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Gace2235CAN · Official Gazettes2013-09-11

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Año XXX - Número 2235 Lima, 11 de setiembre de 2013 SUMARIO Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Pág. Proceso 1-DL-2012.- Proceso 1-AN-2010.- Proceso 1-AI-2011.- Acción Laboral ejercida por Galo Augusto Suárez Valdiviezo en contra de la “Oficina de Representación Parlamentaria Nacional del Parlamento Andino – Oficina Nacional del Parlamento Andino: Secretaría Nacional, Quito-Ecuador” Acción de Nulidad iniciada por el Estado Plurinacional de Bolivia contra la Decisión 689 de la Comisión de la Comunidad Andina sobre “Adecuación de determinados artículos de la Decisión 486 –Régimen Común sobre Propiedad Industrial–, para permitir el desarrollo y profundización de Derechos de Propiedad Industrial a través de la normativa interna de los Países Miembros” Acción de Incumplimiento interpuesta por las empresas FARMEX S.A., ARIS INDUSTRIAL S.A., TECNOLOGÍA QUÍMICA Y COMERCIO S.A., SERVICIOS Y FORMULACIONES INDUSTRIALES S.A. y SILVESTRE PERÚ S.A.C. contra la República del Perú PROCESO 01-DL-2012 ACCIÓN LABORAL EJERCIDA POR GALO AUGUSTO SUÁREZ VALDIVIEZO EN CONTRA DE LA “OFICINA DE REPRESENTACIÓN PARLAMENTARIA NACIONAL DEL PARLAMENTO ANDINO – OFICINA NACIONAL DEL PARLAMENTO ANDINO: SECRETARÍA NACIONAL QUITO-ECUADOR” EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los 17 días del mes de abril del año dos mil trece.

VISTOS: La demanda laboral suscrita por el ciudadano ecuatoriano Galo Augusto Suárez Valdiviezo en contra de la “Oficina de Representación Parlamentaria Nacional del Parlamento Andino – Oficina Nacional del Parlamento Andino: Secretaría Nacional Quito-Ecuador” y, subsidiariamente, contra el Consejo de la Representación Nacional, Ecuador; recibida en este Tribunal junto con sus anexos, el 02 de marzo de 2012.

El auto de 11 de julio de 2012, mediante el cual este Tribunal decidió: “Primero: Admitir a trámite la demanda laboral y ordenar su notificación a los demandados, advirtiéndoles que a los fines de la contestación a la demanda se les concede un término de cuarenta (40) días calendario contado a partir de la notificación del presente auto, conforme a lo dispuesto por los artículos 54 y 56 del Estatuto; y, Segundo: Tener como parte demandante al ciudadano ecuatoriano Galo Augusto Suárez Valdiviezo y tener por designados como sus abogados patrocinadores a los Doctores Ana María Hidalgo Santamaría y Diego Gómez de la Torre Reyes, quienes podrán comparecer en forma conjunta Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL y/o separada, conforme lo manifestado por el actor”.

El escrito recibido el 22 de agosto de 2012, suscrito por el Dr. Edison Burbano Portilla, Secretario Nacional de la Oficina de la Representación Parlamentaria Nacional del Ecuador del Parlamento Andino, mediante el cual se señala que: “Con estos antecedentes, frente a esta demanda presentada, propongo las siguientes excepciones: 2.1 Incompetencia del Tribunal Andino de Justicia para conocer esta causa (…); 2.2 Falta de derecho del actor para demandar, sin embargo, si alguna liquidación tuviere derecho sin ser parte del juicio que la realice como ejercicio de derecho y más no como pretensión; 2.3.

Alego cosa juzgada, ya que ha recurrido a instancias judiciales y constitucionales con resultados negativos por haber sido desechadas sus pretensiones por cualquier causa. De la Inspección de Trabajo, ARCHIVO DEFINITIVO; del Juzgado Sexto de Trabajo de Quito, INADMISIÓN DE LA DEMANDA POR INCOMPETENCIA DE LA JUDICATURA; de la Sala de lo Laboral de la Corte Provincial, CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO A-QUO, de la Corte Constitucional, NEGATIVA DE AMPARO POR FALTA DE COMPETENCIA DE LOS JUECES ECUATORIANOS; es decir –y con acierto- entendiendo que los tratados y convenios internacionales ostentan en el Ecuador (art. 425 de la Carta Magna) jerarquía superior a las leyes nacionales, todas las instancias administrativas y jurisdiccionales rechazaron la demanda presentada ante ellas por incompetencia de sus judicaturas o dependencias e incluso dejaban a salvo el derecho del actor de proceder ante los jueces competentes.

Lastimosamente donde tenía que dirigir su reclamación no lo hizo y dejó prescribir cualquier petición o acción; 2.4 Alego PRESCRIPCIÓN porque de conformidad con el art. 139 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el accionante tenía tres años para presentar su reclamación a partir del hecho generador, cuando han transcurrido cerca de 5 años, por lo tanto se vuelve incompetente el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para conocer esta causa”.

El auto de 29 de agosto de 2012, mediante el cual este Tribunal decidió: “Correr traslado a la parte demandante por el término de diez (10) días, a fin que se pronuncie sobre las excepciones previas interpuestas por el demandado”. 11/09/2013 2.48 El escrito del ciudadano ecuatoriano Galo Augusto Suárez Valdiviezo, recibido el 3 de septiembre de 2012, mediante el cual contesta las excepciones previas propuestas por la demandada.

El auto de 18 de septiembre de 2012, mediante el cual este Tribunal decidió: “PRIMERO: No ha lugar a las excepciones previas de incompetencia del Tribunal, falta de derecho del actor, cosa juzgada y prescripción de la acción laboral interpuestas por la parte demandada, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motivada de este auto;

SEGUNDO: Admitir los medios probatorios ofrecidos por las partes, por las razones expuestas en la parte motivada de este auto;

TERCERO: No abrir a período probatorio el presente proceso, de conformidad con el artículo 75 del Estatuto de este Tribunal; y, CUARTO: Convocar a las partes en esta controversia a la Audiencia de Conciliación que tendrá lugar en la Sala de Audiencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuya sede está ubicada en la Calle Juan de Dios Martínez Mera Nº 34-380 y Portugal, en la ciudad de Quito, el día martes 16 de octubre de 2012 a las 10h00”.

El escrito recibido el 02 de octubre de 2012, suscrito por la Dra. Silvana Zúñiga Chico, Secretaria Nacional de la Oficina de la Representación Parlamentaria Nacional del Ecuador y por los abogados Edison Burbano Portilla y Mónica Paredes, mediante el cual interponen recurso de reconsideración en contra del auto de 18 de septiembre de 2012.

El auto de 03 de octubre de 2012, mediante el cual este Tribunal ordenó: “Correr traslado a la parte demandante por el término de cinco (05) días, a fin que se pronuncie sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la parte demandada en contra del auto de 18 de septiembre de 2012”. El escrito recibido el 08 de octubre de 2012 suscrito por el Dr. Diego Gómez de la Torre Reyes y el señor Galo Suárez Valdiviezo, mediante el cual contestan el recurso de reconsideración interpuesto por la parte demandada.

El auto de 17 de octubre de 2012, mediante el cual este Tribunal decidió: “PRIMERO: No ha lugar al recurso de reconsideración interpuesto por la parte demandada, reiterándose al efecto GACETA OFICIAL lo señalado mediante auto de 18 de septiembre de 2012;

SEGUNDO: Admitir los medios probatorios ofrecidos por las partes;

TERCERO: No abrir a período probatorio el presente proceso, de conformidad con el artículo 75 del Estatuto de este Tribunal; y, CUARTO: Convocar a las partes en esta controversia a la Audiencia de Conciliación que tendrá lugar en la Sala de Audiencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuya sede está ubicada en la Calle Juan de Dios Martínez Mera Nº 34-380 y Portugal, en la ciudad de Quito, el día martes 23 de octubre de 2012, a las 10.00h”.

El acta de la audiencia de conciliación realizada en la ciudad de Quito, a los 23 días del mes de octubre de 2012, correspondiente a la acción laboral seguida por el señor Galo Augusto Suárez Valdiviezo contra la Representación Parlamentaria Nacional del Parlamento Andino – Oficina Nacional del Parlamento Andino: Secretaría Nacional Quito-Ecuador y, subsidiariamente, contra el Consejo de la Representación Nacional, Ecuador.

El escrito recibido el 23 de noviembre de 2012, mediante el cual el demandado presentó sus alegatos de conclusión. El auto de 05 de diciembre de 2012, mediante el cual este Tribunal decidió: “Poner el expediente a disposición de las partes en la Secretaría del Tribunal, por un término común de quince (15) días, para que formulen por escrito sus alegatos de conclusión”.

El escrito recibido el 11 de diciembre de 2012, de la Secretaría Nacional de la Oficina de la Representación Parlamentaria Nacional del Ecuador, por medio del cual ratifica en todas sus partes el escrito de alegatos de conclusión presentado a este Tribunal el 23 de noviembre de 2012. El escrito recibido el 13 de diciembre de 2012, mediante el cual el actor presentó sus alegatos de conclusión. Las pruebas que constan en autos y las demás actuaciones que obran en el expediente.

I. DE LA DEMANDA Mediante escrito presentado personalmente el 02 de marzo de 2012 el Sr. Galo Augusto Suárez 11/09/2013 3.48 Valdiviezo interpone demanda laboral contra la “(Oficina de Representación Parlamentaria Nacional del Parlamento Andino) Oficina Nacional del Parlamento Andino: Secretaría Nacional Ecuador –Quito” (sic) y demanda también de manera subsidiaria al Consejo de la Representación Nacional.

El demandante solicita: a) Se le reintegre a su puesto de trabajo (Especialista de Prensa en la “Oficina Nacional del Parlamento Andino: Secretaría Nacional Ecuador-Quito) “en las condiciones y con los beneficios propios a ese puesto de trabajo (vacaciones)”, se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir “(revisiones y reajustes de sueldo) con los recargos e intereses respectivos” hasta su “real incorporación” en su puesto de trabajo y pago de todo lo que se le adeuda, tomando en cuenta que su “última remuneración fue de MIL DOSCIENTOS DÓLARES, y que a ella deben hacerse los reajustes del caso que durante el tiempo hubiere observado el demandando”. b) Subsidiariamente, de no ser aceptada la pretensión anterior, solicita: “el pago de las indemnizaciones por el despido intempestivo (…), mis remuneraciones dejadas de percibir (revisiones y ajustes de sueldo) con los recargos e intereses respectivos más los beneficios laborales, vacaciones, fondos de retiro, seguridad social o particular (…) y todas y cada una de las prestaciones laborales que en (sic) se hubieren establecido durante y después de mi permanencia a órdenes de mi empleador. c) Reclama también “las costas (gastos procesales) y el pago de los honorarios de mi abogado defensor, durante todos los años que he tratado que se atienda mi pedido de indemnización”.

A fojas 09 obra copia de un documento en el que consta la siguiente información: Acción del Personal Nº 010 (fecha de elaboración 07/ 04/2003, rige a partir del 06/01/2003), donde figura el nombre del demandante. Bajo el rubro “situación actual” se indica: “Dependencia: Dir. Rel. Públicas y Protocolo; Departamento RR Públicas y Protocolo;

Cargo ESPECIALISTA DE PRENSA; sueldo básico USD 260.oo”. También se observan 4 firmas, 3 de ellas corres- GACETA OFICIAL ponderían, según figura en el documento a: i) el Presidente del Consejo Parlamentario Nacional, ii) el Secretario del Consejo Parlamentario Nacional y iii) al Director Administrativo Financiero. En el punto III (párrafo final) de su demanda laboral el actor señala que las demandas anteriores que interpuso ante jueces ecuatorianos “constituyen un reclamo previo, el cual no ha sido contestado ni atendido”.

Interrupción del plazo de prescripción de la acción laboral. Según dispone el artículo 139 del Estatuto del Tribunal, la acción laboral prescribe a los 3 años contados a partir del acto o hecho que origina la reclamación. Y conforme el artículo 53, el Tribunal deberá rechazar de plano la demanda cuando de ella o de sus anexos se desprenda que está vencido el plazo para interponer la acción. De los documentos anexados a la demanda laboral (foja 11) se desprende que mediante Memorando 291-BVQ-SN-PA-EC del 03/10/2007 del Secretario Nacional (Parlamento Andino, Secretaría Nacional Ecuador) dirigido al demandante, se puso en conocimiento de éste que “por Resolución del Consejo de la Representación Nacional, reunido en sesión ordinaria el martes 02 de octubre del 2007; y, revisado el expediente del Sumario Administrativo iniciado en su contra, el Consejo decidió Destituirlo de la función que usted desempeña por haber incurrido en faltas graves a la Institución y a los Parlamentarios Andinos”.

En el presente caso, la demanda fue presentada ante este Tribunal con fecha 02/03/2012, es decir, pasado el plazo de prescripción de la acción laboral. Sin embargo, este Tribunal consideró que la prescripción de la acción se habría visto interrumpida por la actividad procesal previa que ejecutó el Sr. Suárez frente a los jueces ecuatorianos con motivo de su despido.

Sobre este punto, de los documentos anexados a la demanda se desprende que: a) El Sr. Suárez intentó una “acción de amparo constitucional” ante un Juzgado Civil ecuatoriano. 11/09/2013 4.48 - Mediante sentencia de 13/06/2008 se aceptó el amparo pues el Juzgado consideró que el trámite sumario administrativo en contra del Sr. Suárez “acusa ilegitimidad y viola derechos fundamentales del accionante” (fojas 12-13). - En segunda instancia, con fecha 29/04/ 2009 la Corte Constitucional Primera Sala revocó la sentencia y negó el amparo (fojas 21-24), basando su decisión, entre otras consideraciones, en que según la Constitución ecuatoriana la acción de amparo constitucional procede frente a un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública.

Indicó que el Parlamento Andino no pertenece a las instituciones o entidades que integran el sector público ecuatoriano, por lo tanto, “no corresponde impugnar mediante acción de amparo un acto proveniente de un organismo supranacional, mismo que además tiene predestinado los medios de impugnación de sus actuaciones. En tal virtud, la acción de amparo propuesta deviene en improcedente”. b) En julio de 2009 el Sr. Suárez acudió al Ministerio de Trabajo y Empleo (fojas 25-30) y luego presentó una “petición de indemnización” ante un Juzgado de Trabajo (fojas 3134). - En primera instancia (sentencia del 15/09/ 11 que corre a fojas 63-64), el Juzgado de Trabajo resolvió “tener por comprobada la excepción de incompetencia” deducida por la representante de la Oficina Nacional del Parlamento Andino – Secretaría General Nacional y en consecuencia no admitir la demanda, dejando a salvo el derecho del actor para que “intente su reclamación en la forma y modo establecido en la Ley”. - En segunda instancia, mediante sentencia de fecha 29/11/2011, la Corte Provincial Primera Sala de lo Laboral (foja 70) decidió “desechar el recurso de apelación”.

Citando los artículos 5, 6 y 40 del Acuerdo de Cartagena y el artículo 40 del Tratado de Creación del Tribunal, la Corte señaló que de dichas normas “se desprende que el Parlamento Andino es un organismo supranacional con personalidad jurídica internacional, cuyas controversias deben conocerse y resolverse con la normativa es- GACETA OFICIAL pecífica para dicho Organismo que no es aplicable para los Jueces de Trabajo, cuya competencia está determinada en el art. 568 del Código de Trabajo”.

El Tribunal constata que el actor Galo Suárez acudió inicialmente al juez nacional, ya que el mismo Reglamento Interno de la Oficina Nacional del Ecuador establecía que las controversias laborales de la Oficina Nacional “serán sometidas a los jueces y tribunales del Ecuador”. Posteriormente, en el mes de noviembre de 2010, se modificó dicho extremo, señalándose que los especialistas técnicos “se regirán por el Código de Trabajo, su jurisdicción y competencia estarán a cargo del Tribunal Andino de Justicia” (ver el artículo 35 del Reglamento Interno de la Oficina Nacional del Ecuador).

La citación con la demanda y/o el ejercicio de la acción ante los Tribunales (aun cuando se hubiese acudido a un juez incompetente) es considerada en Derecho Comparado como una de las causas o circunstancias que interrumpen el curso de la prescripción, ya que implican actos de conservación y defensa del derecho. En tal sentido, las demandas que el actor interpuso frente a jueces ecuatorianos interrumpieron el plazo de prescripción previsto en el artículo 139 del Estatuto, determinando así que el tiempo transcurrido durante la tramitación de los procesos que tuvieron lugar con motivo de esas acciones judiciales (y que fueron declaradas improcedentes) no deba ser considerado para el cómputo del plazo de prescripción de la acción laboral frente al Tribunal.

II. DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS INTERPUESTAS POR EL DEMANDADO Mediante escrito recibido el 22 de agosto de 2012, suscrito por el Dr. Edison Burbano Portilla, el Secretario Nacional de la Oficina de la Representación Parlamentaria Nacional del Ecuador del Parlamento Andino, señaló lo siguiente: “Con estos antecedentes, frente a esta demanda presentada, propongo las siguientes excepciones: 2.1 Incompetencia del Tribunal Andino de Justicia para conocer esta causa (…); 2.2 Falta de derecho del actor para demandar, sin embargo, si alguna liquidación tuviere derecho sin ser parte del juicio que la realice 11/09/2013 5.48 como ejercicio de derecho y más no como pretensión; 2.3.

Alego cosa juzgada, ya que ha recurrido a instancias judiciales y constitucionales con resultados negativos por haber sido desechadas sus pretensiones por cualquier causa. De la Inspección de Trabajo, ARCHIVO DEFINITIVO; del Juzgado Sexto de Trabajo de Quito, INADMISIÓN DE LA DEMANDA POR INCOMPETENCIA DE LA JUDICATURA; de la Sala de lo Laboral de la Corte Provincial, CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO A-QUO, de la Corte Constitucional, NEGATIVA DE AMPARO POR FALTA DE COMPETENCIA DE LOS JUECES ECUATORIANOS; es decir –y con acierto- entendiendo que los tratados y convenios internacionales ostentan en el Ecuador (art. 425 de la Carta Magna) jerarquía superior a las leyes nacionales, todas las instancias administrativas y jurisdiccionales rechazaron la demanda presentada ante ellas por incompetencia de sus judicaturas o dependencias e incluso dejaban a salvo el derecho del actor de proceder ante los jueces competentes.

Lastimosamente donde tenía que dirigir su reclamación no lo hizo y dejó prescribir cualquier petición o acción; 2.4 Alego PRESCRIPCIÓN porque de conformidad al art. 139 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el accionante tenía tres años para presentar su reclamación a partir del hecho generador, cuando han transcurrido cerca de 5 años, por lo tanto se vuelve incompetente el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para conocer esta causa”.

El demandado agrega que: “Por Resolución del Consejo de la Representación Nacional, reunido en sesión ordinaria el martes 02 de octubre del 2007; y, revisado el expediente del Sumario Administrativo iniciado en su contra, el Consejo decidió Destituirlo de la función que usted desempeña por haber incurrido en faltas graves a la Institución y a los Parlamentarios Andinos”.

Por su parte, el actor Galo Augusto Suárez Valdiviezo contestó las excepciones previas propuestas por el demandado, mediante escrito recibido el 3 de septiembre de 2012, manifestando que “solicito del Tribunal rechace todas las excepciones propuestas, por carentes de sustento legal comunitario, por ser inmotivadas dado que los hechos (verdad histórica) en que fundamentan sus alegaciones – excepciones, son carentes de argumentación y motivación, y GACETA OFICIAL sus explicaciones normativas están lejos del apoyo del derecho y esos medios de defensa sólo han sido interpuestas con el fin de retardar el proceso y agravar mi situación personal, lo que será motivo de condena en costas.

(…) Conforme lo dispuesto por el artículo 138 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, pido se llame a audiencia de conciliación, para lo cual fijará día y hora hábil”. Finalmente, mediante auto de 18 de septiembre de 2012, el Tribunal decidió: “No ha lugar a las excepciones previas de incompetencia del Tribunal, falta de derecho del actor, cosa juzgada y prescripción de la acción laboral interpuestas por la parte demandada”, de acuerdo a las siguientes razones: “(…) el Tribunal reitera su competencia ratione materiae para conocer de las controversias laborales que, originadas en una relación de trabajo, se susciten entre los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración y sus respectivos funcionarios o empleados, de conformidad con el artículo 136 del Estatuto.

(…) el señor Suárez Valdiviezo, antes de acudir a este Tribunal, interpuso dos (02) acciones judiciales ante jueces ecuatorianos. La primera de ellas, una acción de amparo constitucional que fue declarada improcedente en segunda instancia (la sentencia de primera instancia fue dictada con fecha 13 de junio de 2008 y la de segunda instancia con fecha 29 de abril de 2009, cuyas copias obran a fojas 12-13 y 21-24, respectivamente).

Posteriormente, con fecha 16 de noviembre de 2009 interpuso demanda laboral ante el Juzgado Tercero de Trabajo de Pichincha, demanda que fue declarada improcedente en primera y segunda instancia (sentencias dictadas con fecha 15 de septiembre de 2011 y 29 de noviembre de 2011 respectivamente, cuyas copias obran a fojas 63-64 y 70). Que, si bien la figura de la “interrupción de la prescripción” no está recogida expresamente en las normas que regulan los procesos ante este Tribunal, ella no es ajena en el derecho interno de los Países Miembros.

En el presente caso, resulta procedente integrarla en virtud de las facultades conferidas al Tribunal en materia de procedimiento (artículo 36 11/09/2013 6.48 del Estatuto) y con fundamento en la necesidad de asegurar la efectividad de los derechos sustantivos de las personas sujetas a la jurisdicción del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y garantizar un debido proceso, de conformidad con el artículo 35 del Estatuto.

Que, la citación con la demanda y/o el ejercicio de la acción ante los tribunales nacionales (aun cuando se hubiese acudido a un juez incompetente) es considerada como una de las causas o circunstancias que interrumpen el curso de la prescripción, ya que implican actos de conservación y defensa del derecho. Que, las acciones que el Sr. Suárez interpuso frente a jueces ecuatorianos interrumpieron el plazo de prescripción previsto en el artículo 139 del Estatuto, determinando así que el tiempo transcurrido durante la tramitación de los procesos que tuvieron lugar con motivo de esas acciones judiciales (y que fueron declaradas improcedentes) no deba ser considerado para el cómputo del plazo de prescripción de la acción laboral frente al Tribunal.

En consecuencia, se debe considerar que la presente acción laboral ha sido ejercida oportunamente, es decir, dentro del plazo de prescripción previsto en el mencionado artículo 139 del Estatuto. (…) Que, no cabe alegar la excepción de cosa juzgada por parte del demandado, ya que este Tribunal ha verificado que en ningún momento se ha emitido sentencia sobre el fondo del asunto, además que los jueces ecuatorianos son incompetentes para conocer de las controversias laborales que se susciten entre los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración y sus respectivos funcionarios o empleados.

Que, no cabe la excepción previa de prescripción, ya que las acciones que el Sr. Suárez interpuso frente a los jueces ecuatorianos interrumpieron el plazo de prescripción previsto en el artículo 139 del Estatuto. En consecuencia, se debe considerar que la presente acción laboral ha sido ejercida oportunamente. GACETA OFICIAL Que, de conformidad con las previsiones enunciadas, para el Tribunal es fundamental precautelar la efectividad de los derechos sustantivos de las personas sujetas a su jurisdicción, que se traduce en una tutela jurisdiccional efectiva y el resguardo de un debido proceso; por lo que, en consonancia con lo señalado, las excepciones previas propuestas, relativas a “cosa juzgada” y “prescripción de la acción” devienen en improcedentes.

(…)”. III. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN El Acta de la Audiencia de Conciliación realizada el día 23 de octubre de 2012 y reanudada el 20 de noviembre de 2012, señala lo siguiente: “Así las cosas, el Tribunal no puede vislumbrar ánimo conciliatorio alguno por las partes, por lo que, el Magistrado Conciliador declara fallida la Audiencia de Conciliación e informa a las partes que el proceso continuará hasta su culminación, dejando a salvo la facultad del Tribunal de convocar a Audiencia Pública”.

IV. DE LAS PRUEBAS 11/09/2013 7.48 V. DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES Mediante escrito recibido el 23 de noviembre de 2012, el demandado presentó sus alegatos de conclusión. Por medio de escrito recibido el 11 de diciembre de 2012, de la Secretaría Nacional de la Oficina de la Representación Parlamentaria Nacional del Ecuador, se ratificó en todas sus partes el escrito de alegatos de conclusión. El escrito recibido el 13 de diciembre de 2012, mediante el cual el actor presentó sus alegatos de conclusión. En sus escritos, las partes confirmaron sus alegatos y peticiones en torno al objeto de la controversia.

Sobre la base de los elementos que anteceden, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA,

CONSIDERANDO

Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 40 de su Tratado de Creación, este Tribunal es competente para conocer de la presente controversia. En su escrito de demanda el actor Galo Suárez no ofreció expresamente pruebas, salvo la mención que hace a un documento que denomina “acción de personal” que señala adjuntar (foja 09).

Sin embargo, consta que la demanda fue acompañada por 29 documentos anexos (ver fojas 08-70), conforme a lo consignado por la Secretaría de este Tribunal al momento de la recepción del escrito de demanda. Dichos documentos guardan relación con los fundamentos de hecho invocados por el actor. La regularidad del proceso en curso, en el cual no se observan circunstancias que invaliden lo actuado; y, Por su parte, la demandada Oficina de la Representación Parlamentaria Nacional del Ecuador del Parlamento Andino presentó mediante escrito de 11 de mayo de 2012 los siguientes documentos: “el Reglamento Interno de la Oficina de la Representación Nacional Ecuador del Parlamento Andino, impreso y debidamente certificado, así como una copia del nombramiento del señor Galo Augusto Suárez Valdiviezo, en vista que el referido funcionario nunca ha firmado contrato laboral alguno con la institución, sino que su relación de servicios ha estado basado en su nombramiento correspondiente” (fojas 72-102).

Según el artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad, las competencias de este órgano jurisdiccional son las que “se establecen en el presente Tratado y sus Protocolos Modificatorios”. Que, el proceso se encuentra en estado de sentencia, por lo que el Tribunal entra a juzgar sobre la causa sometida a su conocimiento, previo examen de las siguientes razones de hecho y de derecho.

I. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL En particular, el artículo 40 eiusdem atribuye competencia al Tribunal “para conocer las controversias laborales que se susciten en los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración”. A propósito del alcance de la competencia que se consagra en esta disposición, integrante del GACETA OFICIAL ordenamiento jurídico primario de la Comunidad, cabe interpretar que ella alcanza, en general, a las controversias que deriven de las relaciones de trabajo que se constituyan entre los órganos o instituciones del Sistema y los funcionarios o empleados que, bajo relación de dependencia, presten servicio remunerado en ellos.

El texto de la Exposición de Motivos del “Proyecto de Reformas al Tratado del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena”, del año 1995, da cuenta del alcance general de la disposición en referencia, según se desprende de las siguientes consideraciones: “Dada la inmunidad de jurisdicción y los privilegios de que gozan irrenunciablemente los organismos internacionales en los países que le sirven de sede, se han venido estableciendo jurisdicciones propias para solucionar diferencias laborales o administrativas que se susciten con sus colaboradores.

Ante la ausencia de una institución de esta naturaleza en los órganos principales del sistema andino de integración, se propone en artículo específico, otorgar competencia al Tribunal para conocer de estos asuntos”. 11/09/2013 8.48 citado Convenio no puede constituir un límite a la norma fundamental del Tratado y, por tanto, al alcance de la competencia atribuida en ella al Tribunal, por lo que, de suscitarse controversia en torno a la relación de empleo de los funcionarios internacionales o locales de la Comunidad que desempeñen sus actividades en el País Sede, se considerará la aplicabilidad del respectivo Convenio en tanto que instrumento regulador de los derechos y las obligaciones que se otorguen a aquéllos.

Por las razones que anteceden, visto el tenor de las disposiciones contempladas en los artículos 5 y 40 del Tratado de Creación del Tribunal, así como, las consideraciones desarrolladas a su respecto, este órgano jurisdiccional estima que se encuentra provisto de competencia para juzgar acerca de las controversias que deriven de la terminación de las relaciones de trabajo que se constituyan entre los órganos del Sistema y sus funcionarios o empleados.

Al respecto, dentro de los Procesos 179-IP2011 1 y 180-IP-2011 2, este Tribunal ha señalado lo siguiente: La disposición del Tratado aparece recogida en el ordenamiento jurídico derivado y, en particular, en el artículo 136 del Estatuto del Tribunal, según el cual, las acciones laborales que se propongan ante este órgano jurisdiccional tienen por objeto dirimir las controversias que, originadas en una relación de trabajo, se susciten entre los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración y sus respectivos funcionarios o empleados, de conformidad con el Convenio de Sede que resulte aplicable.

Puesto que, según el citado artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal, la competencia de este órgano jurisdiccional es la establecida en el propio Tratado y en sus Protocolos Modificatorios, no hay duda de que la misma, por encontrarse fijada en un instrumento integrante del ordenamiento jurídico fundamental de la Comunidad, no puede ser modificada, en su significado o alcance, por una disposición que forme parte del ordenamiento jurídico derivado, vista la primacía de aquella norma primaria y su aplicación preferente.

Por esta razón, visto el párrafo final del citado artículo 136 del Estatuto del Tribunal, según el cual en las controversias laborales debe atenderse al Convenio de Sede que resulte aplicable, procede establecer que el “(…) El estudio de la competencia del Tribunal, en el marco de la reforma de su Tratado de Creación, ha dado lugar, además, a los siguientes comentarios: “[o]tra de las competencias otorgadas al Tribunal con la reforma comentada, es la facultad de ser el único y exclusivo juez de los conflictos de carácter laboral que puedan presentarse entre los funcionarios y empleados de los distintos organismos que conforman la estructura del sistema comunitario andino y éstos, en su calidad de empleadores”.

Las instituciones del Sistema Andino de Integración “ejercen sus funciones y competencias a través de personas naturales a quienes contratan en calidad de funcionarios, empleados o trabajadores. Como es natural, en las relaciones de los empleadores con sus trabajadores se presentan discrepancias, que dan origen a con- 1 2 Interpretación Prejudicial dentro del Proceso 179-IP2011, publicada en la G.O.A.C. Nº 2138, de 18 de enero de 2013.

Asunto: Materia laboral. Interpretación Prejudicial dentro del Proceso 180-IP2011, publicada en la G.O.A.C. Nº 2138, de 18 de enero de 2013. Asunto: Competencia en materia laboral. GACETA OFICIAL flictos laborales, que deberán ser resueltos a la luz de las disposiciones comentadas, por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina mediante el trámite de una acción judicial (…)”. 3 (…) Este mandato es inapelable, irrenunciable y no puede ser sustituido por otra jurisdicción. El Convenio de Sede (o en su caso, los Reglamentos Generales o Internos), no puede recusar o alterar la plena jurisdicción que ratione materiae tiene este Tribunal para avocarse al conocimiento de las causas laborales de los funcionarios o empleados, sean éstos internacionales o locales.

(…) En los Convenios Sede (o en su caso, en los Reglamentos Generales o Internos) es en donde se suele determinar los beneficios y/o el régimen laboral aplicable a los funcionarios internacionales y a los funcionarios o empleados locales. Por lo general, se dispone que a los funcionarios internacionales les es aplicable (en cuanto a sus beneficios, derechos y obligaciones) lo previsto por el reglamento interno del órgano o de la institución comunitaria empleadora (y/o lo pactado en su contratación), mientras que para los funcionarios o empleados que califiquen como locales se prevé la aplicación (en cuanto a sus beneficios, derechos y obligaciones) de lo previsto en las leyes laborales del país sede.

(…)”. II. OBJETO DE LA CONTROVERSIA En la demanda laboral suscrita por el demandante Galo Suárez se solicita: a) Se le reintegre a su puesto de trabajo (Especialista de Prensa en la “Oficina Nacional del Parlamento Andino: Secretaría Nacional Ecuador-Quito) “en las condiciones y con los 3 CHAHÍN LIZCANO, Guillermo. ACCESO DIRECTO DE LOS PARTICULARES AL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES; publicado en la Revista de Derecho Themis, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, pp. 149 y 150. 11/09/2013 9.48 beneficios propios a ese puesto de trabajo (vacaciones)”, se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir “(revisiones y reajustes de sueldo) con los recargos e intereses respectivos” hasta su “real incorporación” en su puesto de trabajo y pago de todo lo que se le adeuda, tomando en cuenta que su “última remuneración fue de MIL DOSCIENTOS DÓLARES, y que a ella deben hacerse los reajustes del caso que durante el tiempo hubiere observado el demandando”. b) Subsidiariamente, de no ser aceptada la pretensión anterior, solicita: “el pago de las indemnizaciones por el despido intempestivo (…), mis remuneraciones dejadas de percibir (revisiones y ajustes de sueldo) con los recargos e intereses respectivos más los beneficios laborales, vacaciones, fondos de retiro, seguridad social o particular (…) y todas y cada una de las prestaciones laborales que en (sic) se hubieren establecido durante y después de mi permanencia a órdenes de mi empleador”. c) Reclama también “las costas (gastos procesales) y el pago de los honorarios de mi abogado defensor, durante todos los años que he tratado que se atienda mi pedido de indemnización”.

III. El régimen jurídico del personal al servicio de la administración de la Oficina de representación parlamentaria nacional del Parlamento Andino – Oficina Nacional del Parlamento Andino: Secretaría Nacional Quito-Ecuador: De autos se desprende que la relación laboral entre el señor Galo Suárez y la Oficina de representación parlamentaria nacional del Parlamento Andino – Oficina Nacional del Parlamento Andino: Secretaría Nacional Quito-Ecuador, se inició el día 2 de enero de 2003.

El actor tuvo el cargo de “Especialista de Prensa” dentro del Departamento de Relaciones Públicas y Protocolo, en calidad de trabajador permanente con nombramiento. Su último sueldo ascendió a 1,200 dólares. Los elementos documentales que anteceden no fueron contradichos por las partes. El Pleno del Organismo dispuso con fecha 30 de agosto de 2007, el inicio de un sumario administrativo en contra del actor por supuestas GACETA OFICIAL irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones (foja 10), “a quien se le notificará en legal y debida forma a fin de que presente los descargos pertinentes el día lunes 10 de septiembre de 2007 a las 11:H00”.

El actor Galo Suárez fue separado de la institución el día 2 de octubre de 2007 (foja 73) y se expide la “Acción del Personal Nº 045”, en los siguientes términos: “El Consejo de la Representación Nacional, reunido en sesión ordinaria el martes 2 de octubre de 2007, en uso de sus atribuciones y revisado el expediente del sumario administrativo iniciado en su contra, el Consejo decidió destituirlo del cargo de ESPECIALISTA DE PRENSA, de la Oficina Nacional del Parlamento Andino. (Referencia memorando 291-BVQ-SN-PA-EC)”.

Fue destituido “por haber incurrido en faltas graves a la institución y a los parlamentarios andinos”, por los siguientes siete (07) cargos (foja 10): “1.- Que el sumariado no está preparado para ejercer las funciones de protocolo; 2.- Que durante el desarrollo de los eventos programados por el Parlamento Andino para la celebración del Festival de la Comunidad Andina Fiesta de Bolívar, lejos de ejercer sus funciones actuó como un invitado más; 3.- Que de manera deliberada omitió la presentación de la banda de jazz del Conservatorio Nacional de Música habiendo eliminado de la programación, hecho que lo acepta, conforme consta en el oficio Nº 202 CRP-PA-EC, error que trajo como consecuencia una publicación en “Ecuador Inmediato” haciendo quedar en ridículo al Parlamento Andino y a su representante Wilson Sánchez; 4.- Que durante los actos programados realizaba la distribución de la mesa principal sin tomar en cuenta el orden de protocolo, marginando la ubicación que deben tener los parlamentarios andi-nos; 5.- Que durante la ceremonia de colo-cación de ofrenda floral en el Monumento al Libertador Simón Bolívar en la ciudad de Quito trató de impedir que el señor Presidente de la Representación Nacional saludara a la bandera patria, todos estos hechos, hacen concluir que el señor Galo Suárez no está preparado para ejercer estas actividades; 6.Que el señor Galo Suárez ha creado un ambiente de malestar con sus compañeros de trabajo y se ha convertido en un disociador, 11/09/2013 10.48 propiciando, la confrontación entre los señores parlamentarios; y, 7.- Que del informe presentado por el Director Técnico Jurídico se desprende que la forma de contratación del señor Galo Suárez no tiene ningún sustento legal y que el sumariado es jubilado”.

Al respecto, el artículo 135 del Estatuto del Tribunal señala que “en sus sentencias, el Tribunal aplicará los principios generales del derecho laboral reconocidos por la Organización Internacional del Trabajo y aquellos que sean comunes a los Países Miembros”. Así, pues, el Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 1982 señala al efecto lo siguiente: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio” (artículo 4).

Por su parte, el artículo 7 del mismo cuerpo normativo señala que: “No deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad”.

El artículo 11 determina lo siguiente: “El trabajador cuya relación de trabajo vaya a darse por terminada tendrá derecho a un plazo de preaviso razonable o, en su lugar, a una indemnización, a menos que sea culpable de una falta grave de tal índole que sería irrazonable pedir al empleador que continuara empleándolo durante el plazo de preaviso”.

Además, el artículo 12 señala que: “De conformidad con la legislación y la práctica nacionales, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho: a) a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, cuya cuantía se fijará en función, entre otras cosas, del tiempo de servicios y del monto del salario, pagaderas directamente por el empleador o por un fondo constituido mediante cotizaciones de los empleadores; o (…)”.

GACETA OFICIAL En el presente caso, este Tribunal observa que el Consejo de la Representación Nacional puso término a la relación de trabajo del señor Galo Suárez alegando siete (07) causas relacionadas con su capacidad o su conducta y basadas en las necesidades de funcionamiento del organismo, otorgándole además la debida posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él “a fin de que presente los descargos pertinentes el día lunes 10 de septiembre de 2007 a las 11:H00” (foja 10).

Asimismo, el Pleno del organismo dispuso con fecha 30 de agosto de 2007, el inicio de un sumario administrativo en contra del actor, que culminó en su separación de la institución el día 2 de octubre de 2007. En otras palabras, el actor Galo Suárez conoció con un mes de anterioridad los cargos formulados en su contra que sirvieron de fundamento para dar por terminada la relación laboral. 11/09/2013 11.48 mine claramente que: “El Parlamento Andino dictará su Reglamento” (artículo 16).

En primer lugar, se tomará en cuenta el “Reglamento General del Parlamento Andino” aprobado en el XVI Período Ordinario de Sesiones que se llevó a cabo en la ciudad de Bogotá, a los 13 días del mes de julio del año 2000, mediante la Decisión Nº 828. El artículo 16 señala que los órganos del Parlamento Andino son: “a) La Asamblea; b) La Mesa Directiva; c) Las Comisiones; d) Las Secretarías y Oficinas; y, e) Los órganos subsidiarios”.

En el presente caso, pese a dichas actuaciones, el Tribunal entrará a analizar cuál era la normativa aplicable al actor Galo Suárez y el procedimiento que se le ha debido seguir La norma aplicable para el presente caso: El artículo 136 del Estatuto del Tribunal dispone que “las acciones laborales que se propongan ante el Tribunal tienen por objeto dirimir las controversias que, originadas en una relación de trabajo, se susciten entre los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración y sus respectivos funcionarios o empleados, de conformidad con el Convenio Sede que resulte aplicable”.

Es en los Convenios Sede (o en su caso, en los Reglamentos Generales o Internos) donde se suele determinar los beneficios y/o el régimen laboral aplicable a los funcionarios o empleados locales. En el presente caso, sólo el Parlamento Andino (oficina central) cuenta con un “Convenio Sede” suscrito con la República de Colombia, mientras que las oficinas nacionales de los demás Países Miembros cuentan con sus respectivos reglamentos internos, los mismos que deberán ser aprobados por el Parlamento Andino (oficina central).

De ahí que, en el Tratado Constitutivo del Parlamento Andino, órgano comunitario parte del Sistema Andino de Integración (SAI), se deter- En efecto, en el artículo 43 se señala que: “Existirán Oficinas del Parlamento Andino en cada uno de los Países Miembros, provistas del personal, la estructura física y del financiamiento requerido para su cabal funcionamiento, el cual consistirá fundamentalmente en el cumplimiento de los objetivos y atribuciones del Parlamento Andino; en el ejercicio de toda competencia que se derive de su tratado constitutivo y de este reglamento; así como de fungir con el carácter de enlace y coordinación con el respectivo Parlamento Nacional.

Su organización, dirección y administración estará a cargo del correspondiente Vicepresidente o Presidente miembro de la Mesa Directiva del Parlamento Andino y su financiamiento será cubierto por el respectivo país miembro, en el cual se encuentre la Oficina Nacional”. Los recursos humanos del Parlamento Andino comprenden dos regímenes diferentes: a) el régimen permanente; y, b) el régimen eventual (artículo 153).

El personal permanente, que sería lo aplicable al presente caso, “Es el personal técnico y administrativo de planta de la Secretaría General, de la Secretaría Pro Témpore y de las Oficinas Nacionales. Este personal está sujeto al régimen laboral vigente del país sede de cada una de las Secretarías u Oficinas Nacionales” (artículo 154). GACETA OFICIAL Este reglamento general del año 2000 fue modificado el año 2006, a través del “Reglamento General del Parlamento Andino” aprobado mediante la Decisión Nº 1152, de 29 de agosto de 2006.

Respecto a las Oficinas de las representaciones parlamentarias nacionales, este nuevo reglamento señala lo siguiente:

ARTÍCULO 30. ÓRGANOS.- Son órganos del Parlamento Andino: la Plenaria, la Mesa Directiva, las Comisiones, la Oficina Central, las Oficinas de las representaciones parlamentarias nacionales y los Órganos Subsidiarios y Adscritos.

ARTÍCULO

62. DE LAS REPRESENTACIONES PARLAMENTARIAS NACIONALES.Existirán Oficinas de Representación Parlamentaria Nacional del Parlamento Andino, en cada uno de los países miembros como órganos de enlace y coordinación con la Secretaría General, las Comisiones, la Mesa Directiva y demás Miembros del Parlamento Andino, al igual que con el correspondiente Parlamento Nacional y los Órganos e Instituciones del Sistema Andino de Integración, con sede en la capital de su respectivo país. Cuando se lleven a cabo las sesiones de los Períodos ordinarios o extraordinarios en la Oficina Central; la Secretaría General adecuará las oficinas para el funcionamiento de cada una de las Delegaciones Parlamentarias.

Cada Representación Parlamentaria designará el personal requerido para el manejo de las oficinas de su representación con cargo a su propio presupuesto.

ARTÍCULO 63. REGLAMENTO ADMINISTRATIVO.- Cada Representación Parlamentaria tendrá su propia estructura orgánica y funcional. Para el efecto presentará su Reglamento Interno y su Manual de Cargos y Funciones, a conocimiento y aprobación de la Mesa Directiva.

ARTÍCULO 161. PERSONAL TÉCNICO Y ADMINISTRATIVO ADSCRITO A LA SECRETARÍA GENERAL Y A LAS REPRESENTACIONES PARLAMENTARIAS NACIONALES.Dicho personal podrá ser de contratación a término fijo, indefinido, por obra o labor contratada o por régimen civil en prestación de servicios, el cual estará sujeto al régimen laboral del respectivo del país. 11/09/2013 12.48 El régimen laboral de la República del Ecuador se encuentra compuesto por: i) la Ley Orgánica de Servicio Público (LOSEP); y, ii) el régimen general del Código de Trabajo.

Las Oficinas Nacionales son órganos que forman parte de la estructura institucional del Parlamento Andino y no de los Países Miembros. En el presente caso, el actor no tenía un vínculo laboral con el Estado ecuatoriano, motivo por el cual no sería pertinente la aplicación de la LOSEP, norma que regula a todas las instituciones de la administración pública nacional.

En ese sentido y considerando que quienes no están incluidos en la categorización de servidor público prevista en la LOSEP, están amparados por el régimen general del Código del Trabajo, corresponde aplicar esta última normativa. Como se señaló, la Oficina Nacional no forma parte del Estado ecuatoriano. En efecto, el artículo 2 del “Reglamento Interno de la Oficina Nacional del Ecuador”, dado y firmado el 5 de noviembre de 2003, estipula que: “La sede permanente de la Oficina Nacional es la ciudad de Quito.

En virtud de su personalidad jurídica internacional, sus locales, bienes, haberes, comunicaciones y archivos gozan de los privilegios e inmunidades previstos en el Acuerdo de Cartagena, el Tratado Constitutivo del Parlamento Andino y la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas” (lo subrayado es nuestro). Cabe precisar que el actor es un trabajador de la Oficina Nacional (Ecuador) del Parlamento Andino y no del sector público ecuatoriano. De esta manera, el desarrollo de sus actividades está determinado por un “interés comunitario” que prevalece en los organismos que forman parte del Sistema Andino de Integración (SAI), como el Parlamento Andino, y no por un interés “nacional” de la República del Ecuador.

En relación con el vínculo laboral, se ha demostrado que el actor fue contratado y despedido por la Oficina Nacional del Parlamento Andino y no por el Estado ecuatoriano, la LOSEP sólo es aplicable cuando el Estado es el empleador. En conclusión, se evidencia que las Oficinas Nacionales no forman parte de los Estados, aunque como en el caso ecuatoriano participe del erario público.

El hecho que el financiamien- GACETA OFICIAL to de la Oficina Nacional se encuentra a cargo del Estado ecuatoriano no convierte a la Oficina Nacional en parte del sector público ecuatoriano, ni a sus funcionarios en servidores públicos, ya que nada obsta a que la misma reciba otros fondos adicionales de otras fuentes internacionales. El “Reglamento General del Parlamento Andino” (2006) determina, pues, de manera clara, que cada Representación Parlamentaria designará el personal requerido para el manejo de las oficinas de su representación con cargo a su propio presupuesto; y, tendrá su propia estructura orgánica y funcional.

Para ello deberá presentar su Reglamento Interno y su Manual de Cargos y Funciones, a conocimiento y aprobación de la Mesa Directiva del Parlamento Andino (oficina central). En consecuencia, ambos Reglamentos Generales del Parlamento Andino de los años 2000 y 2006, respectivamente, determinan que el personal de las Oficinas de las representaciones parlamentarias nacionales estará sujeto al régimen laboral del respectivo país. Por lo tanto, el Tribunal considera que la terminación de la relación laboral del actor Galo Suárez debe ser vista a la luz del régimen jurídico del personal al servicio de la administración de la Oficina de representación parlamentaria nacional del Parlamento Andino – Oficina Nacional del Parlamento Andino: Secretaría Nacional Quito-Ecuador, y bajo la normativa laboral de la República del Ecuador, siendo ésta la norma aplicable para el presente caso, de conformidad con los Reglamentos Generales del Parlamento Andino de los años 2000 y 2006, respectivamente.

Como es sabido, la procuración de los objetivos del proceso de integración hace necesario el funcionamiento de los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración (SAI) que tienen a su cargo la administración del proceso y, por tanto, el concurso del personal que la haga posible. En el seno de la Oficina de representación parlamentaria nacional del Parlamento Andino – Oficina Nacional del Parlamento Andino: Secretaría Nacional Quito-Ecuador, se observa que el vínculo de empleo entre dicho órgano y el personal a su servicio se encuentra articulado sobre la base del “Regla- 11/09/2013 13.48 mento Interno de la Oficina de la Representación Parlamentaria Nacional del Ecuador”.

El Tribunal procederá a examinar el objeto de la controversia que obra en autos a la luz del citado régimen: En el presente caso, este Tribunal tomará en cuenta los dispositivos jurídicos vigentes durante la relación laboral entre el actor y la Oficina Nacional del Parlamento Andino (2003-2007). Mediante Oficio Nº 001-DTJ-PAE-13, de 1 de marzo de 2013, la Oficina Nacional del Parlamento Andino presentó copia debidamente certificada a este Tribunal de su “Reglamento Interno”, vigente entre los años 2003 y 2007.

En el “Reglamento para el nombramiento de funcionarios y empleados permanentes y la contratación de personal ocasional y de comisión de servicios” (Anexo 1), dado y firmado el día 19 de marzo de 2003, se estableció lo siguiente: “(…) Artículo 3.- El personal técnico, operativo y de servicios de la Administración Central será designado por el Presidente, de conformidad con lo que se dispone en el presente Reglamento en lo que dice relación a las calificaciones y requisitos que deben reunir los designados.

El personal técnico, operativo y de servicios de los equipos de trabajo de los Parlamentarios, será designado por el Presidente, a petición y bajo la responsabilidad del Parlamentario solicitante, en lo que respecta a la idoneidad y aptitud de los designados. (…) Artículo 9.- Para expedir los respectivos nombramientos o suscribir los contratos de trabajo, la autoridad nominadora deberá recibir los siguientes documentos: a) Copia certificada de la resolución del Consejo o la petición o solicitud del Parlamentario, según el caso; b) Copia de la Hoja de Vida, con los correspondientes documentos de sustento;

GACETA OFICIAL c) Copia de la Cédula de ciudadanía y certificado de votación; d) Copia de la Libreta militar, si fuere del caso; e) Certificado de antecedentes personales; f) Declaración juramentada o notarizada de que el interesado no desempeña ningún otro cargo público; g) Copia del carné de afiliación y del certificado de aportaciones al IESS; h) Copia notarizada de la Declaración Patrimonial, en los casos en que tal requisito sea exigible; e, i) Dos fotos de tamaño carné. La Secretaría Nacional y la Dirección Financiera serán responsables, así de verificar la fidelidad y legalidad de esta documentación como de su registro y custodia”.

Posteriormente, en el “Reglamento Interno de la Oficina Nacional del Ecuador”, dado y firmado el 5 de noviembre de 2003, se señaló lo siguiente: “(…) Artículo 13.- De conformidad con lo dispuesto por el Reglamento General, el Presidente del Consejo estará a cargo de la organización, dirección y administración de la Oficina Nacional, lo mismo que de coordinar y dirigir las labores y el desempeño de la Representación Nacional al Parlamento Andino. En consecuencia, entre otros, serán sus deberes y atribuciones: (…) i) Designar a los funcionarios y empleados de la Oficina Nacional.

(…) Artículo 16.- En todo lo que no hubiere sido previsto por el presente Reglamento Interno, se estará, en lo que fueren aplicables, a las disposiciones del Reglamento General del Parlamento Andino”. El “Reglamento General del Parlamento Andino” fue aprobado mediante la Decisión Nº 1152, de 11/09/2013 14.48 29 de agosto de 2006, y se encontraba vigente al momento que culminó la relación laboral entre el actor y la Oficina Nacional del Parlamento Andino en el año 2007.

En consecuencia, en el presente caso, es de aplicación lo que determina el artículo 161 del “Reglamento General del Parlamento Andino”: “ARTÍCULO 161. PERSONAL TÉCNICO Y ADMINISTRATIVO ADSCRITO A LA SECRETARÍA GENERAL Y A LAS REPRESENTACIONES PARLAMENTARIAS NACIONALES.Dicho personal podrá ser de contratación a término fijo, indefinido, por obra o labor contratada o por régimen civil en prestación de servicios, el cual estará sujeto al régimen laboral del respectivo del país”.

Además, como se mencionó líneas arriba, ambos Reglamentos Generales del Parlamento Andino de los años 2000 y 2006, respectivamente, determinan lo mismo, que el personal de las Oficinas de las representaciones parlamentarias nacionales estará sujeto al régimen laboral del respectivo país. Por lo tanto, este Tribunal concluye que en el presente caso es de aplicación el régimen laboral de la República del Ecuador.

El régimen laboral de la República del Ecuador: El Código de Trabajo. En cuanto a la normativa laboral ecuatoriana, tanto el despido intempestivo como su respectiva indemnización están regulados en el artículo 188 del Código de Trabajo, el cual señala expresamente que “el empleador que despidiere intempestivamente al trabajador, será condenado a indemnizarlo, de conformidad con el tiempo de servicio y según la siguiente escala (…)”.

Por otro lado, la norma también señala taxativamente cuáles son las causas que puede alegar el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo. Estas causales se encuentran tipificadas en el Artículo 172 del Código de Trabajo, el cual señala lo siguiente: Artículo 172.- Causas por las que el empleador puede dar por terminado el contrato El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo, previo visto bueno, en los siguientes casos: GACETA OFICIAL 1.

Por faltas repetidas e injustificadas de puntualidad o de asistencia al trabajo o por abandono de éste por un tiempo mayor de tres días consecutivos, sin causa justa y siempre que dichas causales se hayan producido dentro de un período mensual de labor; 2. Por indisciplina o desobediencia graves a los reglamentos internos legalmente aprobados; 3.

Por falta de probidad o por conducta inmoral del trabajador; 4. Por injurias graves irrogadas al empleador, su cónyuge o conviviente en unión de hecho, ascendientes o descendientes, o a su representante; 5. Por ineptitud manifiesta del trabajador, respecto de la ocupación o labor para la cual se comprometió; 6. Por denuncia injustificada contra el empleador respecto de sus obligaciones en el Seguro Social.

Mas, si fuere justificada la denuncia, quedará asegurada la estabilidad del trabajador, por dos años, en trabajos permanentes; y, 7. Por no acatar las medidas de seguridad, prevención e higiene exigidas por la ley, por sus reglamentos o por la autoridad competente; o por contrariar, sin debida justificación, las prescripciones y dictámenes médicos.

Como se desprende del artículo citado, resulta claro que no basta la simple alegación de alguna de las causales enumeradas, sino que el empleador tiene la obligación de cumplir ciertas formalidades de aviso previo a la autoridad competente, tales como el mecanismo del visto bueno por parte del Ministerio de Trabajo. Al inspector de trabajo, le corresponde investigar el fundamento de la solicitud tendiente a dar por terminado el contrato de trabajo, una vez finalizada la misma procederá a dictar una resolución en la que otorga o niega el visto bueno. 4 4 Art. 183.- Calificación del visto bueno En los casos contemplados en los artículos 172 y 173 de este Código, las causas aducidas para la termina- 11/09/2013 15.48 Incluso cuando se produzca un hecho extremadamente grave imputable al trabajador, el empleador se encuentra imposibilitado de prescindir de sus servicios, teniendo siempre la obligación legal de iniciar el trámite administrativo de visto bueno mencionado.

El trámite administrativo del “Visto Bueno” debe iniciarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que el trabajador cometió la falta. Si la autoridad laboral no concede el “Visto Bueno”, el trabajador podrá continuar en sus funciones, y si el empleador no permite ello, podrá considerarse que fue despedido intempestivamente.

Cuando el empleador termina unilateralmente la relación laboral, o cuando se niega el trámite de “Visto Bueno”, se produce un despido intempestivo. El Código de Trabajo vigente de la República del Ecuador no regula la figura de la restitución laboral. En relación con los efectos del despido intempestivo, la ley ecuatoriana no prevé la posibilidad del reintegro del trabajador a su puesto de trabajo, sino que otorga como única opción para el trabajador la de recibir una indemnización, la que a su vez se encuentra fijada en el artículo 188 del Código de Trabajo, el cual señala lo siguiente: “Art. 188.- Indemnización por despido intempestivo El empleador que despidiere intempestivamente al trabajador, será condenado a indemnizarlo, de conformidad con el tiempo de servicio y según la siguiente escala: ción del contrato, deberán ser calificadas por el inspector del trabajo, quien concederá o negará su visto bueno a la causa alegada por el peticionario, ciñéndose a lo prescrito en el capítulo “Del Procedimiento”.

La resolución del inspector no quita el derecho de acudir ante el Juez del Trabajo, pues, sólo tendrá valor de informe que se lo apreciará con criterio judicial, en relación con las pruebas rendidas en el juicio. Art. 621.- Solicitud de visto bueno El inspector que reciba una solicitud tendiente a dar por terminado un contrato de trabajo por alguno de los motivos determinados en los artículos 172 y 173 de este Código, notificará al interesado dentro de veinticuatro horas, concediéndole dos días para que conteste.

Con la contestación, o en rebeldía, procederá a investigar el fundamento de la solicitud y dictará su resolución dentro del tercer día, otorgando o negando el visto bueno. GACETA OFICIAL 11/09/2013 16.48 las relaciones laborales, se dispondrá el reintegro inmediato del trabajador a sus labores”. Hasta tres años de servicio, con el valor correspondiente a tres meses de remuneración; y, De más de tres años, con el valor equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio, sin que en ningún caso ese valor exceda de veinte y cinco meses de remuneración. La fracción de un año se considerará como año completo.

El cálculo de estas indemnizaciones se hará en base de la remuneración que hubiere estado percibiendo el trabajador al momento del despido, sin perjuicio de pagar las bonificaciones a las que se alude en el caso del artículo 185 de este Código. Si el trabajo fuere a destajo, se fijará la remuneración mensual a base del promedio percibido por el trabajador en el año anterior al despido, o durante el tiempo que haya servido si no llegare a un año. En el caso del trabajador que hubiere cumplido veinte años, y menos de veinticinco años de trabajo, continuada o interrumpidamente, adicionalmente tendrá derecho a la parte proporcional de la jubilación patronal, de acuerdo con las normas de este Código.

Las indemnizaciones por despido, previstas en este artículo, podrán ser mejoradas por mutuo acuerdo entre las partes, mas no por los Tribunales de Conciliación y Arbitraje. En ese sentido, el Tribunal no considera pertinente la reposición del actor Galo Suárez en vista de que el Consejo de la Representación Nacional puso término a la relación de trabajo del señor Galo Suárez alegando siete (07) causas relacionadas con su capacidad o su conducta y basadas en las necesidades de funcionamiento del organismo (foja 10), estando ello conforme al artículo 4 del Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 1982 5.

En esa línea, la indemnización que le correspondería sería la fijada en el Artículo 188 del Código de Trabajo y no lo solicitado por el actor Galo Suárez que es el equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir desde que fuera separado de la institución el día 02 de octubre de 2007. Sin embargo, este Tribunal considera que debe aceptarse la pretensión subsidiaria del actor en el extremo del pago de la indemnización por el despido intempestivo.

En el presente caso, el Tribunal advierte que no correspondía el despido del actor Galo Suárez sin el respectivo “visto bueno” del Ministerio de Trabajo, por lo que este Tribunal procederá a realizar la respectiva liquidación de haberes: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INTEMPESTIVO Cuando el empleador deje constancia escrita de su voluntad de dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo, esto es, sin justa causa, la autoridad del trabajo que conozca del despido, dispondrá que el empleador comparezca, y de ratificarse éste en el hecho, en las siguientes cuarenta y ocho horas deberá depositar el valor total que le corresponda percibir al trabajador despedido por concepto de indemnizaciones.

Si el empleador en la indicada comparecencia no se ratifica en el despido constante en el escrito pertinente, alegando para el efecto que el escrito donde consta el despido no es de su autoría o de representantes de la empresa con capacidad para dar por terminadas Fecha de ingreso del Trabajador: 02 de Enero de 2003 Fecha de salida del Trabajador: 02 de Octubre de 2007 Ocupación o función que desempeñaba: Especialista de Prensa del Departamento de Relaciones Públicas y Protocolo en la Oficina Nacional del Parlamento Andino: Secretaría Nacional Ecuador-Quito. 5 Artículo 4.- “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”.

GACETA OFICIAL Se tomará en cuenta como base la última remuneración percibida: US$ 1200.00 Motivo: Despido intempestivo por falta del “visto bueno” del Ministerio de Trabajo. INGRESOS - Remuneración pendiente de octubre de 2007: US$ 80.00 - Décima tercera remuneración 8 (periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 2006 hasta el 02 de octubre de 2007): US$ 1006.66 - Décima cuarta remuneración 9 (periodo comprendido entre el 01 de agosto de 2007 hasta el 02 de octubre de 2007, siendo la remuneración básica mínima de US$ 170.00 dólares): US$ 29.27 - Vacaciones 10 (periodo comprendido entre el 02 de enero de 2007 al 02 de octubre de 2007): US$ 453.33 - Indemnización por despido: US$ 6000.00 - Bonificación por desahucio 11: US$ 1500.00 11/09/2013 17.48 Finalmente, a manera ilustrativa, el Tribunal advierte que el actor Galo Suárez fijó la cuantía de su reclamo laboral en $ 10 mil dólares, en el juicio oral de fecha 15 de septiembre de 2011, ante el Juzgado Sexto de Trabajo de Pichincha (foja 63).

VI. COSTAS Que, tomando en cuenta que, en primer lugar, el Sr. Galo Suárez intentó una “acción de amparo constitucional” ante un Juzgado Civil ecuatoriano, llegando hasta la segunda instancia ante la Primera Sala de la Corte Constitucional. Que, posteriormente, en julio de 2009, el Sr. Suárez acudió al Ministerio de Trabajo y Empleo (fojas 25-30) y luego presentó una “petición de indemnización” ante un Juzgado de Trabajo de la República del Ecuador (fojas 31-34), llegando hasta la segunda instancia ante la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Provincial (foja 70).

Que, el Tribunal constata que el actor Galo Suárez acudió inicialmente al juez nacional y que en todo momento la parte demandada alegó la inmunidad de jurisdicción, tanto ante el TOTAL: US$ 9069.26 10 8 9 Art. 111.- Derecho a la decimatercera remuneración o bono navideño Los trabajadores tienen derecho a que sus empleadores les paguen, hasta el veinticuatro de diciembre de cada año, una remuneración equivalente a la doceava parte de las remuneraciones que hubieren percibido durante el año calendario.

Art. 113.- Derecho a la decimacuarta remuneración Los trabajadores percibirán, además, sin perjuicio de todas las remuneraciones a las que actualmente tienen derecho, una bonificación adicional anual equivalente a una remuneración básica mínima unificada para los trabajadores en general y una remuneración básica mínima unificada de los trabajadores del servicio doméstico, respectivamente, vigentes a la fecha de pago, que será pagada hasta el 15 de abril en las regiones de la Costa e Insular; y, hasta el 15 de septiembre en las regiones de la Sierra y Oriente.

Para el pago de esta bonificación se observará el régimen escolar adoptado en cada una de las circunscripciones territoriales. La bonificación a la que se refiere el inciso anterior se pagará también a los jubilados por sus empleadores, a los jubilados del IESS, pensionistas del Seguro Militar y de la Policía Nacional. Si un trabajador, por cualquier causa, saliere o fuese separado de su trabajo antes de las fechas mencionadas, recibirá la parte proporcional de la decimacuarta remuneración al momento del retiro o separación. 11 Art. 71.- Liquidación para pago de vacaciones.La liquidación para el pago de vacaciones se hará en forma general y única, computando la veinticuatroava parte de lo percibido por el trabajador durante un año completo de trabajo, tomando en cuenta lo pagado al trabajador por horas ordinarias, suplementarias y extraordinarias de labor y toda otra retribución accesoria que haya tenido el carácter de normal en la empresa en el mismo período, como lo dispone el artículo 95 de este Código.

Si el trabajador fuere separado o saliere del trabajo sin haber gozado de vacaciones, percibirá por tal concepto la parte proporcional al tiempo de servicios. Art. 185.- Bonificaciones por desahucio. En los casos de terminación de la relación laboral por desahucio solicitado por el empleador o por el trabajador, el empleador bonificará al trabajador con el veinticinco por ciento del equivalente a la última remuneración mensual por cada uno de los años de servicio prestados a la misma empresa o empleador.

Mientras transcurra el plazo de treinta días en el caso de la notificación de terminación del contrato de que se habla en el artículo anterior pedido por el empleador, y de quince días en el caso del desahucio solicitado por el trabajador, el inspector de trabajo procederá a liquidar el valor que representan las bonificaciones y la notificación del empleador no tendrá efecto alguno si al término del plazo no consignare el valor de la liquidación que se hubiere realizado.

Lo dicho no obsta el derecho de percibir las indemnizaciones que por otras disposiciones correspondan al trabajador. GACETA OFICIAL 11/09/2013 18.48 juez nacional, como ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Que, dada la especial naturaleza de la acción laboral y los motivos atendibles del actor Galo Suárez para litigar, este Tribunal procede a condenar al pago de las costas a la parte demandada, durante todos los años que el actor Galo Suárez ha tratado que se atienda su pedido de indemnización. Con fundamento en las consideraciones que anteceden, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en ejercicio de su competencia, TERCERO: Condenar al pago de las costas a la parte demandada, las que deberán ser liquidadas en ejecución de esta sentencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 43 del Tratado de Creación del Tribunal y 98 de su Estatuto, notifíquese la presente sentencia y remítase copia certificada de su texto a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Carlos Jaime Villarroel Ferrer PRESIDENTE José Vicente Troya Jaramillo MAGISTRADO DECIDE:

PRIMERO: Declarar parcialmente fundada la demanda laboral interpuesta por el actor Galo Suárez, de acuerdo a la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: Ordenar a la Oficina de representación parlamentaria nacional del Parlamento Andino – Oficina Nacional del Parlamento Andino: Secretaría Nacional Quito-Ecuador, que proceda al pago, a favor del señor Galo Suárez, de la suma de US$ 9,069.26 dólares por concepto de indemnización por despido intempestivo. Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Leonor Perdomo Perdomo MAGISTRADA Gustavo García Brito SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.Gustavo García Brito SECRETARIO PROCESO Nº 01-AN-2010 Acción de nulidad iniciada por el Estado Plurinacional de Bolivia contra la Decisión Nº 689 de la Comisión de la Comunidad Andina sobre “Adecuación de determinados artículos de la Decisión 486 –Régimen Común sobre Propiedad Industrial-, para permitir el desarrollo y profundización de Derechos de Propiedad Industrial a través de la normativa interna de los Países Miembros”.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil trece. La demanda formulada por el Estado Plurinacional de Bolivia contra la Comisión de la Comunidad Andina, recibida, en originales, el 10 de febrero de 2010. VISTOS El auto de 21 de abril de 2010, por el cual este Tribunal decidió: Conceder al Estado Plurina- GACETA OFICIAL cional de Bolivia un término de quince (15) días, contado a partir de la notificación del auto, para que regularice la demanda, en el sentido de presentar a este Tribunal una copia de la Nota de fecha 24 de julio de 2008 VECE-004325 y el poder conferido a quien actúe como mandatario judicial, relacionados con los requisitos contemplados en los artículos 46 literal f) y 47 literal c), del Estatuto del Tribunal.

El documento recibido el 7 de mayo de 2010, dentro del término legal, por el cual el Estado Plurinacional de Bolivia adjunta los documentos solicitados en el auto de 21 de abril de 2010. El auto de 9 de junio de 2010, por el cual este Tribunal decidió: (i) “Admitir a trámite la demanda incoada por el Estado Plurinacional de Bolivia y ordenar su notificación a la parte demandada, (…);

(ii) Reconocer personería a la señora doctora Patricia Alina Mendoza García, para que intervenga en esta causa como apoderada judicial de la parte demandante; (iii) Negar el pedido de suspensión provisional de ejecución de la Decisión 689, solicitado por la parte actora, (…); (iv) Negar el pedido de suspensión del procedimiento de toma de Decisiones en la Comisión de la Comunidad Andina, (…)”.

El oficio No. 222-2010-MINCETUR/VMCE de 22 de julio de 2010, recibido en este Tribunal, vía fax, en la misma fecha y, en originales, vía courier, el 23 de julio de 2010, por el cual el señor Eduardo Ferreyros Küppers, Viceministro de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo de la República del Perú, en su calidad de Presidente Alterno de la Comisión de la Comunidad Andina, da contestación a la demanda y deduce la excepción previa de “Falta de Requisitos formales de la demanda”.

El oficio No. GM-466/2010 de 13 de septiembre de 2010, recibido en este Tribunal en originales el 29 de septiembre de 2010, por el cual el señor David Choquehuanca Céspedes, Ministro de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, solicita que este Tribunal reconozca la personería de la doctora Carmiña Llorente Barrientos para que intervenga dentro del proceso 01-AN-2010 y adjunta el Testimonio No. 1090/2010 de 19 de agosto de 2010, mediante el cual se otorga Poder General y Sufi- 11/09/2013 19.48 ciente a favor de la doctora Carmina Llorente Barrientos y se revoca en todas sus partes el Poder No. 199/2010 de 23 de enero de 2010, otorgado a favor de la doctora Patricia Alina Mendoza García. El auto de 4 de octubre de 2010, por el cual este Tribunal decidió: (i) Tener por contestada, por parte de la Comisión de la Comunidad Andina la acción de nulidad instaurada por el Estado Plurinacional de Bolivia;

(ii) Reconocer personería a las señoras abogadas Sara Rosadio Colán y María Cecilia Pérez Aponte, para que intervengan en este proceso, como apoderadas judiciales de la parte demandada; (iii) Dar traslado al Estado Plurinacional de Bolivia (…), de la excepción previa deducida por la Comisión de la Comunidad Andina (…); (iv) Poner a consideración del Estado Plurinacional de Bolivia, a efectos de mejor proveer, la solicitud presentada por (…) la República del Perú, acerca de que sea este país el que asuma la defensa de la Comisión de la Comunidad Andina dentro de este proceso.

(…); (v) Reconocer personería a la señora doctora Carmiña Llorente Barrientos, para que intervenga en este proceso, como apoderada judicial del Estado Plurinacional de Bolivia, y, dejar sin efecto la personería reconocida a la señora doctora Patricia Alina Mendoza García por auto de 9 de junio de 2010, para actuar dentro del referido proceso.

El documento GM-525/2010 de 22 de octubre de 2010, recibido en este Tribunal vía courier el 28 de octubre de 2010, por el cual el señor David Choquehuanca Céspedes, Ministro de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, solicita que se reconozca personería al señor abogado Ruddy José Flores Monterrey para actuar dentro del proceso 01-AN-2010 y revoca el poder otorgado a la señora abogada Carmiña Llorente Barrientos.

El documento GM-DGAJ-UAJ-TJCAN-3005/ 2010 de 25 de octubre de 2010, recibido en este Tribunal, personalmente, en la misma fecha, por el cual el Estado Plurinacional de Bolivia, a través del señor abogado Ruddy José Flores Monterrey, solicita que este Tribunal disponga la nulidad del proceso hasta la presentación del oficio No. 222-2010-MINCETUR/VMCE de 22 de julio de 2010; y, sin perjuicio de esta petición, se declare totalmente infundada la excepción previa de falta de requisitos formales de la demanda.

GACETA OFICIAL El documento VE-229-2010 de 25 de octubre, recibido en este Tribunal, personalmente, en la misma fecha, por el cual el Estado Plurinacional de Bolivia, a través del señor embajador ingeniero Juan José Zárate Rivas, envía documentación complementaria para que se considere como anexo del proceso 01-AN-2010. El facsímil No. 217-2010-MINCETUR/VMCE de 26 de octubre de 2010, recibido en este Tribunal vía fax el 27 de octubre de 2010, por el cual el doctor Carlos Posada Ugaz, Viceministro de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo de la República del Perú, manifiesta “(…) debo manifestar la preocupación del Gobierno Peruano por el proceder del Tribunal Andino de Justicia en el presente caso, al solicitar a la parte demandante opinión respecto de la defensa de la parte demandada, lo cual constituye una vulneración del derecho de defensa de la Comisión de la Comunidad Andina”.

El auto de 12 de enero de 2011, por el cual este Tribunal decidió: (i) “Reconocer personería al señor abogado Ruddy José Flores Monterrey, para que intervenga en este proceso, como apoderado judicial del Estado Plurinacional de Bolivia, y, dejar sin efecto la personería reconocida a la señora doctora Carmiña Llorente Barrientos por auto de 4 de octubre de 2010, para actuar dentro del referido proceso;

(ii) Dar traslado a la República del Perú, desde que compareció al proceso en representación de la Comisión de la Comunidad Andina, de la solicitud de nulidad presentada por el Estado Plurinacional de Bolivia, para que en el término de quince (15) días calendario se pronuncie al respecto; (iii) (…) no ha lugar los argumentos esgrimidos por el Estado Plurinacional de Bolivia (…) en relación a que se ha contradicho la demanda, por no haberse contestado la misma dentro del término de cuarenta días (…)”.

El oficio No. 39-2011-MINCETUR/DM de 23 de febrero de 2011, recibido en este Tribunal vía correo electrónico el 23 de febrero de 2011, por el cual el señor Eduardo Ferreyros Küppers, Ministro de Comercio Exterior y Turismo de la República del Perú, solicita que se “declare infundada la solicitud de nulidad presentada (…) en tanto que el Perú presentó ante su Honorable Tribunal la contestación de la demanda de autos, en legítimo ejercicio de la Presidencia de la Comisión”; y, solicita que se reconozca la personería a la señora abogada María Susana 11/09/2013 20.48 Roldán Rosadio para que intervenga dentro del proceso 01-AN-2010 y deja sin efecto la acreditación como apoderada de la señora abogada María Cecilia Pérez Aponte.

El auto de 12 de mayo de 2011, por el cual este Tribunal decidió: “(…) Solicitar a la Comisión de la Comunidad Andina que designe a un apoderado para que la represente en este proceso. Para el efecto se le concede un plazo de treinta días calendario. (…)”. El auto de 13 de julio de 2011, por el cual este Tribunal decidió: “Conceder un plazo adicional de treinta (30) días para que la Comisión de la Comunidad Andina designe a un apoderado para que la represente en este proceso”.

El auto de 1 de septiembre de 2011, por el cual este Tribunal decidió: “Conceder un plazo adicional de treinta (30) días para que la Comisión de la Comunidad Andina designe a un apoderado para que la represente en este proceso”. El oficio OALI-263, sin fecha, recibido por este Tribunal vía correo electrónico el 4 de octubre de 2011, por el cual el señor Nicolás Torres Álvarez, Jefe de la Oficina de Asuntos Legales Internacionales, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia, informa que “en el Período 138 de Sesiones Extraordinarias de la Comisión se acordó que Colombia sería el apoderado de este órgano comunitario en la causa del asunto”.

Y que “por la premura del tiempo desde la adopción de la decisión citada y teniendo en cuenta que éste es un término de carácter judicial, solicito comedidamente al Honorable Tribunal extender el plazo, de tal manera que nos sea posible adelantar los trámites internos necesarios para cumplir con la designación de apoderado en el referido proceso”.

El auto de 18 de octubre de 2011, por el cual este Tribunal decidió: “Conceder un plazo adicional de quince (15) días para que la Comisión de la Comunidad Andina, a través de la República de Colombia, adelante los trámites internos para cumplir con la designación de apoderado que la represente en este proceso”. El oficio OALI-306, sin fecha, recibido por este Tribunal vía correo electrónico el 4 de noviembre de 2011, por el cual el señor Sergio Díaz Granados Guida, Ministro de Comercio, Industria y GACETA OFICIAL Turismo de la República de Colombia, en calidad de Presidente de la Comisión de la Comunidad Andina, confiere “poder especial amplio y suficiente al abogado NICOLÁS TORRES ÁLVAREZ, Jefe de la Oficina de Asuntos Legales Internacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, (…) para que obrando en representación de la Comisión de la Comunidad Andina, actúe como apoderado en el proceso de la referencia”.

El auto de 15 de noviembre de 2011, por el cual este Tribunal decidió: “(…) Convocar a las partes en esta controversia a la Audiencia Pública que tendrá lugar en la sede de la Universidad Andina Simón Bolívar, el día 26 de enero del año 2012 a las 10:00 am. Las partes que deseen acreditar la participación de asesores o expertos deberán hacerlo dentro del plazo perentorio de ocho (8) días siguientes a la notificación del presente auto”.

El auto de 30 de noviembre de 2011, por el cual este Tribunal decidió: “Diferir la celebración de la Audiencia Pública, la cual tendrá lugar en la Universidad Andina Simón Bolívar, el día quince (15) de marzo del año 2012 a las 10h00”. El oficio OALI-025, de 26 de enero de 2012, recibido por este Tribunal vía correo electrónico el mismo día, por el cual el señor Nicolás Torres Álvarez, Jefe de la Oficina de Asuntos Legales Internacionales, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia, solicita que se modifique la fecha para la celebración de la Audiencia Pública para el 22 de marzo de 2012.

El auto de 30 de enero de 2012, por el cual este Tribunal decidió: “Diferir la celebración de la Audiencia Pública, la cual tendrá lugar en la Universidad Andina Simón Bolívar, el día veintidós (22) de marzo del año 2012 a las 10h00”. El acta de la Audiencia Pública celebrada el día 22 de marzo de 2012 y los alegatos expuestos en la Audiencia. El auto de 18 de abril de 2012, por el cual este Tribunal decidió: (i) “Solicitar a la Secretaría General de la Comunidad Andina para que en un término de quince días contado a partir de la notificación del presente auto envíe a este Tribunal los antecedentes de los actuales artículos 26 y 27 del Acuerdo de Cartagena, las mo- 11/09/2013 21.48 dificaciones que estos han tenido, las actas de las reuniones para su adopción y las actas de discusión en relación con dichas modificaciones; en definitiva, todos los antecedentes a las modificaciones, si las hubo.

(ii) Solicitar a la Secretaría General de la Comunidad Andina para que en un término de quince días contado a partir de la notificación del presente auto envíe a este Tribunal un informe a través del cual se comunique al Tribunal qué países han manifestado su voluntad de utilizar la facultad prevista en el artículo 1 de la Decisión 689; y, asimismo, que se envíe al Tribunal, en caso de haberse expedido, la normativa interna de cada uno de los países que hayan utilizado la facultad mencionada”.

La comunicación SG-C/E.1.1/1338/2012 de 10 de mayo de 2012, recibida vía correo electrónico, en la misma fecha, por la cual la Secretaría General de la Comunidad Andina remite a este Tribunal lo solicitado en el auto de 18 de abril de 2012. Las pruebas que obran en autos, los escritos de conclusiones y las demás actuaciones que cursan en el expediente.

I. DE LA DEMANDA 1. Las partes Interpone acción de nulidad el Estado Plurinacional de Bolivia en contra de la Comisión de la Comunidad Andina. 2. Los Hechos La parte actora expone como hechos que fundamentan la acción los siguientes: 1.-“En el Periodo 100 de Sesiones Ordinarias de la Comisión de la Comunidad Andina (CAN) de manera arbitraria y en abierta contravención al procedimiento especifico (sic) establecido en el Artículo 26 inciso a) del Acuerdo de Cartagena, la Comisión de la CAN aprobó la Decisión 689 modificando el Régimen Común de Propiedad Industrial establecido en el Acuerdo de Cartagena. 2.

Período 98 de Sesiones Ordinarias de la Comisión de la Comunidad Andina. El 29 de enero de 2008, la República del Perú presentó un Proyecto de Decisión relativo GACETA OFICIAL 11/09/2013 22.48 a la modificación de la Decisión 486 “Régimen Común sobre Propiedad Intelectual”. voto en contra de su adopción por parte de Bolivia. El 20 de mayo de 2008, sin considerar las observaciones hechas por Bolivia relativas a su no aceptación en cuanto a la aprobación de la propuesta modificatoria de la Decisión 486, la Presidencia de la Comisión determinó que el Proyecto de Decisión modificatorio de la Decisión 486 sea sometida a votación, siendo el resultado de la misma: dos países a favor (Colombia y Perú) y dos países en contra (Bolivia y Ecuador). 4.

Periodo 100 de Sesiones Ordinarias de la Comisión de la Comunidad Andina. Para esta sesión se incluyó nuevamente en la agenda el tratamiento de la Modificación de la Decisión 486, para considerarla en una segunda vuelta de votación ‘contraviniendo el mandato del Acuerdo de Cartagena, en su Artículo 26 inciso a)’. El Viceministro de Relaciones Económicas y Comercio Exterior de Bolivia 1, mediante Nota de 24 de julio de 2008 VECE-004325 dirigida al Secretario General de la Comunidad Andina, expresó que: ‘(…) en virtud a lo determinado en el Artículo 18 del Reglamento de la Comisión, observamos que el punto 2 de la Agenda ‘Modificación de la Decisión 486’, debería retirarse, dado que su tratamiento se ha agotado en el Periodo noventa y nueve de Sesiones, existiendo un voto negativo, por lo tanto no corresponde llevar este tema nuevamente a votación’.

Solicitó, adicionalmente, que la Secretaría General emita un informe jurídico respecto a la procedencia de una segunda votación. Esta solicitud fue hecha también por el Presidente de la Comisión a la Secretaría General y al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 3. Periodo 99 de Sesiones Ordinarias de la Comisión de la Comunidad Andina.

La Agenda para el Periodo 99 de Sesiones ordinarias, distribuida a las delegaciones, adjuntaba el Proyecto de Decisión modificatorio a la Decisión 486, elaborada por el Perú, con modificaciones propuestas por Ecuador. Dicha sesión se realizó el 2 de julio de 2008, presentándose un Proyecto distinto al distribuido con la Agenda, ya que contenía variaciones en la forma y en el fondo al presentado inicialmente en el Periodo 98 de Sesiones.

Correspondía, en consecuencia, ser devuelto para el análisis técnico de los Países Miembros. Sin embargo, el Presidente de la Comisión dispuso que se vaya a votación sin tener una discusión técnica de la nueva propuesta y sin que se haya agotado el debate en la Comisión. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina comunicó la no procedencia de dicha solicitud, por no encontrarse entre sus competencias la facultad consultiva.

La Secretaría General emitió el informe solicitado sobre el Quórum Decisorio y los procedimientos de adopción de Decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina, de fecha 8 de agosto de 2008. La Secretaría General evidencia dos líneas de interpretación: Previa a la votación, Bolivia observó que para la aprobación de cualquier Proyecto de Decisión, se debía cumplir con el procedimiento establecido en el Acuerdo de Cartagena (Artículo 26 literal a)).

Es decir, que para la aprobación de un Proyecto de Decisión debe existir consenso entre los Países Miembros de la CAN. Además, por la importancia del tema, este nuevo Proyecto de Decisión debía ser sometido a un análisis técnico, el cual no se dio. Posterior a la discusión, la Presidencia sometió el Proyecto de Decisión a votación por orden alfabético, dando como resultado: tres votos a favor de la adopción del Proyecto por parte de Colombia, Ecuador y Perú y un i) “Una primera línea de entendimiento que considera que todas las materias sometidas a la Comisión pueden ser objeto de Decisión por mayoría absoluta, aún con voto en contra.

Según esta línea de entendimiento, existen algunas materias que son 1 De acuerdo a la normativa vigente, el nuevo nombre del Viceministro es de Comercio Exterior e Integración. GACETA OFICIAL identificadas expresamente por los literales a), b) y c) del artículo 26 del Acuerdo de Cartagena y que no se aprueban en primera vuelta sino en segunda vuelta de votación, luego de un periodo de reflexión que es variable dependiendo del caso.

Desde esta perspectiva, las demás materias, aún cuando contaran con voto en contra, se aprueban siempre en primera vuelta con mayoría absoluta. ii) Una segunda línea de entendimiento que considera que no todas las materias sometidas a la Comisión pueden ser objeto de Decisión por mayoría absoluta, pues en algunos casos el voto en contra siempre impide su adopción. Bajo esta perspectiva, éste es el caso de las materias indicadas en los literales a) y c) del artículo 26 del Acuerdo de Cartagena.

En caso de ser desaprobadas, el proponente podría someterlas nuevamente a consideración de la Comisión como una nueva propuesta, pero, en cualquier caso, solamente puede ser aprobada si existe voto en mayoría absoluta y no voto en contra. 4.- Cada una de las líneas de entendimiento indicadas (…) mantiene su validez ante los elementos que aportan el ‘contexto’ de los compromisos y el análisis ‘teniendo en cuenta su objeto y fin’, precisando que no se han producido o no existe evidencia disponible acerca de la existencia de ‘acuerdos o prácticas ulteriores’ respecto de una segunda vuelta para determinar la adopción de una Decisión sobre una propuesta que haya contado con un voto en contra, en aplicación de los compromisos contenidos en los artículos 26 y 27 del Acuerdo de Cartagena. 5.- (…) en la aplicación de las reglas de quórum de votación para la adopción de sus Decisiones y de los procedimientos que deberá realizar la Comisión, podrá tener (sic) considerar como sustento de las líneas de entendimiento antes enunciadas: i) Bajo la primera línea de entendimiento, se puede sostener que el fortalecimiento del proceso de integración implica una mayor dinámica en la toma de Decisiones por parte de la Comisión y, en consecuencia, ello indica la necesidad de entender elimi- 11/09/2013 23.48 nado todo veto.

La razón de lo anterior es que un voto indefinido podría entrampar la evolución del proceso, más aún cuando se produce en torno a materias de la mayor importancia. (ii) Por su parte, bajo la segunda línea de entendimiento se podría sostener que, sin consenso, unanimidad o cuando menos su ausencia de voto en contra para la adopción de las materias más importantes, el proceso de integración se debilita pues podría afectar la legitimidad del mismo en materias que son de sensibilidad para los intereses nacionales de los Países Miembros.

La idea anterior se afianza al considerarse que las Decisiones de la Comisión gozan de supremacía o preeminencia en el sistema comunitario andino y pueden, en consecuencia, limitar la aplicación de normas de fuente nacional emanadas de los parlamentos nacionales que gozan de la legitimidad que otorga el sufragio directo, por lo que debe exigirse el mayor grado de consenso en las Decisiones de la Comisión para las materias de importancia, lo que implica mantener la posibilidad de vetar Decisiones en tales materias. 6.- En cada caso concreto, corresponderá a la Comisión, en desarrollo de prácticas ulteriores a la celebración del Acuerdo de Cartagena y al Protocolo de Trujillo, evaluar y elegir las perspectivas acerca del fortalecimiento del proceso de integración andino que se han enunciado, entre otras posibles, para la ponderación de una línea de entendimiento sobre otra.

Ello, en caso de que no exista consenso en la propia Comisión acerca de las reglas de quórum de votación para la adopción de sus Decisiones y de los procedimientos que establece el Acuerdo de Cartagena y complementa el Reglamento de la Comisión”. El criterio jurídico de la Secretaría General no señala expresamente las disposiciones aplicables al tratamiento de la modificación de la Decisión 486, tampoco se refiere a la procedencia de una segunda vuelta de votación después de haber sido objeto de voto negativo en la anterior Sesión. En el Periodo 100 de Sesiones Ordinarias de la Comisión, de 13 de agosto de 2008, se in- GACETA OFICIAL corporó en la Agenda el tratamiento del Proyecto de Decisión Modificatorio de la Decisión 486, Régimen Común de Propiedad Industrial.

El Director Jurídico de la Secretaría General explicó la ambigüedad en la Normativa Andina e invitó a la Comisión a interpretar los artículos pertinentes del Acuerdo de Cartagena, respecto al procedimiento de toma de Decisiones en la Comisión. Después de discutir el tema, el Presidente de la Comisión sometió a votación la determinación de cuál de las líneas de interpretación del Informe de la Secretaría General apoyaría cada País. Colombia, Perú y Ecuador apoyaron la primera línea de entendimiento, lo cual hacía viable llevar a una segunda votación la Propuesta de Modificación de la Decisión 486.

Bolivia apoyó la aplicación del Artículo 26 inciso a) del Acuerdo de Cartagena, para la aprobación de las materias contenidas en el Anexo I, sin que existiese voto negativo. La Secretaría General concluyó que se trata de una cuestión de procedimiento y que le corresponde al Presidente de la Comisión resolverlo. El Presidente de la Comisión sometió a segunda votación la Modificación de la Decisión 486.

Colombia, Ecuador y Perú votaron por la aprobación del Proyecto de Decisión y Bolivia expresó su voto negativo. 3. Principales argumentos del demandante El Estado Plurinacional de Bolivia, en su escrito de demanda, expone, principalmente, lo que sigue: 1. La Decisión 689 “Adecuación de determinados artículos de la Decisión 486 – Régimen Común sobre Propiedad Industrial, para permitir el desarrollo y profundización de Derechos de Propiedad Industrial a través de la normativa interna de los Países Miembros” se encuentra viciada de nulidad, tanto en la forma como en el fondo. 2.

“la aprobación de la Decisión 689 bajo el respaldo del Artículo 27 del Acuerdo de Cartagena, significó una violación al mismo, sentando así un precedente nefasto ya que abrió la posibilidad para la aprobación de las Decisiones de la Comunidad Andina enmarcadas 11/09/2013 24.48 en el Anexo I sin tomar en cuenta la oposición de un País Miembro para su aprobación, expresado en el voto negativo, el mismo que se encuentra establecido en el Artículo 26 inciso a) del Acuerdo de Cartagena”. 3.

“(…) al consentir la incorrecta aplicación del Acuerdo de Cartagena, se está aceptando la posibilidad de imponer normas de carácter supranacional a Países que no estén de acuerdo con la normativa propuesta en la Comisión, violando el principio que motivó el Acuerdo de Cartagena (…)”. 4. “Se incurrió en el vicio de desviación de poder, al emplear por parte del Presidente de la Comisión las facultades conferidas en el ordenamiento jurídico comunitario para fines distintos y contrarios a los señalados en el Acuerdo de Cartagena y sus normas derivadas”. 5.

“(…) la Comisión y el Presidente de la misma incurrió en un falso supuesto de derecho, ya que la aprobación de la Decisión No. 689 modificatoria del Régimen Común de Propiedad Industrial, se basó en una norma errónea como es la Aplicación del Artículo 27 del Acuerdo de Cartagena, la cual supuestamente permite que una Propuesta de Decisión que entra dentro del Anexo I sea sometida a una ‘segunda vuelta’”. 6.

La propuesta (sic) Perú de modificación a la Decisión 486, implica aceptar un Régimen Diferenciado y no un Régimen Común en Propiedad Industrial. Es decir, propone que una legislación comunitaria, sea suplantada por la legislación nacional de algunos de los Países Miembros, convirtiendo el Régimen Común en facultativo, lo cual va sin lugar a dudas, en detrimento del proceso de integración de la Comunidad Andina.

Esta propuesta, que permite elegir cuál legislación aplicar por su carácter facultativo, derivará en consecuencias jurídicas provenientes de un escenario normativo diferenciado en materia de Propiedad Industrial, generando conflictos de competencia entre el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los Órganos Jurisdiccionales de los Países Miembros, en virtud de la existencia de normativa diferenciada y de aplicación diferente en los países”. 4.

Las pruebas del demandante El Estado Plurinacional de Bolivia enumera como elementos documentales, a título de pruebas, los determinados en el escrito de deman- GACETA OFICIAL da (folio 28), sin embargo, únicamente anexa los siguientes: Informe de la Secretaría General de la Comunidad Andina y Proyecto de Decisión para la Modificación de la Decisión 486.

No adjunta los siguientes documentos y que fueron ofrecidos como pruebas: • Acta del Periodo Noventa y Ocho de Sesiones Ordinarias de la Comisión. • Acta del Periodo Noventa y Nueve de Sesiones Ordinarias de la Comisión. • Transcripción del Periodo 99 de Sesiones Ordinarias de la Comisión. • Transcripción del Periodo 100 de Sesiones Ordinarias de la Comisión. • Nota de fecha 24 de julio de 2008 VECE004325.

Empero, solicita que este Órgano Jurisdiccional (i) instruya a la Secretaría General de la Comunidad Andina la legalización de las Actas y la transcripción de los Períodos 99 y 100 de Sesiones Ordinarias de la Comisión; y, (ii) que se reproduzca como prueba todo lo que de autos sea favorable a la demanda presentada por el Estado Plurinacional de Bolivia (folio 28).

El Tribunal advierte que tanto las Actas del Periodo Noventa y Ocho y Noventa y Nueve de Sesiones Ordinarias de la Comisión como las Transcripciones de los Periodos 99 y 100 de Sesiones Ordinarias fueron presentadas por la parte demandada a este Tribunal al momento de contestar la demanda; en tal virtud, el Tribunal consideró por auto de 12 de mayo de 2011 que las mismas fueron anexadas al expediente, ya porque las presentó la demandada, ya porque habrían sido ofrecidas y requeridas por la demandante en la presentación de la demanda.

Ahora bien, por auto de 21 de abril de 2010, este Tribunal decidió: “Conceder al Estado Plurinacional de Bolivia un término de quince (15) días, contado a partir de la notificación del presente auto, para que regularice la demanda, en el sentido de presentar a este Tribunal una copia de la Nota de fecha 24 de julio de 2008 VECE-004325 y el poder conferido a quien actúe como mandatario judicial, relacionados a los requisitos contemplados en los artículos 46 literal f) y artículo 47 literal c), en su orden”.

Por documento recibido el 7 de mayo de 2010, dentro del término legal, el Estado Plurinacional 11/09/2013 25.48 de Bolivia adjunta los documentos que se detallan a continuación, regularizando la demanda y presentando, en consecuencia, todas las pruebas ofrecidas en la misma. - Decretos Presidenciales No. 28602 de 23 de enero de 2006; No. 0001 de 8 de febrero de 2009 y No. 407 de 23 de enero de 2010, por los cuales se acredita la condición de Autoridad Nacional Competente. - Testimonio de Poder a favor de la Dra. Patricia Alina Mendoza García, Directora General de Asuntos Jurídicos a.i. como mandataria judicial. - Copia legalizada del Fax VECE-004325 de 24 de julio de 2008, “Observaciones a la Agenda de la Comisión – Periodo Cien de Sesiones Ordinarias”. - Copia de la Decisión No. 689 de la Comisión de la Comunidad Andina.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA 1. Principales argumentos de la demandada La Comisión de la Comunidad Andina, en su escrito de contestación a la demanda, expone, principalmente, lo que sigue: 1. “El Artículo 27 del Acuerdo (…) estableció un procedimiento preciso que deberá seguirse para el tratamiento de aquellas propuestas que tuviesen el voto favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros, pero que fueren objeto de algún voto negativo”. 2.

“(…) debe entenderse que el citado artículo 27 se refiere a propuestas donde el ejercicio de algún voto negativo ha impedido la aprobación de una propuesta por parte de la Comisión, es decir, debe tratarse de las materias reguladas en el Artículo 26 como excepciones a la regla general de aprobación de Decisiones por la Comisión. (…) basta que cualquier propuesta obtenga el voto favorable de la mayoría absoluta para ser aprobada y, aún si hay voto no favorable o negativo, dicha propuesta no tendría por qué someterse al procedimiento “de segunda vuelta” del Artículo 27, ello teniendo en cuenta que el voto mayoritario es condición necesaria y suficiente para que entre a formar parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina”. 3.

“Así, entonces, se concluye que el procedimiento del Artículo 27 del Acuerdo de Carta- GACETA OFICIAL gena sólo se aplica cuando la Comisión vota en segunda instancia alguna propuesta relacionada con las materias contempladas en el (sic) literales a) (Anexo I), literal c) (Anexo III) y literal d) (Programas y Proyectos de Desarrollo Industrial) del Artículo 26 del Acuerdo de Cartagena, en aquellos casos en que se haya presentado voto negativo en la primera votación”. 4.

“(…) cuando el Presidente de la Comisión, en ejercicio de las facultades que le confieren el artículo 25 del Acuerdo de Cartagena, y los literales f) y j) del artículo 13 de la Decisión 471, llama a primera y segunda votación del proyecto de Decisión que dio paso a la Decisión 689, lo hace en estricto cumplimiento del procedimiento establecido en el Acuerdo de Cartagena en virtud de lo señalado en el artículo 27, por lo que el cuestionamiento al procedimiento de votación formulado por la demandante en base a una supuesta ‘ambigüedad en la Normativa Andina’ carece de todo fundamento”. 5.

“Habiendo consenso por parte de tres Miembros de la Comisión (Colombia, Ecuador y Perú) que constituyen mayoría de la misma, no es dable que el Estado Plurinacional de Bolivia pretenda imponer su posición única a los demás miembros; sin tomar en consideración los mecanismos de votación establecidos en el Acuerdo de Cartagena”. 6. “(…) el artículo 55 del Acuerdo de Cartagena, contrariamente a lo señalado por el demandante, no contempla necesariamente la obligación de desarrollar un régimen común sobre propiedad industrial, que involucra otros aspectos tales como observancia, medidas en frontera, indicaciones geográficas, protección de la información no divulgada, entre otros, que hacen parte de las disciplinas que integran la propiedad industrial”. 7.

“(…) la Decisión 689 es un paso más en la evolución y carácter dinámico de la profundización de los derechos de propiedad industrial en la integración andina; tal como reconoce ese Honorable Órgano Jurisdiccional, las variaciones de sus interpretaciones sobre los derechos de propiedad industrial a lo largo del tiempo se debe a las modificaciones de la base legislativa a ser aplicada; en este sentido, desconocer estas características constituirá negar el desarrollo de la normativa comunitaria”. 11/09/2013 26.48 2.

Las pruebas de la demandada La Comisión de la Comunidad Andina consiga elementos documentales, a títulos de pruebas, los siguientes: 1. Acta de la Sesión de Comisión del Período 98 de Sesiones Ordinarias de la Comisión (folios 238-266); 2. Acta de la Sesión de Comisión del Período 99 de Sesiones Ordinarias de la Comisión (folios 267-274); 3.

Acta de la Sesión de Comisión del Período 100 de Sesiones Ordinarias de la Comisión (folios 275-291); 4. Acta de la Vigésima Reunión del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, mediante la cual el Perú asume la Presidencia de la Comunidad Andina. (folios 292295). Al respecto, se solicita a ese Honorable Tribunal requerir a la Secretaría General de la Comunidad Andina copia fedateada del Acta adjunta.

III. DE LA AUDIENCIA PÚBLICA Obra en el expediente el acta de la Audiencia Pública celebrada en el Proceso 01-AN-2010 el día 22 de marzo de 2012. IV. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIONES DE LAS PARTES En sus escritos, las partes confirmaron sus alegatos y peticiones en torno al objeto de la controversia. 1. Alegatos del demandante 1. Afirma que el Informe de la Secretaría General es ambiguo, en cuanto a la interpretación normativa requerida, lo cual no hizo sino profundizar aún más el conflicto de interpretación en el seno de la Comisión. 2.

“(…) el mecanismo principal determinado en la normativa jurídica andina, permite tener una 2da. vuelta, enfocada a tener una mayor conciliación con el País que tiene el voto negativo. Pero en ningún momento se trata de que transcurra un determinado tiempo para volver a votar como se realizó en la Comisión de la CAN y obligar al país que no quiere asumir una determinada Decisión, a ser parte de ella.

El bien GACETA OFICIAL jurídicamente protegido expresado en todos los textos comunitarios consiste en preservar la Unidad y la Integración de nuestros países”. 3. “(…) no se consideró ni tramitó adecuadamente la oposición formal de Bolivia a la propuesta modificatoria del Perú, BASADA EN UN INTERÉS ESENCIALMENTE PARTICULAR DE CUMPLIR SUS COMPROMISOS PAÍS (sic) ASUMIDOS A TIEMPO DE SUSCRIBIR UN TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON ESTADOS UNIDOS, su OBLIGACIÓN DE ADHERIRSE Y ADOPTAR el Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT) o el Tratado sobre Derecho de Marcas (TLT), que le exigieron plantear la modificación al Régimen vigente y, lo que es peor, cuando en los hechos antes de la adopción de la Decisión, ya había puesto en vigencia normas internas que regulaban la materia”. 2.

Alegatos de la demandada 1. Afirma que “(…) las Propuestas presentadas a la Comisión por un País Miembros (sic) sobre una de las materias enumeradas en el Anexo I del Acuerdo, que obtengan la (sic) el voto favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros y cuenten con un voto negativo, se someten al procedimiento establecido en el artículo 27 incisos 2 y 3”. 2.

“(…) el procedimiento aplicable para la adopción de la Decisión 689 era el previsto en los artículos 26 literal a) y 27 incisos 2 y 3 del Acuerdo de Cartagena”. 3. “(…) tanto la Comisión de la Comunidad Andina como el Presidente, en el proceso de adopción de la Decisión 689 se limitaron a ejercer las atribuciones que les son propias conforme al Ordenamiento Andino”.

Sobre la base de los elementos que anteceden, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA,

CONSIDERANDO

Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 17 de su Tratado de Creación, este Tribunal es competente para conocer de la presente controversia. 11/09/2013 27.48 Que, el Tribunal ha observado la regularidad del proceso en curso, en el cual no existen circunstancias que invaliden lo actuado; y, Que, el proceso se encuentra en estado de dictar sentencia, en consecuencia, este Tribunal de Justicia entra a juzgar sobre la causa sometida a su conocimiento, previo examen de las siguientes razones de hecho y de derecho.

I. Competencia del Tribunal Según el artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, las competencias de este órgano jurisdiccional son las que “se establecen en el presente Tratado y sus Protocolos Modificatorios”. En particular, el artículo 17 eiusdem atribuye competencia al Tribunal para “declarar la nulidad de las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, de la Comisión de la Comunidad Andina, de las Resoluciones de la Secretaría General y de los Convenios a que se refiere el literal e) del Artículo 1, dictados o acordados con violación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, incluso por desviación de poder, cuando sean impugnados por algún País Miembro, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión de la Comunidad Andina, la Secretaría General o las personas naturales o jurídicas en las condiciones previstas en el Artículo 19 de este Tratado”.

En efecto, la acción de nulidad ha sido establecida para garantizar la legalidad de los actos normativos que expidan los órganos del Sistema Andino de Integración, por la vía del control de su conformidad con las normas del ordenamiento comunitario que les sirven de fundamento. Por lo tanto, constituye el procedimiento de control de la legalidad, esencial dentro del régimen de Derecho Comunitario Andino. Las normas comunitarias de derecho positivo que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina se encuentran contempladas en el artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal.

De éstas sólo las contempladas en los literales c), d) y e) que se transcriben: “(…) c) Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la Comunidad Andina; d) Las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y GACETA OFICIAL e) Los Convenios de Complementación Industrial y otros que adopten los Países Miembros entre sí y en el marco del proceso de la integración subregional andina”, pueden ser cuestionadas por medio de la acción de nulidad.

Por medio de dicha acción se garantiza, como se indicó, el principio de legalidad que es consustancial a todo régimen jurídico, y se asegura el respeto y la vigencia del principio de la jerarquía normativa, inserto en el mencionado artículo 1 del Tratado de Creación. Con relación a la finalidad de la Acción de Nulidad ejercitada contra una determinada disposición del ordenamiento jurídico andino, el Tribunal ha expresado: “Resulta por tanto de claridad meridiana que la finalidad de la acción de nulidad ejercitada contra una determinada disposición del ordenamiento jurídico andino, es la tutela del mismo, a fin de que aquella quede sin efecto por contrariar las normas superiores de derecho (…).

Esta acción, si bien subjetiva por lo que respecta a la legitimación para interponerla, es en cambio, de carácter predominantemente objetivo en cuanto se encuentra consagrada en interés general a fin de que prevalezca la defensa de la legalidad abstracta de las normas de nivel superior sobre las normas y los actos de inferior categoría, y por ello en el sistema recursorio andino su ejercicio no persigue, cuando menos en forma directa, el restablecimiento de derechos particulares y concretos, sino, se repite, el imperio de la jerarquía normativa, característica de todo ordenamiento jurídico”. 2 Puesto que, según el citado artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal, la competencia de este órgano jurisdiccional es la establecida en el propio Tratado y en sus Protocolos Modificatorios, no hay duda de que la misma, por encontrarse fijada en un instrumento integrante del ordenamiento jurídico fundamental de la Comunidad, no puede ser modificada, en su significado o alcance, por una disposición que forme parte del ordenamiento jurídico derivado, vista la primacía de aquella norma primaria y su aplicación preferente. 2 Sentencia dictada en el proceso 23-AN-2002, publicada en la G.O.A.C. Nº 991, del 2 de octubre de 2003, citando al proceso 1-AN-96, publicado en la G.O.A.C. Nº 520, de 20 de diciembre de 1999. 11/09/2013 28.48 Por las razones que anteceden, visto el tenor de las disposiciones contempladas en los artículos 5, 17 a 22 del Tratado de Creación del Tribunal y 101 a 106 de su Estatuto, así como las consideraciones desarrolladas a su respecto, este órgano jurisdiccional se encuentra provisto de competencia para conocer de la presente controversia.

II. Objeto de la controversia El Estado Plurinacional de Bolivia demanda la nulidad de la Decisión Nº 689 de la Comisión de la Comunidad Andina sobre “Adecuación de determinados artículos de la Decisión 486 –Régimen Común sobre Propiedad Industrial-, para permitir el desarrollo y profundización de Derechos de Propiedad Industrial a través de la normativa interna de los Países Miembros” de 13 de agosto de 2008, “por haber sido dictada contraviniendo el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y por Desvió (sic) de Poder en el que incurrió la Comisión al haberse excedido en sus atribuciones” “(…) al haberse incurrido en su aprobación en varios vicios de nulidad, contraviniendo el procedimiento establecido en la normativa andina para la aprobación de Decisiones de la Comisión de la CAN”;

(folio 002). III. De las facultades conferidas a la Comisión de la Comunidad Andina. Procedimiento relativo a la adopción de Decisiones. El sistema de votación utilizado El Tribunal considera que es necesario hacer referencia a “las facultades conferidas a la Comisión de la Comunidad Andina”, “el procedimiento relativo a la adopción de Decisiones” y al “sistema de votación utilizado”, por estar íntimamente relacionados con el tema principal del presente proceso.

En efecto, el Estado Plurinacional de Bolivia, en su escrito de demanda, arguyó que: “la aprobación de la Decisión 689 bajo el respaldo del Artículo 27 del Acuerdo de Cartagena, significó una violación al mismo, sentando así un precedente nefasto ya que abrió la posibilidad para la aprobación de las Decisiones de la Comunidad Andina enmarcadas en el Anexo I sin tomar en cuenta la oposición de un País Miembro para su aprobación, expresado en el voto negativo, el mismo que GACETA OFICIAL se encuentra establecido en el Artículo 26 inciso a) del Acuerdo de Cartagena.

(…) la Comisión y el Presidente de la misma incurrió en un falso supuesto de derecho, ya que la aprobación de la Decisión No. 689 modificatoria del Régimen Común de Propiedad Industrial, se basó en una norma errónea como es la Aplicación del Artículo 27 del Acuerdo de Cartagena, la cual supuestamente permite que una Propuesta de Decisión que entra dentro del Anexo I sea sometida a una ‘segunda vuelta’”.

Por su parte, la Comisión de la Comunidad Andina contestó que: “El Artículo 27 del Acuerdo (…) estableció un procedimiento preciso que deberá seguirse para el tratamiento de aquellas propuestas que tuviesen el voto favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros, pero que fueren objeto de algún voto negativo. (…) debe entenderse que el citado artículo 27 se refiere a propuestas donde el ejercicio de algún voto negativo ha impedido la aprobación de una propuesta por parte de la Comisión, es decir, debe tratarse de las materias reguladas en el Artículo 26 como excepciones a la regla general de aprobación de Decisiones por la Comisión. (…) basta que cualquier propuesta obtenga el voto favorable de la mayoría absoluta para ser aprobada y, aún si hay voto no favorable o negativo, dicha propuesta no tendría por qué someterse al procedimiento “de segunda vuelta” del Artículo 27, ello teniendo en cuenta que el voto mayoritario es condición necesaria y suficiente para que entre a formar parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina”.

Así, entonces, se concluye que el procedimiento del Artículo 27 del Acuerdo de Cartagena sólo se aplica cuando la Comisión vota en segunda instancia alguna propuesta relacionada con las materias contempladas en el (sic) literales a) (Anexo I), literal c) (Anexo III) y literal d) (Programas y Proyectos de Desarrollo Industrial) del Artículo 26 del Acuerdo de Cartagena, en aquellos casos en que se haya presentado voto negativo en la primera votación”. 11/09/2013 29.48 El “Informe de la Secretaría General sobre el Quórum Decisorio y los Procedimientos de Adopción de Decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina”, realizado a solicitud de la Presidencia Pro-tempore de la Comisión de la Comunidad Andina y del Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico andino, dentro del procedimiento de aprobación de la Decisión 689, concluyó, acerca de la interpretación de los artículos 26 y 27 del Acuerdo de Cartagena, que se ha evidenciado la existencia de dos líneas de interpretación, a saber: iii) “Una primera línea de entendimiento que considera que todas las materias sometidas a la Comisión pueden ser objeto de Decisión por mayoría absoluta, aún con voto en contra.

Según esta línea de entendimiento, existen algunas materias que son identificadas expresamente por los literales a), b) y c) del artículo 26 del Acuerdo de Cartagena y que no se aprueban en primera vuelta sino en segunda vuelta de votación, luego de un periodo de reflexión que es variable dependiendo del caso. Desde esta perspectiva, las demás materias, aún cuando contaran con voto en contra, se aprueban siempre en primera vuelta con mayoría absoluta. iv) Una segunda línea de entendimiento que considera que no todas las materias sometidas a la Comisión pueden ser objeto de Decisión por mayoría absoluta, pues en algunos casos el voto en contra siempre impide su adopción. Bajo esta perspectiva, éste es el caso de las materias indicadas en los literales a) y c) del artículo 26 del Acuerdo de Cartagena.

En caso de ser desaprobadas, el proponente podría someterlas nuevamente a consideración de la Comisión como una nueva propuesta, pero, en cualquier caso, solamente puede ser aprobada si existe voto en mayoría absoluta y no voto en contra. (…) ii) Bajo la primera línea de entendimiento, se puede sostener que el fortalecimiento del proceso de integración implica una mayor dinámica en la toma de Decisiones por parte de la Comisión y, en consecuencia, ello indica la necesidad de entender eliminado todo veto.

La razón de lo anterior es GACETA OFICIAL que un voto indefinido podría entrampar la evolución del proceso, más aún cuando se produce en torno a materias de la mayor importancia. (ii) Por su parte, bajo la segunda línea de entendimiento se podría sostener que, sin consenso, unanimidad o cuando menos su ausencia de voto en contra para la adopción de las materias más importantes, el proceso de integración se debilita pues podría afectar la legitimidad del mismo en materias que son de sensibilidad para los intereses nacionales de los Países Miembros.

La idea anterior se afianza al considerarse que las Decisiones de la Comisión gozan de supremacía o preeminencia en el sistema comunitario andino y pueden, en consecuencia, limitar la aplicación de normas de fuente nacional emanadas de los parlamentos nacionales que gozan de la legitimidad que otorga el sufragio directo, por lo que debe exigirse el mayor grado de consenso en las Decisiones de la Comisión para las materias de importancia, lo que implica mantener la posibilidad de vetar Decisiones en tales materias.

(…)”. El Informe sostiene la existencia de dos líneas de entendimiento, diferentes en su alcance y efectos. La Comisión de la Comunidad Andina, en el Periodo 100 de Sesiones Ordinarias de la Comisión, dentro del proceso de aprobación de la Decisión 689, sometió a votación las dos líneas de entendimiento, las Repúblicas de Colombia, Perú y Ecuador apoyaron la primera, el Estado Plurinacional de Bolivia apoyó la segunda.

Corresponde, entonces, determinar al Tribunal qué interpretación sería la adecuada para resolver el caso sometido a estudio. El Acuerdo de Cartagena, en el artículo 26, determina el escenario de votación de los temas que se traten en su seno. Dice: “Artículo 26.- La Comisión adoptará sus Decisiones con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros.

Se exceptúan de esta norma general: a) Las materias incluidas en el Anexo I del presente Acuerdo, en las cuales la Comisión adoptará sus Decisiones con el voto favorable de la mayoría absoluta 11/09/2013 30.48 de los Países Miembros y sin que haya voto negativo. La Comisión podrá incorporar nuevas materias en dicho Anexo con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros; b) En los casos que se enumeran en el Anexo II las propuestas de la Secretaría General deberán ser aprobadas con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros y siempre que no haya voto negativo.

Las propuestas que contaren con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros pero que fueren objeto de algún voto negativo deberán ser devueltas a la Secretaría General para la consideración de los antecedentes que hayan dado origen a dicho voto negativo. En un plazo no menor de dos meses ni mayor de seis, la Secretaría General elevará nuevamente la propuesta a la consideración de la Comisión con las modificaciones que estime oportunas y, en tal caso, la propuesta así modificada se estimará aprobada si cuenta con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros, sin que haya voto negativo, pero no se computará como tal el del país que hubiere votado negativamente en oportunidad anterior; c) Las materias relacionadas con el régimen especial para Bolivia y Ecuador, que se enumeran en el Anexo III.

En este caso, las Decisiones de la Comisión se adoptarán con la mayoría absoluta de votos favorables y siempre que uno de ellos sea el de Bolivia o Ecuador; y, d) Los Programas y los Proyectos de Desarrollo Industrial deberán ser aprobados con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros y siempre que no haya voto negativo”.

Es decir, como regla general, este artículo indica que la Comisión de la Comunidad Andina adoptará sus decisiones con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros, y, como excepciones, determina las circunstancias por las cuales la Comisión se apartará de esta regla general, listando algunas materias y casos, por los cuales, de presentarse un voto GACETA OFICIAL negativo por parte de un País Miembro, no podría, en principio, adoptarse dicha Decisión. El literal a) del artículo referido determina como una excepción la siguiente: “a) Las materias incluidas en el Anexo I del presente Acuerdo, en las cuales la Comisión adoptará sus Decisiones con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros y sin que haya voto negativo.

La Comisión podrá incorporar nuevas materias en dicho Anexo con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros”; Según lo anterior, para la adopción de Decisiones relacionadas a las materias incluidas en el Anexo I, necesariamente ha de existir voto favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros y no ha de existir voto negativo 3.

Las materias listadas en el Anexo I del Acuerdo de Cartagena se refieren a las siguientes: 8. Aprobar los programas conjuntos de desarrollo agropecuario y agroindustrial por productos o grupos de productos. 9. Aprobar y modificar la lista de productos agropecuarios de que trata el Artículo 104. 10. Aprobar las medidas de cooperación conjunta establecidas en el Artículo 108. 11.

Aprobar, no aprobar o enmendar las proposiciones de los Países Miembros. 12. Reducir el número de materias incluidas en el presente Anexo. 13. Establecer las condiciones de adhesión al presente Acuerdo. 14. Aprobar la ampliación de los plazos a que se refiere el literal l) del Artículo 7 de este Acuerdo. 15. Aprobar el Arancel Externo Común de acuerdo a las modalidades previstas en el Capítulo VI, establecer las condiciones de su aplicación y modificar los niveles arancelarios comunes.

ANEXO I 16. Aprobar las medidas a que se refiere el último inciso del Artículo 103. “1. Delegar en la Secretaría General aquellas atribuciones que estime conveniente. 17. Aprobar los márgenes de preferencia a que se refiere el Artículo 95". 2. Aprobar las propuestas de modificación al presente Acuerdo. Es decir, se enlista aquella de “Aprobar, no aprobar o enmendar las proposiciones de los Países Miembros”.

En consecuencia, es una facultad de la Comisión la de “Aprobar, no aprobar o enmendar las proposiciones de los Países Miembros”, y en su ejercicio, de conformidad con el artículo 26 del Acuerdo de Cartagena será aprobada con “el voto favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros y sin que haya voto negativo”. 3. Enmendar las proposiciones de la Secretaría General. 4.

Aprobar las normas que sean necesarias para hacer posible la coordinación de los planes de desarrollo y la armonización de las políticas económicas de los Países Miembros. 5. Aprobar las normas y definir los plazos para la armonización gradual de los instrumentos de regulación del comercio exterior de los Países Miembros. 6. Aprobar los programas de integración física. 7.

Acelerar el Programa de Liberación, por productos o grupos de productos. 3 11/09/2013 31.48 Nos referiremos exclusivamente a las materias comprendidas en el Anexo I, particularmente la comprendida en el numeral 11 por ser el objeto de la controversia. De conformidad con lo mencionado anteriormente, se insiste, por regla general, de acuerdo con el artículo 26 del Acuerdo de Cartagena, la Comisión adopta sus Decisiones con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros, es decir, que dichas Decisiones pueden ser aprobadas con el voto afirmativo de tres países.

Sin embargo, el mismo artículo 26 incorpora excepciones a la regla, en las cuales, de presentarse un voto negativo, no se podría, en principio, adoptar ciertas Decisiones, en dichas materias y casos, por parte de la Comisión. En GACETA OFICIAL consecuencia, de existir un voto negativo de un País Miembro, prima facie, no se podría aprobar una propuesta.

Ahora bien, el propio Acuerdo de Cartagena, a través del artículo 27 euisdem, establece un remedio para impedir que votos negativos permanentes sobre determinadas materias impidan la aprobación de Decisiones importantes para el proceso de integración, a través de una llamada “segunda vuelta”. Este proceso de “segunda vuelta” lo encontramos plasmado en el mencionado artículo 27 de la Norma Fundacional, a saber: “Artículo 27.- La Secretaría General o los Países Miembros deberán presentar sus propuestas con por lo menos quince días de antelación a la fecha de reunión del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión, según corresponda.

Únicamente en casos excepcionales debidamente justificados y conforme al ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrá prescindirse de la antelación requerida, siempre que el proponente y los demás Países Miembros estuvieren de acuerdo. Las propuestas que contaren con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros pero que fueren objeto de algún voto negativo, deberán ser devueltas al proponente para la consideración de los antecedentes que hubieren dado origen a ese voto negativo.

En un plazo no menor de un mes ni mayor de tres, el proponente elevará nuevamente la propuesta a la consideración del órgano que corresponda con las modificaciones que estime oportunas y, en tal caso, la propuesta así modificada se entenderá aprobada si cuenta con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros”. Este artículo 4 establece un procedimiento a seguir para el tratamiento de las propuestas de la Secretaría General o de los Países Miembros que tuviesen el voto favorable de la mayoría 4 En el Protocolo de Trujillo del año 1996 se trasladaron los procedimientos de “segunda vuelta” (que formaban parte del nuevo literal del artículo 11 del Acuerdo, introducido por el Protocolo de Lima, sobre Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial (PSDI), aprobado en 1976), a un artículo general e independiente, el Proto- 11/09/2013 32.48 absoluta de los Países Miembros, pero que fueren objeto de algún voto negativo, hecho que habría impedido su aprobación. En consecuencia, es posible que dichas propuestas, con las modificaciones pertinentes, sean conocidas nuevamente y sean susceptibles de un sistema de votación de “segunda vuelta”, aunque permanezca el voto negativo, como se indicó. De conformidad con lo anterior, para el caso de las materias incluidas en el Anexo I, específicamente la comprendida en el numeral 11 de dicho Anexo, es decir, “Aprobar, no aprobar o enmendar las proposiciones de los Países Miembros”, si bien no podrían ser aprobadas en la “primera vuelta” de presentarse el ejercicio de un voto negativo por parte de un País Miembro; estas propuestas serán devueltas al proponente, y, en un plazo no menor de un mes ni mayor a tres, el proponente elevará nuevamente la propuesta a consideración de la Comisión con las modificaciones pertinentes, en la llamada “segunda vuelta”.

En este caso, la propuesta se entenderá aprobada si cuenta con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros y aunque permanezca el voto negativo del País Miembro. Lo anterior es muy importante ya que sería inadmisible aceptar que dentro de un proceso de integración, en donde los Países Miembros han cedido sus soberanías para constituir una comunidad y han adquirido obligaciones, un solo país tenga la potestad de impedir la adopción de una norma, que es considerada necesaria por parte de los demás Países Miembros, ello afectaría gravemente la evolución del proceso y al sistema mismo de integración. Es de resaltar que en los casos de duda en la interpretación y aplicación de una norma, es necesario encontrar una solución jurídicamente admisible a la cuestión propuesta, que abarque todos los casos posibles en los que, según las colo de Trujillo la propuesta se refiere al artículo 22, actual artículo 27 del Acuerdo de Cartagena.

Conforme a lo anterior, corresponde votar “en segunda vuelta” las siguientes materias cuando haya algún voto negativo en la Comisión que impida su aprobación: i) las del Anexo I (bajo el procedimiento del Artículo 27); las del Anexo II (bajo el procedimiento del literal b) del Artículo 26); y, las propuestas referentes a los Programas y Proyectos de Desarrollo Industrial (bajo el procedimiento del Artículo 27).

Desde un inicio se encuentra la intención de reformarse el sistema de votación eliminando la figura del voto negativo. GACETA OFICIAL partes en la controversia, no exista una respuesta directa. Los principios generales del Derecho son aquellas normas básicas y fundamentales del ordenamiento jurídico, que actúan como herramienta interpretativa, para que no quede ningún caso sin solución, para que las propuestas presentadas por los Países Miembros y que no sean aprobadas en primera instancia, puedan ser objeto de estudio y revisión, en una fase posterior.

Lo anterior implica que se debe aplicar una solución que se considere más racional y justa, y, ésta no puede ser otra que la más próxima a la solución del problema. En el caso planteado, la solución ha de encontrarse en una interpretación sistemática, teleológica e histórica de los artículos 26 y 27 del Acuerdo de Cartagena, de manera que se encuentre una “solución jurídicamente admisible”.

El Tribunal, en su jurisprudencia, ha sido reiterativo en destacar la importancia que reviste el proceso de integración andino, ha observado que se ha de tener presente la realidad y características esenciales del nuevo Derecho de la Integración por lo cual al interpretar y aplicar su normativa se ha de considerar el beneficio de la construcción comunitaria sin perder de vista el fin permanente de la norma.

El artículo 35 del Estatuto del Tribunal, en armonía con lo indicado, confirma que los procedimientos previstos en el Estatuto “tienen por objeto la salvaguarda del espíritu de la integración”. Por estas consideraciones, en la interpretación de los artículos 26 y 27 del Acuerdo de Cartagena, corresponde el empleo preferente de los métodos sistemáticos y teleológicos, sin dejar de utilizar, si fuese el caso, los demás universalmente admitidos, destacando que el método teleológico adquiere una connotación especial en el Derecho Comunitario “como normativa de un proceso de realizaciones conjuntas para el logro de un objetivo común, (…) en cuanto tiene en cuenta el ‘objeto y fin’ de la norma, o sea, en el último término el proceso de integración de la Subregión Andina que es el propósito que inspira la suscripción del Acuerdo de Cartagena”. 5 En el proceso de adopción de la Decisión 689 “Adecuación de determinados artículos de la Decisión 486 – Régimen Común sobre Propie- 5 Proceso No. 1-IP-87.

G.O.A.C. No. 28 de 15 de febrero de 1988. 11/09/2013 33.48 dad Industrial, para permitir el desarrollo y profundización de Derechos de Propiedad Industrial a través de la normativa interna de los Países Miembros” de 13 de agosto de 2008, la Comisión de la Comunidad Andina aplicó el referido artículo 27 del Acuerdo de Cartagena, a efectos de viabilizar el cometido principal del proceso de integración andino, teniendo en cuenta que “la Propiedad Industrial constituye una herramienta de desarrollo económico y tecnológico que debe redundar en el bienestar social de la población” y que, “los Países Miembros de la Comunidad Andina, de manera individual o en conjunto, vienen participando y asumiendo compromisos en los foros multilaterales sobre la materia y con terceros países en el marco de lo dispuesto en la Decisión 598”.

En efecto, la Decisión 598 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores en reunión ampliada con la Comisión de la Comunidad Andina, de 11 de julio de 2004, autoriza a los Países Miembros de la Comunidad Andina a negociar acuerdos comerciales con terceros países, prioritariamente de forma comunitaria o conjunta y excepcionalmente de manera individual 6.

Deriva necesaria la referencia a la Decisión 598, desde que la Decisión 689 la tiene como fundamento, ya que esta Decisión permite a los Países Miembros de la Comunidad Andina participar en acuerdos comerciales con terceros países. En virtud de dicha Decisión los Países Miembros de la Comunidad Andina han pretendido celebrar acuerdos con otros bloques de integración. Se destaca que la Decisión 598 no fue objeto de una acción de nulidad ante el Tribunal por parte de ningún País Miembro de la CAN, ni por el propio Estado Plurinacional de Bolivia, que 6 Artículo 2 de la Decisión 598: “De no ser posible, por cualquier motivo, negociar comunitariamente, los Países Miembros podrán adelantar negociaciones bilaterales con terceros países.

En este caso, los Países Miembros participantes deberán: a) Preservar el ordenamiento jurídico andino en las relaciones entre los Países Miembros de la Comunidad Andina. b ) Tomar en cuenta las sensibilidades comerciales presentadas por los otros socios andinos, en las ofertas de liberación comercial. c) Mantener un apropiado intercambio de información y consultas en el desarrollo de las negociaciones, en un marco de transparencia y solidaridad”.

GACETA OFICIAL ahora demanda la nulidad de la Decisión 689. El Estado Plurinacional de Bolivia no presentó la acción en contra de dicha Decisión 598 durante el tiempo en el cual se habría podido interponer, es decir, antes de que proceda la caducidad de la misma, y menos habría podido ejercer dicho proceso de nulidad, ni dentro de los dos años desde la fecha de entrada en vigencia de la referida Decisión, si dicho País Miembro habría votado a favor de la aprobación de esta Decisión comunitaria (Decisión 598), que faculta, en definitiva, a los Países Miembros de la Comunidad Andina a negociar acuerdos comerciales con terceros países.

Conforme a lo anterior, cabe concluir que, a criterio del Tribunal, el procedimiento relativo a la adopción de la Decisión 689 que empleó la Comisión de la Comunidad Andina fue el adecuado, es decir, el establecido en el artículo 27 del Acuerdo de Cartagena y que este Órgano Comunitario obró de conformidad con las facultades otorgadas en el Acuerdo de Cartagena, por lo cual, no existe un vicio de nulidad que afecte la validez de la mencionada Decisión 689.

IV. De la desviación de poder en la que habría incurrido la Comisión de la Comunidad Andina Como un segundo punto a tratar, el Tribunal considera que cabe hacer mención a la “desviación de poder” en la que supuestamente habría incurrido la Comisión de la Comunidad Andina. En efecto, el Estado Plurinacional de Bolivia fundamenta su demanda en que: “el Presidente de la Comisión no contaba con fundamentos jurídicos para justificar su determinación de disponer que la Comisión votara por una u otra línea de entendimiento señaladas en el Informe de la SGCAN, buscando interpretar el Acuerdo de Cartagena.

El Presidente de la Comisión actuó en forma arbitraria y su determinación estuvo viciada, incurriendo en incompetencia y en desviación de poder. De la misma manera los miembros de la Comisión al ejercer atribuciones no reconocidas en el Acuerdo de Cartagena como la interpretación del Acuerdo constitutivo, por sugerencia de la SGCAN”. Adicionalmente, arguye que: 11/09/2013 34.48 “Se incurrió en el vicio de desviación de poder, al emplear por parte del Presidente de la Comisión las facultades conferidas en el ordenamiento jurídico comunitario para fines distintos y contrarios a los señalados en el Acuerdo de Cartagena y sus normas derivadas”.

El artículo 17 del Tratado de Creación del Tribunal expresa que: “Corresponde al Tribunal declarar la nulidad de las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, de la Comisión de la Comunidad Andina, de las Resoluciones de la Secretaría General y de los Convenios a que se refiere el literal e) del Artículo 1, dictados o acordados con violación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, incluso por desviación de poder, cuando sean impugnados por algún País Miembro, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión de la Comunidad Andina, la Secretaría General o las personas naturales o jurídicas en las condiciones previstas en el Artículo 19 de este Tratado” (resaltado fuera de texto).

Acerca de la desviación de poder, este Órgano Comunitario ha expresado: “La desviación de poder emerge cuando una autoridad administrativa al ejercitar sus facultades o poderes lo hace con un objetivo distinto de aquel para el que fueron otorgados, así como cuando sigue un procedimiento diferente a aquel previsto y autorizado por una disposición específica del ordenamiento jurídico, o cuando teniendo facultades discrecionales regladas actúa apartándose de las opciones que le confiere la ley.

Con relación a la inobservancia de los aspectos reglados del acto, la doctrina dice: “Se trata del control de la violación de las formas sustanciales establecidas tanto por las disposiciones de los Tratados constitutivos como el derecho comunitario derivado. Una irregularidad que afecta a la forma de la decisión o al procedimiento seguido, que perjudica los derechos de terceros o de las personas contempladas por la decisión o que es susceptible de tener una influencia en el contenido de la decisión”.

(López-Jurado Romero de la Cruz Carmen, op. cit. p. 445). GACETA OFICIAL 11/09/2013 35.48 Al respecto el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha manifestado que: “Un acto adolece de desviación de poder cuando resulta evidente, a partir de indicios objetivos, pertinentes y concordantes, que fue adoptado con el fin exclusivo, o al menos determinante, de alcanzar fines distintos de los alegados por la institución demandada o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso”.

(Sentencia emitida en el asunto C-110/97)” 7. vista individual, sino colectivo y en función a los intereses pregonados por el Acuerdo de Integración Subregional Andino, que establece que el acuerdo de integración tiene como objetivos promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros en condiciones de equidad, propendiendo a la disminución de vulnerabilidad externa y mejorando la posición de los Países Miembros en el contexto económico internacional, tal como lo dispone el artículo 1 del Acuerdo de Cartagena” 10.

En efecto, “constituirá desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico” 8. Del análisis de los argumentos del demandante, según los cuales la forma en la que se adoptó la Decisión 689 transgrede la normativa comunitaria, pues, a su criterio, la Comisión de la Comunidad Andina interpretó de forma errada el artículo 27 del Acuerdo de Cartagena y, en consecuencia, habría excedido las competencias atribuidas por el derecho originario a la Comisión, se encuentra que el artículo 22 del Acuerdo de Cartagena enlista las atribuciones de la Comisión. Dentro de estas atribuciones se hallan las de: “e) Aprobar y modificar su propio reglamento; f) Aprobar, no aprobar o enmendar las propuestas que los Países Miembros, individual o colectivamente, o la Secretaría General sometan a su consideración”.

Ricardo Alonso García, acerca de la desviación de poder, expone que “consiste en la utilización por la institución comunitaria de un poder de que es titular, originariamente o por delegación, para un fin distinto del previsto por el ordenamiento jurídico” 9. Asimismo, el Tribunal Jurisdiccional ha señalado sobre el tema: “La desviación de poder es aquel vicio que afecta la finalidad del acto administrativo y que contradice el hecho o regla de especialidad que establece en materia administrativa, que los órganos u entes administrativos no pueden ir más allá de las normas que disponen sus atribuciones.

Esta desviación se expresa en tres formas: la decisión carente de todo objetivo de interés público; decisión con un objetivo de interés público que no es el correcto; y la desviación de procedimiento. Sin embargo, en un contexto comunitario andino, la finalidad de un proceso administrativo no puede analizarse desde un punto de 7 8 9 Proceso 23-AN-2002.

Acción de Nulidad interpuesta por la República del Perú, en contra de las Resoluciones Nº 559 y su confirmatoria Nº 585 expedidas por la Secretaría General de la Comunidad Andina. Sentencia de 19 de agosto de 2003. García de Enterría Eduardo y Fernández Ramón. Curso de Derecho Administrativo, Sexta Edición, Civitas, Madrid, 1993, tomo I, págs. 452 y 453.

Alonso García, Ricardo. “Derecho Comunitario. Sistema Constitucional y Administrativo de la Comunidad Europea”. Colección CEURA. Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A. Madrid. 1994. P. 365. La atribución contemplada en el literal f) se relaciona directamente con el presente caso, y se refiere a la aprobación de una propuesta presentada por un País Miembro, en este caso, el 29 de enero de 2008, en el marco del Periodo 98 de Sesiones Ordinarias de la Comisión de la Comunidad Andina, la República del Perú presentó a la Comisión un Proyecto de Decisión relativo a la modificación de la Decisión 486 “Régimen Común sobre Propiedad Intelectual”.

La Comisión, en ejercicio de la facultad concedida por el Acuerdo de Cartagena y de conformidad a su Reglamento, dio el trámite que le correspondía a dicha propuesta. En el Periodo 99 de Sesiones Ordinarias de la Comisión de la Comunidad Andina, se presentó el Proyecto de Decisión modificatorio de la Decisión 486, en la cual se incluían las observaciones presentadas por la República del Ecuador.

Luego de la discusión correspondiente, las Repúblicas de Colom- 10 Proceso 14-AN-2005. Acción de Nulidad interpuesta por la Compañía EGAR S.A. contra las Resoluciones 800 y 837 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. Sentencia de 17 de noviembre de 2006. GACETA OFICIAL 11/09/2013 36.48 bia, Ecuador y Perú votaron a favor del Proyecto y el Estado Plurinacional de Bolivia votó en contra. sultado de la gestión de la Comisión y del estado de situación de los compromisos y actividades de la Comisión;

En cuanto a la atribución otorgada en el literal e) Aprobar y modificar su propio reglamento, la Comisión expidió su Reglamento. La Decisión 471 de la Comisión de la Comunidad Andina, de 12 de agosto de 1999, contempla el “Reglamento de la Comisión de la Comunidad Andina”, la cual norma sus atribuciones, funciones y procedimientos. El artículo 13 determina las funciones del Presidente de la Comisión, a saber: n) Cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento; y “Artículo 13.- Corresponde al Presidente de la Comisión: a) Representar a la Comunidad Andina y a la Comisión en los asuntos y actos de interés común dentro del marco de su competencia, de conformidad con las normas y objetivos del Acuerdo; b) Proponer a la Comisión, al inicio de sus funciones y con el apoyo de la Secretaría General, el plan de trabajo tentativo correspondiente a su año de gestión; c) Convocar a la Comisión a sesiones ordinarias y extraordinarias; d) Presidir las sesiones; e) Someter la agenda tentativa a la aprobación de la Comisión y fijar el orden del día; f) Resolver las cuestiones de orden; g) Dirigir y ordenar los debates; h) Limitar la duración y el número de intervenciones de cada representación sobre un mismo asunto; i) Fomentar el consenso; j) Llamar a votación; k) Suspender los debates; l) Suscribir las comunicaciones que le encomiende la Comisión; m)Presentar a la Comisión y al Consejo Presidencial Andino un informe anual del re- o) Desempeñar las demás funciones que le encomiende la Comisión”.

De conformidad con las atribuciones otorgadas al Presidente de la Comisión, se encuentra que dentro del procedimiento de aprobación de la Decisión 689 se ha cumplido con las establecidas en los literales c), e), f), g) y j) del mencionado artículo 13, como se indica a continuación: (i) se convocó a sesión ordinaria de la Comisión, correspondiente al Período 100 de Sesiones Ordinarias de la Comisión de la Comunidad Andina, (ii) se incorporó en la agenda el nuevo Proyecto, (iii) el Presidente resolvió las cuestiones de orden que se presentaron en su momento, respecto a la forma de tomar las Decisiones por parte de la Comisión y revisó el informe presentado por la Secretaría General, (iv) el Presidente dirigió el debate respectivo, (v) convocó a votación a los representantes de los Países Miembros, correspondiendo tres votos a favor de la Propuesta por parte de las Repúblicas del Perú, Colombia y Ecuador y un voto en contra por parte del Estado Plurinacional de Bolivia, concluyendo de esta manera con la aprobación de la Decisión 689 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Es decir, hubo una “primera vuelta” en el Período 99 de Sesiones Ordinarias de la Comisión y luego una “segunda vuelta”, en esta llamada “segunda vuelta” ocurrida en el Período 100 de Sesiones Ordinarias de la Comisión se aprobó la Decisión 689 de la Comisión de la Comunidad Andina, aún con el voto negativo del Estado Plurinacional de Bolivia.

El Estado Plurinacional de Bolivia, adicionalmente, afirma que el Proyecto de Decisión, modificatorio de la Decisión 486, elaborado por la República del Perú, con las modificaciones propuestas por la República del Ecuador, fue presentado en el Período 99 de Sesiones Ordinarias de la Comisión, y que éste ha debido contar con un “análisis técnico” de los Países Miembros, por la importancia del tema.

No obstante, afirma el demandante, que “el Presidente de la Comisión dispuso que se vaya a votación sin GACETA OFICIAL tener una discusión técnica de la nueva propuesta y sin que se haya agotado el debate en la Comisión”. Luego, en el Período 100 de Sesiones Ordinarias de la Comisión, se incluyó nuevamente este tema dentro de la agenda.

Observa el Tribunal que el procedimiento seguido por la Comisión de la Comunidad Andina no refleja que la aprobación de la Decisión 689 se haya realizado con “desviación de poder” por parte de este Órgano Comunitario, máxime si ésta “emerge cuando una autoridad administrativa al ejercitar sus facultades o poderes lo hace con un objetivo distinto de aquel para el que fueron otorgados, así como cuando sigue un procedimiento diferente a aquel previsto y autorizado por una disposición específica del ordenamiento jurídico, o cuando teniendo facultades discrecionales regladas actúa apartándose de las opciones que le confiere la ley”.

Se observa que la Comisión obró en consonancia con las facultades otorgadas por el Acuerdo de Cartagena y establecidas, adicionalmente, en su Reglamento. Asimismo, se encuentra que este Órgano Comunitario otorgó, desde la presentación de la Propuesta por parte de la República del Perú, hasta el Período 100 de Sesiones Ordinarias, momento en el cual se aprobó la Decisión 689, de las oportunidades para que tanto el Estado Plurinacional de Bolivia como los demás Países Miembros de la Comunidad Andina presenten sus comentarios, sus “análisis técnicos” y hagan valer sus posiciones al respecto.

Incluso, el mismo Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su representante 11, solicitó a la Secretaría General de la Comunidad Andina que emitiera un informe jurídico acerca de la procedencia de una segunda votación, que corresponde al entendimiento de los artículos 26 y 27 del Acuerdo de Cartagena 12. Los representantes de todos los Países Miembros ejercieron, asimismo, en los momentos adecuados, su derecho al voto.

En consecuencia de lo anterior, encuentra el Tribunal que el cargo de “desviación de poder” 11 12 Nota VECE-004325 de 24 de julio de 2008, del Viceministro de Relaciones Económicas y Comercio Exterior de Bolivia dirigida al Secretario General de la CAN. La Secretaría General emitió el informe solicitado sobre el Quórum Decisorio y los procedimientos de adopción de Decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina, de fecha 8 de agosto de 2008.

La Secretaría General evidencia dos líneas de interpretación, las cuales fueron indicadas en el punto III de esta Sentencia. 11/09/2013 37.48 endilgado a la Comisión de la Comunidad Andina por parte del Estado Plurinacional de Bolivia, no puede prosperar. V. Del régimen común y del régimen armonizado Como un tercer punto a tratar, el Tribunal considera que debe hacerse referencia al “régimen común” y al “régimen armonizado” desde que el Estado Plurinacional de Bolivia, en su escrito de demanda, argumenta que: “La propuesta (sic) Perú de modificación a la Decisión 486, implica aceptar un Régimen Diferenciado y no un Régimen Común en Propiedad Industrial.

Es decir, propone que una legislación comunitaria, sea suplantada por la legislación nacional de algunos de los Países Miembros, convirtiendo el Régimen Común en facultativo, lo cual va sin lugar a dudas, en detrimento del proceso de integración de la Comunidad Andina. Esta propuesta, que permite elegir cuál legislación aplicar por su carácter facultativo, derivará en consecuencias jurídicas provenientes de un escenario normativo diferenciado en materia de Propiedad Industrial, generando conflictos de competencia entre el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los Órganos Jurisdiccionales de los Países Miembros, en virtud de la existencia de normativa diferenciada y de aplicación diferente en los países”.

Deviene necesario, en consecuencia, distinguir estos dos tipos de regímenes. Este Tribunal Comunitario, en el proceso 02AN-2007, estableció el alcance e implicaciones de los regímenes armonizado y común a los que se refiere el Acuerdo de Cartagena. En dicha ocasión dijo lo siguiente: “(…) el régimen de armonización normativa tiene como característica fundamental la aproximación de las legislaciones de los Países Miembros, sin que esta armonización exceda de los parámetros establecidos; en otras palabras, la armonización significa la reducción de diferencias de las legislaciones de los Países Miembros a partir de la identificación de elementos comunes y del establecimiento de normativas que estén destinadas a una reducción progresiva de las diferencias entre los distintos ordenamientos jurídicos GACETA OFICIAL 11/09/2013 38.48 nacionales, sin que ello conlleve la imposición o establecimiento de un régimen común, desde que en el régimen armonizado sólo se pretende disminuir las diferencias a través de la aproximación de legislaciones, en tanto que los Países Miembros mantienen un margen de maniobra, regulado a través de una estrategia o programa, destinado a reducir de forma gradual las mismas 13.

(…) Por lo expuesto, un régimen armonizado implica que los Estados van a ir modificando sus legislaciones de manera independiente a la de los otros Países Miembros en el marco de una estrategia diseñada por éstos o por la Comisión, la cual debe buscar el cumplimiento y efectividad de los objetivos perseguidos por la Comunidad Andina. (…) Por su parte, el régimen común resulta ser propio de la naturaleza supranacional de la Comunidad, debido a que la Comisión no es ya la llamada a establecer una estrategia de aproximación de las legislaciones de los Países Miembros, sino que se constituye en el órgano comunitario encargado de emitir una norma común para ellos, la cual no permite variaciones entre cada país ni concede un margen de maniobra a los Estados sobre el modo de emplear la misma.

Dado que se trata de una norma aplicable a todos los Países Miembros, ésta debe ser entendida y aplicada en un solo sentido por parte de ellos, pues la interpretación de las mismas es de competencia exclusiva de este Tribunal, órgano jurisdiccional de la Comunidad Andina, y sólo se permitirán normas emitidas en desarrollo de la norma común por la vía interna cuando ésta esté destinada a garantizar el cumplimiento y la efectividad de la misma en el plano interno, a través del principio de complemento indispensable 14. 13 14 Francisco García Prats, sobre la armonización ha expresado que “es un proceso dinámico y progresivo por su propia definición, que surge como complemento necesario de la integración económica”.

“Incidencia del derecho comunitario en la configuración jurídica del derecho financiero (II) políticas comunitarias con incidencia sobre el Derecho Financiero”, en Revista de Derecho Financiero y de Hacienda Pública, No. 260, Madrid, 2001, p. 260. Sobre este principio, el Tribunal Comunitario ha expresado que “la norma comunitaria, la doctrina y la jurispru- El régimen común andino, por mandato del Acuerdo de Cartagena, podrá establecerse, de conformidad con el artículo 55, en materia de tratamiento de capitales extranjeros y, entre otros, marcas, patentes, licencias y regalías.

(…)” 15. Ahora bien, una vez identificados los regímenes común y de armonización, es necesario hacer las siguientes precisiones en torno al caso que nos ocupa: La Propiedad Industrial ha sido considerada desde el mismo texto del Acuerdo de Cartagena como uno de los pilares fundamentales para la armonización económica de los Países Miembros.

Así, el artículo 55 de dicho Acuerdo señala expresamente el tratamiento de capitales extranjeros, entre otros, el régimen de marcas, patentes, licencias y regalías como materias que debían ingresar de manera inmediata bajo un régimen común de obligatoria aplicación por los Países Miembros. 15 dencia recomiendan aplicar criterios restrictivos, como el principio del ‘complemento indispensable’ para medir hasta dónde pueden llegar las innovaciones normativas de derecho interno, anotando que sólo serían legítimas aquellas complementarias que resulten ser ’estrictamente necesarias para la ejecución de la norma comunitaria y, por tanto, que favorezcan su aplicación y que de ningún modo la entraben o desvirtúen’ …advirtió la inaplicabilidad del derecho interno que sea contrario al ordenamiento jurídico comunitario, debiendo quedar substraídos de la competencia legislativa interna los asuntos regulados por la legislación comunitaria.

De esta manera, ‘la norma interna que sea contraria a la norma comunitaria, que de algún modo la contradiga o que resulte irreconciliable con ella, si bien no queda propiamente derogada, dejará de aplicarse automáticamente, bien sea anterior (subrayamos) o posterior a la norma integracionista’”. Proceso 121-IP-2004, publicado en la G.O.A.C. No. 1139 de 12 de noviembre de 2004, marca FRUCOLAC, citando al Proceso 02-IP-96, publicado en la G.O.A.C. No. 257 de 14 de abril de 1997, marca: MARTA.

PROCESO 02-AN-2007. Acción de nulidad incoada por el señor Humberto de Jesús Longas Londoño contra las Decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina sobre normas tributarias: No. 578 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 1063 de 5 de mayo de 2004; No. 599 y 600 publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 1093 de 16 de julio de 2004; y, No. 635 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 1372 de 21 de julio de 2006.

Sentencia de 17 de noviembre de 2009. GACETA OFICIAL El establecimiento del régimen común consagrado en el artículo 55 del Acuerdo de Cartagena representa un instrumento esencial para dar cumplimiento a uno de los objetivos básicos de la Integración Subregional Andina, a que se refiere el artículo 1 del Acuerdo de Cartagena, como es el de “promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros en condiciones de equidad” para que, como lo señala el artículo 2 euisdem, se pueda conducir el Proceso hacia “una distribución equitativa de los beneficios derivados de la integración entre los Países Miembros ( )”.

En tal virtud, será misión del Tribunal el control de la legalidad de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario andino y, en consecuencia de ello, el deber de velar por la integridad del régimen común, evitando que se generen normas que se aparten del mismo. Como se indicó, una de las materias posibles de generar un ordenamiento común es el de la Propiedad Intelectual.

En este orden, el Organismo Comunitario Competente que fue anteriormente la Comisión del Acuerdo de Cartagena y que hoy es la Comisión de la Comunidad Andina, expidió varias Decisiones Comunitarias instaurando el “Régimen Común de Propiedad Industrial”. Teniendo en cuenta la mejora normativa y la adaptación de la misma a los fenómenos internacionales, estas normativas se suceden en el tiempo, empezando por la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, seguida en su orden por la Decisión 311, la 313, la 344, hasta la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

La Decisión 486 de septiembre de 2000 entró en vigencia el 1 de diciembre de 2000 “con el fin de armonizar las legislaciones nacionales de los Países Miembros y adecuar sus compromisos a lo establecido en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) de la Organización Mundial del Comercio (OMC)” 16.

Tomando en cuenta que la Propiedad Industrial constituye una herramienta de desarrollo económico y tecnológico que debe redundar en el bienestar social de la población, los Países Miembros de la Comunidad Andina, de manera 16 INFORME DE TRABAJO. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 2008. 11/09/2013 39.48 individual o en conjunto, han participado y asumido compromisos en los foros multilaterales sobre la materia y con terceros países en el marco de lo dispuesto en la Decisión 598; y, con el fin de garantizar la aplicación del régimen común sobre Propiedad Industrial y preservar el ordenamiento jurídico entre las relaciones de los Países Miembros de la Comunidad Andina, fue necesario que la Comisión permita realizar adecuaciones a la Decisión 486, de manera tal que los Países Miembros puedan desarrollar y profundizar determinados derechos de propiedad industrial a través de su legislación interna.

En virtud de las consideraciones planteadas, la Comisión de la Comunidad Andina aprobó el 13 de agosto de 2008 la Decisión 689 que contempla la “Adecuación de determinados artículos de la Decisión 486 – Régimen Común sobre Propiedad Industrial, para permitir el desarrollo y profundización de Derechos de Propiedad Industrial a través de la normativa interna de los Países Miembros”.

La Decisión 689, en consecuencia, adecúa la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y autoriza a los Países Miembros a desarrollar y profundizar determinados derechos de propiedad industrial a través de su legislación interna. “Los cambios más relevantes autorizados por esta Decisión se refieren a la introducción de especificaciones adicionales sobre las condiciones de divulgación de la invención, a la compensación por retrasos en el otorgamiento de una patente, al uso de la materia patentada para obtener información requerida para aprobar la comercialización de un producto, a la autorización de establecimiento de un registro multiclase de marcas, a la prohibición de proteger una denominación de origen cuando pueda generar confusión con una marca, a la eliminación de la obligatoriedad de registrar los contratos de licencia de uso de marcas, entre otros.

Lo anterior no contradice el concepto de régimen común establecido por el Acuerdo de Cartagena y la jurisprudencia de este Tribunal, ni a la propia Decisión 486 “Régimen Común de Propiedad Industrial”, desde que la Decisión 689 establece un esquema de Decisión 486 - plus. Es decir, la adecuación realizada por la Decisión 689 constituye mínimos que pueden ser aumentados de conformidad con las legislaciones internas de los Países Miembros que qui- GACETA OFICIAL 11/09/2013 40.48 e) el cierre temporal del establecimiento del demandado o denunciado cuando fuese necesario para evitar la continuación o repetición de la presunta infracción. sieron acogerse a dicha facultad antes del 20 de agosto de 2008 17.

Adicionalmente, el esquema planteado constituye, en muchos de los temas, como un régimen de excepción en los asuntos tratados por la Decisión 689. Sin embargo, es de destacar que la propia Decisión 486 tiene ciertas normas exceptivas, como es el caso del término de prescripción de la acción de competencia desleal. El artículo 268 establece lo siguiente: Si la norma nacional del País Miembro lo permite, la autoridad nacional competente podrá ordenar de oficio, la aplicación de medidas cautelares.” “Artículo 250.- El titular de un registro de marca, que tuviera motivos fundados para suponer que se va a realizar la importación o la exportación de productos que infringen ese registro, podrá solicitar a la autoridad nacional competente suspender esa operación aduanera.

Son aplicables a esa solicitud y a la orden que dicte esa autoridad las condiciones y garantías que establezcan las normas internas del País Miembro. ‘La acción por competencia desleal conforme a este Título prescribe a los dos años contados desde que se cometió por última vez el acto desleal, salvo que las normas internas establezcan un plazo distinto’.” 18 Asimismo, la referida Decisión en el último párrafo del artículo 246 y en el artículo 250 contempla el mencionado régimen exceptivo, a saber: Quien pida que se tomen medidas en la frontera deberá suministrar a la autoridad nacional competente la información necesaria y una descripción suficientemente detallada y precisa de los productos objeto de la presunta infracción para que puedan ser reconocidos.

“Artículo 246.- Podrán ordenarse, entre otras, las siguientes medidas cautelares: a) el cese inmediato de los actos que constituyan la presunta infracción; b) el retiro de los circuitos comerciales de los productos resultantes de la presunta infracción, incluyendo los envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad u otros materiales, así como los materiales y medios que sirvieran predominantemente para cometer la infracción; c) la suspensión de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el literal anterior; d) la constitución por el presunto infractor de una garantía suficiente; y, 17 18 Los Gobiernos de Colombia y Perú manifestaron a la Secretaría General de la CAN, su voluntad de acogerse a esta facultad a través de las comunicaciones DIES/316 y 165-2008-MINCETUR/VMCE, ambas de 19 de agosto de 2008.

A través del Decreto No. 729 de 13 de abril de 2012, la República de Colombia reglamenta parcialmente las Decisiones 486 y 689 de la Comisión de la Comunidad Andina. A través de los Decretos Legislativos Nos. 1075 y 1092 de 27 de junio de 2008, la República del Perú aprueba las disposiciones complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

INFORME DE TRABAJO. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 2008. Si la legislación interna del País Miembro lo permite, la autoridad nacional competente podrá ordenar de oficio, la aplicación de medidas en frontera”. Ahora bien, la armonización normativa tiene como característica la aproximación de las legislaciones de los Países Miembros y la reducción de sus diferencias, la Decisión 689 no genera dicha aproximación, en estricto.

Tal como se desprende del texto de dicha Decisión, la misma faculta a los Países Miembros, para desarrollar y profundizar únicamente determinadas disposiciones de la Decisión 486 19. Son taxativamente nombradas las materias en las cuales se permite su desarrollo y profundización. 19 “Artículo 9: Establecer las condiciones de restauración del plazo para la reivindicación de prioridad por un término no mayor a dos meses al plazo inicialmente establecido. a. Artículo 28: Introducir especificaciones adicionales relativas a las condiciones de divulgación de la invención, en el sentido de exigir al solicitante mayor claridad en la descripción de la invención y mayor suficiencia en dicha divulgación, de tal ma- GACETA OFICIAL Se entiende, en virtud de lo señalado, que dentro de la aplicación de la Decisión 689, el desarrollo y aplicación de ésta será esencialmente reglado, lo que significa que la facultad concedida a los Países Miembros debe ceñirse a “desarrollar y profundizar” determinados derechos de propiedad industrial a través de su legislación interna, dentro de los límites y parámetros fijados en la norma, hasta el punto que dicha facultad está limitada precisamente en dicha Decisión. Dentro de un régimen común, la Comisión es el órgano comunitario con la facultad de emitir una norma común, la cual desplaza a la ley nacional que el Estado haya aprobado sobre la nera que sea tan clara, detallada y completa que no requiera para su realización por parte de la persona capacitada en la materia técnica correspondiente, de experimentación indebida y que indique a dicha persona que el solicitante estuvo en posesión de la invención a la fecha de su presentación. b. Artículo 34: Señalar que no se considerará como ampliación de la solicitud, la subsanación de omisiones que se encuentren contenidas en la solicitud inicial cuya prioridad se reivindica. c. En el Capítulo V, Título II (Patentes de Invención): Con excepción de patentes farmacéuticas, establecer los medios para compensar al titular de la patente por los retrasos irrazonables de la Oficina Nacional en la expedición de la misma, restaurando el término o los derechos de la patente.

Los Países Miembros considerarán como irrazonables los retrasos superiores a 5 años desde la fecha de presentación de la solicitud de patente o de 3 años desde el pedido de examen de patentabilidad, el que fuera posterior, siempre que los períodos atribuibles a las acciones del solicitante de la patente no se incluyan en la determinación de dichos retrasos. d. Artículo 53: Incluir la facultad de usar la materia protegida por una patente con el fin de generar la información necesaria para apoyar la solicitud de aprobación de comercialización de un producto [1]. e. Artículo 138: Permitir el establecimiento de un registro multiclase de marcas. f. Artículo 140: Establecer plazos para la subsanación de los requisitos de forma previstos en el mismo artículo. g. Artículo 162: Establecer como opcional el requisito de registro del contrato de licencia de uso de la marca. h. Artículo 202: Establecer que no se podrá declarar la protección de una denominación de origen, cuando ésta sea susceptible de generar confusión con una marca solicitada o registrada de buena fe con anterioridad o, con una marca notoriamente conocida. i. En el Capítulo III, Título XV: Desarrollar exclusivamente para marcas el régimen de aplicación de medidas en frontera a productos en tránsito”. 11/09/2013 41.48 materia.

En el presente caso, la Decisión 689 no contradice a la Decisión 486, solamente la adecúa a efectos de permitir el desarrollo y profundización de Derechos de Propiedad Industrial a través de la normativa interna de los Países Miembros. La misma Comisión ha facultado a los Países Miembros para que a través de su legislación nacional, en los casos específicamente señalados, hagan las adecuaciones que consideren necesarias para profundizar y desarrollar dichos Derechos de Propiedad Industrial.

La ley nacional que ejercite esta facultad tiene que obrar acorde a los parámetros establecidos en la norma comunitaria. Finalmente, no se encuentra ninguna normativa comunitaria que prohíba la adecuación de la Decisión 486, en los términos señalados. Por las consideraciones esgrimidas, el Tribunal considera que el argumento según el cual se ha desdibujado el “Régimen Común de Propiedad Industrial” con la adopción de la Decisión 689 no puede prosperar.

VII. Costas La Comisión de la Comunidad Andina ha solicitado la condena en costas para la parte demandante. El artículo 90, segundo párrafo del Estatuto del Tribunal, establece que “(…) La sentencia incluirá pronunciamiento del Tribunal en materia de costas siempre que haya sido expresamente solicitado en la demanda o en su contestación”.

De otro lado, el Reglamento Interno sobre Costas en su artículo 2 dispone lo siguiente: “Artículo 2: De acuerdo con el artículo 81 del Reglamento Interno del Tribunal, la norma general es la que de las costas correrán a cargo del demandante cuando se declare infundada su acción y a cargo del demandado cuando la acción se declare fundada y no habrá lugar a condena en costas cuando la acción sea parcialmente fundada o cuando a juicio del Tribunal se estime que existieron motivos razonables para litigar.” (Subrayado por fuera del texto).

De conformidad con la última disposición transcrita, se estima que teniendo en cuenta los motivos atendibles del Estado Plurinacional de GACETA OFICIAL 11/09/2013 42.48 Bolivia para litigar, procede exonerar la condena de costas al demandante. para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Con fundamento en las consideraciones que anteceden, Carlos Jaime Villarroel Ferrer PRESIDENTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en ejercicio de su competencia, José Vicente Troya Jaramillo MAGISTRADO DECIDE Leonor Perdomo Perdomo MAGISTRADA Primero: Declarar sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por el Estado Plurinacional de Bolivia en contra de la Decisión 689 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Segundo: Exonerar del pago de las costas a la parte demandante. De conformidad con lo previsto en los artículos 43 del Tratado de Creación del Tribunal y 98 de su Estatuto, notifíquese la presente sentencia y remítase copia certificada de su texto a la Secretaría General de la Comunidad Andina, Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Gustavo García Brito SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.Gustavo García Brito SECRETARIO PROCESO SUMARIO 01-AI-2011 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

Quito, a los 19 días del mes de junio del año dos mil trece. Acción de incumplimiento interpuesta por las sociedades FARMEX S.A., ARIS INDUSTRIAL S.A., TECNOLOGÍA QUÍMICA Y COMERCIO S.A., SERVICIOS Y FORMULACIONES INDUSTRIALES S.A. y SILVESTRE PERÚ S.A.C., contra la República del Perú, por el supuesto incumplimiento de los artículos 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, 4, 8, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 25, 49, 50, 51, 52 y 54 de la Decisión 436 de la Comisión de la Comunidad Andina, y de la Resolución 630 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

VISTOS: La Sentencia expedida por el Tribunal el 19 de julio de 2012, mediante la cual se decidió: “PRIMERO: Declarar que la República del Perú ha incurrido en incumplimiento de las siguientes normas: artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, artículos 10, 16, 17, 18, 19, 25 literal b), 50, 51, 52 y 53 de la Decisión 436 de la Comisión de la Comunidad Andina, y la Resolución 630 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, al expedir las siguientes normas: • Artículo 43 del Decreto Supremo No. 0162000-AG, modificado mediante el artículo 3 del Decreto Supremo No. 002-2011-AG, en el cual se establecen los requisitos para la ampliación del país de origen de un producto registrado. • Artículo 71 del Decreto Supremo No. 0162000-AG, modificado mediante el artículo 3 del Decreto Supremo No. 002-2011-AG, por el cual se establecen las reglas sobre los ensayos de eficacia. GACETA OFICIAL • Sexta Disposición Complementaria del Decreto Supremo No. 016-2000-AG, modificada mediante el artículo 3 del Decreto Supremo No. 002-2011-AG, por el cual se establecen las reglas para el uso oficial de plaguicidas químicos de uso agrícola. • Segundo párrafo del artículo 7 del Decreto Supremo No. 002-2011-AG, mediante el cual se establecen las reglas sobre los ensayos de eficacia y las pruebas de uso. • Artículo 29 del Decreto Supremo No. 0162000-AG, modificado mediante el artículo 3 del Decreto Supremo No. 002-2011-AG, así como los artículos 29A, 29B, 29C, 29D y Anexo 2B del Decreto Supremo No. 016-2000AG, incorporados por el artículo 4 del Decreto Supremo No. 002-2011-AG, en los cuales se establece un registro simplificado de plaguicidas químicos de uso agrícola que tienen antecedentes de registro en el país o con características técnicas iguales a otro ya registrado.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el artículo 111 del su Estatuto, la República del Perú deberá dejar sin efecto todas las normas nacionales objeto del incumplimiento y todos los registros concedidos con base en éstas, dentro del plazo de 90 días siguientes a la notificación de la presente providencia. Asimismo, se abstendrán de adoptar otras medidas que vulneren nuevamente el Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino.

TERCERO: Condenar en costas a la República del Perú”. El auto de 29 de enero de 2013, mediante el cual el Tribunal decidió lo siguiente: “PRIMERO: Formular a la República del Perú el cargo de incumplimiento de la sentencia de 19 de julio de 2012, expedida dentro del proceso 01-AI-2011.

SEGUNDO: Otorgar a la República del Perú el término de cuarenta (40) días, contados a partir de la notificación del presente auto, para que si lo tiene a bien, presente las explicaciones y descargos que considere per- 11/09/2013 43.48 tinentes, así como para que aporte las pruebas que los respalden.

TERCERO: Comunicar el presente auto a los demás Países Miembros, a la Comisión y a la Secretaría General de la Comunidad Andina, otorgándoles un término de cuarenta (40) días para que puedan hacer llegar sus opiniones y comentarios relacionados con la conducta que se investiga”. El auto de veinte de marzo de 2013, mediante el cual el tribunal decidió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar que la República del Perú no ha demostrado dar cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal el 19 de julio de 2012 dentro del proceso 01-AI-2011, y que en consecuencia, continúa incumpliendo la normativa comunitaria.

SEGUNDO: Solicitar a la Secretaría General de la Comunidad Andina que emita la opinión a que se refiere el párrafo segundo del artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Para lo anterior, la Secretaría General de la Comunidad Andina tendrá un plazo de treinta (30) días contado a partir de la notificación del presente auto.” El escrito presentado por la Secretaría General de la Comunidad Andina, recibido por el Tribunal vía correo electrónico el 30 de abril de 2013 (fls 75 a 81), mediante el cual manifiesta lo siguiente: “…con base en los antecedentes de los otros Procesos que ha motivado sanciones por parte dl TJCA, esta Secretaría General presenta a su despacho, de acuerdo a las características de anteriores pronunciamientos del TJCA, la recomendación de autorizar a los demás Países Miembros a aplicar temporalmente un gravamen arancelario adicional de 5% a las importaciones de cinco (05) subpartidas NANDINA que realicen a sus territorios, procedentes y originarias del Perú. No obstante, consideramos conveniente que la aplicación de este gravamen no debería superar el arancel nacional impuesto a las importaciones de terceros países, en relación a las mismas subpartidas.

GACETA OFICIAL 11/09/2013 44.48 Para el efecto, se incluye en el anexo adjunto al presente, un listado con las principales subpartidas NANDINA que Bolivia, Colombia y Ecuador importaron desde el Perú en el año 2012. En el mismo cuadro se presenta una estimación de la recaudación de cada País Miembro por la posible aplicación de la sanción del TJCA con un gravamen arancelario adicional de 5%. emitirla, el Tribunal decidirá si convoca o no a una audiencia con el objeto de precisar lo que corresponda con respecto al tipo de medidas que podrían ser adoptadas.

Acto seguido, expedirá un auto motivado mediante el cual decidirá lo que haya lugar sobre las sanciones de acuerdo con lo previsto en los artículos 27 del Tratado y 120 del presente Estatuto. (…) El auto será notificado al País Miembro objeto de la investigación por incumplimiento de la sentencia y comunicado, por conducto de la Secretaría General, a los demás Países Miembros y a la Comisión.

CONSIDERANDO

Que, el artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina establece lo siguiente: Artículo 119.- Saciones “Artículo 27.- Si la sentencia del Tribunal fuere de incumplimiento, el País Miembro cuya conducta haya sido objeto de la misma, quedará obligado a adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento en un plazo no mayor de noventa días siguientes a su notificación. Si dicho País Miembro no cumpliere la obligación señalada en el párrafo precedente, el Tribunal, sumariamente y previa opinión de la Secretaría General, determinará los límites dentro de los cuales el País reclamante o cualquier otro País Miembro podrá restringir o suspender, total o parcialmente, las ventajas del Acuerdo de Cartagena que beneficien al País Miembro remiso.

En todo caso el Tribunal podrá ordenar la adopción de otras medidas si la restricción o suspensión de las ventajas del Acuerdo de Cartagena agravare la situación que se busca solucionar o no fuere eficaz en tal sentido. El Estatuto del Tribunal, precisará las condiciones y límites del ejercicio de esta atribución. El Tribunal, a través de la Secretaría General, comunicará su determinación a los Países Miembros.” Que, los artículos 118 y 119 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina establecen lo siguiente: “Artículo 118.- Audiencia y auto de aplicación de sanciones Recibida la opinión de la Secretaría General o vencido el plazo de que ésta dispone para Si un País Miembro no acatare las obligaciones impuestas en la sentencia de incumplimiento, el Tribunal podrá sumariamente determinar como sanción, y conforme a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 27 del Tratado, los límites dentro de los cuales el país reclamante o cualquier otro País Miembro podrá restringir o suspender, total o parcialmente, las ventajas del Acuerdo de Cartagena que beneficien al País Miembro remiso.” Que, el Tribunal considera que en el presente caso no es necesaria la celebración de una audiencia con el objeto de precisar el tipo de medidas que podrían ser adoptadas.

Que, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales sobre la materia 1, y una vez revisada la opinión de la Secretaría General de la Comunidad Andina en el marco del artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, DECIDE:

PRIMERO: Autorizar a los Países Miembros de la Comunidad Andina para que impongan temporalmente un gravamen arancelario adicional del 1 Entre los varios pronunciamientos que generan una línea jurisprudencial al respecto, es conveniente citar por la materia tratada el auto de doce de mayo de 2012, expedido en el marco del proceso sumario por desacato 05-AI-2008.

GACETA OFICIAL 5% a las importaciones que realicen a sus territorios, procedentes y originarias de la República del Perú, de cinco (05) productos, siempre y cuando el mencionado porcentaje no supere el arancel nacional impuesto a las importaciones de terceros países en relación con los mismos productos.

SEGUNDO: Dicho gravamen deberá ser cobrado por las administraciones aduaneras de los Países Miembros en el porcentaje establecido y será exigible a partir de la fecha de publicación del presente auto en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. La determinación de esos productos deberá ser informada por los respectivos Países Miembros a este Tribunal y, comunicada además, a la Secretaría General de la Comunidad Andina, instruyéndose a este órgano comunitario para que, de conformidad con el artículo 30, literal a), del Acuerdo de Cartagena y con el párrafo final del artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, disponga lo concerniente para que las sanciones impuestas se hagan efectivas por los Países Miembros.

TERCERO: Esta sanción tendrá vigencia a partir de la notificación de este auto y se mantendrá en aplicación hasta tanto la República del Perú demuestre fehacientemente ante este Órgano Jurisdiccional que ha dado cumplimiento pleno a la sentencia de 19 de julio de 2012, emitida dentro del proceso 01-AI-2011. 11/09/2013 45.48 CUARTO: Por intermedio de la Secretaría del Tribunal, envíese como anexo del presente auto el listado remitido por la Secretaría General de la Comunidad Andina, mediante el cual se da cuenta de las principales subpartidas NANDINA que las Repúblicas de Bolivia, Colombia y Ecuador importaron desde el Perú en el año 2012, entre otros datos.

NOTIFÍQUESE este auto al Gobierno de la República del Perú, y

COMUNÍQUESE a la Comisión y a la Secretaría General de la Comunidad Andina y, por intermedio de ésta última, a los demás Países Miembros.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Carlos Jaime Villarroel Ferrer PRESIDENTE José Vicente Troya Jaramillo MAGISTRADO Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Leonor Perdomo Perdomo MAGISTRADA Gustavo García Brito SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.Gustavo García Brito SECRETARIO GACETA OFICIAL 11/09/2013 46.48 GACETA OFICIAL 11/09/2013 47.48 GACETA OFICIAL 11/09/2013 48.48 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 710-6400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú