedan hacer llegar sus opiniones y comentarios relacionados con la conducta que se investiga”. El escrito presentado por la Secretaría General de la Comunidad Andina, recibido vía fax el 4 de octubre de 2010 (fls. 81 a 82), mediante el cual se señala lo siguiente: “(…) 2.
Teniendo en cuenta las razones que motivaron al Tribunal de Justicia para declarar el incumplimiento del ordenamiento comunitario, según ha sido verificado por la Secretaría General, las normas nacionales expedidas por la República del Perú mediante Decreto Supremo No. 016-2000-AG, Resolución Jefatural No. 039-2002-AG-SENASA, Resolución Directoral No. 084-2002-AG-SENASA-DGSV y el Decreto Supremo No. 016-2002-AG cuestionadas en el presente proceso permanecen vigentes, tal como se puede evidenciar en la información que reposa en la página institucional de la Autoridad Competente Nacional SENASA 1, y de esta forma la República del Perú continúa aplicando el procedimiento y reglas previstas de la figura del Agricultor Importador Usuario para todos aquéllos que requieran acceder a este tipo de mecanismo. 3.
En virtud de esta circunstancia la Secretaría General recomienda el continuar con el Proceso Sumario por desacato de la Sentencia referida. 1 http://www.senasa.gob.pe 07/12/2010 2.4 (…)”. El escrito presentado por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo de la República de Perú, recibido por el Tribunal vía fax el 5 de octubre de 2010 (fl. 83), mediante el cual se pone en conocimiento la Resolución Ministerial No. 0475-2010-AG, y se señala lo siguiente: “(…) Al respecto, informo que el 23 de julio de 2010 fue publicada en el Diario Oficial El Peruano la Resolución Ministerial No. 04752010-AG, cuya copia adjunto al presente, mediante la cual se creó la Comisión Sectorial Revisora del Reglamento para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, la cual inició sus trabajos el 25 de agosto de 2010.
La referida Comisión tiene por objeto la revisión del Reglamento para el Registro y Control de Plaguicidas aprobado mediante Decreto Supremo No. 016-2000-AG, sus normas modificatorias y complementarias, con el objeto de armonizarlo con el ordenamiento jurídico andino, con miras a cumplir con lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia. (…)”.
El escrito presentado por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo de la República de Perú, recibido por el Tribunal vía fax el 12 de octubre de 2010, mediante el cual se pone en conocimiento la Resolución Ministerial No. 04752010-AG, y las actas de las reuniones No. 0012010-CSR/MINAG y No. 002-2010-CSR/MINAG de la referida Comisión, de fechas 25 de agosto y 1 de septiembre de 2010, respectivamente.
(fls 85 a 97).
CONSIDERANDO
Que, los artículos 116 y 117 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina establecen lo siguiente: “Artículo 116.- Valoración de los descargos Vencido el término a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal estudiará la documentación obrante en el expediente y determinará GACETA OFICIAL el archivo de los autos y la cesación del procedimiento sumario, si encuentra suficientes las explicaciones para demostrar que no se incurrió en incumplimiento de la sentencia. De lo contrario, continuará la actuación. Artículo 117.- Declaración del incumplimiento de la sentencia Comprobado el desacato a la sentencia, el Tribunal dictará un auto en el que así lo declare y solicitará a la Secretaría General que emita la opinión a que se refiere el inciso segundo del artículo 27 del Tratado.
La Secretaría General dispondrá de un término único de treinta días para remitir al Tribunal la opinión solicitada”. Que, conforme lo establece la normativa comunitaria, especialmente el artículo 112 del Estatuto del Tribunal, el procedimiento sumario por desacato tiene por finalidad determinar el incumplimiento en que pudiera haber incurrido un País Miembro en la ejecución de una sentencia dictada en su contra en desarrollo de una acción de incumplimiento.
En ese sentido, el presente procedimiento no discute la legalidad de la sentencia emitida en la acción de incumplimiento, sino que sólo tiene por finalidad determinar si el país persiste en su conducta de incumplimiento. Que, este Tribunal en la sentencia expedida en el Proceso 05-AI-2008 determinó el objeto de incumplimiento en el presente caso, y conminó a la República del Perú a dejar sin efecto las normas que regulan la figura del AIU y todos los registros concedidos bajo este esquema desde la entrada en vigencia de la Decisión 436, dentro del plazo de 90 días siguientes a la notificación de la mencionada sentencia. Que, el Tribunal una vez analizados los argumentos y pruebas que obran en el expediente, considera lo siguiente: La Resolución Ministerial No. 0475-2010-AG, mediante la cual se crea una Comisión Sectorial Revisora del Reglamento para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola no dejó sin efecto las normas que regulan la figura del AIU y todos los registros concedidos bajo este esquema desde la entrada en vigencia de la Decisión 436. 07/12/2010 3.4 Una vez revisado el texto del mencionado acto administrativo, encuentra el Tribunal que la Comisión Revisora funcionará durante ciento ochenta (180) días calendario (art. 4), plazo dentro del cual analizará, evaluará y revisará las normas que regulan la figura del AIU, con el objetivo de armonizarlas con la normativa comunitaria (art. 2).
Advierte el Tribunal que la creación de una Comisión Revisora en los términos de la Resolución Ministerial No. 0475-2010-AG, no es prueba para demostrar que la República del Perú se encuentra cumpliendo la sentencia expedida en el Proceso 05-AI-2008. Por el contrario, se evidencia que las normas sometidas a revisión se encuentran vigentes en el ordenamiento jurídico peruano. Mientras la República del Perú no demuestre que ha dejado sin efecto las normas que regulan la figura del AIU y todos los registros concedidos bajo este esquema desde la entrada en vigencia de la Decisión 436, seguirá en incumplimiento de la sentencia referida.
De conformidad con las razones esgrimidas, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, DECIDE:
PRIMERO: Declarar que la República del Perú no ha demostrado dar cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal el 27 de enero de 2010 dentro del proceso 05-AI-2008.
SEGUNDO: Solicitar a la Secretaría General de la Comunidad Andina que emita la opinión a que se refiere el párrafo segundo del artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Para lo anterior, la Secretaría General de la Comunidad Andina tendrá un plazo de treinta (30) días contado a partir de la notificación del presente auto.
TERCERO: Notifíquese el presente auto a la República del Perú y a la Secretaría General de la Comunidad Andina, y comuníquese a la Comisión de la Comunidad Andina y a los demás Países Miembros.
NOTIFÍQUESE,
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE. GACETA OFICIAL Leonor Perdomo Perdomo PRESIDENTA Carlos Jaime Villarroel Ferrer MAGISTRADO Oswaldo Salgado Espinoza MAGISTRADO Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO 07/12/2010 4.4 Patricio Peralvo Mendoza SECRETARIO (e) TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.Isabel Palacios L. SECRETARIA Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 710-6400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú