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Gace2082CAN · Official Gazettes2002-08-15

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Año XXIX - Número 2082 Lima, 15 de agosto de 2012 SUMARIO Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Pág. Proceso 5-AI-2008.- Acción de Incumplimiento interpuesta por las empresas FARMAGRO S.A., BAYER S.A., BASF PERUANA S.A., PRODUCTOS QUÍMICOS PERUANOS S.A., FARMEX S.A., SAN MIGUEL INDUSTRIAL S.A., TECNOLOGÍA QUÍMICA Y COMERCIO S.A., SERVICIOS Y FORMULACIONES INDUSTRIALES S.A. y SYNGENTA CORP.

PROTECTION S.A., SUCURSAL PERÚ, contra la República de Perú PROCEDIMIENTO SUMARIO 05-AI-2008 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Quito, a los once días del mes de julio del año dos mil doce. Acción de incumplimiento interpuesta por las sociedades FARMAGRO S.A., BAYER S.A., BASF PERUANA S.A., PRODUCTOS QUÍMICOS PERUANOS S.A., FARMEX S.A., SAN MIGUEL INDUSTRIAL S.A., TECNOLOGÍA QUÍMICA Y COMERCIO S.A., SERVICIOS Y FORMULACIONES INDUSTRIALES S.A. y SYNGENTA CORP.

PROTECCIÓN S.A., contra la República del Perú, por el incumplimiento de los artículos 2, 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, los artículos 1, 3, 4, 5, 8, 10, 11, 16, 17, 18, 19 y 22 de la Decisión 436 de la Comisión de la Comunidad Andina, y las Generalidades y Sección 2 del Manual Técnico para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, adoptado mediante Resolución 630 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

VISTOS: La sentencia de 27 de enero de 2010, expedida por el Tribunal en el proceso 05-AI-2008, mediante la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar que la República del Perú ha incurrido en incumplimiento de los artículos 2, 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, los artículos 1, 3, 4, 5, 8, 10, 11,16, 17, 18, 19 y 22 de la Decisión 436 de la Comisión de la Comunidad Andina, y la Resolución 630 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, desde la entrada en vigencia de la Decisión 436, es decir; desde el 26 de junio de 2002, al mantener la figura de los Agricultores – Importadores – Usuarios (AIU), desarrollada en las siguientes normas internas: Decreto Supremo No. 016-2000-AG, Resolución Jefatural No. 039-2002-AGSENASA, Resolución Directoral No. 084-2002AG- SENASA-DGSV y el Decreto Supremo No. 016-2002-AG.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y 111 del su Estatuto, la República del Perú deberá dejar sin efecto las normas que regulan la figura del AIU y todos los registros concedidos bajo este esquema desde la entrada en vigencia de la Decisión 436, dentro del plazo de 90 días siguientes a la notificación de la presente providencia. Asimismo, se abstendrá de adoptar otras medidas que vulneren nuevamente el Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino. Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL TERCERO: No condenar en costas a la República del Perú”.

El escrito presentado por las sociedades demandantes, recibido por el Tribunal vía correo electrónico el 29 de febrero de 2012, mediante el cual solicitan lo siguiente: “1. Que el Tribunal declare formalmente que con la expedición de los artículos 7 al 9 del Decreto Supremo No. 001-2012-AG la República del Perú sigue en estado de incumplimiento de la sentencia expedida en el proceso 05-AI-2008.

(…)”. El razonamiento contenido en el escrito mencionado anteriormente, resumido de la siguiente manera por las propias sociedades demandantes: “(…). En resumen, lo que las normas cuestionadas del Decreto Supremo No. 001-2012-AG pretenden admitir es que los agricultores asociados en la forma prevista en dicha norma, importen plaguicidas químicos sin pasar por el procedimiento de evaluación riesgo/beneficio del producto, contraviniendo abiertamente la Decisión No. 436.

(…)”. El auto de 13 de marzo de 2012, mediante el cual el Tribunal le da traslado a la República del Perú del escrito presentado por la demandante, para que manifieste lo que considere pertinente en un término de 15 días calendario. El auto de 23 de marzo de 2012, mediante el cual el Tribunal otorgó a la República del Perú un plazo adicional de 15 días.

El escrito presentado por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo de la República del Perú, recibido vía correo electrónico el 11 de abril de 2012, mediante el cual se remiten los oficios 186-2012-AG-DVM de 11 de abril de 2012, 659-012-AG-OAJ de 9 de abril 2012, y 01902012-AG-SENASA de 27 de marzo de 2012, expedidos por el Viceministro de Agricultura, el Director General (e) de la Oficina de Asesoría 15/08/2012 2.8 Jurídica del Ministerio de Agricultura, y el Jefe del SENASA, respectivamente.

En el último de los documentos mencionados se resume la información de la siguiente manera: “(…). ( ) es necesario señalar que el Decreto Supremo No. 001-2012-AG, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 21 de enero de 2012, tiene por objeto complementar la normativa vigente a fin de desarrollar la asociatividad agraria, para promover la productividad en el campo, la seguridad alimentaria nacional y las exportaciones, conforme lo prescribe el artículo 1° de las Disposiciones Generales de dicho cuerpo normativo.

De los considerandos del Decreto Supremo No. 001-2012-AG se advierte que éste se encuentra sustentado en el Decreto Legislativo No. 1020 - Decreto Legislativo para la Promoción de la Organización de los Productores Agrarios y la consolidación de la Propiedad Rural para el Crédito Agrado, el Decreto Supremo No. 032-2008-AG que aprueba el reglamento del citado Decreto Legislativo, así como el Decreto Legislativo No. 1077, decreto Legislativo que crea el Programa de Compensaciones para la Competitividad.

(…)”. El auto de 16 de mayo de 2012, mediante el cual el Tribunal decidió en su numeral primero lo siguiente: “PRIMERO: Dar traslado a la Secretaría General de la Comunidad Andina y a los demás Países Miembros, de los escritos presentados por las sociedades demandantes y por la República del Perú, para que expresen su opinión en relación con el supuesto incumplimiento denunciado.

Para estos efectos se dará un término de quince (15) días calendario contado desde la fecha de notificación del presente auto. (…)”. El escrito presentado por la República de Colombia, recibido el 7 de junio de 2012 vía correo electrónico, mediante el cual manifiesta su posición respecto de la modificación de las san- GACETA OFICIAL ciones impuestas en el presente proceso, pero no se refiere al supuesto incumplimiento denunciado en el presente proceso.

El escrito presentado por la República del Perú, recibido el 7 de junio de 2012 vía correo electrónico, mediante el cual se solicita una prórroga al plazo otorgado en el auto de 16 de mayo de 2012. El escrito presentado por la Secretaría General de la Comunidad Andina, recibido el 7 de junio de 2012 vía correo electrónico, mediante el cual manifiestan lo siguiente: “(…).

En opinión de la Secretaría General, los artículos 7 al 9 del Decreto Supremo No. 0012012-AG si bien formalmente forma parte de un instrumento distinto, materialmente reproduce la figura del AIU y por lo mismo se presentaría un desacato de la Sentencia del Honorable Tribunal. (…) Por lo expuesto, en opinión de la Secretaría General, con la expedición de los artículos 7 al 9 del Decreto Supremo No. 001-2012-AG “Normas Complementarias para el Desarrollo de la Asociatividad Agraria”, la República del Perú ha incurrido en una reiteración del incumplimiento de la sentencia, ya que a pesar de que el Tribunal de Justicia le ordena abstenerse de adoptar medidas que vulneren nuevamente el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, dispuso requisitos para la importación de Insumos de Uso Agrícola diferentes a los establecidos en la Decisión 436 y contrarios a todos los preceptos ya analizados en la sentencia. Es decir que a través de un instrumento formalmente distinto como es el Decreto Supremo No. 0012012-AG regula aspectos sobre los cuales el Tribunal ya se pronunció y los declaró como contrarios a la norma andina”.

El escrito presentado por la República del Perú el 8 de junio de 2012 vía fax, y el 11 de junio de 2012 vía courier, mediante el cual manifiesta lo siguiente: “(…). 15/08/2012 3.8 Al respecto, debemos señalar que el Decreto Supremo No. 001-2012-AG, Normas Complementarias para el Desarrollo de la Asociatividad Agraria, referido por las demandantes, no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia de incumplimiento emitida por este Honorable Tribunal.

En efecto, en el proceso 05-AI-2008, el Tribunal únicamente evalúo las siguientes normas internas: Decretos Supremo No. 0162000-AG, Resolución Jefatural No. 039-2002AG-SENASA, Resolución Directoral No. 0842002-AG-SENASA-DGSV y el Decreto Supremo No. 016-2002-AG, las cuales difieren del mencionado Decreto Supremo No. 0012012-AG. En tal sentido, dado que le norma antes referida no fue materia de análisis por este Honorable Tribunal en el proceso 05-AI-2008, ésta no puede ser base o fundamento para determinar un estado de incumplimiento por parte de la República del Perú. (…)”.

El escrito presentado por las demandantes, recibido vía correo electrónico el 25 de junio de 2012, mediante el cual solicitan que se “declare formalmente que con la expedición de los artículos 7 al 9 del Decreto Supremo No. 0012012-AG la República del Perú sigue en estado de incumplimiento de la sentencia expedida en el Proceso 05-AI-2008”.

CONSIDERANDO

Que, el párrafo primero del artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, establece lo siguiente: “Artículo 36.- Facultades del Tribunal en materia de procedimiento El Tribunal conducirá los procesos de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado de su Creación y en el presente Estatuto. A tal efecto, deberá adoptar todas las medidas necesarias para encauzar el proceso y agilizar el juicio, pudiendo rechazar de plano aquellas peticiones que tiendan a dilatar o desviar la causa.

(…)”. GACETA OFICIAL Que, en el presente asunto los demandantes argumentaron un nuevo incumplimiento de la sentencia de 27 de enero de 2010, emitida en el proceso 05-AI-2008, por parte de la República del Perú. Que, las sanciones impuestas mediante el auto de 12 de mayo de 2011 siguen vigentes y, por lo tanto, procesalmente no se puede iniciar un nuevo procedimiento sumario.

Que, de conformidad con lo anterior, el Tribunal vinculará lo denunciado por las demandantes al procedimiento sumario en curso. Que, lo manifestado por la República de Colombia en relación con la revisión de las sanciones no es pertinente, ya que lo que se está resolviendo en la presente etapa procesal, es si la República del Perú ha generado un nuevo incumplimiento de la sentencia de 27 de enero de 2010.

De todas maneras, el Tribunal advierte que mediante el auto de 17 de mayo de 2012 se decidió que el auto de 12 de mayo de 2011 sea objeto de revisión al cabo de 18 meses siguientes a su emisión, a fin de evaluar la eficacia de las sanciones autorizadas en contra de la República del Perú sobre la base de la efectiva aplicación de la sanción. Que, la solicitud de prórroga manifestada por la República del Perú en el escrito presentado el 7 de junio de 2012 perdió su sustento material, por cuanto el mencionado País Miembro mediante escrito de 8 de junio de 2012, manifestó su punto de vista en relación con el asunto bajo estudio.

Por lo tanto, por economía procesal, se tendrá en cuenta el escrito presentado sin necesidad de haber declarado la prórroga solicitada. Que, el problema jurídico a resolver en el presente asunto es el siguiente: ¿La República del Perú mediante la expedición de los artículos 1 a 9 del Decreto Supremo No. 001-2012-AG, continúa en estado de incumplimiento de la Sentencia de 27 de enero de 2010? Que, el Tribunal procede a resolver el anterior cuestionamiento con base en los siguientes argumentos: La sentencia expedida por el Tribunal el 27 de enero de 2010 en el marco del proceso 5-AI2008, resolvió el siguiente problema jurídico: 15/08/2012 4.8 ¿La figura del AIU es contraria a las normas comunitarias andinas sobre el registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola? Después de hacer un análisis literal, teleológico y sistemático de la Decisión 436 de la Comisión de la Comunidad Andina, de conectar el objeto de la mencionada normativa con la protección de los derechos básicos a la vida, a la salud y al goce de un ambiente sano y, por último, de hacer un adecuado balanceo entre los mencionados derechos fundamentales y el desarrollo agrícola competitivo, el Tribunal mediante la mencionada providencia decidió que la figura de los Agricultores-Importadores-Usuarios (AIU), desarrollada por la normativa peruana, era contraria a la normativa comunitaria andina sobre registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola.

Ahora bien, el Decreto Supremo No. 001-2012AG, utilizando la figura de la “Asociatividad Agraria”, regula el tema de la importación de insumos de uso agrícola, dentro de los que se encuentran los Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola (PQUA). Para dicha importación se prevé un régimen especial, sumario y simplificado para el registro e importación de insumos agrícolas por fuera de las previsiones contenidas en la Decisión 436 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Haciendo una simple comparación entre los presupuestos del esquema de los AIU y las previsiones para la importación de insumos agrícolas mediante la figura de la “Asociatividad Agraria”, encontramos que de manera encubierta, se está viabilizando la misma acción que se quería proscribir con la sentencia expedida en el proceso de incumplimiento 5-Al-2008.

Por fuera de los parámetros y requisitos definidos en la Decisión 436, claramente sustentados en la protección a la vida, la salud y al goce de un ambiente sano, los artículos 4, 7, 8, y 9 del Decreto Supremo N° 001-2012-AG, reproducen un sistema con los mismos efectos ilegales que se producen con la importación de PQUA bajo la figura de los AIU.

La Secretaría General de la Comunidad Andina presentó un cuadro en donde de forma diáfana muestra la relación esencial de las dos figuras y, por tal motivo, es conveniente reproducirlo en esta providencia: GACETA OFICIAL Composición Requisitos para Registro y/o Inscripción ante el Servicio Nacional de Sanidad SENASA Agricultor – Importador – Usuario de PQUA [AIU] Persona natural o jurídica que se dedique a la actividad agraria.

Decreto Supremo N° 016-2000-AG: Reglamento; Artículo 14°- Los AIU’s podrán registrarse en forma individual o agrupada, debiendo para este fin solicitar su registro los agricultores que importen estos insumos para uso. Para la inscripción en el registro deberán de presentar: (…) b) Asociación de productores; solicitud, señalando nombres de sus integrantes, representante legal, domicilio legal, propiedad y ubicación de los predios, adjuntando copia simple de documentos de identidad.

Requisitos para poder importar PQUA 15/08/2012 5.8 Asociatividades Agrarias Personas Jurídicas que se dediquen a la actividad agraria. Pueden ser: Entidades Asociativas Agrarias, Asociaciones de Productores o Empresas Agrícolas. Decreto Supremo N° 001-2012-AG: Artículo 4°Inscripción. Para la adquisición de insumos de Uso Agrícola, las personas señaladas en el artículo 2 deberán inscribirse en el SENASA, presentando: a) Entidades Asociativas Agrarias: Una solicitud, señalando los nombres de sus integrantes, adjuntando copia de los títulos de propiedad o contratos de arrendamiento de los predios, y los croquis de ubicación de los predios; asimismo adjuntando copia simple del documento de identidad del representante. b) Asociación de productores: solicitud señalado los nombres de sus integrantes, del representante legal, documento que acredite la constitución de la asociación, copia del título de propiedad o contrato de arrendamiento de los predios, y los croquis de ubicación de los predios; asimismo adjuntando copia simple del documento de identidad del representante. c) Persona jurídica: solicitud, señalando razón social, nombre del representante legal, domicilio legal y ubicación del predio, adjuntando documentos que acrediten su constitución y copia simple del documento de identidad del representante legal. c) Empresas Agrícolas: solicitud señalando su denominación o razón social, objeto social, nombre del representante legal, domicilio legal, copia del título de propiedad o contrato de arredramiento del predio, y el croquis de ubicación del predio o predios; adjuntando documentos que acrediten su constitución y copia simple del documento de identidad del representante legal.

Adicionando los siguientes documentos: - Declaración jurada sobre áreas, cultivos, plaguicidas a utilizar, cantidad requerida, dosis y frecuencia de aplicación en sistemas de producción y post cosecha. - Documento que señale el nombre del asesor técnico, responsable del manejo del cultivo y de los productos, acompañando copia del título, documento de identidad y acreditación de experiencia en la aplicación y manejo de plaguicidas.

Adicionando los siguientes documentos: - Declaración jurada sobre las áreas, los cultivos, los insumos de Uso Agrícola a utilizar durante la campaña agrícola, precisando la cantidad requerida, dosis y frecuencia de aplicación, en los sistemas de producción, de post cosecha y de comercialización, según modelo del Anexo No. 1. - Documento que señale el nombre del asesor técnico o los asesores técnicos, responsables del manejo del cultivo y de los productos, acompañando copia del título, documento de identidad, copia de la colegiatura y acreditación de experiencia en la aplicación y manejo de insumos de Uso Agrícola. - Comprobante de pago expedido por el SENASA por los derechos respectivos.

Cumplidos los requisitos formales señalados, el otorgamiento de la Constancia de Inscripción estará sujeto a una inspección ocular, en la que se verificarán los datos consignados en la solicitud y demás documentos. Decreto Supremo N° 001-2012-AG: Resolución Directoral N° 084-02-AGSENASA-DGVSV: Punto 3.2. Autorización de Importación. a) Para efectuar la importación de un producto terminado deberán presentar su solicitud, de acuerdo al modelo del anexo 4.

Esta solicitud deberá ser presentada con una anticipación de cinco (5) días útiles a que se efectúe la importación del producto, al que irá acompañada de la siguiente información, según corresponda: Artículo 7.- Importación de Insumos Agrícolas. Para la importación de cualquier Insumo de Uso Agrícola por Entidades Asociativas Agrarias, Asociaciones y Empresas, es requisito estar inscrito en el SENASA.

Los interesados deberán presentar su solicitud, de acuerdo al modelo del Anexo No. 2, con una anticipación no menor a diez (10) días hábiles a la fecha en la que se efectuará la importación, acompañando la siguiente información, según corresponda, y el comprobante de pago respectivo: GACETA OFICIAL Sobre el Uso de PQUA 15/08/2012 6.8 1.

PQUAs registrados en el SENASA: sólo solicitud de autorización de importación. 1. Insumos de Uso Agrícola cuyos ingredientes activos y formulación son idénticos a un producto terminado que ya fue evaluado por el SENASA: solicitud de Permiso de Importación, según modelo del Anexo No. 2 y declaración jurada según Anexo No. 3. 2. PQUAs registrados en el SENASA pero diferente nombre comercial: Declaración Jurada en la que se indique que la identidad del producto es la misma del producto registrado en el SENASA, Hoja de Seguridad del producto y etiqueta original del mismo. -PQUAs cuyos ingredientes activos ya fueron evaluados por el SENASA para el registro de un producto terminado pero que tienen diferente concentración y/o una formulación distinta al producto registrado: Hoja de Seguridad y etiqueta original del producto que está siendo importado. -PQUAs registrados en el SENASA, pero provenientes de diferentes países de origen: Certificado de Origen, Hoja de Seguridad del producto, Declaración Jurada en la que se consigne nombre, dirección y teléfono del fabricante en el país de origen y etiqueta original del producto que está siendo importado. -PQUAs cuyos i.a. ya fueron evaluados por el SENASA para el registro de un producto terminado pero que tienen diferente concentración y/o una formulación distinta al producto registrado y además provienen de otro país de origen: Hoja de Seguridad del producto, Certificado de Origen, Declaración Jurada en la que se consigne nombre, dirección y teléfono del fabricante en el país de origen y etiqueta original del producto que está siendo importado. -PQUAs cuyo i.a. no se encuentra evaluado por el SENASA para ningún producto comercial: tramitar Registro de Uso del Producto.

Los PQUA importados por el AIU serán exclusivamente para uso propio del titular del registro y está completamente prohibida la comercialización de los mismos. 2. Insumos de Uso Agrícola cuyos ingredientes activos ya fueron evaluados por el SENASA para el registro de un producto terminado pero que tienen diferente nombre comercial, país de origen, concentración y/o formulación distinta al producto evaluado: 2.1.

Nombre, dirección y teléfono del formulador del producto. 2.2. Hoja de Seguridad del Insumo de Uso Agrícola, según modelo del Anexo No. 4. 2.3. Certificado de composición cualitativa y cuantitativa del producto formulado a importarse. 2.4. Copia de etiqueta del producto, con traducción simple al castellano, en caso se encuentre en idioma distinto a éste.

Lo anterior, quiere decir que la República del Perú, mediante otras plataformas normativas y figuras jurídicas, está reproduciendo la misma acción que fue declarada como de incumplimiento en la sentencia mencionada. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en anterior jurisprudencia instauró la figura del incumplimiento reiterativamente consumado, precisamente para que los países miembros no se sustraigan de la normativa comunitaria simplemente expidiendo otras normas o creando escenarios jurídicos diferentes, tal y como lo está pretendiendo hacer en esta ocasión la República del Perú. Sobre la figura del incumplimiento reiterativamente consumado el Tribunal se ha manifestado de la siguiente manera: Los Insumos de Uso Agrícola importados bajo esta figura no podrán ser vendidos ni comercializados.

“Esta continua adopción de disposiciones internas contrarias al ordenamiento jurídico comunitario debe ser calificada como un incumplimiento continuado, como lo ha señalado este Tribunal en el Proceso No. 50-AI2002, ya citado, y ratificado en la Sentencia del Proceso No. 118-AI-2003 (del 14 de abril de 2005, publicada en la G.O.A.C. 1206 del 13 de junio de 2005), en los que ha dejado claramente establecido que: “Para el Tribunal no hay duda de que la conducta general asumida … por el País Miembro demandado, consistente en mantener en su ordenamiento jurídico nacional normas contrarias al ordenamiento jurídico comunitario es la que debe ser objeto de censura independientemente de que ella haya tenido restricciones o modificaciones por razón de su contenido y GACETA OFICIAL redacción de los textos legales en que ha sido plasmada”; o como lo señaló el Tribunal en el Proceso 7-AI-98 en la Sentencia de 2 de Julio de 1999 publicada en la G.O.A.C. No. 490 de 4 de Octubre de 1999:”No se trata, como pudiera pensarse que varios incumplimientos se hayan acumulado en una misma demanda sino de un incumplimiento que ha sido reiterativamente consumado y que presenta la forma de un hecho continuado”.

(Proceso 117-AI-2004. Sentencia del 19 de abril de 2006. Publicado en la G.O.A.C. No. 1347 del 23 de mayo de 2005)1. Además de lo anterior, el Tribunal recuerda el deber que tienen los Países Miembros de actuar con buena fe y cooperación leal en el desenvolvimiento del proceso subregional andino de integración. 15/08/2012 7.8 dentro del proceso 5-AI-2008, al mantener en vigencia, además de las normas que regulan la figura del AIU y de todos los registros concedidos bajo este esquema desde la entrada en vigencia de la Decisión 436, los artículos 7 a 9 del Decreto Supremo No. 001-2012-AG y todos los registros concedidos bajo este nuevo esquema normativo.

NOTIFÍQUESE Y

COMUNÍQUESE José Vicente Troya Jaramillo PRESIDENTE Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Leonor Perdomo Perdomo MAGISTRADA De conformidad con lo anterior, el Tribunal DECIDE: Declarar que la República del Perú se encuentra en estado de incumplimiento continuado de la sentencia expedida el 27 de enero de 2010 1 Esta línea jurisprudencial se encuentra estructurada con los siguientes precedentes: Proceso 7-AI-98.

Sentencia de 2 de julio de 1999, publicada en la G.O.A.C. No. 490 del 4 de octubre de 1999; Proceso 132-AI2003. Sentencia del 13 de enero de 2005. Publicada en la G.O.A.C. No. 1171 del 3 de marzo de 2005. Carlos Jaime Villarroel Ferrer MAGISTRADO Gustavo García Brito SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.Gustavo García Brito SECRETARIO GACETA OFICIAL 15/08/2012 8.8 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 710-6400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú