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Gace2112CAN · Official Gazettes2012-11-05

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Año XXIX - Número 2112 Lima, 5 de noviembre de 2012 SUMARIO Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Pág. Proceso 2-AI-2010.- Acción de Incumplimiento interpuesta por las empresas BAYER S.A., BASF PERUANA S.A., PRODUCTOS QUÍMICOS PERUANOS S.A., FARMEX S.A., ARIS INDUSTRIAL S.A., TECNOLOGÍA QUÍMICA Y COMERCIO S.A., SYNGENTA CROP PROTECTION S.A., SUCURSAL PERÚ, contra la República del Perú PROCESO 02-AI-2010 PROCEDIMIENTO SUMARIO POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

Quito, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil doce. En la Acción de Incumplimiento 02-AI-2010 incoada por las sociedades BAYER S.A., BASF PERUANA S.A., PRODUCTOS QUÍMICOS PERUANOS S.A., FARMEX S.A., ARIS INDUSTRIAL S.A. (antes SAN MIGUEL INDUSTRIAL S.A.), TECNOLOGÍA QUÍMICA Y COMERCIO S.A. y SYNGENTA CROP PROTECTION S.A. SUCURSAL PERÚ, en contra de la República del Perú por el supuesto incumplimiento de la Decisión No. 436 –Norma Andina para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, artículos 4, 8, 10, 16, 17, 18, 19, 21, 22 y 54;

Resolución No. 630 –Manual Técnico Andino para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, Generalidades, Sección 2: Requisitos Técnicos para el Registro o Revaluación de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola y Sección 7 (Evaluación del Riesgo Ambiental –ERA), numeral 3; y, la Decisión No. 472 –Codificación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, artículo 4.

VISTOS: La Sentencia expedida el 22 de junio de 2011, mediante la cual el Tribunal decidió lo siguiente: “PRIMERO. Declarar con lugar la demanda interpuesta por las sociedades BAYER S.A., BASF PERUANA S.A., PRODUCTOS QUÍMICOS PERUANOS S.A., FARMEX S.A., ARIS INDUSTRIAL S.A. (antes SAN MIGUEL INDUSTRIAL S.A.), TECNOLOGÍA QUÍMICA Y COMERCIO S.A. y SYNGENTA CROP PROTECTION S.A. SUCURSAL PERÚ, contra la República del Perú, por haber incurrido ésta en el incumplimiento de las obligaciones comunitarias derivadas de “la Decisión No. 436 –Norma Andina para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, artículos 4, 8, 10, 16, 17, 18, 19, 21, 22 y 54;

Resolución No. 630 –Manual Técnico Andino para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, Generalidades, Sección 2: Requisitos Técnicos para el Registro o Revaluación de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola y Sección 7 (Evaluación del Riesgo Ambiental –ERA), numeral 3; y, la Decisión No. 472 –Codificación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, artículo 4.

SEGUNDO. La República del Perú deberá adoptar las medidas necesarias para dejar sin validez y sin efecto las disposiciones internas que regulan la Aprobación Automática de Solicitudes de Registro; Aprobación de Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL Solicitudes de Registro sin contar con Dictámenes Técnicos; Modificación de Plazos de Aprobación de Solicitudes de Registro;

Celebración de Convenios de Reconocimiento de Equivalencia y Validez de Registros otorgados en otros países; Adquisición, Importación y Uso de Plaguicidas Químicos de Uso Agrario por Entidades Oficiales, dentro del plazo de 90 días siguientes a la notificación de la presente providencia. Asimismo, se abstendrá de adoptar otras medidas que vulneren nuevamente el Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino.

TERCERO. Condenar en costas a la parte demandada”. El documento recibido por este Tribunal el 12 de diciembre de 2011, por el cual el doctor Rafael Ricci Calle, apoderado de las sociedades BAYER S.A., FARMEX S.A., ARIS INDUSTRIAL S.A. (antes SAN MIGUEL INDUSTRIAL S.A.) y TECNOLOGÍA QUÍMICA Y COMERCIO S.A., solicita “el inicio del Procedimiento Sumario por Desacato a las Sentencias en Acciones de Incumplimiento”.

El auto de diecinueve de enero de 2012, mediante el cual el Tribunal decidió lo siguiente: “PRIMERO: Iniciar un procedimiento sumario tendiente a verificar el cumplimiento de la sentencia de fecha 22 de junio de 2011, emitida dentro del Proceso 02-AI-2010.

SEGUNDO: Notificar el presente auto a la República del Perú y comuníquese a los demás Países Miembros y a la Secretaría General”. El documento recibido por este Tribunal el 16 de marzo de 2012, por el cual el doctor Rafael Ricci Calle, apoderado de las sociedades BAYER S.A., FARMEX S.A., ARIS INDUSTRIAL S.A. (antes SAN MIGUEL INDUSTRIAL S.A.) y TECNOLOGÍA QUÍMICA Y COMERCIO S.A., manifiesta “(…) atendiendo al tiempo transcurrido sin que la República del Perú haya acreditado el cumplimiento de esta sentencia, solicitamos que conforme a lo dispuesto en el artículo 114 del Estatuto, se proceda a formular el correspondiente pliego de cargos y se conceda a la República del Perú el plazo de 40 días para que ejerza su derecho de defensa”. 05/11/2012 2.8 El auto de veintiuno (21) de marzo de 2012, mediante el cual el Tribunal decidió lo siguiente: “PRIMERO: Formular a la República del Perú el cargo de incumplimiento de la sentencia de 22 de junio de 2011, expedida dentro del proceso 02-AI-2010.

SEGUNDO: Otorgar a la República del Perú el término de cuarenta (40) días, contado a partir de la notificación del presente auto, para que si lo tiene a bien, presente las explicaciones y descargos que considere pertinentes, así como para que aporte las pruebas que los respalden.

TERCERO: Comunicar el presente auto a los demás Países Miembros, a la Comisión y a la Secretaría General de la Comunidad Andina, otorgándoles un término de cuarenta (40) días para que puedan hacer llegar sus opiniones y comentarios relacionados con la conducta que se investiga”. La comunicación SG-C/E.1.1/1044/1012 de 9 de abril de 2012, recibida por este Tribunal vía correo electrónico el 11 de abril de 1012, por la cual el doctor Genaro Baldeón, Director General a.i. de la Secretaría General, solicita que el Tribunal “se sirva notificar una copia del escrito de fecha 12 de diciembre de 2011 por el cual las empresas demandantes solicitan el inicio del procedimiento sumario por desacato de la sentencia”.

El auto de trece (13) de abril de 2012, mediante el cual el Tribunal decidió “Abrir el expediente virtual a la Secretaría General de la Comunidad Andina, a los demás Países Miembros y a la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de que tengan acceso a todo el expediente; y, en consecuencia, a la copia del escrito solicitada”. El facsímil No. 91-2012-MINCETUR/VMCE/ DNINCI de 7 de mayo de 2012, recibido vía fax en la misma fecha, por el cual el señor Eduardo Brandes, Director Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales de la República del Perú, solicita a este Tribunal “se conceda una prórroga del plazo dispuesto por el Honorable Tribunal de Justicia (…) a fin de remitir mayor información y elementos de juicio, los mismos que han sido solicitados a la autoridad gubernamental competente y que hasta la fecha vienen trabajando, para que coadyuve GACETA OFICIAL al mejor entendimiento y análisis de lo manifestado por los demandantes”.

El documento recibido por este Tribunal vía correo electrónico el 10 de mayo de 2012, por medio del cual el doctor Rafael Ricci Calle, apoderado de las sociedades BAYER S.A., FARMEX S.A., ARIS INDUSTRIAL S.A. (antes SAN MIGUEL INDUSTRIAL S.A.) y TECNOLOGÍA QUÍMICA Y COMERCIO S.A., solicita “no acceder al pedido de prórroga y continuar el proceso según lo dispuesto en el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”.

El auto de dieciséis (16) de mayo de 2012, mediante el cual el Tribunal decidió “Conceder un término de quince (15) días calendario adicional para que la República del Perú presente las “explicaciones y descargos que considere pertinentes, así como para que aporte las pruebas que los respalden”, relativas a la formulación del cargo de incumplimiento de la sentencia de 22 de junio de 2011, dentro del proceso 02-AI-2010".

El facsímil No. 001-2012-MINCETUR/VMCE/ ALVMCE de 7 de junio de 2012, recibido en este Tribunal el 8 de junio de 2012, por el cual la doctora Sara Rosadio Colán, Abogada del Viceministerio de Comercio Exterior de la República del Perú, solicita que se “conceda una prórroga del plazo dispuesto por el Honorable Tribunal de Justicia, a fin de posibilitar la remisión de mayor información y elementos de juicio, los mismos que han sido solicitados a la autoridad competente en materia sanitaria y que hasta la fecha viene trabajando, para que coadyuve al mejor entendimiento y análisis de lo manifestado por los demandantes”.

El auto de quince (15) de junio de 2012, mediante el cual el Tribunal decidió “Conceder un término adicional de quince (15) días calendario para que la República del Perú presente las “explicaciones y descargos que considere pertinentes, así como para que aporte las pruebas que los respalden”, relativas a la formulación del cargo de incumplimiento de la sentencia de 22 de junio de 2011, dentro del proceso 02-AI2010".

El facsímil No. 147-2012-MINCETUR/VMCE/ DNINCI de 4 de julio de 2012, recibido en este Tribunal en la misma fecha, por el cual el doctor Eduardo Brandes, Director Nacional de Inte- 05/11/2012 3.8 gración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo de la República del Perú, anexa el Informe-0051-2012-AG-SENASA-OAJ-DSANCHEZ de 5 de junio de 2012, suscrito por la abogada Delia Liliana Sánchez Ruiz, Directora General del SENASA, Oficina de Asesoría Jurídica, por el cual concluye que “en cuanto se apruebe la modificatoria de la Ley General de Sanidad Agraria, la República del Perú estará dando fiel cumplimiento a la sentencia en el Proceso 02-AI2010, sin perjuicio de las acciones que se vienen realizando durante la evaluación de los expedientes de registro, (…) a fin de acatar el contenido de la Sentencia”.

El documento recibido por este Tribunal vía correo electrónico el 6 de julio de 2012, por medio del cual el doctor Rafael Ricci Calle, apoderado de las sociedades BAYER S.A., FARMEX S.A., ARIS INDUSTRIAL S.A. (antes SAN MIGUEL INDUSTRIAL S.A.) y TECNOLOGÍA QUÍMICA Y COMERCIO S.A., solicita “declarar el incumplimiento de la República del Perú de la sentencia de fecha 22 de junio de 2011 expedida en el Proceso 02-AI-2010 y consecuentemente proceder según lo previsto en el artículo 117 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”.

El auto de dieciocho (18) de julio de 2012, mediante el cual el Tribunal decidió lo siguiente: “Primero: Declarar el incumplimiento de la República del Perú de la sentencia de 22 de junio de 2011, expedida dentro del Proceso 02-AI-2010, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 1973 de 26 de agosto de 2011. Segundo: De conformidad con el artículo 117 del Estatuto, otorgar a la Secretaría General un término de 30 días, contado a partir de la notificación del presente auto, para que emita la opinión a que se refiere el inciso segundo del artículo 27 del Tratado”.

La comunicación SG-C/E.1.1/2468/1012 de 23 de agosto de 2012, recibida por este Tribunal vía correo electrónico en la misma fecha, por la cual el doctor Genaro Baldeón, Director General a.i. de la Secretaría General, somete a consideración del Tribunal “la aplicación de la sanción que considere pertinente en atención a los criterios de proporcionalidad (…)”.

GACETA OFICIAL 05/11/2012 4.8 Lo dispuesto por los artículos 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y 118 de su Estatuto. sición de sanciones, sobre la base de los documentos e información que obran en el expediente;

CONSIDERANDO

Que, la Secretaría General, en la comunicación SG-C/E.1.1/2468/1012 de 23 de agosto de 2012, somete a consideración del Tribunal “la aplicación de la sanción que considere pertinente en atención a los criterios de proporcionalidad (…)”; Que, la República del Perú ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Estatuto del Tribunal, concordante con el artículo 27 del Tratado de Creación, es obligación de la República del Perú adoptar las medidas necesarias para ejecutar la sentencia de incumplimiento dictada en el Proceso 02-AI2010; y, es deber del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina velar por el cumplimiento de las sentencias que dicta en el ejercicio de sus competencias;

Que, como se dijo en el auto de 18 de julio de 2012, solamente la República del Perú remitió información a este Tribunal, aunque de manera extemporánea, y presentó sus descargos y explicaciones sobre el cargo de incumplimiento formulado por este Tribunal por auto de 21 de marzo de 2012. Sin embargo, una vez analizada la información proporcionada por la República del Perú en el Informe-0051-2012-AG-SENASAOAJ-DSANCHEZ de 5 de junio de 2012, suscrito por la abogada Delia Liliana Sánchez Ruiz, Directora General del SENASA, Oficina de Asesoría Jurídica, el Tribunal concluyó que “la ‘modificatoria de la Ley General de Sanidad Agraria’, a través de la cual, supuestamente, se daría cumplimiento a la sentencia de 22 de junio de 2011, aún no se ha aprobado; y, que de las aseveraciones realizadas en dicho Informe, no existe la convicción de que la República del Perú haya adoptado las medidas necesarias para dejar sin validez y sin efecto las disposiciones internas que regulan la aprobación automática de solicitudes de registro; aprobación de solicitudes de registro sin contar con dictámenes técnicos; modificación de plazos de aprobación de solicitudes de registro; celebración de convenios de reconocimiento de equivalencia y validez de registros otorgados en otros países; adquisición, importación y uso de plaguicidas químicos de uso agrario por entidades oficiales”.

De conformidad con lo anterior, este Tribunal deberá decidir respecto a la impo- Que, la Secretaría General, en su informe, propone las siguientes recomendaciones, “en torno a la eventual autorización de sanciones por parte del Tribunal de Justicia”, con base en algunos criterios, entre ellos, que “La suspensión de ventajas debe autorizarse a un ámbito limitado de productos que se benefician de las preferencias derivadas del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena” y que “Se debe preferir la aplicación de un recargo ad valorem a otro tipo de medidas (cuotas o medidas no arancelarias)”;

Que, los criterios enunciados por la Secretaría General son válidos a efectos de decidir sobre la imposición de sanciones a la República del Perú, para lo cual, el Tribunal considera que la sanción debe ser, además, eficaz a efectos de lograr su objetivo de obligar al País Miembro que incumple una sentencia a ajustar su conducta para el cumplimiento irrestricto de la misma, a fin de conseguir el efecto disuasorio que persigue y, además, deberá guardar proporcionalidad con la gravedad de la infracción;

Que, para que exista un efectivo cumplimiento de la sentencia dictada por este Tribunal de Justicia Comunitario, la República del Perú debe probar fehacientemente que ha dejado sin vigencia las normas internas objeto del incumplimiento, conforme lo decidió en sentencia, y adoptar las medidas que fueren necesarias para restablecer el ordenamiento jurídico comunitario infringido, debiendo abstenerse de realizar actos de cualquier naturaleza que impidan u obstaculicen su aplicación, es decir, no continuar con la conducta infractora;

Que, el Tribunal considera que todos los Países Miembros están facultados para aplicar las sanciones que correspondan, ya que el desacato de una sentencia de este Tribunal y la correspondiente violación del ordenamiento comuni- GACETA OFICIAL tario afecta a la Comunidad en general; además, que las sanciones para ser disuasivas deben tener un carácter comunitario, a fin de que el País Miembro, que desconozca la sentencia y mantenga el incumplimiento, adapte su conducta y cumpla con sus obligaciones asumidas frente a la Comunidad Andina.

Que, de conformidad con todo lo expresado, el Tribunal DECIDE:

PRIMERO: Autorizar a los Países Miembros de la Comunidad Andina para que impongan temporalmente un gravamen arancelario adicional del 5% a las importaciones que realicen a sus territorios, procedentes y originarias de la República del Perú, de cinco (05) productos, siempre y cuando el mencionado porcentaje no supere el arancel nacional impuesto a las importaciones de terceros países en relación con los mismos productos.

SEGUNDO: Dicho gravamen deberá ser cobrado por las administraciones aduaneras de los Países Miembros en el porcentaje establecido y será exigible a partir de la fecha de publicación del presente auto en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. La determinación de esos productos deberá ser informada por los respectivos Países Miembros a este Tribunal y, comunicada además, a la Secretaría General de la Comunidad Andina, instruyéndose a este Órgano Comunitario para que, de conformidad con el artículo 30, literal a), del Acuerdo de Cartagena y con el párrafo final del artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, disponga lo concerniente 05/11/2012 5.8 para que las sanciones impuestas se hagan efectivas por los Países Miembros.

TERCERO: Esta sanción tendrá vigencia a partir de la notificación de este auto y se mantendrá en aplicación hasta tanto la República del Perú demuestre fehacientemente ante este Órgano Jurisdiccional que ha dado cumplimiento pleno a la sentencia de 22 de junio de 2011, emitida dentro del proceso 02-AI-2010.

NOTIFÍQUESE este auto al Gobierno de la República del Perú, y

COMUNÍQUESE también a la Comisión y a la Secretaría General de la Comunidad Andina y, por intermedio de ésta última, a los demás Países Miembros. José Vicente Troya Jaramillo PRESIDENTE Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Leonor Perdomo Perdomo MAGISTRADA Carlos Jaime Villarroel Ferrer MAGISTRADO Gustavo García Brito SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.Gustavo García Brito SECRETARIO GACETA OFICIAL 05/11/2012 6.8 GACETA OFICIAL 05/11/2012 7.8 GACETA OFICIAL 05/11/2012 8.8 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 710-6400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú